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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA. BOGOTÁ D.C., DOCE (12) DE MAYO DE DOS
MIL ONCE (2011). EXPEDIENTE NO. 25000232500020020948701.- NÚMERO INTERNO 0532-2010.- AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: DAVID TURBAY TURBAY. Decide la
Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad parcial del fallo
disciplinario que dictó la Procuraduría General de la Nación en contra de David
Turbay Turbay, así como del acto administrativo por
medio del cual fue confirmada la decisión anterior. LA DEMANDA DAVID TURBAY TURBAY en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la
nulidad de los siguientes actos administrativos1: Los numerales 2° y 3° del
fallo proferido el 7 de noviembre de 2001 por el señor Viceprocurador General
de la Nación, mediante el cual lo declaró responsable y lo sancionó con multa
de quince días de salario. Los numerales 1°, 2° y 4° de
la providencia de 5 de diciembre de
2001, a través de la cual se resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de
reposición que presentó en contra de la decisión anterior. Como consecuencia de las
anteriores declaraciones, el demandante solicitó, a título de restablecimiento
del derecho, que se ordene la devolución del valor de la multa y la
correspondiente desanotación de la sanción en los
registros respectivos. Asimismo, pidió la suspensión
provisional de los actos demandados, con el argumento de que desconocen flagrantemente
disposiciones de mayor jerarquía. Para sustentar sus
pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se desempeñó como Contralor
General de la República durante el periodo constitucional comprendido entre
1994 y 1998, previa designación del Congreso. En ejercicio de su cargo, los
miembros del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía de la Contraloría,
luego de efectuar los trámites y estudios correspondientes, le recomendaron
celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Avenida 3a Norte
No. 6P - 12 de la ciudad de Cali, para la Sede de la Contraloría General,
Seccional Valle del Cauca. El 4 de diciembre de 1.996, dio traslado a la Oficina Jurídica para que
emitiera concepto sobre la viabilidad del negocio, previo el estudio y análisis
de la propuesta que se presentó. Esa misma
fecha y en aras de la transparencia, se ofició a la Dirección Nacional de
Estupefacientes y al DAS del Valle del Cauca, para que informaran acerca de los
antecedentes de los propietarios del referido inmueble. El 13 de
diciembre de 1.996, en reunión del Comité de Contratación Directa, la
Oficina Jurídica rindió concepto favorable para la celebración del contrato y
elaboró el proyecto de oferta formal, que fue remitido al destinatario ese
mismo día. El Contralor
General de la República no es el funcionario encargado de ejercer la
supervisión ni la valoración jurídica, técnica y presupuestaria, no pide
avalúos, ni estudia planos y tampoco indaga los aspectos financieros, porque esas
funciones están asignadas a otros servidores públicos de la entidad. El 31 de
julio de 1997, se presentó una queja anónima ante la Procuraduría Departamental
del Valle del Cauca, en la que se denunciaban las posibles irregularidades en
el proceso de adquisición de la sede de la Contraloría en la ciudad de Cali,
pues el precio de la compraventa era muy superior al valor comercial del
inmueble adquirido y los vendedores “parecían estar al margen de la ley”. Transcurridos
más de siete meses de presentada la queja, la Procuraduría Delegada para la
Contratación Estatal ordenó la indagación preliminar. Trece meses después, esa
dependencia remitió las diligencias al Procurador General de la Nación,
desconociendo el término previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Mediante auto
del 21 de julio de 1999, el Procurador General de la Nación se declaró impedido
para conocer del trámite, con el argumento de haber sido defensor del señor
David Turbay Turbay y dispuso oficiar al Senado de la
República para que designara un procurador ad hoc, sin tener en cuenta
que la ley 201 de 1995 habilitaba al Viceprocurador para asumir el conocimiento
de los procesos en los que estuviera impedido el Procurador General. En
providencia del 29 de julio de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de
Bogotá, “acogiendo el informe evaluativo elaborado por la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales de la misma entidad, ordenó el archivo definitivo
de la indagación preliminar relacionada con la denuncia anónima por probables
irregularidades en la contratación para las sedes de la Contraloría General en
varias ciudades […] por encontrar que ellas se ajustaron a los principios que
gobiernan la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993 y, por
tanto, no ‘había mérito para abrir investigación disciplinaria contra […] ni
contra algún otro funcionario de la Contraloría General que tuviera que ver con
dicha contratación”. El 10 de
abril de 2000, el expediente se remitió al Despacho del Viceprocurador y el día
27 siguiente, ese funcionario delegó en la Sala Disciplinaria el conocimiento y
la continuación de las diligencias. Posteriormente reasumió la competencia. Trascurridos
más de 34 meses desde que se ordenó la indagación preliminar y más de nueve
desde que recibió el expediente, la Viceprocuraduría
ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del demandante
por los hechos a los cuales se refería la queja anónima. Acto seguido y de
manera contradictoria, constitucional e ilegal, ordenó abrir investigación
disciplinaria en contra del actor, por no haber solicitado “ante el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o ante persona natural o
jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con dos
locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida de las Américas
entre las calles 23 BN y 24 del Edificio España y del inmueble que se adquirió
de la Avenida 3ª Norte No. 61 – 12 de la misma ciudad, para la sede de la
Contraloría Regional, antes de proceder a concretar la oferta del promitente
vendedor”. En
providencia del 1º de junio de 2001, el Viceprocurador formuló el mismo cargo y
