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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA. BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE MAYO DE
DOS MIL ONCE (2011).- EXPEDIENTE NO. 250002325000200000281 01.- NÚMERO INTERNO 2157-2005.- AUTORIDADES NACIONALES.- ACTOR: REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA.- Decide la
Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia proferida el 26 de agosto de 2004, por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1],
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el
señor Remberto Enrique Corena Silva contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. LA DEMANDA REMBERTO
ENRIQUE CORENA SILVA, en
ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.,
solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acceder a las
siguientes pretensiones1: Declarar
la nulidad de la Resolución Nº 02953 de 27 de agosto de 1999, proferida por
el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual lo
retiró del servicio activo, por destitución. Declarar
la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso
la sanción de destitución: i) el de primera instancia, proferido
el 4 de noviembre de 1998, por el Comandante del Departamento de
Policía Tisquesusa, y ii) el de segunda instancia,
dictado el 11 de marzo de 1999, por el Director General de la Policía
Nacional. Como
consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del
derecho, el demandante pretende: Que
se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a
reintegrarlo al servicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía
desempeñando o a otro de superior categoría -por ser empleado de escalafón-,
con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución. Que
se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado de Subcomisario a partir
del 1 de septiembre de 2005, día en el que cumplió el requisito de tiempo
mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Que
se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes
salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales
y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea
efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado
por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas,
de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. Que
se condene a la demandada a pagarle 1000 gramos oro tasados al momento de
efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material,
familiar, social, y profesional, que sufrió con la sanción de destitución que
le fue impuesta. Que
se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del
servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga
constar expresamente en su hoja de vida. Que
los pagos que se ordenen a título de condena, sean cancelados en la moneda de
curso legal en Colombia, ajustados con base en el índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE. Que
se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,
177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar sus
pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se
vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 12 años y, el 1 de
septiembre de 1998, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos
por la Ley y los Reglamentos, fue ascendido al grado de Intendente. Su
hoja de vida da cuenta de los ascensos y de la manera en que desempeñó los cargos
que le fueron asignados, la cual resulta acorde con sus excepcionales
cualidades personales y profesionales. El
27 de agosto de 1999, fue retirado del servicio, previo proceso disciplinario
que se originó ante las irregularidades que se presentaron en el manejo del
Economato y de la Cafetería de la Décimo Primera Estación de
Policía, y que finalizó con la imposición de la sanción de destitución,
mediante los actos que acusa de nulidad. A
su juicio, tales actos no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues
las pruebas practicadas en el trámite administrativo, particularmente la
testimonial, dan cuenta de que el
señor Gelves Pabón Dinael fue quien cometió las
irregularidades contables por las que el Comando del Departamento de Policía
de Tisquesusa, ordenó adelantar la investigación disciplinaria. Con
una indebida valoración de las pruebas, dicho Comando lo declaró responsable y
le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, la
separación absoluta del servicio activo, mediante fallo de primera instancia
del 4 de noviembre de 1998. Contra
la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del
11 de marzo de 1999, fue confirmada la sanción. La
Dirección General de la Policía Nacional, profirió la Resolución
Nº 02953 de 27 de agosto de 1999 y en ella resolvió retirarlo del servicio
activo de esa Institución. Se
le desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en
que lo sancionaron por hechos falsos y por conductas que no cometió. Además, la
investigación disciplinaria fue deficiente, no se valoraron las pruebas que lo
favorecían y no tuvo la oportunidad de defenderse. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN En criterio del accionante, la entidad demandada
desconoció las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional, el preámbulo y
los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85,
86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230. Del Decreto N° 1 de 1994, los artículos 36, 51, 55,
y 84. Del Código Penal, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8,
9, 11, 23, 29-1, 40-4, 140, 172 y 219. De la Ley 30 de 1986, el artículo 39. Del Código de Procedimiento Penal, los artículos 1,
3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253,293, 295, 300, 302
a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389. Del Decreto 132 de 1995, los artículos 56 (numeral
2, literal d) y 64. Del Decreto 2584 de 1993, los artículos 39
(numerales 13, 15, literal c, 16, 17, 19, 35 y 39) y 98. De la Ley 13 de 1984, el artículo 2,
inciso 2. De la Ley 153 de 1887, el artículo 8. Del Código de Procedimiento Civil, los
artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268. Del Código de Justicia Penal Militar, los artículos
15, 176, 306, a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545. Del Código Contencioso Administrativo, los
artículos 3, 35, 69 y 84. De la Ley 200 de 1995, los artículos 1 y
siguientes. Sustentó el concepto de la violación mediante
extensos argumentos que agrupó en once “cargos”, los cuales se sintetizan
a continuación: 1. Primer cargo. Afirmó que en el caso concreto hubo una indebida
valoración probatoria, porque a pesar de las evidencias, la
Entidad demandada no advirtió que el CS Gelves Pabón Dinael,
era el funcionario encargado de recibir los víveres, que fue él quien no cargó
en las planillas diarias el consumo de los productos y tampoco remitió los
documentos necesarios para tramitar el pago a los proveedores. Sostuvo que la prueba testimonial da cuenta de que
en la época en la que se desempeñó como ecónomo de la Décimo
Primera Estación de Policía, previo acuerdo con los proveedores,
Pabón Dinael solicitaba créditos personales de víveres, algunos a
nombre de la Institución, para surtir un negocio que tenía en el Municipio
de Cota. Agregó que el perito Juan Martínez Martínez, bien advirtió
que la Administración de la Unidad, canceló todas las
obligaciones legalmente constituidas y así lo corrobora el testimonio rendido
por el PT. Héctor Andrade Arias. En ese orden de ideas, indicó que los actos
impugnados no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues en la
actuación disciplinaria no obra prueba alguna que permita endilgarle
responsabilidad y, en esa medida, desconocen la Constitución, la
Ley y los Reglamentos. Manifestó que la entidad demandada al retirarlo de
manera fulminante del servicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad y al trabajo. En su sentir, los actos administrativos
demandados i) están viciados de nulidad porque existe
incongruencia entre los cargos y los fallos de primera y de segunda
instancia, ii) adolecen de falsa motivación porque no son
ciertos los hechos que relatan, iii) incurrieron en error de
hecho al no valorar suficientemente las pruebas, iv) son nulos
porque la conducta que desplegó no constituye falta alguna ni amerita
destitución2, antes bien, su proceder resulta
atípico, v) contradicen las normas legales, vi) no
tuvieron en cuenta la doctrina constitucional (artículo 8 de la
Ley 153 de 1887), ni la regla según la cual en materia disciplinaria se
aplican los principios que orientan al proceso penal y, vii) fueron
expedidos con violación al derecho al debido proceso y a la defensa, entre
otras cosas porque la investigación disciplinaria fue deficiente, los hechos
que motivaron la sanción son falsos, no se valoraron las pruebas que lo
favorecían y, por lo demás, no cometió ninguna falta. En cuanto a la Resolución Nº 2953 de 27 de
agosto de 1999, mediante la cual fue retirado del servicio, precisó que la
misma fue proferida sin la competencia del Director General de la Policía
Nacional, pues trascurrieron más de 30 días de haber quedado ejecutoriado el
fallo disciplinario. Indicó que se vulneró el artículo 29 de la
Constitución, particularmente la garantía de que “nadie puede ser
juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Estima además, que se desconoció la
presunción de inocencia, prevista en el inciso 4 de ese estatuto. Finalmente, para sustentar este cargo trascribió
apartes de la sentencia de 25 de abril de 1996, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander, expediente Nº 10104, en la que se
resolvió un caso similar al de autos. 2. Segundo cargo. Se refirió a la obligación del Estado de proteger
el trabajo, el respeto de los derechos adquiridos, los derechos de la carrera
administrativa y los derechos humanos. Dijo que en las actuaciones
administrativas se debe: individualizar la responsabilidad, valorar
adecuadamente las pruebas, observar las formas propias de cada juicio y aplicar
la presunción de inocencia. Explicó que los actos demandados carecen de presunción
de legalidad, porque: i) la sanción disciplinaria que se le
impuso representa una vulneración compleja de derechos, causada a partir De la inobservancia del debido proceso, ii) la
investigación que se adelantó no cumplió con todas las ritualidades de Ley, no
se le respetó el derecho de defensa, no se decretaron ni practicaron las
pruebas que pidió, no se tuvieron en cuenta sus antecedentes administrativos ni
las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, ni se demostró
-con la plenitud probatoria necesaria- la supuesta infracción que cometió. En
efecto, solo se valoraron los testigos que lo inculpaban, iii) no
aparece prueba alguna de que cometió algún delito o falta disciplinaria, iv) no
se practicaron las diligencias necesarias para arribar a la verdad, ni se
tuvieron en cuenta los elementos de convicción que le favorecían, v) los
actos demandados adolecen de falsa motivación, porque se fundamentaron
especialmente en los artículos 39 (numerales 13, 15, 16, 17, 19 y 39), 2, 6 y
29 de la Constitución Nacional, y en los artículos 1 y siguientes
de la Ley 200 de 1995, disposiciones que no se adecúan a los cargos
que le fueron inicialmente formulados, y que no pueden ser aplicadas a este
caso, vi) la entidad demandada no tuvo en cuenta lo que en
realidad ocurrió ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo evidente
que quien cometió las irregularidades fue el
señor Gelves Pabón Dinael, vii) los testigos
del cargo no llenan el requisito de la “extrañeidad” (sic),
porque no eran terceros, sino partes en el proceso, y viii) las
pruebas no se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con fundamento en lo anterior, afirmó que resulta
clara la violación al derecho al debido proceso. 3. Tercer cargo. Explicó que la acción de nulidad prevista en el
artículo 84 del C.C.A., procede para examinar la legalidad de actos
administrativos que infringen las normas en las que deberían fundarse o que
desconocen la Ley, lo cual puede ocurrir por vía directa o indirecta. Frente al caso concreto dijo “al mirar con
un poco más de detenimiento los fallos impugnados, se está haciendo un juicio
equivocado para ajustarlo al precepto de la norma, porque, como se dijo antes,
la investigación disciplinaria fue deficiente y no se tuvo (sic) en cuenta las
pruebas que le favorecían”. Reiteró que la entidad demandada no consideró las
circunstancias de tiempo, modo y lugar y que desconoció que el verdadero
responsable es el señor Pabón Dinael. Concluyó en este punto que “la Policía
Nacional, por comisión de un error de hecho se está estructurando en que a los
medios de convicción se le hizo producir unos efectos que no se
derivan de sus contenidos, aplicando mal la norma y esto se infiere del
análisis de las declaraciones recibidas y de la sanción impuesta, pues las
providencias de la primera y especialmente de la segunda instancia, son
demasiados los elementos jurídicos en que se apoyan para llegar a la imposición
de los correctivos”. Y, finalmente, citó la sentencia de 6
