| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONSEJO DE ESTADO SALA
PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADA
PONENTE: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN BOGOTÁ
D. C., VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008) REF.: 25000 23 27 000 2008 00583 01 SOLICITANTE: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA El señor Roberto
Mauricio Rodríguez Saavedra, en su debida oportunidad, interpone recurso de
reposición contra el auto del 21 de julio de 2008 por medio del cual se ordenó
poner en conocimiento de los señores AUGUSTO ACOSTA TORRES, MIRIAM ALINA ORMAZA
ARANGO, LIGIA FERRUCHO VERGARA, MÓNICA ANDRADE VALENCIA, SERGIO LUIS CHAPARRO
MADIEDO, MARÍA VICTORIA SALCEDO BOLÍVAR, MARÍA DEL PILAR ARANGO, GABRIEL HERNÁN
AGUILAR LEAL, CAMILO ZEA GÓMEZ, CLAUDIA MERCEDES ROSELLO DÍAZ-GRANADOS,
JEANNETTE FORIGUA ROJAS, SANDRA PATRICIA PEREA DÍAZ, JUAN PABLO COY, DIANA
ROCÍO CASTAÑEDA SUÁREZ, JORGE CASTAÑO SUÁREZ, ANA MARÍA LEÓN y LUIS ALFREDO
JARAMILO y del Superintendente Financiero la causal de nulidad por no haberles
sido notificado el auto admisorio de la tutela reclamada,
a pesar de tener interés directo en las resultas del proceso. REPOSICIÓN Considera el
actor que la “nulidad decretada” es improcedente; que viola el derecho que
tiene para ampliar la denuncia presentada por él y controvertir pruebas; que
adicionalmente vulnera el derecho de contradicción, escenario natural
disciplinante. Asevera que la
providencia cuya reposición persigue, configura una vía de hecho, ya que su
interés no es entrabar un proceso disciplinario por la tutela solicitada, con
mayor razón porque no había surgido la relación jurídica procesal para obtener
la protección de sus derechos fundamentales quebrantados. Solicita que se
revoque la providencia recurrida para que en su lugar se anule el fallo
impugnado por el a quo, lo que implica que se ordene al Procurador General de Para resolver se, CONSIDERA : El artículo 4°
del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, por medio del cual se reglamenta el
Decreto 2591 de 1991 que desarrolla la acción de tutela, prevé que dentro de la
citada acción se aplican los principios generales contemplados en el Código de
Procedimiento Civil. El numeral 9° del
C. de P. C. dispone que en el evento en que se omita notificar la admisión de
la demanda a personas determinadas que
deban ser “parte” en el proceso, éste es nulo. A su vez del
artículo 144 ibidem, se infiere que las nulidades
señaladas en los numerales 1° a 4° del artículo 140 del C. de P. C., no son saneables, pero que las demás nulidades, entre las cuales
se encuentra la antes descrita, si lo es. Así mismo el
numeral 1° del artículo 144 del citado ordenamiento establece que la nulidad
resulta saneada en el caso en que la parte que podía alegarla no lo hizo. En relación con
la vinculación a los procesos tramitados en ejercicio de la acción de tutela de
los terceros interesados, “La nulidad planteada ante el Consejo de Estado. 27. La señora Angela Rodríguez de Pérez, esposa del Senador secuestrado,
presentó al Consejo de Estado una solicitud de nulidad sobre el pronunciamiento
de primera instancia. Indica que nunca
le fue comunicada la iniciación de la acción de tutela, a pesar de tener un
interés directo en el fallo. Menciona que efectivamente, al ser tutelado el
derecho a la representación, ella y su familia fueron afectadas con la
sentencia, pues dejaron de percibir los salarios del congresista que por
derecho venían devengando. 28. De acuerdo
con el artículo 13 inciso final del
Decreto 2591, "quien tenga un
interés legítimo en el resultado del proceso, puede intervenir en él como
coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud" e
igualmente de acuerdo con el artículo 16 inciso final, el juez deberá notificar
a las partes o intervinientes sobre el contenido de las decisiones
tomadas. En estricto sentido, la norma
no exige que el juez notifique de la iniciación del proceso a los terceros
legítimamente interesados. Sin embargo, 29. Como fue
expuesto por 30. En la
