| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” CONSEJERA PONENTE:
DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ BOGOTÁ D.C., TREINTA
(30) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) RADICACIÓN NO.
76001-23-31-000-1999-00269-01 EXPEDIENTE NO. 0438-2005 ACTOR: ZEINEFF RIAÑO DAZA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda
incoada por Zeineff Riaño Daza contra la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. LA DEMANDA Estuvo
encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 03396 del 13 de octubre de
1998, por medio de la cual el Director General (E) de la Unidad Administrativa
Especial Aeronáutica Civil, declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de
Administrador de Aeropuerto II, Grado 27 del Aeropuerto de Cali. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su
reintegro al cargo que venía ocupando en provisionalidad o a otro de igual o
superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas
las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios, al igual que
el pago de aportes y perjuicios morales sufridos por la desvinculación, y que
se declare que no ha existido solución de continuidad
en la prestación del servicio y que se de
cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176
a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora fue nombrada mediante la Resolución No. 06015 del 17 de octubre
de 1996, en el cargo de Administrador III, Nivel 60, Grado 26 ubicada en el
Aeropuerto de Cali, tomando posesión el 28 del mismo mes y año, sin que haya
tenido llamados de atención, ni sanciones de ninguna índole. Posteriormente es incorporada por Resolución No. 3129 del 27 de agosto de
1997, al cargo de Administrador Aeroportuario II, Grado 27, conforme acta de
posesión No. 3450 del 26 de agosto de 1997. Mediante Auto del 10 de julio de 1998 la Comisión Especial Disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación, abrió investigación disciplinaria y
suspendió a la demandante por el término de 3 meses. La Aeronáutica Civil,
expide la Resolución No. 02315 del 13 de julio de 1999, decretando la
suspensión provisional que es notificada a la actora el 13 de julio de 1998, es
decir, que los 3 meses de sanción, que se cumplirían el 12 de octubre de 1998,
inclusive. Mediante Resolución No. 03396 del 13 de octubre de 1998 la Aeronáutica
Civil declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de
Administradora Aeroportuaria II, Grado 27 del Aeropuerto de Cali, la que se le
notifica el 14 del mismo mes y año. Entre tanto la Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación,
en providencia No. 03324 del 14 de octubre de 1998, dice: “(…) Formular cargos disciplinarios a la Dra. ZEINEFF RIAÑO DAZA, Gerente
del Aeropuerto ALFONSO BONILLA ARAGÓN, porque pudo haber desconocido los
deberes previstos en el numeral 1º del Art. 40 de la Ley 200 de 1995 y
quebrantado el artículo 218 del Código Penal, al certificar que el señor JAMES
HUGO RAMÍREZ LÓPEZ prestó el servicio de mantenimiento a que se refiere la
orden de prestación de servicios 76.01104-96, cuando en realidad no lo hizo y
porque certificó que lo había hecho entre el 31 de diciembre de 1996 y el 28 de
febrero de 1997, cuando en realidad solo comenzó a prestar ayuda en el plan
padrino el día 13 de enero de 1997. De la misma manera, por haber certificado un hecho contrario a la realidad
para que se pagara la orden de prestación de servicios 76-01105-96 a nombre del
señor FABIO ENRIQUE PEREA quien prestó los servicios de mantenimiento a partir
del 13 de enero de 1997 y no del 31 de diciembre de 1996. Con estos comportamientos pudo haber desconocidos los deberes señalados en
los numerales 1, 2, 4, 13, 18, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.” En los artículos doce y trece decide prorrogar por tres (3) meses más la
