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CONSEJO DE
ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO
PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO BOGOTÁ,
VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) RADICACIÓN Nº 250002325000200005721-01
(2920-04) ACTOR: ELVIA FABIOLA
FLOREZ ANAYA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL- ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2003, proferida
por la Sección Primera de la Sala de Descongestión para la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por Elvia
Fabiola Florez Anaya contra el Distrito Capital –
Alcaldía Mayor de Bogotá-. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la
actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad
de las Resoluciones números 887 del 24 de diciembre de 1999, expedida por la
Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se le
sancionó disciplinariamente con suspensión de 90 días e inhabilidad para el
ejercicio de funciones públicas por el mismo período, como sanción accesoria; y
154 del 28 de marzo de 2000, que modificó la anterior decisión en cuanto
disminuyó la sanción impuesta a 40 días. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se ordene
reestablecer el derecho que le asiste en relación con las sanciones
disciplinarias, se repare el daño moral causado al impedírsele acceder a cargos
públicos y se condene en costas a la entidad demandada. De manera subsidiara solicitó que se declare la nulidad de las
actuaciones surtidas en el proceso disciplinario desde el auto que ordenó la apertura de la investigación, por haberse
incurrido en reiteradas oportunidades en violación al debido proceso y al
derecho de defensa. Como fundamento de sus pretensiones la actora expuso que fue nombrada en
el cargo de Técnico Supernumerario 401-15 de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá quedando a las órdenes de la Dra. María del Pilar
Grajales Restrepo, quien le indicó verbalmente que trabajaría como personal de
apoyo al grupo administrativo de la Unidad Coordinadora de Prevención Integral
– UCPI-. Dentro de las labores encomendadas estaba la de elaborar órdenes de pago
de los contratos suscritos por la Unidad, para lo cual trascribía y digitaba
los datos de los respectivos contratos bajo la instrucción y supervisión de las
funcionarias Amanda Rodríguez y Consuelo Rojas. Estando en ejercicio de sus labores se traspapelaron unas órdenes de
pago relacionadas con los números 98248 y 98235, las cuales habían sido
enviadas para la firma de los encargados del presupuesto y registro contable
para luego proceder al pago por tesorería. Con el fin de darle trámite a dichas órdenes, se procedió a continuar
con el proceso de pago con las fotocopias de las mismas y las encargadas de
ello la autorizaron para que las completara debido a que la contratista no lo
había hecho, para lo cual tenía que llenar una de las casillas de la referida
orden de pago con el nombre de la contratista Diana Marcela Monroy González,
como en efecto lo hizo. La funcionaria responsable del presupuesto, se percató de que las
órdenes de pago allegadas en fotocopia llevarían a que se hiciera un doble pago
a la contratista, razón por la cual puso en conocimiento de la Directora de la
UCPI, Dra. María del Pilar Grajales, tal suceso. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaria General de la Alcaldía
le inició una investigación disciplinaria el 15 de marzo de 1999, y mediante
Auto del 19 de marzo del mismo año, la suspendió provisionalmente por haber
incurrido en una falta disciplinaria grave. Dentro de la investigación disciplinaria se cometieron varias
irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y
defensa, tales como no citar a su abogado para que estuviera presente en la
recepción de los testimonios, denegar unas pruebas donde se pedía el manual de
procedimientos para la elaboración de órdenes de pago y la nueva citación de
los testigos para contrainterrogarlos, no resolver una solicitud de nulidad
planteada por la defensa y tomar como base para proferir la decisión
sancionatoria una prueba que no tiene la capacidad de producir daño alguno. NORMAS VIOLADAS Citó como normas violadas los artículos 29 de la constitución política;
4, 5, 8, 18, 23, 24, 27, 73, 75, 77 No. 6, 79, 80, 92, 117, 118, 119, 128, 130,
131 No. 4, 133 y 144 del Código Único Disciplinario; 14, 28, 34, 35, 44, 45,
58, 59 del Código Contencioso Administrativo y 1, 2, 7 y 22 del Código Penal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada, por medio de apoderado,
manifestó que la investigación disciplinaria se ajustó a la normatividad vigente
al momento de los hechos y por lo tanto los actos administrativos proferidos
como consecuencia de dicha indagación, están amparados por la presunción de
legalidad. Agrega que a la actora se le respetó su derecho a la
defensa y al debido proceso, toda vez que dentro de la investigación
disciplinaria tuvo la oportunidad de rendir descargos, controvertir las
decisiones adoptadas y aportar pruebas. Dice que la sanción fue impuesta por haber violado los
deberes contenidos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, aclarando que la
actitud que se sancionó no fue el doble pago sino la negligencia de la actora
