CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
BOGOTÁ, D.C. DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL ONCE
(2011)
RADICACIÓN: 11 001 0327 000 2006 00044 00
NO INTERNO: 16191
DEMANDANTE: CARLOS NELSON GARAVITO
OVIEDO, NORMAN ALEXANDER ALDANA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
La Sala
decide sobre la demanda que en acción pública de nulidad simple interpusieron,
por conducto de abogado, los señores Carlos Nelson Garavito Oviedo y Norman
Alexander Aldana Patiño contra los siguientes actos administrativos dictados
por la
Superintendencia de Valores, cuyo contenido no se transcribe
por su extensión1:
-.Resolución Nº 0377 de
junio 28 de 2001,”Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia”.
-. Resolución Nº 0381
de junio 29 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y
de operaciones de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 1100
de diciembre 28 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo
general y de operaciones de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.”.
-. Resolución Nº 1123
de diciembre 31 de 2001,”Por el cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 0578
de agosto 16 de 2002, “Por la cual se autoriza
la modificación del reglamento de la Bolsa Valores de
Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 266 de
mayo 9 de 2003, “Por la cual se aprueba el reglamento de contratos de Liquidez
en el Mercado de Acciones y se incorpora el Título lll al Libro Cuarto del
Reglamento Operativo General y de Operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A.”
-. Resolución Nº 0227
de febrero 25 de 2004, “Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento
General de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 0429 de mayo 14 de 2004, “Por la cual se
aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A”.
ANTECEDENTES PROCESALES
LA DEMANDA
El 7 de febrero de
2006, la parte actora presentó demanda en acción de nulidad simple, demanda que
fue adicionada en dos oportunidades2, los días 153 y 234
de febrero de 2006, y corregida a instancia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”5, el 28 de marzo de
2006.6
La parte actora,
conforme con la corrección de la demanda, propuso las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se declare la NULIDAD
de los Actos Administrativos Resoluciones Números: 0377 de junio 28 de 2001, 0381 de junio 29 de 2001, 1100 de Diciembre
28 de 2001, 1123 de diciembre 31 de 2001, 0578 de agosto 16 de 2002, 266 de
mayo 9 de 2003, 0227 de febrero 25 de 2004 y 0429 de mayo 14 de 2004 Actos
Administrativos dictados por la Superintendencia de Valores, de esa época
mediante los cuales se aprueba el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la
declaración de Nulidad se disponga que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. no tiene ni ha tenido valor ni efecto, y que las decisiones tomadas o
sanciones impuestas en aplicación del mismo han sido ilegales y se encuentran
viciadas de nulidad, al contrariar la norma constitucional del Art 29 sobre Debido Proceso, y los
principios rectores consagrados en los Artículos
6º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Penal, y por analogía los
principios rectores de los procesos disciplinarios oficiales de la Ley 200 de 1995 modificada por
la Ley 734
de2002. (sic).”
Del acápite del
concepto de la violación7 se puede inferir que las normas que la
parte actora considera violadas son los artículos 6º y 29 de la Constitución
Política, violación que sustentó, en síntesis de la siguiente
manera.
Violación del artículo 29 de la Carta Política.
Dijo que la Superintendencia
de Valores, con la expedición de las resoluciones demandadas que tuvieron como
fin aprobar el Reglamento de la
Bolsa de Valores de Colombia, violó el artículo 29 de la Carta política, y, para el
efecto, lo transcribió.
Posteriormente,
transcribió un aparte del artículo 2.4.3.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., así:
“sin que se pueda
solicitar al rector la práctica de pruebas distintas a las aportadas”
Señaló que el debido
proceso implicaba que el investigado pudiera realizar su defensa sin
limitaciones y, en materia probatoria, que pudiera hacer uso de todos los
medios de prueba previamente establecidos. Adujo que el Reglamento de la Bolsa de Valores, aprobado
mediante las resoluciones demandadas, no permitía hacer uso de todos los medios
de prueba y que, por eso, se limitaba el derecho de defensa y, de contera, se
violaba el debido proceso.
