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Acuerdo 8 de 1974 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/12/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/1974
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 8 DE 1974

(diciembre 4)

Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 11 de 1988

por el cual se reestructura el régimen de exenciones al impuesto predial y complementarios.

El Concejo de Bogotá, D.E.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Ver el art. 28 y ss, Decreto Distrital 352 de 2002

ACUERDA:

 

Artículo 1º.- Las exenciones del Impuesto Predial y Complementarios, se regirán por el presente Acuerdo.

Artículo 2º.- Consérvanse las exenciones del Impuesto Predial y Complementarios que tengan origen en el Concordato entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede Apostólica, en los tratados internacionales y las relativas a los monumentos históricos, los museos, las bibliotecas públicas y los bienes inmuebles de las personas de derecho público, salvo los correspondientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Artículo 3º.- Autorízase a la Junta Distrital de Hacienda para revisar en un plazo de un (1) año, contado desde el primero (1) de enero de 1975, todas las exenciones de impuestos distritales vigentes en la fecha y adoptar las decisiones a que haya lugar de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 4º.- Toda revisión de exención de impuestos distritales deberá ser notificada personalmente al interesado o a su representante, en los términos legales. Además se le deberá enviar por correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, el texto de la providencia respectiva, con las advertencias prescritas en las leyes.

Artículo 5º.- Los predios destinados a vivienda, cuyo avalúo catastral no exceda de setenta mil pesos ($70.000.00), estarán exentos del pago del impuesto predial y complementarios, por un término de cinco (5) años.

Artículo 6º.- Modificado Acuerdo 7 de 1975, decía así: Para gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, el propietario deberá presentar la solicitud de exención, dentro del término de (1) año, contado a partir de la fecha de adquisición del inmueble o de la vigencia del avalúo. Si así no se hiciere, caducará el beneficio.

Artículo 7º.- Para que pueda reconocerse el beneficio de que trata el artículo 5, el interesado deberá comprobar, mediante certificado de la División de Catastro, que el avalúo de su inmueble tiene vigencia posterior al primero (1) de enero de 1974.

Artículo 8º.- Son requisitos para gozar de esta exención además del avalúo no superior a setenta mil pesos ($70.000.00), que el peticionario no posea otro inmueble y que al menos el setenta por ciento (70%) del área construida esté destinada a vivienda.

Artículo 9º.- Solamente se concederá el beneficio cuando el propietario no disfrute de otra exención de las establecidas en el presente Acuerdo y reconocida por la Junta Distrital de Hacienda.

Artículo 10º.- A quienes tengan exención del impuesto predial y complementarios por razón de la propiedad de su vivienda, reconocida por la Junta Distrital de Hacienda, que de acuerdo con las disposiciones aquí consagradas no reúnan los requisitos para conservar el beneficio, se les prorrogará la vigencia de dicha exención hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1975. Vencido este plazo les quedará cancelada ipso-jure.

Exenciones de los Predios de las Entidades de Beneficencia

Artículo 11º.- Los inmuebles utilizados exclusivamente en la prestación directa de servicios de beneficencia o asistencia pública tales como hospitales, clínicas, salacunas, casas de reposo, guarderías o asilos, estarán exentos del impuesto predial y complementarios.

Los interesados deberán solicitar la ratificación de la exención ante la Junta Distrital de Hacienda cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.

Los ingresos provenientes del impuesto predial y complementarios de los demás bienes inmuebles de estas entidades, serán destinados únicamente a fines de asistencia pública, según distribución que haga el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, en el Presupuesto Extraordinario del año respectivo.

Exenciones de los Predios de Sindicatos de Trabajadores

Artículo 12º.- Los inmuebles de las entidades sindicales de trabajadores, destinados en lo menos del setenta por ciento (70%) a la actividad sindical, estarán exentos del impuesto predial y complementarios.

Tales entidades deberán solicitar la ratificación de la exención ante la Junta Distrital de Hacienda cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen. Es entendido que el respectivo Sindicato deberá gozar de su Personería Jurídica.