de agosto de 1998, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº
13464. 4. Cuarto cargo. Afirmó que el Director General de la Policía
Nacional, en la Resolución que ordenó retirarlo del servicio, no
motivó la pena accesoria de que le impuso, consistente en la “inhabilidad
para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años”, con lo que desconoció
el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, le agravó la
situación y le violó el derecho al trabajo en detrimento de las garantías
constitucionales. Al efecto, citó la sentencia T- 233 de 1995,
proferida por la Corte Constitucional, en la que esa Corporación se
refirió al debido proceso en las actuaciones disciplinarias. 5. Quinto cargo. Indicó que la Resolución mediante la cual
fue retirado del servicio fue proferida por el Director General
de la Policía Nacional, funcionario que carecía de competencia para el
efecto. Con su expedición se violó el artículo 71 del Decreto 132 de 1995, pues
se desconoció el término de prescripción de 30 días, establecido en esa
disposición. 6. Sexto cargo. Reiteró que la Policía Nacional le
vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa pues no advirtió lo que en
realidad ocurrió y no valoró las pruebas correctamente. Sobre el particular,
citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado. 7. Séptimo cargo. Insistió en que los actos administrativos
demandados fueron expedidos con falsa motivación y dijo que “riñen con
la certeza, porque los falladores no tuvieron en cuenta lo que realmente
sucedió ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. 8. Octavo cargo. Afirmó que pese a la existencia de parámetros legales
para valorar las faltas disciplinaras, los cuales permiten determinar su
gravedad (si son leves, graves o gravísimas); “se encuentra que los fallos
de primera y de segunda instancia (…) adolecen de ese requisito,
pues en ninguna parte de ellos consta que los funcionarios que resolvieron las
respectivas instancias hayan hecho si quiera mención a esos criterios. Se
limitaron a exponer los hechos, relacionar las pruebas, mencionar los
argumentos de la defensa para dar por probados [los cargos que se le endilgaron3”. Dijo que aún no conoce las razones por las cuáles
fue destituido, pues está demostrado que su conducta no entraña perjuicio
grave ni para la institución, ni para los particulares beneficiarios
de las deudas. Indicó que su proceder no constituye falta que amerite
destitución. Agregó: “La conducta que se dicen (sic) que realizó el
inculpado no se adecúan (sic) a las normas que se dicen que se
violaron (sic); las normas que se dicen que se violaron (sic) se
aplicaron de una manera errónea; hay violación al debido proceso y exceso en la
aplicación de la sanción. Cuando esto debió ser expreso, motivado por
constituir un factor determinante para imponerle esa sanción de
destitución y ello es una irregularidad que inclusive el propio estatuto único
disciplinario la consagra como causal de nulidad en su artículo 131. Con ese proceder se transgredieron además de las
disposiciones que al respecto se han citado, los artículos 25 y 32 de la
Ley 200 de 1995 al no señalarse las razones para calificar la
falta de gravísima y por ende no haberse limitado la sanción”4 (Subrayas de la Sala). 9. Noveno cargo. Estima vulnerados los artículos 217 y 218 del
Código de Procedimiento Civil, porque “en los actos impugnados, solo
aparecen los testimonios de cargos, que no llenan el requisito de
laextrañeidad (sic) por no ser terceros, sino “partes” en el proceso
disciplinario y, por consiguiente parciales y de suyo sospechosos”5 Manifestó que en la valoración probatoria no se
tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica ni se apreciaron los elementos
de convicción que le resultaban favorables, por lo cual la entidad demandada
incurrió en error de hecho o de derecho. Insistió en que los cargos que se le
formularon no fueron demostrados en el proceso disciplinario y que su conducta
no fue dañina ni lesiva. 10. Décimo cargo. Reprochó el hecho de que fue retirado del servicio
sin que se considerara su delicado estado de salud y sin que fuera sometido a
un tratamiento médico, pese a que adquirió una enfermedad en la
Entidad demandada. Afirmó que tal malestar le impide desempeñarse no solo
como Intendente (cargo del cual fue retirado), sino también en otras labores y
actividades. Explicó que de acuerdo a la normatividad que le es aplicable,
hasta que la incapacidad no sea permanente y ella motive el retiro del cargo,
no surge el derecho a la pensión. Manifestó: “El tortuoso camino seguido por la
Administración Nacional de los servicios del Ejército Nacional para retirar
[lo] de servicio activo de la institución (…), y el acto contrario a la
Constitución, a la Ley y a los reglamentos con que
finalmente se consumó tal propósito, [lo] han mantenido sumido en la tristeza y
en la angustia (…) con su familia quien, como consecuencia, ha resultado no
solo privado de su empleo, de sus deberes, de su derecho a ascender, hasta
alcanzar el mayor grado, en su limpieza y brillante carrera del Nivel Ejecutivo
sino moralmente perjudicado. Por lo cual la Nación- Ministerio de Defensa
– Policía Nacional, debe restablecerlo o en su defecto pensionarlo por
invalidez total, por incapacidad absoluta y permanente.”6 11. Undécimo cargo. Reiteró que los actos demandados violaron directa e
indirectamente la Ley por error de hecho y de derecho, entre otras
cosas porque quien cometió las irregularidades fue el
señor GelvesPabón Dinael. Concluyó: “Se observa el afán de los funcionarios falladores
para mejorar la Policía Nacional como Institución, pero este interés
tan legítimo, no puede causar daños antijurídicos al personal, ya que la
destitución como medida disciplinaria debe solamente proceder como castigo por
la comisión de una falta (…) grave, requisito que no se da en los fallos
impugnados. En otras palabras, la conducta o conductas imputadas al actor son
atípicas, es decir, no corresponden a las previstas en la Ley como
infractoras del Régimen Disciplinario de la Policía, porque la transacción
(a crédito) era una práctica usual y normal entre la Estación y
los proveedores, y así lo señalan meridianamente las pruebas practicadas. Así
las cosas, lo que se ve es que en la práctica, las relaciones entre proveedores
y la Estación de Policía se daba en forma cíclica, esto es
crédito-pago o abono, crédito – y así sucesivamente”7 Finalmente se refirió a la reparación del daño y al
derecho que le asiste a ser ascendido, como lo pretende en la demanda. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito8 en el que se opuso a la prosperidad de
las pretensiones formuladas por el actor. Sostuvo que los actos administrativos impugnados
son legales, pues fueron proferidos teniendo en cuenta la investigación
administrativa que se adelantó en contra del demandante, por “las
irregularidades en el manejo del economato y de la cafetería de la Décima
Primera Estación de Policía (Suba), durante los años 1995 y 1996,
relacionadas con el incumplimiento al pago de proveedores y otras
circunstancias financieras”. Afirmó que en el curso de la investigación, se
demostró claramente que el manejo que se le dio al economato y a la logística
de la Décimo Primera Estación no fue el correcto, pues se violaron
las normas elementales consagradas en el Manual de Administración para la
Policía Nacional. Indicó que la prueba pericial practicada acredita que en
el manejo de la contabilidad hubo irregularidades, tales como pagos no
relacionados, facturas sin requisitos de forma, inconsistencias en los avances
y facturas no contabilizadas. Se refirió a los deberes y responsabilidades del
Jefe de Contabilidad, posición que detentó el actor, y explicó que son diversas
las pruebas
con las cuales se demuestra que en efecto él
incurrió en falta Disciplinaria, pues transgredió el Decreto 2584 de
1993, numerales 13, 15, 16, 17, 19 y 39. Agregó que a pesar de que al demandante se le
respetaron todas las garantías derivadas del derecho al debido proceso y a la
defensa, no logró desvirtuar los elementos de convicción que lo comprometen. En
efecto, el proceso se surtió con plena observancia de las formalidades legales,
se le garantizó el derecho a la igualdad respecto de los demás investigados, y
ejerció a cabalidad su derecho a la defensa. Dijo finalmente que no procede declarar la nulidad
de los actos administrativos atacados, pues estos están ajustados a la
Constitución, a la Ley y a otras disposiciones superiores y, demás,
fueron expedidos por los funcionarios competentes en forma regular y en
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Vencido
el término para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante auto de 1 de septiembre de 2010, ordenó enviar el
expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 1936 del 13 de agosto
de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura9. Después
de que asumió el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictó la sentencia10 el 26 de agosto de 2004 y negó las
pretensiones de la demanda. Para
sustentar su decisión precisó, en primer lugar, que la violación a las
disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, no pueden ser
quebrantadas de manera directa sino a través de la vulneración de las normas
legales que las desarrollan. Por esa razón, afirmó que “no siendo
posible establecer la vulneración de las normas superiores invocadas, no se
estudiarán los argumentos de inconstitucionalidad planteados en la demanda,
máxime cuando el control ejercido por esta jurisdicción es el de legalidad y no
otro”. Adicionalmente,
sostuvo que si bien el actor efectuó afirmaciones acerca de pruebas que no
fueron tenidas en cuenta por el ente investigador y que conducen a la
afectación de nulidad de los actos demandados; no señaló ninguna en particular
que conduzca a la certeza de dichas afirmaciones. Consideró
que no le asiste la razón al demandante cuando afirmó “que existió
falsa motivación en los actos administrativos porque no se tuvieron
en cuenta algunas pruebas”, toda vez que no logró demostrar cuáles
eran éstas. En todo caso, los elementos de convicción fueron
valorados con la sana crítica del funcionario investigador y, por la gravedad de
los hechos imputados, no podían arrojar resultados favorables para el
accionante. Relacionó
las pruebas que acreditan la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió
el señor Corena Silva y, teniendo en cuenta que él era el Jefe de
Contabilidad, no encontró razón alguna para endilgarle la responsabilidad al
funcionario que recibía los víveres (el
señor Dinael Gelves q.e.p.d.). Dijo
finalmente que al actor le fueron respetados los derechos al debido proceso y a
la defensa, y que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos
administrativos porque “la sola afirmación de que las pruebas no fueron
tenidas en cuenta y las apreciaciones que de ellas se hacen por
parte del actor, no constituyen argumento para desvirtuar los cargos imputados
dentro de la actuación disciplinaria, y tampoco alcanzan a desvirtuar la
legalidad de los actos demandados. Además no puede arrogarse la facultad de
valorar las pruebas del proceso disciplinario en procura de arrojar un
resultado que favorezca su situación como investigado, lo cual corresponde al
Juez de conocimiento”11 EL
RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal el demandante
interpuso12 y sustentó13 recurso de apelación en contra de la sentencia
de primera instancia, mediante escrito en el que solicitó revocarla y, en su
lugar, acceder a las pretensiones. Para sustentar la impugnación, reiteró los
argumentos que expuso en la demanda. Dijo: “Acuso la sentencia recurrida porque dice que el
actor fue destituido por haber cometido faltas señaladas (sic) en el de violar
(sic) al artículo 39, numerales 13, 15, literal c, 16, 17, 19, 35 y 39 (sic) y
por esa razón decide negar las pretensiones de la demanda” Transcribió la que denominó “providencia
judicial de primera instancia” proferida el día 9 de diciembre
de 1998 (sic) por el Sub-Comandante del Departamento de
Policía Tisquesusa, mediante la cual resolvió cesar todo procedimiento
administrativo, a favor de quienes se habían investigado, entre ellos al
actor, “toda vez que (…) no existen las evidencias probatorias para
endilgarle responsabilidad administrativa frente a los hechos ocurridos en la
administración y economato de la décima primera estación de Suba, en los que se
manifiesta la deuda a varios proveedores que surtían esa Unidad. (…).”. A su juicio, en dicha providencia se analizaron las
pruebas y del contenido de la misma, trascrito por el apelante, se destaca lo
siguiente: “DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE TISQUESUSA –
SUB-COMANDO. Santa fe de Bogotá D.C. Diciembre 9 de mil novecientos noventa y
ocho. VISTOS. Procedente del despacho Señor TC. ANATOLIO CORREA FIGUEROA
(Fiscal Administrativo), llega el expediente #003, adelantado contra los
Señores MY. R. GARCÍA HERREROS LUIS EDUARDO, MY. VARGAS CUENCA YESID, IT.
