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SENTENCIA T-286 DE 2013 DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto Este tribunal ha definido el debido proceso
administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley
a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos
por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca
(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez
de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados. DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional
respecto a reglas mínimas sustantivas y procedimentales como límite al
ejercicio de autoridades judiciales o administrativas. El derecho al debido proceso frente a las
actuaciones administrativas abarca un comprehensivo conjunto de garantías y
cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de
ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias
para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función
administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el
mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde
sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En
esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar
el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental,
como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional...”. PROCESO
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Notificación por medios
electrónicos como el fax o el correo electrónico siempre que el investigado y/o
su defensor hubieren aceptado ser notificados por estos medios. El artículo
58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos disciplinarios por ella regulados
se aplicarán las reglas del Código Disciplinario Único. Por esta vía resulta
aplicable al caso que aquí se analiza la regla contenida en el artículo 102 de
esa última preceptiva, conforme a la cual las decisiones que deban ser objeto
de notificación personal podrán serlo a través de medios electrónicos, entre
ellos el fax o el correo electrónico, siempre que el investigado y/o su
defensor hubieren aceptado ser notificados de esta manera. LEY 1437 DE
2011-Presentación y sustentación de recursos se pueden presentar por medios
electrónicos. Reconociendo
los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como la gran contribución
que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuación administrativa
tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el nuevo código contenido
en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que
los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de carácter
disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos. Resulta claro
para la Sala que los recursos contra los actos administrativos, aún los de
carácter disciplinario, pueden ser válidamente interpuestos a través del correo
electrónico, siempre que se presenten de manera oportuna y se cumplan los demás
requisitos previstos en las normas aplicables. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y A LA DEFENSA-Vulneración por Oficina de
Control interno de la Policía Nacional al no dar trámite al recurso de
apelación enviado por correo electrónico en proceso disciplinario. El abogado del accionante presentó válidamente y dentro del término legal la
impugnación del fallo sancionatorio mediante correo electrónico, lo que
obligaba a la autoridad a recibir y tramitar ese recurso, y aseguraba para el
interesado la posibilidad de incoar posteriormente las acciones contenciosas
que él considerara procedentes. Al no haberlo hecho así, la Sala observa que en
efecto, se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la defensa. De otra parte, se ha determinado que el
demandante no cuenta con otro medio de defensa que hiciere improcedente la
tutela, dado que al desestimarse la presentación del recurso de apelación
enviado por su abogado, ello le implica incumplir el requisito de
procedibilidad necesario para después poder interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Referencia:
Expediente T-3.748.679 Acción de tutela instaurada por el señor Daniel
Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento
Valle del Cauca de la Policía Nacional. Procedencia:
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado
sustanciador: NILSON
PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) LA SALA
SEXTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de segunda instancia
proferida en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Daniel
Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Departamento Valle del Cauca de la Policía Nacional. El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó
la secretaría de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala
Primera de Selección, mediante auto de enero 30 de 2013, lo eligió para
revisión. I. ANTECEDENTES El señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez, patrullero
de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN-DEVAL de Palmira, promovió en
septiembre 24 de 2012 acción de tutela contra la
Oficina de Control Interno de la referida institución aduciendo la violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, por los hechos que a
continuación son resumidos. A. Hechos y relato contenido en la demanda 1.
