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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero
Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos
mil doce (2012) Radicación
No: 11001 03 25 000 2010 00177 00 (1295-10) Actor: HERNANDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA Demandado: Conoce la
Sala en única instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
propuesto por el señor Hernando de Jesús Rivera Mejía contra la Procuraduría
General de la Nación. FALLO DISCIPLINARIO-Caducidad/CADUCIDAD FALLO DISCIPLINARIO-Ejecución del acto/ACTO DE EJECUCION-No afecta la medida sancionatoria/TERMINO DE CADUCIDAD-Cuatro meses a partir de la ejecución del fallo TESIS: Recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y otro. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem, expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia. Aunque la ley no prevé que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria deba ser notificado por edicto, tal como lo dispuso la Gobernación de Risaralda los días 31 de mayo al 4 de junio de 2007, pues esa operación administrativa se realiza cuando ha sido infructuosa la notificación personal (y en este caso no reposa prueba que así haya ocurrido), considera la Sala que con el fin de brindar plena garantía al administrativo del derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, deberá contabilizarse el término de caducidad a partir de la notificación realizada por la Gobernación de Risaralda. I ANTECEDENTES 1. Por
conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85
del C.C.A., el señor Hernando de Jesús Rivera Mejía acude ante esta
Jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de las providencias de 2 y 14 de marzo de 2007, proferidas
en su orden por A
título de restablecimiento del derecho, solicita que su situación jurídica sea
restituida al estado en que se encontraba con antelación a la imposición de las
sanciones impugnadas, junto con la respectiva condena en costas procesales. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los
hechos que fundamentan las pretensiones, consisten en que el demandante fungió
como alcalde del municipio de Mistrató por el periodo
comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Durante
ese periodo y en su condición de primer mandatario municipal, suscribió el
Convenio interadministrativo de cofinanciación No. 210 de 2001 con el
Departamento de Risaralda, que le permitió obtener recursos por valor de $
22.383.505.50 para la remodelación del puesto de salud de San Antonio del Chamí. Girados
los dineros para la realización de la obra, el señor Rivera Mejía suscribió el
Contrato No. 001 de 3 de febrero de 2002 por valor de $22.144.054 con el
constructor Javier Antonio Muñoz Pulgarín, quien
recibió como anticipo la suma de $11.072.027 que correspondían al 50% del valor
total acordado. Días
después y a petición del contratista, el actor en su calidad de alcalde
autorizó la suspensión en la ejecución del contrato mediante acto
administrativo motivado, debido a la necesidad de realizar obras adicionales e
imprevistas para cumplir con el objeto del mismo. Se
dice en la demanda, que la ejecución de la obra presuntamente no fue reanudada
por no encontrarse acta o documento que así lo indicara, ni tampoco se
evidencia que el acuerdo entre las partes hubiera sido liquidado. Posteriormente
en el mes de julio de 2003, el municipio continuó la ejecución de las obras de
remodelación del puesto de salud a través de varias órdenes de trabajo,
suministro y planillas de jornales, que fueron suscritos con personas
diferentes al contratista Javier Antonio Muñoz Pulgarín
y que dieron lugar a la culminación de los trabajos de remodelación del puesto
de salud. Dice
el libelo, que algunos testigos afirmaron durante el proceso disciplinario que
el Comité Departamental de Cafeteros también realizó inversiones en dicho
puesto de salud, sin que se tenga certeza del monto de las mismas, ni de la
época de su realización. Por
estos hechos, En el
curso de la investigación disciplinaria, al actor le fue asignado un defensor
de oficio que solicitó la práctica de una prueba pericial, cuya finalidad era
la de establecer: i) el valor del anticipo; ii) la suma invertida en la obra y
iii) el valor final de la misma. El
día 12 de junio de 2007, el perito designado para la realización del experticio afirmó que por no existir una bitácora de obra,
fotografías, mediciones, pre acta o documento alguno que diera a conocer tanto
las condiciones historiales de la obra como los trabajos realizados por el
primer contratista, el Comité de Cafeteros y el propio municipio, no era posible
dar un concepto técnico que ilustrara la inversión del mencionado anticipo. Lo
anterior, en sentir de la parte actora, no constituía un dictamen pericial sino
una abstención del experto en rendir el informe, por lo cual no solicitó
aclaración, complementación ni presentó objeción por error grave. La
investigación continuó y en la oportunidad para presentar las alegaciones de
fondo, el apoderado del demandante solicitó la anulación de la actuación
procesal ante la omisión en la práctica del dictamen pericial solicitado, por
constituir una prueba necesaria para ejercer adecuadamente la defensa. Esta
petición fue desestimada por el ente disciplinario al considerar que la parte
actora “no invocó causal de nulidad”
para un eventual análisis de fondo. Mediante
las providencias acusadas se declaró la responsabilidad disciplinaria del
demandante y se le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general,
por el término de tres (3) años. 3.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan los artículos 29, 228
y 230 de Se proponen los cargos de “violación directa de 1. Explica
la parte actora, que el ente disciplinario profirió decisión sancionatoria sin
tener los elementos de juicio suficientes para tal imponer tal correctivo, toda
vez que no pudo determinar técnicamente si el contratista Muñoz Pulgarín empleó o no el valor del anticipo en la obra de
remodelación del puesto de salud. Afirma, que aunque en el proceso disciplinario se
acreditó que la obra se realizó con capital del Comité de Cafeteros, del propio
municipio y del Convenio Interadministrativo de cofinanciación, quedaron varias
dudas sin resolver como son: i) el monto de la inversión del Comité de Cafeteros;
ii) la inversión de los dineros no entregados en anticipo; iii) la inversión
del municipio con recursos propios y iv) qué monto del anticipo fue invertido
por el contratista Muñoz Pulgarín en la obra.
