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CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL CONSEJERO PONENTE:
WILLIAM ZAMBRANO CETINA BOGOTÁ, D. C.,
CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) NÚMERO ÚNICO NO 11001 03 06 000 2011 00019 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la
Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá frente a
la Procuraduría Regional de Boyacá. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo,
adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el
conflicto negativo de competencias planteado por la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Gobernación de Boyacá frente a la Procuraduría Regional de
Boyacá. I. ANTECEDENTES El 01 de septiembre de 2010, la señora Lucy Jiménez, radicó en la
Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, una queja
contra la docente Rosalba Dallos, perteneciente a la
institución educativa Colegio Panamericano Puente de Boyacá Sector Tierra
Negra, por el presunto maltrato físico hacia su hijo menor de edad. Mediante providencia del 13 de octubre de 2010, la Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, remitió por competencia la
queja, radicada bajo el número 2010-2675, a la Procuraduría Regional de Boyacá
basándose en el pronunciamiento hecho por la Procuraduría General de la Nación
en auto de fecha 13 de junio de 2007 comunicado a través del boletín No. 322 de
3 de agosto de 2007, y aclarado mediante concepto del 25 de agosto de 2008 por
parte de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor
Rueda. El 17 de Noviembre de 2010, el Procurador Regional de Boyacá, remitió
nuevamente la actuación a la oficina de control disciplinario para que
adelantara las diligencias preliminares necesarias para verificar la existencia
de la conducta conforme al artículo 150 del Código Disciplinario Único y una
vez realizado esto se remitiera tal actuación a dicha Procuraduría Regional
para lo de su competencia. El 16 de febrero del año en curso, la oficina de Control Disciplinario
propuso colisión negativa de competencias y ordenó remitir el presente asunto a
esta Sala para que se resuelva lo pertinente, bajo las siguientes
consideraciones: Considera la oficina de control interno disciplinario que no tiene
competencia “ni siquiera para adelantar diligencias previas consagradas en
el artículo 150 del CUD” cuando los hechos objeto de la queja vayan en
contra del pudor sexual o por maltrato de menores de edad. Reitera el boletín 322 de agosto 3 de 2007, que hace referencia a la
directriz dada por el Procurador General de la Nación (Auto del 13 de junio de
2007) respecto al tema: “(…) El jefe del ministerio público solicitó que a
partir de la fecha todos los procesos que lleguen a la oficinas de control
interno de las alcaldías y gobernaciones deberán ser remitidas de inmediato a
la Procuraduría General de la Nación y hace un llamado a los padres de familia
y a la comunidad educativa para que denuncien cualquier conducta relacionada
con abuso sexual y el maltrato a menores de edad en las Procuradurías
Provinciales, Regionales y en la sede principal en Bogotá.” Al respecto, también cita el concepto emitido por la Procuradora
Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 25 de agosto de 2008 aclaratorio del
auto del 13 de junio de 2007, en los siguientes términos: “(…) después de dicha
fecha en que fue proferido el auto aludido, ninguna oficina de control interno
disciplinario, de ninguna entidad y organismo del estado, deberá adelantar
investigaciones por las conductas señaladas puesto que la competencia quedó
radicada en primera instancia, en las Procuradurías Regionales, dependiendo de
la jurisdicción en que los comportamientos sean cometidos contra los menores en
el sector educativo y la segunda, en las Procuradurías Delegadas de este
organismo de control…”. II. ACTUACIÓN PROCESAL Entre el 18 y el 23 de marzo del año en curso, el Conflicto de la
referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con
el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran
sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33
del Código Contencioso Administrativo. Durante este término, intervino la Procuraduría Regional de Boyacá
solicitando que no se tenga en cuenta el conflicto planteado por la oficina de
control interno disciplinario, atendiendo a que, es a ésa última entidad a la
que le corresponde ejercer, aunque no tenga competencia para tomar decisiones
de fondo, la etapa de indagación preliminar con el fin de “efectivizar la
función disciplinaria” conforme a la ley 734 de 2002,realizando las labores
establecidas en el artículo 150 del Código Único Disciplinario1,
para posteriormente remitirlo a la Procuraduría para que ejerza la competencia
que tiene en el asunto. Aduce la procuraduría que tal etapa de indagación preliminar busca
garantizar los derechos de la persona en contra de quien se dirige la
investigación, y que la oficina de control interno disciplinario puede estar
contraviniendo garantías constitucionales como las contempladas en el artículo
21 y 29 de la Constitución Política2, al dar
“credibilidad a las denuncias” sin hacer previamente otras indagaciones
preliminares. Argumenta también que con fundamento en el deber que tiene todo servidor
público de poner todos los esfuerzos para optimizar la función administrativa,
las oficinas de control disciplinario y las personerías municipales no deben
limitarse a ser receptoras de quejas sino que deben adelantar los trámites que
su competencia les permite asumir para garantizar la eficiencia de la labor de
la Procuraduría. Finalmente, enfatiza en que la indicación que da la Procuraduría es
clara, al establecer que las oficinas de control interno disciplinario no