calificó la falta “[…] en forma desproporcionada, ilegal e
inconstitucional, como grave e imputándola a título de dolo […]”. Adicionalmente,
la apertura de la investigación disciplinaria se realizó con fundamento en
hechos y consideraciones distintas a los que motivaron la formulación de los
cargos, de manera que se desbordó el marco referencial de la investigación, se
extendió abusivamente el término “averiguador”, y se le vulneró el
derecho al debido proceso. El 7 de
noviembre de 2001, el Viceporcurador lo sancionó
disciplinariamente “POR DELEGAR (…) PARA LA FIRMA DE LA ESCRITURA
PÚBLICA RESPECTIVA, LA No. 460 el 21 de febrero de 1997 […]”, cargo
que nunca le formuló. A pesar de
que durante toda su intervención en la actuación disciplinaria y para negar la
aplicación del principio del non bis in idem,
la Procuraduría sostuvo categóricamente que la providencia del 29 de julio de
1999, que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, sólo
tenía efectos en relación con los doctores Luis Alfredo Ramírez Hernández,
Secretario Administrativo y Alcira Moreno Monrroy, en
el numeral 8 del acto demandado, dispuso compulsar copias a la Procuraduría
Distrital de Bogotá para que los investigara por los mismos hechos. Dentro de la
oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra del fallo
disciplinario que lo sancionó, el cual fue resuelto por el Viceprocurador en el
sentido de confirmar la sanción y revocar el numeral 8° de ese acto. De acuerdo
con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término de cinco años para la
prescripción de la acción disciplinaria se debe computar desde el 13 de
diciembre de 1996, día en el que se consumó la falta disciplinaria de “haber
suscrito la oferta formal de compraventa”. En consecuencia, para el 12 de
febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que puso fin
a la actuación, la acción disciplinaria se encontraba más que prescrita. LAS NORMAS
VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del demandante, la
Procuraduría General de la Nación desconoció las siguientes disposiciones: De la
Constitución Política, los artículos 13, 15, 21, 29 y 40 numerales 1º y 7º. De la Ley 200
de 1995, los artículos 11, 16, 34, 77 numerales 1º y 4º, 98, 117, 128, 131
numerales 1º y 2º, 138, 139 y 141. Del Código
Contencioso Administrativo, el artículo 84. Para sustentar
el concepto de violación, manifestó que se le vulneró el derecho al debido
proceso, porque a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la
actuación, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Afirmó que la
entidad demandada desconoció los artículos 117, 128, 138 y 141 de la Ley 200 de
1995, en la medida en que no ordenó el archivo definitivo del expediente a
pesar de que expiró el término de seis meses para llevar a cabo la indagación
preliminar y no obstante que la decisión de apertura de investigación se fundó
en pruebas que, por haber sido practicadas y aportadas al expediente en forma
extemporánea, deben considerarse inexistentes. Agregó que
fue juzgado dos veces por el mismo hecho, en abierta contradicción con sus
derechos al debido proceso y a la igualdad, pues recibió un tratamiento
discriminatorio respecto de los demás funcionarios de la Contraloría que
estaban involucrados en la investigación. Finalmente,
sostuvo que se desconocieron sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la
honra, toda vez que fue sancionado por una conducta que no cometió y ello lo
priva de ocupar cargos públicos y de cualquier participación en el ejercicio
del poder político. LA CONTESTACIÓN A
LA DEMANDA La
Procuraduría General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad
legal, mediante escrito2 en el que se
opuso a las pretensiones. Sostuvo que
el motivo por el cual adelantó investigación disciplinaria en contra de David
Turbay Turbay, fue la omisión en la que incurrió
cuando se desempeñó como Contralor General de la República, al no solicitar
ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o ante una persona natural o
jurídica debidamente registrada por la Lonja de Propiedad Raíz; el avalúo de
los inmuebles que pretendía comprar, antes de concretar la oferta al promitente
vendedor. Dijo que el
principio de responsabilidad en la dirección y manejo de la contratación
estatal y de los procesos de selección, está establecido en el numeral 5 del
artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y según esa disposición, la responsabilidad
del proceso contractual recae en el Jefe o Representante Legal de la entidad,
quien no puede trasladarla a las juntas, consejos directivos, corporaciones,
comités asesores ni a los organismos de control y vigilancia. En otras
palabras, por expreso mandato de la Ley 80 de 1993, el
Contralor General de la República, como Jefe del Organismo de Control, es el
funcionario responsable de la contratación estatal y no puede evadir sus
obligaciones con el argumento de que éstas corresponden a otros empleados. Manifestó
que el proceso disciplinario que adelantó, cumplió con
todas las etapas procesales y respetó los derechos al debido proceso y a la
defensa del demandante. Agregó que la sanción que se le impuso se ajustó
plenamente a derecho, porque en el proceso disciplinario no obra prueba que
demuestre que solicitó los avalúos del inmueble tal y como quedó consignado en
la parte motiva del acto demandando. Así las cosas, indicó que no existió falta
de congruencia entre el auto de cargos y el fallo disciplinario proferido. Explicó que si bien se había
adelantado un proceso disciplinario por similares hechos, a los investigados
por la Procuraduría Segunda Distrital en el expediente 143- 22162-98, se les
imputaba que el inmueble de Cali había sido adquirido a un precio superior,
cargo que es esencialmente distinto al que se le formuló al actor. De otro lado, dijo que si bien
el demandante consultó los antecedentes penales, judiciales y de
estupefacientes del propietario del inmueble, ello no lo exime de la obligación
que tenía de solicitar los avalúos del predio. Señaló que como responsable de
todo el proceso contractual, el actor tenía el deber indelegable de controlar y