suspensión provisional de la demandante y en el capítulo 9º determinó como de
carácter grave la falta endilgada, por lo que la misma Comisión en providencia
del 16 de octubre de 1998 decide revocar la prórroga de la suspensión
provisional impuesta a la actora y ordenar además el reintegro de la misma a su
cargo, debiéndole reconocer y pagar los salarios dejados de recibir durante la
suspensión provisional. La actora por medio de apoderado descorrió traslado presentando sus
descargos en escrito del 29 de octubre de 1998, expresando que si bien es
cierto certificó el desempeño de los señores Ramírez López y Perea, lo hizo
conforme a las órdenes de servicio Nos. 76-01104-96 y 76-01105-96, por ser
idéntico el asunto y como las recibió por Fax solo el 13 de enero de 1997
dispuso el trabajo de esas personas, por el término de dos (2) meses a que se
refería cada orden, es decir, laboraron hasta el 12 de marzo de 1997. A tales hechos se les dieron inusitadas y reiteradas publicaciones en la
prensa hablada y escrita, exponiéndose a la vergüenza pública a varios
funcionarios de la Aeronáutica Civil y, entre éstos, se señalaba a la actora
como una de las personas directamente responsable de la irregularidad. Considera evidente que en razón de los mismos hechos y por las noticias
periodísticas fue como nació indudablemente la desviada decisión de la
autoridad nominadora, y son los reales motivos que llevaron a la Administración
a declarar insubsistente el nombramiento, a sabiendas de haberse iniciado una
investigación disciplinaria antes de la expedición del acto impugnado. De conformidad con las anteriores situaciones fácticas debió culminarse la
averiguación disciplinaria y no siendo ello así, consecuencialmente el acto
administrativo que ha debido dictarse como resultado de la misma,
imprescindiblemente tenía que ser motivado de acuerdo con la Constitución y los
Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. En consecuencia el acto que declaró insubsistente a la accionante, no se
inspiró en las razones de buen servicio público que ha debido tener presente la
Administración para expedirlo, todo lo contrario, fue decretado con abuso y
desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, con
vicios de forma y además lesionando derechos de la actora. La decisión de insubsistencia estuvo destinada única y exclusivamente a
sancionar una presunta falta hecha pública por la prensa hablada y escrita y
que incuestionablemente trascendió ante la opinión nacional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones
violadas cita las siguientes: Constitución Política,
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 14, 25, 29, 53 y 90; C.C.A., artículos 84 y 85;
Decreto 2400 de 1968, artículo 26; Decreto 1950 de 1973, artículo 107; Ley 200
de 1995, artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 14 y 94. (Fls.
30-37 y 69-70). LA SENTENCIA El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, negó las súplicas de la demanda (Fls. 115-124), con base en las siguientes consideraciones: El demandante dice que
los motivos que llevaron a la Entidad demandada a declarar insubsistente su
nombramiento, fueron con abuso y desviación de las atribuciones propias de la
autoridad de la cual proviene, con vicios de forma; que la decisión de
insubsistencia estuvo destinada única y exclusivamente a sancionar una presunta
falta hecha pública por la prensa hablada y escrita y que incuestionablemente
trascendió ante la opinión Nacional. Además que se debió esperar la culminación
de la investigación para tomar una decisión. Al respecto el Consejo
de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 1999, expediente 13.913, M.P. Dr.