JURADO AREIZA JOSÉ OSWALDO, SS LAGUADO SEPÚLVEDA FREDDY, SS. RODRÍGUEZ PATIÑO
LEE HARVEY, SI. CORENA SILVA REMBERTO, CP. ROA FERNÁNDEZ HUGO NESTOR Y PT.
ANDRADE ARIAS HÉCTOR ANTONIO, procediéndose a su estudio y fallo en primera
instancia. ANTECEDENTES: Infieren los autos que en la décima primera estación
(Suba), para los años 1995 a 1996, se presentaron irregularidades
contables, en el manejo del economato y de la cafetería, especialmente con el
no pago de proveedores y otras circunstancias financieras. COMPENDIO PROBATORIO (…) El SI. CORENA SILVA REMBERTO, en su condición de
Jefe de Contabilidad, a pesar de ser el funcionario que manejaba este tema,
guardaba silencio ante las peticiones verbales que hacían los
proveedores, nunca comunicó a los mandos de la Estación lo que
ocurría, demostrando con ello la privacidad y negligencia, limitándose en
desorientar a los afectados con evasivas de que no había dinero, que el
Comandante de Estación no se encontraba, en fin, sinnúmero de explicaciones
vagas que adversamente perjudicaba a los sujetos pasivos. Es preciso traer a
colación, lo sucedido por el perito IVÁN MARTINEZ, cuando advierte que la
Administración de la unidad, canceló todas las obligaciones
legalmente constituidas, hecho éste que lo corrobora el testimonio rendido por
el PT. ANDRADE ARIAS HÉCTOR, al expresar categóricamente que ello se cumplió,
cosa que no ocurre con las facturas que no entraron a la
Administración legalmente y que no existen soportes contables. Así las
cosas, no existen Administrativamente presupuestos legales, para
responsabilizar a los señores MY. R CARGÍA HERREROS RUSSY LUIS EDUARDO, MY.
VARGAS CUENCA YESID, IT. JURADO AREIZA JOSE OSWALDO. SS. LAGUADO SEPÚLVEDA
FREDDY, SS. RODRÍGUEZ PATIÑO LEER HARVEY, SI. CORENA SILVA REMBERTO,
CO. HOGO NESTOR ROA FERNÁNDEZ Y PT. ANDRADE ARIAS HÉCTOR ANTONIO, pues como se
dijo antes, hay pruebas testimoniales que aceptan que al hoy CS. (f) GELVES
PABÓN DINAEL, se le despachaban pedidos personales cosa que no entraremos a
profundizar en virtud a que éste falleció como consta en autos.” A renglón seguido, afirmó: “como se desprende de las pruebas anteriores sobre
los mismos hechos por los cuales se expidieron los actos administrativos
acusados, se procedió como lo ordenan los manuales, a proteger a las
autoridades de la turba. Tales declaraciones que son uniformes y contestes
(sic) desde el punto de vista de la actividad policial, rebaten palmariamente
la censura de los falladores, de encontrar la actuación del actor conducta
ilícitas (sic) de toda vez (sic) que dentro del presente proceso no existen las
evidencias probatorias para endilgarse responsabilidad administrativa, frente a
los hechos ocurridos en la administración y economato de la décima primera estación
de Suba, en los que se manifiesta la deuda a varios proveedores que surtían esa
Unidad”. Agregó que en el caso concreto hubo una indebida
valoración de las pruebas por parte de la Policía Nacional, en la medida en
que no advirtió que el funcionario encargado de recibir los víveres era el
señor Gelves Pabón Dinael. Sobre el particular, reiteró los
argumentos que expuso en el escrito de la demanda. Insistió en que la sentencia del a-quo desconoció
que los actos administrativos impugnados carecen de presunción de legalidad,
porque existe incongruencia entre los cargos y los fallos de primera y segunda
instancia. Dijo además que tales actos adolecen de falsa motivación porque no
son ciertos los hechos que en ellos se relacionan y, que hay error de hecho
porque i) no se valoraron adecuadamente las pruebas que
le favorecían, ii) “a las pruebas se les hizo ver lo
que no decían”, iii) los elementos de convicción demuestran
que su conducta no entraña perjuicio grave, ni para la institución, ni para los
particulares beneficiarios de las deudas y que tampoco hubo ánimo dañoso de su
parte y, iv) el material probatorio revela que no se
apropió indebidamente de los haberes. Tal y como lo afirmó en la demanda, reiteró que la
motivación de los actos demandados no estuvo ajustada a la realidad, que su
conducta no se adecúa a las normas que se estiman vulneradas, que dichas
disposiciones se aplicaron erradamente y que hay violación al debido proceso, a
la defensa, y exceso en la aplicación de la sanción. Manifestó que la destitución exige presupuestos
indispensables, tales como: que la falta cometida sea grave, que esté
debidamente comprobada, y que el correspondiente proceso disciplinario se
adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa,
condiciones que en este caso no se cumplieron. (Negrillas de la Sala). Citó jurisprudencia del Consejo de Estado,
particularmente la sentencia de la Subsección B, de la
Sección Segunda, de 21 de septiembre de 2000 (expediente Nº 8229), la cual
transcribió en su integridad. De otro lado, sostuvo que el Tribunal de Instancia
desconoció las irregularidades de las que adolecen los actos acusados. En
efecto, manifestó que lo que “se quiere encontrar es una investigación
que guarde los principios del debido proceso, el derecho de defensa, celeridad
procesal, y aquellos que garanticen a los administrados una decisión amparada
en equidad y derecho de la administración de justicia disciplinaria”. En ese sentido, dijo que el auto de cargos crece de
valoración probatoria, y que “es necesario recalcar al operador
disciplinario la innegable necesidad de motivar o de valorar el material
probatorio que se ha allegado a la investigación, hecho que ha venido
recalcando la Procuraduría General de la Nación en sus
continuas visitas a los Estrados Disciplinarios policiales, y que han generado
continuos llamados de atención del ente fiscalizador al respecto, agregando a
lo anterior que no solo se debe valorar el acervo probatorio, sino
motivar (…) cada uno de sus acápites en que sea necesario y que la
norma así lo indique, anteriormente Decreto 1798 de 2000 (sic), que deben
integrar las providencias mediante las cuales se manifiesta la
Administración, aún más, en una pieza de tan vital importancia en el proceso
disciplinario, como es el auto de cargos” . Afirmó que el “fallador” de
instancia omitió cumplir los requisitos contemplados en el Decreto 1978 de 2000
(artículo 139), que alude a las formalidades del auto de cargos, tema sobre el
cual se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de afirmar que dicha
providencia cumple una función vital dentro del proceso disciplinario, pues con
base en él la Administración circunscribe la imputación específica de los
hechos constitutivos de falta disciplinaria, y el inculpado puede ejercer
adecuadamente su derecho de defensa respecto de los cargos específicos y
concretos. Reiteró que en este caso existieron irregularidades
que vician de forma y de fondo los cargos pues i) no se valoró
el material probatorio, ii) no se determinó la conducta
específica que cometió, iii) no se indicaron las normas
vulneradas, iv) no estuvo suficientemente motivado ni se
determinó la gravedad de la falta. (Negrillas de la Sala). Se refirió igualmente a los principios
constitucionales y legales que deben orientar la actuación disciplinaria, los
cuales estimó vulnerados, y a la importancia que reviste el fallo [disciplinario]
de primera instancia. Finalmente sostuvo: “En cuanto al principio
de legalidad, al A-QUO (sic) de manera equivocada determino (sic) y profirió el
auto de cargos y el fallo de primera instancia en la parte sustantiva con el
Decreto 1798 de 2000 (sic) y procedimental, en derecho esta no era norma que se
encontraba vigente a la época en que profiere le nuevo auto de cargos y el
fallo de primera instancia”. Por último, dijo que se configuraron las causales
de nulidad establecidas en el artículo 143 (numerales 2 y 3) de la
Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA
INSTANCIA Admitido el recurso de apelación14 y
vencido el término para alegar de conclusión ante esta Corporación15, el Consejero Ponente, mediante auto de 24
de octubre de 200716, ordenó devolver el
expediente al Tribunal de origen, a efectos de que verificara la existencia de
un cuaderno faltante y remitiera el proceso en su totalidad; toda vez que si
bien el expediente fue recibido en esta Corporación con un cuaderno y un anexo,
el último compuesto por las copias de la demanda; se echaron de menos unas
pruebas aportadas por la parte actora, tal y como lo indica el memorial visible
a folio 472 del expediente. Enviado el proceso, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, ordenó oficiar a su homólogo en San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, para que allegara el cuaderno faltante17. Esta última Corporación, mediante oficio de 14 de
enero de 200818, dio respuesta al anterior
requerimiento, señalando que de conformidad con la relación de procesos
remitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la
Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de San
Andrés Isla; recibió el expediente con un cuaderno (de 494 folios) y un anexo. Explicó que por auto de 23 de enero de 2004, asumió
el conocimiento del asunto y que, el 26 de agosto siguiente, profirió la
sentencia en la que dispuso, entre otras cosas, remitir las actuaciones al
Tribunal de origen. Manifestó que en efecto, el proceso fue devuelto completo mediante
Oficio Nº 0791 del 30 de agosto de 2004, en el cual anotó que “consta
de un cuaderno principal con 511 folios y un cuaderno anexo”. Para
acreditar su dicho, remitió copia del citado Oficio y de la relación de procesos
que recibió por descongestión19. Por su parte, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca manifestó que revisado el sistema de información judicial advirtió20 que “el expediente de la
referencia, nunca ha tenido un cuaderno adicional al principal sino un
anexo” y que, en ese orden, “el presente proceso fue remitido
en su totalidad al H. Consejo de Estado para darle trámite al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante (…)”. Finalmente, ordenó
devolver el expediente a esta Corporación para continuar el trámite. Cumplido lo anterior, el Consejero sustanciador
ordenó requerir nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que
allegara el cuaderno faltante, a lo cual respondió mediante Oficio del 18 de
febrero de 2010,21 señalando que ya
había enviado el expediente y que “revisado el sistema de gestión, este
no nos permite establecer que con fecha de 24 de mayo de 2002 se haya
registrado el recibido de un cuaderno con 283 folios, aportado por el apoderado
de la parte actora (…)”. Asimismo, solicitó copia del oficio mediante
el cual la parte actora aportó al proceso el cuaderno extraviado. Tramitadas las copias, por auto de 14 de diciembre
de 201022, el Consejero Ponente, fijó una
audiencia para la reconstrucción del expediente, “sin perjuicio de las
investigaciones a que haya lugar y que oportunamente se ordenarán”. Dicha
audiencia se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2011. Así las cosas, como el proceso se encuentra para fallo y no se advierte
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver
la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo
en cuenta que el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda al
considerar, entre otras cosas que i) el control que efectúa esta
Jurisdicción respecto de los actos administrativos es únicamente de legalidad
(no de constitucionalidad) y, ii) que las disposiciones
de la Carta Política invocadas por el demandante no pueden ser
quebrantadas de manera directa sino a través de la vulneración de otras de
menor jerarquía que las desarrollan; debe la Sala determinar, como
cuestión previa, si le asiste la razón al a-quo y en
consecuencia, si procede el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad
que formuló el señor Remberto Enrique Corena Silva para
sustentar sus pretensiones. 1.
