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ALCALDES LOCALES - Proceso para el nombramiento / ALCALDES LOCALES -
Oportunidad para acreditar el requisito de vínculo con la localidad / ALCALDE
LOCAL - Vínculo con la localidad debía demostrase al momento de la inscripción
/ ALCALDE LOCAL - Designación por parte del Alcalde Mayor. Trámite Actos administrativos que reglamentaron el proceso para nombramiento de
alcaldes locales y oportunidad para acreditar el requisito de vínculo con la
localidad. La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, mediante la Circular
N.° 002 de 10 de enero de 2012, modificada por la Circular N.° 005 de 18 de
enero de 2012, expidió el instructivo para el proceso de integración de ternas
para designación de alcaldes locales de Bogotá para el período 2012-2015. En
este instructivo el Gobierno Distrital fijó cada una de las etapas y requisitos
del proceso meritocrático que debían cumplir las personas que pretendieran ser
nombradas alcalde local de Bogotá; allí indicó que todos los ciudadanos que
cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993 debían
acreditar, al momento de la inscripción, los documento allí señalados. Como se
aprecia de la reglamentación, el requisito de vínculo con la localidad debía
acreditarse al momento de la inscripción por todos los ciudadanos que
pretendieran ser incluidos en la terna y no con posterioridad a su
conformación. Ahora bien, las inscripciones iniciaron el primero de febrero de
2012 y culminaron el 3 del mismo mes y año y, de acuerdo con la Circular N.°
005 de 18 de enero de 2012, las Juntas Administradoras Locales tenían plazo
hasta el 12 de marzo de 2012 para conformar las ternas de las cuales se
elegirían los alcaldes locales. Por su parte, la designación de alcalde local
por el Alcalde Mayor, de acuerdo al acápite “Del Nombramiento” contenido en la
Circular N.° 005 de 2012, debía sujetarse al trámite que a continuación se
describe: (i) Radicación hasta el 13 de marzo de 2012 de la terna por parte de
la Junta Administradora Local ante la Secretaría de Gobierno Distrital, la cual
debía contener, dentro de los documentos anexos, el relacionado con la
acreditación del vínculo con la localidad. En la misma Circular se consagró que
la certificación sobre el vínculo debía tener fecha de expedición marzo de 2012
y que, en caso de que éste fuera por residencia y del documento expedido por la
Alcaldía Local no se pudiera establecer el tiempo de duración, se debía anexar
uno del que se pudiera advertir la existencia de tal vinculó. (ii) Revisión de
documentos de los integrantes de la terna por parte de la Secretaría de
Gobierno Distrital. (iii) Entrevistas con los integrantes de la terna a
llevarse a cabo entre el 20 y el 30 de marzo de 2012. Se aclaró que devuelta
una terna la entrevista se efectuaría a los ternados de otras localidades. (iv)
Revisión final de los documentos de los ciudadanos ternados, trámite en el cual
se estableció que el Alcalde Mayor de la terna seleccionaría un candidato y
verificaría su documentación para realizar el nombramiento y, finalmente,(v)
Nombramiento del alcalde local. Del trámite administrativo referido, se llega a
las siguientes conclusiones: (i) la terna enviada a la Alcaldía Mayor por la
Junta Administradora Local obligatoriamente debía estar acompañada de los
soportes necesarios que acreditaran el vínculo de los seleccionados con la
localidad respectiva; (ii) la oportunidad para acreditar el cumplimiento del
requisito de vínculo con la localidad establecido en el artículo 65 del Decreto
N.° 1421 de 1993 era el momento de la inscripción, la que se surtió entre el
primero y el tres de febrero de 2012; (iii) contradictoriamente a lo dicho en
el punto anterior, en las reglas del concurso se indicó que las certificaciones
de residencia, laborales etc. debían tener fecha marzo de 2012 y, (iv) en los
reglamentos del concurso no se previó la imposición de nuevas obligaciones a
cargo de los integrantes de la terna en el evento de que ésta fuera devuelta. ALCALDES LOCALES - Normas que regulan el nombramiento / NOMBRAMIENTO DE
ALCALDE LOCAL - Régimen legal El artículo 84 del Decreto N.° 1421 de 1993,
reglamentado mediante el Decreto N.° 1350 de 2 de mayo de 2005 “Por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo
que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación
de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”, prevé que
corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá nombrar a los alcaldes locales de la
terna que para tal efecto le envían las Juntas Administradoras Locales. La
norma también consagra que los ternados deberán reunir los requisitos y
calidades exigidas para el desempeño del cargo. Ahora bien, los requisitos para
ser alcalde local se encuentran enlistados en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993. Conforme
con las anteriores normas, para el caso que ocupa la atención de
la Sala, no podrá ser alcalde local quien: (i) no sea
ciudadano en ejercicio; (ii) no haya residido o desempeñado alguna actividad
profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad de la que pretende
ser nombrado por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento
y, (iii) se encuentre dentro de las inhabilidades consagradas para los ediles.
