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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN BOGOTÁ, D.C., DIEZ
(10) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011) NÚMERO DE
REFERENCIA: 250002325000200211803 01 NÚMERO INTERNO:
5209-2005 ACTOR: HÉCTOR OCTAVIO OLAYA RODRÍGUEZ AUTORIDADES
NACIONALES Héctor Octavio Olaya Rodríguez por
intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de
esta Corporación la nulidad del fallo de única instancia de 7 de mayo de 2002
proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual lo declaró
responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2)
años y de la providencia de 24 de junio de 2002 que confirmó en todas sus
partes el fallo recurrido. A título de restablecimiento
del derecho solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago
de los perjuicios morales y materiales generados de manera
directa por la expedición de los actos demandados. Así mismo, se ordene retirar
de la base de datos de antecedentes administrativos de la misma entidad y de la
Personería Distrital de Bogotá, la sanción impuesta. Como hechos en que sustenta
sus pretensiones, relata los siguientes: Ejerció en su calidad de
médico la gerencia del Hospital Occidente de Kennedy desde el 21 de julio de
1997 hasta el 10 de septiembre de 2000. Durante esta época, el
departamento de urgencias del Hospital venía solicitando la presencia de
personal especializado en neurocirugía de manera permanente, debido a la gran
cantidad de pacientes críticos por trauma craneoencefálico que no eran
atendidos oportunamente, pues sólo contaba con tres médicos neurocirujanos con
disponibilidad de 4 horas, a pesar de requerir de 8 médicos neurocirujanos y 4
médicos hospitalarios de 8 horas como apoyo para garantizar una cobertura de 24
horas permanentes y una atención dentro de los parámetros de calidad
establecidos por el Ministerio de Salud. Por lo anterior y atendiendo a
la posibilidad de contratar estos servicios de manera directa de conformidad
con lo establecido en el literal L) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el
Hospital realizó una convocatoria pública, para lo cual fijó un aviso los días
28, 29 y 30 de enero de 1998. Se presentaron inicialmente
dos propuestas de personas naturales, un médico general y otra de un
neurocirujano, que no cumplían los requisitos exigidos por el Hospital, empero,
el día 2 de marzo de 1998, 21 días hábiles después de la fijación del aviso de invitación,
una persona jurídica (Sociedad Duramed Ltda) radica una propuesta en la gerencia que cumplía con
las expectativas del servicio de la entidad de conformidad con el análisis
realizado por el comité interdisciplinario conformado por el Hospital para tal
fin. Analizada esta propuesta y
efectuado un estudio de costos y factibilidad financiera que se ajustaba a
las necesidades, que ofrecía un magnifico beneficio social y una
buena rentabilidad, se procedió a su contratación, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 11 del Decreto 855 de 1994. Igualmente, dentro de su
gerencia celebró diversos contratos, uno de ellos con el Centro de Gestión
Hospitalaria cuyo objeto fue de realizar la capacitación, diseño e
implementación del direccionamiento estratégico y montaje de un esquema de
gestión financiera. En su ejecución elaboró y suscribió actas a través de las
cuales se suspendía y reanudaba el contrato, las cuales siguieron los
lineamientos de la ley de contratación. La Veeduría Distrital de Bogotá,
realizó en el mes de marzo de 1999 una visita al Hospital Occidente de Kennedy
con el fin de adelantar una investigación tendiente a verificar la ocurrencia
de ciertos hechos que podían constituir irregularidades, dentro de los que se
encontraban los contratos celebrados con la Sociedad Duramed Ltda y las fechas en las cuales se elaboraron las
actas de suspensión y reanudación del contrato suscrito con el Centro de
Gestión Hospitalaria. Esta investigación se realizó
de manera desorganizada, sin un procedimiento establecido y sin oportunidad de
contradicción. Dentro de dicho trámite, se remitió informe a la
Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que
asumieran competencia e iniciaran las investigaciones correspondientes. La Unidad Segunda