Cuestión previa. En
el ordenamiento jurídico Colombiano la Constitución ocupa el primer
lugar en la jerarquía del sistema de fuentes, es norma de normas23 y, por lo tanto sus disposiciones prevalecen
sobre las demás. Es
por ello que la Ley, el Reglamento y en general los cuerpos normativos de
inferior jerarquía, deben ser coherentes con las reglas y los principios
contenidos en la Constitución, so pena de que sean expulsados del
ordenamiento jurídico, previo el ejercicio de las acciones que correspondan
según sea el caso. En
lo que tiene que ver con los pronunciamientos y/o manifestaciones de voluntad
de la administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la encargada de efectuar el control de legalidad sobre los
mismos y, en virtud de su carácter rogado, el interesado en
obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de
presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios
para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la
normatividad aplicable24. En tal sentido el artículo 137
del C.C.A., dispone que: “Toda demanda
ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y
contendrá: 1. La
designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se
demanda; 3. Los hechos
u omisiones que sirvan de fundamento a la acción; 4. Los
fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de
un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el
concepto de su violación; 5. La
petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6. La
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”
(Resaltas fuera de texto). Obsérvese que el numeral 4 de
la disposición citada, no restringe al demandante para que indique como
violadas solamente disposiciones legales. De hacerlo, estaría pasando por alto
que en nuestro sistema de fuentes prevalece la Constitución.
Antes bien, si un acto administrativo riñe con lo previsto en la
Carta Política, con mayor razón debe invalidarse. De este modo, los requisitos
formales del derecho de acción establecidos en el artículo transcrito, deben
ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la
legalidad (y con mayor razón, la constitucionalidad) de las actuaciones de la
administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes, como
el debido proceso (que tiene rango constitucional). Así las cosas, los principios
en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas,
son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es
viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el
contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden
armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la
administración de justicia, (artículo 229 de la C.P), y el principio de la
prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades (artículo 228 ibídem). Sobre el particular, la
Sala reitera25 lo que ha considerado
en múltiples fallos, en el sentido de que el Juez debe integrar e interpretar
la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir
justicia, de fondo y sin dilaciones. Hechas las anteriores
precisiones, en el caso sub júdice se observa que la parte
actora sustentó sus pretensiones indicando como violadas disposiciones legales,
reglamentarias y constitucionales. De la Carta Política, estimó vulnerado
el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32,
34, 42, 83, 85, 86, 87 90, 125, 216, 228 y 230; los cuales también pueden ser
transgredidos, dado su carácter normativo y no meramente enunciativo o
propositivo26. De otro lado, de la
sustentación de los cargos se infiere que el demandante cuestiona el proceder
de la Policía Nacional en el trámite del proceso disciplinario que se
le adelantó, pues en su sentir dicha Entidad no le respetó los derechos al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad y en ese sentido transgredió los
mandatos constitucionales que citó. Ahora
bien, es por todo lo anterior que en criterio de esta Sala no le asiste la
razón al Tribunal que profirió el fallo apelado al afirmar que el control que
efectúa esta Jurisdicción respecto de los actos administrativos, es únicamente
de legalidad y no de constitucionalidad. Si bien es cierto que el análisis que
se realiza en sede Contenciosa Administrativa incluye la confrontación entre el
acto administrativo y la Ley, ello no obsta para que se examinen los actos
demandados a la luz de la Constitución que, como ya se dijo, es norma
de normas. Finalmente,
en este punto cabe resaltar que “los trabajos de comparación en derecho
constitucional y derecho procesal muestran como tendencia
la constitucionalización del procedimiento en todas las ramas del
Derecho. En la norma superior de la mayoría de los Estados, incluso de
aquellos con mayor tradición jurídica, se consagra un catálogo de garantías
mínimas que debe reunir todo proceso judicial [y administrativo], con el fin de
impedir que el futuro legislador desconozca los derechos fundamentales de las
personas y, de otra parte, lograr la verdadera materialización de dichos
derechos, alcanzando de esta forma la justicia, reconocida como valor supremo
de todo ordenamiento jurídico (…). En
conclusión, la incorporación en el texto fundamental de 1991 de algunas
instituciones procesales, seguramente obedece al propósito de evitar que el
legislador, el juzgador y el ejecutivo desconozcan o violen los derechos
fundamentales, lo cual, como se le impone a la doctrina de cualquier
especialidad del Derecho, nos obliga a realizar, antes del estudio específico
del proceso penal27, una presentación
constitucional del tema, que a su vez debe empezar por describir los aspectos
orgánicos y funcionales de la jurisdicción respectiva”28 Dilucidado este punto, procede la Sala a
pronunciarse de fondo sobre lo debatido en el sub-lite, teniendo
en cuenta que el problema jurídico del cual se ocupará,
consiste en determinar la legalidad de los actos proferidos por la entidad
demandada, por medio de los cuales declaró responsable al actor, le impuso
sanción de destitución, lo retiró del servicio y lo inhabilitó para ejercer
cargos públicos por el término de 5 años. A efectos de resolver la cuestión planteada y como
el señor Remberto Enrique Corena Silva fue retirado
del servicio activo de la Policía Nacional, institución en la que
se desempeñaba en el Grado de Intendente; resulta necesaria la referencia a las
disposiciones que regulan la materia y que son aplicables a este caso. 2. Del retiro del servicio. Marco legal. El Decreto
Nº 132 de 1995, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, “por el
cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional”29, prevé en el artículo 55, que el retiro es la situación en
que por Resolución de la Dirección General de la Policía, el
personal del Nivel Ejecutivo de esa institución, cesa definitivamente en la
obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de
reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Una de las causales por las cuales
opera el retiro es la destitución, en los términos del literal d, del artículo
56 del citado Decreto. Asimismo, de conformidad con
el artículo 64 de dicha normatividad [Decreto Nº 132 de 1995], “los
miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán destituidos
(…), cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado”
Ahora bien. En el sub-lite, el actor
cuestiona tanto la legalidad de los actos mediante los cuales la Policía
Nacional le impuso la sanción de destitución, como la de la
Resolución que ordenó retirarlo en forma absoluta del servicio. En efecto, en el recurso de apelación, además de
reiterar los argumentos de la demanda, afirmó en síntesis que i) el a-quo desconoció
las irregularidades que vician de nulidad al proceso disciplinario dentro del
cual no se valoraron correctamente las pruebas y ii) que la
entidad demandada desconoció los derechos al trabajo, al debido proceso y a la
defensa porque no motivó correctamente los actos acusados, no determinó
debidamente la falta, ni el grado de culpabilidad, no tuvieron en cuenta sus
descargos, relacionó hechos que no existieron, lo sancionó por una conducta que
no cometió, y la destitución se le impuso sin haber determinado la gravedad de
la falta ni el grado de culpabilidad. Para determinar si le asiste la razón al
recurrente, la Sala precisará, en primer lugar, el alcance del
control que esta Jurisdicción efectúa respecto del ejercicio de la potestad
disciplinaria y, posteriormente, con fundamento en los hechos que resulten
probados, abordará el fondo de este asunto. 3.
Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al control judicial de la
potestad disciplinaria. Esta
Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal
la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce
por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce
un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas
entidades -como la Policía Nacional- para ejercerla directamente,
pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se
ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones
que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta
pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de
septiembre de 200930 en la cual
consideró: “De
esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso
disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede
contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades
disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de
nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe
ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el
debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica
probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como
soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de
las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo
esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de
la administración, que la Constitución ha confiado a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial
cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede
convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se
tratara. Decantado
que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de
cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría
General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la
intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están
sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces,
en línea de principio puede predicarse que el control que a la
jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta
se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse
al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en
su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o
que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser
totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de
toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder
correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva
lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa
tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas
de la Sala). Todo
lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la
protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario
mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la
actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores
constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa,
la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica
de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la
Constitución y en la Ley. A
pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la
presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues
la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas
que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales
básicas. En
ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados
de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en
el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la
construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la
actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva.
Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las
garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello,
cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede
Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier
defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. 4.
Del caso concreto. A
juicio del apelante, la entidad demandada al proferir los actos administrativos
acusados, le violó los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso;
incurrió en falsa motivación; en error de hecho; no valoró las pruebas que le
eran favorables; desconoció los principios que deben orientar la actuación
disciplinaria; no graduó adecuadamente la falta ni determinó la culpabilidad;
no tuvo en cuenta sus descargos y, lo sancionó con fundamento en una conducta
que no cometió y en unos supuestos fácticos falsos. Se
procederá entonces a estudiar de fondo los planteamientos del recurrente, no
sin antes determinar el régimen disciplinario que le es aplicable. 4.1.