Por su parte el Decreto Nacional N.° 1350 de 2005, reglamentario del artículo
84 del Decreto N.° 1421 de 1993, establece en el artículo 4° que quienes
acrediten cumplir los requisitos de ley, podrán inscribirse para alcalde local
ante las Juntas Administradoras Locales. Corresponde a esas Corporaciones
verificar que los inscritos cumplan los requisitos y calidades de ley, de
manera que, conforme al artículo 5° ídem, solo los aspirantes que los reúnan
pueden continuar en el proceso meritocrático. A su vez, el artículo 7° del
Decreto N.° 1350 de 2005 consagra que la terna solo podrá ser integrada por los
aspirantes que superen todas las etapas del proceso meritocrático y que, en
caso de que la terna se conforme por una persona que no reúna los requisitos de
ley, se devolverá “(…) para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que
superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los
requisitos.”. Por último, el Decreto Distrital N.° 011 de 15 de enero de 2008
“Por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la
designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital”, señala en los
literales a) y b) del artículo 6° como causales de rechazo de la inscripción de
un candidato a alcalde local, las siguientes: (i) cuando falte algún documento
establecido para la participación en el proceso y, (ii) cuando las certificaciones
exigidas no tengan el tiempo mínimo exigido o no reúnan los requisitos exigidos
para cada caso. Lo anterior resulta lógico, pues en el artículo 3° ídem se
indica que los aspirantes a ocupar el cargo de alcalde local, deben inscribirse
ante las Juntas Administradoras Locales, previa acreditación de los requisitos
y documentación pertinentes, dentro de los que se halla el vínculo con la
localidad. Entonces es incuestionable que es al momento de la inscripción que
los aspirantes deben acreditar que cumplen los requisitos para ser alcalde
local, pues la ausencia de éstos en tal oportunidad conduce al rechazo de la
inscripción o, de haberse conformado la terna, a que la misma se devuelva por
el Alcalde Mayor para que se sanee con quienes los reúnan. ALCALDE LOCAL - Localidad de Santa Fe / ALCALDE LOCAL - Cumplió con el
requisito de demostrar su vínculo con la localidad al momento de la inscripción
/ GOBIERNO DISTRITAL - Demora en realizar el nombramiento por
ausencia de un requisito que debe ser acreditado al momento de la inscripción y
no del nombramiento Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de
apelación propuestos contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por
la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
si el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera cumplió con el requisito de demostrar
su vínculo con la Localidad de Santa Fe durante los dos años anteriores a su
nombramiento como alcalde de dicha localidad y, por lo tanto, no debió
declararse la nulidad del Decreto Distrital N.° 385 de 2012. Estudiadas las normas
transcritas y los argumentos que expusieron el demandante, el demandado, el
Distrito Capital y del Ministerio Público, el requisito de vínculo de dos años
con la localidad se debe acreditar al momento de la inscripción y no con
posterioridad a que ello ocurra, pues en el caso específico lo contrario
acarreaba rechazo de la inscripción o, llegada la terna al Alcalde Mayor, su
devolución para que la Junta Administradora Local conformara otra con quienes
cumplieran requisitos. Ahora bien, no escapa a la Sala que en la ley y en los
actos expedidos por el Gobierno Distrital existen contradicciones que conducen
a diversas interpretaciones. (…) si bien parece que el Decreto N.° 1421 de 1993
prevé que el vínculo con una localidad debe acreditarse para el nombramiento,
lo cierto es que las demás normas que regulan la designación de alcaldes
locales exigen que el requisito se cumpla al momento de la inscripción con el
fin de que el aspirante a ser incluido en la terna pueda continuar en el
proceso meritocrático, oportunidad que considera la Sala, es la pertinente para
demostrar que se reúne tal requisito atendiendo las sanciones que acarrea su
ausencia al momento de la inscripción. Así las cosas, no se puede pretender,
como lo hace el demandante, que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera cumpla
con el requisito de vínculo hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual
mediante el Decreto N.° 385 de 2012 fue nombrado Alcalde Local de Santa Fe,
porque como quedó expuesto la oportunidad para acreditarlo era al momento de la
inscripción, la que se adelantó entre el primero y el tres de febrero de 2012.
Además de lo anterior, aceptar que el demandado debió cumplir con demostrar el
vínculo con la Localidad de Santa Fe hasta el 10 de agosto de 2012, sería
permitir que a los integrantes de la terna se les imponga una carga no
establecida en la ley o en los actos administrativos reglamentarios del
concurso, originada en la demora del Gobierno Distrital de realizar el
nombramiento por ausencia de un requisito que, como quedó expuesto, exige ser
acreditado al momento de la inscripción y no del nombramiento. Dicho lo anterior,
si en el documento que obra a folio 140 del expediente, suscrito por el Líder
del Área de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de
Bogotá, la que se ubica en la Localidad de Santa Fe y que se aportó al momento
de la inscripción, se certifica que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera
trabajó en esa entidad entre el 18 de noviembre de 2008 y el 5 de diciembre de
2011, esto es, por más de tres años antes de darse inicio en febrero de 2012 al
proceso meritocrático, mal podría afirmarse que el demandado no cumplió con el
requisito de vínculo que se echa de menos. Las circunstancias anotadas llevan a
concluir que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera sí reunía los requisitos
para ser nombrado alcalde de la Localidad de Santa Fe, razón para revocar la
sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Sección Primera, Subsección “B” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negar las pretensiones
de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO
VALENCIA Bogotá D.
C., cuatro (4) de diciembre
de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00346-01 Actor: EDWARD
ALEXANDER BERMUDEZ MARTINEZ Demandado: CARLOS
RODOLFO BORJA HERRERA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación que formularon el
demandado y el Distrito Capital contra la sentencia del 7 de marzo de 2013,
dictada por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la cual se declaró la nulidad del Decreto Distrital No. 385 de
10 de agosto de 2012 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (e), mediante el
cual nombró al señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Alcalde de la Localidad de
Santa Fe. I. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El señor Edward Alexander Bermúdez Martínez, mediante apoderado
judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en
la que elevó las siguientes pretensiones: “1°. Que es nulo el Decreto Distrital 385 de 2012, por medio del cual el Alcalde
Mayor encargado de Bogotá ha nombrado al señor CARLOS RODOLFO BORJA HERRERA
como Alcalde Local de la Localidad de Santa Fe, de fecha 10 de Agosto de 2012. 2°. Que como consecuencia de lo anterior, se debe solicitar por parte
del Alcalde Mayor de Bogotá una nueva terna a la Junta Administradora Local de
Santa Fe con los candidatos que superaron el proceso meritocrático y que
cumplen los requisitos, para que de esta se elija el Alcalde Local de esta
Localidad”. 2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo lo siguiente: Que en marzo de 2012 la Junta Administradora Local de Santa Fe envió al