al elaborar dos órdenes de pago y suplantar la firma de la contratista a la que
iba dirigida la erogación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las
Resoluciones demandadas y como consecuencia condenó a la Secretaría General de
la Alcaldía Mayor del Distrito Capital a cancelar el registro de la sanción
disciplinaria de la actora y la anotación de la Oficina de Registro y Control
de la Procuraduría General de la Nación, si la hubiere. En lo demás, denegó las
pretensiones de la demanda. Consideró que el no haber resuelto la nulidad propuesta por la defensa
hacía nulo el proceso disciplinario. Agregó que la decisión de suspensión tuvo
como fundamento un documento que la defensa pidió como prueba y fue denegada
por el funcionario conductor del proceso disciplinario, como fue la Resolución
569 de 1996 que contiene el Manual de Programación Presupuestal y el diligenciamiento
del formato de orden de pago, por lo que, a su juicio, la denegatoria de dicha
prueba, que fue decisiva para sancionarla, vulneró el debido proceso por no
atender las razones de su defensa respecto de esa probanza. De igual manera estimó que cuando la administración omitió citar al
abogado de la investigada para que participara en la práctica de pruebas
vulneró el derecho de defensa y los principios de publicidad y contradicción,
lo cual refleja una irregularidad sustancial dentro del proceso, pues para el
investigado no puede haber ningún tipo de reserva. El Tribunal manifestó su inconformidad con la aseveración que hizo la
administración como ente investigador, cuando dijo que a la actora se le habían
dado todas las garantías para que hiciera uso del derecho de contradicción,
cuando en realidad la acusada nunca tuvo un conocimiento pleno de las
diligencias practicadas, más concretamente de la recepción de testimonios. LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con el fallo de primera instancia la apeló. Manifestó que interpretando de manera armónica los artículos 79, 80, 84, 85 y 130 de la Ley 200 de 1995, se puede establecer que el sujeto investigado pudo controvertir la prueba a partir de la apertura de la investigación. Agregó que por no estar el auto que decretó pruebas enlistado dentro de las providencias susceptibles de notificación, se aplicó el artículo 89 del C.D.U. Que con todo, dicha decisión pudo ser apelada dentro del proceso, situación que no ocurrió y por ende no se amplió la prueba. Advirtió que no existió solicitud de nulidad en lo que tiene que ver con la presunta imposibilidad de controvertir las pruebas testimoniales como se dice, pues lo que se invocó fue la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, soportada en una posible motivación insuficiente respecto de la calificación jurídica de la falta motivada en el pliego de cargos y hacia allí se dirigió la controversia. Dijo que la trasgresión al principio de contradicción trae como consecuencia la violación de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida, siendo posible alegar la nulidad en cualquiera de las instancias antes de proferir sentencia o posterior a ella si ocurrieron en ella. Que la parte afectada debió ponerla en conocimiento, promoverla y realizar las actividades que le son propias en su oportunidad, por ser quien más conocía el perjuicio que con ello se le causaba. CONSIDERACIONES La demandante,
por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos mediante los cuales
la Alcaldía Mayor de Bogotá la sancionó disciplinariamente con suspensión del
cargo por 40 días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el
mismo período. El a-quo declaró
la nulidad de los actos administrativos demandados porque a su juicio fueron
expedidos con violación del debido proceso, en consonancia con el derecho de
defensa y el principio de contradicción. En primer lugar
dirá la Sala que el debido proceso es una garantía constitucional instituida a
favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada
actuación administrativa o judicial
-Artículo 29 superior-. Esta garantía consiste en que toda persona,
natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso
que se examina, garantizándole principios como los de publicidad y
contradicción y el derecho de defensa. De igual manera se dirá que no
toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por si sola la
nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una
sanción, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas
de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido
proceso. En otras palabras, sólo las
irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías
o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. Es necesario entonces examinar si dentro del proceso
disciplinario que se le adelantó a Elvia Fabiola Florez
Anaya existieron irregularidades de tal magnitud que hubieran configurado una
violación de ciertos derechos fundamentales que lo hicieran nulo. Básicamente la
actora fundamenta la violación al debido proceso en los siguientes cargos, que
la Sala examinará a continuación: Que no se le notificó el auto
donde oficiosamente se llamó a unos funcionarios para que testimoniaran acerca
del hecho materia de investigación disciplinaria; 1.-.Que no se le resolvió un
incidente de nulidad, y 2.-. Que se le denegó la