revisar que todas y cada una de sus etapas se cumplieran a cabalidad y, como no
revisó ni constató que los avalúos se hubieran solicitado, fue investigado
disciplinariamente. Indicó que la remisión de la
actuación disciplinaria a diferentes Despachos no constituye ninguna
irregularidad porque si una determinada dependencia considera que no tiene
competencia para adelantar unas diligencias, tiene la obligación de enviarlas
al despacho que estima competente. Manifestó que en el presente
proceso le corresponde al actor demostrar que las diligencias preliminares se adelantaron
fuera del término legal, el cual se debe contar desde el momento en el que la
dependencia competente asumió el conocimiento del asunto. Finalmente, explicó que
cumplió las disposiciones de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos,
la cual establece un período probatorio que se decreta con posterioridad al
pliego de cargos y a la presentación de los descargos LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, declaró no
probada la excepción de caducidad de la acción y accedió a las pretensiones de
la demanda. Consideró que en este caso los
actos demandados están viciados de nulidad, pues la acción disciplinaria prescribió.
En efecto, como la falta se cometió el 13 de diciembre de 1996 (día en el que
se suscribió la oferta formal de contratación), la iniciación y culminación de
la investigación con notificación de la decisión, debió darse por tarde el 13
de diciembre de 2001 y, en este caso, está acreditado que a esa fecha aún no se
había notificado la sanción. Sostuvo que las circunstancias
de orden administrativo que acompañan el trámite del procedimiento como por
ejemplo las manifestaciones de impedimento, la delegación, la reasunción del
conocimiento del asunto etc, son cuestiones que
en nada interrumpen el término legal de prescripción de la acción
disciplinaria. Afirmó: “En este orden de
cosas, se tiene que mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2001 fls. 46 a 81 del expediente), se declaró la responsabilidad
disciplinaria del ahora demandante. Contra este proveído se interpuso recurso
de reposición, siendo resuelto por medio de auto o decisión de fecha 5 de
diciembre de 2001 (fls. 82 a 107 ibídem), por medio del
cual se resolvió no reponer la decisión recurrida. A folio 263 del
Cuaderno Nº 7 de Pruebas (sic), obra copia auténtica del oficio Nº S.V.P. Nº
030 de fecha 14 de enero de 2002, por medio del cual se cita se solicita al
señor David Turbay Turbay, que comparezca a la
Secretaría de la Vice Procuraduría (sic) con el propósito de serle notificada
la decisión de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida dentro del expediente Nº
001-25908, es decir, el contentivo de la investigación disciplinaria donde se
dictaron los fallos sancionatorios que ahora constituyen la materia de ésta
acción contenciosa que ocupa la Sala de Decisión. Este documento
constituye plena prueba del hecho de no haberse surtido la notificación antes
del día 13 de diciembre de 2001, por lo que es clara y
objetiva la prescripción de la acción disciplinaria y por ello, se
imponía el archivo de esa investigación por tal razón la absolución o
exoneración del investigado. Siendo ello así, deviene como imperativo procesal,
la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados”. Aclaró que si bien es cierto
que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 establecía que “las providencias
que resuelvan el recurso de apelación o de queja así como la consulta, quedaban
en firme el día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente”,
con esa previsión no le estaba dando el carácter de ejecutoria a la decisión
administrativa, sino que esa “firmeza” se refería a que contra tales
providencias no procedía recurso alguno. Por el contrario, la ejecutoria indica
que la decisión es definitiva porque una vez notificada, publicitada y puesta
en conocimiento de los sujetos procesales, estos i) o la
recurrieron y el recurso fue resuelto, o, ii) no lo hicieron (porque no
quisieron o porque no procedían los recursos). En ese orden de ideas, siendo
distintas la “firmeza” y la ejecutoria, el cómputo del término
de prescripción que prevé la Ley 200 se cuenta desde la ocurrencia del hecho y
hasta la notificación de la decisión que pone fin la
procedimiento administrativo y no hasta cuando hubiere quedado en firme ese
acto. SALVAMENTO DE VOTO3. La Doctora Carmen Alicia
Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de
la decisión mayoritaria que en este caso adoptó esa Corporación. En criterio de la Magistrada
disidente, en el sub-lite no prescribió la acción
disciplinaria porque la omisión en la que incurrió el demandante consistente en
no solicitar los avalúos a las autoridades correspondientes antes de suscribir la
oferta de compra, continuó en el tiempo hasta la suscripción misma del contrato
de compraventa y, por lo tanto, la falta no es instantánea sino permanente. De
este modo, el término de prescripción de la acción disciplinaria, debe contarse
desde que se suscribió el contrato de compraventa, toda vez que “incluso
luego de formalizada la oferta, el demandante en su calidad de Contralor
General de la República, perfectamente pudo subsanar la falencia anotada y
solicitar los avalúos que exigía el Decreto 855 de 1994 pues, en últimas, el
contrato de compraventa del inmueble se perfecciona con la protocolización de
la respectiva escritura ante Notario Público y el correspondiente registro ante
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, momento hasta el cual, el
actor pudo solicitar los mentados avalúos”. EL RECURSO DE APELACIÓN La
Procuraduría General de la Nación y el Agente del Ministerio Público ante esta
Corporación impugnaron la sentencia de primera instancia4. Mientras
que la entidad demandada apeló en tiempo, el recurso que presentó la Vista
Fiscal fue extemporáneo5. Para
sustentar la apelación, la Procuraduría sostuvo que la acción disciplinaria
seguida en contra del actor no prescribió, pues de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley 200 de 1995, la sanción quedó en firme el
13 de diciembre de 2001, con la rúbrica del funcionario que profirió el acto.