Alcalde Mayor de Bogotá la terna conformada por: Héctor Javier Alvarez Platero,
Franciss Clarizza Vargas Díaz y Carlos Rodolfo Borja Herrera para que de allí
designara alcalde de esa localidad. Mediante acta del 28 de marzo de 2012 la Oficina Jurídica recomendó al
Alcalde Mayor devolver la terna debido a que Franciss Clarizza Vargas Díaz no
cumplía con el requisito de demostrar el vínculo con la localidad. Que en el acta no se hizo mención pero en la hoja de revisión de
requisitos anexa a ésta, se indicó que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no
aportó certificado de vecindad. Que la JAL excluyó de la terna a la señora Vargas Díaz y, en
consecuencia, conformó una nueva que también devolvió el Alcalde Mayor porque
Carlos Rodolfo Borja Herrera no demostró tener vínculo con la Localidad de
Santa Fe antes de la fecha del nombramiento. Informó que ante la posible exclusión de la terna el señor Borja Herrera
instauró acción de tutela. Que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2012, amparó el derecho fundamental a
la igualdad del demandado y ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá y al Presidente
de la JAL de Santa Fe mantenerlo en la terna siempre y cuando reuniera los
requisitos para ello1. Que la JAL interpretó erróneamente la sentencia de tutela y, debido a
ello, ternó nuevamente a Carlos Rodolfo Borja Herrera quien no cumplía
requisitos por no demostrar su vínculo con la Localidad. Que el Alcalde Mayor de Bogotá (e) mediante el Decreto N.° 385 de 2012
nombró al demandado Alcalde Local de Santa Fe. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Expresó el demandante que el artículo 652 del Decreto
N.° 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá”, prevé que para ser alcalde de una Localidad de
Bogotá se debe demostrar que se residió o desempeñó actividad profesional,
industrial, comercial o laboral en ésta durante los dos años anteriores a la
fecha del nombramiento. Que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no cumplió con el requisito
señalado porque debió demostrar que entre el 5 de diciembre de 2011, fecha en
la cual renunció a la Personería Distrital y el 10 de agosto de 2012, día en
que fue nombrado alcalde local, tuvo vínculo con la localidad de Santa Fe. Explicó que la ausencia del requisito de vínculo durante los ocho meses
que trascurrieron entre la renuncia del demandado a la Personería Distrital y
su nombramiento como alcalde local, lleva a que la designación esté inmersa en
la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5°3 del artículo 275 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que conforme al artículo 1374 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos
administrativos son nulos cuando se expiden en forma irregular y, en este caso,
se nombró alcalde local a quien no reunía requisitos por carecer de vínculo con
la Localidad de Santa Fe. 4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en auto de 18 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó
notificar personalmente al señor Carlos Rodolfo Borja Herrera, al Alcalde Mayor
de Bogotá y al agente del Ministerio Público. 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 Del Distrito Capital de Bogotá El apoderado judicial del Distrito Capital se opuso a la prosperidad de
las pretensiones, para lo cual expuso: Que cuando la Alcaldía Mayor devolvió por primera vez la terna a la
Junta Administradora Local de Santa Fe, en la casilla “certificado de vecindad”
colocó la frase “no hay” respecto del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera, pero
ello no significaba que para ese momento no cumpliera con el requisito. Que en la segunda oportunidad sí devolvió la terna porque advirtió que
el señor Borja Herrera no acreditó, en debida forma, tener vínculo con la
Localidad de Santa Fe. Que éste instauró una acción de tutela y vía judicial se
ordenó mantenerlo en la terna, decisión que debía acatar la Alcaldía Mayor. La anterior razón también fue el motivo por el cual la JAL de Santa Fe
confirmó al demandado en la terna, no sin antes permitirle demostrar su vínculo
con la localidad en los términos ordenados en la sentencia de tutela. Que el
señor Borja Herrera explicó a la JAL que después de retirarse de la Personería
Distrital, entidad del Distrito que se ubica en la Localidad de Santa Fe,
siguió vinculado profesionalmente con ésta a través de las actividades que
desarrolló durante el proceso de selección de alcalde local. Que, por lo anterior, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor consideró
que el demandado sí cumplía con el requisito de vínculo para ser alcalde local
y, por ello, el Alcalde Mayor lo nombró. 5.2 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Mediante apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las
pretensiones de la demanda para lo cual manifestó poseer dos títulos profesionales
de la Universidad de los Andes (ubicada en la Localidad de Santa Fe), una
maestría de la Universidad de Barcelona y ser aspirante a título de maestría en
Gobierno y Políticas Públicas de la Universidad Externado de Colombia. Que sí tuvo vínculo con la Localidad de Santa Fe porque además de los
estudios que adelantó en la Universidad de los Andes, laboró en la Personería
de Bogotá desde el 21 de julio de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha a
partir de la cual ejerció su profesión de politólogo pues el trabajó que
desarrolló con la comunidad fue el soporte del Plan Estratégico que elaboró
para apoyar su aspiración a alcalde local. Que no puede desconocerse que él tiene vínculo con la Localidad de Santa
Fe superior a cuatro años, pues al tiempo que estuvo en la Personería Distrital
se le deben sumar el de los períodos durante los cuales adelantó estudios en la
Universidad de los Andes y trabajó como politólogo hasta el 10 de agosto de
2012, día en que lo nombraron alcalde local. Que si el nombramiento de alcalde de Santa Fe no se efectuó dentro del
plazo previsto, la demora no se puede trasladar a los aspirantes exigiéndoseles
que demuestren vínculo con la localidad hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en
la cual se hizo la designación, siempre que hayan cumplido con acreditar este
requisito contados los dos años hacia atrás desde la fecha de la inscripción y
no del nombramiento. 6. ALEGATOS DE Vencida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión en los términos del inciso final del artículo 1815 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1 Del Distrito Capital de Bogotá El apoderado expresó que los cuatro testimonios practicados en el
proceso coinciden con que el demandado, luego de retirarse de la Personería de
Bogotá, desarrolló actividades profesionales en la Localidad de Santa Fe con el
fin de consolidar su aspiración política, las que desempeñó en la carrera 5 N.°
16-14, oficina 704, Edificio El Globo de tal localidad. Que, además, el actor
estudió en la Universidad de los Andes, ubicada en la misma zona. Que el señor Borja Herrera logró demostrar que hasta la fecha de su
nombramiento continuó vinculado a la localidad de la que es Alcalde, hecho que
tuvo en cuenta la JAL de Santa Fe para ternarlo. 6.2 Del señor Edward Alexander Bermúdez Martínez Alegó que en el expediente obra copia de la Circular 005 de 18 de febrero
de 2012 en la que se establecieron los requisitos del concurso de méritos para
designación de alcaldes locales. Que en el formulario de inscripción se estableció que la actividad
profesional se demostraba mediante certificación expedida por la persona
jurídica en donde se desempañó, con especificación de funciones, tiempo de
servicio, domicilio y naturaleza jurídica. Que si la actividad desempeñada era
