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CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL CONSEJERO PONENTE:
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Bogotá, D.C., 16 de abril de dos mil
doce (2012) Número Único: 1100103060002012-0015-00 Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Contraloría General
de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes. Define la Sala
el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Contraloría General
de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para
adelantar los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra losdoctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma
Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro
Alfonso Sanabria Buitrago, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de presuntos “nombramientos de magistrados auxiliares por
cortos períodos de tiempo”, supuestamente “con el fin de que estos logren jubilarse con
sueldos de magistrados”. I. ACTUACIÓN
PROCESAL A. Recepción de
la solicitud y actuación secretarial Una vez
repartido el expediente por secretaría, el asunto se fijó en lista por tres
días (23 a 27 de febrero de 2012), con el fin de que las partes involucradas en
el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o
consideraciones. Hicieron uso oportuno de este derecho la Contraloría General
de la República y el Dr. Henry Villarraga Oliveros en
su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura (folios 7 a 52 C. 1). Por fuera de
términos (29 de febrero de 2012) la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes remitió un documento que se analiza más adelante. B. Manifestación
de impedimento y decisión de la Sala de Conjueces Inicialmente
los Consejeros de Estado integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil se
manifestaron impedidos para conocer y decidir el conflicto con base en la
causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el
acta del 5 de marzo de 2012 (folios 58 a 60 C. 1). En consecuencia, se procedió
a sortear conjueces.1 En Sala del
13 de marzo de 2012, luego de analizar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la Sala de
Conjueces concluyó que el impedimento en cuestión podía entenderse “como un
acto de suprema delicadeza” de los Magistrados de la Sala de Consulta y
Servicio Civil “pero no como un verdadero motivo que les reste objetividad e
imparcialidad para cumplir su tarea en la definición del asunto”, motivo
por el cual declaró infundado el impedimento. C. Decreto de
pruebas Una vez de
regreso el expediente al despacho, el consejero ponente profirió auto de
pruebas, en donde además de tener como tales las documentales aportadas por las
partes e intervinientes, decretó otras de oficio, y denegó una documental
solicitada (folios 71 a 74 C. 1). Vencido el
término para la práctica de pruebas el expediente subió al despacho del
consejero ponente para decisión el 22 de marzo de 2012 (folio 623 C. 2). II.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES A. Contraloría
General de la República La Contralora
General de la República afirma y sustenta su competencia para adelantar
procesos de responsabilidad fiscal en contra de algunos magistrados y exmagistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura por los hechos que relata en su solicitud, e invoca en tal
sentido los artículos 267 y 268, numerales 5 y 8, de la
Constitución Política (C.P.), así como el artículo 2 de la ley 42 de 1993 y los
artículos 2, 3 y 4 del decreto – ley 267 de 2000. Igualmente alude a los
artículos 174, 175 y 178 C.P, relativos a la competencia del Senado de la
República y de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes (CIACR) en materia de juzgamiento de altos funcionarios del
Estado por causa de delitos o de indignidad por mala conducta. Manifiesta que
la Contraloría General de la República (en adelante CGR), por mandato de la
Constitución Política, está revestida de la función administrativa de
vigilancia y control fiscal de los recursos públicos de manera expresa, “contrario
a lo que sucede con la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, cuyas atribuciones son de carácter general y al ser observadas
de manera complementaria con las señaladas para el Senado de la República la
competencia se refieren a asuntos de índole penal o disciplinarios”. De
ello deduce “que si el Senado no es competente para juzgar sobre la conducta
fiscal de los servidores públicos, la Cámara a través de la CIA, carece de
dicha competencia para investigar actuaciones de índole fiscal, ejecutadas por
los funcionarios que constitucionalmente a ella le corresponde”. Agrega que “a
la luz de la Constitución Política la función de control fiscal es expresa,
reservada y exclusiva de la CGR, independientemente de la investidura del
funcionario que ejecute las acciones, es decir, la competencia se otorga en el
tema fiscal sin que se determine limitante alguna”. Razón por la cual la
CGR es el único órgano encargado de la vigilancia, control y sanción en materia
fiscal, “así como de exigir el resarcimiento de recursos públicos a los
directamente implicados”. Recuerda que,
de acuerdo con el artículo 3 de la ley 610 de 2000, la gestión fiscal “no se
limita sólo a los servidores públicos ni a ordenadores del gasto, sino que la
misma involucra además a particulares y en general cualquier acto que
comprometa recursos públicos… en el caso objeto de análisis, los magistrados
del Consejo Superior de la Judicatura no solo tienen en su haber funciones de
carácter jurisdiccional, entendidas éstas como la potestad del Estado para
declarar el Derecho aplicable a un caso determinado, sino que también ejercen
función administrativa, definida por la jurisprudencia como aquella por medio
de la cual un órgano busca realizar el derecho y cumplir sus fines y cometidos”,
según afirmación de la Corte Constitucional en la sentencia C – 189 de 1998. Dicha
sentencia permite a la Contralora aseverar que el ejercicio de la función
administrativa implica una administración activa y una “pasiva o de control”,
asignada por la Constitución a la CGR, y que de esa atribución constitucional
derivan expresas facultades legales para adelantar indagaciones preliminares y
procesos de responsabilidad fiscal, tal como está previsto en las leyes 42 de
1993, 610 de 2000 “y el reciente Estatuto Anticorrupción”. Subraya la
Contralora que, de acuerdo con la sentencia C – 189 de 1998, los juicios de
responsabilidad fiscal “tienen esencialmente una naturaleza resarcitoria”, lo
cual permite concluir que la CIA no puede conocer de las investigaciones
fiscales que se adelantan contra magistrados y exmagistrados,
“ya que la Constitución en ningún momento le otorga al Congreso, entendiendo
la Comisión de Acusaciones como órgano encargado de acusar y el Senado como
juzgador, competencia alguna para adelantar las acciones tendientes a resarcir
el patrimonio del Estado, con ocasión de una inadecuada gestión fiscal”. Agrega que,
según información obtenida por ese organismo de control, la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes jamás ha adelantado
procesos de responsabilidad fiscal contra magistrados o exmagistrados
de altas cortes, sino solamente investigaciones de naturaleza penal o
disciplinaria. B. Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Mediante
escrito radicado en la Sala el 29 de
febrero de 2012, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes allegó copia del fax dirigido el día anterior a los Conjueces de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante el cual les solicita dar impulso procesal al conflicto positivo de
competencias, planteado en escrito de fecha 7 de febrero de 2012 entre la
Comisión y la Contraloría General de la República. Agrega que las
actuaciones hasta ahora adelantadas “se encuentran recogidas en las
diligencias 3175 y 3190” y requiere de los Conjueces “su pronto
pronunciamiento con el fin de tomar las determinaciones pertinentes al caso que
nos ocupa: seguir conociendo del asunto o, en su defecto, remitir por
competencia dichos procesos a la Contraloría General de la República”. C. Intervención
del doctor Henry Villarraga Oliveros Con el objeto
de fijar el marco jurídico de su argumentación el doctor Villarraga
cita los artículos 174, 175, 178, numerales 3 y 4, 256, numeral 6, 267 y 268,
numerales 4 y 5 de la Constitución Política, así como los artículos 38, 112,
178 a 180 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia),
el artículo 112 de la ley 1437, los artículos 33, 215 y 216 del Código
Contencioso Administrativo, y los artículos 3 y 4 de la ley 610 de 2000. Alude
también a las sentencias de la Corte Constitucional C – 417 de 1993, 004 de
1995, 037, 222, 245, 385, 386, 563 y 655 de 1996, 148 de 1997 y 131 de 2003.
