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Sentencia C-913 de 2013 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
03/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-913 DE 2013

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION FAMILIAR-Configuración respecto de los beneficiarios en régimen de prima media/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

La Corte evidenció que mediante sentencia C-613 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo de la Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, y en dicha oportunidad el precepto fue declarado exequible por ajustarse a la Constitución, por lo que encuentra que la precitada decisión tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el mismo asunto, en la medida que existe identidad no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo formulado.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda

 

En relación con el cargo de violación al derecho a la seguridad social del literal k del articulo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo de la ley 1580 de 2012, la Corte encuentra que los argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, toda vez que pretermiten que la finalidad de la pensión familiar no es acumular tiempo de aportes de quienes individualmente sí pudieron acceder a su pensión sino, por el contrario, acumular semanas de cotización de quienes no alcanzaron el mínimo requerido por la ley. En consecuencia, el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, además que corresponde a una interpretación que el actor efectúa del literal acusado y no deriva de la norma en sí misma.

 

Referencia expediente D-9709

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, norma adicionada por el artículo de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.

 

Demandante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón.

 

Magistrado ponente:

 

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil trece (2013).

 

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

 

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Iván Alexander Chinchilla Alarcón presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.

 

Mediante auto de junio 26 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.


En esa misma decisión se dispuso comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y del Trabajo.

 

También se extendió invitación por intermedio de sus respectivos Presidentes, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana y de los Andes, al igual que de la Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia; al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social; a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; a la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos; a la Asociación de Pensionados y Jubilados por el ISS y Entidades Afines; a la Confederación General del Trabajo de Colombia C. G. T.; a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia C. U. T., y a la Confederación de Trabajadores de Colombia C. T. C., para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

Se transcribe el texto del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.570 del 1 de octubre de 2012, resaltando en negrilla el literal demandado:

 

“Ley 1580 de 2012

 

Por la cual se crea la pensión familiar

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta

 

CAPÍTULO V

 

Pensión familiar

 

Artículo 3o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

 

Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;”

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante señala que la norma viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, a la vez que desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 constitucional.

 

Derecho a la Igualdad. Para sustentar el cargo por violación del derecho a la igualdad, el actor compara los potenciales beneficiarios de la pensión familiar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones (en adelante RAIS), con los afiliados al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones (en adelante RPM).

 

En el caso de los primeros, estos pueden acceder a la pensión familiar, independientemente de su clasificación o no en el Sisben[1] y recibir la garantía de pensión mínima, mientras que los segundos, esto es, los eventuales beneficiarios de la pensión familiar afiliados al RPM, solo pueden acceder a este derecho si están clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben u otro sistema equivalente.

 

Expresa igualmente que existe diferencia entre los eventuales beneficiarios de la pensión familiar que están clasificados en el Sisben y quienes no lo están, discriminación que, afirma, carece de criterio objetivo pues (f. 2) “la norma acusada permitirá que puedan existir dos parejas similares con los mismos ingresos y con la misma cantidad de semanas cotizadas, limitando el acceso a la pensión por un requisito formal no obligatorio en ninguna otra parte del sistema de pensiones, como es el haber tramitado la encuesta del Sisben y haber sido clasificado por dicho sistema en los niveles 1 y 2”.

 

Para reforzar este reproche continúa exponiendo (f. 2): “Entonces, resulta inconstitucional que la clasificación en el Sisben sea un determinante para acceder a una pensión, desconociendo que las pensiones de vejez en el régimen de prima media con prestación definida han estado históricamente determinadas por requisitos de edad y semanas cotizadas, siendo absurdo que ahora, por efecto de la norma demandada, la condición económica asociada a la pobreza extrema, se convierta en un requisito adicional que generará discriminaciones injustificadas”.

 

Considera que de acuerdo con la norma, quienes habiendo sido encuestados por el Sisben y no quedaron clasificados en los niveles 1 o 2 (de 6 existentes), no serían destinatarios de la pensión familiar si están afiliados al RPM, mientras si lo serían si están vinculados al RAIS. Ello, reitera, promueve inequidad.

