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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE:
ENRIQUE GIL BOTERO BOGOTÁ D.C., (15) QUINCE DE FEBRERO DE
DOS MIL DOCE (2012). EXPEDIENTE: 05001232500019962231 01 RADICACIÓN INTERNA NO.: 21.277 ACTOR: MUNICIPIO DE ITUANGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA PROCESO: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de
apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de
2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos
de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS
SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SIN COSTAS.”
(fl. 274 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. El 15 de noviembre de 1996, mediante apoderado judicial, el
municipio de Ituango interpuso acción de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa, para que se le declare patrimonialmente responsable de
los perjuicios que le fueron ocasionados con la incursión guerrillera armada el
6 de marzo de 1995 (fls. 24 a 36 cdno. ppal.). En consecuencia, solicitó que
se condenara a la demandada a pagar: i) la suma de $169´887.827,oo por concepto
de daño emergente, y ii) el lucro cesante derivado de la afectación del
edificio del palacio municipal. En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes
hechos (fls. 26 a 31 cdno. ppal.): 1.1.1. Mediante escritura pública No. 44 del 5 de febrero de 1973, de la
Notaría Única del Círculo de Ituango, la entidad territorial demandante
adquirió por medio de compra a la señora Alicia Arango de Villegas, un inmueble
situado en la carrera Bolívar consistente en una casa de habitación construida
con tapias y tejas de barro y con solar. 1.1.2. En el referido inmueble se acondicionó un edificio denominado
Palacio Municipal, en el que funcionaban las oficinas de la entidad
territorial, tales como: la alcaldía, la tesorería, la personería, el salón de
sesiones del Concejo Municipal, y también se dio espacio en dicho edificación
para la adecuación, organización y atención comunitaria de oficinas de
servicios públicos nacionales como los juzgados municipales, la fiscalía, etc. 1.1.3. Aproximadamente a las diez de la noche del 5 de marzo de 1995,
más de quinientos insurgentes pertenecientes a los frentes números 5, 18, 34,
36, 57 y 58, de las denominadas “fuerzas revolucionarias de Colombia” “FARC”,
realizaron una incursión guerrillera al municipio –la cuarta hasta esa fecha–
la que se prolongó hasta el día siguiente a las diez de la mañana. 1.1.4. En la población, hasta un mes y medio antes de la cruenta toma
guerrillera, había dispuesta una delegación del Ejército Nacional, pero esta
tropa partió de allí y, por lo tanto, dejó a la ciudadanía expuesta a posibles
atentados como el ocurrido. 1.1.5. Las autoridades militares tenían información de que se iba a
presentar la incursión bélica en el municipio y no tomaron precaución alguna,
al grado tal que el balance de esa infame situación arrojó como resultado el
secuestro del alcalde y el personero municipal, la destrucción de los edificios
de la Caja Agraria y del Palacio Municipal, así como la ruina de las
instalaciones del Banco Cafetero, entre otros. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto
del 29 de noviembre de 1996 (fl. 38 cdno. ppal.); en proveído del 28 de abril
de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 50 y 51
cdno. ppal.) y, por último, en auto del 28 de agosto de 2000 se corrió traslado
para alegar de conclusión (fl. 241 cdno. ppal.). 1.3. La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las
súplicas de la misma con fundamento en las excepciones del hecho exclusivo y
determinante de un tercero y la de inexistencia de la obligación reclamada,
como quiera que, en su criterio, el daño es imputable al comportamiento del
grupo subversivo (fls. 41 y 42 cdno. ppal.). En similar sentido, el Ministerio de Defensa Nacional opugnó las
pretensiones formuladas con apoyo en la causal eximente de responsabilidad del
hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso la guerrilla (fls.
46 y 47 cdno. ppal.). 2. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia
del 30 de abril de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales
Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó denegó las súplicas de la demanda.
En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, no se configuró
una falla del servicio, razón por la cual no se estructura la responsabilidad
extracontractual del Estado. Entre otros
aspectos, el a quo puntualizó: “En los
hechos narrados en el libelo demandatorio se afirma que las autoridades tenían
conocimiento de la toma guerrillera y que a pesar de esto, dejaron a los
habitantes del Municipio de Ituango (Ant.) en poder de un reducido número de
Agentes Policiales, por lo que incurrieron en omisión de la eficaz prestación
de un servicio militar adecuado y defensivo. “Sin embargo,
se infiere de las declaraciones rendidas por el señor Alcalde de la
Municipalidad al igual que de las deponencias (sic) de los civiles, que tal
incursión guerrillera fue un hecho imprevisto, a pesar de los rumores
permanentes con relación a dicha toma. Al respecto el Secretario de Gobierno es
enfático en afirmar que: “No, nunca tuve conocimiento preciso por información
respecto a una posible toma…”. De donde es posible deducir que el momento de la
toma solo lo saben los insurgentes que la van a practicar. “(…) Ahora en
cuanto a la actividad desplegada por los Agentes Policiales que se encontraban
en el Comando de Policía local, ya tuvo oportunidad esta Sala de conocer sobre
estos hechos en sentencia de febrero 19 de 2001…, en la que queda claro que los
policías combatieron valerosamente a los insurgentes en la medida de sus
posibilidades para proteger a la población civil, según el dicho de los mismos
habitantes; ante las agresiones despiadadas de más de 500 subversivos quienes
utilizaron un gran armamento con el que minimizaron ostensiblemente el valiente
actuar de los efectivos de la localidad, que actuaron diligentemente, es por
ello que su actuar fue lícito y abnegado y no fue precisamente el que
desencadenó la situación violenta. “(…) Por lo
anterior, no puede predicarse con certeza que en este caso se presentó una
falla del servicio, a pesar de la comunicación enviada por el Personero
Municipal al Teniente Coronel LINO SÁNCHEZ PRADO, el 5 de diciembre de 1994,
pues éste no la recibió por encontrarse en la Cuarta Brigada como lo expresó en
su declaración, en la que además manifiesta su preocupación por las extorsiones
de las cuales eran objeto los ciudadanos y la presencia guerrillera en la zona
rural del municipio de Ituango (Ant.), sin que en ésta se indicara la fecha de
la posible toma guerrillera. “5. En
conclusión, en opinión de la Sala no puede decirse que en este caso se presentó
una falla del servicio, ya que no se lograron configurar los elementos
estructurales para atribuir responsabilidad a los entes demandados, por tanto
no es dable resarcir los daños causados a la parte actora, porque no se
encuentra debidamente probada la omisión en la que incurriera la parte
demandada. Por esta razón se denegarán las súplicas de la demanda y no habrá
condena en costas por cuanto la conducta asumida por las partes no amerita de
conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso
Administrativo… “(…)” (fls.
259 a 274 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original). 3. RECURSO DE
APELACIÓN Inconforme
con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 279 a 284
cdno. ppal. 2ª instancia); en auto del 12 de julio de 2001 el a quo
concedió la impugnación (fl. 295 cdno. ppal. 2ª instancia), y se admitió por
esta Corporación en proveído del 19 de octubre del mismo año (fl. 289 cdno.