También menciona el concepto 452 del 15 de julio de 1992 de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Circular 14 de 2004 de la
Contraloría General de la República. 1. Inicialmente sostiene el doctor Villarraga que no existe un conflicto de competencias
administrativas, dado que quien “traba inicialmente el conflicto es una
autoridad jurisdiccional”, e insiste en que los artículos 174 y 178
- 3 de la Constitución Política asignan competencia a la Cámara de
Representantes para instruir e investigar las conductas penales, disciplinarias
y fiscales del Presidente de la República, de los magistrados de la Corte
Constitucional, Consejo de Estado, Fiscal General de la Nación y de los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en extensa
cita de la sentencia C – 417 de 1993 de la Corte Constitucional. Recuerda que,
habiendo limitado el numeral 5° del artículo 180 de la ley 270 de 1996 las
facultades de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes a la investigación de las faltas disciplinarias, la Corte
Constitucional, en sentencia C – 037 de 1996, declaró inexequible la locución “disciplinarias”,2de donde deduce que la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes está facultada para llevar a cabo la
instrucción e investigación de faltas penales, disciplinarias y fiscales de los
aforados constitucionales señalados en los artículos 174, 175 y 178 C.P., con
fundamento en los artículos 329 y subsiguientes de la ley 5 de 1992, y los
artículos 180 y siguientes de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia. Adicionalmente
considera que la Contralora General de la República no podía en este caso
plantear un conflicto de competencias administrativas porque: i) El
concepto 452 del 15 de julio de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, indicó el “juez natural” en relación con los aforados
mencionados en los artículos 174, 175 y 178 C.P., y ii) la Contraloría
General de la República expidió la Circular No. 14 de 2004 “que se encuentra
vigente y goza de la presunción de legalidad”, en la cual acogió el concepto
452 de esta Sala. Agrega que la
Contraloría General de la República actúa como autoridad jurisdiccional cuando ejerce funciones de Policía
Judicial, y que ello ocurrió cuando,
dentro de la indagación preliminar N° 019 del 24 de junio de 2011, ordenó la
práctica de una inspección judicial dentro del proceso fiscal iniciado en su
contra. 2. Afirma que
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
ejerce funciones “exclusiva y eminentemente jurisdiccionales”, de acuerdo con
los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Constitución Política y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuye la “Función
Jurisdiccional Disciplinaria”, en tanto que las funciones de administración y
gestión en la Rama Judicial están confiadas de manera exclusiva a la Sala
Administrativa. Advierte que, “por vía
excepcional, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cumplen
funciones administrativas (que no de gestión fiscal) sólo en los casos en que -
al igual que cualesquiera otro Juez o Magistrado de la República - ejerce la
potestad nominadora en los términos del artículo 131 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, debiendo destacarse que no por el hecho de ser
nominadores, los funcionarios judiciales se convierten en ordenadores del gasto
y, consecuentemente, en manejadores o administradores de recursos o fondos
públicos, elementos esenciales de la de los gestores fiscales”. Apoya estas
afirmaciones en la noción legal de “gestión fiscal” que se encuentra en el
artículo 3 de la ley 610 de 2000, así como en el entendimiento que de dicha
norma ha expuesto la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias C
– 655 de 1997 y C – 131 de 2003. Finalmente solicita “desestimar
la solicitud de conflicto de competencia positivo entre la Contraloría General
de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, ya que el juez natural para determinar la ley del proceso entre
una autoridad jurisdiccional y una autoridad administrativa que se encuentra en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, es la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a los antecedentes del caso y a las razones expuestas, la
Sala estudiará en su orden las siguientes cuestiones: (i) Régimen
jurídico del procedimiento para dirimir conflictos de competencia; (ii)
Requisitos para el trámite de un conflicto de competencias administrativas ante
la Sala de Consulta y Servicio Civil; (iii) Aplicación de las reglas
precedentes al caso concreto; (iv) Ámbito competencial de la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; (v) El fuero
de los altos servidores del Estado y la tesis del fuero “integral”; (vi)
Otros argumentos del interviniente doctor Villarraga, y (vii) Rango constitucional de las
competencias de la Contraloría General de la República. A. Régimen jurídico del procedimiento para dirimir conflictos de
competencia La definición de conflictos de competencias administrativas fue regulado
en el pasado como un procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a
cargo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en su Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, a partir de la ley 954 de
2005, cuyo artículo 4 adicionó un parágrafo al artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo (C.C.A.), la definición de conflictos de
competencias administrativas, cuando estén de por medio autoridades nacionales,
se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. La norma que regula esta atribución de la Sala de Consulta y Servicio
Civil dice así: "Artículo 33. Funcionario incompetente. Si el funcionario a
quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar
que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo
en el acto al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de
diez (10) días, a partir de la recepción si obro por escrito; en este último
caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito dentro
del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se
ampliarán en diez (10) días. Parágrafo. Los conflictos de competencias
administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona
interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer
y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:
"Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3)
días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades
en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar
sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá
dentro de los veinte (20) días siguientes". Derogase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo
(Decreto número 01 de 1984).” Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil quedó facultada por la ley para resolver conflictos de
competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren a
autoridades nacionales. A diferencia de la función consultiva que distingue a
la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la cual emite conceptos
que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala
resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de
la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y
no es susceptible de recurso alguno.3 Sobre la facultad que la ley 954 de 2005 le otorgó para dirimir los
conflictos de competencia que se presenten, la Sala ha fijado su alcance en los
siguientes términos: “…es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la
enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su
regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para
responder las consultas que realice el Gobierno Nacional4;
es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de
Departamentos Administrativos. Esta función es diametralmente distinta a la de
solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que
puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares”5. B. Requisitos para el trámite de un conflicto de competencias
administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20066 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la
ley explicitó dichos requisitos así: 1. Deben existir al menos dos entidades
u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia
para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la
situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer
el trámite.” Y, claro está, no existe
conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna
otra lo reclama para sí. Además, se ha
precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u
organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma
entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos
deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u
organismos en aplicación del principio de jerarquía. 2. Al menos
uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el
artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de
Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la
misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos
en el orden territorial. 7 En
consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos
que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden
nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades
territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. 3. El
conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas
y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la
controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los
conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas
específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos
abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala,
como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4. El
conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El
conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o
competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos
jurisdiccionales y legislativos. Con todo, si
bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil
dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón
de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las
funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto
que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del
ejercicio de funciones administrativas”8. Es así como
la Sala ha resuelto en varias oportunidades conflictos entre autoridades
judiciales con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones de naturaleza
administrativa, como ocurrió en un caso que involucró al Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Quindío y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura del Quindío9. Igualmente, la Sala ha resuelto conflictos de competencias entre la
Jurisdicción Disciplinaria y una autoridad administrativa como fue el caso que
enfrentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria con la Registraduría Nacional del Estado Civil,