Cuestiones que bien pudieron ser despejados con dictamen pericial sobre la obra
física del puesto de salud, que contrario a lo esgrimido por el ingeniero
perito, si eran susceptibles de medición, cuantificación y valoración. Sostiene, en consecuencia, que el fallo proferido
se basó en pruebas no idóneas, que no brindaron certeza de su responsabilidad
disciplinaria, dando primacía a la verdad formal sobre la material. De otro lado, expone que 2. Destaca
que el fundamento de las providencias que le impusieron la sanción, como lo es
la omisión en la realización “de las obras necesarias para cumplir con el
objeto del contrato” que a su vez ocasionó un incremento patrimonial indebido
del contratista, se aparta por completo de la realidad fáctica y jurídica. En tal sentido, reitera que no existe prueba alguna
que indique que dicho anticipo fuera o no invertido en la obra, ni tampoco
cuáles obras fueron realizadas con recursos del Comité de Cafeteros y del
propio municipio. Aduce que el contratista Muñoz Pulgarín
jamás solicitó la realización de obras adicionales, sino que debían “evaluarse”
la ejecución de unas nuevas previa concertación con el municipio. En suma, concluye que los actos enjuiciados violaron
el principio de la verdad material,
la aplicación razonable de las pruebas y omitieron resolver las dudas a favor
del disciplinado. 4.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar contestación a los fundamentos del libelo, el
apoderado judicial de Indica, en resumen, que para efectos del cálculo para la
interposición oportuna de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., no
debe tenerse en consideración el acto de ejecución de la sanción, sino el acto
de notificación de la misma, como quiera que el artículo 136 de ese
ordenamiento es claro en ese sentido. Adicional a ello sostiene: “En el caso subexamine,
está establecido que el acto administrativo acusado, que originó la sentencia
en segunda instancia, a partir del cual se tendría el término para contabilizar
la vigencia (sic) de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, está referido al Fallo proferido por De otro lado, aduce que lo realmente pretendido por el
actor consiste en obtener una nueva valoración del caudal probatorio recaudado
para conseguir una sanción diferente a la impuesta, olvidando que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no fue diseñada como una tercera
instancia a las surtidas en el proceso disciplinario. Expone que la decisión tomada por 5. ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN 1. La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta
Corporación consideró que la excepción de caducidad debe declararse no probada
y las pretensiones de la demanda desestimadas. Al efecto explica que el conteo del término de caducidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten
decisiones disciplinarias, debe realizarse partir del día siguiente a la
notificación del acto que ejecuta la sanción, como lo es, en este caso, En cuanto al fondo del asunto, Sobre la presunta violación a las garantías legales y
constitucionales del demandante, en lo que respecta a la de la prueba pericial,
aduce que Finalmente expone que el demandante incurrió en la falta
disciplinaria endilgada, pues no efectuó las obras adicionales necesarias para
que el contratista cumpliera debidamente con la ejecución de lo acordado. Al
respecto señala que en el proceso disciplinario se encontraron diversas órdenes
de trabajo y suministro de materiales para la terminación y construcción del
puesto de salud en el corregimiento de San Antonio de Chami,
que ya había sido objeto de contratación y por la que fue pagado un anticipo
del 50% del monto destinado para dicha obra. Sin embargo, el demandante nunca
realizó requerimiento alguno para que el contratista retomara sus labores,
propiciando un incremento patrimonial injustificado, dado que éste solo realizó
obras de demolición. 2. Las demás partes en esta etapa procesal guardaron
silencio. Se resuelve previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la
oportunidad de la acción Inicialmente, es necesario establecer si operó o no el
fenómeno de la caducidad de la acción que impida fallar el mérito del asunto,
tal y como lo sostuvo la defensa en la contestación de la demanda. Las Providencias demandadas por el actuante, emanadas en
su orden de En estas condiciones, recuerda Sobre este tema, la Sala en sentencia fechada el 14 de
noviembre de 19951 sentenció: “La sentencia
impugnada declara caducada la acción respecto de las pretensiones de nulidad de
