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Resolución 119 de 2010 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC

Fecha de Expedición:
26/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 119 DE 2010

(Marzo 26)

Por medio de la cual se adecúa el Comité de Conciliación del Instituto al Decreto Nacional 1716 de 2009.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL -IDPAC-

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en el artículo 65 B de la Ley 23 de 1991 (adicionado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998) en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, en e1 Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., y en los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal,

CONSIDERANDO:

1- Que mediante Resolución 126 del seis de marzo de 2007, la Directora General del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal creó el Comité de Conciliación de la entidad.

2- Que el 14 de mayo de 2009 el presidente de la República expidió el Decreto Nacional 1716, cuyos artículos quince y siguientes regulan lo concerniente a los comités de conciliación, disponiendo que las normas del capítulo segundo son de obligatorio cumplimiento para las entidades descentralizadas como el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal.

3- Que la Directiva 05 de 2009, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá, se refiere a la aplicación del Decreto Nacional 1716 de 2009 en las diferentes entidades del Distrito.

4- Que resulta imprescindible adecuar el Comité de Conciliación del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal al Decreto Nacional 1716 de 2009.

En mérito de lo expuesto, la Directora del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Adecuar el Comité de Conciliación del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal al Decreto Nacional 1716 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Definición. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

ARTÍCULO TERCERO. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. EL(Sic) Director (a) General o su delegado, quien lo presidirá. El delegado será un funcionario del nivel asesor o del nivel directivo diferente de los que hagan parte del Comité.

2. El Secretario (a) General.

3. El Jefe (a) de la Oficina Asesora Jurídica

4. El Jefe (a) de la Oficina de Planeación.

5. El Subdirector de Promoción de la Participación.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo la excepción prevista para el director (a) general

Parágrafo 1°. También Concurrirán sólo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que. represente los intereses de la entidad en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz.

ARTÍCULO CUARTO. Sesiones y votación. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada una petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

ARTÍCULO QUINTO. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1.  Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Dictar y reformar su propio reglamento.

ARTÍCULO SEXTO. Secretaría Técnica. Son funciones del Secretario (a) del Comité de Conciliación las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité y entregarlas a la Secretaría de la Oficina Asesora Jurídica para el archivo correspondiente. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

Parágrafo. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Indicador de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

ARTÍCULO OCTAVO. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.

ARTÍCULO NOVENO. Asesoría. La Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia asesorará en el funcionamiento del comité y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

ARTÍCULO DÉCIMO. Red Nacional de Información. Con el propósito de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales, la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Misterio del Interior y de Justicia recopilará la información relacionada con las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las entidades y organismos de derecho público de los órdenes nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. También procesará la información de los demás municipios o entidades que de conformidad con el presente decreto constituyan el Comité de Conciliación.

Con base en esta información, la Dirección de Defensa Jurídica del Estado elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente, evaluará la eficacia de la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, el impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas normativas pertinentes.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de las atribuciones preventivas de que trata el artículo 277 de la Constitución Política, velará por el cumplimiento de las funciones y políticas públicas en materia de situación litigiosa del Estado.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Formato único de información litigiosa y conciliaciones. La Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia diseñará un formato para la recolección de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a través del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo sea diligenciado y remitido semestralmente.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. De la acción de repetición. El Comité de Conciliación deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.

Parágrafo. La Oficina de Control Interno deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que éste pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Informes sobre repetición y llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;

2. Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

3. Número de acciones de 'repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

4. Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

5. Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

6. Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Publicación. Las entidades y organismos de derecho público públicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

ARTÍCULO  DECIMOSEXTO. Derogatorias. El decreto nacional 1716 de 2009 derogó expresamente los artículos 1° a 14 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1214 de 2000.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y deroga la Resolución IDPAC 126 de marzo 6 de 2007 en todos aquellos aspectos que le sean contrarios.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de marzo del año 2010

OLGA BEATRIZ GUTIÉRREZ TOBAR

Directora General