oportunidad en la cual se discutía la titularidad de la acción disciplinaria
sobre un funcionario judicial que estaba desarrollando una función pública
diferente a la función jurisdiccional que por regla general le corresponde.10 Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el
conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y
una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una
función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos
privados de pensiones11, o en asuntos
urbanísticos con los curadores urbanos12. C. Aplicación de las reglas precedentes al caso concreto La Sala verificará a continuación si en el presente caso se cumplen los
requisitos descritos. 1. Existencia
de al menos dos entidades u organismos que nieguen o reclamen competencia sobre
un determinado asunto Según las
manifestaciones de las partes y las pruebas allegadas, tanto la Contraloría
General de la República (en adelante CGR) como la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes (en adelante CIACR), reclaman
competencia sobre un mismo asunto, dando con ello lugar a un conflicto
positivo de competencias, según se analiza a continuación. a. La CGR ha reclamado expresamente su competencia para adelantar
determinados procesos de responsabilidad fiscal en contra de magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
haber incurrido “en presuntas conductas antieconómicas e ineficientes con
ocasión de nombramientos de magistrados auxiliares por cortos períodos de
tiempo”. Obra en el expediente, además, certificación sobre el estado del proceso
en los siguientes términos: “…respecto de los avances de diferentes actuaciones relacionadas con el
ejercicio del control fiscal por parte de la CGR sobre los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura (…) está en curso la notificación personal
del Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF 006 de 2012, a
los presuntos responsables. Lo anterior como consecuencia del cierre de la
Indagación Preliminar No. 009 de 2011 mediante la cual se decide la apertura de
un Proceso de Responsabilidad Fiscal”. (Folio 90, C.1). b. La CIACR,
de su parte, ha declarado expresamente su competencia para investigar a los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura por los mismos hechos. En efecto, mediante auto del 28 de septiembre
de 2011, la CIACR manifiesta que se encuentran en averiguación denuncias
presentadas contra bajo los expedientes No. 3175 y 3190, “…debido los
supuestos nombramientos de Magistrados Auxiliares a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el término de Uno (1),
Dos (2) y Tres (3) meses, presuntamente con el fin de que estos logren
jubilarse con sueldos de magistrados” (folios 437 y 438, C. 2), y resuelve
avocar conocimiento de las mismas y “adelantar la investigación bajo una
misma cuerda procesal y para todos los efectos bajo el radicado No. 3175 por
ser el primero que fue asignado”. El secretario
de la CIACR, mediante comunicación CIA. 3.8. No. 004 – 2012 del 26 de enero de
2012 dirigida por a la Contralora General de la República, le solicita “se
sirva remitir a esta célula congresional, todos y
cada uno de los procesos que cursan en su Despacho en contra de los altos
funcionarios del Estado que gocen de fuero Constitucional, toda vez que a esta
Comisión le compete en virtud del mandato Constitucional, para conocer de las
investigaciones que cursen en contra de los referidos funcionarios” (folio
170, C. 1). Posteriormente
la CIACR, por auto del 7 de febrero de 2012, “de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 322 de la ley 600 de 2000, 39 de la ley 610 de 2000
y 150 de la ley 734 de 2002, y para los fines allí previstos”, RESUELVE
ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los señores Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Doctores
José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago”
(folios 519 a 521, C. 2). En este punto es importante
destacar que la CIACR invoca, como fundamento de la competencia que asume, el
artículo 39 de la ley 610 de 2000 “por el cual se establece el trámite de
los procesos de responsabilidad fiscal de competencias de las contralorías”. Dado
que, según esta disposición, la indagación preliminar tiene por objeto “verificar
la competencia del órgano fiscalizador”, se evidencia que la CIACR está
reclamando competencia para ejercer la función de control fiscal sobre los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Adicionalmente,
en el escrito del 7 de febrero de 2012, por el cual la CIACR solicita a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se
resuelva el conflicto de competencias en relación con la Contraloría General de
la República, la CIACR declara explícitamente que es la autoridad competente
para investigar la conducta de los magistrados de dicha Sala “presuntamente
constitutivas de responsabilidad fiscal” (folios 163 a 168, C. 1). Para concluir,
en relación con el primer requisito en estudio, se tiene que tanto la
Contraloría General de la República como la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes reclaman expresamente competencia de
la misma naturaleza y sobre un mismo asunto: adelantar procesos de
responsabilidad fiscal en contra de magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con “nombramientos
de magistrados auxiliares por cortos períodos de tiempo”, los cuales
podrían haber generado un detrimento patrimonial al Estado. 2. Que al
menos uno de los organismos o entidades en conflicto pertenezca al orden
nacional No existe duda
alguna sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que tanto la
Contraloría General de la República como la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes son entidades u organismos del orden
nacional. La Contraloría como órgano constitucional autónomo e independiente
del orden nacional y la Comisión como organismo que forma parte de la Rama
Legislativa. Ello es más
evidente en tratándose del ejercicio del control fiscal, en donde la
Constitución establece la Contraloría General de la República (artículos 113,
117, 119 y 267) como una autoridad de ámbito nacional, y unas
contralorías para ejercer dicho control fiscal en las entidades territoriales
(artículo 272). 3. El
conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas
y generales Tanto la CGR
como la CIACR reclaman expresamente competencia sobre un asunto concreto:
buscan ejercer la competencia que cada cual alega como propia para adelantar
procesos de responsabilidad fiscal en contra de magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haber
realizado “nombramientos de magistrados auxiliares por cortos períodos de
tiempo”, los cuales presuntamente generarían un detrimento patrimonial al
Estado. Al verificar
este requisito advierte la Sala que el presente conflicto únicamente está
referido a las actuaciones administrativas que, en el marco de un proceso de
responsabilidad fiscal, se le atribuyen a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctores
José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, por
las siguientes razones: a). Como se indicó en el punto precedente, mediante
auto del 28 de septiembre de 2011 la CIACR manifiesta que se encuentran
en averiguación denuncias contenidas en los expedientes No. 3175 y 3190, “…debido
los supuestos nombramientos de Magistrados Auxiliares a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el término de Uno (1),
Dos (2) y Tres (3) meses, presuntamente con el fin de que estos logren
jubilarse con sueldos de magistrados” (folios 437 y 438, C. 2), y resuelve
avocar conocimiento de las mismas y “adelantar la investigación bajo una
misma cuerda procesal y para todos los efectos bajo el radicado No. 3175 por
ser el primero que fue asignado”. b). Los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
doctores Claros Polanco, Garzón de Gómez, Villarraga
Oliveros y Sanabria Buitrago, intervinieron “como investigados en las
diligencias de la referencia”, las correspondientes al expediente N° 3175,
y solicitaron el archivo, según se aprecia en memorial radicado ante la CIACR,
visible a folios 440 a 517 del cuaderno 2. En dicho escrito se mencionan
expresamente los nombramientos de magistrados auxiliares en cada uno de los despachos
de los cuales son titulares. c). Mediante Auto del 7 de febrero de 2012, expediente
N° 3175, la CIACR resolvió abrir indagación preliminar de carácter fiscal, con
base en lo dispuesto en la ley 610 de 2000, contra los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctores
José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, y
solicita allegar copia de las “hojas de vida, actos de nombramiento y
posesión” de los magistrados auxiliares que allí se mencionan (folios 519 a
521, del cuaderno 2). d. En la misma fecha la CIACR solicita a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se
resuelva el conflicto de competencias en relación con la Contraloría General de
la República, y la CIACR declara que es la competente para investigar la
conducta de los magistrados de dicha Sala “presuntamente constitutivas de
responsabilidad fiscal”. e). Los días 7 y 8 de febrero se manifiestan
impedimentos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para resolver el precitado conflicto de competencias, así: i. El doctor José
Ovidio Claros Polanco manifiesta: “Me declaro impedido para conocer del
conflicto de competencias suscitado entre la Contraloría General de la
República y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, con
ocasión de la investigación que se adelanta en contra de losMagistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
por supuestas irregularidades en el nombramiento de Magistrados Auxiliares”
(folios 292 - 293, C1). ii. La doctora
Julia Emma Garzón de Gómez declara: “Versa la presente actuación sobre
conflicto de jurisdicciones planteado por la Comisión de Investigación y Acusación
de la H. Cámara de Representantes con la Contraloría General de la
República respecto de investigación en contra de los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura… Es de
público conocimiento que el hecho de ocupación tiene que ver con presuntas
irregularidades en la designación de Magistrados Auxiliares que habrían
alcanzado cuantiosas pensiones y, dentro de los funcionarios mencionados por
los medios de comunicación como presumiblemente investigados por el citado ente
de control fiscal, se encuentra la suscrita, lo cual podría configurar causal
de impedimento…” (folios 295 - 296, C1). iii. El doctor
Henry Villarraga Oliveros expresa: “Comedidamente
me permito manifestar a Ustedes que me declaro impedido para conocer y decidir
el asunto de la referencia, por cuanto en mi sentir soy sujeto procesal fiscal
determinado e investigado dentro de la Reapertura de Indagación Preliminar No.