Silvio Escudero Castro, dijo: “(…) Pues bien, la Sala
no desconoce que la responsabilidad que se le endilgó a la actora por los
sucesos acaecidos en día 18 de septiembre de 1990, a los que atrás se hizo
referencia, pudo haber incidido en la declaratoria de insubsistencia de su
nombramiento. Sin embargo, tal situación no sirve de soporte suficiente para
demostrar que el nominador hubiera estado inspirado en móviles distintos al
buen servicio público al ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
(…) Además ha sido reiterada
la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de considerar que la
facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y la potestad
sancionadora reglada que se ejerce con la finalidad de corregir y castigar
irregularidades cometidas por los servidores públicos, no se obstaculizan ni
entorpecen entre sí, razón por la cual perfectamente se puede desvincular del servicio activo
al respectivo empleado. (…)” Así las cosas y dado que
la vinculación de la actora en la Aeronáutica Civil era en un cargo de libre
nombramiento y remoción y como tal, era facultad discrecional del Director de
la Unidad Administrativa Especial declarar la insubsistencia en el cargo como
medio de retiro del servicio, así procedió, sin necesidad de motivar la
decisión. De tal manera que no encontrando
causales de ilegalidad en el acto acusado niega las súplicas de la demanda. EL RECURSO La actora impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a
folios 131 a 132. El A-quo deja entrever que la Administración se encuentra obligada a
tramitar y culminar los procesos disciplinarios promovidos contra sus
empleados, definiendo si existe mérito para absolver al inculpado. Sin
embargo es claro que la Administración no debe declarar insubsistente a un
empleado que viene siendo investigado disciplinariamente, mientras no se agote
en su totalidad el debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución,
para así imponer las sanciones establecidas, es decir, que el funcionario tiene
derecho a que se le defina su situación disciplinaria y luego procedes a su
desvinculación. Es claro que en este caso, se dio el abuso y desviación de poder, por
motivos ajenos a nuestro conocimiento se perseguía el cargo de la actora, es
decir, el cargo de Administrador III, Nivel 60, Grado 26 del Aeropuerto de
Cali. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la
Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el retiro de la actora a través de la
insubsistencia de su nombramiento se encuentra ajustado a derecho teniendo en
cuenta su desempeño en un cargo directivo de libre nombramiento y remoción o si
por el contrario se tipificó alguna de las causales que dan lugar a su
anulación. ACTO ACUSADO Resolución No. 03396 del 13 de octubre de 1998, suscrita por el Director
General (E) de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por
la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la accionante, en el
cargo de Administrador de Aeropuerto II, Grado 27 del Aeropuerto de Cali. (Fl. 2) HECHOS PROBADOS Conforme a la certificación, suscrita por el Jefe del Grupo de Situaciones
Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil,
hace constar que la actora laboró desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 12 de
octubre de 1998. (Fl. 6) Por Resolución No. 02315 del 13 de julio de 1998, el Director General (E)
de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el artículo 3º
dispuso, suspender provisionalmente a la actora en el cargo de Administradora
Aeropuerto II ‘Alfonso Bonilla Aragón de Cali’, Grado 27, por el término de
tres (3). (Fls. 78-80 C-2) ANÁLISIS DE LA SALA El
nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción y la facultad
discrecional del nominador. Observa la Sala que la demandante no probó que estuviese amparada por fuero
alguno de carrera administrativa que le significara una estabilidad o garantía
de inamovilidad, por lo que ha de entenderse que su vinculación era de libre
nombramiento y remoción. En esas condiciones desempeñaba un cargo de confianza y manejo
(Administrador Aeroportuario II. Grado 27), y su vinculación se realizó bajo la
modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir que podía se retirada del servicio sin motivar el acto de
desvinculación. Siendo el cargo que ocupaba la demandante de aquellos de confianza,
dirección y manejo, la ley les ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos
sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su
gestión en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar. En consecuencia, resulta razonable que en aras del interés institucional,
el nominador -en ejercicio de su potestad discrecional- pueda retirar del
servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su
equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus
empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para
decidir con qué funcionarios cumple mejor la Administración los fines
encomendados. La situación laboral que regía a la demandante, no le otorgaba ningún fuero
de estabilidad relativa, pues esta Corporación ha sostenido reiteradamente que
cuando la Administración decide declarar insubsistente a un servidor público de
libre nombramiento y remoción, se presume que se realizó en procura del buen
servicio público, conforme con la facultad discrecional del nominador para
disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero
especial de inamovilidad. Desviación de poder y la
investigación disciplinaria La actora afirma que su insubsistencia, fue con abuso y desviación de las
atribuciones propias de la Autoridad de la cual proviene y lesionando sus
derechos. Y que esta decisión estuvo destinada única y exclusivamente a
sancionar una presunta falta hecha pública por la prensa hablada y escrita y
que trascendió ante la opinión pública nacional, debiendo la entidad esperar la
culminación de la investigación para tomar una decisión. La facultad discrecional puede ser ejercida en cualquier momento y sin
necesidad de motivar el acto, el cual goza de la presunción legal de haberse
expedido en aras del buen servicio público, concepto que comprende diferentes
criterios y políticas de administración pública. O sea que la declaratoria de
insubsistencia de un nombramiento no requiere nada diferente a la consideración
subjetiva del nominador sobre la existencia de alguna razón de buen servicio. Entonces, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no implica,
necesariamente, reprensión con ocasión del desempeño de las funciones del
empleo, ni por mala conducta, o falta disciplinaria. En consecuencia, si para ejercer la potestad discrecional de remoción no se
requiere adelantar ningún procedimiento ni trámite previo, mal puede afirmarse
violación del debido proceso y derecho de defensa porque la administración no
culminó el proceso disciplinario. De otra parte, las sanciones disciplinarias en nuestro Estado Social de
Derecho son expresas y taxativas sin que aparezca la insubsistencia relacionada
como tal en los estatutos reguladores de la materia. La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y sancionatoria
son diferentes, independientes y autónomas, pudiéndose ejercer esta última aún estando la persona implicada por fuera del servicio; es
así como se observa en el expediente que la Procuraduría General de la Nación
investigó y adelantó proceso disciplinario contra tres empleados, entre ellos
la actora, por posibles faltas realizadas en ejercicio del cargo de
Administrador Aeroportuario II, Grado 27, y en providencia de 3 de noviembre de
1999 resolvió: “(…) PRIMERO: Declarar a ZEINEFF RIAÑO DAZA (…) autora responsable de
concurso de la falta disciplinaria catalogada como GRAVE según el artículo 27,
numeral 7º, literal a), de la Ley 200 de 1995, por haber incumplido los deberes
señalados en los numerales 1º, 2º, 4º, 13, 18, 22 y 23 del artículo 40 ibídem y
quebrantado el contenido del artículo 209 de la Constitución Política, de
acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en este fallo. Como consecuencia de lo anterior se le impone como sanción principal
SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Gerente del
Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, durante ochenta días sin
remuneración. SEGUNDO: Imponer a la Doctora (…) como sanción accesoria la de inhabilidad
para ejercer cargos públicos por el término de ochenta días.” (Fls. 68-143 C-2). Respecto del argumento de la actora en el sentido de que antes de que la
Administración la retirara del servicio debió comprobarle que no incurrió en
falta alguna para sólo así proceder a sancionarla; la Sala dirá que tampoco es
de recibo, como ya se dijo, la declaración de insubsistencia no requiere
procedimiento previo y tal declaración no constituye sanción. En esas condiciones la facultad de control disciplinario que la
Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación, sobre
los funcionarios y empleados públicos, no enerva de ninguna manera, la facultad
legal que tiene el nominador para remover libremente a un subalterno, así como
tampoco tal facultad tiene la virtud de paralizar las atribuciones
disciplinarias del Ministerio Público, ya que la desvinculación es posible
durante ó antes del proceso disciplinario, pues la
facultad discrecional y la potestad disciplinaria, no se contraponen entre sí y
por ello no se quebranta el debido proceso alegado por la accionante. Además conforme a la prueba documental que contiene el proceso
disciplinario adelantado contra los funcionarios implicados en los hechos allí
mencionados y que atribuye responsabilidades e impone a cada uno la sanción que
consideró aplicable, queda desvirtuada la afirmación de la actora. Al no aparecer prueba que acredite los cargos endilgados contra el acto
demandado, y al no encontrarse la actora favorecida por los beneficios de la
Carrera Administrativa, no es posible admitir en el sub-exámine,
que el acto censurado haya quebrantado los principios constitucionales y las
normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, o que la decisión del
nominador haya obedecido a un fin diferente al del buen servicio público, por
lo que la determinación de la insubsistencia no conlleva desbordamiento de
poder en este caso. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia
que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la
sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
incoada por Zeineff Riaño Daza, contra la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Se reconoce al Doctor Fabio Vargas, abogado con T.P. No. 25.072, como
apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder visible a folio 125. COPIESE, NOTIFIQUESE
Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA.
MA/JS |