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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
- SUBSECCION “A” CONSEJERO
PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCON BOGOTÁ D. C.,
VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011). NO. DE REFERENCIA: 250002325000199538054 01 NO. INTERNO: 2270-2005 AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: LISANDRO JUNCO ESPINOSA.- Decide la Sala
el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público
contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de
la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado
judicial, el señor Lisandro Junco Espinosa pidió al Tribunal Administrativo la
nulidad de las Resoluciones Nos. 004 del 25 de julio de 1994 y 001 del 17 de
enero de 1995, expedidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos, por medio de las cuales se le impuso, como sanción
disciplinaria, la destitución o separación absoluta de la Policía Nacional Al corregir la
demanda, impugnó de nuevo las resoluciones anteriores y el acto administrativo
por medio del cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la orden
de destitución impartida por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos
(fl. 107-108). Como
consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, impetró el
correspondiente restablecimiento del derecho. Los hechos
sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda, se resumen así: El
actor, uno de los más inteligentes y aguerridos del curso 039 de la escuela de
oficiales “General Santander”, egresó como Subteniente en 1976, distinguiéndose
por su brillante trayectoria y lucha contra bandas de delincuentes comunes, y
por su guerra, sin cuartel, contra el mayor cartel del mundo liderado por Pablo
Escobar, hecho éste que generó una persecución contra él y su familia,
surgiendo enemigos que no sólo le pusieron precio a su vida sino que acosaron
jurídica e institucionalmente para que fuera llamado a calificar servicios. Los
“delincuentes” Jorge Iván Ramírez Molina, Jhon Fredy Osorio Londoño, Héctor de
Jesús Ángel Ramírez, José Jair Henao Giraldo, Gustavo León Vera Durango y José
Manuel Lara Villa - sentenciados por diferentes delitos -, con el ánimo de
lograr mediante revisión la nulidad de la condena penal, decidieron denunciarlo
por tortura ante la delegada de los derechos humanos, con base en la primera
versión dada ante la policía judicial, pues, de lograr su objetivo y
confirmarse la decisión disciplinaria, prosperaría la revisión y por ende la
libertad para estos “asesinos y secuestradores”, condenados por el homicidio y
secuestro de Humberto Hernández Sierra. El llamamiento
a calificar servicios, se fundó en el aviso del procurador delegado para los
derechos humanos, coadyuvado por una falsa acusación hecha por una persona
(Gastón Ramírez Javier) que no existe, según la Registraduría Nacional del Estado
Civil, quien ante la justicia penal militar y ante el ministerio público lo
acusó por enriquecimiento ilícito, lo cual no se ajustó a la verdad según el
Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar y del Tribunal Superior Militar. Las acusaciones
anteriores, más las de las torturas, hicieron que todos los diarios del país y
noticieros televisivos publicaran su nombre como el más corrupto; además, se le
canceló una comisión en el exterior (Francia), la que había sido concedida por
sus excelentes calidades profesionales y personales, y sin consideración a que
sería ascendido a Teniente Coronel es evaluado de nuevo y retirado del
servicio. Las acusaciones
datan de mayo de 1993, las publicaciones de junio y julio, su regreso del
exterior de septiembre, la nueva evaluación de octubre, la absolución de
octubre y septiembre y el de la procuraduría de octubre de 1993, todo ello
cuando se estaba reuniendo la nueva junta para evaluar su trayectoria
profesional. CONCEPTO DE
VIOLACIÓN Se refirió, en
primer lugar, a una investigación penal en su contra por enriquecimiento
ilícito o incremento patrimonial no justificado, señalando que, previo estudio
técnico contable de su patrimonio (arts. 148 del Código Penal y 206 del Código
Penal Militar), el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir
investigación (art. 55 C.P.M.); queriendo demostrar el actor, con esto, la
persecución que se ha venido dando como consecuencia de su impecable
trayectoria policial. En cuanto a la
investigación y sanción disciplinaria propiamente dicha, dijo que al