El actor señaló que mediante auto P-deval-2011-150 emitido en julio 14 de 2011
por el Jefe de la mencionada Oficina, se dio apertura a la indagación
preliminar de un proceso disciplinario iniciado en su contra, por la presunta
comisión de una falta contra el reglamento interno de la institución, decisión
de la cual fue notificado personalmente en agosto 8 del mismo año. 2. Indicó que, en lo sucesivo, la mayor parte
de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario le fueron remitidas
desde los correos electrónicos devalcodin-sust9@policia.gov.co perteneciente a
la dirección del ente de control y devalcodin@policia.gov.co utilizado por la
secretaría de dicha Oficina a la dirección lucasandres.abogado@gmail.com,
utilizada por su apoderado1. 3. Señaló que la Oficina de Control Interno
Disciplinario profirió en julio 31 de 2012 la decisión de primera instancia, en
la que es suspendido 7 meses del cargo. Informó que una vez notificado
personalmente de esa decisión en agosto 1º de 2012, su abogado envió dentro del
término procesal (el día 6 de agosto) el recurso de apelación a través de los
anteriores correos electrónicos. No obstante, la entidad demandada nunca
decidió este recurso, por lo que su apoderado remitió en septiembre 19 de 2012
otro correo electrónico dándole alcance al anterior, en el que adjuntó el
primero y solicitó su pronta respuesta. 4. Reclamó que pese a lo anterior la Dirección
General de la Policía Nacional, en cumplimiento de la referida providencia,
emitió en septiembre 14 de 2012 la resolución 03364, de la que fue notificado
personalmente en septiembre 20 de 2012, sin que se le diera trámite al recurso,
aduciendo que éste no se presentó. 5. Refirió que la entidad demandada desconoció
que el recurso podía interponerse a través del correo electrónico, dado que el
artículo 102 del Código Disciplinario Único, que complementa el Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional2, establece que las partes
pueden convenir que la notificación de las actuaciones se efectúe a través de
medios electrónicos. 6. Finalmente alegó que no cuenta con otra
acción para defender su derecho al no proceder contra ese fallo el recurso de
revisión. B. Pretensión En la demanda solicitó que al
conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso
y a la defensa material y, a partir de ello, (i) “se revoque (sic) el fallo
condenatorio de julio 31 de 2012, numero 2012-12, emitido por… el Jefe de la
oficina de control disciplinario del departamento de policía Valle (sic) ”; (ii)
se tramite la apelación interpuesta en agosto 6 de 2012 y (iii) “se deje sin efecto” la sanción hasta
que se resuelva el referido recurso3. C.
Documentos relevantes
cuya copia obra en el expediente Con la demanda fueron anexadas
copias de los siguientes documentos: 1. Auto de apertura de la indagación preliminar4 de julio 14
de 2011. 2. Diligencia de notificación personal5 del anterior acto administrativo
efectuada en agosto 28 de 2011. 3. Pantallazo de las diferentes actuaciones que se surtieron a través de
los correos electrónicos, en la que se destaca el de agosto 6 de 2012 enviado
por su representante al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno
DEVAL, mediante el cual se interpuso el recurso de apelación y el de septiembre
19 siguiente6 con fin de que se le diera trámite al anterior. 4. Fallo de primera instancia expedido en julio 31 de 2012 por la Oficina
de Control Interno Disciplinario Departamento de Policía Valle7. 5. Resolución 03364 emitida el 14 de septiembre de 2012 por el Director
General de la Policía Nacional de Colombia8. 6. Diligencia de notificación personal9 del anterior acto
administrativo efectuada en septiembre 20 de 2012. 7. Oficio en que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le
informa al demandante que se encuentra suspendido10. D. Actuación procesal Mediante auto de septiembre 26 de 2012, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y ofició al Jefe de la
Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle del
Cauca, para que se
pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
E. Respuesta de
la accionada Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de
Policía Valle del Cauca Mediante
escrito radicado en septiembre 28 de 2012, dicha Oficina contestó la acción constitucional, manifestando
que no le asiste razón al actor al argüir que en el proceso disciplinario
seguido en su contra se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, a
consecuencia de la no tramitación del recurso de apelación. Esto como resultado
de su inexcusable inactividad durante el término para interponerlo, pues se les
notificó de la decisión en legal forma sin que se allegara al despacho tal
requerimiento, situación que pretende enmendar a través del mecanismo
excepcional y subsidiario de la acción de tutela. En
cuanto al correo que envió el abogado del demandante con el recurso de
apelación, la entidad accionada señaló que lo estipulado en el artículo 102 de
la Ley 734 de 2002, solo se refiere a que las decisiones que deban ser
notificadas personalmente11 pueden serlo a través de medios
electrónicos12 si las partes así lo convienen. De manera que si
pretendían que se recibiera por correo electrónico la apelación, debían
informarle al operador disciplinario que el recurso se interpondría por ese
medio, para que le diera el trámite pertinente. Por último, resaltó
que la presente acción resulta improcedente de conformidad con el principio de
subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro medio judicial para defender
su derecho como es la revocatoria directa consagrada en el artículo 122 y ss. de la ya mencionada Ley 734 de 2002. F. Sentencia
de primera instancia En fallo de octubre 10 de
2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de
la tutela, al considerar que en efecto debía informarse al operador disciplinario
que el recurso sería interpuesto a través del correo electrónico como lo indica
el citado artículo 102, descuido que culminó en la firmeza de la providencia.