Es decir que la sanción se impuso dentro de los 5 años siguientes a la comisión
del hecho (13 de diciembre de 1996), y la circunstancia de que el disciplinado
se haya enterado de la decisión en una fecha posterior, no alteraba la validez
de la sanción ni por ello puede afirmarse que operó la prescripción, pues cosa
distinta es la notificación de la providencia al interesado. Adujo que el
Tribunal de instancia ni siquiera citó las sentencias que sobre el particular
ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Destacó el fallo
del 29 de septiembre de 2009, proferido por esta Corporación, con ponencia de
la Doctora Susana Buitrago Valencia (expediente N° 2003-00442-01), en el que se
precisó que el término de 5 años (de prescripción de la acción disciplinaria),
era un lapso dentro del cual debía ser impuesta la sanción “entendiendo
por tal verbo rector, expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel
mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de responsabilidad”
al investigado pero no se exige su firmeza porque la norma no lo prevé así,
razón por la cual, imponerle la condición de ejecutoria al acto
sancionatorio principal que decidió la actuación administrativa disciplinaria,
significa ir más allá de lo que el legislador quiso al consagrar el
artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 13 de la Ley 13 de
1984. La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto
sancionatorio primigenio, corresponde ya no a la actuación administrativa
propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubenativa”. (Subrayas del recurrente). En esa providencia,
la Sala Plena del Consejo de Estado dejó establecido que: “En su misión
de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la
sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado
para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la
actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y
no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” (Subrayas y negrillas del recurrente). Así las
cosas, afirmó que como ya se dilucidó el problema jurídico existente sobre la
prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en ese pronunciamiento,
se impone concluir que en este caso, cuando se profirió el fallo sancionatorio principal,
la acción no había prescrito. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador
Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto mediante escrito6 en el que solicitó revocar la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que
en este caso no prescribió la acción disciplinaria. Al efecto sostuvo que: “De acuerdo
con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha
29 de septiembre de 2009, Rad.110010315000200300440201, es claro que, en el
caso que nos ocupa, no hay prescripción, puesto que el fallo de primera
instancia en el que se le impulso multa equivalente a 15 días del salario para
el mes de diciembre de 1996, se profirió y notificó dentro del término de
prescripción, esto es, el 7 de noviembre de 2001, decisión contra la cual el
disciplinado Turbay Turbay interpuso recurso de
reposición, el cual fue resuelto por el Viceprocurador el 5 de diciembre de
2001”. Agregó que
como el acto “primigenio” (fallo disciplinario de primera instancia) sí
se expidió dentro del término de prescripción, no es posible sostener que operó
dicha figura procesal. Explicó que
en este caso no se violó el principio del non bis in ídem, porque
si bien por similares hechos se iniciaron varias indagaciones preliminares, una
de las cuales se archivó, las mismas se adelantaron por faltas disciplinarias
distintas. Respecto de
la incongruencia del auto de cargos y el fallo, adujo que no hubo tal, porque
al ex contralor Turbay Turbay se le imputó la omisión
consistente en "no solicitar ante el Instituto Agustín Codazzi o ante
persona natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en
relación con los locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida
de las Américas entre calles 23 y 24 del Edificio España y del inmueble
adquirido de la Avenida 3a Norte número 61a-12 de la misma ciudad, antes de
proceder a concretar la oferta al prometiente vendedor" y,
posteriormente, fue sancionado por los mismos hechos. De otro lado
manifestó que durante la actuación disciplinaria al demandado se le respetó y
garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, y que si bien se
practicaron pruebas después de proferido el auto de cargos, el artículo 153 de
la Ley 200 de 1995, así lo autorizaba. Asimismo, de
la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario, concluyó que
está más que acreditado el cargo que se le formuló al actor "de no
solicitar los avalúos", pues en su condición de Representante
Legal de la Contraloría General, debía obrar conforme al principio de
responsabilidad de la dirección y manejo de la contratación estatal, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 (5) de la Ley 80 de 1993, que
establece que la responsabilidad del jefe o representante legal de la entidad,
no puede ser trasladada por éste a las juntas, consejos directivos,
corporaciones, comités asesores, ni a organismos de control y vigilancia. En efecto, si
bien el Comité de Licitaciones era el encargado de recoger la documentación de
las contrataciones, el ordenamiento jurídico le exige
a los jefes de las entidades públicas una participación activa en dichos
procesos. Y lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el actor, no hay
prueba que se hubieran practicado o solicitado ni al Agustín Codazzi, ni a otra
firma que perteneciera a la Lonja. Como no se
advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver
la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema
jurídico del cual se ocupará la Sala consiste en determinar si en el caso
concreto operó o no la prescripción de la acción disciplinaria. De no haberse configurado
el fenómeno prescriptivo, se estudiarán de fondo las pretensiones de la
demanda. 1. Sobre la
prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo con la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la obligación de adelantar
las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido
proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia
impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales
-criminales-,sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales,
disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no
quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de
caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los
principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés
general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del
proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la
administración”7. Así las cosas, la prescripción
en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual
por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado
a imponer una sanción, y tiene operancia cuando
la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo
señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el
proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de ese lapso implica
para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin
esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado
con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica,
pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una
imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se
considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el
empleador o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y
adopten la decisión pertinente8. Ahora bien.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia consideró que la acción
disciplinaria seguida en contra del demandante prescribió, en tanto que la
omisión que se le endilgó9tuvo lugar el 13 de
diciembre de 1996 –cuando se firmó la promesa de venta-, y para el 14 de enero
de 2002, aún no se le había notificado al actor del acto administrativo
mediante el cual el Viceprocurador General de la Nación resolvió el recurso de
reposición que aquél interpuso en contra de la providencia sancionatoria. Por su parte,
la entidad demandada aduce que en materia prescriptiva, lo que se exige es que
la imposición de la sanción y la notificación de la misma, se realicen dentro
del término de 5 años contados a partir de la comisión de la falta, independientemente
de que contra el acto que concluyó la actuación disciplinaria se interpongan
los recursos de Ley. Para
determinar si en este caso operó o no la prescripción, resulta necesaria la referencia
al artículo 34 de la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso de autos-, según
el cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años así:
si se trata de una falta instantánea el término se cuenta desde el día en el que
la misma se consumó, mientras que si la conducta investigada es de carácter
permanente o continuado, el cómputo se debe efectuar desde la realización del
último acto. Así las
cosas, se debe establecer el momento a partir del cuál
han de contarse los cinco (5) años, teniendo en cuenta que la Falta endilgada
al demandante, consistió en la omisión en la que incurrió al no haber
solicitado el avalúo del inmueble que pretendía adquirir para la entidad que
representaba10. En efecto, a juicio de la
Procuraduría General de la Nación, el señor David Turbay Turbay, incumplió el deber contenido en el artículo 15 del
Decreto 855 de 199411 según el cual: “Para efectos
de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un
avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad” La Entidad
demandada, resumió el cargo que formuló en contra del actor así: “… [faltó]
disciplinariamente al mandato del artículo 40, numeral 1 del C.D.U12., al artículo 15 del decreto 855 de 1994 con
trascendencia al artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 199313 en
cuanto al principio de transparencia, en razón a que como representante legal
del máximo ente de control fiscal faltó a su deber de hacer cumplir la Ley, en
el caso concreto, de solicitar el avalúo al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o a persona natural o jurídica perteneciente a la Lonja de Propiedad
Raíz, para el inmueble que se adquirió para la sede de la Contraloría General
de la República en el Valle, ni solicitarlo para los dos locales de propiedad
de la Contraloría (…) faltando con su conducta al principio de transparencia
que debe regir la contratación estatal”14 Para la Sala
resulta claro que fue la infracción al deber contenido en el citado artículo 15
del Decreto 855 de 199515, la que dio lugar
a la falta disciplinaria, por lo que se debe establecer el momento hasta el
cual el demandante podía solicitar los avalúos, pues superado el límite
temporal, la omisión quedaría consumada y al no poderse subsanar, sería
irremediable. De este modo,
siendo la compraventa un contrato que tiene por objeto transferir el dominio de
un bien, finalidad que se concreta con la protocolización de la escritura
pública ante el Notario y su inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos16; difiere de la
promesa en tanto que con ésta no se enajena la propiedad y admite modificación
en las condiciones de negociación del posterior acuerdo de voluntades. Es por ello
que es a partir de que se perfeccionó la venta17 que
debe iniciarse el cómputo de los 5 años de prescripción de la acción
disciplinaria. En efecto, en ese momento la entidad pública quedó obligada
–como comprador- a pagar el precio del bien en las condiciones
pactadas y, después de consumada la venta, el disciplinado no tenía forma
alguna de subsanar la falla que cometió. En ese orden
de ideas, comoquiera que mediante escritura pública Nº 460 del 21 de
febrero de 199718, se protocolizó el contrato de compraventa suscrito
entre Diana Fernanda Benavides Fajardo (vendedora) y la Contraloría General de
la República (comprador), el término de prescripción vencía el 21 de
febrero de 2002. En cuanto a
la fecha en la que el demandante se notificó de la decisión proferida el 5 de
diciembre de 2001, mediante la cual el señor Viceprocurador confirmó la sanción
de multa que le fue Impuesta, en el expediente obran oficios del 10 de
diciembre de 2001 y del 14 de enero de 200219,
en los que la entidad demandada le solicitó al actor comparecer para
notificarse personalmente de ese acto administrativo. No obstante, no existe
constancia expresa de los días en los que tales oficios fueron enviados ni de
la fecha en la que se surtió la notificación personal de dicha decisión. Sin
embargo, el mismo actor afirma en la demanda que de esa providencia se notificó
por edicto “fijado el 1 de febrero de 2002 a las 8 a.m. y desfijado el 5
de febrero siguiente a las 17 horas, lo cual significa que solo vino
a quedar ejecutoriada (…) 5 días después de la desfijación
del edicto, tal como lo preceptúa el inciso primero del artículo 98 del C.D.U.,
esto es, el 12 de febrero de 2002”20. Y, como no hay razón alguna para