Especializada de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía
General de la Nación, inició la investigación correspondiente, la cual concluyó
el día 5 de abril de 2001, declarando precluída la
investigación adelantada contra el actor y otros servidores. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de
Bogotá igualmente adelantó investigación, profiriendo el 29 de marzo de 2001
auto de cargos al actor, por considerar que existían intereses particulares
para favorecer a la firma Duramed Ltda y que se había vulnerado el régimen contractual,
en especial, los principios de responsabilidad, transparencia y selección
objetiva. Respecto del contrato con el Centro de Gestión Hospitalaria, por
incurrir en presunta falsedad documental al elaborar y suscribir actas de
suspensión y reiniciación que no corresponden a la realidad e inducir en error
a los funcionarios de la Veeduría Distrital al pretender hacerles creer que
dichos documentos se habían suscrito en las fechas indicadas en los mismos. Posteriormente fue asumida la
competencia por el Procurador General de la Nación convirtiendo el proceso en
de única instancia, sin darle la oportunidad de controvertir las pruebas recepcionadas por la Veeduría Distrital, por el contrario,
se le dio pleno valor probatorio y las que solicitó y fueron practicadas no
fueron tenidas en cuenta. NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN · Ley 80 de 1993:
Artículo 24, literal L). · Decreto 855 de
1994: Artículo 11 · Ley 200 de 1995;
Artículos 4, 5, 6, 11, 13, 14, 117, 118 y 128. Alegó fundamentalmente que en
el fallo disciplinario, los cargos imputados al actor no fueron probados y se
dictó sin el cumplimiento de los preceptos legales que sobre responsabilidad
plena, en materia contractual, se han establecidos. Respecto del primer cargo
señala que de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 5 de
la Ley 200 de 1995 la Procuraduría General de la Nación no puede imponer una
sanción disciplinaria por una falta no contemplada en la Ley, pues, en efecto,
el literal L) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, consagró que en el evento
de contratación para la prestación de servicios médicos de salud se podrá
contratar directamente. Del mismo modo, el artículo 11
del Decreto 855 de 1994 estableció que para este tipo de contratación era
necesario contar con 2 ofertas, requisito cumplido por el actor, por lo que
resulta arbitraria e injusta la exigencia de realizar un trámite no
contemplado, (elaboración y publicación de un pliego de condiciones). Por lo tanto, al no haber
existido norma positiva que indicara que en la contratación directa de
servicios de salud se requería publicar un pliego de condiciones en el que se
indicaran de manera específica los requisitos, los objetivos necesarios para
participar el proceso de selección, la definición de costos de los servicios
necesarios para la ejecución del contrato y el procedimiento y las etapas que
aseguran la selección objetiva de la mejor oferta, no es posible afirmar que se
desconoció la ley de contratación. La decisión se tomó sin
fundamento, pues no existió prueba que demostrara la intencionalidad del actor
de desconocer los procedimientos contractuales, y para sancionarlo recurre a
presunciones y argumentos subjetivos. Así mismo, las pruebas recaudadas dentro
del proceso no son tenidas en cuenta por la Procuraduría, desconociendo el
principio de integralidad. Respecto del segundo cargo,
indica que las pruebas que la Procuraduría General de la Nación utilizó para
sancionar al actor no fueron controvertidas ni ratificadas y fueron practicadas
por la Veeduría Distrital de manera ilegal, sin procedimiento claro, máxime,
cuando las investigaciones que adelanta tal entidad no son asimilables a las
actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la
responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente, la
Procuraduría no analizó las pruebas que se recopilaron válidamente dentro del
proceso como son las declaraciones juramentadas, en especial la del señor Luis Castillo Baracaldo, de las cuales se
concluye que no existió falsedad, ni la providencia proferida por la Fiscalía
General de la Nación que precluyó la
investigación contra el actor por los mismos hechos. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA La Procuraduría General de la
Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al
considerar que la investigación disciplinaria se desarrolló con absoluta
sujeción al debido proceso. En cuanto al planteamiento de
la defensa en el sentido de que se desconoció el principio de legalidad, porque
no se indicó si con su conducta se incurrió en falta disciplinaria al no
señalarse el incumplimiento del deber, la prohibición, la inhabilidad o
incompatibilidad, carece de fundamento si se tiene en cuenta que en el auto de
cargos están citadas y transcritas aquellas normas sobre deberes y
prohibiciones que de acuerdo con cada una de las conductas endilgadas se
debieron atender. Se vulneró el principio de
selección objetiva, pues en la convocatoria realizada los días 28, 29 y 30 de enero
de 1998 no se indicaron los requisitos y objetivos necesarios para participar
en el proceso de selección, no se definieron los costos de los servicios
necesarios para la ejecución del contrato, ni se señaló fecha límite para la
recepción de las ofertas, desatendiendo los deberes contenidos en el artículo
40 numerales 1, 3 y 22 de la Ley 200 de 1995. En materia probatoria se
siguieron los lineamientos contenidos en el artículo 122 de la Ley 200 de 1995,
se apreciaron las pruebas en su conjunto, aplicando las reglas de la sana
crítica. De igual manera, el recaudo probatorio que sustentó el informe de la
Veeduría y que dio lugar a la iniciación del proceso disciplinario, estuvo
fundado en visitas de inspección al Hospital y en pruebas documentales analizadas
en el fallo y no únicamente en testimonios y como tales no requieren ninguna
ratificación. Finalmente, señala que la
acción penal y la acción disciplinaria son totalmente autónomas e
independientes y aunque eventualmente basen sus investigaciones en los mismos
hechos, no necesariamente tienen que producir los mismos resultados, por lo
tanto el hecho de que se haya precluido la
investigación penal, no influye para nada en la investigación disciplinaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda
Delegada ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda,
al considerar que el Ministerio Público observó y respetó los cánones supralegales, analizó y valoró las pruebas allegadas al
proceso disciplinario conforme a las reglas de la sana crítica, en especial a
las normas del Estatuto de Contratación Estatal, las disposiciones referidas a
los principios de transparencia y de selección objetiva del contratista. El actor al contratar a la
Sociedad Duramed Ltda,
no garantizó el principio de transparencia y selección objetiva, por no haber
hecho un análisis y estudio de las ofertas, adjudicando además con una firma
que no había nacido para la fecha de la convocatoria, así mismo por la falsedad
documental al elaborar las actas de suspensión y reiniciación en el contrato
del Centro de Gestión Hospitalaria. Respecto de las pruebas
practicadas por la Veeduría Distrital de Bogotá y que dieron origen al proceso
disciplinario, señala que mediante auto de 1 de junio de 1999 se pusieron de
presente al actor, haciéndole saber que con base en este recaudo probatorio y
con fundamento en el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, se tomaba la decisión,
es decir se le brindó la oportunidad de conocerlas y por ende, la
posibilidad de controvertirlas. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira
entorno a establecer la legalidad del fallo de 7 de mayo de 2002 proferido por
el Procurador General de la Nación, por medio del cual declaró responsable
disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2)
años y de la providencia de 24 de junio de 2002 que resolvió el recurso de
reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo de única
instancia. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: EL PROCESO DISCIPLINARIO Con ocasión del informe de la investigación
realizada por la Veeduría Distrital de Bogotá, remitido el 4 de mayo de 1999,
la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá mediante auto de 1 de junio de 1999
abrió investigación disciplinaria contra Héctor Octavio Olaya Rodríguez, en
condición de Gerente del Hospital Occidente de Kennedy, por encontrarlo
presuntamente responsable de las irregularidades que se presentaron en el