Por otro lado, advirtió que según el artículo 112 de la misma Ley, los recursos
deben sustentarse por escrito y dentro del término legal so pena de ser
declarados desiertos, circunstancia que no fue atendida por el accionante y su
abogado, pues vencido el mismo no se presentó la apelación. G. Impugnación El actor impugnó la sentencia, al discrepar de la
consideración en torno al desconocimiento por parte del operador disciplinario
frente a que el recurso se interpondría a través de correo electrónico, dado
que por este medio se surtieron varias etapas del proceso, por lo tanto dicha dirección
de correo debía ser revisado diariamente. Así mismo, aseguró que su abogado le informó a ese
despacho que se encontraba en una audiencia por lo que no podría llevar el
escrito con el recurso, razón por la que éste sería presentado mediante correo electrónico,
situación que fue consignada en la constancia13 de agosto 6 de 2012.
Por ende, a través de esta acción no se pretende revivir términos vencidos,
sino evidenciar la omisión por parte del operador disciplinario, que vulneró su
derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material al no tramitar la
apelación interpuesta. Con la impugnación allegó copia de los correos
electrónicos en los que se surtieron las etapas procesales, además arrimó las
diligencias de notificación personal y la constancia emitida por la Oficina de
Control Interno. H. Sentencia de segunda
instancia Mediante fallo de diciembre 6 de 2012, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, indicando que la presente acción
incumple el requisito de subsidiariedad, pues el demandante puede recurrir esa
resolución ante el juez administrativo acudiendo a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual podría solicitar como
medida previa la suspensión de esa decisión, de manera que al no probarse la
consumación de un perjuicio irremediable la tutela resulta improcedente. II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Segunda. El
asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Oficina de Control
Interno Disciplinario del Departamento de Policía Nacional de Valle del Cauca,
vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa
material, al no tramitar el recurso de apelación en contra de su decisión,
interpuesta por el representante legal del demandante dentro del término
procesal y mediante correo electrónico, al argüir el desconocimiento de dicho
documento. Para ello, se
abordarán los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso
administrativo y (ii) el marco jurídico
aplicable a los hechos controvertidos. Sobre estas
bases, será decidido el caso concreto. Tercera: Del derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia Como es sabido, la
Constitución de 1991 extendió e hizo aplicable al campo de las actuaciones
administrativas el concepto de debido proceso, así como el correlativo derecho
fundamental, que si bien de tiempo atrás había sido materia de amplios
desarrollos normativos y jurisprudenciales, no era hasta entonces objeto de
garantía constitucional, pues hasta ese momento ésta había estado reservada
sólo a los procesos y actuaciones
jurisdiccionales. Desde la vigencia de la nueva carta política este derecho ha
sido objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporación,
a propósito de su aplicación en relación con muy diversas situaciones14. El
derecho al debido proceso administrativo comprende entonces, respecto de tales
actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos
previamente reconocidos en relación con los trámites judiciales. En su más
básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que
se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en
la forma previamente determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas
que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como
reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún
interés en la respectiva actuación. Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha
definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha
precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones
y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados15. Ahora
bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha
relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos
el artículo 6° que establece el principio de legalidad y el 209 que lista las
pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la
igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la
publicidad. El
derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior
hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues según expuso esta
corporación en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) el principio de
la doble instancia “constituye ‘ una piedra angular dentro del Estado
de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho
fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario
encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar
y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento
de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y
legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones
jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.16”. Es importante destacar que en un caso como el aquí planteado el ejercicio
de ese derecho constituye además un requisito para el subsiguiente acceso a la
jurisdicción administrativa. Igualmente ha
señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas
que en relación con los distintos trámites y materias administrativas
establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el
cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas
asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda
actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el
trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el
mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los
interesados; (iii) ser oído
durante toda la actuación; (iv) que
la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera
oportuna y de conformidad con la ley; (vi)
solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de
defensa y contradicción, e (viii)
impugnar las decisiones que puedan afectarle. Como puede apreciarse, el derecho al debido
proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo
conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o
pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y
seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal
manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del
marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta
Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso
tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en
el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia
social de los integrantes de la comunidad nacional...17”. Así
pues, en acatamiento de la Constitución, el derecho fundamental al debido
proceso debe ser cuidadosamente observado en la totalidad de las actuaciones
administrativas efectuadas en cumplimiento de sus funciones y competencias. Cuarta. Marco jurídico y
reglas aplicables al presente caso Los temas relacionados con la notificación de un
acto administrativo a través de medios electrónicos, la posibilidad de
interponer recursos contra decisiones administrativas y la forma como éstos
deben ser presentados y sustentados en el ámbito dentro del cual tiene lugar la
presente controversia, se encuentran regulados por varias normas de carácter
legal, entre ellas y en orden de especialidad, el Régimen Disciplinario para la
Policía Nacional contenido en la Ley 1015 de 2006, el Código Disciplinario Único
expedido mediante Ley 734 de 200218 y el recientemente expedido
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19,
adoptado por Ley 1437 de 2011. Así, la preceptiva aplicable al presente caso ha
de buscarse en primer lugar en la norma que consagra el Régimen Disciplinario
para la Policía Nacional, llenando los vacíos que en ella pudieren encontrarse
con las normas del Código Disciplinario Único, y por último, en caso de existir
aún insuficiencia a este nivel, con las del referido Código de Procedimiento
Administrativo. Esta última norma es sin duda aplicable, de una parte por
cuanto la función disciplinaria es esencialmente función administrativa, y de
otra como consecuencia de lo dispuesto tanto por el Código Disciplinario Único
(artículo 96) como por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (artículo 47). En esta
línea, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos
disciplinarios por ella regulados se aplicarán las reglas del Código
Disciplinario Único. Por esta vía resulta entonces aplicable al caso que aquí
se analiza la regla contenida en el artículo 102 de esa última preceptiva,
conforme a la cual las decisiones que deban ser objeto de notificación personal
podrán serlo a través de medios electrónicos, entre ellos el fax o el correo
electrónico, siempre que el investigado y/o su defensor hubieren aceptado ser
notificados de esta manera. De otra
parte, el Código Disciplinario Único reglamenta en sus artículos 110, 111 y 112
lo concerniente a la presentación y sustentación de los recursos, indicando que
éstos deben ser presentados ante el funcionario que expidió el fallo dentro de
los 3 días siguientes a su notificación, caso en el cual se deberán exponer por
escrito los motivos de su interposición, so pena de que aquéllos sean
declarados desiertos. En cuanto a la apelación, el artículo 115 ibídem dispone
que éste procede contra los fallos de primera
instancia. Ahora bien,
reconociendo los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como la gran
contribución que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuación
administrativa tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el nuevo
código contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la
posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de
carácter disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos. Esta clara
línea proviene, en primer lugar de la expresa previsión contenida en el inciso
1° de su artículo 35, pero también del extenso y detallado desarrollo del tema
que aparece en el Capítulo IV del Título III de este código (arts. 53 a 64).
Entre estas normas, el artículo 61 regula la forma como la autoridad
administrativa debe recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el
curso de una actuación administrativa. De forma concordante, en el subsiguiente
Capítulo VI atinente a los recursos contra actos administrativos, el artículo
77 establece que “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no
requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
actuación. Igualmente, podrán
presentarse por medios electrónicos”
(negrilla fuera del texto). Del anterior
recuento resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos
administrativos, aún los de carácter disciplinario, pueden ser válidamente
interpuestos a través del correo electrónico, siempre que se presenten de
manera oportuna y se cumplan los demás requisitos previstos en las normas