ppal. 2ª instancia). Los
fundamentos de la impugnación son los siguientes: 3.1. Al
suceder la cuarta toma subversiva al casco urbano de Ituango, con la
subsiguiente destrucción del edificio de la alcaldía local, la Policía Nacional
de la población se albergaba en un comando que era prácticamente un rancho,
pues en las anteriores tres incursiones bélicas, las instalaciones habían sido
blanco de ataque por los guerrilleros. Así las
cosas, se evidencia la negligencia de la Nación, ya que fue descuidada en
atender el acondicionamiento y la reconstrucción del comando de policía, para repeler
cualquier agresión que se pudiera presentar. 3.2. De
manera que, cuando se produjo la cuarta incursión no existía un lugar adecuado
para la defensa de la población, lo que estructura una falta o falla del
servicio a cargo de la Nación. 3.3. Las autoridades
departamentales, luego del desafortunado suceso, señalaron a través del
Gobernador que lo ocurrido era catalogable como una “derrota del Estado”, lo
que demuestra que sí se presentaron falencias en el servicio de seguridad y
protección a cargo de la fuerza pública. De igual
forma, el concejal del municipio demandante, Jesús Valle Jaramillo reconoció
públicamente que los perjuicios a la sede administrativa de la entidad
territorial se habían originado en un descuido de la Nación, al no haber preparado
a las fuerzas del Ejército y la Policía para repeler el ataque. 3.4. Se
observa una contradicción entre lo manifestado por los altos oficiales del
Ejército Nacional, ya que es inconcebible que teniendo conocimiento la Cuarta
Brigada que en noviembre de 1994 existía presencia de subversivos en las
inmediaciones de Ituango, manifieste el Brigadier General que no obraba
información de inteligencia militar respecto a esa circunstancia. Agréguese a
lo anterior, la reiterada súplica del Personero Municipal de Ituango que obra
en el proceso, según la cual se necesitaba la presencia del Ejército porque la
guerrilla venía haciendo presencia en las inmediaciones de la entidad
territorial. 4. Trámite en
la segunda instancia En auto del 7
de diciembre de 2001 (fl. 291 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado
para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios
de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide
lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a
través del siguiente orden conceptual: 1) competencia, 2) los hechos probados,
3) valoración probatoria y 4) condena en costas. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues
la pretensión mayor, individualmente considerada ($169´887.827)1 supera la cuantía necesaria para que un
proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13´460.000,oo, de conformidad
con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988,
aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la
impugnación. 0 2. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado
al proceso se destaca: 2.1. En relación con el
conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la
demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a
Ituango (fls. 9 a 20 cdno. ppal.), la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo
de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias
difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos
probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino
simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por
consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos
documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el
acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí
reseñados. Lo anterior fue precisado por
esta Sección, en los siguientes términos: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen
por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su
contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las
informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un
proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades
propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial,
ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227
C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la
existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que
no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la
existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas
deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos
para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato
de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a
que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio
probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la
versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el
proceso.”2 2.2. Folio de matrícula
inmobiliaria No. 013-0001915 en el que se certifica que mediante escritura
pública No. 44 del 5 de febrero de 1973, el municipio de Ituango adquirió en
virtud de un contrato de compraventa con la señora Alicia Arango de Villegas, una
casa de habitación con su correspondiente solar, situada en la carrera Bolívar
(fl. 21 cdno. ppal.). 2.3. Copia auténtica de la
escritura de venta No. 44 del 5 de febrero de 1973, de la Notaría Única del
Círculo de Ituango, a través de la cual ese municipio adquirió el dominio sobre
una casa de habitación construida en tapias y tejas de barro con su
correspondiente solar, de manos de la señora Alicia Arango Viuda de Villegas,
por la suma de sesenta mil pesos (fls. 22 y 23 cdno. ppal.). 2.3. Oficio No. 071082 del 24
de julio de 1997, por medio del cual el Secretario de Gobierno y Apoyo
ciudadano del Departamento de Antioquia certificó lo siguiente: “En respuesta al exhorto de la
referencia, le informo que en la visita realizada al Municipio de Ituango –
Antioquia, el 7 de marzo de 1995, con ocasión de la toma efectuada por
insurgentes armados, el suscrito, constató la destrucción del Palacio Municipal
y del Comando de Policía, daños a las entidades crediticias y muerte de varios
uniformados, igualmente, se recibieron informes pormenorizados sobre el ataque
a la población civil. “En cuanto a la cuantía de los
perjuicios, no se hizo en ese momento un avalúo, esperando la presencia de
funcionarios expertos, quienes posteriormente cuantificaron los daños del
Palacio Municipal, pero desconociendo el suscrito la cuantía de los mismos, en
virtud de que dichos servidores públicos están adscritos a otra Dependencia
distinta de la Secretaría de Gobierno.” (fl. 64 cdno. ppal.) 2.4. A folio 67 del cuaderno
principal obra el oficio No. 076576 del 23 de julio de 1997, suscrito por el
Secretario de Gobierno de Antioquia, en el que se puntualizó: “En respuesta al exhorto de la
referencia, le informo que el Señor Gobernador del Departamento una vez
recibidos los informes verbales, sobre lo sucedido el día 5 de marzo de 1995,
fecha en la que la guerrilla efectuó una toma armada al municipio de Ituango,
procedió a visitar a la mencionada localidad, a fin de dialogar con las
autoridades locales, militares y de policía, al igual que con la ciudadanía
sobre los hechos acaecidos en la toma guerrillera y sobre las necesidades más
apremiantes, luego de ese hecho violento. “En esa oportunidad le ofreció
a la administración municipal, toda la colaboración para la reconstrucción del
Palacio Municipal, la construcción del Comando de Policía y el mejoramiento de
algunas vías de comunicación, así como una eficaz ayuda en aspectos como
educación y electrificación rural. “En efecto, por medio del
Departamento Administrativo de Sistema de Prevención, Atención y Recuperación
de Desastres, se celebró un convenio por valor de $59´460.739 con recursos de
Findeter para la reconstrucción del Palacio Municipal, sin que se estableciera
cofinanciación del Municipio, en virtud de que éste invirtió $12.000.000 en la
recuperación de dicho Palacio. “Por otra parte se dispuso que
por recursos del crédito se hiciera un aporte de cien millones de pesos
($100´000.000), para la reconstrucción del Comando de Policía, quedando
comprometida la Policía Nacional a aportar la suma de $117´000.000. En el
momento se está en proceso de licitación y adjudicación.” (fl. 67 cdno. ppal.). 2.5. Declaración del señor
Víctor Raúl Palacio Palacio, rendida ante juez comisionado por el a quo,
quien señaló: “(…) PREGUNTADO. Bajo la
gravedad del juramento que tiene prestado sírvase dar a conocer todo lo que
usted conozca en relación con la toma de este municipio por parte de una
columna guerrillera en la noche del cinco (5) de marzo de 1995? CONTESTÓ. Antes
de la toma guerrillera, varios días antes se oían los rumores de que las Farc
la iban a realizar, varias personas, entre ellas yo llegué a informarle a la
Policía por teléfono sin identificarme por seguridad personal, se llegó el día
cinco (5) de marzo y la toma se dio aproximadamente a las diez de la noche
(10:00 pm) en el momento preciso en que se dio la toma guerrillera llamé a un
familiar a Medellín y le informé de dicha toma para que diera aviso a la Cuarta
Brigada y a los medios de comunicación. Tengo entendido que así lo hizo él. La
guerrilla tomó posesión del pueblo empezó a destruirlo, el Palacio Municipal y
la sede de la Caja Agraria, lo hicieron con bombas de dinamita y con tanques de
gas, se retiraron al otro día aproximadamente a las once de la mañana (11:00
am). Después de haber reunido parte del pueblo y haberles enseñado sus
consignas. Aproximadamente a esa hora sobrevolaron los primeros helicópteros y
aviones de las fuerzas militares, cuando ya los subversivos se habían retirado
y ya nada había que hacer. Dejaron el Palacio Municipal en total ruina lo mismo
que las construcciones donde quedaba la Caja Agraria. PREGUNTADO. Bajo
juramento díganos si usted tiene conocimiento que las autoridades tanto
policivas como militares tuviesen conocimiento anticipadamente de que esa toma
se iba a realizar. CONTESTÓ. Yo personalmente le informé quince (15) días antes
al Comando de la Policía de que la guerrilla se iba a tomar Ituango, que esos
eran los comentarios que llegaban del campo y lo llegué a conversar con el
Alcalde, doctor José Milagros López, del que tengo conocimiento también
informó, no por escrito sino telefónicamente… PREGUNTADO. Sírvase declarar el
testimoniante (sic) si usted recuerda el número de los hombres de las fuerzas
militares que había destacados en Ituango, al que se refirió usted
anteriormente y que fueron trasladados aproximadamente un mes antes de la toma
subversiva. CONTESTÓ. No. No tengo conocimiento del número de Ejército que
mantenían para esa época por cuanto son informaciones que las mantienen ellos
en mucho secreto. PREGUNTADO. Sírvase decirnos cuántas han sido en total las
tomas guerrilleras que ha sufrido el municipio de Ituango? CONTESTÓ. Las tomas
guerrilleras de la zona urbana han sido cuatro (4) y casi todas han sido anunciadas.
Y en el corregimiento de “La Granja” ha habido dos (2) tomas. Todas las tomas
guerrilleras al municipio de Ituango han sido anunciadas, pues siempre nos
hemos dado cuenta de ello, la población se ha dado aviso, desplazan al
Ejército, se da la toma y vuelve el Ejército…” (fls. 71 y 72 cdno. ppal. –
mayúsculas del original). 2.6. Testimonio de Mariano de
Jesús Ospina Gutiérrez, recibido por el juez comisionado por el a quo,
del que se destaca: “(…) En esa toma se destruyó
parte del Palacio Municipal y la Caja Agraria en su totalidad el Comando (sic).
O las instalaciones que había del Comando de Policía. Del valor de los daños yo
no tengo conocimiento de cuánto subió el valor de estos daños. PREGUNTADO. Diga
si usted sabe si la citada toma guerrillera había sido anunciada
anticipadamente y que por lo tanto las autoridades tenían conocimiento de
ellas. CONTESTÓ. Sobre esto, el pueblo venía murmurando de una próxima toma. El
día y la fecha no la saben sino los subversivos. No sé si las autoridades
tenían conocimiento sobre eso. PREGUNTADO. Diga si en su concepto al momento de
la toma guerrillera, la población se encontraba suficientemente protegida por
las fuerzas armadas. CONTESTÓ. La única fuerza que existía en ese momento era
la Policía. No sé el número exacto de cuántos agentes habían. Y es muy difícil
que el número que había fuera a repeler un ataque de esos porque la subversión
en número siempre vienen bastantes… La verdad es que al Ejército le queda
imposible llenar todos los rincones de este país para proteger aquí o así a la
comunidad… Acá en la zona urbana, centro de Ituango, aproximadamente van cuatro
(4) tomas, antes de esas también hubo tomas en el corregimiento de Santa Rita y
de “La Granja”. PREGUNTADO. Sírvase decir el testigo si en estas tomas
guerrilleras la Nación ha dado protección a Ituango con el adecua miento (sic)
del servicio de defensa para impedir estos hechos lamentables. CONTESTÓ. La
verdad no. Acá en el municipio por intermedio del Concejo hemos luchado por
tener una base permanente del Ejército y no se ha logrado. Dentro del Concejo
hemos enviado oficios pidiendo, reclamando la presencia no solamente de la
Policía sino del Ejército, tener siquiera al menos tres o cuatrocientos hombres
porque tener una minoría en hombres del Ejército y de la Policía en otra
próxima toma sería un fracaso ya que los subversivos siempre atacan en buena
cantidad de hombres. Para agregar hace aproximadamente cinco (5) años en
reunión en el Concejo Municipal y por solicitud de uno de los Comandantes del Ejército
se pasó un proyecto de acuerdo donde el municipio se comprometía a ceder uno de
sus mejores terrenos en el marco de la plaza y donde venía funcionando el
Comando de la Policía. Fue así, como este terreno pasó a ser propiedad del
Ministerio de Defensa quedando ellos comprometidos a construir allí un Comando
de Policía que albergara más agentes y hemos seguido luchando para que sea
efectiva esta propuesta y hasta el sol de hoy no se ha podido cumplir.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho qué daños en concreto le fueron
hechos al edificio del Palacio Municipal nuevo de Ituango en aquél hecho
lamentable del cinco (5) de marzo de 1995 con ocasión de la toma subversiva.