independiente, se debía afirmar ante la Junta Administradora
Local en qué consistió, tiempo y lugar donde se desarrolló, la cual se entendía
presentada bajo la gravedad del juramento. Afirmó que el demandado no podía soportar ante la JAL que su actividad
profesional, luego de retirarse de la Personería de Bogotá, se basó en la labor
que desarrolló en la localidad de Santa Fe para presentar el Plan Estratégico,
pues todos los candidatos hicieron lo mismo debido a que tal documento era
requisito establecido en el concurso. Que ninguno de los testigos del señor Borja Herrera demostró que éste
desempeñó actividad profesional hasta el día de su nombramiento como alcalde. Sostuvo que el juez de tutela amparó el derecho fundamental a la
igualdad del demandado y dispuso que la JAL de Santa Fe debía mantenerlo en la
terna y permitirle demostrar cuál fue su relación con la localidad, oportunidad
que aprovechó el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera para expresar que ejerció
la profesión de politólogo con ocasión de su aspiración política, sin embargo,
con ello no aclaró cuál fue el vínculo que lo ató a la localidad durante los
ocho meses que trascurrieron entre la fecha en que renunció a la Personería de
Bogotá y su nombramiento como alcalde, motivo por el cual su designación
adolece de nulidad. 6.3 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Expuso que se mantuvo en la terna para Alcalde Local de Santa Fe con
ocasión de la orden de tutela dictada en segunda instancia por el Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, decisión que hace tránsito a cosa
juzgada porque no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. Que, en
consecuencia, de declararse la nulidad del Decreto N.° 385 de 2012 mediante el cual fue nombrado
alcalde local, sería dejar sin efectos una decisión judicial ejecutoriada. Expresó que con ocasión de la sentencia de tutela, ante la Junta
Administradora Local de Santa Fe, bajo la gravedad del juramento expuso que
desarrolló actividad profesional independiente con posterioridad a su retiro de
la Personería de Bogotá, labor que consistió en trabajo de campo con la
comunidad y que lo ayudó a elaborar el “Plan Estratégico” que presentó ante tal
Corporación en marzo de 2012 y así demostró el vínculo que tenía con la
localidad. 7. LA SENTENCIA APELADA.- Se trata de la proferida el 7 de marzo de 2013 por la Sección Primera,
Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la
nulidad del Decreto Distrital No. 385 de 10 de agosto de 2012, expedido por el
Alcalde Mayor de Bogotá (e), mediante el cual nombró al señor Carlos Rodolfo
Borja Herrera Alcalde de la Localidad de Santa Fe. En síntesis, el a quo argumentó lo siguiente: Que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera trabajó en la Personería de
Bogotá hasta el 5 de diciembre de 2011 de acuerdo con la certificación que
expidió el Funcionario Líder del Area de Registro, Control y Carrera
Administrativa de la entidad. Que no se podía presumir cuál fue el vínculo del demandado con la
Localidad de Santa Fe entre el 5 de diciembre de 2011, día en que renunció a la
entidad del Distrito Capital y el 10 de agosto de 2012, cuando fue nombrado
Alcalde Local, porque no acreditó cumplir con el requisito en los términos
previstos en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 19936. Que la actividad desarrollada por el señor Borja Herrera entre el 5 de
diciembre de 2011 y el 10 de agosto de 2012 en la localidad no tuvo carácter
profesional porque ésta fue el roll normal de quien pretendía ser nombrado
alcalde local en observancia de las instrucciones contenidas en las
Resoluciones Nos. 002 y 005 de 2012. Expuso que los testimonios rendidos en el curso del proceso no
demostraron que el demandado desempeñó de manera independiente profesión en la
Localidad de Santa Fe hasta la fecha del nombramiento. Concluyó que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no contaba con el
requisito de vínculo con la localidad de Santa Fe hasta el 10 de agosto de 2012
y, por ello, debía anularse su nombramiento. 8. RECURSOS DE APELACIÓN.- Los apoderados del demandado y del Distrito Capital formularon los
siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia: 8.1 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Afirma su apoderado judicial que el a quo analizó parcialmente los
testimonios rendidos en el curso del proceso porque de éstos tomó solo a
aquellos aspectos que perjudicaban a su poderdante. Que un ejemplo de ello se presenta cuando valora la declaración del
señor Hernando Benavides Morales, quien de manera categórica expresó que el
demandado: “siguió vinculado a la Localidad haciendo su trabajo político, con
trabajadores ambulantes y trabajos de investigación”, afirmación que demostraba
el vínculo del señor Borja Herrera con la Localidad de Santa Fe y que el
Tribunal no tuvo en cuenta al momento de dictar el fallo. Que también descoció que el testigo Miguel Antonio Cuesta Monroy,
experto en Desarrollo Institucional y ex - consultor nacional de la materia del
Departamento Nacional de Planeación, bajo la gravedad del juramento, expresó:
“En lo que yo conozco, básicamente, pues puedo atestiguar que él,
permanentemente estuvo vinculado a la Localidad. Por una parte, a propósito del
trabajo que estaba haciendo conmigo, él frecuentaba nuestra oficina
al menos tres veces a la semana, especialmente los sábados que es
cuando más tiempo tengo yo. Y asiduamente lo veía uno en la Localidad. El
tenía una oficina en la (Calle) 16, la nuestra es en la (calle) 15. El tenía
una en la calle 16 en el Edificio El Globo, al lado de la Procuraduría con un
Dr. Luis Carlos Osorio.”, declaración que también demostraba el vínculo
del demandado con la localidad de la que es alcalde. (Subraya y negrita del
texto) Que la apreciación del Tribunal según la cual la actividad desarrollada
por Carlos Rodolfo Borja Herrera entre el 5 de diciembre de 2011 y el 10 de
agosto de 2012 no fue profesional, porque obedeció al roll normal de quien
pretendía ser designado alcalde local, es subjetiva, pues no explicó porqué tal
labor es ajena al ejercicio de una profesión y no generó vínculo con la
localidad de Santa Fe. Acepta que su prohijado no suscribió contrato de arrendamiento del
inmueble que ocupó durante el proceso de selección de alcalde en la carrera 5
N.° 16-14, oficina 704, Edificio El Globo, de la Localidad de Santa Fe, pero
que un contrato no es única prueba respecto a que una persona tuvo vínculo con
una zona de la ciudad, mas aun cuando el propietario de éste declara en el
proceso que el demandado lo utilizaba. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita revocar la
sentencia del 7 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y,
en su lugar, mantener la legalidad del Decreto Distrital N.° 385 de 2012. 8.2 Del Distrito Capital El apoderado judicial disiente de la decisión del a quo porque para la
Alcaldía Mayor de Bogotá las labores desempeñadas por el demandado hasta el día
de su nombramiento se pueden catalogar de profesionales y generaron vínculo con
la Localidad de Santa Fe, sin importar que éstas estuvieran ligadas al proceso
de selección de alcalde local. Que, además, el artículo 65 del Decreto N.° 1421
de 1993 no prevé qué actividades se consideran profesionales. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Junta Administradora Local de Santa
Fe, acatando la orden de tutela dada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá, pidieron al demandado acreditar su vínculo con la Localidad
de Santa Fe y esa fue la razón por la cual, bajo la gravedad del juramento y
por escrito, éste explicó la labor que desempeñó, lugar en que lo hizo y tiempo