Régimen disciplinario aplicable. Como
los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en
contra del demandante, ocurrieron mientras éste se desempeñaba como Intendente
en la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones previstas en
el Decreto 2584 de 1993 y en la Ley 200 de 1995. Si bien el primero
es anterior a la expedición de la Ley 200, los dos cuerpos normativos
se encontraban vigentes para la época en que tuvieron lugar los supuestos
fácticos que se estudian en este caso. El
artículo 175 la citada Ley, prevé que “en los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se
aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos
disciplinarios especiales con observancia de los principios
rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la
autoridad que adelante la investigación”. (Negrillas y
subrayas de la Sala). Así
las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar
disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del
siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su
régimen especial, contenido en el Decreto 2584 de 199331 y, en
lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones del citado
Decreto sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único
(Ley 200 de 1995). En
ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar
que si bien existen diferencias entre los estatutos disciplinarios de la
Policía Nacional y los que se aplican a los demás funcionarios públicos,
las mismas tienen que ver con la naturaleza de las funciones que ejercen unos y
otros servidores y son de carácter sustancial, pues el procedimiento
que debe adelantarse en todos los casos debe ceñirse a los postulados que se
derivan del derecho al debido proceso y a los principios establecidos en el
Código Disciplinario Único. Sostuvo la Corte: “Al tenor de
lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la
consagración de un régimen disciplinario especial para los miembros de la
fuerza pública se explica por razón de las especiales funciones que le han sido
asignadas. Por eso […] las diferencias existentes entre los
estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional y los aplicables a los demás funcionarios públicos, radican,
exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden
incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el procedimiento que
debe surtirse para imponer la sanción,”32 Adicionalmente, en la sentencia C-310 de 1997, esa Corporación
al examinar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 175 de la
Ley 200, ya trascrito, consideró que lo que en verdad diferencia los
estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la Policía
Nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de
las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les
pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados
a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo
estatal. Para la Corte, no sucede lo mismo con el procedimiento que
se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser
igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el
legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el C.D.U.33 Y, en providencia C-088/97, la
Corte sostuvo que “la salvedad que hizo el legislador obedeció,
presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial disciplinario para
la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atención
a las especiales características de las funciones y actividades que cumplen sus
miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan
el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservación de dicho
régimen excepcional para la fuerza pública, en los aspectos de orden sustancial
propios de su estatuto disciplinario, el legislador consideró que debía
establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la
responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales
pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser
aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier
servidor público que incurra en falta disciplinaria” Así, en criterio del Tribunal encargado de la
guarda de la Constitución, la existencia de estatutos especiales no impide
al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos
de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por
el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteración es pertinente. En suma, para la Corte y también para
esta Corporación, los principios rectores del proceso disciplinario -debido
proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de
inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana,
resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente
identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituído para
garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus
derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. Ahora bien. Precisado lo anterior, del
Decreto 2584 de 1993 se destacan las siguientes disposiciones: El
artículo 39, enumera las faltas disciplinarias “contra el ejercicio de
la profesión” en las cuales pueden incurrir los uniformados. Asimismo,
el artículo 41, establece unos criterios para la graduación de las sanciones34, los cuales son: “1. La naturaleza de la falta, sus
efectos con relación al servicio y los perjuicios que se hayan causado; 2. El grado de participación en el hecho y la existencia de
circunstancias atenuantes o agravantes; 3. Los motivos determinantes según sean innobles o fútiles, o nobles y
altruistas; 4. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del
cargo y la naturaleza de las funciones del mismo”. Por su parte, los
artículos 42 y 43, señalan las circunstancias de agravación y atenuación de las
faltas disciplinarias, las cuales, en concordancia con las disposiciones
de la Ley 200 de 1995, pueden ser gravísimas, graves o leves. En el artículo 54, se
lee que “el proceso disciplinario se sujetará a los
principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en el
artículo 3 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen
o adicionen” En
lo que tiene que ver con el contenido que debe tener el fallo disciplinario, el
artículo 61 del Decreto 2584 de 1993, prevé: “Las providencias que
resuelvan los recursos previstos en este reglamento y los fallos que deciden
sobre la situación del inculpado, según el caso, deber contener: 1. Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen de los hechos que
dieron lugar a la investigación. 2. Una parte considerativa, donde se valoren las pruebas y se expongan
los razonamientos legales para fundamentar el fallo. 3. Circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad. 4. Una parte resolutiva, donde se decidirá lo pertinente, indicando la
sanción que corresponde a la falta, si se hubiere demostrado la responsabilidad
del inculpado. 5. Si procede la sanción disciplinaria consistente en multa, se indicará
el valor correspondiente, teniendo en cuenta el sueldo devengado por el
inculpado en el momento de la realización de los hechos y se señalará el
organismo a favor del cual debe hacerse el pago. 6. En el evento de destitución, se determinará el tiempo de inhabilidad
para desempeñar cargos públicos del sancionado en los términos establecidos en
este reglamento. 7. Igualmente en los casos de destitución, se ordenará las
comunicaciones de que trata este reglamento. 8. Si en el momento de emitirse el fallo, la persona se hubiere retirado
definitivamente de la institución, se ordenará la anotación de las providencias
en su hoja de vida y se informará de esa circunstancia a la
División de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación y a la entidad u organismo donde el sancionado estuviere prestando
sus servicios. 9. Los recursos que legalmente proceden en los términos de este
reglamento”. . Ahora
bien. Establecido que con la entrada en vigencia de la Ley 200 de
1995, los procedimientos disciplinarios han de tramitarse de acuerdo con las
disposiciones y principios de esa normatividad, sin perjuicio de las de
carácter sustancial establecidas en el régimen especial o las de índole
procesal que resulten compatibles;“En la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores que determina este Código, la Constitución
Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y
Contencioso Administrativo”. – Artículo 18 de la
Ley 200- (Se resalta). Así
las cosas, de los principios que deben informar a las actuaciones
disciplinarias se destacan, entre otros, los siguientes: a.
El debido proceso y el derecho a la defensa,
establecidos principalmente en los artículos 29 de la Constitución y
5 de la Ley 200 de 1995 y que se aplican no solo a las actuaciones
judiciales sino también a las de carácter administrativo. De acuerdo con estos
principios, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El
artículo 5 de la Ley 200, señala además que “Todo servidor
público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser
procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta
disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido
y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la
Constitución y en este Código (…).” Sobre
este principio de clara estirpe constitucional (C.P., art. 29), debe descansar
la vigencia del derecho disciplinario, en garantía de un orden justo, la
seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de
la potestad estatal disciplinaria misma35. Al
respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Las
definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas
disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas
sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la
definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los
contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29
de la Carta Política al preceptuar que “Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.”. La
concordancia que un régimen disciplinario pueda tener con ese mandato
constitucional, en lo que a la determinación de las faltas disciplinarias se
refiere, requiere dar cabida a los principios propios de los regímenes
sancionatorios en lo relacionado con la valoración de la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. Cobra
especial relevancia, entonces, a través de la primacía del principio de
legalidad, la predeterminación de la falta disciplinaria, sea que ésta se
produzca desde una fase activa o negativa, así como de la sanción que de orden
correctivo debe ser impuesta a los disciplinados “según la naturaleza de la
falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los
antecedentes relativos al comportamiento laboral".36 Así
pues, mientras por el principio de legalidad se “demanda imperativamente la
determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o
ilícitas” el principio de tipicidad concreta dicha regulación, “en el sentido
de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta
o del comportamiento ilícito, así como de los
efectos que se derivan de éstos (…) De esta manera la tipicidad cumple
con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales
al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son
sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.”.37 b.
El principio de imparcialidad (artículos 75 y
77 de la Ley 200 de 1995), según el cual, i) las
autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad
de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los
hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las
personas sin discriminación alguna y ii)toda decisión que
se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. c.
Culpabilidad (artículo 14 de la
Ley 200 de 1995). De acuerdo con este principio, en materia disciplinaria
está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo
son sancionables a título de dolo o culpa. Llama
la atención la relación existente entre éste y el principio de
proporcionalidad, pues reiterando lo dicho por la doctrina más
autorizada sobre la materia “la pena proporcional a la
culpabilidad, es la única pena útil”38 En
efecto, “el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de
culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad
y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de
ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la
individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que
impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por
tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad. No
es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción a la
que correspondería a las circunstancias del hecho, buscando de ese modo un
efecto ejemplificador frente al conjunto de la sociedad: tanto el
principio de culpabilidad como el de proporcionalidad, lo impiden. El
principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de
culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser
considerados por el órgano administrativo competente en el momento de
individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad
coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues
permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho
cometido. Una
sanción proporcionada exigiría, por tanto, la previa consideración de si el
ilícito ha sido cometido a título de dolo o culpa, así como del grado en
que éstos elementos han concurrido. Es
notorio que el principio de proporcionalidad impide que por la comisión
imprudente de una infracción, se imponga la sanción en su grado máximo (…) pues
ese límite máximo correspondería a la comisión dolosa”39 (Negrillas
y Subrayas de la Sala). De
otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia C-708 de 1999, consideró,
respecto del principio de culpabilidad, lo siguiente: “7.
La responsabilidad subjetiva del disciplinado como elemento esencial para la
imposición de la sanción disciplinaria (…)
no todas las faltas disciplinarias afectan gravísimamente los bienes jurídicos
protegidos por el régimen disciplinario; de ahí que, a partir de la valoración de
los diversos niveles de lesión, el legislador, como resultado del ejercicio de
sus facultades, apoyado en la intensidad de afectación que observe en esos
bienes jurídicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del
injusto, tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como
infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposición de
la sanción. Como
quiera que dichas faltas previenen el buen desempeño de la función pública, en
su definición “... entran en juego, elementos propios de la función pública que
interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al
superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de
acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, (...).”40, como así sucede en el artículo 27
de la Ley 200 de 1995, demandado. Una
vez graduadas las faltas disciplinarias en gravísimas, graves y leves, la
Ley 200 de 1995 realiza la respectiva dosimetría de las sanciones en los artículos
26 (causales de mala conducta) y 32 (límites de las sanciones), debiendo
atender a los “... límites dados por el principio de proporcionalidad, en
virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe
hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de
culpabilidad”41. (…) De
manera que, un juicio de responsabilidad, bien en materia penal o
disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad pertinente, a cargo del
respectivo fallador. En la doctrina nacional sobre el particular se ha señalado
lo siguiente: “se
entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en
virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal,
pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio
donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde
con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio
de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que
preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente
debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente
constituidos -según un rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por
el ordenamiento jurídico estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma. Lo
anterior evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, pues se
es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada,
y en función de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el
comportamiento individual; por ello, el juicio de culpabilidad no puede
desbordar los marcos propios del estado social y democrático de derecho y debe
corresponderse con sus postulados inspiradores, empezando por el supremo
mandato constitucional de respetar la dignidad de la persona humana (Const.
Pol., art. 1°). 42” (Negrillas
y subrayas de la Sala)43. d.