CONTESTÓ. La destrucción del Palacio fue aproximadamente en un 70%...” (fls. 72
y 73 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.7. Declaración del señor
Jaime Elias Montoya Londoño, rendida ante juez comisionado, y quien interrogado
sobre los supuestos fácticos del proceso, señaló: “(…) Hay que señalar que el
pie de fuerza era muy reducido para hacer frente a una eventual arremetida de
la guerrilla en contra del municipio. Sólo se contaba con unos pocos agentes
que en determinado momento no era la capacidad para afrontar una toma
guerrillera. PREGUNTADO. Diga si usted recuerda si para esa fecha de la toma
guerrillera en esta población había Ejército Nacional. CONTESTÓ. El
conocimiento que tengo es que inmediaciones de la zona urbana no había
Ejército, desconozco si en la zona urbana (sic) había… En realidad la fuerza
pública representada por la Policía ha sido impotente para controlar la
arremetida de la guerrilla. En general el Ejército se ha hecho presente en el
municipio una vez ya han ocurrido los hechos… PREGUNTADO. Sírvase decir el
testigo si con ocasión de la inminencia de la toma subversiva a Ituango de
marzo cinco (5) de 1995 se le dio comunicación a las autoridades de defensa
como las fuerzas armadas y la Policía Nacional de esta noticia… CONTESTÓ. En
realidad existían muchos rumores entre la misma población respecto a la inminencia
de una toma guerrillera y yo supongo que a través de la personería, la
inspección municipal y la policía debían tener conocimiento de estos rumores,
pero desconozco si oficialmente se dio información a las fuerzas militares…
(fl. 74 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.7 (sic). Ante el juez
comisionado por el a quo, depuso Víctor Hugo Restrepo Roldán, Secretario
de Rentas Municipales, para puntualizar: “(…) El Palacio fue destruido
en su parte baja o en sus cimientos y en la parte que comunicaba o aledaña al
Comando de Policía, la mayoría de las dependencias que funcionaban sufrieron
averías y saqueadas por el personal insurgente, enseres destruidos, equipos de
oficina y violación de las chapas o cerraduras o puertas de entradas en la
oficina de Bancafé, en ese entonces Banco Cafetero que funcionaba en el
Palacio, destruido en su totalidad, lo mismo que la oficina de la Caja Agraria
que quedaba aledaña al Palacio Municipal y el Comando de la Policía totalmente
destruido porque la edificación era del municipio, era el palacio donde antes
funcionaba la alcaldía y los terrenos hasta 1990 pertenecieron al municipio.
Cuando el señor Alcalde de ese entonces señor Mariano Ospina como representante
legal del municipio y plenamente autorizado donó al Ministerio de Defensa –
Policía Nacional ese lote para la construcción del nuevo Comando de Policía
cosa que hasta la fecha no se ha visto… PREGUNTADO. Diga si en su concepto al
momento de la toma guerrillera la población se encontraba suficientemente
vigilada por las fuerzas que el Estado tiene para ello o si por el contrario se
encontraba desprotegida, en cualquiera de estos casos, explique. CONTESTÓ. Para
mi concepto la población estaba desprotegida e inclusive los mismos agentes que
se encontraban en ese momento, estaba desprotegida la Policía por sus jefes
superiores porque desde la primera incursión guerrillera que hubo a esta
población, el edificio donde funcionaba el comando fue destruido en forma
parcial y nunca los altos mandos teniendo conocimiento de eso tuvieron a bien
repararlo teniendo conocimiento del estado en que había quedado, semidestruido
y el municipio con sus pocos recursos que contaba algo hacía para remediar o
enmendar esos huecos que habían ahí. Y además por los rumores que se escuchaban
en la calle que la guerrilla se iba a entrar a Ituango y que iba a haber una
toma, los altos mandos no enviaron refuerzos e inclusive con informes que el
señor alcalde, el señor José Milagros les había enviado. No recuerdo que haya
habido Ejército, vinieron pero después de la toma… PREGUNTADO. Diga el testigo
cuántas tomas guerrilleras ha tenido el municipio de Ituango. CONTESTÓ. Hasta
la fecha seis. Dos (2) en el corregimiento de “La Granja” y cuatro (4) en el
casco urbano. PREGUNTADO. Sírvase decir el testigo si en estos hechos violentos
protagonizados por la subversión la Nación Colombiana ha hecho su presencia
antes y durante la invasión guerrillera para asumir una defensa a la vida y los
bienes de la ciudadanía. CONTESTÓ. Pues Ejército nunca. La Policía únicamente
los agentes de turno. La Fuerza Pública viene cuando ya han sucedido los
hechos…”(fls. 75 y 76 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.8. Testimonio de Alberto
Calle Gallo, Secretario General de la Alcaldía de Ituango, recibido por juez
comisionado, y del cual se resalta: “(…) Sí efectivamente en esa
fecha se presentó una incursión guerrillera por parte de varios frentes de las
autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– los que
procedieron a atacar con armas largas y artillería el Comando de Policía, los
subversivos con el propósito de hacer rendir a los agentes de policía
incursionaron por la parte posterior del edificio del palacio con el fin de
dinamitar la parte que del palacio lindaba con el Comando de Policía, procediendo
a dinamitar la parte posterior del edificio contiguo al comando, motivo de esto
se reventaron graves (sic) fallas en la estructura del palacio municipal, casi
que la destrucción de la casa o lugar donde funcionaba el comando, también se
presentó daños en el otro lado del palacio en lo que respecta a puertas,
ventanas, vidrios, equipos de oficina y el saqueo de algunas oficinas como la
Tesorería, unas armas de dotación oficial que eran de propiedad del municipio…
PREGUNTADO. Diga si en su concepto para la época de la última toma guerrillera
el municipio de Ituango estaba suficientemente custodiado o vigilado por las
fuerzas que el Estado tiene para ello o por el contrario el municipio se
encontraba desprotegido… CONTESTÓ. Tengo conocimiento que un refuerzo que había
en el municipio del Ejército había abandonado la población mes o mes y medio
antes. Ha sido una constante que en las tomas guerrilleras que ha sido objeto
el municipio, sólo hemos contado con 14 o 15 policías por lo que considero que
para la última toma y siendo Ituango un municipio de mucha influencia
guerrillera, no se tenía la suficiente fuerza pública que contrarrestara la
acción de los subversivos. PREGUNTADO. Díganos si la toma guerrillera a la que
nos estamos refiriendo había sido anunciada y concretamente si las autoridades
municipales tenían algún conocimiento de ello y habían efectuado alguna
diligencia para contrarrestarla. CONTESTÓ. El Alcalde se mantenía en contacto
permanente con el señor Comandante de Policía y era él quien manejaba esa parte
de la información a las autoridades. Semanalmente, conozco que el Comandante de
la Policía en los informes periódicos que se hacen informaba sobre la presencia
guerrillera. Decir sobre si estaba anunciada es bastante difícil en un
municipio con más de 2.300 kilómetros cuadrados y donde opera el Bloque José
María Córdoba lo que indica que constantemente se están rotando y cambiando de
sitio en esta jurisdicción y ellos no van a informar y menos a las autoridades
porque ellos actúan a la mansalva cuando van a realizar un ataque, es más los
campesinos por temor es poco lo que informan sobre sus actividades o presencia
en determinados sitios… PREGUNTADO. Sírvase decir el testigo cuántas
incursiones ha tenido que soportar el municipio de Ituango. CONTESTÓ. En la
cabecera municipal se han presentado cuatro (4) incursiones y dos (2) en el
corregimiento de “La Granja”… Desde mucho antes de las tomas guerrilleras y
después de ellas hemos tenido presencia del Ejército por tiempo indefinido,
pero paradójicamente cuando se han presentado las tomas, sólo hemos tenido la
presencia de la Policía, lo que indica que la guerrilla con su inteligencia que
hace organiza las tomas para estar sobre seguros sólo cuando tiene presencia la
Policía Nacional. Siendo una zona de influencia guerrillera desde hace tiempo
por su situación geográfica y siendo Ituango un corredor de la guerrilla hacia
Urabá y Córdoba considero que ha faltado desde mucho tiempo atrás la
instalación de una base militar para que realice continuamente patrullajes en
nuestra extensa jurisdicción…” (fl. 76 y 77 cdno. ppal. – mayúsculas del
original). 2.9. En relación con los
documentos que obran de folio 98 a 233 del cuaderno principal, cuyo decreto fue
denegado por el a quo, la Sala se está a lo decidido en la primera
instancia en el auto del 5 de julio de 2000, toda vez que son medios de
convicción que fueron aportados por el apoderado del municipio demandante por
fuera de las oportunidades legales (fls. 237 y 238 cdno. ppal.). 2.10. Por último, se valorarán
las piezas del proceso disciplinario trasladado que obra en cuaderno
independiente, y que fue adelantado por la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares, puesto que se cumple con la regla de traslado del artículo
185 del C.P.C. 3, ya que es una prueba que fue deprecada por la parte actora y
a la cual adhirieron los apoderados judiciales de la Policía Nacional y del
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en las respectivas contestaciones. Entonces, como quiera que la prueba trasladada fuera solicitada por
ambos extremos de la litis, será valorada sin limitación alguna, en
armonía, se insiste, con el principio de lealtad procesal, de conformidad con
el precedente de la Sala, que sobre el particular precisó: “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos
definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de
valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia
de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción),
o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible,
además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la
demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme
al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se
deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles
efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se
precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.”4 De los medios de convicción
que integran la investigación disciplinaria, se destacan los siguientes: 2.10.1. Copia del oficio No.