019 del 24 de junio de 2011, que se adelanta o tramita ante la Contraloría
General de la República, en la medida en que conforme lo acredito con las
publicaciones y notas realizadas por los distintos medios de comunicación, los
cuales allego junto con esta declaratoria de impedimento, según lo ha expresado
públicamente la Señora Contralora General de la República el suscrito
presuntamente ha causado un detrimento patrimonial al Estado Colombiano con las
designaciones realizadas de algunos de mis Magistrados Auxiliares” (folios
175 - 177, C1). En la
manifestación de su impedimento el doctor Villarraga
agrega que “en la diligencia de inspección judicial practicada en la
secretaría judicial de esta Corporación, ordenada por la Señora Contralora
General de la República, el día 31 de enero del presente año, propuso también
la colisión de competencia por considerar que ella no era la competente para
investigar y juzgar al suscrito…” iv. El doctor
Pedro Alfonso Sanabria Buitrago manifestó: “La actuación repartida en la
presente fecha, hace alusión al conflicto positivo de competencia surgido entre
la Comisión de Investigación y Acusación de la honorable Cámara de
Representantes y la Contraloría General de la República, respecto del
conocimiento de las actuaciones que ambas entidades adelantan contra
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por hechos que son de
público conocimiento” (folios 173 - 174, C1). De lo expuesto
se extrae que, para el momento en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado tuvo conocimiento de la presente actuación (22 de febrero de
2012), el conflicto de competencias administrativas surgido entre la CIACR y la
CRG, a raíz de su propósito de adelantar un proceso de responsabilidad fiscal,
únicamente involucra de manera concreta a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctores
José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, y
que el motivo de estas investigaciones radica en el nombramiento de magistrados
auxiliares en los despachos de que son titulares. De esta manera, y en los
términos que se han precisado, la Sala concluye que se cumple el requisito
examinado en este acápite para definir un conflicto de competencias
administrativas. No escapa a la
Sala que en el expediente obra Auto del 15 de marzo de 2012, mediante la cual
la CIACR resuelve: i) “Acumular las quejas radicadas con los
números 3451, 3460, 3467, 3472, 3476, 3482, 35025, 3505, en contra de todos los
Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura al expediente 3175
y hágase las anotaciones respectivas” y,ii)
“vincular formalmente a la respectiva indagación preliminar a los doctores
Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora,
Jorge Antonio Castillo Rugeles, Néstor Raúl Correa
Henao, Francisco Escobar Enríquez, Ricardo Monroy Church,
José Agustín Suárez Alba”.(Folios 588 – 590, C. 2). Sin embargo,
la decisión del presente conflicto de competencias no puede incluir a los
precitados magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por la sencilla
razón de que no existe en el expediente evidencia de que, en concreto, la CGR
haya decidido iniciar proceso de responsabilidad fiscal en relación con ellos. Respecto de dichos servidores tan solo consta que la CIACR
abrió investigación preliminar mediante el auto del 15 de marzo de 2012, arriba
citado. Por tanto, dichas actuaciones no satisfacen el requisito bajo estudio. Lo constatado
en el presente punto confina el objeto del presente
conflicto a los procesos iniciados respecto de los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. Delimitado en
estos términos el objeto del conflicto, insiste la Sala en que el procedimiento
que adelanta para definir los conflictos de competencia tiene como única
finalidad determinar la autoridad competente para conocer de un asunto
determinado, de acuerdo con la Constitución y la ley, y que por consiguiente no
hace ninguna consideración sobre aspectos que pudieran tener relación con el
fondo del asunto, sobre lo cual únicamente podrá pronunciarse la autoridad cuya
competencia se establezca. Queda así establecido que la Sala no fijará el alcance de lo que se
entiende por gestión fiscal en los términos del artículo 3 de la ley 610 de
2000, ni fijará criterio sobre si determinado acto o hecho constituye gestión
fiscal, ni mucho menos si puede derivarse responsabilidad fiscal de la conducta
de servidor público alguno. Tales aspectos deberán ser evaluados y definidos en
los correspondientes procesos que eventualmente se adelanten por parte de la
autoridad competente. 4. El
conflicto debe tener naturaleza administrativa El acervo probatorio indica que tanto la CGR como la CIACR consideran
ser competentes para adelantar proceso de responsabilidad fiscal en contra de
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez,
Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria
Buitrago, por el nombramiento de magistrados auxiliares en los despachos de que
son titulares, los cuales presuntamente habrían generado un detrimento
patrimonial al Estado. Puesto que ambas autoridades sostienen ser competentes para adelantar un
proceso de responsabilidad fiscal en relación con el asunto señalado, queda
circunscrito el conflicto a la determinación de la naturaleza de dicha
competencia. Es del caso, por tanto, dilucidar si el proceso de responsabilidad
fiscal implica el ejercicio de competencias de naturaleza administrativa o de
otra índole. Si se concluyere que la competencia que se disputan la Contraloría
General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara
de Representantes es de naturaleza administrativa, por ese aspecto quedaría
claro que protagonizan un conflicto positivo de competencias administrativas y,
por consiguiente, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil decidir
cuál es la autoridad competente para adelantar los procesos de responsabilidad
fiscal en cuestión. EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 610 DE 2000, “por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías”, no parece dejar duda sobre la naturaleza administrativa de
los procesos de responsabilidad fiscal, en cuanto que los define así: “El
proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas
adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u
omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” Por su parte, el artículo 2 de esa ley dispone: ARTICULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION FISCAL. En el ejercicio de
la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su
trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los
artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código
Contencioso Administrativo”. De esta forma la ley vigente sobre procesos de responsabilidad fiscal
establece que tales procesos son un conjunto de “actuaciones
administrativas” las cuales, como es obvio, deben observar el debido
proceso administrativo previsto en el artículo 29 CP y los principios de la
función administrativa consagrados en el artículo 209 CP. Y como toda actuación
administrativa, la determinación de la responsabilidad fiscal concluirá con la
expedición de un acto administrativo, el cual es objeto de control judicial
ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, como expresamente lo
ordena el artículo 59 de la ley 610. La indubitable decisión del legislador de otorgarle naturaleza
administrativa a los procesos de responsabilidad fiscal fue respaldada por la
Corte Constitucional en la sentencia C – 840 de 2001, oportunidad en la que
examinó la constitucionalidad (parcial) del citado artículo 1: “El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;
de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la
responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal,
puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del
proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión
y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca
determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no
sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño
causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin
perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su
trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del
artículo 29 Superior”13. En cuanto al derecho
al debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal, la sentencia SU 620
de 1996 de la Corte Constitucional aclaró que su alcance debe ser compatible
con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, y en particular,
que el juez natural será la “autoridad administrativa competente”, en
los siguientes términos: “En el
trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar
las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso,
debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones
administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y
legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en
forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con
observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las
actividades propias de intervención o de control de la actividad de los
particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de
las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los
particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del
art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal,
en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y
procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa
competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa,
(derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de
abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las
actuaciones con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la
decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y