Principio de la graduación de la falta (artículos
24, 25 y 27 de la Ley 200 de 1995). El funcionario que ejerce la
potestad disciplinaria, debe determinar de manera clara la falta en la que
incurrió el funcionario, estableciendo si es gravísima, grave o leve, de
acuerdo con los parámetros previstos en las disposiciones citadas, dentro de
los que se encuentra el grado de culpabilidad (ya explicado). La aplicación de
este principio, es indispensable a la hora de determinar la sanción que, de ser
el caso debe imponerse, la cual debe guardar una relación de proporcionalidad
con el tipo y la gravedad de la conducta desplegada por el funcionario
disciplinado. Sobe
este principio la Corte Constitucional, dejó sentado que: “Cuando el legislador
consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en
el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableció unos
criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir
sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de
los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente
sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes
punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma
vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición
de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de
lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el
nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se
produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria”44. En esa misma
providencia, el máximo Tribunal encargado de la Guarda de la
Constitución, explicó que las faltas
disciplinarias, para fines sancionatorios, han sido clasificadas en la
Ley200 de 1995 en tres grupos: gravísimas, graves y leves y que, en ese orden
de ideas, el artículo 25 señala cuáles conductas de los servidores públicos se
consideran faltas gravísimas, erigidas en causales de mala conducta y el
artículo 27, acusado en esa oportunidad, fija los criterios para determinar la
gravedad o levedad de las faltas. Agregó
que “el legislador, con ese fin, ha precisado en el artículo 38 de esa
misma ley qué debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es “el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflicto de intereses”, de lo cual se puede deducir un claro propósito de
evitar arbitrariedades en el ejercicio de la función pública. Esa
definición, desde una interpretación sistemática, debe ser el punto de partida
para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales,
personales del infractor, del fin propio de la función pública y del servicio
público afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de
las circunstancias y modalidades del hecho que las configura. Como ya se dijo,
son precisas las conductas que se encuentran estatuidas como faltas gravísimas,
respecto de las cuales no cabe ningún tipo de gradación (arts. 25 y 26). Aun
cuando a juicio del actor, el señalamiento de esos criterios para definir sobre
el nivel de lesión que puedan llegar a soportar los bienes jurídicos protegidos
por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser
expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisión u
omisión, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del
legislador configurar el tipo disciplinario en forma genérica, con cierto grado
de indeterminación y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que
lo estructuran, mediante el uso de parámetros generales de las conductas dignas
de desaprobación, para efectos de su encuadramiento típico”. Adicionalmente, es
de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de
que las conductas constitutivas de faltas se encuadren en la forma de tipos
abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de
los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un
mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por
la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función
pública y del régimen administrativo sancionatorio45. En
todo caso, el operador disciplinario, a la hora de imponer la sanción, debe
concretar el principio de tipicidad, indicado con precisión cuál es la falta
que cometió el funcionario investigado, señalando el deber que incumplió y si
su conducta fue gravísima, grave o leve. e. Adicionalmente,
y en desarrollo del postulado según el cual, en el proceso disciplinario deben
observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio, el
artículo 93 de la Ley200 de 1995, que se refiere a los fallos, preceptúa
que los mismos deben contener: “1.
Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se
precisarán por separado. 2. Una síntesis de
la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si
la hubiere. 3. Resumen de las
alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las
de la defensa. 4. Un análisis
jurídico probatorio fundamento del fallo. 5. La especificación
de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o
normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados. 6. Un análisis de
los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas,
su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando
en forma separada las principales de las accesorias. 7. La decisión que
se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. 8. En casos de
absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1o., a 6o.,
para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el
reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales”. (Negrillas
de la Sala). Ahora bien. Para determinar si
los actos administrativos demandados se encuentran o no ajustados a la
Constitución y a la Ley, la Sala relacionará los hechos
que, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, resultan
acreditados en el sub-lite. 4.2.
Hechos probados. El
señor Remberto Enrique Corena Silva, se vinculó a la
Policía Nacional desde el 1° de julio de 1987 y fue retirado del servicio
el 30 de agosto de 1999, cuando ostentaba el grado de Intendente, en la “Policía
Metropolitana de Bogotá”46. La
causa de su retiro, fue la sanción de destitución que le impuso la entidad
demandada, mediante el acto administrativo de 4 de noviembre de 1998 (de
primera instancia), el cual fue confirmado el 11 de marzo de 1999 (fecha del
acto de segunda instancia). Tales providencias pusieron fin a la actuación
disciplinaria que se originó por las irregularidades cometidas en el manejo del
economato y de la cafetería, cuando el señor Corena Silva fungía como
Jefe de Contabilidad. Impuesta
la sanción de destitución, el General Rosso José Serrano, entonces
Director General de la Policía Nacional, dictó la Resolución N° 02953
del 27 de agosto de 1999, en la que consideró y resolvió lo siguiente: “CONSIDERANDO. Que la
Policía Nacional, mediante providencia del 11 de marzo de 1999, impuso la
sanción de destitución al
Intendente Remberto Enrique Corena Silva. Que
se hace necesario retirar de la institución al citado policial, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2, literal d, y 64 del Decreto
132 de 1995. Que
´por mandato del artículo 98 del Decreto 2584 de 1993, el miembro de la
Policía Nacional que haya sido sancionado con destitución, quedará
inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO
1°. Retirar en forma absoluta del servicio
activo de la Policía Nacional por destitución, al intendente
REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA (…) adscrito a la Policía
Metropolitana Santa fe de Bogotá. ARTÍCULO
2°. Inhabilitar por el lapso de cinco (5) años
para ejercer cargo público, al Intendente REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993. ARTÍCULO
3°. Enviar copia de la presente Resolución
a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación. (…)”47 (Negrillas
y subrayas de la Sala). La
anterior Resolución, mediante la cual se hizo efectivo el retiro del servicio,
fue notificada personalmente al demandante el 30 de agosto de 199948. Como
ya se vio, el proceso disciplinario que antecedió a la destitución y al
posterior retiro del servicio del actor, se adelantó como consecuencia de las
irregularidades e inconsistencias que, durante los años 1995 y 1996, se presentaron
en el manejo del Economato y de la Cafetería del Departamento de
Policía de Tisquesusa, relacionadas con el incumplimiento en el pago a los
proveedores y con otras circunstancias financieras; habida consideración de que
el actor se desempeñó en esa época como el Jefe de Contabilidad
de la Entidad. Cabe anotar que dicho proceso se adelantó no
solamente en contra del demandante sino también en contra los
señores My. (R) Luís
Eduardo Garcíaherreros (sic?) Russy, My. Yesid Vargas
Cuenca, Ss. Fredy Lafuado Sepúlveda, Ss. Lee Harvey Rodríguez
Patiño, It. José Oswaldo Areiza Jurado Hugo Néstor Roa
Fernández, el Cs. (f) Gelves Pabón Dinael y Pt., Héctor
Antonio Andrade Arias49. Mediante
el fallo disciplinario del 4 de noviembre de 199850,
ya citado, el señor Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa,
resolvió, entre otras cosas, solicitar ante la Dirección
General de la Policía Nacional, la destitución del demandante. Al
efecto, consideró que al proceso se aportó el material probatorio suficiente
para demostrar que el manejo del Economato y de la
Logística de la Décimo Primera Estación (Suba) no fue el
correcto, pues se violaron las normas elementales que regulan la materia,
consagradas en el Manual de Administración para la Policía Nacional. Afirmó
que obran en el proceso administrativo fotocopias de las facturas y de los
demás documentos contables, que “se consideran de vital importancia
para el esclarecimiento de los hechos”. Dijo: “Las
pruebas testimoniales indican que el hoy fallecido CS. GELVEZ PABÓN
DINAEL (Ecónomo) tenía negocios y tratos particulares con los proveedores y
permitía incluso que varios Agentes a nombre de él o de la Policía
Nacional, obtuvieron créditos en esos almacenes, así lo afirma ARROYAVE TABARES
(…) al indicar ´también recuerdo que la cuenta de GELVES se creció rápido
porque él llevaba agentes para que les fiara el mercado (…) pero como tenían
prohibido hacer esas cosas, él le decía que respondía por ellos (…). Entonces
así a medida que iba cada agente a mercar, se le colocaba la cuenta a nombre
de Gelves (…) ´. Corrobora
lo anterior FABIO CHACÓN CASTILLO (…) al decir ´Que pasados unos días le
pidieron que pasara las facturas y el cabo GELVES le pidió el favor diera las
facturas que él se hacía cargo de pagarle, pero no se explica si era con el
mismo método que era a través de cheques de la Policía o era a título
personal (…)Que el Cabo GELVES, le pidió también el favor para que le abriera
una cuenta de fianza a título personal, pero no le dio ningún respaldo porque
eran cosas de poco valor´. Estos
deponentes sostuvieron a través de sus juramentadas, que las facturas no eran
canceladas en su orden; que los pagos los hacía CORENA quien ´empezó con las
disculpas, que el Mayor 5 el Capitán eran los que firmaban los cheques, que no
se encontraban en la Unidad, ó que en el Banco no habían fondos, siempre
sacaba una excusa para no pagarles. Sumado
a ello, la señora ARAMINTA CHACÓN MORENO (…) infiere que cuando comenzó a pagar
el SI CORENA SILVA REMBERTO, ahí empezó el despelote (sic); finalmente cuando
iba a reclamar el cheque le decían que le cancelaban la mitad y el restante
después. Acusas (sic) a CORENA quien le decía siempre que volviera al día
siguiente por el cheque y así la tenía. El
ciudadano WILLIAM MENDIERA NOVA (…) se refiere a lo mismo, categóricamente
sostiene que la disculpa del SI. CORENA SILVA REMBERTO era que no había llegado
dinero, esto lo decía cuando se acercaba a la Estación a cobrar los
cheques por concepto de productos cárnicos, atestaciones que en igual sentido
sostuvo PEDRO ALONSO MANRIQUE BAEZ (…), al referirse que tanto GELVES como
CORENA le confesaron que se habían presentado unos problemas en la Admistración dela
MEBOG y por ello no podían cancelarle”. Adicionalmente,
precisó que si bien la prueba pericial practicada (experticio rendido por
Iván Martínez Martínez) da cuenta de que las obligaciones pendientes ya fueron
canceladas, en ella quedó establecido que “se acepta que hubo FALTA DE
RESPONSABILIDAD, MALOS MANEJOS, ABUSO EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y FALTA DEL
CONTROL POR PARTE DEL COMANDANTE, SUB-COMANDANTE, JEFES LOGÍSTICOS, ECÓNOMO Y
JEFE DE CONTABILIDAD, lo cual conllevó a que se presentaran irregularidades de
tipo administrativo, durante el periodo comprendido entre febrero de 1995
a noviembre del mismo año, las cuales se reflejan en las quejas expuestas
por los diversos proveedores por EL NO PAGO de víveres, que no ingresaron, ni
fueron cargados en la planilla de dicha dependencia, como tampoco llegó
a la Sección Logística la documentación (soporte) de tales compras,
facturas, recibos o cuentas de cobro, como prueba de legalización de las
presuntas adquisiciones” También
analizó el peritaje contable rendido por la doctora Leonor Arévalo de Torres,
Profesional Universitario de la Fiscalía General de la Nación,
quien llegó a las siguientes conclusiones i) hubo facturas que fueron
canceladas sin estar firmadas, para demostrar el ingreso de los elementos, ii)
otras facturas no fueron contabilizadas y iii) se desconocieron las normas y
procedimientos contables. El
Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, agregó: “con
base y fundamento al acervo probatorio traído a colación, se evidencia que
en la Décima Primera Estación de Policía, se presentaron malos
manejos por parte del personal que debía cumplir y ejecutar dichas actividades,
fue así que se hicieron pedidos, algunos ingresaban al Economato de la
Estación, otros nunca llegaron, las facturas algunas se contabilizaban, otras
no, algunas permanecían escondidas, se dejaron de cancelar muchas de ellas;
otras se cancelaron ya por parte de la Institución y otras por parte
del hoy fallecido CS. GELVES OABÓN DINAEL, se realizaron pagos de facturas que
no tenían la firma del oficial de servicio, es decir, sin demostrarse que
realmente la mercancía entró en las instalaciones de la unidad, se efectuaron
avances que no estaba ni fueron legalizados” De
otro lado, explicó que: “La
responsabilidad disciplinaria para cada uno de los encartados se aprecia,
teniendo en cuenta lo estipulado en las normas institucionales, pues las
pruebas que conforman el proceso son adversas y en nada los favorecen. Veamos: (…) RESPONSABILIDADES
DEL JEFE DE CONTABILIDAD. (Circular permanente N° 033 del 131293). A) Informar
por escrito al Jefe logístico y al Sub-Comandante, las novedades encontradas en
las facturas presentadas por parte del Ecónomo a la Administración, tales
como facturas tachonadas con borrones, ó enmendaduras y recortadas ó mutiladas,
procediendo a devolver dichos documentos (…) B. Revisar los inventarios
mensuales de víveres y mercancías con el fin de detectar novedades como: Exceso
de mercancías almacenadas, inflación de los mismos y, además, inconsistencias
desde el punto de vista contable, las cuales se deben informar por escrito al
Sub-Comando, anunciando a la vez recomendaciones del caso para subsanar las
anomalías encontradas (…) C. Cancelar en forma oportuna las diferentes obligaciones,
evitando el máximo fraccionamiento de los pagos (…)”. Y
concluyó: “
Del análisis de las pruebas, se deduce con absoluta claridad que los aquí
inculpados, no cumplieron su deber, fueron ineptos, negligentes e indolentes, circunstancias
que fueron aprovechadas para que los sujetos activos del desorden
Administrativo y contable, soterradamente y de manera oscura, realizara actos
contrarios a las normas institucionales, en este caso el hoy fallecido CS.