que la ejerció, reuniendo con ello los requisitos para ser alcalde local. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita mantener la
legalidad del Decreto Distrital N.° 385 de 2012. 9. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- Los recursos de apelación se admitieron por auto de 23 de abril de 2013,
en el cual se ordenó poner a disposición del demandante, por el término de tres
días, los memoriales de apelación. En la misma providencia se ordenó mantener
el expediente, por el mismo término, en la Secretaría de la Sección Quinta de
esta Corporación con el fin de que las partes presentaran sus alegatos de
conclusión. Igualmente se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para
que rindiera concepto. 10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- 10.1 Del Distrito Capital Reitera los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en
el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 7 de marzo de
2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.2 Del señor Carlos Rodolfo Borja Herrera Insiste en la alegación que presentó al contestar de la demanda y en el
recurso de apelación que ejerció contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.3 Del señor Edward Alexander Bermúdez Martínez Los argumentos que expuso en la demanda y en los alegatos de conclusión
que presentó en la primera instancia, los repite en esta oportunidad. 11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió
concepto, en el siguiente sentido: Que del artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993 se desprenden dos
requisitos para ser alcalde local: (i) ser ciudadano en ejercicio
y, (ii) haber residido o desempeñado actividad profesional,
industrial, comercial o laboral en la localidad dentro de los dos años
anteriores a la fecha del nombramiento. Que el primer requisito se cumple en este caso pero el segundo no porque
el expediente está huérfano de prueba sobre si el demandado residió o desempeñó
actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la Localidad de Santa
Fe dentro de los dos años anteriores a la fecha de su inscripción como
alcalde local. Afirma que Carlos Rodolfo Borja Herrera debió aportar tal prueba
antes de inscribirse al concurso porque así se dispuso en la Circular N.°
002 del 10 de enero de 2012 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, modificada
mediante la Circular 005 de 2012, reglamentarias del proceso meritocrático para
la designación de alcaldes locales. (Negrita de la Sala) Que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera tuvo vínculo con la localidad
de Santa Fe hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en que dejó de trabajar en
la Personería de Bogotá, pero carece de éste entre la fecha en que renunció a
la entidad del Distrito Capital y el día que lo nombraron Alcalde Local. Que las reglas del proceso de nombramiento de alcalde local permitían
demostrar, al momento de la inscripción, el requisito del que
carece el demandado manifestando para ello, ante la Junta Administradora Local,
bajo la gravedad del juramento, la actividad profesional, tiempo de ejercicio y
lugar en que ésta se desarrolló, pero no se hizo así porque el señor Carlos
Rodolfo Borja Herrera demostró el vínculo exigido en la ley con posterioridad a
inscribirse en el proceso meritocrático, actuación que desconoció las reglas
del concurso. (Negrita de la Sala) Que no desconoce que la razón por la cual el demandado contó con la
oportunidad de acreditar su vínculo con la Localidad de Santa Fe en forma
extemporánea tuvo origen en una decisión de tutela resuelta a su favor por el
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pero que, en su criterio,
tal decisión vulneró el derecho a la igualdad de quienes participaron en el
proceso meritocrático y cumplieron con ese requisito en la oportunidad prevista
para ello, la inscripción. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita confirmar la
sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección
“B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 292 Y 293 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta es competente
para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera
instancia, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación
propuestos contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección
Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si el
señor Carlos Rodolfo Borja Herrera cumplió con el requisito de demostrar su
vínculo con la Localidad de Santa Fe durante los dos años anteriores a su
nombramiento como alcalde de dicha localidad y, por lo tanto, no debió
declararse la nulidad del Decreto Distrital N.° 385 de 2012. Con el fin de adoptar la decisión que corresponde, es necesario abordar
el estudio desde las siguientes materias: (i) reglas que
regían el concurso para el nombramiento de alcalde local de Santa Fe y
oportunidad para acreditar el requisito de vínculo con la localidad; (ii) normas
que regulan el nombramiento de alcaldes locales y, (iii) aplicación
de las reglas y normas que rigen el nombramiento de alcaldes locales al caso
concreto. 3.
DEL CASO CONCRETO.- La
Sala anticipa que revocará la sentencia
del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones
que se pasan a explicar. 3.1 Actos administrativos que reglamentaron el proceso para nombramiento de
alcaldes locales y oportunidad para acreditar el requisito de vínculo con la
localidad. La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, mediante la Circular N.°
002 de 10 de enero de 20127, modificada por la Circular N.° 005 de
18 de enero de 20128, expidió el instructivo para el proceso de
integración de ternas para designación de alcaldes locales de Bogotá para el
período 2012 - 2015. En este instructivo el Gobierno Distrital fijó cada una de las etapas y
requisitos del proceso meritocrático que debían cumplir las personas que
pretendieran ser nombradas alcalde local de Bogotá; allí indicó que todos los
ciudadanos que cumplieran con los requisitos establecidos en
el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993 debían acreditar, al
momento de la inscripción, los siguientes documentos: “a) Formato de inscripción debidamente diligenciado y firmado. b) Hoja de vida del o la postulada (en medio físico o magnético)
debidamente soportada. c) Fotocopia legible y ampliada de la cédula de ciudadanía. d) Afirmación en la que se indique que el o la aspirante no se encuentra
incursa (o) en ninguna de las causales de inhabilidad de que trata el artículo
66 del Decreto Ley 1421 de 1993, ni cuenta con antecedentes judiciales, la cual
se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. (Negrita y subraya fuera
de texto) De acuerdo con el tipo de vinculación con la localidad que se quiera
acreditar, se puede presentar uno
o más de los siguientes documentos: e) Certificación actualizada expedida por la Alcaldía Local, para
acreditar residencia. f) Certificado de Cámara y Comercio con una expedición no anterior a
tres meses, para acreditar actividad industrial o comercial. g) Certificación en la que conste el tiempo de trabajo y la dirección de
la empresa, así como la naturaleza jurídica y domicilio de la misma, para
acreditar actividad laboral. h) Certificación expedida por la persona jurídica en la que se
ha desarrollado la actividad profesional, en la que conste funciones
desempeñadas, tiempo de servicio, domicilio y naturaleza de la persona
jurídica, lo anterior para acreditar una actividad profesional. i) Afirmación a la Junta Administradora Local respectiva, donde
se indique la actividad profesional, tiempo de ejercicio y ubicación en donde
se ha desarrollado; la cual se entenderá presentada bajo la gravedad del
juramento, cuando la actividad haya sido ejercida de manera independiente.”.
