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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO
PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D. C.,
once (11) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 110010325000201000205 00 Accionante: WILLIAM APONTE SUÁREZ Accionado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: 1577-2010 Se decide la
admisión de la demanda presentada por el señor William Aponte Suárez
contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. De igual forma,
se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de los siguientes actos
administrativos: 1. RESOLUCIÓN NO.
0029445-51 DE 5 DE OCTUBRE DE 2006, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario
Interno (E) del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., profirió fallo,
dentro de un proceso disciplinario, imponiéndole la sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo por el término de un mes (fls. 47
a 73, cuaderno No.1). 2. RESOLUCIÓN
NO. 1722 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2006, por la cual la Directora (E) del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS., resolvió un recurso de apelación
confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 0029445-51 de 2006 (fls. 74 a 81). 3. RESOLUCIÓN
NO. 00231025-38 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2006, a través de la cual la
Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso sanción de destitución
e inhabilidad por el término de diez años para ejercer funciones públicas (fls. 172 194). 4. RESOLUCIÓN
NO. 0265 DE 16 DE MARZO DE 2007, por la cual se resuelve un recurso de
apelación confirmando en toda sus partes la Resolución No.00231025-38
de 2006 (fls. 223 a 229). ANTECEDENTES William Aponte
Suárez, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la
jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29
de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de
marzo de 2007, mediante las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS., le impuso y confirmó las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo
y destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
estudiar sobre la admisibilidad de la citada demanda mediante Auto de 23 de
agosto de 2007, dispuso su envió al Tribunal Administrativo del Magdalena, de
acuerdo a lo previsto en el literal c, numeral 2, del artículo 134 del Código
Contencioso Administrativo, toda vez que el último lugar en que el demándate
prestó sus servicios fue en el departamento del Magdalena (fls.
160 a 162). El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal
Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento de la presente acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso su admisión. (fls. 166 a 167). No obstante lo anterior, el 24 de mayo de 2010 el
Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado
dentro del proceso y en consecuencia, dispuso su envío al Consejo de Estado con
el argumento de que, los actos administrativos cuya legalidad es objeto de
estudio contienen una decisión del orden nacional carente de cuantía, por la
cual se impone una sanción en este caso la de destitución al actor. Precisó
que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el estudio de la
legalidad de los actos que imponen este tipo de sanciones no está atribuido a
los juzgados y Tribunales Administrativos en razón a, la naturaleza de asunto
que se controvierte. SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL En acápite
separado, el demandante, solicitó la suspensión provisional de los actos
administrativos demandados argumentando que su retiro del servicio fue
solicitado por la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS., como represalia por las denuncia que en su
momento formuló ante los organismo de control, debido al manejo irregular que
la citada funcionaria venía dando al presupuesto asignado a la entidad. Señaló que los
criterios que se utilizaron para el manejó de los
recursos del Fondo Rotatorio y del DAS., dependían de las necesidades
personales y familiares de la Subdirectora de la Seccional Magdalena del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS., razón por la cual se
desconocieron todos los procedimientos legales previstos para la ejecución del
gatos público y contratación estatal. Argumentó que,
la circunstancia antes descrita constituye un claro abuso de poder por parte de
la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS y, en consecuencia, vulnera los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política y 15, 156 y 161 de la ley 734 de 2002 (fls.143 a 146). CONSIDERACIONES De la competencia En relación con los
procesos, de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se
controvierten sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que
originen retiro definitivo del servicio la Sección Segunda de esta Corporación,
en reiterados pronunciamientos, ha considerado que es el Consejo de Estado en
única instancia el competente para conocer de este tipo de procesos dada la
naturaleza y trascendencia de la medida cuya legalidad se cuestiona. En efecto, en un primer
pronunciamiento esta Sección en auto de 12 de octubre de 20061,
precisó, al admitir en única instancia el conocimiento de un asunto en el que
se controvertían actos administrativos que impusieron a la parte actora sanción
disciplinaria de destitución como pena principal e inhabilidad de cinco (5)
años como pena accesoria, sin que se formularan pretensiones de condena o
declaraciones económicas, lo siguiente: “(…) En materia de competencias, con la reforma que
introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contenciosos Administrativo, no
quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se
impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan
retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446
de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y
en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan
sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen
retiro temporal o definitivo del servicio, como amonestación escrita. Por su parte, el artículo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces
administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de
cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se
controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden
nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las
controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que
mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria
administrativa, como la amonestación escrita que corresponde a una falta leve
culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales
Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta
gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones y en aplicación de las previsiones consagradas en el
numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para
el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias
administrativas, que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio,
corresponden en única instancia al Consejo de Estado. (…)”. La tesis anterior ha sido reiterada por el Despacho
que sustancia la presente causa mediante Autos de 27 de marzo de 20092 y 4 de agosto de 2010. En concreto mediante, Auto de 27 de marzo de 2009,
se expresó que: “(…) De la lectura de las normas transcritas, se descarta en primer lugar,
que la competencia para conocer del asunto radique en los tribunales
administrativos, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que carece de cuantía, en el que se debate una sanción disciplinaria
administrativa que implica el retiro definitivo del actor, lo que lo excluye de
la regla de competencia consagrada en el artículo 131. Así mismo, se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el
que además se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden
nacional, por lo que de conformidad con el artículo 134B también transcrito, su
conocimiento correspondería prima facie, a los juzgados administrativos. Sin embargo, se observa que el legislador consagró un trámite especial
para los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al
radicar la competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales
administrativos, privativamente y en única instancia. El trato exclusivo que se
estipuló para los asuntos disciplinarios se evidencia aún más cuando se excluye
del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el
retiro definitivo del servicio. Con todo, omitió el legislador señalar
expresamente quien debía asumir el conocimiento de tales asuntos. … Se concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicación
de la previsión consagrada en el num. 13 del art. 128
del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que
la competencia para conocer de las controversias como la presente, en las que
se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio,
corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. Por ende,
todas las actuaciones surtidas por y ante el Tribunal Administrativo del
Magdalena están viciadas de nulidad insaneable consistente
en la falta de competencia funcional del juez”. Con posterioridad, mediante el auto 4 de agosto de
2010 se precisó que, incluso en los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho en los que se controvierte una sanción disciplinaria de destitución del
cargo, con cuantía, debe aplicarse la misma interpretación normativa, en tanto
que es la naturaleza del asunto el factor objetivo que, en estos casos, determina
la competencia de acuerdo a los dispuesto en el artículo 131 del CCA, y no la
cuantía del asunto. Así se lee en la citada providencia: “(…) La jurisprudencia ha señalado que el Consejo
de Estado conoce privativamente y en única instancia de las acciones de nulidad
y restablecimiento del derecho en las que se controvierte la sanción
disciplinaria de destitución del cargo, cuando el proceso carece de cuantía,
mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, el proceso tiene cuantía, la
competencia para asumir el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados
Administrativos en razón de la cuantía estimada en la demanda. Para la Sala, la aplicación de reglas de
competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al
factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las
que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de
destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción. Así las cosas, debe procurar esta Sala, la
interpretación normativa que permita aplicar una misma regla de competencia
para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente si tienen
o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el legislador ha
fijado como factor objetivo de competencia según el artículo 131 del CCA., que
no difiere en uno y otro caso, debe constituir el factor determinante para
aplicar en esos asuntos una misma regla de competencia, sin importar si el proceso
tiene o no cuantía (…)”. Bajo estos supuestos, y definida la competencia
para conocer de los actos que contienen sanciones disciplinarias
administrativas, procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión
provisional de los actos acusados formulada por el demandante. De las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre
de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de noviembre de
2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, proferidas por la oficina de Control
Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El señor William Aponte Suárez mediante acción de
nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones
Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006,
oo231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante
las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y
confirmó las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e
inhabilidad para ejercer funciones públicas, respectivamente. Observa la Sala que, en el caso concreto, los actos
demandados contienen dos tipos de sanciones disciplinarias diferentes, de un
lado; la prevista en las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y
1722 de 29 de diciembre de 2006, esto es, la de suspensión en el ejercicio del
cargo por el término de un mes y, de otra parte, la de destitución e
inhabilidad, por el término de diez años, impuesta mediante Resoluciones Nos.
00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007. La anterior situación, sumada a las reglas de
competencia fijadas por esta Corporación, y a las que se alude ampliamente n el
acápite anterior, le permiten afirmar al Despacho que el actor, a través de su
apoderado judicial, al momento de formular la presente demanda, incurrió en una
indebida acumulación de pretensiones toda vez que, solicitó de manera conjunta
la nulidad de actos administrativos que contienen las sanciones de destitución
e inhabilidad y suspensión. En efecto, como quedó visto, de acuerdo a la
interpretación de los artículos 131, 134 B y 128, numeral 13, del Código
Contencioso Administrativo, esta Corporación, resulta competente para conocer
en única instancia de los procesos en los que se controvierta la legalidad de
las sanciones disciplinarias, que impliquen el retiro definitivo del servicio,
sin importar si el proceso tiene o no cuantía. Bajo este supuesto, esta Corporación en principio
sólo es competente para conocer de la legalidad de las Resoluciones Nos.