restarle credibilidad al dicho del demandante –en este punto-, habiéndose
surtido la notificación el 5 de febrero de 2002, cuando se desfijó
el edicto21, es claro que la acción
disciplinaria no prescribió. Adicionalmente,
habida cuenta de que la inscripción de la Escritura en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos tuvo lugar el 21 de marzo de 199722 y
de esta manera se concretó la tradición del inmueble23,
si se cuentan los 5 años desde esa fecha, con menor razón puede sostenerse que
en el caso concreto operó la prescripción24. En los anteriores
términos, la Sala se aparta de la decisión mayoritaria que adoptó el Tribunal
de instancia, razón por la cual deberá revocar la sentencia apelada. Ahora bien.
Antes de proceder al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, se
hace necesario precisar el alcance de la competencia de esta Sala en materia
del control al ejercicio de la potestad disciplinaria. 2. Sobre la
función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria. Esta Sección ha señalado
reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad disciplinaria se
ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder
preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para
ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por
parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control
no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones
que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta
pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de
200925 en la cual consideró: “De esta manera la
posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las
providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de
cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado
ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se
abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso
disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el
legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe
hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la
normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la
doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas
en el interior del proceso. Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues
dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de
una tercera instancia se tratara. Decantado que el
juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier
manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester
añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento
disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea
de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde
sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la
potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo
momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere
violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa
pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es
decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo
mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el
reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más
aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas
en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior implica que
en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías
básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa
tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta
intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido
proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo
singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se surtieron atendiendo
estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no
cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad
que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria
debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales
están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera
general los actos de la administración están dotados de la presunción de
legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio
disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la
construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la
actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva.
Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las
garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello,
cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede
Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier
defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. 3. Del caso
concreto. A juicio del actor, los actos
demandados están viciados de nulidad porque la Procuraduría General de la Nación le
vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en la
medida en que continuó la actuación disciplinaria a pesar de haber operado la
prescripción de la acción. Dijo además que la entidad demandada desconoció el
principio del non bis in ídem. No obstante, al haberse
demostrado que la acción disciplinaria no prescribió, quedan sin sustento los
argumentos que expuso el actor para sustentar la vulneración a sus derechos por
cuenta de la entidad demandada. Adicionalmente, revisada al
detalle la actuación surtida dentro del trámite disciplinario, la Sala advierte
que al actor le fueron respetadas las garantías procesales y el derecho de
defensa, que se le dio la oportunidad de presentar, solicitar y controvertir
las pruebas, que rindió sus descargos, que no se configuró en este caso ninguna
causal de exclusión de responsabilidad, que se surtió cada etapa del proceso
disciplinario y, que los actos administrativos demandados están debidamente
motivados. Tampoco se
vislumbra violación alguna al principio del non bis in ídem porque,
como bien lo sostuvo el Agente del Ministerio Público en el concepto que rindió
ante esta Corporación, si bien por similares hechos se iniciaron varias
indagaciones preliminares, una de las cuales se archivó, las mismas se
adelantaron por faltas disciplinarias distintas. Se advierte en todo caso, que
el demandante invocó dicho principio y que la Procuraduría, en el auto de
formulación de cargos, explicó razonadamente por qué no procedía su aplicación,
en atención a la diferencia existente entre las conductas investigadas26. Asimismo, no
se observa incongruencia entre el auto de cargos y el fallo disciplinario, en
la medida en que al demandante se le imputó la omisión consistente en "no
solicitar ante el Instituto Agustín Codazzi o ante persona natural o jurídica
experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con los locales
de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida de las Américas entre
calles 23 y 24 del Edificio España y del inmueble adquirido de la Avenida 3a
Norte número 61a-12 de la misma ciudad, antes de proceder a concretar la oferta
al prometiente vendedor" y, posteriormente, fue sancionado por los
mismos hechos. En criterio de
esta Sala, tampoco hubo una dilación injustificada del procedimiento
administrativo, pues por la naturaleza de la conducta investigada, el volumen
de las pruebas y por otros trámites propios de la actuación, las etapas
procesales se surtieron con la mayor celeridad posible. Así, tal y como lo
sostuvo la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda,
ni la manifestación de impedimento del Procurador ni la remisión de la
actuación Disciplinaria que tuvo que efectuarse a diferentes Dependencias,
pueden catalogarse como constitutivas de irregularidad, pues esos trámites
estuvieron encaminados a garantizar la imparcialidad y la transparencia en el
proceso disciplinario, que por lo demás, ha de adelantarse por el funcionario
competente. En todo caso,
está más que acreditado el cargo que se le formuló al actor "de no
solicitar los avalúos", pues no se demostró que los hubiese
pedido como era su deber, dado que al ser el Representante Legal de la
Contraloría General, debía obrar conforme al principio de responsabilidad de la
dirección y manejo de la contratación estatal, en cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que establece que la
responsabilidad del jefe o representante legal de la entidad, no puede ser
trasladada por éste a las juntas, consejos directivos, corporaciones, comités
asesores, ni a organismos de control y vigilancia. Adicionalmente, en los
términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “en todo
caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente
delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. Lo anterior,
aunado al principio de moralidad con el que deben obrar los funcionarios
públicos -por mandato del artículo 209 de la Constitución-, y a la previsión
del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 según el cual “las actuaciones de
quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a
los principios de transparencia, economía y responsabilidad
y de conformidad con los postulados que rigen al función administrativa.27”; disposiciones que fueron desconocidas
por el demandante; revela que su conducta merece un alto reproche. En efecto, a
folio 241 del cuaderno 4, obra un oficio suscrito por el Jefe de la División de
Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que le informa a la
Procuraduría General de la Nación que “revisados los antecedentes que
reposan en ésta División, no se encontraron los avalúos tramitados para
atender peticiones de la Contraloría General de la República entre los años
1996 y 1997” (se subraya). Tampoco obra prueba de que tales
documentos se hayan solicitado por parte de la Contraloría, a otras entidades
autorizadas para el efecto. Por el contrario, a folio 278 del cuaderno 2 del
expediente, se encuentra un oficio suscrito por la Directora de Recursos
Físicos de la Contraloría General, en el que le comunica a la Procuraduría
que “revisado el archivo de compra del inmueble de la ciudad de Cali,
no existe ninguna solicitud a la Lonja de Propiedad Raíz.”. Y, si bien en
el expediente obran copias de un avalúo28
del referido inmueble, en el cual consta que el valor del predio es de
$1.020.000.000, el mismo no fue solicitado por la Contraloría General de la
República, como era su deber, sino por el vendedor quien lo
adjuntó a la comunicación mediante la cual aceptó la oferta de la entidad
compradora. Así las cosas, pese al
esfuerzo argumentativo del demandante en el sub-lite, no logró
desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos
que demandó ni se acreditó alguna causal que los vicie de nulidad, razón por la
cual no pueden prosperar las súplicas de la demanda. Antes bien, la Sala
advierte que lo que pretende el actor es reabrir el debate que sobre su
responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, lo cual no
resulta posible en este caso, en la medida en que el control judicial que se
efectúa al ejercicio de la potestad disciplinaria, de ninguna manera puede
asimilarse a una tercera instancia, ni constituye tal. De este modo, por las razones
hasta aquí expuestas, se impone revocar la sentencia de primera instancia para,
en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la
excepción de caducidad de la acción y accedió a las pretensiones de la demanda
incoada por David Turbay Turbay contra la
Procuraduría General de la Nación. En su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. RECONÓCESE personería al abogado Clodomiro Rivera
Garzón, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.139.618 de Neiva y tarjeta profesional
Nº 137235 del C.S. de la J, como apoderado de la Procuraduría General de la
Nación. Sin condena
en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. LA ANTERIOR PROVIDENCIA
FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA. BERTHA LUCÍA
RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO
ARENAS MONSALVE VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1]
La demanda, presentada el 7 de junio de 2002, obra a folios 1 a 45 del cuaderno
principal. Al ser inadmitida, el actor la corrigió mediante escrito que obra a
folios 173 y 174 del mismo cuaderno. [2]
Visible a Folios 189 a 196 del expediente. [3]
Obra a Folios 362 a 364 del Cuaderno Principal. [4]
Folios 362 y 364 del Cuaderno Principal. [5] Mediante auto de 16 de diciembre de 2009, el
Tribunal de instancia concedió el recurso interpuesto por la entidad demandada
y rechazó -por extemporánea- la apelación que presentó el Ministerio Público. [6]
Visible a folios 394 a 401 del expediente. [7]
Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010. Demandante:
Carlos Andrés Echeverri Restrepo. Magistrado Ponente: Doctor Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. [8]
Corte Constitucional, ibídem. [9]
No haber solicitado el avalúo del inmueble que se iba a comprar, tal y
como lo exige el artículo 15 del Decreto 855 de 1995. [10]
La falta no consistió en el hecho de haber suscrito la promesa de compraventa, como
erradamente lo afirmó el actor en la demanda. [11] Este Decreto – vigente para la época de los hechos