establecerse como de única instancia el proceso (leyes 25/74 y 100/89), se
atentó contra principios y derechos fundamentales previstos en los artículos 29
y 31 de la Constitución Política, relacionados con la garantía de la doble
instancia y con el debido proceso, pues no es posible que una misma persona
investigue, falle y confirme la decisión, esto es, que adelante las etapas de
acusación y juzgamiento, puesto que se desconocería el principio de
imparcialidad u objetividad, excluyendo la posibilidad de controversia mediante
los recursos de la vía gubernativa. Sostuvo que el derecho disciplinario se
somete a principios y garantías del derecho penal, por tratarse igualmente de
un régimen sancionatorio. La sanción
disciplinaria se fundamentó en declaraciones de delincuentes, es decir, en una
única prueba amañada y sospechosa, proveniente de personas condenadas
penalmente por delitos como homicidio y secuestro extorsivo, hurto calificado y
agravado, y asociación para delinquir. El Procurador Delegado para los Derechos
Humanos ha demostrado su odio político contra la fuerza pública, probando en
este caso su parcialidad y animadversión, lo que es corroborado con la
publicación de “El Tiempo” del 16 de febrero de 1995, con ocasión de la
Convención de Bruselas. El funcionario investigador no evaluó debidamente el
material probatorio, particularmente los términos en que se concibieron la
queja y su autoría, así como las versiones contradictorias rendidas por
testigos dentro de la respectiva investigación, en cuanto a tiempo, modo y
lugar en que presuntamente sucedieron los hechos, como tampoco revisó
cabalmente las indagatorias (fls. 25 y s.s.), existiendo por lo tanto claras
dudas que debieron resolverse a su favor. Y, al establecerse una inhabilidad
por el término de cinco años, se le causó un daño que deber ser reparado. LA
SENTENCIA APELADA El Tribunal
Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Examinada
la actuación administrativa disciplinaria conforme a los diferentes cargos que
han sido planteados en la demanda, encontró que la Procuraduría Delegada para
los Derechos Humanos omitió poner en conocimiento personal del afectado la
decisión que le impuso como sanción la destitución, en contravía de lo dispuesto
en los artículos 44 y 45 del C.C.A., desconociendo el debido proceso, pues al
no haberse hecho la notificación como lo ordenaba la ley, la decisión no podía
producir efecto alguno (art. 48 ibídem) y, como consecuencia, el Director
General de la Policía Nacional no podía expedir el acto de ejecución. Tal
irregularidad - dijo -, afectó la acción disciplinaria, en virtud de la
configuración del fenómeno de prescripción (art. 6º de la Ley 13/84), si se
considera la fecha en que ocurrieron los hechos que datan de entre el 1º y el
12 de febrero de 1990, comprometiendo de esa manera el debido proceso (art. 29
de la C.P.). Por último, recordó esa Corporación los efectos de la sentencia
C-197/99 de la Corte Constitucional en relación con la jurisdicción rogada, al
examinar la legalidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. LA
APELACION Apelaron las
partes y el Ministerio Público. La actora dijo que desde la presentación de la
demanda se informó que el acto que lo retiró del servicio fue el “Que se le
canjeó la destitución por el retiro voluntario”, esto es, la Resolución 8167
del 18 de agosto de 1994, la cual fue expedida 8 días después de notificado el
fallo de destitución de primera instancia, sin que hubiese sido notificada,
publicada o ejecutoriada, careciendo de carácter ejecutorio en los términos de
los artículos 44 y 61 del C.C.A., y por lo tanto se configuró el fenómeno del
decaimiento del acto por desviación de poder y expedición irregular de la misma
En consecuencia, solicitó analizar hechos y pruebas en conjunto. La Procuraduría
Séptima Judicial Administrativa ante el Tribunal, estimó que el proceso
disciplinario cumplió con todas las formalidades de ley, en cuanto a idoneidad,
conducencia y valoración probatoria, así como a imparcialidad del funcionario
juzgador, obteniendo una decisión jurídicamente válida. En lo que tiene que ver
con la prescripción, recordó el Ministerio Público que ésta jurisdicción es
rogada (art. 137-4 del C.C.A.), ya que la demanda es marco de referencia no solo
para el juez sino para que el demandado ejerza su defensa, conforme a normas
violadas y concepto de violación expuestos (art. 175 ibídem). Si se encontró