aplicables. Por otro
lado, de cara al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, debe
determinarse qué otras oportunidades o medios de defensa tendría el actor
frente a la decisión disciplinaria que le es desfavorable, bajo el supuesto de
que se considere no presentado el recurso remitido por medios electrónicos, o
que se estime que aquél fue extemporáneo. Los
artículos 122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (los tres primeros de ellos modificados
por los artículos 47 al 49 de la Ley 1474 de 2011) prevén que los fallos podrán
ser revocados, de oficio o a petición del sancionado y en su caso del quejoso,
por decisión del funcionario que los profirió o por su superior funcional,
cuando se evidencie que dicho acto administrativo infringe la Constitución, la
ley o vulnera derechos fundamentales20. Cuando sea el disciplinado
quien solicite la revocatoria, este mecanismo procede siempre que aquél no
hubiere interpuesto los recursos de que son susceptibles tales fallos y debe
presentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria de la
providencia. La misma norma establece además que “ni la petición de
revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos
legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas”. En lo
concerniente a la jurisdicción contencioso administrativa, los artículos 137 y
138 de la Ley 1437 de 2011 establecen que se podrá solicitar la nulidad y el
restablecimiento del respectivo derecho, en el caso de que un acto
administrativo particular hubiere sido expedido con desconocimiento del derecho
de defensa. Cabe resaltar que según lo concordantemente establecido en el
tercer inciso del artículo 76 y en el numeral 2° del artículo 161 de este
código, para acceder a la jurisdicción es necesario agotar el recurso de
apelación, en el evento de que contra dicha decisión proceda, como ocurre en el
presente caso. Quinta. Caso Concreto. 5.1. El actor Daniel Ricardo
Ruiz Méndez presentó acción de tutela contra la
Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Valle del Cauca de la
Policía Nacional, al considerar que esa entidad
conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa material. El demandante
refirió que a pesar de que su abogado dentro del término legal presentó, a
través de correo electrónico, el recurso de apelación contra la decisión
sancionatoria expedida en julio
31 de 2011 por dicha Oficina, ésta no le dio trámite bajo el argumento de que
tal recurso no se interpuso por escrito. Además justificó tal omisión con el
argumento de que se debió informar previamente al operador disciplinario que
allegaría su impugnación por ese medio electrónico, de manera que éste
procediera a darle la gestión pertinente. En primera
instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó lo solicitado en la
tutela, señalando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, dado
que el accionante dejó vencer el término para impugnar la decisión, pretendiendo
a través de este medio el trámite del referido recurso. Impugnada esa decisión,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicho fallo,
al considerar que el señor Ruiz Méndez cuenta con otro medio
judicial para defender su derecho, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso en el cual puede solicitar como medida
previa la suspensión del acto administrativo. 5.2. En
consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la garantía fundamental
invocada por el actor fue conculcada por la referida Oficina de Control
Interno, por las razones anteriormente expuestas o si por el contrario,
pretende tramitar a través de este medió subsidiario dicho recurso. 5.3.
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a reiterar algunas
precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa. Como
ha indicado la Corte Constitucional, en desarrollo del inciso 3° del artículo
86 superior hay lugar a la procedencia de la acción de tutela cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora
bien, frente a la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho a la que se refirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, se debe recordar que ésta solo procede cuando se ha intentado el
recurso de apelación contra la decisión emitida por la referida Oficina de
Control, por ende la supuesta omisión en su interposición impide de manera
definitiva el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. De
igual manera, debe entenderse que no procede la revocatoria directa del acto
administrativo, dado que ésta debe intentarse frente al mismo funcionario que
expide la decisión original y solo procede en el evento de no haberse
presentado contra aquélla los recursos de los que sea susceptible. Sin embargo
lo que el tutelante solicita es precisamente que le
sea tramitado el recurso de apelación, lo que además de ser en sí mismo un
medio de defensa, le permitiría acceder posteriormente a la jurisdicción
contenciosa administrativa. Por lo tanto, en caso de solicitar la revocatoria
del acto, renunciaría implícitamente a esta posibilidad, razón por la cual no
resulta ser este un mecanismo de defensa suficientemente efectivo como para excluir la procedencia de
la acción de tutela. Lo
anterior permite concluir que el demandante no cuenta con otro medio de defensa
judicial contra la decisión administrativa proferida por la Oficina
de Control Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la
Policía Nacional, que le permita proteger sus
derechos fundamentales. 5.4.