proceso de contratación con la Sociedad Duramed Ltda y con las actas suscritas en la ejecución del
contrato con el Centro de Gestión Hospitalaria. En la etapa de apertura se escuchó en versión libre
al actor y a los demás funcionarios investigados y se incorporaron a la
investigación una serie de documentos, mediante auto de 10 de julio
de 2000. Mediante providencia de 29 de marzo de 2001 la
Procuraduría Segunda Delegada formuló cargos por encontrar que existieron
intereses particulares para favorecer a la firma Duramed Ltda, vulnerando el régimen contractual, en especial
los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva. Respecto
del contrato con el Centro de Gestión Hospitalaria, consideró
que se había incurrido en presunta falsedad documental al elaborar y suscribir
actas de suspensión y reiniciación que no corresponden a la realidad e inducir
en error a los funcionarios de la Veeduría Distrital, al pretender hacerles
creer que dichos documentos se habían suscrito en las fechas indicadas en los
mismos. A través de providencia de 12 de diciembre de 2001
la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá decide sobre las pruebas
solicitadas por el actor. Mediante providencia de 6 de febrero de 2002 el
despacho del Procurador General de la Nación con fundamento en lo dispuesto en
el numeral 6 del artículo 277 del Decreto 262 de 2000, asumió directamente el
conocimiento del proceso disciplinario y a través del fallo de única instancia
de 7 de mayo de 2002 declaró responsable disciplinariamente al actor. La providencia fue objeto de recurso de reposición
y mediante providencia de 24 de junio de 2002, el despacho del Procurador
General de la Nación, la confirmó en todas sus partes. DEL FONDO DEL ASUNTO A juicio de la parte actora, la Procuraduría General
de la Nación vulneró el principio de legalidad, pues impuso una sanción no
contemplada en la Ley de contratación, debido a que de conformidad con el
literal L) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, al
tratarse de servicios de salud podía contratar directamente y no se requería
publicar un pliego de condiciones en el que se indicaran de manera específica
los requisitos, objetivos necesarios para participar el proceso de selección,
definir costos de los servicios necesarios para la ejecución del contrato y
establecer el procedimiento y las etapas que aseguran la selección objetiva de
la mejor oferta. La decisión se tomó sin
fundamento probatorio pues para sancionarlo recurrió a presunciones y
argumentos subjetivos. Así mismo, las pruebas recaudadas dentro del proceso no
fueron tenidas en cuenta por la Procuraduría y las pruebas recaudadas por la
Veeduría Distrital de Bogotá no fueron controvertidas al interior del proceso,
ni objeto de ratificación, fueron practicadas de manera ilegal y sin atender un
procedimiento claro. Para efecto de decidir, se
tiene lo siguiente: Las providencias proferidas por el Procurador General de la Nación, materia
del presente proceso se fundamentaron en lo siguiente: “No resulta arbitrario y por lo tanto no desconoce
el principio de legalidad, señalar que para la contratación directa se deben
elaborar y publicar términos de referencia. Quienes tienen la función de adelantar los
procedimientos de contratación, no pueden abstenerse de realizar los estudios y
evaluaciones necesarios para adoptar las medidas indispensables para asegurar
los intereses del Estado, los que siempre están presentes en la actividad de
los entes públicos, por tener esa naturaleza que está indisolublemente asociada
al interés general. … El artículo 25 numeral 1 de la Ley 80 de 1993
ordena que para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable
deben señalarse los términos preclusivos y
perentorios para las diferentes etapas de selección. … En materia probatoria, el despacho siguió los
lineamientos contenidos en el artículo 122 de la Ley 200 de 1995, esto es se
apreciaron las pruebas en su conjunto y no de manera aislada aplicando las
reglas de la sana crítica, pues los hechos que se probaron no devienen de la
fantasía o de la imaginación, sino que están en la realidad, pues resultó
cierto que solamente se examinó la propuesta de DURAMED, sin resolver
objetivamente sobre las otras dos ofertas. Acaso no es cierto que no se entiende como se pretende traer al proceso propuestas