GELVES PABÓN (Ecónomo) y SI, CORENA SILVA REMBERTO, éste último señalado por
los sujetos pasivos, entiéndase, por los proveedores afectados, como el
funcionario que siempre respondía negativamente con evasivas cada vez que se
acercaban a cobrar los cheques, argumentando vagamente que los mandos no se
encontraban, que no había dinero etc. (…) Es
curiosa la actitud que reflejaba el SI. CORENA SILVA REMBERTO hacia los
proveedores, pues no se explica el Despacho porqué (sic) argumentaba o
desorientaba a éstos (…) que pareciera dar a entender que algo oscuro o
soterrado estaba ocurriendo, o que algún interés dominaba su mente; y causa más
curiosidad el hecho de que a los proveedores no se les cancelaran las facturas
en su orden, como lo afirman algunos de ellos, en especial ARMINTA CHACÓN
MORENO, cuando relata que empezaron a dejarle facturas pendientes y se le
abonaba una parte quedando pendiente la otra, situación que la obligó a cortar
el crédito. No
son inventos los cargos que se le imputan a CORENA SILVA REMBERTO, son las pruebas
recaudadas en el proceso las que nos orientan para llegar a una conclusión
objetiva, si quebrantar o perjudicar al Suboficial; es el testimonio del PT.
Andrade Arias Héctor Antonio, que ofrece lujo de detalles respecto a la
conducta del inculpado, al sostener que al recibir el cargo de Jefe de
Contabilidad al SI CORENA, se encontró frente a diversas novedades, entre
otras, el atraso de cuentas por pagar por un valor aproximado a $18.000.000 de
pesos. RESUELVE: PRIMERO. Solicitar
ante la Dirección General de la Policía Nacional, la
DESTITUCIÓN para el SI. CORENA SILVA REMBERTO (…)
al demostrarse en la presente investigación que incurrió en faltas
disciplinarias consagradas en el Decreto 2584 de 1993, en su Art, 39, numerales
13,15 (literal c) 16, 17, 19, 35 y 39, consistente en ser el protagonista
principal del desorden administrativo y contable den la Décimo
Primera Estación, cuando se desempeñó como Jefe de contabilidad, situación
que dio lugar a quejas de los porveedores por la no cancelación oportuna de
facturas por concepto de víveres para el economato, tal y como se expuso en la
parte motiva de esta providencia. (…)”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Interpuesto
el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Director General
de la Policía Nacional la confirmó, mediante providencia del 11 de
marzo de 199951. En
este acto administrativo, si se consignaron expresamente los argumentos que expuso
el demandante en su defensa52 así: “en
la contestación de cargos, el SI REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA, manifiesta que
laboró en la Décima Estación de Policía Suba, desde el año de 1995
hasta marzo de 1996, cumpliendo las funciones de contador, hace énfasis en que
los registros de dineros que ingresaba por cualquier concepto y facturas, se
realizaban sobre recibos de caja, elaborados por el logístico, los que
radicaban en cada uno de los libros de los proveedores, responsabilizando al
CS. Dinael Gelves Pabón, quien era el encargado de recibir los
alimentos en la estación y los pagos de las facturas debían ir con la firma del
Oficial de Servicio, el cual verificaba la cantidad de elementos registrados,
contra los que ingresaban, en su cargo como Jefe de Contabilidad de E-11, nunca
se presentaron problemas, entregando las cuentas claras al PT. HECTOR ANTONIO
ANDRADE ARIAS,” El
Director General de la Policía Nacional, consideró en síntesis que la
decisión disciplinaria de primera instancia debe confirmarse porque las pruebas
demuestran claramente la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió. 4.3.
Del fondo del asunto. Dentro
de los argumentos que expuso el actor en la demanda y en el recurso, se
encuentra aquél según el cual la entidad demandada efectuó una indebida
valoración de las pruebas porque sin tener en cuenta aquellas que le eran
favorables, se limitó a analizar las que comprometían su responsabilidad. Sobre
el particular, la Sala advierte que del anterior recuento probatorio,
no es posible determinar con certeza si la Policía Nacional dejó de
valorar algunas pruebas y si, en consecuencia, incurrió en error de hecho o de
derecho. Así, encontrándose la carga de la prueba en cabeza del actor53, él tenía el deber procesal de especificar y
relacionar con claridad cuáles fueron los elementos de convicción que solicitó
o que aportó y que no fueron tenidos en cuenta por la
Entidad demandada, o aquellos que habiéndose decretado no se practicaron,
o, los que le favorecían y no se valoraron. Lo que si es claro para la
Sala, es que en el fallo disciplinario de primera instancia se efectuó un
análisis del material probatorio y que el mismo resulta coherente y razonado. Tampoco
puede determinar esta Subsección, si hubo o no congruencia entre los cargos que
le formularon al demandante y el fallo disciplinario, porque en el expediente
no obra copia del auto de cargos y, la providencia sancionatoria de primera
instancia, no contiene un acápite que se refiera con precisión a aquello que se
le reprochó al demandante y que motivó la investigación (no se efectuó una
síntesis de los cargos). De
esta manera, no prosperan los cargos primero, segundo (parcial), tercero, sexto
(parcial) y decimoprimero que formuló el demandante y que reiteró en el escrito
de impugnación. No
obstante, al examinar el contenido de los actos demandados, particularmente el
de primera instancia, se advierte que en efecto la Policía
Nacional desconoció algunos de los principios que por mandato
Constitucional y Legal deben orientar la actuación disciplinaria (cargos
segundo –parcial-, sexto –parcial- y octavo de la demanda). Al respecto,
resulta oportuno señalar que se ha considerado en nuestro ordenamiento jurídico
que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador y, en esa
medida, el Estado no puede sancionar por fuera de los cauces legales, porque la
evidencia de su carácter de “Social de Derecho” es
la operancia del principio de legalidad54. Ahora bien. Analizado el
contenido de la providencia del 4 de noviembre de 1998, proferida por el
Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, mediante la cual
sancionó disciplinariamente al señor Remberto Corena Silva,
resulta evidente que en ella: i) no se indicaron clara ni
detalladamente los cargos imputados, ni se relacionaron separadamente respecto
de cada uno de los funcionarios investigados, ii) tampoco se
efectuó un resumen de los descargos formulados por el accionante55, ni las razones por las que se rechazaron
las alegaciones de la defensa, iii) no se especificaron los
cargos que resultaron probados, ni se indicaron los que se desvirtuaron, iv) no
se especificó con claridad cuál fue la falta en la que incurrió del actor, y
tampoco se llevó a cabo el análisis de los criterios utilizados
para determinar la naturaleza de la misma, su gravedad o levedad, ni las
consecuentes sanciones, ni señaló en forma separada las principales de las
accesorias y, v) no se determinó el grado de culpabilidad con
el que actuó el demandante: si con dolo o con culpa. De
este modo, sin entrar en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria
del demandante se surtió en sede administrativa, habida cuenta que esta Jurisdicción
no constituye una tercera instancia de los procesos disciplinarios sino que,
como ya se vio, su competencia se extiende hasta efectuar un control de
legalidad (y en ocasiones, de constitucionalidad) sobre los mismos; a juicio de
esta Sala están plenamente probados los cargos segundo (parcial), sexto
(parcial) y octavo, que fueron formulados por el actor en la demanda y cuyos
planteamientos reiteró en el recurso de apelación. En consecuencia, se debe
declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Puestas
así las cosas, para esta Subsección resulta claro que la Policía
Nacional desconoció el derecho al debido proceso del actor, al proferir un
fallo sin las formalidades legales, esto es: sin tener en cuenta los descargos
(así le vulneró el derecho de defensa)56,
sin graduar la gravedad o levedad de la falta, sin determinar la culpabilidad y
sin motivar suficientemente las razones por las cuáles le impuso la sanción de
destitución, que condujo a su retiro del servicio. Así, siendo la
determinación de la falta57 un elemento
indispensable y un presupuesto para la imposición de la sanción, la
Sala no entiende cómo el Comandante del
Departamento de Policía Tisquesusa al proferir el fallo disciplinario de
primera instancia, declaró responsable al demandante y lo sancionó con
destitución, que es la más drástica, sin haber previamente establecido, con la
precisión que se exige en estos casos, si la falta en la que incurrió el
investigado fue gravísima, grave o leve y sin haber determinado el grado de
culpabilidad con el que actuó; con lo cual desconoció los principios arriba
citados y, particularmente aquél según el cual está proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva58. Por
su importancia para resolver este caso, cabe reiterar lo que consideró la
Corte Constitucional en la sentencia ya citada (C-708 de 1999),
providencia en la que examinó la constitucionalidad del artículo 27 de la
Ley 200 de 1995 (sobre los criterios para la graduación de la falta) y se
refirió a los principios que informan al proceso disciplinario así: “(...)
el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las
faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas
contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función
pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe
estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal,
consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios,
particularmente, en lo que hace al derecho penal59, en
la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la
remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una
inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el
derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de
orden jurídico60. Así
pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad,
presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad
humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se
muestran como rectores del proceso disciplinario en general61.