podrán adelantar la investigación disciplinaria pero sí asumir la etapa averiguatoria con el fin de “apoyar y complementar” su
labor. III. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del
Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954
de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por
tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones
administrativas, suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden
nacional o por lo menos una del orden nacional, como es en este caso la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, dado que esta es una oficina
desconcentrada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras que la otra es
del orden departamental por cuanto la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ pertenece al Departamento de BOYACÁ y
hace parte de la estructura administrativa de ese departamento. Análisis del conflicto planteado La controversia jurídica materia del conflicto de competencias
administrativas en referencia radica en determinar si compete a la OFICINA
ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ o a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ conocer de una
queja en un asunto relacionado con abuso sexual y maltrato a menores, teniendo
en cuenta que para el conocimiento de casos de esta específica naturaleza la
Procuraduría General de la Nación ha decidido ejercer el PODER PREFERENTE. Como bien se
sabe, dicho PODER PREFERENTE desplaza, de manera inmediata y absoluta, en el
conocimiento de la actuación, a otros organismos o autoridades, y no cabe por
tanto que en tales circunstancias la autoridad desplazada conserve competencia
en forma parcial para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. En
efecto, sobre esta materia el Consejo de Estado ha puntualizado3: “… Sobre el control jurisdiccional de la función disciplinaria. En materia
disciplinaria, la Constitución Política consagró un poder preferente a favor de
la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le
corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la
actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente
implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza
a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer
actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la
Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el
juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es
ajena a los actos que originan la investigación, posición que garantiza su
absoluta neutralidad. …”. (Subrayado fuera de texto) Sobre este particular la Sala, mediante
providencia de 25 de febrero de 2010, en un conflicto de competencias
administrativas4 de idénticas
características, determinó que éste había que entenderse resuelto con la
expedición del Auto de 13 de junio de 2007 proferido por el Procurador General
de la Nación, respecto de las investigaciones por conductas relacionadas con
abuso sexual y maltrato por parte de los docentes. En efecto, en esa ocasión la
Sala estableció que: “(…) Revisando el caso concreto la Sala
encuentra que el Procurador General de la Nación expidió el auto del 13 de
junio de 2007, mediante el cual en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales dispuso “Ejercer el poder preferente en todas las
investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas
relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes”. Asignar el conocimiento de tales
actuaciones a las Procuradurías Regionales, dependencias que, conforme a su
jurisdicción, deberán agotar en todos los casos la primera instancia de los
procesos que haya lugar. La segunda instancia se cumplirá por las Procuradurías
Delegadas (…)”. Al respecto el Procurador General de la
Nación mediante memorial radicado ante este despacho el 17 de Febrero de 2010,
señaló que “las instrucciones impartidas a los Procuradores Regionales en el
auto del 13 de junio de 2007 se mantienen incólumes y son de obligatorio
cumplimiento. Como puede observarse el conflicto de
competencias administrativas se dirime con la expedición de dicho auto por el
cual el Procurador General de la Nación le atribuye la competencia para conocer
de la queja objeto del presente conflicto a las Procuradurías Regionales”. (Resalta
la Sala) En atención a las razones expuestas la
Sala considera que está claramente determinada la competencia en cabeza de la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ respecto de investigaciones
disciplinarias que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas
relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes. De conformidad con lo anteriormente
señalado se remitirá el proceso a la PROCURADURÍA
REGIONAL DE BOYACÁ para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Regional de Boyacá
para conocer y tramitar la queja elevada contra la señora ROSALBA DALLOS,
docente de la institución educativa Colegio Panamericano Puente de Boyacá
Sector Tierra Negra. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá
para lo de su cargo. TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Regional de
Boyacá y a la Gobernación de Boyacá – Oficina de Control Interno Disciplinario. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LA ANTERIOR PROVIDENCIA SE ESTUDIÓ Y
APROBÓ EN LA SESIÓN DE LA FECHA.
JENNY GALINDO
HUERTAS SECRETARIA DE LA
SALA NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y
TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia
de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad…”. [2] Referentes a la honra y el debido
proceso. [3] Sentencia del 3 de septiembre de 2009.
Radicación No. 11001-03-25-000-2005-000113-00 (4980-05), M.P. Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. [4] Auto del 25 de febrero de 2010.
Radicación No. 11001-03-06-000-2010-00014-00, M.P. Dr. Enrique José
Arboleda Perdomo. |