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Auto 583 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
27/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

BOGOTÁ D. C., VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008)

 

REF.: 25000 23 27 000 2008 00583 01

 

SOLICITANTE: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA

 

El señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, en su debida oportunidad, interpone recurso de reposición contra el auto del 21 de julio de 2008 por medio del cual se ordenó poner en conocimiento de los señores AUGUSTO ACOSTA TORRES, MIRIAM ALINA ORMAZA ARANGO, LIGIA FERRUCHO VERGARA, MÓNICA ANDRADE VALENCIA, SERGIO LUIS CHAPARRO MADIEDO, MARÍA VICTORIA SALCEDO BOLÍVAR, MARÍA DEL PILAR ARANGO, GABRIEL HERNÁN AGUILAR LEAL, CAMILO ZEA GÓMEZ, CLAUDIA MERCEDES ROSELLO DÍAZ-GRANADOS, JEANNETTE FORIGUA ROJAS, SANDRA PATRICIA PEREA DÍAZ, JUAN PABLO COY, DIANA ROCÍO CASTAÑEDA SUÁREZ, JORGE CASTAÑO SUÁREZ, ANA MARÍA LEÓN y LUIS ALFREDO JARAMILO y del Superintendente Financiero la causal de nulidad por no haberles sido notificado el auto admisorio de la tutela reclamada, a pesar de tener interés directo en las resultas del proceso.

 

REPOSICIÓN

 

Considera el actor que la “nulidad decretada”  es improcedente; que viola el derecho que tiene para ampliar la denuncia presentada por él y controvertir pruebas; que adicionalmente vulnera el derecho de contradicción, escenario natural disciplinante.

 

Asevera que la providencia cuya reposición persigue, configura una vía de hecho, ya que su interés no es entrabar un proceso disciplinario por la tutela solicitada, con mayor razón porque no había surgido la relación jurídica procesal para obtener la protección de sus derechos fundamentales quebrantados.

 

Solicita que se revoque la providencia recurrida para que en su lugar se anule el fallo impugnado por el a quo, lo que implica que se ordene al Procurador General de la Nación “iniciar los procesos disciplinarios contra las personas” señaladas en el proveído recurrido, garantizándose con ello que los citados señores ejerzan el derecho de defensa, y el actor el debido proceso.

 

Para resolver se,

 

CONSIDERA :

 

El artículo 4° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 que desarrolla la acción de tutela, prevé que dentro de la citada acción se aplican los principios generales contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

 

El numeral 9° del C. de P. C. dispone que en el evento en que se omita notificar la admisión de la demanda a personas  determinadas que deban ser “parte” en el proceso, éste es nulo.

 

A su vez del artículo 144 ibidem, se infiere que las nulidades señaladas en los numerales 1° a 4° del artículo 140 del C. de P. C., no son saneables, pero que las demás nulidades, entre las cuales se encuentra la antes descrita, si lo es.

 

Así mismo el numeral 1° del artículo 144 del citado ordenamiento establece que la nulidad resulta saneada en el caso en que la parte que podía alegarla no lo hizo.

 

En relación con la vinculación a los procesos tramitados en ejercicio de la acción de tutela de los terceros interesados, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que se debe impartir dicho trámite con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los mismos así:

 

“La nulidad planteada ante el Consejo de Estado.

 

27. La señora Angela Rodríguez de Pérez, esposa del Senador secuestrado, presentó al Consejo de Estado una solicitud de nulidad sobre el pronunciamiento de primera instancia.  Indica que nunca le fue comunicada la iniciación de la acción de tutela, a pesar de tener un interés directo en el fallo. Menciona que efectivamente, al ser tutelado el derecho a la representación, ella y su familia fueron afectadas con la sentencia, pues dejaron de percibir los salarios del congresista que por derecho venían devengando.

 

28. De acuerdo con  el artículo 13 inciso final del Decreto 2591, "quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, puede intervenir en él como coadyuvante  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud" e igualmente de acuerdo con el artículo 16 inciso final, el juez deberá notificar a las partes o intervinientes sobre el contenido de las decisiones tomadas.  En estricto sentido, la norma no exige que el juez notifique de la iniciación del proceso a los terceros legítimamente interesados.  Sin embargo, la Corte ha considerado que este es un requisito que no puede ser soslayado por los jueces de tutela. En consecuencia, en los casos en los cuales los terceros interesados no han sido notificados de la iniciación de la acción de tutela, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, pues ha existido respecto de éstos una violación a su debido proceso1.

 

29. Como fue expuesto por la Corte en auto del 3 de octubre de 20012, si bien en la acción de tutela es permitido un margen de informalidad, no se desprende de allí un desconocimiento total de las formas mínimas con las cuales busca salvaguardarse el debido proceso y los derechos de otras personas.  En el caso que estudia la  Sala, se ve con extrañeza que en el  proceso no fueron vinculadas la esposa y los hijos del Senador secuestrado, quienes claramente tienen un interés directo en el resultado del fallo. El Consejo de Estado, ante quien presentaron un escrito pidiendo la nulidad, no resolvió en ninguno de los apartes de su sentencia la solicitud impetrada. Tales hechos serían elementos suficientes para concluir que en el presente caso debe ser decretada la nulidad de todo lo actuado. Pero proceder de esta manera, impediría definitivamente la protección efectiva del derecho a la representación. Por tanto es necesario indagar si existe otro mecanismo con el cual solucionar la indebida notificación a los terceros interesados.