P.M.-180 del 5 de diciembre de 1994, suscrito por el Personero Municipal de
Ituango, y dirigido al Coronel Lino Sánchez de la Cuarta Brigada del Ejército
Nacional, en el que se consignó: “Ante la falta de preocupación
por parte del Jefe de Orden Público de este municipio, el Alcalde Municipal y
la inercia de la tropa aquí acantonada, me siento en la necesidad de pedir su
intervención para que controle la acción nefasta de la guerrilla en esta
jurisdicción. “El décimo octavo frente de
las FARC está apoderado desde finales del año pasado del sector occidental de
esta jurisdicción. “En esta, como en la anterior
cosecha de café, que hay mayor movimiento comercial, están citando a todos los
ciudadanos que tienen alguna mediana solvencia económica a extorsionarlos. Es
permanente la peregrinación de comerciantes y hacendados hacia las veredas de
Quebrada de El Medio, Las Arañas y otras a llevarle dinero a los facinerosos de
la guerrilla. “Entre tanto el Ejército
permanece dizque haciendo retén en la vereda El Zancudo en la carretera La
Granja, Santa Rita, por donde sabe que no hay guerrilla y donde es imposible
que le llegue información sobre esta. “Para el 14 y 15 de agosto de
este año el referido frente guerrillero citó a todos los inspectores de
policía, a los maestros y a los líderes de las comunidades del contorno a una
reunión de dos días en el corregimiento de la Vega para analizar las
necesidades de la región y elaborar un plan de gobierno para proponerlo a los
candidatos de la alcaldía de Ituango. Asistieron más de doscientas personas,
con la amplia tolerancia del Alcalde y de la tropa regular, que no se dieron
por enterados y, si lo fueron, se hicieron los sordos, ciegos y mudos. “Inesperadamente el día
siguiente resultaron haciendo maletas en forma precipitada, al parecer por
posible persecución de otro grupo, del cual confesaron posteriormente estar en
desavenencia. “El día 17 de agosto me los
encontré en número de 70, cuando subían al corregimiento de Santa Lucía. Al día
siguiente partieron temprano, dejando un enfermo al cuidado del Inspector de
Policía, hacia la cuenca del río San Agustín. “A primera hora del 18 de
agosto llamé al Comandante de la Policía local y le informé la presencia de los
subversivos en ese lugar. Con él pedí la presencia del comandante del ejército
para darle el mismo informe y no quiso venir. “A los pocos días se trasladó
la tropa para el sitio los Galgos, polo opuesto al de Santa Lucía, donde se
sabía estaba la guerrilla y donde permanecía el guerrillero enfermo que han
podido capturar. Es más el guerrillero estuvo en tratamiento en el hospital de
la cabecera, mientras el Ejército se aislaba de toda posible información en el
llamado aeropuerto Ituango. “Posteriormente cuando la
tropa regular se dirigía al sitio Malabrigo a destruir un cultivo de amapola,
el guerrillero enfermo marchaba adelante por el mismo camino y a paso acelerado
para avisarle a sus compañeros la presencia del Ejército. El sitio Malabrigo
queda cercano a Santa Lucía pero el Ejército esquivó visitar esa vereda. “Con tantas garantías la
guerrilla permanece en Santa Lucía, incursionando hasta Quebrada de El Medio,
Las Arañas, el Cedral, etc., y ahora ha vuelto a instalarse en La Vega y ha
enviado emisarios hasta el punto llamado El Chorrón, cerca de esta cabecera. “Entre tanto el Ejército sigue
acantonado en el Zancudo, en el polo opuesto de la guerrilla, aislado de toda
información y permitiéndole engordar sus arcas. “En los dos últimos meses se
han multiplicado en la región los homicidios, sobre los cuales no se tiene la
menor información acerca de los autores y los motivos del delito, porque
mientras padezcamos la vecindad horripilante de la guerrilla, aquí reina la ley
del silencio y por consiguiente el señorío de la impunidad. Entre tales
homicidios está el de Alberto Elias Cifuentes Graciano, ocurrido en la vereda
el Cedral y el cual todos los comentarios lo achacan a la guerrilla, aquí nadie
hace nada, ni el alcalde, ni la policía, ni los fiscales, ni los jueces, ni el
ejército.” (fls. 36 a 38 cdno. No. 2). 2.10.2. Declaración del señor
José Milagros López Zapata, alcalde del municipio de Ituango, rendida ante el
Procurador Departamental, de la que se destaca: “(…) PREGUNTADO. En los días
anteriores a la toma se escucharon rumores dentro de la población en el sentido
de que ella se produciría. CONTESTÓ. Sí se escucharon rumores con mucho tiempo
de anterioridad. Dejo constancia que este tipo de rumores siempre ha existido
en la población… PREGUNTADO. Informó usted a las autoridades gubernamentales
militares o de policía sobre los rumores de la toma en días anteriores a ella.
CONTESTÓ. Como lo dije anteriormente en Ituango los rumores de una próxima
entrada de la guerrilla siempre han sido permanentes además esto ha sido de
conocimiento de las autoridades de policía y militares dado que está de
conocimiento (aclaro debe haber sido de conocimiento de las autoridades de
Policía y Militares), dado este permanente rumor. Además en Ituango al momento
de recibir la administración había Ejército el que a principios de año estuvo
en el municipio y de manera inexplicable se fue del municipio más o menos entre
mes y medio antes de la toma. PREGUNTADO. Qué comentarios adelantó usted con el
teniente comandante de la Policía en los días anteriores a la toma de la
población. CONTESTÓ. A pesar de que el contacto que se tenía con el señor
Teniente hacia más referencia a las labores cívicas y ciudadanas para
desarrollar de manera conjunta en el municipio, el teniente de la Policía me
informó algunos días antes de la toma de que habían rumores de la presencia de
grupos subversivos a lo cual respondí que todas las diligencias policivas y
militares fueran encaminadas por él ya que tenía los contactos y la
inteligencia manejada por él los teléfonos de la administración a veces eran
solicitados por el teniente para él comunicarse con sus superiores e informar
del hecho yo no informé directamente ni al gobierno departamental ni a las
fuerzas militares porque asumí de que las labores de inteligencia de estos y
los permanentes rumores de la comunidad persistían el conocimiento de estos
hechos…” (fls. 42 y 43 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 2.10.3. Copia auténtica del
oficio No. 019 del 26 de febrero de 1995, signado por el Comandante de la
Estación de Ituango, en el que se le indica al alcalde municipal, lo siguiente: “Ante la notable presencia de
los grupos subversivos que están operando en la región del municipio de
Ituango, se le recomienda no transitar por sitios muy despoblados, veredas muy
retiradas de la cabecera municipal más exactamente por los sitios donde hace
presencia los subversivos y la delincuencia común. “De otra parte se le ofrecen
los servicios policiales para su seguridad personal en los diferentes
desplazamientos. “Se le solicita a la mayor
brevedad posible informar ante este Comando si desea los servicios de escolta
por parte de la Policía acantonada en este municipio.” (fl. 44 cdno. No. 2). 2.10.4. Copia del acta de la
visita especial practicada en el Comando de la Cuarta Brigada del Ejército, en
la que se lee: “En Medellín, a los veinte
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se hizo presente
en la dependencia antes señalada, la suscrita abogada visitadora…, adscrita a
la Procuraduría Departamental de Antioquia, con el fin de dar cumplimiento a lo
ordenado en acto de fecha 19 de julio de 1995. Para tal efecto fui atendida por
el Señor Teniente Coronel JHON MARULANDA MARÍN, Oficial B-2 de la Cuarta
Brigada, que una vez enterado del objeto de la presente diligencia colocó a
disposición de la funcionaria que realiza la visita El Libro de OFICIOS
LLEGADOS, Carpeta Destinada para El Registro de Oficios y Radicados llegados
del B62 de la BR4 de conformidad con la Resolución Ministerial No. 074 del 19
de septiembre de 1919 y a folio 150 aparece radicada el 10 de diciembre de
1994, aparece sin número de radicación interno, sin clasificación, documento
oficio, en la casilla correspondiente a anotaciones aparece: “Jefe orden
público, alcalde municipal, pide apoyo Fuerzas Militares para combatir la
guerrilla. En la casilla correspondiente a “Enviada, se consigna Personería,
recibe S.S. Rolón y firma ilegible…” (fl. 75 cdno. No. 2.). 2.10.5. Declaración juramentada
del Teniente Coronel John Marulanda Marín, ante la Procuraduría Departamental
de Antioquia, de la que se resalta: “(…) Preguntado: desde qué
fecha está usted ocupando este cargo? “Respondió: desde el 16 de
diciembre de 1994, fecha en la cual le recibí el cargo al señor Teniente
Coronel Lino Sánchez. “Preguntado: usualmente cuál
es el trámite corriente que se da a las comunicaciones que llegan a esta
dependencia. “Respondió: usualmente la
documentación llega al registro de la Brigada en donde se señala la fecha y la
hora de su arribo. Posteriormente se envía al Comando de la Brigada en donde el
Comandante se entera y lo envía a la dependencia del Estado Mayor respectiva
para que se tomen las acciones pertinentes. El Jefe de la Sección con su criterio
determina qué actividades se deben desarrollar a raíz del documento y ordena a
los subalternos ejecutarlas. “Preguntado: qué conocimiento
tiene usted acerca del trámite otorgado a la comunicación fechada diciembre 05
de 1994 suscrita por el Doctor JAIRO CORREA MONTOYA, Personero Municipal de
Ituango (Ant.). “Respondió: ninguno. “Preguntado: en la copia de
recibido del citado documento aparece recibido por S.S. ROLÓN, se le pregunta a
quién se refiere esta anotación marginal indicando su grado, nombre y
dependencia en la cual labora actualmente. “Respondió: se trata del
Sargento Segundo OSCAR ROLÓN GARCÍA, quien se encuentra actualmente en la
Brigada Móvil número 2, en Ocaña. “(…)” (fls. 78 y 79 cdno.