Comparó el Reglamento
de la Bolsa con
la Ley 734 de
2002, por la cual se expidió el Código Único Disciplinario, y dijo que ésta ley
sí consagraba la libertad de pruebas. Que, por lo tanto, no veía porqué, en los
procesos disciplinarios de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A., la Superintendencia
de Valores había permitido aprobar “el
artículo que impide la solicitud de pruebas”.
Dijo que ni en el
trámite investigativo ni en el juicio ante la Cámara Disciplinaria,
el Reglamento de la Bolsa
de Valores regula los recursos de reposición, de apelación y de queja, porque
el único recurso que procedía era el de súplica. Alegó que esa regulación
violaba el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política
que consagra que toda sentencia condenatoria es impugnable. Que, así mismo,
violaba el principio de las dos instancias.
Señaló que el
Reglamento de la Bolsa
de Valores tampoco regulaba las causales de nulidad del proceso, como sí lo
hace el artículo 143 de la Ley
734 de 2002. Que, por eso, los procesos disciplinarios que adelantaba la Bolsa de Valores eran
abiertamente contradictorios con los principios rectores de ese tipo de
procedimientos, y procedió a enlistar tales principios.
Dijo que la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. debía respetar el artículo 29 de la Carta Política
al aplicar el Reglamento General de la Bolsa. Cuestionó
que con los actos administrativos demandados se haya convertido a un ente
particular, como lo era la Bolsa
de Valores de Colombia en juez y parte facultado para “imponer sentencias condenatorias (…) como multas, y penas de expulsión
irredimibles antes de diez (10) años (…)”
Puso de presente el
artículo 2º de la Constitución Política, referido a los fines del
Estado, y dijo que la
Superintendencia de Valores, mediante los actos
administrativos demandados contraría “el
camino de la legalidad que asegura nuestro Estado Social de Derecho (…)”
Citó doctrina judicial
de la Corte
Constitucional que aluden a las características del Estado
Social de Derecho y sobre el debido proceso.
Violación del artículo 6º de la Constitución
Política.
Transcribió el artículo
6º de la Carta
Política y dijo que las Resoluciones demandadas establecían
responsabilidades de particulares frente a las autoridades por violación al
Reglamento General de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.. Que, en esa medida, el Reglamento violaba el
artículo 6º por poner la responsabilidad de los particulares frente a los
reglamentos simples y no frente a la Constitución y la Ley.
Alegó que los
reglamentos deberían estar aprobados por ley o decretos y que como el
reglamento de la Bolsa
no está aprobado de esa manera, la
Bolsa de Valores no puede aplicar sanciones o medidas que no
estén consagradas en la ley.
Puso como ejemplo el
caso del artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) que
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-593 de 9 de junio de 2005. Explicó que este antecedente
fue el que dio origen a la Ley
964 de 2005 “para indicar que los
procedimientos disciplinarios de los organismos autorreguladores se regirán
exclusivamente por los principios y procedimientos contenidos en la presente
ley y en las demás normas que la desarrollen, tal como se consagro (sic) en el
Art. 32. (sic) de la citada Ley 964 de 2005.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Superintendencia
Financiera se opuso a la demanda. Como primera medida propuso
la excepción de inepta demanda por dos razones que sustentó así:
1.- Inepta demanda por cuanto el interés que motiva la
acción incoada por los accionantes riñe con la finalidad propia de la Acción de Nulidad.
Citó el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo y dijo que conforme con esta disposición, el principio de legalidad
es pilar fundamental en la concepción del ejercicio de la Acción Pública
de Nulidad, pues lo que se busca con la misma es que los actos de la Administración
se ajusten al ordenamiento jurídico vigente.
Dijo que el objetivo de la acción de nulidad es verificar
que el acto demandado se ajuste a la Constitución
Política y a la ley y que así lo ha reconocido la doctrina
judicial.