que no existió una violación del debido proceso en el fondo del asunto, resulta
procedente tener en cuenta el principio de la justicia rogada en armonía con el
de congruencia. Lo primero que
advirtió la Procuraduría General de la Nación es que no se sustentó
suficientemente el concepto de violación de normas, pues la demanda se limitó a
calificar la conducta de los testigos dentro del proceso disciplinario, sin que
se desvirtuaran los cargos formulados ni se impugnaran los fallos
disciplinarios; que en ningún momento se refirió a la prescripción de la acción
disciplinaria ni a la falta de notificación, situaciones que no fueron alegadas
pero sí consideradas por el Tribunal para anular los actos administrativos,
desconociendo el artículo 170 del C.C.A.; y que la etapa de alegatos de
conclusión no esta prevista para corregir errores. Continuó: El
actor se dio por suficientemente enterado de la providencia que confirmó la
sanción (art. 48 C.C.A.) e hizo uso en tiempo de recursos y acciones legales,
de tal suerte que de haberse presentado irregularidad alguna, ésta quedó
subsanada. En cuanto a la prescripción, anotó que el fallador no puede
declararla de oficio, si no se propuso como excepción, pues violaría el
principio de igualdad. No obstante, consideró que tal fenómeno no operó, ya que
la acción disciplinaria prescribía el 12 de febrero de 1995 y la ejecutoria de
la providencia de la sanción se produjo dentro de los 5 años previstos en la
norma (art. 6º de la Ley 13/84), esto es, el 18 de enero de 1995, lo que
desvirtúa lo afirmado por el Tribunal al respecto. Por último,
señaló que la justicia administrativa es rogada, y por tanto debe exigirse que
en la demanda se citen las normas violadas y se emita un concepto sobre su
infracción (art. 137-4 del C.C.A.), de lo cual carece la presentada por el
actor. ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN La Procuraduría
General de la Nación insistió, en lo fundamental, en los argumentos expuestos
en el recurso de apelación. El Procurador
Tercero Delegado ante el Consejo de Estado estimó que lo planteado en la
apelación, en relación con el canje de actos, no es válido, si se tiene en
cuenta que en esta demanda se impugnaron sólo aquellas decisiones producto del
proceso disciplinario, más no se acusó la resolución 8187 de 1994, por la cual
fue retirado del servicio activo por solicitud propia, y sin que se hubiese
probado nexo de causalidad alguno entre una y otra determinación. Con
fundamento en los artículos 137, 208 y 170 del C.C.A. y 305 del C.P.C., expresó
que el juez asumió conocimiento conforme a los cargos planteados en la demanda
y no podía, en consideración al principio de justicia rogada, pronunciarse
sobre violación del debido proceso, así se hubiese expuesto en el término para
alegar de conclusión, sobre todo cuando no se tenía conocimiento a partir de
cuándo se contaba el término de 5 años y el actor si se notificó de la segunda
resolución el 18 de enero de 1995. Se decide
previas estas, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las
Resoluciones Nos. 004 del 25 de julio de 1994 y 001 del 17 de enero de 1995,
expedidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos,
por medio de las cuales se impuso, como sanción disciplinaria, la destitución o
separación absoluta de la Policía Nacional del Mayor Lisandro Junco Espinosa; y
de Resolución No.03512 del 5 de abril de 1995, expedida por el Ministro de
Defensa Nacional que ordenó anotar en la hoja de vida del actor la resolución
de la delegada e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término de
cinco (5) años. DE LA JURISDICCIÓN ROGADA Ciertamente el
carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa
impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las
invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a
lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de
referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento
judicial. Lo anterior, con fundamento en el numeral 4º del artículo 137 del
C.C.A. que dispone: “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando
se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las
normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Se subraya). No obstante, la
Corte Constitucional, al examinar la citada disposición contenciosa advirtió
que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede
extremarse la aplicación de la norma acusada, hasta el punto de sacrificar el