ppal. – mayúsculas del original). 3. Valoración
probatoria Analizados los medios
probatorios que integran el proceso, la Sala revocará la decisión apelada para,
en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. Para que se declare la
responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la
configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la
disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el
artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño
antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la
administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté
cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se
acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya
reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no
tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se
pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera
conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que
se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es
decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la
legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el
proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por
la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va
encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una
lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se
determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el
ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el
cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública,
a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere
para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que
representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o
material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y
ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la
disposición constitucional mencionada5. Entonces, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto
puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno
jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues
sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos
(artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma
es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Entonces, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una
modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho,
bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo
reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está
en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. En el caso concreto, el municipio de Ituango acreditó la existencia del
daño antijurídico –no obstante la incertidumbre del perjuicio, es decir, la
cuantificación económica del mismo– toda vez que a partir del análisis del
acervo probatorio se logró establecer lo siguiente: i) el 5 de marzo de 1995,
el grupo armado ilegal autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia “FARC” efectuaron una incursión bélica en el municipio de Ituango, ii)
varias edificaciones de la entidad territorial fueron destruidas debido a la
execrable acción armada, entre ellas el palacio municipal y el comando de
policía, iii) el cruento ataque fue repelido única y exclusivamente por el
grupo de policías que se encontraban dispuestos en la estación de policía, y
iv) el municipio de Ituango, en varias ocasiones, había sido objeto de tomas
guerrilleras. Así las cosas, el daño antijurídico entendido como la lesión o
afectación personal, cierta y negativa a un interés legítimo se encuentra
demostrado en el proceso a partir de las declaraciones recibidas y los
documentos oficiales emitidos por las autoridades departamentales, pues todos
dan cuenta de las múltiples afectaciones estructurales que sufrieron las
instalaciones municipales. Definida la existencia del daño, es preciso abordar el estudio de la
imputación con el objetivo de establecer si aquél es o no atribuible al
comportamiento de las entidades demandadas y, consecuencialmente, si existió o
no la falla del servicio que se endilga en el libelo petitorio. En el asunto sub examine, es preciso definir si el municipio de
Ituango –en cabeza de su alcalde– podía demandar a la Policía Nacional por los
daños mencionados, ya que, de conformidad con los postulados constitucionales,
las autoridades municipales están también encargadas de la dirección y el
control del orden público dentro del respectivo territorio. Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 315 de la norma superior,
preceptúa: “Son atribuciones del alcalde: “(…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley
y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del
municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes
que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. “(…)” (Se destaca). Por su parte, el artículo 91 de la ley 136 de 1994, definió el contenido
y alcance de las obligaciones relativas al orden público a cargo de los
alcaldes municipales, en los siguientes términos: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la
ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el
Presidente de la República o gobernador respectivo. “(…) “B). En relación con el orden público: “1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la
ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo
gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. “2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento
de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: “a). Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y
lugares públicos; “b). Decretar el toque de queda; “c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas
embriagantes; “d). Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por
la Constitución y la ley; “e). Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de
policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores,
conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo
modifiquen o adicionen. “PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales
a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios
legales mínimos mensuales. “PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de
1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y
Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias
que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad,
con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o
restablecerlo; “(…)” (Negrillas y subrayado adicionales). La doctrina extranjera ha señalado con especial sindéresis, los
elementos o caracteres que denotan a la actividad de policía, en general, en
los siguientes términos: “El poder de policía está limitado, en homenaje a la libertad del
individuo, en los principios fundamentales del derecho vigentes en toda
Constitución o legislación de los Estados modernos, es decir, de gobierno
libre. “(…) La libertad tampoco depende de la existencia de la ley, como se
cree comúnmente. Puede ocurrir lo contrario, es decir, que donde hay más leyes
(en sentido lato: reglamento, ordenanzas, edictos, etc.) haya menos libertad; y
al revés, que donde menos leyes haya, la libertad sea mayor… La libertad es
anterior a la ley y a toda Constitución, que no ha hecho más que determinarla y
protegerla. De modo que el contenido de la libertad se determina por lo que la
ley estima: a) razonable en sí misma; b) compatible con la libertad de los
demás y las leyes morales. “(…) “a). No hay poder cuyo contenido sea más indefinido que el poder de
policía (y también, y aunque más limitado, el poder impositivo). La propia
Constitución no lo menciona, aunque existe implícitamente en varias
disposiciones… Luego el poder de policía es local, y no general. “Además, toda actividad, personal o colectiva, en cuanto interesa al
orden público y al bienestar general puede ser limitada por el poder de
policía, sin alterarse la esencia o substancia del derecho relativo a esa
actividad. “b). No hay poder, o ejercicio de poder que sea más propenso a lesionar
derechos o garantías constitucionales (y legales a veces, por normas
inferiores: reglamentos, ordenanzas, etc.) que el de policía. “c). Como los derechos públicos (aunque no sean precisamente los
derechos políticos) son indispensables para la defensa de los derechos privados
(defendibles en la esfera judicial) y esos derechos son los más cercenados por
la arbitrariedad de los gobernantes ineducados para la función pública
–precisamente invocando las razones de orden público, estado de conmoción,
perturbación de la tranquilidad pública, en ejercicio del poder de policía–, de
ahí que la defensa jurisdiccional de esos derechos motive más decisiones
jurisprudenciales que el de otro poder cualquiera. “d). Si en el Estado-policía anterior al actual “Estado de derecho”, la
policía era un órgano a disposición del jefe de gobierno, y el fin de ella era
principalmente político (y a veces personal, de custodia o protección de la
persona que ejercía la autoridad), en el actual estado de derecho es un
organismo administrativo que realiza un servicio público, objetivo e
impersonal. Su acción consiste esencialmente en proteger la libertad, evitar
ataques al derecho de las personas en lugares públicos, y restablecer el orden
cuando él ha sido alterado; por eso cuando ella persigue y aprehende
delincuentes coopera a la seguridad pública. Si por meras órdenes superiores
viola deberes jurídicos, se hace pasible de sanciones jurídicas. En este orden
de ideas el deber de obediencia no siempre es un límite a la imputabilidad,
pero no por eso eximente de toda responsabilidad. “e). En el Estado de derecho la policía es una organización civil y no
militar. Su militarización parcial no tiene otro objeto que establecer una
forma de obrar más eficazmente y según procedimientos empleados para atacar a
perturbadores también organizados en banda. “Más en el Estado de derecho, el régimen de la policía es esencialmente
civil y actúa en sociedades civilizadas (ya dijimos que civilización proviene
de civil). Por consiguiente, todo procedimiento drástico, y todo empleo de
medios no proporcionados a la necesidad, es anómalo y puede originar
responsabilidad y recursos jurisdiccionales.”6 No obstante las anteriores disposiciones y lineamientos, lo cierto es
que el alcalde municipal es una autoridad subsidiaria o residual respecto a la
protección del orden público, pues si bien es la primera autoridad de policía
dentro de la respectiva entidad territorial, de conformidad con los
lineamientos del artículo 296 de la Constitución Política –precepto sobre la
organización territorial– el Presidente de la República y los gobernadores son
superiores jerárquicos frente a los alcaldes en la obligación de mantener y
salvaguardar el orden público. En efecto, la citada disposición establece: “ARTICULO 296.
Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde
fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán
de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y
órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos
efectos en relación con los de los alcaldes.” En similar sentido, la ley 62 de 1994, por la cual se expiden normas
sobre la Policía Nacional, determina sin anfibología alguna que es el
Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, quien
ostenta la condición de jefe superior de la Policía (art. 9), competencia que
puede ejercer a través del Ministro de Defensa y del Director General de la
Policía, funcionarios que son de libre nombramiento y remoción de aquél (arts.
10 y 11). De igual forma, los miembros de la Fuerza Pública, al margen de sus
funciones y posibles superiores jerárquicos del orden civil, policial o
militar, se encuentran vinculados legal y reglamentariamente con el nivel
central, y es a ese nivel que se les fija su régimen salarial (ley 4 de 1992). Es así como, existe una estructura jerárquica en materia de orden
público que se encuentra trazada desde el propio texto constitucional, y que ha
sido desarrollada por el legislador, para radicar la competencia general y
principal de mantenimiento de la seguridad pública en cabeza del Presidente de
la República, y una competencia residual y subsidiaria en los Gobernadores y
Alcaldes7. El asunto concreto –dada su
magnitud– desbordaba las competencias a cargo del alcalde municipal, toda vez
que el ataque indiscriminado contra la población y, principalmente, contra las
edificaciones públicas, por parte de un grupo armado ilegal que superaba
ampliamente en número a los agentes de policía que se encontraban destacados en
el Comando de Policía de la entidad territorial es un aspecto que, en materia
de orden público, corresponde atender directamente a las autoridades nacionales
del nivel central, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo
189 de la Constitución Política8, en
concordancia con lo dispuesto en varias disposiciones de la ley 4 de 1991, por
la cual se dictan normas sobre orden público interno y policía cívica local9. En efecto, la amenaza contra la seguridad del territorio nacional es una
competencia que desborda las tareas asignadas al alcalde y gobernadores, razón
por la cual el Presidente de la República, a través del señor Ministro de
Defensa y de los Comandantes de Policía y de las Fuerzas Militares, asume
directamente el cumplimiento de la función de protección y custodia de la
población y la restitución de la soberanía territorial amenazada. A modo de
ejemplo, no es posible equiparar el control y la seguridad que debe imperar en
una marcha estudiantil o en un paro laboral en determinado municipio,
cuestiones de orden público que, en principio, serían del resorte exclusivo del
mandatario local, a una incursión militar de las proporciones de que fue objeto
la municipalidad de Ituango, un escenario como este último, en un país cuya
fuerza pública se encuentra fuertemente centralizada, corresponde como se
analizó en líneas anteriores, a las autoridades nacionales. Entonces, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con el
acervo probatorio la Policía y el Ejército Nacional se encontraban en posición
de garante respecto de la seguridad e integridad de los habitantes y bienes
localizados en Ituango, puesto que el eventual desconocimiento a esa
circunstancia haría imputable el daño irrogado a la entidad territorial
mencionada. En relación con la posición de garante, como instrumento jurídico para
la determinación de la desatención de un deber de seguridad, la Sección Tercera
ha puntualizado: “Desde esa
perspectiva, es claro que el Ejército Nacional conocía de la situación de
peligro que se había radicado en cabeza del señor Argemiro Tobón –no
propiamente a sus instancias–, sino a partir de la actividad desplegada por los
miembros de la institución militar. En ese contexto, es claro que la
administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó
una vez el señor Tobón Rueda comunicó el peligro que corría su vida e
integridad física como resultado de los frecuentes acantonamientos que efectuó
el Ejército Nacional en terrenos de su propiedad, motivo por el cual, se puede
señalar que aquél asumió posición de garante10 frente a la integridad del ciudadano. “(…) Es por
ello, que el Ejército Nacional conocía a cabalidad la situación de riesgo o
peligro objetivo en que se hallaba el señor Tobón Rueda, motivo por el cual ha
debido brindar todos los elementos de protección que evitaran la concreción del
daño causado; lo anterior, toda vez que si bien no existe una prueba que
indique que aquél pidió, de manera expresa, seguridad a la fuerza pública, la
misma debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento alguno,
como quiera que el simple hecho de tener certeza por las autoridades militares
de la situación en que se colocaba al administrado, radicaba en cabeza de las
mismas la obligación de brindar los instrumentos y elementos suficientes para
impedir cualquier resultado dañoso. “Se puede
deducir por lo tanto, que el daño antijurídico no se hubiera generado de
haberse verificado una actuación pro activa por parte de la administración
pública, ya que ante la comprobación de que un colaborador forzado de la
institucionalidad estaba viendo comprometida su integridad en todo sentido por
tal situación, se le ha debido proveer protección y seguridad con el fin de
impedir que cualquier tipo de bien jurídico de los que fuera titular se viera
afectado, lo que no es más que la consecuencia lógica de haber asumido el
Estado la posición de garante respecto del administrado.”11 “2.6. En esa perspectiva, para la Sala no son de recibo los escasos y
débiles argumentos suministrados por el a quo, en relación con el cumplimiento
de las entidades públicas demandadas, respecto de la obligación de protección y
seguridad, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de
convicción, permite plenamente dar por acreditado que el Comando de Policía de
Envigado conocía de los hechos de riesgo y situación de peligro que rodeaban al
inspector Luis Alonso Herrera. No se trata de endilgar una obligación de
imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla
del servicio, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración
pública tenía conocimiento de la situación y no adoptó las medidas necesarias
para proteger la vida del ciudadano. Y resulta no sólo desafortunado, sino
además desesperanzador, el argumento traído a colación por el a quo en
la sentencia en cuanto a que “es de conocimiento público que el servicio de
policía de nuestro país, carece, desafortunadamente de los recursos necesarios
para proteger la vida y los bienes de todos y cada uno de los habitantes.” Dentro
de esa lógica fatalista e inexorable, la institución de la Policía estaría
llamada a desaparecer. No se pueden hacer apriorísticamente aseveraciones
absolutas por parte del juzgador, dejando de lado el examen del caso concreto
sometido a su estudio. “En efecto, el realizar rondas de vigilancia en la dirección donde se
localizaba el domicilio del inspector del trabajo, no puede entenderse, desde
el punto de vista lógico o formal, como el cumplimiento cabal e íntegro de la
obligación de protección, en tanto la misma supone una conducta dinámica de la
autoridad, concretamente de la fuerza pública, en relación con la verificación
de la existencia de las amenazas, su periodicidad, como su seriedad, etc., para
establecer así cuál era el esquema de seguridad que se ameritaba y, en todo
caso desplegar una conducta íntegra en todo el sentido y significado tendiente
a salvaguardar los derechos amenazados. “La relatividad de la falla, en estos eventos, se relaciona con la
imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir
cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado no
se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada
individuo que integra el conglomerado social. No obstante lo anterior, el deber
de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se
torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o
probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En
términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de
la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio
de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a
responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar,
se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido los
artículos 2 y 218 de la Carta Política. “No se trata
frente a los deberes y obligaciones de las autoridades, y para el caso, de los
que correspondían concretamente a la Policía Nacional, de calificarlos como lo
hace la entidad en la alegaciones ante esta instancia (fls. 276 y 277 cdno.
ppal. 2ª instancia) de obligaciones de medios. La perspectiva es diferente, es
lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones
jurídicas superiores y que: “son aquéllas que acompañan a la propia
concepción del sistema jurídico político, constituyendo la expresión de sus
postulados máximos, hasta tal punto que el propio ordenamiento equipara su
revisión a la de todo el texto constitucional”12. En efecto, la relación del Estado
frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y
deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales
del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento
acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. No podría ser de otra manera,
para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se
traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano,
en este caso, a la vida, aún sin que hubiera mediado solicitud por parte del
señor Luis Alonso Herrera, cosa que además no es cierta como se ha visto, toda
vez que de habérsele prestado, o al menos de haberse desplegado las medidas
tendientes a una efectiva y cabal protección del derecho a la vida, se
realizaba así el fin plausible del ordenamiento. Esa es la razón que justifica
la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los
asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su
integridad…”13 En similar dirección, la Corte Constitucional ha puesto de presente la
relevancia, en la responsabilidad del Estado, de la denominada posición de
garante “institucional”, en los siguientes términos: “17. Un miembro de la fuerza pública
puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la
responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o
surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. “a). Los peligros para los
bienes jurídicos pueden surgir no sólo por la tenencia de objetos (una lámpara
de gas, una teja deteriorada) armas (una pistola, una dinamita) animales (un
perro desafiante), sino también de personas que se encuentran bajo nuestra inmediata
subordinación. En efecto, en las relaciones de jerarquía, el superior con
autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales (deberes de
seguridad en el tráfico) para evitar que personas que se encuentran bajo su
efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales.