a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por último, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 610, en
el sentido de que en los procesos de responsabilidad fiscal “solamente”
puede demandarse el acto administrativo definitivo con el cual concluye el
proceso, dijo la Corte en la sentencia C – 557 de 2001, en cuanto al fin
perseguido por esa norma: “6.1.1. (…) En
principio, todo acto de la administración debe estar sujeto a un control para
evitar que haya arbitrariedad en las decisiones que se tomen; pero demandar
todo acto, individualmente considerado, podría generar la parálisis de la
actuación administrativa y la congestión del aparato judicial. Evitar que ello
suceda es un fin permitido por la Constitución. La actuación administrativa
debe ser acelerada y eficiente (artículo 209 C.P.), además, la efectiva
protección judicial de los derechos (artículo 2 C.P.) y el cabal funcionamiento
del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.), exigen que la justicia sea
accesible y pronta. Cuando el artículo
demandado señala que solamente puede ser demandado el acto con el cual termina
el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se busca tanto la eficacia y
la efectividad de la actuación de la administración como de la administración de
justicia. En materia de
responsabilidad fiscal esos fines no sólo son permitidos sino que desarrollan
mandatos constitucionales expresos encaminados a preservar la integridad de los
dineros públicos (artículo 267 C.P.) y asegurar la moral administrativa”. Dado que la CIACR invoca en su auto del 7 de febrero de 2012, como fundamento de la competencia que asume para investigar a
los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de
Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso
Sanabria Buitrago”, el artículo 39 de la ley 610 de 2000 “por el cual se
establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencias
de las contralorías”, y que la Contraloría General de la
República aduce las facultades que la misma ley le confiere para adelantar
procesos de responsabilidad fiscal en contra de las mismas personas, y teniendo
en cuenta que la competencia para desarrollar procesos de responsabilidad
fiscal es, por definición legal, de naturaleza administrativa, resulta
manifiesto que estamos en presencia de un típico conflicto de competencias
administrativas. Para la Sala todo lo
anterior lleva a la certeza de que el proceso de responsabilidad fiscal entraña el ejercicio de competencias administrativas, y en
modo alguno un asunto judicial o legislativo. Se insiste en
que, por su contenido material y por expresa definición
legal, el proceso de responsabilidad fiscal tiene una
naturaleza administrativa. Es obvio que, por tales razones, no puede ninguna
autoridad variar la naturaleza de este proceso, es decir, desnaturalizarlo,
para convertirlo en judicial apelando a ejercicios interpretativos que
únicamente se justifican cuando hay vacíos normativos. En este sentido, la Sala
reitera las decisiones del 16 de septiembre y 29 de octubre de 2010, 14 en donde señaló que lo esencial para resolver los
conflictos de competencia a ella atribuidos es la constatación de la naturaleza
administrativa de las competencias, tal como ha sido comprobado en el presente
caso. En conclusión,
la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio se satisfacen íntegramente los
requisitos legales para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado deba conocer y decidir el conflicto de competencias administrativas
puesto a su consideración, en los términos del parágrafo del artículo 33 del
Código Contencioso Administrativo. D. Ámbito competencial de la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes El artículo 116 CP, al definir
las autoridades que administran justicia, dispone en el inciso segundo que “El
Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales”, funciones que están
repartidas entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Compete al Senado “conocer de las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura
y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos” (artículo 174). A la Cámara de Representantes corresponde
acusar ante el Senado a cualquiera de los altos funcionarios mencionados, “cuando
hubiere causas constitucionales”, e igualmente conocer de las denuncias y
quejas que ante ella presenten el Fiscal General de la Nación o los particulares
contra dichos funcionarios y, si lo encuentra procedente, formular acusación
ante el Senado (artículo 178). Preceptúa el artículo 175 C.P., numeral 2, que “Si la acusación se
refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala
conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del
empleo, o la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juiciocriminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos
lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”.
Agrega el numeral 3 del artículo 175 C.P. que “Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a
declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema.” Todo esto en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 235 numeral 1 C.P. 15 Se anota que
las medidas que puede imponer el Senado son decisiones de carácter
eminentemente sancionatorio o punitivo, y no resarcitorias, como sí lo son las
resultantes del proceso de responsabilidad fiscal, según se examinará más
adelante. Es indiscutible, por tanto, que las acusaciones de la Cámara de
Representantes ante el Senado únicamente pueden referirse a “delitos
cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta” y que,
por consiguiente, sus investigaciones, que las adelanta por medio de la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes,
únicamente pueden ocuparse de conductas violatorias del Código Penal o
constitutivas de falta disciplinaria que tengan la connotación de “indignidad
por mala conducta”.16 Estas son, de
manera exclusiva, las “causas constitucionales” que permiten la
acusación ante el Senado por parte de la Cámara de Representantes al tenor del
artículo 178 CP. Ni las facultades de investigación de la Cámara de Representantes ni las
de juzgamiento del Senado de la República, así como las sancionatorias de que
es titular este último organismo, pueden rebasar tan claros límites
constitucionales sin incurrir en violación directa de la Carta Política. Hasta este punto del análisis
no se advierte en el escrutinio de la Constitución principio ni regla alguna
que permita inducir o deducir que la Cámara de Representantes pueda investigar
conductas relacionadas con otros tipos de responsabilidad de altos funcionarios
del Estado, ni que el Senado de la República esté facultado para hacer los
respectivos juzgamientos y pronunciar los fallos correspondientes. E. El fuero de los altos servidores del Estado y la tesis del fuero
“integral” El régimen
jurídico del fuero es enteramente de rango constitucional. La Constitución
define las autoridades competentes para realizar la investigación, la acusación
y el juzgamiento; enumera los altos servidores del Estado que están revestidos
de fuero y quedan sujetos a esta especialidad modalidad de control; precisa las
sanciones que se pueden imponer, y el tipo de responsabilidad que se aplica en
esta excepcional y especial jurisdicción. Para la Corte Constitucional, según señala en la sentencia C-417 de 1993, citada insistentemente por el interviniente
doctor Villarraga Oliveros, la función judicial
que el Congreso de la República ejerce respecto de los altos funcionarios del
Estado revestidos de fuero se desarrolla con sujeción estricta a las expresas
disposiciones de la Constitución. Es por ello que solo procede cuando dichos
funcionarios “incurran en las faltas que la Constitución contempla”, no
se extiende al juzgamiento de delitos, no autoriza la imposición de sanciones
distintas de las de destitución y pérdida o
suspensión de derechos políticos, y no puede incluir “atribuciones
que la Constitución Política no le otorga”. A partir de estas premisas
resulta imposible encontrar en la Constitución sustento a un “fuero fiscal”
de los altos servidores del Estado. El análisis de
la sentencia C - 417 de 1993 de la Corte Constitucional no admite otra
conclusión. Es preciso recordar que en ella se declaró la inconstitucionalidad
del artículo 9º, numeral 3, del Decreto 2652 de 1991, que facultaba a la Sala Jurisdiccional
del Consejo Superior de la Judicatura para “Conocer en única instancia de
los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el
Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta.” La Corte señaló que, de acuerdo con la Constitución, la facultad
disciplinaria sobre los magistrados de las altas Cortes es exclusiva del
Congreso de la República y que, por tanto, en este aspecto la ley no le puede
asignar una competencia residual o complementaria al Consejo Superior de la
Judicatura. Señaló la Corte Constitucional: “De las transcritas normas se desprende que los citados funcionarios,
dada su alta investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio de sus
atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de
la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al
de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisión de
delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan excluidos del
poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los términos
del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse por dicha
Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y
sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale
la ley. Se trata de garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales
normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos
judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional.