derecho material por el exagerado rigorismo procesal, como por ejemplo, cuando
el concepto de violación no es lo suficiente pero es comprensible, caso en el
cual no puede desestimarse un alegato de nulidad; o cuando se advierta
violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, así no se haya
invocado en la demanda, entrará el juez a protegerlo conforme a la
disposición constitucional que lo gobierna1. El debido
proceso, como desarrollo del principio de legalidad, ha sido concebido por el
constituyente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual se
aplica, sin distinción, a toda actuación administrativa y judicial (art. 29 de
la C.P.), y del cual se desprende obviamente el derecho de defensa y audiencia,
constituyéndose en su núcleo esencial. Así, toda persona debe juzgarse conforme
a la ley preexistente al acto que se le imputa, ante la autoridad competente y
con las formalidades propias de cada juicio, es decir, que la actuación debe
ceñirse a las ritualidades propias del caso en particular. Y para que esa
protección constitucional sea real y efectiva se hace necesario que tales
formalidades o procedimientos se encuentren previamente señalados en un
estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e
inequívoca cuál ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en
cada caso. De ahí, que no
pueda aceptarse el alegato de la entidad, a pesar de haberse omitido en la
demanda el señalamiento de una norma (art. 29 C.P.) que ha encontrado el
Tribunal como violada, pues el operador jurídico está en la obligación de
proteger derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la
autoridad. DE LA NOTIFICACIÓN
DE LOS ACTOS Entre los atributos
del acto administrativo se hallan la presunción de legalidad, la
obligatoriedad, la ejecutoriedad y la ejecutividad. En tanto los actos no sean
conocidos por sus destinatarios, no podrán ser obligatorios, ejecutables u
oponibles, es decir, mientras no se publique, comunique, notifique o ejecute,
según sea el caso, no puede surtir plenos efectos legales y, por tanto, no
puede hacerse efectivo por quien lo profirió. Ciertamente
la oponibilidad del acto administrativo resulta siendo diferente de la validez
del mismo. Por lo tanto, los defectos que puedan hacer ineficaz un acto
no generan su nulidad, por tratarse precisamente de vicios que solo afectan su
poder vinculante o fuerza obligatoria, más no hace referencia a su perfección.
Así, un acto puede resultar siendo válido pero ineficaz, si no se cumplen
oportuna y adecuadamente presupuestos posteriores a su expedición y de los
cuales depende forzosamente para hacer viable su materialización. En esas
condiciones, el no acatamiento de requisitos ulteriores a su proferimiento,
como por ejemplo la falta de notificación, comunicación o publicación,
conllevan necesariamente a la ineficacia del acto administrativo pero no
a su anulación, pues sus efectos, insiste esta Sala, se hallan supeditados al
conocimiento - según la forma exigida en la ley - por sus destinatarios. En tratándose
de decisiones que le ponen fin a una actuación administrativa, la norma
contenciosa ordena que la notificación se haga en forma personal
al interesado, o a su representante o apoderado. Si ello no es posible, se
enviará una citación por correo certificado a la dirección que haya sido
registrada en el expediente, la cual se surtirá dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto administrativo (art. 44 del C.C.A.); y de
no ser posible la notificación personal, se procederá dentro de los cinco (5)
días siguientes del envío de la citación a fijar un edicto por el término de
diez (10) días (art. 45 ib.), constituyéndose no sólo en una obligación para la
administración sino en un presupuesto necesario para hacerse oponible a su
destinatario. Al examinarse
el proceso disciplinario número 008-98771 (obra en fotocopia), adelantado por
la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, se observa que la
Resolución No.001 del 17 de enero de 1995 de la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos que confirmó la resolución de sanción disciplinaria - con la
cual se agotó la vía gubernativa -, fue fijada en “Estado el 18 de enero de
1995 a las 8:00 a.m. en lugar público de la Secretaría y se desfija en la misma
fecha siendo las 6:00 p.m.” (fl. 449 C. 2); y, según secretaría de esa
delegada, tal decisión quedó debidamente ejecutoriada en esa misma fecha (fl.