Vg. Si el superior no evita –pudiendo hacerlo- que un soldado que se encuentra
bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución
extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le
imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un
deber funcional. “(…) “b). El Estado
puede ser garante (competencia institucional) cuando se trata de ciertos
deberes irrenunciables en un Estado Social y Democrático de Derecho. Por
ejemplo, es irrenunciable la protección de la vida e integridad de todos los
habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de
la nación. Como el estado no
puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular
de la función correspondiente. Por ende, para que el miembro de la fuerza
pública sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro de su ámbito de
competencia (material, funcional y territorial) el deber específico de proteger
los derechos constitucionales de los ciudadanos de la República. En
consecuencia, si un miembro de la fuerza pública que tiene dentro de su ámbito
de responsabilidad el deber de resguardar un sector de la población amenazada
por grupos al margen de la ley, no inicia la acción de salvación cuando ostenta
los medios materiales para hacerlo, se le imputan los resultados lesivos (las
graves violaciones a los derechos humanos) que estos cometan en contra de los
habitantes.”14 (Negrillas adicionales). En consecuencia, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, lo
relevante de la posición de garante es que traslada la verificación material
–de la acción o la omisión– a un plano jurídico en el que el operador judicial
constata el respeto o no por esa situación especial de garantía o protección.
Así las cosas, es posible que los daños hayan sido causados materialmente por
un grupo armado al margen de la ley –incluso catalogado como terrorista– pero
esté compelido el Estado o una de sus entidades a la reparación de los mismos,
todo por cuenta de la vulneración o transgresión de la posición de garante. En
otros términos, en la posición de garante no evitar el daño (omisión) es
equivalente a haberlo irrogado (acción), puesto que se tenía el deber jurídico
de seguridad. En este punto la Sala reitera, una vez más, la insuficiencia del dogma
causal en la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que el mal
llamado nexo causal o principio de causalidad es irrelevante para determinar a
quién es atribuible un resultado lesivo15.
En efecto, la imputación fáctica supone la verificación material, social o
normativa del daño con el comportamiento de un sujeto específico, mientras que
la imputación jurídica es la verificación de un título de imputación (subjetivo
u objetivo) que le sirva de fundamento al deber resarcitorio; en otros
términos, la imputación jurídica concreta la obligación de reparar el daño
irrogado a partir de la verificación de una falla del servicio, de la
concreción de un riesgo excepcional o en virtud del rompimiento del principio
de igualdad frente a las cargas públicas. La inquietud o cuestionamiento que es preciso abordar, es la viabilidad
o no, en el sentido de si una entidad estatal puede accionar contra otra u
otras de la misma naturaleza, es decir, si es posible que una institución o
persona jurídica de carácter público demande a otra persona o entidad estatal
por el desconocimiento de la posición de garante y, por lo tanto, por la falla
en el servicio proveniente de una omisión en el deber de seguridad y
protección. En criterio de esta Sala la respuesta es positiva y no puede dar
lugar a hesitaciones o anfibologías. Lo anterior, a la luz del artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, disposición que establece: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del
daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos
o por cualquier otra causa. “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten
condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en
culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado
al procedimiento respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de
un particular o de otra entidad pública. En idéntico sentido, la nueva regulación contenida en la ley 1437 de
2011, y cuya vigencia fue diferida por el legislador hasta el 2 de julio de
2012, norma que expresamente señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “(…) Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública. “(…)” Entonces, dado que es posible que una entidad pública ejerza la acción
de reparación directa –concretamente la pretensión– contra otra entidad estatal
por el daño antijurídico que le haya ocasionado, es incuestionable que el
desconocimiento de la posición de garante institucional puede servir de
referente para establecer si la lesión es o no atribuible a la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía y Ejército Nacional, así como los diferentes títulos de
imputación –subjetivos u objetivos– decantados por la jurisprudencia de esta
Corporación. En el caso concreto, la posición de garante se hace consistir en la
circunstancia según la cual la Policía y el Ejército, previa la incursión
guerrillera de los días 5 y 6 de marzo de 1995, conocía la situación de riesgo
o peligro que pendía sobre la población y en general sobre el municipio de
Ituango. Para la Sala, a diferencia de la posición prohijada por el a quo
–según la cual no se dio una falla del servicio de protección– existen dos
circunstancias que del análisis del acervo probatorio permiten arribar a la
conclusión contraria: i) Para el momento de la toma guerrillera del 5 y 6 de
marzo de 1995, ya se habían presentado varias (más de cuatro si se tiene en
cuenta las dos correspondientes al corregimiento de La Granja) incursiones
bélicas por parte de las FARC a esa entidad territorial, este hecho por sí solo
es demostrativo que el grupo armado ilegal se encontraba en la zona, y de ello
estaba enterado tanto la Policía16 como el
Ejército Nacional, y ii) la comunicación que fue radicada por el Personero
Municipal de Ituango ante el Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional,
misiva cuya existencia y entrega quedó comprobada por la visita especial
practicada por los agentes de la Procuraduría General de la Nación. Y, si bien, en el oficio suscrito por el Personero Municipal de Ituango
no se hizo referencia a una posible o inminente acción militar por parte de las
FARC contra el casco urbano de la municipalidad, lo cierto es que en el mismo
sí se informó de la permanente presencia del grupo armado ilegal en las
inmediaciones de la población y de los riesgos que esa circunstancia
representaba. En consecuencia, el posible cambio o no del Comandante de la Cuarta
Brigada del Ejército Nacional no era razón que justificara el desconocimiento
de la posición de garante institucional que se había concretado con el
conocimiento del factor de riesgo que pendía para la ciudadanía y la integridad
del municipio de Ituango. La responsabilidad que será declarada en esta ocasión no supone o
conlleva –como a veces se ha tildado desde otras ramas del poder público– la
imposición de una obligación a lo imposible o una responsabilidad absoluta. A
contrario sensu, la verificación de hechos como los que ocupan la atención
de la Sala en esta ocasión, y la consecuente orden de resarcimiento de los
daños irrogados no es nada distinto a la aplicación de la fórmula de un Estado
Social de Derecho, en donde el Estado, inclusive frente a las mismas entidades
públicas, tiene un deber de protección, de seguridad y de promoción de las
garantías, razón por la cual al margen del desafortunado y prolongado conflicto
que ha agobiado a nuestro país durante décadas, los deberes contenidos en la
Carta Política no pueden perder validez y eficacia para convertirse en profusos
ríos de tinta que fluyen desatendidos por las autoridades encargadas de velar
por su cumplimiento. En esta ocasión, la constatación de más de seis incursiones armadas y el
ingente esfuerzo de las autoridades municipales por precaver más hechos
violentos son los que desencadenan, para el caso concreto, un reproche en
cabeza de la fuerza pública por el desconocimiento de la obligación de
seguridad y protección que le asistía y que, se itera, en virtud de la posición
de garante asumida, era un imperativo atender. Sobre el particular, la Sala reitera su jurisprudencia, en los
siguientes términos: “La Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a
título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las
personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de
delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene
conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos
por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial,
con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra
la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente
que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o
indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba
amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus
funciones. [En el presente caso, la muerte del alcalde] causada por un grupo
subversivo, es imputable al Estado, porque el funcionario, al igual que toda la
población, se encontraban completamente desprotegidos, habida consideración de
que el Estado había omitido desde años atrás prestar el servicio de seguridad
en dicho municipio”17 En el sub examine, resulta ineluctable que se dejó a la población
de Ituango a merced del grupo armado ilegal, tanto así que fueron múltiples los
execrables ataques bélicos de que fue objeto la población y las instituciones
públicas y privadas localizadas en ese municipio; se solicitó expresamente la
intervención del Ejército Nacional para contrarrestar las acciones del grupo
armado ilegal, y era ampliamente conocido por la fuerza pública la situación de
desprotección en que se hallaba la citada entidad territorial. Así las cosas, se impone la revocatoria de la providencia apelada para,
en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, esto es,
condenar al Ejército Nacional al resarcimiento de los perjuicios. 4. Indemnización de perjuicios El perjuicio refleja la cuantificación económica o monetaria del daño,
circunstancia por la cual, a términos de lo establecido en el artículo 177 del
C.P.C., es imprescindible que quien lo padece acredite su magnitud y
cuantificación, máxime cuando se trata de aquellos de tipo material como el
reclamado en esta ocasión por el municipio demandante. En el caso concreto, el municipio aportó una serie de documentos
tendientes a la determinación del perjuicio pero fuera de las oportunidades
legales, circunstancia por la que su decreto y práctica fueron denegados por el
Tribunal de primera instancia. Era, por lo tanto, una carga procesal a cargo
del demandante allegar o solicitar, dentro de las oportunidades legales, los
medios de convicción necesarios para la acreditación de la magnitud del
perjuicio sufrido, sin que en ese preciso aspecto o deber el juez pueda
desplazar o sustituir a las partes, so pena de transgredir el derecho
fundamental al debido proceso de la parte contraria. Ahora bien, ello no obsta para que la Sala pueda liquidar el perjuicio
material con apoyo en el principio de equidad, aunada a la existencia de otras pruebas
directas o indirectas que obren en el proceso y que permitan, con apoyo en
reglas de la experiencia o la sana crítica, establecer la forma de
resarcimiento del daño. En relación con la aplicación de la equidad en la valoración y
cuantificación del daño, la Sección con apoyo en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha discurrido sin ambages en los términos que se trascriben18: “En conclusión, las entidades demandadas deberán garantizar el pago de
una indemnización que se traduzca en una “pensión de invalidez”, la cual deberá
ser cancelada desde el momento en que cumpla 18 años (7 de junio del año 2015),
hasta que suceda el desafortunado momento de su fallecimiento, pensión que
corresponderá a un (1) SMMLV, y que refleja una obligación de dar a la cual
quedan vinculadas las entidades demandadas de forma solidaria. Y, si bien, no
existe en el expediente un medio probatorio del que se desprenda la valoración
del citado daño, ni su cuantificación monetaria precisa, lo cierto es que el
juez cuenta con el principio de equidad para la ponderación y valoración del
daño, tal y como lo precisó la CorteSuprema de Justicia, en los siguientes
términos: “En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias
fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente
exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las
víctimas y por cuanto “dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de
los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto
bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona”, se
colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad
de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida
indemnización, pues “si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible
evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias”, lo que,