(Negrita fuera de texto) Como se aprecia de la reglamentación, el requisito de vínculo con la
localidad debía acreditarse al momento de la inscripción por
todos los ciudadanos que pretendieran ser incluidos en la terna y no con
posterioridad a su conformación. Ahora bien, las inscripciones iniciaron el primero de febrero de 2012 y
culminaron el 3 del mismo mes y año y, de acuerdo con la Circular N.° 005 de 18
de enero de 20129, las Juntas Administradoras Locales tenían plazo
hasta el 12 de marzo de 2012 para conformar las ternas de las cuales se
elegirían los alcaldes locales10. Por su parte, la designación de alcalde local por el Alcalde Mayor, de
acuerdo al acápite “DEL NOMBRAMIENTO” contenido en la Circular N.° 005
de 2012, debía sujetarse al trámite que a continuación se describe: (i) Radicación hasta el
13 de marzo de 2012 de la terna por parte de la Junta Administradora Local ante
la Secretaría de Gobierno Distrital, la cual debía contener, dentro de los
documentos anexos, el relacionado con la acreditación del vínculo con la
localidad. En la misma Circular se consagró que la certificación sobre el
vínculo debía tener fecha de expedición marzo de 2012 y que,
en caso de que éste fuera por residencia11 y del documento
expedido por la Alcaldía Local no se pudiera establecer el tiempo de duración,
se debía anexar uno del que se pudiera advertir la existencia de tal vinculó. (ii) Revisión de
documentos de los integrantes de la terna por parte de la Secretaría de
Gobierno Distrital. (iii) Entrevistas con los
integrantes de la terna a llevarse a cabo entre el 20 y el 30 de marzo de 2012.
Se aclaró que devuelta una terna la entrevista se efectuaría a los ternados de
otras localidades. (iv) Revisión final de
los documentos de los ciudadanos ternados, trámite en el cual se estableció que
el Alcalde Mayor de la terna seleccionaría un candidato y verificaría su
documentación para realizar el nombramiento y, finalmente, (v) Nombramiento del
alcalde local. Del trámite administrativo referido, se llega a las siguientes
conclusiones: (i) la terna enviada a la Alcaldía Mayor por la
Junta Administradora Local obligatoriamente debía estar acompañada de
los soportes necesarios que acreditaran el vínculo de los seleccionados con la
localidad respectiva; (ii) la oportunidad para acreditar
el cumplimiento del requisito de vínculo con la localidad establecido en el
artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993 era el momento de la inscripción, la
que se surtió entre el primero y el tres de febrero de 2012; (iii) contradictoriamente
a lo dicho en el punto anterior, en las reglas del concurso se indicó que las
certificaciones de residencia, laborales etc. debían tener fecha marzo de 2012
y, (iv) en los reglamentos del concurso no se previó la
imposición de nuevas obligaciones a cargo de los integrantes de la terna en el
evento de que ésta fuera devuelta. 3.2 Normas que
regulan el nombramiento de alcaldes locales El artículo 84 del Decreto N.° 1421 de 1993, reglamentado mediante el
Decreto N.° 1350 de 2 de mayo de 2005 “Por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993,
en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la
designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”,
prevé que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá nombrar a los alcaldes locales
de la terna que para tal efecto le envían las Juntas Administradoras Locales.
La norma también consagra que los ternados deberán reunir los requisitos y
calidades exigidas para el desempeño del cargo: “ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán
nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta
administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del
cuociente12 electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de
los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la
correspondiente junta. El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales.
En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde
mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y
calidades exigidas para el desempeño del cargo. (Negrita fuera del texto) No podrán ser designados alcaldes
locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas
para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la
administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” Ahora bien, los requisitos para ser alcalde local se encuentran
enlistados en el artículo 65 del Decreto N.° 1421 de 1993, de la siguiente
manera: “ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado
alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber
residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o
laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores
a la fecha de la elección o del nombramiento.” (Negrita y subraya fuera
de texto) Conforme con las normas transcritas, para el caso que ocupa la atención de
la Sala, no podrá ser alcalde local quien: (i) no
sea ciudadano en ejercicio; (ii) no haya residido o
desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la
localidad de la que pretende ser nombrado por lo menos durante los dos años
anteriores a la fecha del nombramiento y, (iii) se encuentre
dentro de las inhabilidades consagradas para los ediles. Por su parte el Decreto Nacional
N.° 1350 de 2005, reglamentario del
artículo 84 del Decreto N.° 1421 de 1993, establece
en el artículo 4°13 que quienes acrediten cumplir los
requisitos de ley, podrán inscribirse para alcalde local ante las Juntas
Administradoras Locales. Corresponde a esas Corporaciones verificar que los
inscritos cumplan los requisitos y calidades de ley, de manera
que, conforme al artículo 5°14 ídem, solo los aspirantes que
los reúnan pueden continuar en el proceso meritocrático. A su vez, el artículo 7°15 del
Decreto N.° 1350 de 2005 consagra que la terna solo podrá ser integrada por los
aspirantes que superen todas las etapas del proceso meritocrático y que, en
caso de que la terna se conforme por una persona que no reúna los requisitos de
ley, se devolverá “(…) para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que
superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen
los requisitos.”. Por último, el Decreto Distrital N.°
011 de 15 de enero de 2008 “Por el cual se dictan medidas para la integración
de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital”,
señala en los literales a) y b) del artículo 6°16 como causales
de rechazo de la inscripción de un candidato a alcalde local,
las siguientes: (i) cuando falte algún documento
establecido para la participación en el proceso y, (ii) cuando
las certificaciones exigidas no tengan el tiempo mínimo exigido o no reúnan los
requisitos exigidos para cada caso. (Negrita y subraya de la Sala) Lo anterior resulta lógico, pues en el
artículo 3°17 ídem se indica que los aspirantes a ocupar el
cargo de alcalde local, deben inscribirse ante las Juntas Administradoras
Locales, previa acreditación de los requisitos y
documentación pertinentes, dentro de los que se halla el vínculo con la localidad. Entonces es incuestionable que es al momento de la inscripción que los
aspirantes deben acreditar que cumplen los requisitos para ser alcalde local,
pues la ausencia de éstos en tal oportunidad conduce al rechazo de la
inscripción o, de haberse conformado la terna, a que la misma se devuelva por
el Alcalde Mayor para que se sanee con quienes los reúnan. 3.3 Aplicación de la reglas del
concurso y de las normas que rigen el nombramiento de alcaldes locales en el
caso concreto El demandante solicita a esta Sala
confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2013, emanada de la Sección Primera,
Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes
censuras: El señor Carlos Rodolfo Borja Herrera no cumple con la exigencia del vínculo
con la Localidad de Santa Fe de dos años antes del nombramiento. De una parte
porque los dos años se cuentan retroactivamente a partir del día en que se hará
el nombramiento y no de la inscripción en el proceso meritocrático adelantado
para conformar la terna de la cual se designará alcalde local. De otra parte, porque no es válido que
el demandado complete el tiempo de dos años requerido para acreditar el vínculo
con la localidad entre el 5 de diciembre de 2011, fecha en que renunció a la
Personería de Bogotá y el 10 de agosto de 2012, día en que el Alcalde Mayor de
Bogotá lo designó Alcalde Local mediante el Decreto N.° 385 de 2012, con el
argumento de haberse desempeñado como investigador particular y trabajador
comunitario independiente para la elaboración y preparación del Plan
Estratégico exigido dentro del concurso, lo anterior por cuanto el roll
desempeñado por éste en la localidad de Santa Fe durante el proceso no
corresponde al ejercicio de una profesión sino a la labor natural de quien tiene
una aspiración política. En contraposición, el demandado y el
Distrito Capital defienden la legalidad del Decreto N.° 385 de 10 de agosto de 2012 con los
siguientes argumentos: (i) no se puede afirmar que la labor
realizada durante el proceso meritocrático no es profesional por el hecho de
haberse desarrollado con el objeto de concretar una aspiración política; (ii) que
acatando la orden de tutela dada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá, ante la Junta Administradora Local y bajo la gravedad del
juramento se explicó cuál fue el vínculo con la Localidad de Santa Fe y, (iii) estudió
en la Universidad de los Andes, ubicada en la Localidad de Santa Fe y fue empleado
de la Personería de Bogotá, domiciliada en la misma localidad, hasta el 5 de
diciembre de 2011, lo que demuestra su vínculo con la localidad de la que ahora
es alcalde. Estudiadas las normas transcritas y los
argumentos que expusieron el demandante, el demandado, el Distrito Capital y
del Ministerio Público, la Sala reitera que la sentencia del 7 de febrero de
2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse porque
atendiendo las reglas del proceso meritocrático fijadas en las Circulares Nos.