práctica de unas pruebas. 1. De la notificación del auto que dispuso oír en
declaración bajo juramento a unos funcionarios del Distrito. Mediante
auto del 27 de abril de 1999 (fl. 123) se dispuso oír en declaración juramentada a unos funcionarios
del Distrito, quienes se sometieron a un interrogatorio por parte del
funcionario investigador tendiente a conocer los por menores de los hechos
materia de investigación. La diligencia se llevó a cabo entre los días 3 y 5 de
mayo de 1999 e intervinieron, además del investigador, los declarantes y la
Secretaria General del Distrito. A
juicio de la demandante la omisión de notificar dicha diligencia a su apoderado
en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, vulneró el debido
proceso y su derecho a la defensa toda vez que no tuvo la oportunidad de estar
presente e intervenir en las declaraciones. Por
su parte la apelante manifestó que por no estar enlistado el auto de pruebas
entre aquellos susceptibles de ser notificados, se aplicó el artículo 89 de la
Ley 200 de 19951, entendiéndose satisfecha la notificación del
referido auto debido a que la procesada no reclamó y actuó en diligencias posteriores. Las notificaciones, tanto judiciales como las
surtidas en sede administrativa, constituyen una acción comunicativa que busca
poner en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones
que se profieran dentro de un proceso, con el fin de garantizar los principios
de publicidad y contradicción presentes en todo juicio y prevenir que se pueda
afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída. En lo que se refiere al proceso disciplinario
propiamente dicho, el Estado está obligado a establecer unos límites, que se
traducen en la protección de los derechos del disciplinado. En desarrollo del anterior postulado se
expidió la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único- mediante el cual se
pretendió la creación de un Estatuto “único” que abarcara todo el régimen
disciplinario aplicable a todos los servidores públicos vinculados al Estado. El artículo 84 del citado Estatuto, vigente
para la época de los hechos, dispuso: “Providencias que se notifican.
Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que
niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los
fallos”. Lo anterior significa que el auto proferido el 27 de
abril de 1999, que citó a unos funcionarios para que declararan bajo la
gravedad de juramento, no era de aquellos que requerían ser notificados, por ende su orden de “CÚMPLASÉ” reflejada en la citada
providencia. Así las cosas, la decisión de no notificarle al
apoderado de la defensa en el proceso disciplinario, la diligencia que se llevaría
a cabo dentro de los días Ahora, es del caso advertir que la Corte
Constitucional en sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999, declaró
inexequible la expresión “SÓLO”
contenida en el artículo 84 antes trascrito, porque a su juicio los mecanismos
a través de los cuales el investigado puede conocer las decisiones que se tomen
durante el proceso no ofrecen, en todos los casos, efectivas
posibilidades de garantizar en forma oportuna la publicidad del proceso. En lo pertinente dijo la Corte: “Ahora
bien, en virtud de ese principio de publicidad, el artículo 79-1 del Código
Disciplinario Único, preceptúa que “Las autoridades darán a conocer sus
decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las
normas vigentes establecen...”; y, a su vez, el artículo 84 ejusdem,
limita las providencias susceptibles de notificación, a las que taxativamente
señala, esto es, “el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el
que niega el recurso de apelación y los fallos”. Si
bien es cierto, el Código Disciplinario Único, contempla diversos mecanismos a
través de los cuales el investigado puede conocer las decisiones que se tomen
durante el proceso, a juicio de la Corte Constitucional, esos “mecanismos” no
ofrecen, en todos los casos, efectivas posibilidades de garantizar, en
forma oportuna la publicidad del proceso. Esto por cuanto, en relación con las
“comunicaciones” y “publicaciones”, a que se refiere el artículo 79-1 de la Ley
200 de 1995, no establecen la forma precisa en que deban realizarse dichas
comunicaciones y publicaciones, para que puedan ser conocidas y controvertidas durante
el proceso, por parte del servidor público investigado, ni tampoco regulan
cuándo ha de producirse esa comunicación, ni se indica a partir de qué fecha se
entiende surtida esa comunicación al investigado para, en tal caso, tener
certeza sobre el término a su disposición para impugnar el acto procesal de que
se trate. Entonces,
tenemos, que solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer
en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicación a
determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende,
del derecho constitucional de defensa, otros actos procesales que pueden
ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza
misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado,
para poderlos controvertir. Así
ocurre, entre otros, con los autos que señalan fechas para la práctica de
pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulación de
procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias
diferentes a las citadas en la norma demandada. Siendo