Así mismo, dada la utilización extensiva de algunos de los elementos singulares
del derecho penal sustantivo y procesal, resultan aplicables en el derecho
disciplinario los principios atinentes a la tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad y proporcionalidad de la sanción, con las adaptaciones
convenientes a la finalidad ya señalada de este régimen.(…)” (Negrillas
de la Sala). Como
se puede advertir de la sola confrontación entre las
disposiciones constitucionales y legales, los principios a los
cuales se hizo referencia precedentemente y la jurisprudencia transcrita, con
los actos sancionatorios demandados; en este caso la Policía
Nacional desconoció flagrantemente las garantías procesales del actor. Es
por ello que se revocará la sentencia del a-quo, se anularán los
actos administrativos que declararon la responsabilidad disciplinaria del
señor Corena Silva y, como el retiro del servicio tuvo fundamento en
la sanción de destitución, el mismo también adolece de nulidad por lo que se
invalidará la Resolución que lo ordenó. 3.3.
Conclusiones De conformidad con lo anteriormente expuesto y en
atención a las pretensiones incoadas en la demanda, es procedente ordenar el
reintegro del actor al servicio activo
de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su
retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los
reglamentos internos, desde el momento de su desvinculación y hasta que se
efectúe el reintegro. Así mismo, se ordenará -a título de indemnización-
el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones
y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento antes referido y hasta
que se haga efectivo el reintegro. Las
sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad
con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de
ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC
Final IPC Inicial En
donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de sueldos, prestaciones
y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de
precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de
ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en
que debió hacerse el pago). Es
claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en
cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada
uno de ellos. Igualmente se ordenará que
no hay lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que
hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras
vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio. No se
condenará al pago de perjuicios morales en la medida en que el actor no los
probó. Atendiendo a lo establecido en
el artículo 171 del C.C.A., no se accede a la condena en costas, pues la
conducta asumida por las partes no da lugar a ellas. Finalmente,
de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 14 de diciembre de 201062, en el que el Magistrado Ponente fijó fecha
y hora para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del cuaderno
extraviado63, se ordenará compulsar copias
al Consejo Superior de la Judicatura por configurarse una posible
falta disciplinaria originada en la desaparición de los documentos que aportó
el actor al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda. DECISIÓN En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad dela Ley, FALLA REVÓCASE la
sentencia de 26 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda
formulada por Remberto Enrique Corena Silva contra la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En
su lugar, se dispone: 1.
DECLÁRASE la nulidad del fallo
disciplinario de primera instancia, proferido el 4 de noviembre de de 1998
por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, en el que se
declaró responsable al demandante y se le impuso la sanción de destitución.
Igualmente, se declara la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia,
dictado el 11 de marzo de 1999, por el Director General de la Policía
Nacional, mediante el cual confirmó la decisión señalada. 2.
DECLÁRASE la nulidad de la
Resol. (…), mediante la cual retiró del servicio activo el actor, por
destitución. En
consecuencia, 3.
CONDÉNASE a la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a
reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en
el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los
ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el
momento de su desvinculación y hasta que se efectúe el reintegro. 4. CONDÉNASE a
la entidad a reconocer y pagarle al actor los sueldos, prestaciones y
demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se
haga efectivo el reintegro, atendiendo al cargo a que haya lugar de conformidad
con lo establecido en la anterior condena. 6.
No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere
recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones
laborales durante el tiempo de retiro del servicio. NOTAS DE PIE
DE PÁGINA [1]
Mediante Auto del 1° de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo N° 1936 del 13
de agosto de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, ordenó enviar el expediente de la
referencia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. De conformidad con los artículos 6 y 7 del citado Acuerdo, los
Tribunales Administrativos encargados de la descongestión,
fallarían los procesos asignados, sin suspender el trámite de los demás
negocios a su cargo, y devolverían los procesos fallados a la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la notificación
de las sentencias y los trámites subsiguientes. La demanda, presentada el 16
de diciembre de 1999, obra a folios 114 a 204 del expediente. [2]
En este punto, el demandante aduce que “la destitución exige
presupuestos indispensables: que la falta sea grave, que esté debidamente
comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma
tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa, lo que en el caso en
estudio no se aplicó”. (Folio 135). [3]
El demandante afirmó que se le imputaron los siguientes cargos: “Dar lugar a justificadas quejas de los
ciudadanos por su comportamiento negligente dentro o fuera del servicio, no
informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por
razón del cargo o del servicio o hacerlo con retardo, no registrar en los
libros o documentos los hechos o novedades que está (sic) obligado por razón
del servicio, cargo o función, omitir información la superior sobre la comisión
de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la
responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral
institucional, violar las normas del régimen de contratación fiscal o contable
y las demás disposiciones sobre la materia” (Folios 186 y 187). [4] Folio 187. [5] Folio 188. [6] Folios 190 y
191. [7] Folio 195. [8] Visible a
folios 418 a 428. [9] Folio 495. [10] Visible a Folios
501 a 511. [11] Folio 510. [12] Folio 513. [13] Folios 520
a 537. [14] Folio 539 [15] Folios 541
a 560. [16] Visible a Folios
561 y 562. [17] Folio 565. [18] Visible a Folios
568 y 569 del expediente) [19] Folios 570
A 579. [20] Mediante Oficio
visible a folios 581 y siguientes. [21] Folios 596 y 597. [22] Visible a folios
608 y 609. [23]
Artículo 4 de la Constitución. [24]
Esta carga se explica en la presunción de legalidad que ampara a los actos
administrativos, la cual los dota de ejecutividad y ejecutoriedad. [25]
Estas mismas consideraciones las efectuó la Sala en sentencia del 16
de abril de 2009, expediente N° 694 de 2007, Actora: Iliana Mercedes
Avendaño Gutiérrez. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [26]
Artículo 4 de la Constitución Política, ya citado. [27]
Como ya quedó establecido en esta sentencia, el proceso disciplinario se
nutre de muchos de los principios, garantías y figuras propias del proceso
penal. [28] BERNAL CUELLAR, Jaime
y otro. “El Proceso Penal”, fundamentos constitucionales del nuevo sistema
penal acusatorio. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. Quinta
Edición, 2004. Bogotá D.C. Páginas 23, 24 y 25. [29] Este
Decreto, fue derogado por el Nº 1791 de 2000, pero por la fecha de los hechos
que dieron lugar a este proceso, resulta aplicable le primero. [30]
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Expediente No
11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera
Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. [31]
El cual contiene el “Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional”. Cabe precisar
que éste cuerpo normativo fue derogado por el Decreto
1798 de 2000, el cual fue a su vez derogado por la Ley 1015 de 2006
No obstante en consideración a la fecha de los hechos, en este caso se aplica
el Decreto 2584 de 1993. [32]
Sentencia C- 620 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En
esta providencia, la Corte reiteró lo que consideró en la sentencia C-310/97
(M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz), en la que, precisamente, se declaró
exequible en su integridad el artículo 175 del referido ordenamiento. [33] En esta misma sentencia, la
Corte sostuvo que tener un régimen especial de carácter disciplinario
significa “Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o
particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios
competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el
proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un
determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen
para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o
actividad que les corresponde cumplir. (…)” [34]
Las cuales pueden ser: amonestación escrita, multa, suspensión y destitución.
(artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2584 de 1993). [35]
Así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-708 del
22 de septiembre de 1999. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la cual
será citada más adelante. [36] Sentencia
C-341/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [37] Sentencia C-708
de 1999. [38]
DE PALMA DEL TESO, Ángeles, “El Principio de Culpabilidad en
el Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos.
Madrid (España), 1996. Páginas 44 y 45. [39] Ibídem. Páginas
45 y 46. [40] Sentencia
C-427/94, M.P. Fabio Morón Díaz, antes referida. [41] Sentencia
C-285/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [42] Velásquez Velásquez
Fernando, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Editorial Temis,
Santafé de Bogotá, 1995, pág. 492. [43] Corte Constitucional,
sentencia C-708 de 22 del septiembre de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro
Tafur Galvis, ya citada. [44]
Corte Constitucional, sentencia C-708 de 22 del septiembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, ya citada. [45]
Esto porque “La prohibición de la conducta delictiva involucra un
conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se
describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera
que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan
en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas;
mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego,
elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a
contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en
condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que
permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y
aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las sanciones
penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a
la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones
disciplinarias tienen que ver con el servicio, con
llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al
acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado
principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los
efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la
originaron.”.( [45] Sentencia
C-427/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.) [46] Así consta en el
extracto de la hoja de vida del actor, visible a folio 463 del expediente. [47] Folio 50 del cuaderno
principal. [48] Así se observa en
la constancia de notificación que obra a folio 368 del expediente. [49] Así se desprende de
los hechos relacionados en el auto sancionatorio de primera instancia. (Folios
51 y siguientes del cuaderno principal). [50] Folios 51 al 68 del
cuaderno principal. [51] Folios 79
a 91. [52]
Desde ya, la Sala anticipa que la referencia a los descargos debió
efectuarse necesariamente en el fallo de primera instancia, que es que el que
le impuso la sanción de destitución. Así, la entidad demandada no puede
intentar subsanar la omisión en la que incurrió, en un momento posterior, al
dictar el auto sancionatorio de segunda instancia. [53]
Artículo 177 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267
del C.C.A. [54]
GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. “Dogmática del Derecho
Disciplinario”. Universidad Externado de Colombia. Cuarta Edición.
2007. Bogotá D.C., página 307. [55] Este resumen si se
hizo en el fallo de segunda instancia, pero con ello no se subsana la omisión
en la que incurrió la entidad demandada en le cato sancionatorio de primera
instancia. [56] Es más: en este
proceso no se que al demandante se le dio la oportunidad de rendir descargos
dentro de la actuación disciplinaria. [57]
ARTÍCULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD
DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de
conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de
culpabilidad. 2. El grado de
perturbación del servicio. 3. La naturaleza
esencial del servicio. 4. La falta de consideración
para con los administrados. 5. La reiteración
de la conducta. 6. La jerarquía y
mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 7. La naturaleza y
efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos
determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a. La naturaleza
de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la
misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio
causado. b. Las modalidades
o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa
preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el
aprovechamiento de la confianza depositada en el agente. c. Los motivos
determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o
fútiles o por nobles y altruistas. d. La demostrada
diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública. e. Haber sido
inducido por un superior a cometerla. f. El confesar la falta
antes de la formulación de cargos. g. Procurar, por
iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de
que le sea impuesta la sanción. h. Cometer la
falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de
difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente”. [58] En estos términos
la Sala encuentra probado el cargo octavo que formuló el actor, lo cual resulta
suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. [59] Ver la Sentencia
T-438/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [60] Ver la Sentencia
C-769/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, antes citada. [61] Ver la Sentencia
C-310/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [62] Visible a folios
608 y 609. [63] En esa providencia,
se fijó la audiencia de reconstrucción “sin
perjuicio de las investigaciones a que haya lugar y que oportunamente se
ordenarán”. |