 

Resume su ataque respecto del principio de igualdad así (f. 3):

 

“Recapitulando es claro que la norma demandada … resulta notoriamente violatoria del derecho a la igualdad, contemplado por el artículo 13 constitucional en la medida que:

 

1) Contiene una clasificación sospechosa, ya que la clasificación del Sisben puede resultar altamente subjetiva y podría constituirse en un limitante formal para desconocer derechos pensionales a familias que a pesar de poder acumular un ahorro pensional se les desconocerá la pensión, así estén en niveles 3, 4, 5 o 6 del Sisben, categorías que igual evidencian que se trata de personas que pertenecen a la población pobre y vulnerable de nuestro país.

 

2) En concordancia con lo anterior, la norma demandada afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas. Lo anterior resulta evidente si se observa que muchas de las personas que podrían ser destinatarias de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida, hoy día se encuentran excluidas por el sistema en la medida que por si solas no podrán acceder a una pensión que les permita una vejez digna. Igualmente, como ya se expuso, la medida afectará a personas de los niveles 3, 4, 5 y 6 del Sisben que igualmente hacen parte de la población pobre y vulnerable.

 

3) La medida demandada limita exageradamente la posibilidad de que el derecho fundamental a la seguridad social tenga un verdadero aumento en su cobertura, generando diferencias odiosas entre parejas similares que, en conjunto, lograron acumular las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión familiar, pero que sin embargo por una clasificación odiosa del Sisben se les termina negando un derecho irrenunciable.

 

4) La medida examinada convierte un derecho, generado en la edad y en las semanas cotizadas, en un privilegio derivado de una clasificación que está dirigida a focalizar el sistema subsidiado de pensiones y no a limitar el acceso a los beneficios derivados del sistema contributivo, siendo entonces la norma acusada objeto de discriminaciones subjetivas y desproporcionadas.”

 

Derecho a la seguridad social. En cuanto al desconocimiento de la garantía prevista en el artículo 48 constitucional, el actor expone que, quienes como afiliados al RPM han cumplido individualmente (no como pareja) los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, quedan por fuera de la pensión familiar lo que, considera, atenta contra los derechos adquiridos y en particular el derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

Para soportar este ataque, expone (f. 4): “Por lo anterior, si dentro del régimen de prima media con prestación definida la Ley 1580, que adicionó a la Ley 100 de 1993, permite que los dos integrantes de una pareja, una vez cumplidas las edades exigidas para la pensión de vejez puedan acumular las semanas cotizadas por cada uno de ellos para acceder a la pensión familiar, se deriva completamente inconstitucional cualquier restricción legal que pretenda desconocer el derecho pensional que ya fue concretado con el cumplimiento conjunto de las edades exigidas y el del número de semanas cotizadas”.

 

En su relato continúa: “Entonces, resulta evidente que la restricción contenida en la norma demandada resulta inconstitucional por desconocer los derechos adquiridos e irrenunciables de una pareja que a pesar de cumplir las edades requeridas y de completar de manera conjunta la cantidad de semanas cotizadas exigidas por el régimen de prima media con prestación definida se le niegue la pensión por efecto de un requisito que resulta formal y que desconoce el espíritu de la ley, que finalmente es permitir que la suma del esfuerzo conjunto de semanas cotizadas por una pareja se vea reflejada una pensión continua.”

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. De la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos (inhibición o exequibilidad).

 

Por intermedio de su representante legal, Asofondos sostiene que la demanda es inepta, pues los argumentos expuestos por el demandante no son claros, ciertos específicos, pertinentes y suficientes, por lo cual la misma debe desestimarse.

 

En defensa del literal atacado expone que el legislador goza de una amplia potestad de configuración en materia de seguridad social en pensiones, así como para determinar los criterios relevantes para el otorgamiento de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia, así como otras prestaciones.

 

Considera que en desarrollo de tal margen de configuración, el legislador creó la pensión familiar como una prestación optativa, con el fin de ampliar la cobertura pensional en razón a las condiciones del mercado laboral, en particular el desempleo, que impide que personas de avanzada edad puedan acceder individualmente a la pensión de vejez.

 

La pensión familiar, aduce Asofondos, permite a la pareja acceder a una pensión sin afectar el equilibrio financiero del sistema pensional y el legislador, dentro de su libertad de configuración, estableció diferencias en cada régimen para acceder a esta prestación, en razón a la disimilitud existente entre ellos.