Ello armoniza con la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en
sus artículos 228 y 230 de la Constitución. Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a
una posible acusación contra dichos funcionarios son tan sólo las
constitucionales, es decir las que establece el artículo 233 de la Carta
Política: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa
evaluación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
(artículos 256, numeral 4, de la Constitución y 11, numeral 5, del Decreto 2652
de 1991) y la segunda de acuerdo con la tipificación que de las causas que la
configuran haga la ley (artículo 124 C.N.)” Y más adelante concluye: Así, pues, la norma del artículo 9º, numeral 3º, del Decreto 2652 de
1991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constitución Política no
le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del
poder público, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los
magistrados de las altas corporaciones de justicia. Destaca la Sala que, así como la sentencia en mención hace expreso
reconocimiento al fuero de carácter disciplinario que la Constitución otorga a
los Magistrados de las Altas Cortes, no extiende sus consideraciones para
concluir que existe, además, un fuero especial de naturaleza fiscal. En este contexto, y en concordancia con el artículo 124 CP17, el control disciplinario tiene como
finalidad garantizar que la función pública se ejerza de conformidad con los
principios que la rigen (art. 209 C.P.), en beneficio de la comunidad y en
orden a la protección de los derechos y libertades de los asociados (art. 2
C.P.). La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho disciplinario "...
está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a
la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6°)"18.
En consecuencia, el derecho disciplinario se enmarca de manera general
dentro del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo cual es consecuente con las
facultades sancionatorias previstas en los artículos 174 y 175 CP para los
altos servidores del Estado. Así las cosas, aun cuando la sentencia C – 417 de 1993 identifica la
existencia de un fuero disciplinario para los altos servidores del Estado,
dentro de los cuales se encuentran los magistrados de Altas Cortes, en manera
alguna afirma que haya un fuero fiscal y mucho menos un “fuero integral”. El fuero está
por completo reglado en la Constitución. La Corte Constitucional se refiere a
este aspecto en la sentencia C-386 de 1996, que identifica las tres modalidades
de juzgamiento y, por tanto, de investigación y acusación, que la Constitución
regula de manera especial para el juzgamiento de los altos funcionarios del
Estado, en los siguientes términos: “Para ello
conviene recordar las reglas mismas que rigen esos procesos. Así, la
Constitución distingue modalidades de juicio, puesto que regula de manera
diferente los casos de acusaciones por delitos comunes (CP art. 175 ord 3º) de aquellos en donde se trata de cargos por delitos
cometidos en ejercicio de las funciones o de los procesos por indignidad por
mala conducta (CP art. 175 ord 3º). Son pues diversos
tipos de procesos en donde el papel del Congreso es diferente. Por eso, en
caso de que la conducta sea indigna y delictiva, la labor del Congreso es
entonces de doble naturaleza. De un lado, debe adelantar autónomamente el
proceso de responsabilidad por indignidad e imponer la sanción prevista por la
propia Carta (destitución y pérdida o suspensión de derechos políticos) y del
otro, al igual que con los delitos comunes, debe configurar el requisito de
procedibilidad para que el reo sea puesto a disposición de la Corte Suprema. 17- El anterior
examen ha mostrado que si bien el Congreso ejerce determinadas funciones
judiciales, en ningún caso la Constitución ha atribuido a este órgano la
facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que
juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema. El Congreso
sólo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos políticos y, para
casos que ameriten otras penas, efectúa una labor que permite que se adelante
el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia”. De otra parte
encuentra relevante la Sala que el artículo 13 de la LEAJ, relativo al
ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por
particulares, señale lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por
particulares. Ejercen función judicial de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política: 1. El Congreso
de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se
formulen contra el Presidente de la República
o a quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos”. Dicha norma,
que fue reiterada por la ley 1285 de 2009, modificatoria de la LEAJ, se
encuentra vigente y fue revisada nuevamente por la Corte Constitucional
mediante sentencia C – 713 de 2008, sin que se encontrara motivo alguno de
glosa al fuero constitucional penal y disciplinario de que gozan los altos
servidores del Estado. Dicha norma no alude a un “fuero fiscal” ni,
mucho menos, remite a un imaginario fuero “integral”. El principio
de legalidad, consagrado en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución
Política, es un postulado esencial del Estado Social de Derecho, conforme al
cual las autoridades únicamente están facultadas para actuar dentro del preciso
ámbito competencial definido por la Constitución y la ley, y deberán responder
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con doctrina del Consejo de Estado, el estado de derecho
prescribe como garantía suprema de la libertad de los ciudadanos, que pueden
hacer todo lo que la Constitución y la ley no le prohíben, en tanto que el
Estado puede hacer, única y exclusivamente, lo que el ordenamiento expresa y
claramente le permite. De allí que las normas que asignan competencias a las
autoridades públicas deban estar claramente determinadas y no son susceptibles
de interpretarse en forma analógica o extensiva.19 En igual sentido ha dicho la Corte Constitucional que “en un Estado
de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por
extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya
competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia
actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando
del poder y cercenando los derechos y libertades públicas”.20 Todas las voces
de la jurisprudencia se suman para expresar que en el Estado de Derecho no
existen facultades implícitas y que, por consiguiente, contraría este principio
universal pretender ampliar las expresamente establecidas en el ordenamiento
por medio de interpretaciones extensivas, analógicas o teleológicas. Emprender
ese peligroso camino podría llevar al desquiciamiento del ordenamiento
jurídico. Es por ello que la expansión de las facultades de investigación de la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara
de Representantes y, por ende, de los
poderes de juzgamiento por parte del Senado de la República, por vía de
interpretación, riñe con los preceptos constitucionales que de manera expresa y
taxativa han señalado la finalidad y el alcance de la institución del fuero. Ahora bien, la
sentencia C-037 de 1996 invocada por el doctor Villarraga,
mediante la cual la Corte Constitucional revisó la ley 270 de 1996 - Ley
Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), sólo confirma que en la
Constitución no existe el llamado fuero “integral”. En efecto, luego de citar
en diversos acápites la sentencia C-417 de 1993, analiza el fuero de manera
breve en dos apartes, así: *El artículo
118 de la LEAJ, al referirse a las funciones de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, señala en el parágrafo 2º que será el
Congreso de la República el que adelante los procesos disciplinarios a que haya
lugar contra los magistrados de las altas cortes y el Fiscal General de la
Nación. En este aspecto, la Corte se limita a reiterar lo señalado en el la
Sentencia C-417 de 1993 (arriba comentada) sobre la existencia de fuero para el
juzgamiento penal y disciplinario de esos altos funcionarios del Estado. *Al analizar la facultad genérica de juzgamiento de
los funcionarios de las altas Cortes, la sentencia señaló que ello se
fundamenta en las necesidades de autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales: “La presente disposición tiene pleno respaldo en lo prescrito en los
artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, al igual que en las
consideraciones expuestas en la Sentencia C-417 de 1993 y reiteradas al
analizar el artículo 112 del presente proyecto de ley. Se trata, pues, del
reconocimiento del llamado fuero constitucional especial del que gozan los
funcionarios citados en la norma bajo examen, que excluye cualquier
intervención -salvo la del procurador general de la Nación (Art. 278-2 C.P.)-
de otra rama, órgano o entidad pública en los juicios y evaluaciones que se les
asignan, las cuales, para el caso de los magistrados, únicamente podrán ser
derivadas de las causales establecidas en el artículo 233 constitucional.” Más adelante la
Corte se referirá a la inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 180 de
la LEAJ, según el cual corresponde a la Comisión de Investigación y acusación: “5.