y durante el trámite de la actuación disciplinaria-, fue derogado por el
artículo 83 del Decreto Nº 066 de 2008. [12] ARTÍCULO 40. LOS
DEBERES. Son deberes de los
servidores públicos los siguientes: 1. Cumplir y hacer
que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el
Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los
estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las
órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos
de trabajo. [13] ARTÍCULO
24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…)
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus
competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les
será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás
requisitos previstos en el presente estatuto. [14]
Así lo expresó el acto administrativo sancionatorio de 7 de noviembre de 2001,
folio 69 del Cuaderno Principal. [15]
El artículo 8 de la Resolución Nº 03784 del 13 de mayo de 1996, de la
Contraloría General de la República, prevé: “avalúo de bienes
inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deba realizar la
entidad, podrán efectuarse a través del instituto Agustín Codazzi, o de persona
natural o jurídica de carácter privado debidamente registrada y autorizada por
la Lonja de Propiedad Raíz”. (Folio 32 del cuaderno 2). [16]
En materia de la venta de bienes inmuebles, el contrato de compraventa “apenas
es un acto generador de obligaciones que de ninguna manera transfiere el
derecho real. La adquisición efectiva solo se logra cuando el modo se presente,
que en la compraventa sería la tradición. Mientras no se efectúe la tradición,
el vendedor está en la obligación, con respecto al comprador, de realizar la
tradición, es deudor de la tradición; pero sigue siendo el propietario de la
cosa, que subsiste, pues, como garantía de sus acreedores” (Velásquez
Jaramillo, Luís Guillermo. Bienes. Novena Edición. Editorial Temis Bogotá D.C.
2004, página 289). Si nos referimos pues, al contrato de compraventa de
inmuebles, de acuerdo con las normas civiles (artículo 1857 del C.C.), éste se
perfecciona desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio y
se ha otorgado la correspondiente escritura pública. Cosa distinta es el
momento en el que se adquiere el bien, pues para ello se necesita, además, la
inscripción de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. [17] Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 80
de 1993, señala que “los contratos del Estado se perfeccionan cuando
se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a
escrito”. Esa disposición debe interpretarse conjuntamente con el artículo
39 de la misma Ley, según el cual, “los contratos que celebren las
entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser
elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación
del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre
bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas
legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Asimismo resulta pertinente lo
que en esta materia ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado,
habida cuenta que en la época en que fue celebrado el contrato de compraventa
entre la Contraloría General de la República y el particular contratista, regía
la ley 80 de 1993 “según la cual son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere la misma ley, “previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad” así como los que a título “enunciativo” define el artículo
32. En el derecho privado está regulado el contrato de compraventa de bienes
inmuebles (arts. 1.857 y ss. Código Civil). Cuando es una entidad de derecho
público la que celebra ese negocio jurídico debe tenerse en cuenta que debe
solicitar el avalúo del bien inmueble al Instituto Agustín Codazzi. Para ese
efecto el ordenamiento jurídico otorgó a ese Instituto, entre otras facultades
administrativas, las de avaluar los bienes inmuebles de interés para el Estado.
Mediante el decreto 1.008 proferido el día 1 de junio de 1993 el gobierno
nacional aprobó el Acuerdo 21 del 18 de mayo de 1993 del Instituto mencionado
por el cual “se determina la estructura orgánica, establece las funciones de
las dependencias y adopta los estatutos internos del Instituto”. Fuera de esa
previsión contenida en los artículos 19 y 20 de las anteriores
normas, sobre el avalúo de bienes inmuebles en la enajenación de
bienes para el Estado o por el Estado, por lo general en lo demás se le aplican
a dicho contrato las normas civiles (…)” sentencia del veinticuatro
(24) de agosto de 2000 Radicación número: 12850, Consejera Ponente: Dra. María
Elena Giraldo. [18] Folios 44 y
siguientes del cuaderno 1. [19]
Folios 263 y 258 del cuaderno 7. [20] Folio 12 del
Cuaderno Principal. [21] De acuerdo con el
último inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la
notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del término de su
fijación. [22] Folios 245 a 247
del cuaderno 4. [23] El Código Civil, prevé en el artículo 756 del C.C.
que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa con la
inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. [24]Ahora
bien, de acogerse la tesis que expuso la Sala Plena de esta Corporación, en la
sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente 200300442-01 (Consejera
Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia), la cual fue citada por la entidad
demandada y por el Agente del Ministerio Público, con menor razón puede
afirmarse que en el caso de autos la acción disciplinaria prescribió. Cabe
resaltar que dicha sentencia de Sala Plena, fue revocada mediante fallo de
tutela del 1 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Conjueces de la
Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Tomo 350, folio 193),
el cual no se encuentra en firme, pues contra el mismo cursan solicitudes de
nulidad y una impugnación que no se ha concedido. [25]
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Expediente No
11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera
Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. [26] Auto de
formulación de cargos visible a folios 115 y siguientes del cuaderno 2. [27]
Esa disposición agrega: “Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas
las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de
interpretación de la contratación de la contratación, los principios generales
del derecho y los particulares del derecho administrativo”. [28] Folios 145 y
siguientes del Cuaderno 1. |