 

30. En la solicitud de nulidad presentada ante el Consejo de Estado, la Señora  Angela Rodríguez de Pérez actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, pudo plantear sus pretensiones. En su escrito argumentan que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sufrieron una afectación patrimonial, por cuanto dejaron de cancelarles los emolumentos de su esposo y padre. La Corte concluye de acuerdo a ese escrito, que el legitimo interés en el presente proceso de tutela de la esposa e hijos del Senador secuestrado, tiene un carácter patrimonial que como pasa a explicarse, ya ha sido protegido.

 

En efecto, la esposa e hijos del señor Luis Eladio Pérez, interpusieron una tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitando el amparo a sus derechos a la vida y el mínimo vital.  Esa Corporación concedió el amparo argumentando que el Estado debe proteger a quienes por su condición física o económica están en circunstancias de debilidad. En consecuencia, ordenó al Congreso de la República que continuara cancelando los salarios y prestaciones a que tiene derecho el Senador Luis Eladio Pérez.

 

31. Ya que los intereses de los terceros legítimamente interesados han sido protegidos por la tutela del Tribunal Superior de Bogotá, es de concluir que ningún sentido tendría decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Como repetidamente lo ha mencionado esta Corporación, las formas procesales tienen una íntima conexión con su fin de protección del debido proceso y de los derechos de las personas. Cuando este fin ha sido cumplido sin el concurso de la forma, resultaría absurdo deshacer todo lo hecho para cumplir un procedimiento que ya ha perdido sentido.

 

32. Debe entenderse entonces que las formas están regidas por un principio de instrumentalidad3, de manera tal que si su propósito, teleología u objetivo ha sido satisfecho, "por grave que parezca el vicio procesal, debe interpretarse que éste ha sido convalidado"4. Esta posición muestra su pertinencia si además, puede apreciarse que la aplicación de esta forma contribuye a la vulneración de otros derechos fundamentales.  Resultaría un contrasentido proceder a decretar una nulidad cuando, por un lado, las pretensiones de los terceros legítimamente interesados han sido satisfechas y cuando, por otro, su estricta aplicación provocaría la vulneración definitiva de otro derecho fundamental. En el asunto que ahora se examina debe entenderse entonces que el vicio de falta de notificación a terceros interesados ha sido saneado, al haberse protegido también los intereses  de estos últimos.”.

 

No hay duda que de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial transcrito y con las normas antes aludidas, los terceros interesados deben ser vinculados dentro de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que deben ejercer el derecho de defensa y de contradicción frente a los hechos y las pretensiones planteados en el escrito de tutela, ya que los mismos pueden resultar afectados con el fallo que se profiera al desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia.

 

Lo anterior es predicable, con mayor razón porque como se sostuvo en el auto recurrido, entre las pretensiones de la tutela presentada por el actor éste busca que se ordene al Procurador General de la Nación resolver la denuncia que por acoso laboral formuló contra el Superintendente Financiero y las personas relacionadas en párrafos precedentes, quienes también tiene interés directo en el resultado del proceso.

 

Las razones dadas son suficientes para sostener que no le asiste razón al recurrente al afirmar que la providencia recurrida vislumbra una vía de hecho al vulnerar el derecho al debido proceso, ya que contrario a dicha aseveración su finalidad es garantizar tal derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, permitiendo el acceso a la administración de justicia de personas naturales y jurídicas que pueden resultar perjudicadas con el fallo de mérito que se dicte.

 

De otra parte, comoquiera que los señores Augusto Acosta Torres y María Victoria Salcedo Bolívar, no han podido ser notificados del auto admisorio de tutela en cumplimiento del proveído del 21 de julio de 2008, pues dejaron de laborar en la Superintendencia Financiera (v. Fl. 513), por Secretaría deberá intentarse tal notificación a las direcciones que para el efecto suministró el Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la citada entidad.

 

Es del caso aclarar que en aras de los principios de economía y celeridad procesal, la señora Claudia Rosello Díaz-Granados deberá ser notificada de la providencia del 21 de julio de 2008 mediante el correo electrónico que también proporcionó el funcionario público mencionado en el párrafo que antecede.

 

Por lo expuesto se,

 

RESUELVE:

 

CONFÍRMASE la providencia del 21 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

 

INTÉNTESE notificar la providencia del 21 de julio de 2008 a los señores Augusto Acosta Torres, María Victoria Salcedo Bolívar y Claudia Rosello Díaz-Granados a las direcciones que aparecen a folio 513.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

MAGISTRADA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 A 058 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero,  A-011 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A 028 de 1997 M.P. José Gregorio Hernandez, A 030 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, A 030 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis, T 1020 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, Auto del 4 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

3 Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, pueden consultarse  las sentencias  C – 737/01, T - 307 de 2002  M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T - 1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.  De igual forma la sentencia T - 889 DE 2001 M.P. Manuel José Cepeda.

 

4 T 1337 de 2001 M.P.  Rodrigo Uprimny