450 C. 2). Procedimiento
como el anterior, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, muestra
a las claras el desconocimiento de normas de derecho positivo que informan
estas actuaciones (arts. 44 y 45 del C.C.A.), el cual, por demás, resulta
completamente extraño, si se considera que estas disposiciones son lo
suficientemente claras al regular la forma en que ha de llevarse a cabo el
conocimiento de una decisión a su destinatario, como se anotó anteriormente,
pues, sencilla y llanamente las dejó de aplicar estando en la obligación de
acatarlas. En otras palabras, la entidad no respetó el procedimiento ni los
términos previstos en tales normas, como para que la decisión disciplinaria
produjeran plenos efectos jurídicos. Así, sin haberse agotado el procedimiento de rigor (notificación) y sin
haber quedado ejecutoriada la sanción, no era posible que se comunicara a la
entidad nominadora sobre tal determinación, como en efecto se hizo el 19 de
enero de 1995 (fl. 452 C. 2), y mucho menos que se expidiera el acto de
ejecución (Resolución 03512 del 5 de abril de 1995), en tanto la decisión
disciplinaria no ostentaba el privilegio de la eficacia jurídica y por lo tanto
no podía ser ejecutada. DE LA
PRESCRIPCIÓN Ciertamente para la fecha de comisión de las supuestas faltas
disciplinarias endilgadas al señor Lisandro Junco Espinosa - 31 de enero al 12
de febrero de 1995 (fls. 372 y s.s. C2) - se encontraba vigente la Ley 13 de
1984, por la cual se establecen normas que regulan la administración del
personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la rama
ejecutiva en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de carrera
administrativa. En el artículo 6º de la citada ley se previó: “PRECRIPCIÓN DE LA ACCION
DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir
del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá
igualmente imponerse la sanción”. Es a partir de
la fecha de la comisión de la falta que debe empezarse a contar el término de
los cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse
en este caso de una presunta falta constitutiva de mala conducta, y es dentro
de ese mismo lapso que debe imponerse la correspondiente sanción, sin que pueda
suspenderse o prolongarse el aludido término, en tanto la norma no lo anunció. En esos
términos, la acción disciplinaria prescribía, en el caso concreto y particular,
el 12 de febrero de 1995, como fecha límite para la definición o
dilucidación de la situación del empleado disciplinado, extinguiéndose al día
siguiente la potestad de la administración para el ejercicio de la función
administrativa. En consecuencia, partiendo de la fecha de expedición de la Resolución
No.001 - que lo fue el 17 de enero de 1995 -, se tendría que la decisión de
imposición de sanción de destitución no podía ejecutarse dentro del lapso
señalado en el artículo 6º de la Ley 13 de 1984, si se hubiesen respetado cabalmente
los términos (20 días hábiles) establecidos en el C.C.A. para efectos de
notificación. Así, en esas
condiciones, para esta Sala es claro que la Procuraduría General de la Nación
violó la preceptiva constitucional del artículo 29, al no aplicar al caso
examinado las disposiciones que regulan las notificaciones y por haber
ejecutado el acto sancionatorio cuando la acción disciplinaria ya había
prescrito. Por lo tanto se desconoció el derecho fundamental al debido proceso. DE LA
PROPOSICIÓN JURÍDICA Revisadas las
pretensiones de la demanda, no existe la menor duda que los actos
administrativos a enjuiciarse en este proceso fueron los relacionados con la
decisión de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas,
contenida en las resoluciones 004 del 25 de julio de 1994, 001 del 17 de enero
de 1995 y 03512 del 5 de abril de 1995, según puede advertirse a folios 17, 18,
105 y 106 del expediente. En este proceso
no se acusó la Resolución No.8167 del 18 de agosto de 1994, por la cual se
retiró en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la
Policía Nacional, por solicitud propia, al Mayor Lisandro Junco Espinosa. Ni se
estructuró argumento jurídico siquiera alguno en relación con la ilegalidad del
mismo, como tampoco se estableció nexo de causalidad con las decisiones antes
acusadas. Si el
demandante se desvinculó del servicio activo, por voluntad propia, el 18 de
agosto de 1994 (fl. 400), no es posible ahora, en virtud del fallo que se
emite, ordenar el reintegro al mismo cargo ni a otro, como tampoco al pago de
salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, pues su decisión
voluntaria no sólo lo compromete a él sino a la administración, en tanto el
acto administrativo que se la aceptó se encuentra amparado por la presunción de
legalidad, la cual no fue desvirtuada en tiempo, según providencias del 7 de
julio y del 16 de septiembre de 2003, proferidas dentro del proceso número
0893-2003 por la Sección Segunda de esta Corporación. Por lo
anterior, la sentencia de primera instancia sólo ordenó a las demandadas,
previa nulidad de los actos acusados, eliminar de los antecedentes
disciplinarios y de la hoja de vida del Mayor Lisandro Junco Espinosa la
sanción impuesta dentro del proceso 008-98771 por la Procuraduría Delegada para
los Derechos Humanos. Se confirmará
en consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo, por encontrarla
ajustada a derecho. Por lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada del 3 de junio de 2004 que accedió parcialmente a
las súplicas de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por el señor
Lisandro Junco Espinosa contra la Nación Ministerio de Defensa y la
Procuraduría General de la Nación. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA, DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EN LA
FECHA.
ALFONSO VARGAS RINCON NOTA DE PIE DE
PÁGINA 1 Sentencia C-197/99. |