Conocer las denuncias y quejas por faltas disciplinarias que ante ella se presenten
por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares
contra los expresados funcionarios y que presenten mérito para fundar en ella
acusaciones ante el Senado”. La Corte declara inexequible el aparte
subrayado con base en las siguientes consideraciones: “Por otra parte, no obstante lo expuesto, para esta Corporación la
palabra “disciplinarias” contenida en la norma bajo examen, es inexequible en
la medida en ella establece una limitación o una precisión que el precepto
superior no contempla. Así, entonces, se entenderá que el fiscal general de la
nación, las autoridades y los particulares podrán acusar a los funcionarios que
gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, incluyendo lógicamente
las disciplinarias.” Este pasaje
podría sugerir que la Corte hace referencia a cualquiera otra falta del
funcionario, inclusive las relacionadas con responsabilidad patrimonial
(fiscal) o las que generan faltas administrativas no relacionadas con el cargo
(infracciones de tránsito, urbanísticas, tributarias, etc.). Sin embargo, del
análisis de la sentencia en el contexto de las normas constitucionales
aplicables al caso y de la jurisprudencia constante de la propia Corte
Constitucional, se concluye que la Corte está refiriéndose al otro género de
faltas que da origen al fuero: las de tipo penal en ejercicio del cargo. En
efecto, tal como quedó la norma podría interpretarse que sólo procedían
denuncias y quejas de naturaleza disciplinaria; la sentencia aclara que la
comisión de acusaciones deberá recibir no solo quejas disciplinarias o por
indignidad, sino también quejas por todo tipo de faltas, es decir las penales,
que la redacción de la ley excluía. De este análisis se desprende que, como es
obvio, ni la norma ni la sentencia podían atribuir al Congreso de la República
facultades de investigación y juzgamiento en relación con otros tipos de
responsabilidad no incluidos expresamente por la Constitución en el fuero, como
la patrimonial y la administrativa a que está sujeto todo ciudadano. En
consecuencia, la Constitución Política sólo contempla el fuero constitucional
penal y disciplinario de que gozan los altos servidores del Estado, el cual por
definición no abarca un “fuero fiscal” ni, mucho menos, evoca un fuero “integral”. F. Otros
argumentos del interviniente doctor Villarraga El doctor Villarraga cita en su memorial, como sustento de sus
afirmaciones, una serie de documentos que no aportan elementos de convicción
para resolver el presente conflicto, como quiera que están
en su mayoría referidos a los requisitos que se exigen para ocupar cargos en la
rama judicial o el régimen prestacional de tales cargos. En cuanto a la Circular 14 de 2004,
suscrita por el entonces Contralor General de la República, se ha constatado
que fue derogada por la Circular 006 de 2007, y que esta a su vez fue derogada
por la Circular de 24 de febrero de 2012 (folio 133, C. 1), motivos por los
cuales no es del caso considerar aquella Circular 14 como fuente normativa para
la decisión del presente conflicto. Cita también el concepto 452 del 15 de noviembre de 1992 emitido por la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no resulta
aplicable comoquiera que está referido a la facultad de suspensión del
Contralor General de la República, en particular respecto de los gobernadores y
alcaldes, aspecto que no es materia que incida en la resolución del presente
conflicto. G. Rango constitucional de las competencias de la Contraloría General de la
República Los artículos 117 y 119 CP disponen que la Contraloría General de la
República, órgano autónomo e independiente según expresiones del
artículo 113 CP, es un“órgano
de control” que tiene a su “cargo la vigilancia de la gestión fiscal y
el control de resultado de la administración”. Por su parte, el artículo 267
de la Constitución Política establece que “El control fiscal es
una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la
cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” Esta norma
enfatiza, además, el carácter técnico y especializado de la función de control
fiscal y reitera las notas de autonomía e independencia previstas desde el
artículo 113 CP. Es por ello que, según la jurisprudencia constitucional, las
contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del
nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen
órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia
requerida para su función controladora.21 Para la Corte Constitucional es claro, según puede leerse en la
sentencia C – 557 de 2009, reiterada por la sentencia C – 541 de 2011, 22 que el artículo 267 de la
Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la
gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la nación, “sin excepción alguna, consagra una
cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le
encomendó, de manera exclusiva y excluyente, la función pública de
control fiscal” (negrillas de la Sala). La doctrina constitucional ha sido enfática en afirmar que ‘ningún
ente, por soberano que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado
cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o
bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los
organismos de control independientes para todos los que manejen fondos
públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares’”23 (Resalta la Sala). Así lo entendió el legislador, al desarrollar la citada cláusula general
de competencia en cabeza de la Contraloría, al disponer en el artículo 2º de la
ley 42 de 1993 que son sujetos de control fiscal los órganos integrantes de las
ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los
de control y electorales, los órganos que hacen parte de la estructura de la
administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados
por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las
sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del
Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas
jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos
del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. En congruencia con este marco constitucional y legal, al dictar normas
sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, el Decreto Ley 267 de 2000 dispuso en el artículo 4º que son sujetos
de vigilancia y control fiscal por parte de este organismo: los órganos que
integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público; los órganos que
integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas; los órganos que
integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas; la
Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas; las
corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible; las
universidades estatales autónomas que administren bienes, recursos nacionales o
que tengan origen en la nación; el Banco de la República cuando administre
recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y
en la medida en que lo haga; los demás organismos públicos creados o
autorizados por la Constitución con régimen de autonomía; las entidades u
organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector
central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a
lo previsto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998; las demás entidades
públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que
tengan origen en la Nación; las corporaciones, asociaciones y fundaciones
mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación; los particulares
que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o
administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación. Por último, no
puede la Sala dejar de citar lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 42 de 1993
“Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los
organismos que lo ejercen”: “ARTÍCULO 4. El control fiscal es una función pública, la cual
vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades
que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales y municipales,
conforme a los procedimientos, sistemas, y principios que se establecen en la
presente Ley”. Advierte la
Sala que en el listado de organismos que ejercen el control fiscal brilla por
su ausencia el Congreso de la República y, en particular, la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo cual resulta
concordante con las disposiciones constitucionales y las sentencias de la Corte
Constitucional analizadas en la presente decisión, que ratifican la competencia de la
CGR para ejercer, de manera exclusiva y excluyente, la vigilancia de la gestión
fiscal. Ahora bien, en
concordancia con la atribución constitucional de competencias a la Contraloría General
de la República para adelantar la función de control fiscal prevista en el
artículo 267, es la misma Constitución Política la que establece en el artículo
268, numeral 5, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal y la
competencia para adelantarlo, en los siguientes términos: “Artículo 268.