002 y 005 de 2012, así como en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional
y Distrital, el requisito de vínculo de dos años con la localidad se debe
acreditar al momento de la inscripción y no con posterioridad a que ello
ocurra, pues en el caso específico lo contrario acarreaba rechazo de la
inscripción o, llegada la terna al Alcalde Mayor, su devolución para que la
Junta Administradora Local conformara otra con quienes cumplieran requisitos. Ahora bien, no escapa a la Sala que en
la ley y en los actos expedidos por el Gobierno Distrital existen
contradicciones que conducen a diversas interpretaciones que deben aclararse. En efecto, en la Circular N.° 002 de
2012, modificada por la 005 del mismo año, la Secretaría de Gobierno del
Distrito Capital estableció que era al momento de la inscripción a
alcalde local, surtida entre el primero y el tres de febrero de
2012, que los aspirantes debían acreditar el cumplimiento de todos los
requisitos de ley, entre ellos el de vínculo con la localidad. No obstante, de manera contradictoria
en el capítulo “DEL NOMBRAMIENTO” de la circular, consagró que la
certificación por medio de la cual se acreditara el vínculo debía tener fecha
de expedición marzo de 2012, cuando la ausencia del requisito al momento de la
inscripción conducía al rechazo de ésta, por así disponerse en el Decreto
Distrital N.° 011 de 2008. La segunda contradicción se encuentra
en el Decreto N.° 1421 de 1993, toda vez que el artículo 65 establece como uno
de los requisitos para ser alcalde local, el relativo a demostrar que durante
los dos años anteriores al nombramiento se desempeñó actividad
profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad de la que se
pretenda ser alcalde local. Contradictoriamente a lo allí
consagrado, el Decreto Nacional N.° 1350 de 2005 prevé que quienes
acrediten los requisitos del artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 deberán
inscribirse para alcalde local ante la Junta Administradora Local, lo
que supone que quien no acredita tener vínculo con una localidad no puede
inscribirse con tal fin. No sobra resaltar que la primer
autoridad que debe revisar si los aspirantes cumplen con los requisitos para
ser alcalde local, es la Junta Administradora Local. Lo dicho conduce a señalar que si bien
parece que el Decreto N.° 1421 de 1993 prevé que el vínculo con una localidad
debe acreditarse para el nombramiento, lo cierto es que las demás normas que
regulan la designación de alcaldes locales exigen que el requisito se
cumpla al momento de la inscripción con el fin de que el
aspirante a ser incluido en la terna pueda continuar en el proceso
meritocrático, oportunidad que considera la Sala, es la pertinente para
demostrar que se reúne tal requisito atendiendo las sanciones que acarrea su
ausencia al momento de la inscripción. Así las cosas, no se puede pretender,
como lo hace el demandante, que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera cumpla
con el requisito de vínculo hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual
mediante el Decreto N.° 385 de 2012 fue nombrado Alcalde Local de
Santa Fe, porque como quedó expuesto la oportunidad para acreditarlo era al
momento de la inscripción, la que se adelantó entre el primero y el tres de
febrero de 2012. No sobra indicar que el Ministerio
Público, en el concepto que rindió ante esta Corporación acepta que la
oportunidad del demandado para acreditar cuál fue su vínculo con la Localidad
de Santa Fe era la inscripción al proceso meritocrático. Sobre el particular,
expresó: “Carlos Rodolfo Borja Herrera debió aportar
tal prueba antes de inscribirse al concurso porque así se dispuso en
la Circular N.° 002 del 10 de enero de 2012 de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, modificada mediante la Circular 005 de 2012, reglamentarias del proceso
meritocrático para la designación de alcaldes locales.”. (Negrita de la Sala) Además de lo anterior, aceptar que el
demandado debió cumplir con demostrar el vínculo con la Localidad de Santa Fe
hasta el 10 de agosto de 2012, sería permitir que a los integrantes de la terna
se les imponga una carga no establecida en la ley o en los actos
administrativos reglamentarios del concurso, originada en la demora del
Gobierno Distrital de realizar el nombramiento por ausencia de un requisito
que, como quedó expuesto, exige ser acreditado al momento de la inscripción y
no del nombramiento. Dicho lo anterior, si en el documento
que obra a folio 140 del expediente, suscrito por el Líder del Area de
Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá, la que
se ubica en la Localidad de Santa Fe y que se aportó al momento de la
inscripción, se certifica que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera trabajó en
esa entidad entre el 18 de noviembre de 2008 y el 5 de diciembre de 2011, esto
es, por más de tres años antes de darse inicio en febrero de 2012 al proceso
meritocrático, mal podría afirmarse que el demandado no cumplió con el
requisito de vínculo que se echa de menos. Podría decir el demandante que el señor
Borja Herrera de todas maneras no reúne requisitos porque no demostró que
durante los dos meses que trascurrieron entre su retiro de la Personería de
Bogotá y su inscripción a alcalde local tuvo vínculo con la localidad, sin
embargo, una afirmación en tal sentido caería en el rigorismo y desconocería
que por más de tres años continuos el demandado trabajó en la Localidad de
Santa Fe. Por otro lado, debe resaltarse que en
el ordenamiento jurídico y reglamentario que regulan el régimen de nombramiento
de alcaldes locales del Distrito Capital de Bogotá, no existe disposición que
prevea que el tiempo empleado por los aspirantes a ocupar esa dignidad para
conocer la problemática social, económica etc., de una determinada localidad,
no puede considerarse por las Juntas Administradoras Locales y por el Alcalde
Mayor para efectos de determinar el vínculo con ésta. Entonces, al no existir norma que
impida considerar el tiempo empleado por un ciudadano para presentar ante la
Junta Administradora Local el “Plan Estratégico”, base del trabajo que
adelantará en la localidad en caso de un eventual nombramiento, es imposible
afirmar que éste no representa relación directa con ésta y, por tanto, desconocer
que tal labor no genera el vínculo exigido en el artículo 65 del Decreto N.°
1421 de 1993. Las circunstancias anotadas llevan a
concluir que el señor Carlos Rodolfo Borja Herrera sí reunía los requisitos
para ser nombrado alcalde de la Localidad de Santa Fe, razón para revocar la
sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Sección Primera, Subsección “B” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negar las pretensiones
de la demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por la Sección Primera,
Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el
señor Edward Alexander Bermúdez Martínez, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. TERCERO.- En
firme esta decisión, vuelva el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE
Y CUMPLASE SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Estudiada
la sentencia la orden dada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
