Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Auto 19 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

BOGOTÁ, D. C., CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)

 

NÚMERO ÚNICO NO 11001 03 06 000 2011 00019 00

 

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá frente a la Procuraduría Regional de Boyacá.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias planteado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá frente a la Procuraduría Regional de Boyacá.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 01 de septiembre de 2010, la señora Lucy Jiménez, radicó en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, una queja contra la docente Rosalba Dallos, perteneciente a la institución educativa Colegio Panamericano Puente de Boyacá Sector Tierra Negra, por el presunto maltrato físico hacia su hijo menor de edad.

 

Mediante providencia del 13 de octubre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, remitió por competencia la queja, radicada bajo el número 2010-2675, a la Procuraduría Regional de Boyacá basándose en el pronunciamiento hecho por la Procuraduría General de la Nación en auto de fecha 13 de junio de 2007 comunicado a través del boletín No. 322 de 3 de agosto de 2007, y aclarado mediante concepto del 25 de agosto de 2008 por parte de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor Rueda.

 

El 17 de Noviembre de 2010, el Procurador Regional de Boyacá, remitió nuevamente la actuación a la oficina de control disciplinario para que adelantara las diligencias preliminares necesarias para verificar la existencia de la conducta conforme al artículo 150 del Código Disciplinario Único y una vez realizado esto se remitiera tal actuación a dicha Procuraduría Regional para lo de su competencia.

 

El 16 de febrero del año en curso, la oficina de Control Disciplinario propuso colisión negativa de competencias y ordenó remitir el presente asunto a esta Sala para que se resuelva lo pertinente, bajo las siguientes consideraciones:

 

Considera la oficina de control interno disciplinario que no tiene competencia “ni siquiera para adelantar diligencias previas consagradas en el artículo 150 del CUD” cuando los hechos objeto de la queja vayan en contra del pudor sexual o por maltrato de menores de edad.

 

Reitera el boletín 322 de agosto 3 de 2007, que hace referencia a la directriz dada por el Procurador General de la Nación (Auto del 13 de junio de 2007) respecto al tema: “(…) El jefe del ministerio público solicitó que a partir de la fecha todos los procesos que lleguen a la oficinas de control interno de las alcaldías y gobernaciones deberán ser remitidas de inmediato a la Procuraduría General de la Nación y hace un llamado a los padres de familia y a la comunidad educativa para que denuncien cualquier conducta relacionada con abuso sexual y el maltrato a menores de edad en las Procuradurías Provinciales, Regionales y en la sede principal en Bogotá.”

 

Al respecto, también cita el concepto emitido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 25 de agosto de 2008 aclaratorio del auto del 13 de junio de 2007, en los siguientes términos: “(…) después de dicha fecha en que fue proferido el auto aludido, ninguna oficina de control interno disciplinario, de ninguna entidad y organismo del estado, deberá adelantar investigaciones por las conductas señaladas puesto que la competencia quedó radicada en primera instancia, en las Procuradurías Regionales, dependiendo de la jurisdicción en que los comportamientos sean cometidos contra los menores en el sector educativo y la segunda, en las Procuradurías Delegadas de este organismo de control…”.

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Entre el 18 y el 23 de marzo del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

 

Durante este término, intervino la Procuraduría Regional de Boyacá solicitando que no se tenga en cuenta el conflicto planteado por la oficina de control interno disciplinario, atendiendo a que, es a ésa última entidad a la que le corresponde ejercer, aunque no tenga competencia para tomar decisiones de fondo, la etapa de indagación preliminar con el fin de “efectivizar la función disciplinaria” conforme a la ley 734 de 2002,realizando las labores establecidas en el artículo 150 del Código Único Disciplinario1, para posteriormente remitirlo a la Procuraduría para que ejerza la competencia que tiene en el asunto.

 

Aduce la procuraduría que tal etapa de indagación preliminar busca garantizar los derechos de la persona en contra de quien se dirige la investigación, y que la oficina de control interno disciplinario puede estar contraviniendo garantías constitucionales como las contempladas en el artículo 21 y 29 de la Constitución Política2, al dar “credibilidad a las denuncias” sin hacer previamente otras indagaciones preliminares.

 

Argumenta también que con fundamento en el deber que tiene todo servidor público de poner todos los esfuerzos para optimizar la función administrativa, las oficinas de control disciplinario y las personerías municipales no deben limitarse a ser receptoras de quejas sino que deben adelantar los trámites que su competencia les permite asumir para garantizar la eficiencia de la labor de la Procuraduría.