ello así, fluye como obligada conclusión de lo expuesto, que la expresión
“Sólo” contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificación al interesado de
providencias distintas de las allí mencionadas, es claramente
inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la
publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario,
con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos.” (Resaltado
fuera del texto original) En ese orden, las providencias susceptibles de
notificación dentro de un proceso disciplinario pasaron de ser taxativas a enunciativas,
en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “sólo”
contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995. Con todo, la Sala no puede convalidar la apreciación del
a-quo cuando dice que “(…) hubo violación
flagrante del derecho de defensa y contradicción al impedir la Administración
que la defensa pudiera participar en la práctica de algunas pruebas…al no citar
o comunicar al anterior apoderado, para la práctica de pruebas ordenadas
mediante auto de 27 de abril de 2. DEL INCIDENTE
DE NULIDAD. En
la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la investigada el 5 de
octubre de 1999 (fl. 273 C2) se invocó la causal del
numeral 4 -la comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido
proceso- contenida en el artículo 130 arriba trascrito, por considerar que
a lo largo de la investigación se había “precalificado” su conducta como
“grave” sin que se hubieran tenido en cuenta los criterios establecidos en el
artículo 27 del Código Único Disciplinario. El
a-quo consideró que la pretermisión de resolver el incidente de nulidad
propuesto por la actora dentro del proceso disciplinario, constituyó una causal
de nulidad del proceso administrativo y por ende de los actos sancionatorios. Según
el artículo 130 de la Ley 200 de 1995, el proceso disciplinario es nulo por a)
la incompetencia del funcionario para fallar, b) la violación del
derecho de defensa, c) la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos
y la imprecisión de las normas en que se fundamenten y d) la comprobada
existencia de irregularidades que afecten el debido proceso. El
artículo 133 ibídem, dispone que se pueden invocar dichas causales hasta antes
de proferirse el fallo definitivo y en la respectiva solicitud se debe precisar
la causal invocada y las razones que la sustenten. Confrontando
las disposiciones contenidas en los artículos referenciados con la solicitud de
nulidad presentada el 5 de octubre de 1999 por la investigada, se tiene que
dicha petición cumplió con las exigencias necesarias para que la misma fuese
decidida; por consiguiente, se entrará a verificar si realmente hubo
pronunciamiento al respecto y si el mismo decidió de fondo la presunta
irregularidad que afectaba la actuación procesal, pues de no ser así, cabría la
posibilidad de acompañar la decisión del a-quo en cuanto consideró violado el
debido proceso y el derecho a la defensa, situación que terminaría por
desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados. Como
ya se vio, la solicitud de nulidad se elevó porque a juicio de la defensa, en
el proceso disciplinario existieron irregularidades que afectaron el debido
proceso, como fue la de precalificar la conducta de la investigada como grave,
sin que se tuvieran en cuenta los criterios establecidos en el artículo 27 de
la Ley 200 de 1995. De
la lectura de los documentos que comprenden el expediente disciplinario se
tiene que hasta la fecha del fallo de primera instancia -24 de diciembre de
1999- no había sido proferida decisión respecto de la solicitud de nulidad por
parte del funcionario investigador, razón por la cual en el recurso de
apelación presentado por la defensa de la investigada se advirtió que la
solicitud materia de análisis no había sido decidida. Por
lo anterior solicitó al ad-quem que protegiera
el derecho de defensa de su protegida para lo cual pidió “(…) tome las
medidas procesales necesarias a fin de subsanar tal irregularidad…” (fl. 323 C2) Al
resolver la apelación el Alcalde Mayor de Bogotá dijo: “En primer
término, corresponde referirnos a la nulidad procesal invocada por la defensa,
la cual no es procedente, toda vez, que el artículo 144 inciso 1º de la Ley 200
de 1995, dispone que el auto de trámite que ordene la investigación, deberá
contener, entre otros requisitos, el carácter de la falta disciplinaria, esto
es, si es leve, grave o gravísima. Así las cosas,
la calificación de la conducta desde el momento de la apertura de la
investigación obedece al cumplimiento de la Ley y no constituye de manera
alguna violación al debido proceso.” Para
la Sala resulta entonces desacertada la apreciación del Tribunal en cuanto
consideró que la solicitud de nulidad se había dejado de resolver por parte de
la Administración, cuando lo cierto es que en el fallo de segunda instancia el
Alcalde Mayor del Distrito se ocupó de ella, preservando los derechos al debido
proceso y de defensa de la actora. El hecho de que la solicitud no se hubiese
resuelto de plano no significa que tal desatención haya vulnerado los derechos
con que contó la investigada en el proceso disciplinario, pues tal como se dijo
al inicio de la parte considerativa de esta providencia, no toda irregularidad dentro de una