El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar
su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma”24. De esta manera la Corte Constitucional en la sentencia C – 557 de 2009,
indicó que el proceso de responsabilidad fiscal “constituye una facultad
complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le
corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las
contralorías departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer
la responsabilidad por acción y omisión de los servidores públicos y de los
particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un
posible daño al patrimonio estatal”. Finalmente,
sobre la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el
proceso de responsabilidad fiscal, se reiteran las siguientes características,
de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley 610 de
2000: (i) Origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal
sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para
administrar y manejar recursos o bienes públicos; (ii) Naturaleza
administrativa más no jurisdiccional; (iii)Proceso de carácter
patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) Responsabilidad independiente y
autónoma de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal; (v)
Responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el
imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) Obligación de observar
las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso
administrativo, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores.25 Es por tanto
un imposible fáctico y jurídico que un proceso de responsabilidad fiscal constituya,
expresa o tácitamente, el ejercicio de una función judicial o jurisdiccional o
que la autoridad que tramite aquel ejerza por ese hecho funciones judiciales,
ya que como ha quedado expuesto, adelantar tales procesos es una función
típicamente administrativa. Ahora bien, si para el cumplimiento y apoyo eficaz
de sus competencias administrativas la Contraloría ha sido facultada por la ley
para ejercer funciones de policía judicial, ello no desnaturaliza el carácter
eminentemente administrativo de su competencia para convertirla en una función
judicial y, de contera, transformar a la Contraloría General de la República en
una autoridad jurisdiccional. En consecuencia, la autoridad competente para adelantar los procesos de
responsabilidad fiscal en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señalados en la parte
resolutiva de esta decisión corresponde, de manera exclusiva y excluyente, por
mandato constitucional, a la Contraloría General de la República. Insiste la Sala en que la determinación de esta competencia sólo tiene
el efecto de señalar la autoridad a la cual corresponde proseguir las
actuaciones que dieron origen al conflicto, y no conlleva en absoluto la
fijación de criterio o posición respecto del fondo del asunto, toda vez que
ello corresponde definirlo a la autoridad competente para adelantar los
procesos de responsabilidad fiscal correspondientes. Por otra
parte, la decisión del presente conflicto de competencias
administrativas en manera alguna afecta
las competencias específicas que por mandato constitucional, en materia penal y disciplinaria de altos servidores
del Estado, corresponden al resorte privativo de la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes. Por consiguiente, la presente decisión
no es óbice para que la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes prosiga las
investigaciones que ha iniciado en relación con los mismos hechos que son
objeto de procesos de responsabilidad fiscal, si en su consideración hay mérito
para establecer responsabilidades de orden penal y disciplinario. Por las razones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO. Declárase que la Contraloría General de la
República es competente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal
en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia
Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y
Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, por el presunto detrimento patrimonial que se
podría haber causado para el Estado con ocasión del nombramiento de magistrados
auxiliares en los despachos de que son titulares. SEGUNDO. Comuníquese esta decisión a la Contraloría General
de la República para lo de su competencia. TERCERO. Comuníquese esta decisión a la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. CUARTO. Comuníquese esta decisión a los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma
Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro
Alfonso Sanabria Buitrago, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Original Firmado AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala Original Firmado LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO Original Firmado ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Consejero de Estado Consejero de Estado Original Firmado WILLIAM ZAMBRANO CETINA Consejero de Estado Original Firmado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Inicialmente fueron sorteados como conjueces los
doctores Juan Manuel Charry Urueña,
Guillermo Chahín Lizcano, Hernando Yepes Arcila y
Samuel Young Serrano. No obstante, el doctor Yepes Arcila a su vez se manifestó
impedido y en su reemplazo fue sorteada la doctora María Teresa Palacio
Jaramillo, quien aceptó, quedando así conformada la Sala de Conjueces. [2] "ARTÍCULO 180. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá
las siguientes funciones:… 5.
Conocer de las denuncias y quejas por las faltas (disciplinarias) que ante ella
se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o
por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito
para fundar en ella acusaciones ante el Senado. (El aparte entre paréntesis fue
declarado inexequible). [3] Detallado estudio sobre la materia puede consultarse
en “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”,
pp. 39 a 169. El documento completo puede consultarse en
www.consejoestado.gov.co [4] “Artículo 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el
Gobierno Nacional (…). [5] Decisión del 26 de noviembre de 2008, conflicto de
competencias administrativas entre el INCODER y la UNAT, M.P. Gustavo Aponte
Santos. Expediente No. 11001-03-06-000-2008-00064-00. [6] M.P. Gustavo Aponte Santos, conflicto de
competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y
el Municipio de Medellín. Exp.
11001-03-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento
titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”,
págs. 86 a 94. [7] En efecto, los Tribunales
Administrativos siguen conociendo, en única instancia y de manera privativa,
sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas
del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de sus
autoridades cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción: “Artículo 1. Readecuación
temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del
artículo 164 de la ley 446 de 1998 quedará así: (...) Los Tribunales
Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de
las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. [8] Decisión del 22 de junio de 2006. M.P. Luís Fernando
Álvarez Jaramillo. Exp. 11001030600020060005900: “La
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para
conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre
autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y
otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza
administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter
administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.” [9] Decisión del 16 de septiembre de 2010. M.P. Augusto
Hernández Becerra. Expediente 1100103060020100009900. [10] Decisión del 29 de
octubre de 2010. M.P. Augusto Hernández Becerra.Expediente
No. 11001-03-06-000-2010-00105-00 [11] Decisión del 2 de julio de 2009, M.P. Gustavo
Aponte Santos. Conflicto de competencias administrativas entre FONPRECOM y
Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. Expediente
1001030600020090003000. [12] También puede verse decisión del 12 de octubre de
2006, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, exp.
110010306000200600111 00. [13] En la sentencias C – 648 de 2002 y 735 de 2003,
entre otras, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza administrativa del
proceso de responsabilidad fiscal. [14] Expedientes N° 1100103060020100009900 y No.
11001-03-06-000-2010-00105-00. [15] “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia:… 1. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus
veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier
hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3”. [16] En el punto siguiente se profundizará sobre los
desarrollos que ha registrado el fuero disciplinario de los altos servidores
del Estado, con especial referencia a la sentencia C-417 de 1993 de la Corte
Constitucional y a la adopción de su doctrina en las leyes 270 de 1996 y 1285
de 2009. [17] “Artículo 124. La ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. [18] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-417/93,
C-251/94, C-427/94, C- 095 de 2003, entre otras. [19] Consejo de
Estado. Sección Primera. Sentencia del 19 de noviembre del 2009. Expediente 2003-00453 [20] Corte
Constitucional. Sentencia C- 319 de 2007. [21] Sentencia C – 557 de 2009 [22] Ver también Sentencia C-1176 de 2004 [23] Sentencias C-167 de 1995 y 557 de 2009. [24] Funciones que por igual se predican de las
contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P.). [25] Sobre esta caracterización del proceso de
responsabilidad fiscal, ver las Sentencias C-046 de 1994, C-540 de 1997, C-189
de 1998C-840/01, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002,
C-340 de 2007 y C-832 de 2008, entre otras. |