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Resolución 91 de 2011 Canal Capital

Fecha de Expedición:
22/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/08/2011
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 091 DE 2011

 

(Agosto 22)

 

“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EN CANAL CAPITAL EL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL, CONCILIACION Y TRANSACCION”

 

EL GERENTE GENERAL DE CANAL CAPITAL,

 

en uso de las facultades conferidas en el (sic) Acuerdos Nos. 003 de 2009 y 005 de 2010 expedidos por la Junta Administradora Regional, en el Decreto Nacional 1716 del 14 de mayo de 2009 y en la Directiva 005 del 08 de septiembre 2009 del Alcalde Mayor de Bogotá, y demás normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

QUE CANAL CAPITAL es una sociedad entre entidades públicas del Orden Distrital, descentralizada indirecta, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión y a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Turismo, constituida por escritura pública número 4854 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaria 19 de Bogotá D.C., registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá el día 12 de enero de 1996 bajo el No. 522790 del Libro IX, con matricula No. 677376 y Nit. 830.012.587-4 y con domicilio en Bogotá D.C.

 

QUE CANAL CAPITAL tiene por objeto la prestación del servicio de televisión regional, de conformidad con los actos de constitución anteriormente enunciados, y se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001.

 

Que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

 

Que la Ley 446 de 7 de julio de 1998 y demás normas concordantes, establecen la conciliación judicial y extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos y descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia.

 

Que la mencionada ley en su artículo 75 establece que en las Entidades y Organismos de derecho público del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, así como los entes descentralizados en todos los niveles, deberá integrarse un Comité de Conciliación, conformado por funcionarios del nivel directivo.

 

Que el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, expidió el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, mediante el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, y se dictan otras disposiciones.

 

Que el artículo 90 de la Constitución Política consagra el deber para los funcionarios públicos de repetir cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos que le sean imputables, como una herramienta de protección y defensa de los intereses públicos.

 

Que la Ley 678 de 2001 regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el Artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

Que mediante la Resolución No. 004 del 09 de enero de 2001, Canal Capital creó el Comité de Defensa y Conciliación Judicial y extrajudicial con el fin de contar con un organismo asesor de alto nivel, encargado de establecer, desarrollar e implementar las políticas de los mecanismos de solución de conflictos específicamente en materia de Conciliación Judicial y Extrajudicial.

 

Que la Resolución No. 004 del 09 de enero de 2001, quedo sin efectos mediante la Resolución No. 023 del 08 de marzo de 2002, la cual a su vez fue derogada por la Resolución No. 089 del 09 de agosto de 2007.

 

Que se hace necesario incorporar las disposiciones legales vigentes que en materia de conciliación han dictado el Gobierno Nacional y el Gobierno Distrital (Decreto Nacional 1716 del 14 de mayo de 2009, Directiva 005 del 08 de septiembre 2009) por lo cual se hace necesario ajustar el comité de conciliación a las disposiciones que lo rigen, con el fin de garantizar los diferentes principios que regulan la función administrativa, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 446 de 1998.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Principios. Los Miembros del Comité de Conciliación de Canal Capital y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones como apoderados e invitados, obrarán inspirados en los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia y tendrán como propósito fundamental proteger el patrimonio público y los intereses de la entidad. En este orden de ideas, deberán propiciar y promover la utilización exitosa de los mecanismos alternativos de solución de conflictos procurando evitar su prolongación innecesaria y acudir a la acción de repetición en los eventos en que se presenten los presupuestos legales.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Integración. El Comité de Conciliación de Canal Capital, estará integrado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

 

*El Gerente General o su delegado quien tendrá derecho a dos votos uno como representante legal y otro como Ordenador del Gasto y presidirá la reunión.

 

*El Secretario General quien tendrá derecho a un voto.

 

*El Director Operativo quien tendrá derecho a un voto.

 

*El Subdirector Financiero quien tendrá derecho a un voto.

 

*El Subdirector Administrativo quien tendrá derecho a un voto.

 

Parágrafo Primero. Podrán concurrir sólo con derecho a voz pero sin voto.

 

*El Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces.

 

*El apoderado judicial o extrajudicial de la entidad.

 

*El Secretario Técnico del Comité.

 

*El funcionario de la dependencia responsable donde se suscite la controversia.

 

*El funcionario de la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de la conformación aquí establecida, el Secretario Técnico, podrá invitar a sus sesiones a las personas que requiera para la mejor comprensión de los asuntos materia de su consideración. Las invitaciones efectuadas serán de obligatoria aceptación.

 

ARTÍCULO TERCERO. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, será ejercida por el Coordinador de la Oficina Jurídica.

 

ARTÍCULO CUARTO. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones del Secretario Técnico del Comité las siguientes:

 

1. Coordinar la fecha de celebración y las citaciones correspondientes.

 

2. Elaborar el listado de los temas a tratar y preparar las fichas correspondientes.

 

3. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.

 

4. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

 

5. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

6. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

 

7. Presentar los informes sobre acción de repetición y llamamiento en garantía en los términos fijados por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

8. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

 

ARTÍCULO QUINTO. Funciones del Comité. Son funciones del Comité de Conciliación de CANAL CAPITAL las contenidas en el artículo 19 del Decreto 1716 de 2009.

