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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCON BOGOTÁ D.C., OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). NO. DE REFERENCIA: 76001233100020000753 01 NO. INTERNO: 3344-2003 AUTORIDADES MUNICIPALES ACTOR: HAROLD CURREA DOMINGUEZ.- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES HAROLD CURREA DOMINGUEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo la nulidad de Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales, servicios hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y odontológicos; así mismo, la cancelación de los perjuicios morales ocasionados con los actos acusados; en los términos y oportunidades señalados en los artículos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir: El actor prestó sus servicios en la entidad así: 1) entre el 23 de febrero de 1984 y el 10 de julio de 1989 como Auxiliar de Presupuesto en Mediante decreto 0816 del 19 de octubre de 1999, el alcalde delegó en los gerentes, directores de departamento administrativo, secretarios de despacho y directores adscritos al mismo, la facultad de declarar la vacancia de los empleos adscritos a sus dependencias, previo procedimiento legal. El 20 de octubre de 1999, el alcalde ofició a Afirmó que conoció de la decisión acusada el 22 de octubre de No obstante lo expuesto, la entidad mantuvo la decisión, violando sus derechos laborales, pues no comprobó los hechos ni agotó el procedimiento legal, sólo se fundamentó en el oficio del 19 de octubre de 1999 suscrito por el Subsecretario de Flujo Vial y Transporte. Agrega que si bien la demandada señaló que analizaría caso por caso con el comité intersindical, lo cierto es que él no era miembro del sindicato. Finalmente expuso que con fundamento en la declaratoria de abandono del cargo se le abrió una investigación disciplinaria. Como disposiciones violadas con el acto acusado se citaron: Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29 y 125 Decreto 1950 de 1973: artículo 127 .C.: artículos 27, 30, 31 y 1620 C.C.A.: artículos 1, 4, 14, 34, 35 y 84 Ley 58 de 1982: artículo 5º. C El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Analizadas las pruebas allegadas al proceso, dedujo que el demandante no se había presentado a trabajar los días señalados en el acto acusado al configurarse una causal de justificación, pues existe constancia en el libro de anotaciones diarias de entrada y salida (bitácora) que él estuvo presente los días 14, 15 y 19 de octubre de 1999 pero que no lo dejaron entrar debido al cerramiento de la puerta de ingreso con cadenas y candados, fundamentándose para ello en la comunicación que el alcalde del municipio enviara a LA APELACION A folios 115 y s.s. del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Afirmó la apoderada que a la administración sólo le bastaba verificar el hecho del abandono del cargo para declarar su vacancia, “Siendo claro que no tiene porque el Municipio de Santiago de Cali responder por un hecho que ella no propició como fue que el día 14 de Octubre de 1999 las puertas de acceso a Estima que si un empleado se niega a trabajar lo lógico es retirarlo de la actividad oficial, justamente por razones del buen servicio y que pese a estar bloqueada la entrada, el actor ha debido buscar a su jefe inmediato para escuchar directrices al respecto y no unirse a la turba participando en la protesta. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de La vacancia del cargo por abandono del mismo es una de las formas establecidas en la ley (art. 25 - lit. h) - del Dcto. 2400/68) para la cesación definitiva de funciones oficiales o retiro del servicio público. Dicha causal de retiro del servicio se presenta, conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, cuando el empleado público, sin justa causa, entre otras razones, deja de asistir o de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos (núm. 2º). La declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia de manera objetiva para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta ópera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. La declaración de vacancia del empleo, prevista en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, medida que se encuentra en consonancia con los principios que informan la función administrativa (art. No obstante lo anterior, y como lo señala el artículo 128 ibídem, el empleado público se puede ver expuesto igualmente a una investigación de carácter disciplinario, en los términos previstos en los respectivos estatutos. Estima Se justifica entonces la no prestación normal o habitual de las funciones propias e inherentes del cargo cuando el empleado se encuentra en una situación de hecho que realmente le impida cumplir con sus obligaciones como servidor público, esto es, cuando la ausencia obedece a causas legales o a circunstancias que resultan totalmente ajenas al servicio. En tales casos, no basta simplemente con comprobar la ausencia física del empleado por tres (3) días consecutivos a su habitual asiento de labores, sino que la ley exige y demanda que no se haya acreditado una justa causa para tal abandono, obviamente estimada ésta en términos razonables por la entidad para la cual él presta sus servicios. DEL CASO CONCRETO.