absurdas e incoherentes como la de un médico general para justificar la
contratación directa de DURAMED. En últimas, en ejercicio de la función
administrativa de disciplinar a los funcionarios públicos que corresponde por
mandato constitucional y legal, se interpretó la ley siguiendo el criterio del
fallador y evaluando los elementos probatorios aportados al proceso, lo cual no
puede configurar quebrantamiento alguno del ordenamiento jurídico. La declaración del señor LUIS IGNACIO CASTILLO
BARACALDO, no merecía ninguna credibilidad, por cuanto su versión resulta
amañada y siempre buscó con ella hacer que se trasladara la
responsabilidad d los hechos investigados en el Jefe de la Oficina Jurídica y
no en su ex patrón el Dr OLAYA RODRÍGUEZ. … Así las cosas lo que hizo la Veeduría fue dar
traslado a la autoridad disciplinaria competente para que esta iniciara la
actuación pertinente y fue por ello que la Procuraduría dispuso la apertura de
la investigación disciplinaria, la cual fue oportunamente conocida y
controvertida por el sancionado, a quien además se le exhibieron las pruebas
que sustentaban la misma. También se le profirió auto de cargos, que igualmente
fue dado a conocer al afectado quien tuvo la oportunidad de
solicitar pruebas y controvertir los cargos. Por lo tanto, resulta absurdo
pretender a estas alturas del proceso argumentar que las pruebas allegadas no
han sidocontradecidas. … Tampoco puede aceptarse el planteamiento en el
sentido que hubo violación al debido proceso en la actuación pues no es cierto
que el fallo sancionatorio halla tenido en cuenta
como única prueba para sancionar el denominado informe de la Veeduría
Distrital, dado que este simplemente sirvió de conocimiento al despacho para
iniciar la actuación disciplinaria y como puede verse existe abundante material
probatorio, distinto al informe, que llevó a la certeza de que el sancionado
incurrió en falta disciplinaria. … Tampoco es de recibo plantear como irregular, el
que no se hallan practicado las pruebas solicitadas
por el encartado en el memorial de descargos, porque el auto que decidió sobre
éstas sí fue notificado en legal forma a los sujetos procesales , por ende como
sujeto procesal teniendo la posibilidad de impugnar el auto de diciembre 12 de
2001que resolvió sobre las pruebas solicitadas y denegadas no lo hizo,
entonces, carece de razonamiento jurídico plantear en este momento que existió
violación al debido proceso y al derecho de defensa siendo que dadas a conocer
las providencias no se recurrieron pudiendo hacerlo…” Examinado el
fallo y los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, no
se encuentra vulneración del principio de legalidad, pues es claro, que tanto
en el auto de apertura de investigación como en el auto de imputación de cargos
se señalaron las conductas en las cuales incurrió el actor, las cuales se
encuentran consagradas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y que consistieron
en el incremento del patrimonio de un tercero (contratistas) y en la
obstaculización de la investigación adelantada por la Veeduría Distrital de
Bogotá, faltas por las cuales fue objeto de investigación disciplinaria, razón
por la cual no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual no
hubo claridad en las imputaciones que se le hicieron y así mismo se decidió
sobre los argumentos que en relación con las pruebas expuso la parte actora Tampoco se
observa que la Procuraduría General de la Nación haya dado un trámite diferente
al establecido en la Ley contractual. En dicho proceso no se cuestionó que el
proceso de contratación directa con la sociedad DURAMED LTDA fuera el
establecido en el literal L) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto
855 de 1994. Por el
contrario, su cuestionamiento radicó en el incumplimiento de principios
rectores de la contratación estatal establecidos en la ley 80 de 1993, que
deben ser tenidos en cuenta sin importar la forma utilizada en la escogencia de
la mejor propuesta. Uno de ellos y de alguna forma considerado el principal,
por tener como objeto la garantía en la protección de otros principios, es el
de la selección objetiva del contratista, el cual pretende, que por medio de la
utilización de ciertos factores evaluadores sea posible elegir la mejor de las