 

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

 

2. Diseñar las políticas generales que orientaran la defensa de los intereses de la entidad.

 

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

 

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

 

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

 

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que decida no instaurar la acción de repetición.

 

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

 

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaria Técnica del Comité, preferentemente un profesional del derecho.

 

10. Dictar su propio reglamento.

 

ARTÍCULO SEXTO. Reuniones del Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes (siempre y cuando haya temas para tratar) y cuando las circunstancias así lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría simple. El voto opuesto a la decisión mayoritaria deberá sustentarse por escrito en los dos (2) días siguientes a la realización del Comité allegando el respectivo documento a la Secretaría Técnica.

 

ARTÍCULO SEPTIMO. Fichas Técnicas. Con el ánimo de facilitar la presentación de los casos ante el Comité de Conciliación, el Secretario Técnico deberá diligenciar la ficha técnica que se encuentra diseñada para el efecto.

 

ARTÍCULO OCTAVO. Convocatoria. La Secretaría Técnica del Comité procederá a convocar a los Miembros del Comité de Conciliación con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración del Comité, cuando se trate de reuniones extraordinarias, indicando como mínimo la fecha, hora y lugar de reunión, así como el orden del día. Igualmente, extenderá la invitación a los funcionarios o personas cuya presencia se considere necesaria para debatir los temas puestos a consideración de los Miembros del Comité.

 

La convocatoria se deberá remitir a cada Miembro del Comité llevando como anexo la ficha técnica. Dicha convocatoria podrá realizarse a través del correo electrónico de la entidad. Los anexos de la ficha técnica estarán a disposición de los Miembros Permanentes en la Secretaría Técnica una vez sean allegados por los funcionarios responsables.

 

La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación se abstendrá de recibir la solicitud cuando no esté acompañada de los documentos que soporten la presentación del caso o tema puesto a consideración del Comité.

 

ARTÍCULO NOVENO. Inasistencia. Cuando alguno de los Miembros del Comité no pueda asistir a una sesión, deberá comunicar por escrito tal circunstancia a la Secretaría Técnica del Comité explicando las razones de su ausencia, a más tardar dentro del día hábil anterior a la respectiva sesión.

 

En cada sesión del Comité la Secretaría Técnica dejará constancia en la correspondiente acta de la inasistencia de los Miembros Permanentes e indicará su justificación. Lo anterior, para los fines que estimen pertinentes las autoridades de Control Interno de la entidad.

 

ARTÍCULO DECIMO. Desarrollo de la reunión. El día de la sesión el Secretario Técnico de la entidad deberá hacer una presentación verbal de los hechos. Una vez se haya surtido la intervención de los asistentes al Comité, los miembros deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración y adoptarán las determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.

 

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. Actas. La Secretaría Técnica dejará constancia en el acta la relación sucinta de las deliberaciones y plasmará la decisión adoptada por el Comité y su motivación. El acta deberá ser suscrita por Presidente y Secretario Técnico y contara con el visto bueno de quienes asistieron al respectivo Comité.

 

Los proyectos de actas de Comité deberán ser presentados por la Secretaría Técnica del mismo para las observaciones de cada uno de sus miembros, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión. Las observaciones y recomendaciones a los proyectos de actas, realizadas por parte de los miembros del Comité, serán enviadas impresas o por medio electrónico a la Secretaría Técnica dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de que elabore el acta definitiva.

 

Las actas reposarán en los archivos de la Secretaría Técnica y harán parte de las mismas, las fichas técnicas y todos los soportes documentales presentados para su estudio.

 

Parágrafo Único. Vencido el término de 3 días si no se presentaren observaciones ante la Secretaría Técnica del Comité se entenderá que las actas han sido aprobadas.

 

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Llamamiento en Garantía. En cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1716 de 2009, la secretaria técnica y/o los apoderados judiciales deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial.

 

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. Acción de Repetición. El Comité de Conciliación deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.

 

Parágrafo Único. La oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

 

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Informes sobre repetición y llamamiento en garantía.

 

En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Judicial del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

a). Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;

 

b). Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

 

c). Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

 

d). Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

 

e). Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

 

f). Número de llamamiento en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

 

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. Prevención del daño antijurídico y políticas para la defensa litigiosa de la entidad.

 

*El Comité de Conciliación tendrá la obligación de estudiar y evaluar las deficiencias en las actuaciones administrativas do (sic) su respectiva entidad u organismo, así como de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

 

*Deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada, a efecto de determinar en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional.

 

*En los asuntos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia reiterada y decantada de las Altas Cortes, especialmente en asuntos relacionados con reconocimientos pensionales y eventos de responsabilidad objetiva, los miembros de los Comités de Conciliación deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

 

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. Del informe de las audiencias de conciliación y de las acciones de repetición. Corresponde a la Secretaría Técnica presentar cada seis (6) meses al Comité un informe del resultado de las audiencias de conciliación celebradas y de las acciones de repetición de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 3° Decreto 1716 de 2009.

 

ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. Vigencia y derogatoria. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución No. 089 de 2007.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de agosto del año 2011

 

JAVIER ALBERTO AYALA CALDERÓN

 

Gerente General