- El acto acusado - Resolución No. DSTT-003 del 20 de octubre de 1999 -, fue expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, y por ella se declaró la vacancia del empleo del actor, con fundamento en lo siguiente: “Que los días 14, 15 y 19 de octubre de 1999 el servidor público HAROLD CORREA (sic), dejó de concurrir al trabajo, causando grave traumatismo al servicio y dejando de atender las funciones propias del empleo, según constancia adjunta expedida por Flujo Vial y Transporte.” (fol. 19). Según oficio visible a folio 17 del cuaderno principal, suscrito por el Subsecretario de Flujo Vial y Transporte, el día jueves 14 de octubre de 1999 todo el personal estuvo en el andén al frente de las instalaciones de esa Subsecretaría, excepto Amparo Cano, Luis Eduardo Rubio y Jorge Arnoldo Torres. Así mismo, anotó que los señores del grupo de demarcación trabajaron normalmente en la jornada nocturna. Si en gracia de discusión se aceptara que Harold Currea Domínguez no prestó sus servicios laborales personales en esa fecha (14/10/99), observa - La primera, a la autorización dada por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali para que los trabajadores - sin distinguir si se trataba de empleados públicos o trabajadores oficiales adscritos a la planta de personal de la administración central - se sumaran al paro nacional decretado para esa fecha. Así se lo hizo saber el primer mandatario local a la entonces Ministra de Trabajo mediante oficio del 20 de octubre de 1999 (fl. 40). Cosa distinta es que dicho funcionario no estuviese de acuerdo con la forma en que se manejó dicha protesta y con el hecho de haberse prolongado la misma, pero no más. La segunda, a la imposibilidad física de poder ingresar a las instalaciones de “14/10/99 NO DEJARON ENTRAR (firma) Murillos 14/10/99 A LAS 7:00 A.M. No permitieron el ingreso a las instalaciones de (…). HAROLD CURREA D.”. En esas condiciones, estima Su virtual ausencia a la sede de trabajo se encuentra soportada en hechos objetivos que le impedían atender sus obligaciones como empleado público, y en los cuales, como puede observarse, el actor no tuvo injerencia alguna, deduciéndose en tal caso la constitución de una justa causa soportada en una fuente legal - autorización del alcalde - y en un hecho que resultó ajeno a su voluntad - cierre de la puerta de ingreso -. Lo anterior, resulta suficiente para desvirtuar la legalidad del acto impugnado, pues la norma legal exige la ausencia al trabajo por tres (3) días consecutivos. Ahora bien, según el Subsecretario de Flujo Vial y Transporte el viernes 15 de octubre de 1999 “Todo el personal se encontraba en las instalaciones sin desarrollar ninguna actividad argumentando que estaban en paro (…)”; y que el martes 19 de octubre de 1999 reunió al personal a las 8:00 a.m., invitándolos a cumplir con “nuestras obligaciones y así tener normalidad en esta Subsecretaria”; sugerencia que fue tomada por el personal de la sección de semáforo y de oficina, a excepción de (…) Harold Correa (fol. 17 vto.). De acuerdo con lo anterior, y conforme al libro de anotaciones de entradas y salidas, el demandante sí se presentó a su sitio normal de trabajo los días 15 y 19 de octubre de 1999 pero, según el Subsecretario de Flujo Vial y Transporte, no atendió la sugerencia de responder con sus obligaciones a fin de re establecer el servicio en esa dependencia. Así las cosas, estima De otra parte, y aunque no es materia de discusión en este proceso, observa Siendo así, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada del 8 de noviembre de 2002 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por el señor Harold Currea Domínguez contra el Municipio de Santiago de Cali. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. ESTA PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EN LA FECHA. ALFONSO VARGAS RINCON EXPEDIENTE NO.3344/03, ACTOR HAROLD CURREA DOMINGUEZ.- |