las Resoluciones 040 de 31 de marzo de 1986 proferida por La decisión del
Tribunal se fundó en que la destitución del actor se definió con las decisiones
tomadas por Sobre el particular
se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio
de Sin embargo Así como el
conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se
fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de
caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como
juez el Tribunal. El anterior
planteamiento está contenido en fallo de 22 de septiembre de 1992, expediente
N°4193, actor Juan Guillermo Tovar Angulo; y en sentencia de 26 de marzo de
1992, actor Jorge Recalde Morán, expediente N°3042,
del cual fue Ponente el Consejero Doctor Diego Younes
Moreno. En este orden de
ideas, habida consideración de que la demanda que dio origen a la presente
contención se presentó el 20 de febrero de 1987, es decir dentro de los cuatro
meses subsiguientes a la expedición de Aunque
la ley no prevé que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria deba ser
notificado por edicto, tal como lo dispuso Siendo
así, se infiere que si el edicto fue desfijado el día 4 de junio de 2007 y la
demanda fue instaurada el 20 de septiembre del mismo año, resulta forzoso
concluir que para la fecha de su presentación no habían transcurrido los cuatro
(4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. para que el ejercicio de la
acción pueda considerarse inoportuno, razón por lo cual la excepción propuesta
por el apoderado de 2. Del
problema jurídico La inconformidad
planteada en la demanda radica, en términos generales, en que A fin de decidir el
objeto de la controversia, 3.
La potestad disciplinaria En la organización Estatal
constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines
esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control
disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al
Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de De suerte, que el derecho
disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal
vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones;
con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento
de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular
que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones
estipuladas. Si
los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el
cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los
servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la
necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le
asisten. Así pues, la finalidad de la ley
disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual
que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en
relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en
peligro. 4. La competencia del juez administrativo en
materia disciplinaria. En lo
que atañe a la competencia del juez administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que la revisión
de la legalidad de las decisiones en esta materia, dadas las prerrogativas
procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado
ante la autoridad administrativa competente, lo cual quiere decir que el juicio
que inicia ante esta Jurisdicción no puede constituirse en un juicio de
corrección que implique un nuevo examen de las pruebas como si se tratara de
una tercera instancia2. De allí que sea un deber del ciudadano
desplegar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico en materia
sancionatoria le otorga para la defensa de sus derechos, no siendo posible que
se acuda a la acción judicial para subsanar errores en la utilización de los
mismos o para proponer cuestiones que no fueron debatidas oportunamente durante
ese trámite procesal. Corresponde entonces a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar un juicio de validez de la
decisión disciplinaria a la luz de ordenamientos superiores, como bien puede
ser el de verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya
ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir que sea producida
con observancia plena al debido proceso3, o que la autoridad
disciplinaria haya respetado principios y derechos constitucionales como la
presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. En suma, a 5. Del
material probatorio Bajo
la anterior perspectiva, Da cuenta el proceso, que mediante Convenio
Interadministrativo de Cofinanciación No. 210 de 23 de noviembre de 2001 el
Departamento de Risaralda se comprometió con el Municipio de Mistrató a transferir la suma de $22.383.505,50, para la
remodelación del puesto de salud de San Antonio del Chamí.