investigación disciplinaria, genera la nulidad de los actos administrativos
mediante los cuales se impone a un funcionario una sanción disciplinaria, pues
lo realmente importante es que dicho error no genere per se violación al derecho de defensa y al debido proceso. 3. DE LA
DENEGATORIA DE LA PRÁCTICA DE UNAS PRUEBAS. El
Tribunal consideró vulnerado el debido proceso de la actora porque la decisión
de sancionarla disciplinariamente tuvo en cuenta una Resolución que la misma
había solicitado como prueba, pero fue denegada por el funcionario
investigador. En
ese orden, estimó que “(…) al denegarle a la disciplinada la práctica de ese
medio probatorio, la cual fue decisiva para sancionarla…, se le violó el debido
proceso por no atender las razones de su defensa” (fl.174). En la etapa de
descargos, el apoderado de la investigada solicitó, entre otras pruebas, que la
Unidad Coordinadora
de Prevención Integral –UCPI- remitiera copia del Manual de Procedimientos para
la elaboración de las órdenes de pago. “Lo
anterior para que el despacho tenga mayor claridad acerca del mismo proceso y
verifique el procedimiento real que se efectuaba y el tiempo requerido entre el
momento de la realización de la orden de pago y la fecha de pago real en la
tesorería distrital.” (fl. 203) Por auto del 24 de junio de 1999, se
denegó la prueba en mención por considerarla “superflua” toda vez que en el
expediente se encontraba perfectamente establecido el procedimiento seguido
para la elaboración de órdenes de pago mediante la abundante prueba testimonial
y con la Resolución 569 de 1996 de la Secretaría de Hacienda. Se dijo, además, que solicitar dicha
prueba con el fin de mostrar el tiempo requerido entre el momento de la
realización de la orden de pago y la fecha real de pago en la tesorería distrital,
era irrelevante frente al tema materia de investigación. La disciplinada, inconforme con la
decisión del funcionario investigador, interpuso recurso de apelación, pero el
mismo fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 634 del 14 de septiembre
de 1999. En dicho proveído se dijo: “El procedimiento para la elaboración
de las órdenes de pago se estableció con abundante prueba testimonial y con la
Resolución No. 569 de 1996 de la Secretaría de Hacienda, por lo que es
superflua la petición relacionada con el manual de procedimiento para la
elaboración de las órdenes de pago solicitado en el numeral 5 del memorial de
descargos presentado el 9 de junio de 1999. No encuentra la Sala que la
negativa a decretar la prueba tendiente a solicitar el Manual de Procedimientos
para elaborar órdenes de pago hubiera violado el derecho de la actora al debido
proceso, pues son valederas las razones en que fundamentó el ente investigador
tal decisión. De una parte, el hecho de que
la autoridad niegue la práctica de una prueba, no implica per se desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa,
pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios
probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es
sabido, la conducencia de la prueba, es
la aptitud legal o jurídica que tiene esta, para convencer al fallador sobre el
hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha
sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la
economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad
probatoria con medios que de antemano se sabe no prestarán servicio alguno al
proceso. Por eso, si el funcionario que
llevaba la investigación de la actora consideró que eran suficientes las
pruebas que obraban en el expediente para que pudiera verificar cuál era el
procedimiento para la elaboración de órdenes de pago, bien podía desechar la
referida prueba por considerarla redundante frente a otras. Ahora bien, no encuentra
tampoco la Sala que la entidad hubiera pretermitido el procedimiento
disciplinario que gobernaba su situación; por el contrario, se observaron con
celo las etapas propias de esta clase de proceso, se puso en su conocimiento
los cargos que se le formularon ( En ese orden, se impone para
la Sala revocar la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de
la demanda, para en su lugar denegar las pretensiones de la misma. En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub
Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA
REVÓCASE la sentencia
del 10 de diciembre de 2003, proferida por la sección primera de la sala de descongestión
para la sección segunda del tribunal administrativo de Cundinamarca. En
su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la
demanda instaurada por Elvia Fabiola flores contra el distrito capital –
alcaldía mayor de Bogotá-. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE. ESTA PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA
EN LA FECHA.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO RAD.
250002325000200005721-01 (2920-04) ELVIA FABIOLA FLOREZ ANAYA NOTA
DE PIE DE PÁGINA 1Notificación por conducta
concluyente. Cuando no se haya hecho notificación
personal, o se haya hecho notificado irregularmente el auto o el fallo emitido
en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para
todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias
posteriores o interpone los recursos contra ellos. |