propuestas, evitando una contratación sustentada en criterios subjetivos o
discrecionales de la administración. Con su
observancia se protege el principio de la igualdad en el tratamiento de las
diferentes propuestas y como prenda de garantía de la satisfacción del interés
de la comunidad. Para tal fin, se debe elaborar una invitación `por parte de la
entidad para que le sean presentadas diferentes propuestas, para proceder a
escoger la que considere mejor, luego de una comparación. En la
solicitud, deben establecerse ciertos parámetros mínimos de ponderación en
forma completa y clara para limitar los ofrecimientos y de esa manera propiciar
una selección objetiva. Esa solicitud se encarga de establecer cuales serán los bienes objeto del contrato, lo
que se espera de calidad, precio y plazo y qué factores se tendrán
en cuenta con su respectiva calificación. En efecto, según los descargos realizados por el
actor dentro del trámite disciplinario, en un principio se realizó la convocatoria
los días 28, 29 y 30 de enero de 1998, de manera directa, sin límite temporal y
sin parámetros mínimos de ponderación. Como resultado de ésta se presentaron
dos propuestas que a juicio de la entidad no llenaban los requisitos, siendo
descalificadas. De igual manera, obra en el expediente la Escritura
Pública 280 de 12 de febrero de 1998 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá,
por medio de la cual se constituyó la Sociedad Duramed Ltda, la cual presentó una oferta para el servicio de
neurocirugía el 2 de marzo de 1998. Dicha oferta, fue estudiada por el comité
interdisciplinario del Hospital el 18 de marzo de 1998 en el cual se determinó
por parte de la oficina de Presupuesto lo siguiente: “Por
los elementos antes analizados, se considera que el contrato por servicios
profesionales del área de neurocirugía es favorable para la
institución, teniendo en cuenta que le produce al Hospital un margen de
rentabilidad del 15.77%. Este porcentaje de rentabilidad sobre el contrato se
presenta partiendo de que el servicio presente un comportamiento constante. Cabe
anotar que para el cálculo del ingreso, y por consiguiente la rentabilidad de
la propuesta, se trabajó con aquellas actividades que presentan datos sobre
comportamiento…”1 De lo
anterior se colige, que los factores evaluadores para la selección del
contratista no fueron establecidos en la invitación o convocatoria
por parte del gerente del Hospital, por el contrario, después de recibida y
analizada la oferta de la Sociedad Duramed Ltda fue establecido por el Comité Interdisciplinario
del Hospital (del cual hacía parte el actor) como criterio evaluador la
rentabilidad, debido a que esta oferta se
ajustaba a las necesidades de la entidad, ofreciendo un magnífico beneficio
social y buena rentabilidad desde el punto de vista económico, motivo por el
cual y teniendo en cuenta el artículo 11 del Decreto 855 de 1994 se suscribió
el contrato 163 de 1998. No podía el actor tener
criterios de ponderación respecto de las propuestas presentadas, por cuanto el
criterio evaluador de la rentabilidad económica fue fijado una vez analizada la
propuesta de la Sociedad Duramed Ltda, rompiendo el principio de igualdad en el tratamiento
de las propuestas presentadas y de selección objetiva. De igual manera se demostró
que favoreció a una Sociedad que fue constituida pocos días antes de la
presentación de la oferta, que no contaba con la experiencia necesaria y con
cuyos socios tenían vínculos personales y profesionales, es decir, utilizó criterios
subjetivos o discrecionales para la escogencia del contratista. Lo anterior, se ratifica con la convocatoria 133 de
1999 donde contrario a la primera invitación para la contratación
directa, realizó avisos de convocatoria para el servicio de neurocirugía
en el cual se determinaron como términos de calificación los siguientes: FACTORES O CRITERIOS DE EVALUACIÓN PRECIO EVALUACIÓN TÉCNICA Profesional Experiencia Referencia Complejidad del servicio ofrecido Cobertura de Horarios y Modalidad Antigüedad de la firma CAPACIDAD FINANCIERA Liquidez Patrimonio Endeudamiento Capital de trabajo Luego de un exhaustivo análisis de la investigación
disciplinaria adelantada, las pruebas, los cargos y descargos, la Sala observa