[Fol. Posteriormente, fue suscrito el Contrato de Obra No. 001
entre el Municipio de Mistrató representado por el
actor en su condición del alcalde, con el ciudadano Javier Antonio Muñoz Pulgarín y cuyo objeto fue la “REMODELACIÓN DEL PUESTO DE SALUD DE SAN ANTONIO DEL CHAMÍ”. Para
tal efecto, el contratista se comprometió a ejecutar a todo costo las obras
descritas en un documento anexo al acuerdo contractual y a suscribir la
respectiva póliza para el buen manejo del anticipo, mientras que el municipio
se obligó a pagar la suma de $22.144.054.00 en dos contados: un primer
desembolso del 50% al perfeccionamiento del contrato ($11.072.027.00) y el 50%
restante cuando se suscribiera el acta final de obra firmada por el interventor
y el contratista [Fol. Obra a folio 40 del cuaderno número 3 de pruebas, el
Anexo No. 1 al Contrato de Obra No. 001 en el que se describieron las obras a
realizar en el puesto de salud4, la cantidad de obra en metros
cuadrados, lineales y en unidades, el valor unitario de las mismas y el valor
total de cada una de los trabajos. Obra a folio 59 del mismo cuaderno, El 22 de febrero de 2002, el contratista Javier Muñoz Pulgarín solicitó al actor la suspensión en la ejecución
del Contrato de Obra No. 001 [Fol. 60/46 C.3.], manifestando: “(…) *El día para el cual se fijó la fecha de iniciación de las obras, no fue posible hacerlo dado que las instalaciones del puesto de salud estaban sin ser evacuadas y con una programación pendiente de atención al usuario, por lo cual las obras sólo empezaron a la semana siguiente. *Hechas las demoliciones respectivas, se hizo una evaluación el día 20 de febrero del corriente año, por parte del contratista, de lo cual se constató lo siguiente: *El piso presenta hundimientos como
producto de una deficiente compactación del lleno de nivelación que en su parte
más alta alcanza los *Es inexistente la viga de amarre de cimentación. *Algunos de los muros perimetrales presentan agrietamientos, por carecer de su respectivo confinamiento (vigas y columnas de amarre). *La acometida hidráulica del lugar entra por vía aérea. *Las instalaciones sanitarias no poseen sus respectivas cajas de inspección. *La construcción está desprovista de unas adecuadas instalaciones eléctricas (…). *Los mesones para la cocina y demás puntos de trabajo fueron instalados encima de la baldosa de cemento. *El revoque general de los muros se encuentra en malas condiciones, al parecer por lo antiguo de la construcción o porque está desprendido (quemado) en partes. Para concluir, me permito comunicarle que se están elaborando los planos del lugar y realizando la evaluación de las obras adicionales para ser concertadas, por lo cual me permito solicitarle sea suspendido el contrato, hasta tanto se adicionen las respectivas partidas presupuestales, para seguir con las obras pactadas y entregar una obra a satisfacción de la comunidad. (…)” (Negrillas fuera de texto) Atendiendo la anterior petición, el 24 de febrero de 2004
se suscribió el acta de suspensión temporal del contrato de obra número 001, “hasta tanto el Municipio realice las obras
adicionales, y de ésta manera continuar con la realización de las obras
pactadas en el contrato”. El día 27 del mismo mes y año, fue expedida Se aprecian múltiples recibos y órdenes de pago a favor
de diversos proveedores de materiales de construcción, con destino a la
remodelación y terminación del puesto de salud. (Fol. 48 y siguientes C.3). El 17 de marzo de 2005, El 25 de julio de ese mismo año, El 28 de marzo de 2006, se profirió el auto de apertura
de investigación disciplinaria en contra de los señores Hernando de Jesús
Rivera Mejía en su condición de alcalde y Jorge Alberto Colorado Vidal en su
condición de interventor de la obra, “por
no haber iniciado las gestiones necesarias para exigir del contratista el
cumplimiento total del objeto contractual y no haber hecho efectiva la póliza
de cumplimiento No 160569 (…) frente al incumplimiento del contratista de
ejecutar la totalidad del contrato; el cual tenía como plazo de ejecución 60
días; lo que llevó a que el municipio contratara los servicios de los señores: Dairo de Jesús Zapata Mejía, Augusto Ospina Osorio, Hernán
Moscoso, Hernán Ruiz, Edwin A. Marín, Edilson
Hernando Uribe, entre otros; y destinar recursos propios para terminar las
obras.” En esa misma decisión se ordenó la práctica de varias
pruebas, entre las cuales se destaca la solicitud que hiciera El 3 de abril de 2002, El 26 de octubre de 2006, el defensor de oficio que le
fue asignado al actor manifestó a A través de providencia de 6 de noviembre de 2006, Impugnada la negativa en el decreto de la prueba pericial
por el defensor de oficio del actor [Fol. Una vez posesionado el perito [Fol. 454/447], procedió a
rendir su concepto técnico el día 12 de enero de 2007 [Fol. 457/450], en los