 

Considera igualmente que los requisitos previstos por el Legislador para acceder a la pensión familiar en el RPM, guardan relación con la naturaleza pública de este así como a su diseño organizacional, que se diferencia del RAIS. Concluye agregando que los requisitos previstos en la preceptiva acusada son razonables desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera del régimen.

 

4.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (acumulación, inhibición o exequibilidad).

 

A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte, i) acumular la demanda con el expediente D-9405, por existir coincidencia entre el literal aquí atacado y uno de los allí acusados; ii) declararse inhibida para decidir de fondo por encontrar que la demanda no cumple los requisitos desarrollados por esta Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, iii) declarar la exequibilidad del literal demandado.

 

Explica que las razones expuestas por el demandante son insuficientes para impugnar la norma sobre la base de una eventual ausencia de proporcionalidad y razonabilidad. En relación con el cargo de violación de la seguridad social en su carácter irrenunciable, considera que los argumentos expuestos son contradictorios e incoherentes, pues insinúan que, por una parte, la norma restringe los destinatarios de la pensión familiar y, por otra, estos sujetos tienen un derecho adquirido, lo cual, según el demandante, vulnera derechos irrenunciables de estas personas.

 

En lo que hace referencia a la distinción que establece el literal acusado, esta diferenciación se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad, siendo una medida necesaria, idónea y proporcionada. La pensión familiar se concibió con el fin de focalizar el gasto social en la población más pobre y en los sectores vulnerables.

 

Observa que la facultad de configuración legislativa en materia de seguridad social, permite que para su ejercicio se tenga en cuenta la viabilidad financiera del sistema.

 

Concluye afirmando que no es posible comparar a los afiliados al RPM y los afiliados al RAIS, pues se trata de regímenes autónomos e independientes, que difieren en los requisitos para acceder a la pensión, pues en el primero se necesita cumplir edad y tiempo, mientras en el segundo la pensión se reconoce en función del capital acumulado.

 

4.3. De la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT (inexequible).

 

A través de su presidente y representante legal, la CUT coadyuva la demanda argumentando que la norma establece una restricción odiosa comparada con su finalidad. Expresa:” La ley también persigue que haya más pensionados y menos personas improductivas que finalmente vayan a requerir la ayuda del estado para su supervivencia …” (f. 84).

 

Según esta organización sindical, no se encuentra razón que justifique la limitante contenida en la norma, teniendo en cuenta el deber del Estado de brindar a la población las condiciones para alcanzar un mejor nivel de vida.

 

Finaliza comentando que “la limitación consagrada en la disposición demandada viola a todas luces el derecho fundamental a la igualdad, ya que como lo hemos señalado, impide a centenares de colombianos acceder a una pensión familiar” (f. 85).

 

4.4. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá (inexequible).

 

Por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, la Universidad Libre de Bogotá apoya la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible el literal atacado, por considerar que tal previsión afecta desproporcionadamente los derechos de un grupo de la población dejándolo en situación de desprotección, lo cual atenta contra los principios establecidos por la constitución.

 

Considera que la pensión familiar es un derecho autónomo y no un subsidio estatal por lo que “no es admisible que se exija como condición para acceder a tal derecho el pertenecer a los niveles 1 o 2 del Sisben” (f. 90).

 

Sobre el requisito de estar clasificado en el Sisben, lo considera irrazonable pues, “las condiciones y criterios para clasificar a los ciudadanos en uno u otro nivel del sisben, no han sido siempre homogéneos y de allí que a la fecha se tengan tres sistemas de identificación diferentes uno con otro, de suerte que la pensión familiar queda sujeta a las variaciones que pueda realizar el Departamento Nacional de Planeación, en los criterios de evaluación, lo que hace que un derecho prestacional quede sujeto a factores externos que distorsionan el sistema pensional” (f. 92).

 

4.5. De la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá (inexequible).

 

A través del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico, la Universidad Santo Tomás de Bogotá acompaña la demanda y solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad pedida, pues entiende que el literal atacado es contrario a la Constitución, por infringir el principio de igualdad.

 

Para ese centro académico, “es claro que el legislador establece una distinción arbitraria que deja desprotegidas a personas en condiciones de vulnerabilidad, frente a la cual la Constitución ha establecido el derecho a la seguridad social, de carácter irrenunciable, que se ve desconocido por la norma objeto de la demanda de inconstitucionalidad” (f. 101).