solicitud de nulidad presentada ante el Consejo de Estado, En efecto, la
esposa e hijos del señor Luis Eladio Pérez, interpusieron una tutela ante el
Tribunal Superior de Bogotá solicitando el amparo a sus derechos a la vida y el
mínimo vital. Esa Corporación concedió
el amparo argumentando que el Estado debe proteger a quienes por su condición
física o económica están en circunstancias de debilidad. En consecuencia,
ordenó al Congreso de 31. Ya que los
intereses de los terceros legítimamente interesados han sido protegidos por la
tutela del Tribunal Superior de Bogotá, es de concluir que ningún sentido
tendría decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Como
repetidamente lo ha mencionado esta Corporación, las formas procesales tienen
una íntima conexión con su fin de protección del debido proceso y de los
derechos de las personas. Cuando este fin ha sido cumplido sin el concurso de
la forma, resultaría absurdo deshacer todo lo hecho para cumplir un
procedimiento que ya ha perdido sentido. 32. Debe
entenderse entonces que las formas están regidas por un principio de
instrumentalidad3, de manera tal que si su propósito, teleología u
objetivo ha sido satisfecho, "por
grave que parezca el vicio procesal, debe interpretarse que éste ha sido
convalidado"4. Esta posición muestra su pertinencia si
además, puede apreciarse que la aplicación de esta forma contribuye a la
vulneración de otros derechos fundamentales.
Resultaría un contrasentido proceder a decretar una nulidad cuando, por
un lado, las pretensiones de los terceros legítimamente interesados han sido
satisfechas y cuando, por otro, su estricta aplicación provocaría la
vulneración definitiva de otro derecho fundamental. En el asunto que ahora se
examina debe entenderse entonces que el vicio de falta de notificación a
terceros interesados ha sido saneado, al haberse protegido también los
intereses de estos últimos.”. No hay duda que de
acuerdo con el lineamiento jurisprudencial transcrito y con las normas antes
aludidas, los terceros interesados deben ser vinculados dentro de la acción de
tutela de la referencia, comoquiera que deben ejercer el derecho de defensa y
de contradicción frente a los hechos y las pretensiones planteados en el
escrito de tutela, ya que los mismos pueden resultar afectados con el fallo que
se profiera al desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de primera
instancia. Lo anterior es
predicable, con mayor razón porque como se sostuvo en el auto recurrido, entre
las pretensiones de la tutela presentada por el actor éste busca que se ordene
al Procurador General de Las razones dadas
son suficientes para sostener que no le asiste razón al recurrente al afirmar
que la providencia recurrida vislumbra una vía de hecho al vulnerar el derecho
al debido proceso, ya que contrario a dicha aseveración su finalidad es
garantizar tal derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29
de De otra parte,
comoquiera que los señores Augusto Acosta Torres y María Victoria Salcedo
Bolívar, no han podido ser notificados del auto admisorio
de tutela en cumplimiento del proveído del 21 de julio de 2008, pues dejaron de
laborar en Es del caso
aclarar que en aras de los principios de economía y celeridad procesal, la
señora Claudia Rosello Díaz-Granados deberá ser
notificada de la providencia del 21 de julio de 2008 mediante el correo electrónico
que también proporcionó el funcionario público mencionado en el párrafo que
antecede. Por lo expuesto
se, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia
del 21 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del
presente auto. INTÉNTESE notificar la
providencia del 21 de julio de NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE MARTHA SOFÍA
SANZ TOBÓN
MAGISTRADA NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 A 058 de 2 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. 3 Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, pueden consultarse las sentencias C – 737/01, T - 307 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
y T - 1337 de 4 T 1337
de |