00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante
las cuales la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le impuso al actor la sanción
de destitución e inhabilidad por el término de diez años. Empero, este despacho
debe decir que, una decisión como la anterior vulneraría claramente el derecho
de acceso a la administración de justicia del señor William Aponte Suárez
respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5
de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006 por las cuales se le
impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un
mes. Lo anterior, por cuanto la exclusión de la
pretensión de nulidad, respecto de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de
octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, le impediría al demandante
acudir hoy ante el juez competente, esto es, los jueces administrativos, para
formular nuevamente una demanda toda vez que, el término de caducidad previsto
en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ha sido
ampliamente superado. Bajo estos supuestos, atendiendo las
particularidades del caso concreto, y en aras de lograr una protección
auténtica y real de las garantías que integran el derecho de acceso a la
administración de justicia del demandante, el despacho que sustancia la
presente causa avocará el conocimiento de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5
de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, por las cuales
se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término
de un mes. Finalmente, la Sala no pasa por alto, el hecho de
que los procesos en que se controvierten sanciones administrativas
disciplinarias, que impliquen el retiro temporal del servicio, cuentan con la
doble instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 B del Código
Contencioso Administrativo. Sin embargo, se repite que, en el caso concreto, en
aras de garantizar el acceso a la administración de justicia3
del actor y la protección judicial efectiva de sus derechos esta Corporación,
en su condición de juez de mayo jerarquía, avocará el conocimiento de la
totalidad de los actos demandados por el señor William Aponte Suárez. De la solicitud de suspensión
provisional El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los
tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante
los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o
por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá
demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto
demandado causa o podría causar al actor”. Como lo
establece la norma, si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho
para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto
administrativo se requiere, en primer lugar, que de una simple comparación entre
el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa,
ostensible y manifiesta de ésta y, en segundo lugar, la acreditación siquiera
sumaria del perjuicio derivado por la ejecución del acto demandado. En este
sentido, debe precisarse que si para determinar la aludida violación es
necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más
compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional
no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción
legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la
confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y
los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de
detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie,
el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en
forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el
auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp.
19400: “Cuando dicha medida
se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la
vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada
la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de
los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente
violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa
o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la
sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional,
es de restrictiva interpretación’4. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando
para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea
indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que
deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”. En el caso
concreto, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se
sustenta en la afirmación de que la sanción de destitución e inhabilidad
impuesta al demandante por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS., constituye un claro abuso de poder por parte
de la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS. y, que en consecuencia, se vulneraron los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política y 15, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002. Sobre este particular, considera el Despacho que a
primera vista no es posible determinar que las citadas sanciones de destitución,
inhabilidad y suspensión vulneraran los derechos fundamentales del actor a la
igualdad y al debido proceso, así como tampoco es posible advertir, a prima
facie, una vulneración o desconocimiento al cumplimiento de los términos de
la investigación disciplinaria que se siguió en su contra y mucho menos, que la
Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS no hubiera valorado en debida
forma el material recaudado, como lo sugiere el demandante en su solicitud de
suspensión provisional. En efecto, estima el Despacho que verificar la
contradicción, alegada por el actor, entre los actos demandados y las normas
invocadas, supone la realización de un detenido análisis, sobre cada una de las
etapas que la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS agotó dentro de
las investigaciones disciplinarias que concluyeron con la imposición de la
sanción de destitución e inhabilidad en su contra. En las
anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional de
los actos demandados, pues de una comparación entre éste y los artículos 13 y
29 de la Constitución Política y 15, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002,
supuestamente infringidos, no observa el Despacho una manifiesta violación que
satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces,
para dilucidar el presente asunto un análisis minucioso que no es propio de
esta etapa procedimental. Por las razones
que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional
solicitada. Finalmente, en lo que respecta a las pruebas
aportadas por las partes y practicadas por el Tribunal, estima el Despacho que
las mismas conservaran su valor y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron
la oportunidad de contradecirlas, como lo prevé el artículo 146 del C. de P. C5. RESUELVE ADMÍTESE La demanda instaurada el señor William Aponte
Suárez contra las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5
de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de
noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y confirmó las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e inhabilidad
para ejercer funciones públicas, respectivamente. DENIÉGASE la suspensión
provisional de las Resoluciones Nos. 0029445-51
de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, Resolución No.
00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007. NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de esta demanda al
Director del departamento Administrativo de Seguridad DAS., o a quien haga sus
veces. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. FÍJESE el asunto en lista por el término de diez (10)
días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese por la parte
demandante la suma de $13.000 por concepto de gastos ordinarios de
notificación. Por Secretaría comuníquese
mediante oficio a las partes el cambio del número de radicación del proceso. Por Secretaría sírvase expedir copias auténticas de
la totalidad del expediente, conforme a la solicitud formulada por la Fiscalía General
de la Nación, visible a folio 242 a 243 del cuaderno No.1. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO ARENAS MONSALVE NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Referencia: Expediente
No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: Eduardo de Jesús Vega
L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. [2] Expediente
No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY
LEAL. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. [3] En relación con el
derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en
sentencia C1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P., Dra. Clara Inés Hernández,
precisó:” La jurisprudencia constitucional ha expresado que
el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en
una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos
y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento
esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación
oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría
paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando
postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual
optó el Constituyente de 1991. Por tal razón, la Corte ha afirmado
que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental,
cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una
posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una
estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que
su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán
surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad
y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del
fallador acerca de los hechos materia de su decisión. (…).”. (Negrilla fuera
del texto). [4] Auto de noviembre 8
de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio
de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede
decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior
que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin
duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la
comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge
evidentemente la contrariedad”. [5] “ARTÍCULO 146.
EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. <Artículo modificado
por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que
la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada
dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a
quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” |