 

Remata expresando que si lo que buscaba el legislador con la pensión familiar era promover “la igualdad real y efectiva en los términos del art. 13 superior”, garantizando a las parejas de bajos recursos el disfrute de una pensión con base en la sumatoria de sus cotizaciones, “no se encuentra razón legítima para excluir a las demás parejas que tengan los requisitos de cotización previstos por la norma, basados en su adscripción a otras categorías del Sisben” (f. 101).

 

4.6. Intervenciones extemporáneas

 

Vencido el término de fijación en lista, se recibieron los siguientes escritos:

 

4.6.1. Del Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, solicitando declarar exequible el literal demandado, por ausencia de violación de derechos constitucionales.

 

Según esa entidad, el aparte atacado desarrolla el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual está relacionado con el principio de progresividad de la seguridad social. Lo anterior por cuanto en el RPM, una vez se agotan los recursos del fondo común, el pago de las pensiones debe ser asumido por el presupuesto general de la Nación, lo que significa que dada la limitación de los dineros, estos deben destinarse a los más necesitados.

 

De otro lado, recuerda que los dos regímenes de pensiones contemplados en la Ley 100 se financian de forma diferente, lo que justifica el tratamiento diferenciado que dispone el literal acusado.


4.6.2. De la Coordinación de la Red Nacional de Pensionados, apoyando las pretensiones del accionante, por considerar que el literal demandado encarna una discriminación injusta.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Tal como lo hiciera en el concepto emitido para cumplir su obligación constitucional en la demanda radicada bajo el número D-9405[2], el Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal demandado, porque en el proyecto de ley inicial la pensión familiar en el RPM estaba dirigida a todas las personas que cumplieran los requisitos para reclamar la indemnización sustitutiva, y no solamente a las clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben, sino a todas las afiliadas al sistema que, alcanzada la edad para pensionarse, no cumplieran el requisito de tiempo (semanas) para acceder a la pensión de vejez.

 

Lo anterior buscaba “garantizar a muchos adultos mayores un ingreso en su vejez que les permitiera una vida digna, cuando el monto acumulado por cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes resulta insuficiente para acceder a la pensión” (f. 177).

 

Así, encuentra injustificada esta diferenciación pues la pensión familiar “no constituye una gratuidad de la Nación (o una ‘dádiva súbita de la Nación’, como se refiere la Corte), sino por el contrario el reintegro del ahorro forzoso y constante realizado por el trabajador durante su vida laboral” (f. 178). Cita, en refuerzo, la sentencia C-546 de octubre 1° de 1992, con ponencia de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, en la cual esta Corte manifestó que la naturaleza jurídica de la pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo”.

 

Sostiene que, si bien es cierto que corresponde al Estado asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no lo es menos que, de acuerdo con el artículo 334 superior bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, lo que para el caso de la pensión familiar tiene plena aplicación porque implica garantizar la dignidad humana desde la seguridad social a personas de la tercera edad.

 

Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo dispuesto en la sentencia que se producirá dentro del expediente D-9405.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta corporación es competente para conocer de esta demanda, de acuerdo con el numeral del artículo 241 de la Constitución, puesto que el literal atacado forma parte de una ley de la República.

 

2. Problema jurídico a resolver

 

Se ha de establecer si, al excluir de la pensión familiar a los afiliados al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, que no estén clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben, el literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo de la Ley 1580 de 2012, viola los derechos a la igualdad y a la seguridad social.

 

3. Cuestión previa de ineptitud sustantiva de la demanda

 

Antes de proseguir, la Corte ha de analizar si en este asunto se deduce una ineptitud sustantiva de la demanda que le impida decidir de fondo, para con ello, adicionalmente, dar respuesta a lo solicitado por Asofondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Para ello debe constatarse si los argumentos presentados para contrastar el literal impugnado frente a los artículos 13 y 48 de la Constitución, se avienen a lo preceptuado en el artículo del Decreto 2067 de 1991 y a lo expuesto por este tribunal, respecto de la necesidad de que, además de indicar las normas acusadas como inconstitucionales y las preceptivas superiores presuntamente violadas, se plantee por lo menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[3], que despierten duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada.