en el entendido de que “la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales
justiprecios”, lleva ineluctablemente a concluir que “en esta labor es
indispensable acudir a las reglas generales del derecho”, admitiendo que “el
juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que
consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una
justicia de exactitud matemática”, y que, tratándose de daños ciertos que se
proyectan en el futuro, “la prestación de la indemnización debe consultar
una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una
situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del
acontecimiento que les causó el menoscabo” (XLVI, págs. 689 y 690). “Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más
caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo
para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º
de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica
propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de
conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta
ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las
personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y
observará los criterios técnicos actuariales” (art. 16, se subraya)”19 “Y, por su parte, la Sala en reciente oportunidad puntualizó: “El ingreso calculado para los afectados, con base en el ingreso
promedio de profesionales universitarios, se realiza en aplicación del
principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446
de 1998. Debe señalarse que no es un recurso extraño a la jurisprudencia de la
Sala. En sentencia del 18 de junio de 1997, no se consideraron los ingresos del
afectado al momento de su muerte sino los calculados con base en su trayectoria
profesional…”20 En esa línea de pensamiento, con fundamento en el principio de equidad,
la Sala reconocerá como perjuicios materiales la suma de $12.000.000,oo, por
ser el único valor que quedó probado en el proceso como erogación efectuada por
el municipio para la reconstrucción del palacio municipal. En efecto, en
el oficio No. 076576 del 23 de julio de 1997,
suscrito por el Secretario de Gobierno de Antioquia, se reconoció expresamente
que el municipio de Ituango invirtió la mencionada suma en la reconstrucción de
las dependencias municipales. Por tal motivo, al ser la
única suma que se acreditó en el proceso como perjuicio –y de acuerdo con el
principio de equidad– se actualizará la misma a valor presente para lo cual se
empleará la fórmula fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la
cual, la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh) multiplicada
por la división entre el índice de precios al consumidor final (esto es el
vigente al momento de esta providencia), sobre el IPC inicial, que para el caso
concreto se tomará –se insiste, con apoyo en la equidad, el correspondiente al
mes de marzo de 1995, fecha del daño antijurídico–. Actualización de la renta: 5. Condena en costas Toda vez que
no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes y, así mismo, como la
providencia impugnada será revocada en virtud del recurso interpuesto por la
parte actora, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo
reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley
446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de abril de 2001, por
la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas
y Chocó, la cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, de los hechos ocurridos el
5 y 6 de marzo de 1995, en los que se produjo la destrucción de la sede de la
administración municipal de Ituango. “SEGUNDO. CONDÉNASE a
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a reconocer y
pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del municipio de Ituango
la suma de cuarenta y seis millones seiscientos diecisiete mil ciento setenta y
nueve pesos $46´617.179,oo. “TERCERO.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo, devuélvase
el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte
actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo
115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA VALLE DE
LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO PRESIDENTE DE
LA SALA JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA SÁBANA DEL
PROYECTO NO. 21.277 – DR. ENRIQUE GIL BOTERO APODERADOS:
RAMÓN EDUARDO VALENCIA (PARTE ACTORA). DIANA PATRICIA
GIL (POLICÍA NACIONAL). JORGE IVÁN
PALACIO (EJÉRCITO NACIONAL). FECHA DE
ENTRADA PARA FALLO: 25 DE ENERO DE 2002. Se revoca la
sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad del Ejército
Nacional por la destrucción del palacio municipal de Ituango. Se absuelve a la
Policía Nacional por ser el alcalde del municipio la primera autoridad de
policía del municipio, razón por la cual no podría auto demandar su propio
daño. Se declara la responsabilidad del Ejército por el desconocimiento del
deber de protección y seguridad. Se hace referencia al desconocimiento de la
posición de garante en cabeza del Ejército Nacional. NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Que corresponde al perjuicio moral
deprecado para cada uno de los padres de la víctima. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente:
sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. [3] “Las pruebas practicadas válidamente
en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables
sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren
practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de
ella.” [4] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual
manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002,
exp. 13476. [5] Cf. DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed.
Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82. [6] Cf. BIELSA, Rafael “Régimen Jurídico
de la Policía”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1957, pág. 25 y s.s. [7] “No
obstante, una cosa es ejercer la tutela del orden público, conservarlo,
prevenir los acontecimientos que impliquen su ruptura y restablecerlo cuando
hubiere sido perturbado, lo cual compete exclusivamente al Presidente de la
República, y otra muy distinta dictar normas generales aplicables a situaciones
que afectan a la sociedad por causa de actividades como el narcotráfico, el
terrorismo y la subversión, las cuales, si bien no propician necesariamente una
perturbación del orden público que deba conducir a la declaración del Estado de
Conmoción Interior, constituyen un fenómeno innegable y actualmente presente,
que debe ser objeto de regulación legal y de la atención de las ramas del Poder
Público, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones.” Corte
Constitucional, sentencia C-283 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] “Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: “(…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo
donde fuere turbado. “(…)” [9] “Artículo 6º.- Orden Público
Interno. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el
territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. “Artículo 7º.- Normas y Órdenes de Orden Público en lo
Nacional. Para efectos de la conservación del orden público en el territorio
nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y
decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las
disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades
territoriales. “(…) Artículo 10º.- El Alcalde Como Jefe de Policía.
El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la
preservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a
lo dispuesto en esta Ley. “Para el cumplimiento de lo anterior, el Alcalde deberá dictar las
medidas de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República,
por el Gobernador, Intendente o Comisario, y las que considere indispensables
cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.” (Se destaca). [10] Al respecto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva
construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de
acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es
decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal
dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia
porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la
demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su
posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo
trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de
diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo
prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal
(acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido
con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad
peligrosa. “(…) En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta
del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar
a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una
absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y
la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben
ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo
el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante
cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad
explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes
por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen
la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional
humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según
lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a
los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos
durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen
en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus
derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las
condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca
podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde
el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas
Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos
fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante
significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad,
o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la
forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de
ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o
imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no modifican la
naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para
el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal,
o porque no se alcance la consumación del hecho.” Corte Constitucional,
sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (Negrillas del
original). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15567, M.P. Enrique Gil Botero. [12] DE ASIS Roig, Rafael “Deberes y
Obligaciones en la Constitución”, Ed. Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1991, Pág. 453. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, M.P. Enrique Gil Botero. [14] Corte Constitucional en la sentencia
SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [15] “La diferencia entre imputación y causalidad es que en la primera el
ligamen no es necesario, sino arbitrario o convencional, porque así se ha convenido
por los responsables de la comunidad política. Por el contrario, en la relación
de causalidad el vínculo es de necesidad, porque no podría ser de otra manera.
De no ser así, de no poderse constatar y comprobar empíricamente, la ley física
perdería su condición de tal. Así, por ejemplo, según la ley de la gravedad, si
soltamos un cuerpo en el aire, éste experimenta necesariamente una caída o
empuje hacia abajo. Es una ley física, de carácter necesario, a la que no cabe
hacer excepciones. Por el contrario, si alguien mata a otro, puede ser
condenado a pena privativa de la libertad, es cierto, pero también, dependiendo
de la cultura, podría serlo a pena capital o a otro tipo de sanción. Incluso en
una isla donde ser antropófago fuese práctica común, podría quedar impune. Es
una ley jurídica y, por tanto, convencional. Es de esa manera porque así lo han
acordado o convenido los miembros de la sociedad en la que se da dicha ley,
pero ello no implica que no quepan otras posibilidades en otros contextos jurídicos.” (Se destaca) MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA “La jurisprudencia en los
derechos romano, anglosajón y continental”, Ed. Marcial Pons, 2010, págs. 92. [16] Según el artículo 19 de la ley 62 de
1993: “La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y
los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la
ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y
ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de
los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad
en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de
solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de
vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de
vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad
del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y
rural.” [17] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15359, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 1º de octubre de 2008, exp. 27268. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de
31 de mayo de 2007, exp. 15170, M.P. Enrique Gil Botero. PROYECTÓ: GONZALO. |