Bogotá al Alcalde Mayor de Bogotá y al Presidente de la Junta Administradora
Local de Santa Fe fue: “(…) mantener en la terna hasta la elección de
Alcalde/sa Local para la Localidad de Santa Fe, al ciudadano CARLOS RODOLFO
BORJA HERRERA, siempre y cuando reúna los requisitos para tal efecto. En el
evento de no reunirlos, debe dársele el mismo trato impartido a los señores
(…), conforme a lo anotado en la parte motiva.”. 2 “ARTICULO 65. EDILES. Para
ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en
ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional,
industrial, comercial o laboral en la respectiva Localidad por lo menos durante
los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.”. 3 “ARTICULO
275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección
o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el
artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las
calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se
hallen incursas en causales de inhabilidad. (…).” 4 “ARTICULO
137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de
carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en
que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
(…)” 5 “ARTICULO
181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el
efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas
las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará
sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la
duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará
fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá
llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin
perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por
escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el
cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al
vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas
oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el
concepto si a bien lo tiene.”. (Negrita fuera de texto) 6 Debe aclararse que el
artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 no consagra la forma en que debe
acreditarse el requisito de vínculo con una determinada localidad del Distrito
Capital, solo señala que tal vínculo debe ser por lo menos de dos años
anteriores a la fecha de la elección o nombramiento. 7 Folios 15 a 23 del Cuaderno
Principal. 8 Folios 24 a 33 del Cuaderno
Principal. 9 “DE LA INTEGRACION DE LA
TERNA.- Proceso deliberatorio. Conforme a lo establecido en el
artículo 84 del Decreto - Ley 1421 de 1993, el proceso deliberatorio se llevará
al interior de cada Junta Administradora Local, para lo cual tendrán plazo
hasta el 12 de marzo de 2012.” 10 Es preciso aclarar que en
el artículo 71 del Decreto 1421 de 1993 se establece que las Juntas
Administradoras Locales se reunirán por derecho propio cuatro veces al año así:
primero de marzo, primero de junio, primero de septiembre y primero de
diciembre. Ahora bien, el artículo 84 ídem prevé que las JAL elaboraran la
terna a alcalde local dentro de los ocho días iniciales del primer período de
sesiones de la correspondiente Junta. 11 Las otras formas de
vinculación a una localidad son: profesional, industrial, comercial y laboral. 12 La Sección Quinta del
Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 2006, Exp. 2005-01631-01,
C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, dispuso que la integración de la terna de
alcaldes locales mediante el sistema de cuociente electoral desconoce el
artículo 6° de la Ley 581 de 2000 y, en esa medida, debía inaplicarse tal
sistema para garantizar que en la conformación de las ternas se incluyera al
menos el nombre de una mujer. 13 “Artículo 4º. Inscripción
de aspirantes. Quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de
los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde
Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1421 de 1993, deberán
inscribirse en la Junta Administradora Local respectiva. La Junta Administradora Local
verificará el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la
inexistencia de inhabilidades.” 14 “Artículo 5º. Proceso
meritocrático. Los aspirantes inscritos que cumplan los requisitos
legales para ocupar el cargo de Alcalde Local participarán en un proceso,
mediante el cual se evaluarán sus calidades personales y su capacidad en
relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad
y publicidad. El proceso será adelantado por
universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa
suscripción, de contratos o convenios de conformidad con la ley.
Los resultados del proceso serán
publicados por la respectiva Junta Administradora Local en el Portal del
Distrito Capital. Esta publicación deberá fijarse en un lugar visible de la
sede en la cual sesiona la Junta Administradora Local y ponerse a disposición
de la ciudadanía.”. 15 “Artículo 7º. Integración
de la terna. Una vez efectuada la audiencia pública para la
presentación de los aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
84 del Decreto-ley 1421 de 1993, la Junta Administradora Local integrará la
terna de aspirantes al cargo de alcalde local, empleando el sistema del
cuociente electoral, dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período
de sesiones de la correspondiente Junta, o siguientes a la celebración de la
audiencia, cuando la falta definitiva del Alcalde Local se presente con
posterioridad.
La terna solamente podrá ser integrada
por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso
meritocrático. En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que
tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde
Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de
nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen
inhabilidades y cumplen los requisitos.”. 16 “Artículo 6º. Causales
de rechazo de la Inscripción: Las inscripciones serán rechazadas
cuando: a. Falte alguno de los documentos
establecidos para participar en el proceso meritocrático. b. Una de las certificaciones de
residencia, laborales, comerciales, industriales o profesionales no corresponda
a la localidad, no tenga el tiempo mínimo exigido o no reúna los requisitos
exigidos para cada caso. c. Se compruebe que el postulado esté
incurso en alguna inhabilidad. d. El postulado se inscriba en más de
una localidad.” 17 “Artículo 3º.
Inscripciones. En esta etapa los aspirantes a ocupar el cargo de
Alcalde (sa) Local en las diferentes localidades procederán a registrar ante la
secretaría de la respectiva Junta Administradora Local su postulación, previa
acreditación de los requisitos y documentación pertinentes. Para este proceso las Juntas
Administradoras Locales contarán con el apoyo de la Universidad o institución
de educación superior que para el efecto se contrate. Lo anterior, en cumplimiento del inciso
2º del artículo 4º. del Decreto Nacional 1350 de 2005 que dispone:
"La Junta Administradora Local verificará el cumplimiento de los
requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades". PARÁGRAFO: Para el desarrollo de las etapas descritas en los artículos segundo y tercero, las Juntas Administradoras Locales podrán contar con el apoyo de la Secretaría Distrital de Gobierno.” |