 

Respecto del cargo de igualdad, la Sala considera que la demanda cumple los requisitos necesarios para suscitar un debate constitucional, pues de su redacción se desprenden las razones por las cuales el literal atacado se considera violatorio del principio de igualdad. Igualmente el actor individualiza los grupos que deben compararse para definir si el literal genera una diferenciación injusta; son ellos i) las parejas (cónyuges o compañeros permanentes) afiliadas al RPM y las afiliadas al RAIS; ii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben y las afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 3, 4, 5 y 6 del Sisben; y iii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben y las afiliadas al RPM no clasificadas en el Sisben.

 

Finalmente el demandante expone las razones por las cuales considera que estos grupos están en igualdad de condiciones y por lo tanto deberían recibir el mismo trato para acceder a la pensión familiar, argumentación que ha generado una duda constitucional susceptible de poner en movimiento el procedimiento para que esta corporación se pronuncie sobre la eventual oposición entre aquél y el literal atacado, por lo que habría de continuarse su estudio.

 

No obstante, como se expondrá más adelante, existe un pronunciamiento reciente de la Corte sobre la exequibilidad del mismo literal que ahora se ataca por idéntico cargo de igualdad, razón por lo cual tal estudio debe acompasarse con lo decidido entonces por la corporación, como en efecto se hará.

 

Sobre el cargo de violación al derecho irrenunciable a la seguridad social en cuanto derecho adquirido, es lo cierto que los argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, pues insinúan que quienes cumplen individualmente los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no pueden acumular semanas para acceder a la pensión familiar, lo cual, según la demanda, desconoce los derechos adquiridos. Tal cargo no soporta mayor análisis, pues la finalidad de la pensión familiar no es acumular tiempo de aportes de quienes individualmente sí pudieron acceder a su pensión sino, por el contrario, acumular semanas de cotización de quienes no alcanzaron el mínimo requerido por la ley.

 

Así, el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, además en cuanto la interpretación que el actor efectúa del literal acusado no se deriva de la norma en sí misma, sino de una interpretación subjetiva, distinta a la que contempla el tenor jurídico atacado.

 

Por tal razón, sobre este cargo la Corte se declarará inhibida para efectuar pronunciamiento alguno, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

4. De la existencia de cosa juzgada constitucional

Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado en torno a lo demandado en el expediente D-9405[4], y al abordar este asunto ya no era posible acumularla al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado.

Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013[5] (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el mismo asunto.

En esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k)[6] del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo de la Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia):

 

“… los cargos formulados por el demandante son infundados: en primer lugar, los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio importante de diferenciación: (i) la condición de vulnerabilidad socioeconómica a la luz de la distribución del subsidio implícito en la pensión familiar en el RPM, (ii) el sistema de financiación de la pensión familiar en el RPM y en el RAIS, y (iii) la mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la pensión familiar en RPM versus la pensión individual de vejez.

 

En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que los colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las medidas bajo estudio están justificadas, pues (a) persiguen finalidades importantes a la luz de la Carta: distribuir de forma equitativa los subsidios estatales implícitos en la pensión familiar en el RPM –dando prioridad a los cotizantes en mayor condición de vulnerabilidad socioeconómica-, y extender progresivamente la cobertura del sistema, pero procurando su sostenibilidad financiera; y (b) se valen de medios idóneos para el efecto: por una parte, utilizar el Sisben para elegir a los beneficiarios y seleccionar a quienes, según ese sistema, están en mayor nivel de vulnerabilidad, y por otra, limitar el monto de la mesada para evitar un amento no previsible de los recursos necesarios para financiar el subsidio estatal implícito.”

 

Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo de la Ley 1580 de 2012, por el cargo de violación del derecho a la seguridad social, formulado en esta demanda.

 

Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013, que declaró EXEQUIBLE el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo de la Ley 1580 de 2012.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente


MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
 Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado


GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
 Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado


JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

 

[1] Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.

[2] Que dio origen a la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[3] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Acumulado con el D-9411, actores Julián Arturo Polo Echeverri y Bonifacio Navarrete Velandia.

[5] En tal providencia se resolvió, en lo pertinente: ”Declarar EXEQUIBLES los literales k) y m) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 introducidos por la Ley 1580 de 2012, por los cargos analizados en esta sentencia.”

[6] En esa ocasión, pero no en ésta, fue demandado también el literal m) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012.