 

Finalmente, enfatiza en que la indicación que da la Procuraduría es clara, al establecer que las oficinas de control interno disciplinario no podrán adelantar la investigación disciplinaria pero sí asumir la etapa averiguatoria con el fin de “apoyar y complementar” su labor.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Sala

 

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional o por lo menos una del orden nacional, como es en este caso la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, dado que esta es una oficina desconcentrada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras que la otra es del orden departamental por cuanto la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ pertenece al Departamento de BOYACÁ y hace parte de la estructura administrativa de ese departamento.

 

Análisis del conflicto planteado

 

La controversia jurídica materia del conflicto de competencias administrativas en referencia radica en determinar si compete a la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ o a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ conocer de una queja en un asunto relacionado con abuso sexual y maltrato a menores, teniendo en cuenta que para el conocimiento de casos de esta específica naturaleza la Procuraduría General de la Nación ha decidido ejercer el PODER PREFERENTE.

 

Como bien se sabe, dicho PODER PREFERENTE desplaza, de manera inmediata y absoluta, en el conocimiento de la actuación, a otros organismos o autoridades, y no cabe por tanto que en tales circunstancias la autoridad desplazada conserve competencia en forma parcial para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. En efecto, sobre esta materia el Consejo de Estado ha puntualizado3:

 

“… Sobre el control jurisdiccional de la función disciplinaria. En materia disciplinaria, la Constitución Política consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es ajena a los actos que originan la investigación, posición que garantiza su absoluta neutralidad. …”. (Subrayado fuera de texto)

 

Sobre este particular la Sala, mediante providencia de 25 de febrero de 2010, en un conflicto de competencias administrativas4 de idénticas características, determinó que éste había que entenderse resuelto con la expedición del Auto de 13 de junio de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, respecto de las investigaciones por conductas relacionadas con abuso sexual y maltrato por parte de los docentes. En efecto, en esa ocasión la Sala estableció que:

 

“(…)

 

Revisando el caso concreto la Sala encuentra que el Procurador General de la Nación expidió el auto del 13 de junio de 2007, mediante el cual en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales dispuso “Ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes”.

 

Asignar el conocimiento de tales actuaciones a las Procuradurías Regionales, dependencias que, conforme a su jurisdicción, deberán agotar en todos los casos la primera instancia de los procesos que haya lugar. La segunda instancia se cumplirá por las Procuradurías Delegadas (…)”.

 

Al respecto el Procurador General de la Nación mediante memorial radicado ante este despacho el 17 de Febrero de 2010, señaló que “las instrucciones impartidas a los Procuradores Regionales en el auto del 13 de junio de 2007 se mantienen incólumes y son de obligatorio cumplimiento.

 

Como puede observarse el conflicto de competencias administrativas se dirime con la expedición de dicho auto por el cual el Procurador General de la Nación le atribuye la competencia para conocer de la queja objeto del presente conflicto a las Procuradurías Regionales”. (Resalta la Sala)

 

En atención a las razones expuestas la Sala considera que está claramente determinada la competencia en cabeza de la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ respecto de investigaciones disciplinarias que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes.

 

De conformidad con lo anteriormente señalado se remitirá el proceso a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Regional de Boyacá para conocer y tramitar la queja elevada contra la señora ROSALBA DALLOS, docente de la institución educativa Colegio Panamericano Puente de Boyacá Sector Tierra Negra.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá para lo de su cargo.

 

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Regional de Boyacá y a la Gobernación de Boyacá – Oficina de Control Interno Disciplinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

LA ANTERIOR PROVIDENCIA SE ESTUDIÓ Y APROBÓ EN LA SESIÓN DE LA FECHA.

 

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

 

PRESIDENTE DE LA SALA

 

CONSEJERO

 

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

 

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

CONSEJERO

 

CONSEJERO

 

JENNY GALINDO HUERTAS

 

SECRETARIA DE LA SALA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad…”.

 

[2] Referentes a la honra y el debido proceso.

 

[3] Sentencia del 3 de septiembre de 2009. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-000113-00 (4980-05), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

 

[4] Auto del 25 de febrero de 2010. Radicación No. 11001-03-06-000-2010-00014-00, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.