Exenciones de los Bienes de las Comunidades Religiosas

 

Artículo 13º.- Las construcciones de propiedad de las Comunidades Religiosas estarán exentas del pago del impuesto predial y complementarios, siempre y cuando estén destinadas exclusivamente a la vivienda de la comunidad beneficiada. Las Resoluciones por medio de las cuales se reconozca el beneficio serán ratificadas cada dos (2) años a fin de que se demuestre la destinación del inmueble. Es entendido que el beneficio solo recae sobre el área construida y los sitios para su recreación. Las áreas libres o con destinación diversa serán objeto del gravamen en los términos concordatarios.

Artículo 14º.- Los bienes inmuebles destinados exclusivamente al culto de cualquier Iglesia reconocida por el Estado Colombiano tales como las Iglesias cristianas de carácter universal, las sinagogas y otras, estarán exentos del impuesto predial y complementarios. Deberán sin embargo solicitar la exención ante la Junta Distrital de Hacienda cada dos (2) años a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.

Exenciones de los Establecimientos Educativos

Artículo 15º.- Estarán exentos del impuesto predial y complementarios los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos educativos cooperativos, cuando estén destinados a la prestación del servicio de la educación.

Exenciones de los Salones Comunales

Artículo 16º.- Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal estarán exentos del impuesto predial y complementarios.

Exenciones de Bóvedas y Tumbas de Cementerios

Artículo 17º.- No son gravables con el impuesto predial y complementarios las tumbas y las bóvedas de los cementerios.

Del Procedimiento y Disposiciones Generales

Artículo 18º.- Para que se haga efectivo el beneficio de la exención del impuesto predial y complementarios, es necesario que se haga el reconocimiento por la Junta Distrital de Hacienda, la cual establecerá, mediante Resolución, los requisitos que deben satisfacer los peticionarios.

Artículo 19º.- Los beneficios consagrados en el presente Acuerdo, para quienes presenten su solicitud por primera vez, sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de la respectiva petición.

Artículo 20º.- La modificación sustancial en alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido, traerá como consecuencia la pérdida del derecho a partir de la fecha en que se haya presentado la modificación.

Artículo 21º.- La pérdida del derecho de que trata el artículo anterior, deberá ser motivada y declarada por la Junta Distrital de Hacienda y legalmente notificada al interesado.

Artículo 22º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de este Acuerdo, las personas naturales o jurídicas, que amparadas por exenciones consagradas en las normas que por el presente Acuerdo se deroga, disfrutarán del beneficio hasta el treinta y uno de diciembre de 1975, fecha en que quedará cancelado ipso-jure, salvo lo previsto en el artículo 2 de este Acuerdo.

Artículo 23º.- Las personas naturales o jurídicas actualmente beneficiadas de exenciones y que se conservan de conformidad con el presente Acuerdo, deberán solicitar su ratificación antes del 31 de diciembre de 1975. Después de esta fecha la Junta Distrital de Hacienda, mediante Resolución motivada, cancelará la exención, la cual sólo volverá a reconocerse a partir de la fecha de la solicitud correspondiente.

Artículo 24º.- Autorízase a la Junta Distrital de Hacienda para ordenar la ratificación de las exenciones reconocidas, cuando la conveniencia así lo exija, a fin de que los beneficiados demuestren el cumplimiento de los requisitos que las originaron.

Artículo 25º.- Contra las providencias de la Junta Distrital de Hacienda procederán los recursos gubernativos y contencioso administrativos previstos en las leyes.

Las notificaciones se harán en la forma estatuida en el Decreto Extraordinario 2733 de 1959.

Artículo 26º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E.. a 4 de diciembre de 1974.

Publíquese y ejecútese.

El Alcalde Mayor, ALFONSO PALACIO RUDAS. El Secretario de Hacienda, YESID CASTAÑO GONZÁLEZ.