Ahora bien, frente a lo expuesto por la Oficina de Control Interno en la
contestación de la tutela acerca de que la sustentación del recurso debe
presentarse por escrito con el fin de no ser declarado desierto, cabe recordar
que el Código de Procedimiento Administrativo ya vigente para el momento de los
hechos, dispone que la impugnación puede ser enviada al correo electrónico del
ente de control, quien tendrá que recepcionarlo y
darle trámite según lo estipulado en la misma norma. A partir de esta
consideración, es inadmisible el argumento que hizo la Oficina de Control
Interno al advertir que solo se pueden tramitar a través de correo electrónico
las notificaciones personales. Como también lo es que el no trámite de este
recurso se atribuya a la supuesta falta de comunicación por parte del actor con
el operador disciplinario para informar que la apelación sería presentada
mediante este mecanismo, pues según se desprende del acerbo probatorio, tanto
el abogado como la entidad oficial habían usado y aceptado esta forma de
comunicación durante la precedente actuación, lo que permitía a la autoridad
suponer la posibilidad de que el recurso fuera también interpuesto de esta
manera. 5.5. Así las
cosas, se concluye que el abogado del señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez presentó válidamente y dentro del término legal la
impugnación del fallo sancionatorio mediante correo electrónico, lo que
obligaba a la autoridad a recibir y tramitar ese recurso, y aseguraba para el
interesado la posibilidad de incoar
posteriormente las acciones contenciosas que él considerara procedentes. Al no
haberlo hecho así, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa. 5.6. De otra
parte, se ha determinado que el demandante no cuenta con otro medio de defensa
que hiciere improcedente la tutela, dado que al desestimarse la presentación
del recurso de apelación enviado por su abogado, ello le implica incumplir el
requisito de procedibilidad necesario para después poder interponer la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.7. En esa
medida, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, esta Sala de Revisión revocará
el fallo proferido en segunda instancia, que en su momento confirmó el dictado
por el a quo, y que declaró
improcedente la tutela promovida por el señor Ruiz Méndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario
del Departamento de Valle del Cauca de la Policía Nacional. En su lugar, serán tutelados sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa material. III. DECISIÓN En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en diciembre 6 de 2012
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su
momento confirmó el dictado en octubre 10 de 2012
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando improcedente la
acción de tutela promovida por el señor Daniel Ricardo Ruiz
Méndez contra la Oficina de Control Interno
Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Policía Nacional. Segundo.- En
su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa material. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Control
Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Policía
Nacional tramitar el recurso de apelación objeto de
la presente acción y, en consecuencia, suspender la resolución 03364 emitida
en septiembre 14 de 2012 por la Dirección
General de la Policía Nacional por la que fue
suspendido del cargo el accionante, hasta que sea resuelta dicha impugnación. Tercero.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991. Cópiese, notifíquese,
comuníquese y cúmplase. NILSON
PINILLA PINILLA JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ALBERTO
ROJAS RÍOS Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS PIE DE PÁGINA: 1 Ver f. 2 cd. Inicial. 2 Artículo
58 de la Ley 1015 de 2006 3 Cfr. f. 5 ib. 4 Ver fs. 7 a 10 ib. 5 Ver f. 11 ib. 6 Ver fs. 12 a 17 y 53 a 56 ib. 7 Ver fs. 18 a 52 ib. 8 Ver f. 57 ib. 9 Ver f. 58 ib. 10 Ver f. 59 ib. 11 Artículo 101 de la Ley 734 de 2002. 12 En este punto la Oficina demandada
citó el concepto del Procurador General de la Nación contenido en la sentencia
C-1114 de noviembre 25 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) en la que indicó
que “la finalidad de la notificación es que los
órganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los
administrados, además de la existencia y vigencia de
los mandatos, conozcan el contenido
de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en
que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De allí que cualquier
forma de notificación garantice el derecho de impugnación y defensa del
contribuyente. Con todo,
indistintamente del medio que se utilice para la notificación, incluido el
correo electrónico, debe constatarse su recepción so pena de que el acto no se
perfeccione.” (las subrayas y la negrilla fueron puestas por la Oficina de
Control Interno Disciplinario y no son del texto original). 13 Ver f. 106 cd ib. 14 Ver sobre este tema,
entre muchas otras, las sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995,
T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005,
T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y
T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las más recientes T-178,
C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. 15 Sentencia T-796 de
septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), citada a su vez por
la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). 16“SC-037/96 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo sentido, las
ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y
SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. 17 Sentencia C-214 de 1994
(M. P. Antonio Barrera Carbonell). 18 Parcialmente modificado por la Ley 1474 de 2011. 19 Vigente a partir de julio 2 de
2012, es decir antes de comenzar a desarrollarse los hechos que dieron lugar a
la interposición de esta acción de tutela. 20 Varias de estas normas
en su versión original fueron declarados exequibles mediante fallo C-014 de
enero 20 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Las versiones posteriores a la
Ley 1474 de 2011 fueron así mismo declaradas exequibles mediante sentencia C-306 de abril 26 de 2012 (M. P. Mauricio
González Cuervo). |