que, contrario a lo manifestado por el actor, en la decisión
acusada sí se valoraron las pruebas, que llevaron a la conclusión de que, pues
como lo señaló la Procuraduría, se rompieron los principios de igualdad,
transparencia y selección objetiva al no contar en la primera
convocatoria con un punto de referencia para determinar la viabilidad de las
propuestas presentadas, situación que transgrede la Ley de
contratación, como lo señala el artículo 11 del Decreto 855 de 1994. Es del caso precisar que el juzgador tiene la
posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las
reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto probatorio, el derecho de
defensa se materializa con el hecho de que al interesado le sea respetado el
derecho a solicitarlas y a controvertirlas, sin embargo, ello no implica que el
juez está en la obligación de aceptar cualquier oposición que se presente en el
transcurso del proceso disciplinario, pero sí tiene el deber de valorarlas. De acuerdo con los argumentos expuestos, la
Procuraduría General de la Nación, sí tuvo en cuenta las pruebas
solicitadas por el actor dentro del proceso disciplinario, pues decretó y
practicó las solicitadas, dentro de las que se encontraba la declaración
juramentada de LUIS IGNACIO CASTILLO BARACALDO practicada el 8 de
abril de 20022, pero tras su apreciación,
consideró que no era suficiente para desvirtuar los cargos formulados al actor. Es el funcionario
que ejerce el poder disciplinario quien debe valorar las pruebas aportadas, y
las objeciones que presenta el disciplinado no lo obligan a aceptarlas, pues,
como se dijo, su deber es valorar las pruebas en conjunto, como en efecto lo
hizo en este caso la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, considera la Sala que es errada la
apreciación que realiza el actor respecto de las pruebas recaudadas por la
Veeduría Distrital de Bogotá, pues en ningún momento sustituyó en sus funciones
a los órganos de control, se limitó a dar traslado a la Procuraduría para
realizar la investigación, quien en el auto de apertura de investigación3 puso en conocimiento las pruebas
aportadas por la Veeduría, siendo oportunamente conocidas y controvertidas por
el actor. Posteriormente, profirió auto de imputación de
cargos, el cual fue notificado en debida forma al actor, quien solicitó pruebas.
Dicha petición fue resuelta por medio de providencia de 12 de diciembre de 20014, sin que contra ella fuera interpuesto recurso
alguno. Como puede observarse, en el trámite del proceso
disciplinario materia de estudio, al señor HÉCTOR OCTAVIO OLAYA RODRÍGUEZ le
fueron respetadas las garantías que conlleva el derecho de defensa, pues tuvo
la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas al plenario, así
como de interponer recursos en los escritos de descargos y recurso de
apelación, motivo por el cual no se establece vulneración alguna al derecho al
debido proceso y defensa. Por último, si bien hay alguna afinidad entre el
derecho penal y el derecho administrativo disciplinario, ya que los dos
pertenecen al género del derecho punitivo que ejerce el Estado, por la
naturaleza de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen cada una
de estas especies, en sus ritualidades, en su dogmática y consecuencias hay una
marcada independencia y autonomía. Los dos
sistemas jurídicos obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como
diversas formas de imputación y de culpabilidad, a tal punto que es legalmente
factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito
penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la
investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la
responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea
similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad. En consecuencia se negarán las
pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las
pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por HÉCTOR OCTAVIO
OLAYA RODRÍGUEZ contra la Procuraduría General de la Nación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN
DE LA FECHA. GUSTAVO GÓMEZ
ARANGUREN ALFONSO
VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO NOTAS
DE PIE DE PÁGINA [1] Folios 16 a 19 cuaderno
2 [2] Folios 236 a 253 cuaderno
4 del expediente. [3] Folios 33 a 60 cuaderno
2 [4] Folio 72 a 82 cuaderno 4 |