siguientes términos: “Una vez revisado los dos cuadernos del expediente No 137-001888/2004, basado en las obras ejecutadas en el Puesto de Salud de San Antonio del Chamí (Municipio de Mistrató) me es imposible resolver el interrogante planteado por su oficina; como lo es Cuantificar la obra ejecutada por el Contratista Javier Antonio Muñoz Pulgarín, debido a los siguientes conceptos: *No se encuentra dentro del expediente una bitácora de obra, que dé alusión a las cantidades ejecutadas por el contratista. *No se encuentra dentro del expediente registro fotográfico de las actividades realizadas. *No se encuentra mediciones, ni pre acta entre las partes (contratista e interventor) *La visita al sitio de la obra sería infructuosa, ya que no se conoce las condiciones de obra antes de su intervención. *Según el expediente, esta obra fue realizada en parte por el Comité de Cafeteros, otra por el Contratista Javier Antonio Muñoz y otra por el municipio de Mistrató, sin poder identificar el alcance de cada uno de los contratos. Debido a los motivos expuestos, es imposible dar un concepto técnico basado en la inversión del anticipo de las obras ejecutadas por el contratista Javier Muñoz.” De este concepto se corrió traslado a las partes por el
término de tres (3) días, para otorgarles la oportunidad de solicitar su
complementación, aclaración u objeción por error grave, si lo consideraban
pertinente [Fol. 458/451]. Dicha decisión fue notificada mediante estado del 17
de enero de 2007 [Fol. 459/452]. Según el informe secretarial visto a folios
498/473 del cuaderno número 2, las partes “no
presentaron escrito alguno dentro del término legal”, frente al concepto
técnico dado por el perito. Por ende, mediante proveído de 30 de enero de 2007, Esta impugnación fue desatada desfavorablemente por el
ente de control, considerando que a la luz de Sustentado el recurso de apelación contra la decisión de
primer grado por parte del apoderado de oficio del actor [Fol. 6. Del asunto objeto de análisis Sostiene la parte actora, que Al respecto, observa De otro lado, estima En efecto, recordemos que los documentos emanados de la
alcaldía municipal de Mistrató y las declaraciones
recibidas por las personas que continuaron con las remodelaciones, dieron a
conocer al ente investigador que i) el primer contratista Javier Antonio Muñoz Pulgarín recibió a título de anticipo la suma de
$11.072.027.00 correspondiente el 50% del valor del contrato de obra; ii) que
ese ciudadano efectuó apenas las demoliciones pactadas en el contrato, por
valor de $382.555; iii) que el municipio apropió recursos adicionales que
ascendieron a $10.612.960 para la culminación de una obra que ya había sido
objeto de contratación Estatal y que iv) no existió actuación por parte del
actor, en su condición de primer mandatario del municipio, en procurar el
reintegro del valor restante del anticipo ($10.689.472), ni en realizar las
gestiones pertinentes para continuar con la ejecución del contrato de obra
inicialmente suscrito, por lo cual el ente investigador emitió los fallos
condenatorios respectivos. En este punto es bueno recordar que los artículos 120 de
la Ley 200 de 1995 y 131 de la actual codificación sancionatoria, consagran el
principio de la libertad probatoria con el cual el legislador autorizó que para
efectos de demostrar los elementos constitutivos de la falta y la
responsabilidad del investigado, se pueda acudir a cualquiera de los medios
probatorios señalados en la ley, por ser esa la verdad prevalente del proceso
disciplinario. Y es que en aplicación de este principio, los testimonios y
demás pruebas obrantes en el proceso, el ente investigador coligió sin esfuerzo
alguno y con claridad meridiana, que el actor incurrió en la falta
disciplinaria que le fue endilgada. Visto lo anterior, es evidente para Finalmente resulta de importancia destacar, que tal como se anticipó
en las consideraciones iníciales, las prerrogativas procesales propias del
juicio disciplinario excluyen que en sede judicial se pueda repetir el mismo
debate agotado ante la autoridad disciplinaria; por manera, que esta
Jurisdicción no se puede constituir en tercera instancia del juicio
disciplinario. En este orden de ideas y sin que sean necesarias
consideraciones adicionales, concluye En mérito de lo expuesto, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección
“A”, administrando justicia en nombre de FALLA NIEGÁNSE las
pretensiones de la demanda promovida por el señor HERNANDO DE JESÚS RIVERA
MEJÍA contra Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme
esta providencia archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por
LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Expediente No. 7200, Actor: Raúl
García Urrea. Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. 2 Consejo de Estado Sección Segunda.
Radicados: 2274-08 y 0032-2010. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. Radicados: 0083-2010,
2429-08. Consejero Ponente Dr. Víctor
Hernando Alvarado. 3 Radicado 1384-06. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando
Alvarado. 4 1.
Cambio de estructura de madera por estructura metálica (cantidad |