Explicó que con la aplicación de la Teoría de los
Móviles y las Finalidades, se da la posibilidad de instaurar la acción de nulidad
contra actos de carácter particular, siempre y cuando, con la misma se persiga
un interés de respeto de la legalidad que no implique un restablecimiento
automático del derecho quebrantado.
Hizo una reseña de la doctrina judicial que sobre
el particular ha dictado el Consejo de Estado y precisó que conforme con la
misma era viable la demandar en acción de nulidad un acto de carácter
particular, siempre y cuando la anulación del mismo no implicara un
restablecimiento automático del derecho.
También destacó la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional
que declaró exequible de manera condicionada el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo y dijo que conforme con esta sentencia y con las del
Consejo de Estado, era posible acudir a la Acción de Nulidad o a la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, pero que la acción estaba delimitada por el
objeto exclusivo que una u otra acción buscaba. Por lo tanto, dijo que la
naturaleza de la pretensión que se formule era la que permitía determinar cuál
era la acción procedente.
Luego pasó a analizar lo que era la esencia de la
pretensión y dijo que no consistía en la simple
solicitud formulada al juez, puesto que, a su juicio, la pretensión estaba
íntimamente relacionada, con los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales
se fundamenta el acto, es decir, la causa petendi.
Por ello, dijo que la pretensión era lo que
singularizaba la naturaleza de la acción a interponer, y reiteró que la acción
de la nulidad propende por la eliminación del orden jurídico de la totalidad o
una parte de un acto administrativo de carácter general o particular, en éste
último evento, siempre y cuando la parte demandante no posea una pretensión
adicional al simple respeto del orden jurídico, toda vez que contraría directa
o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores.
En ese contexto, analizó el caso objeto del proceso
y destacó que el 7 de febrero de 2006, la parte actora radicó la demanda en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca referenciada como Acción de Nulidad,
con solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones números 0377, 0381,
1100, 1123 todas de 2001; y las Resoluciones números 0578 de 2002, 266 de 2003,
así como de las Resoluciones números 0227 y 0429, estas últimas de 2004,
expedidas por la entonces Superintendencia de Valores, por la cuales se
autorizaron y aprobaron unas modificaciones al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A.
Dijo que, en dicha demanda, la parte actora había
solicitado, a título de pretensiones, la nulidad de los citados actos
administrativos y, que como consecuencia de la declaración de nulidad se
dispusiera que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. no tenía ni
había tenido valor ni efecto, y que las decisiones tomadas o sanciones impuestas en aplicación del mismo
eran ilegales y se encontraban viciadas de nulidad.
Llamó la atención en el hecho de que la parte
actora había solicitado que se declararan terminados los procesos
disciplinarios números 07139 y 07140 iniciados como "Solicitud Formal
de explicaciones" por la
Bolsa de Valores de Colombia S.A. contra los que eran los
demandantes en el presente proceso.
También destacó que, posteriormente, el 15 de
febrero de 2006, el demandante había adicionado los hechos de la demanda para
aseverar que “LA BOLSA DE
VALORES DE COLOMBIA S.A. NO HA DADO CUMPLIMIENTO A ESTA LEY 964 DE JULIO 8 de
2005, NO HA CUMPLIDO EL ART. 28 DE ESTA LEY, PUES NO HA ACTUALIZADO SU
REGLAMENTO, Y EL REGLAMENTO CON EL QUE HA INICIADO LOS PROCESOS
DISCIPLINARIOS CONTRA MIS PODERDANTES SEÑORES CARLOS GARAVITO Y NORMAN ALDANA
NO GARANTIZA LA
LIBERTAD PROBATORIA NI EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO
PROCESO, YA QUE NO PERMITE SOLICITAR PRUEBAS, NI GARANTIZA RECURSOS, SIENDO
ENTONCES UN REGLAMENTO CONTRARIO A LA
LEY, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA."(Negrillas
fuera del texto original)
Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca había ordenado a la parte actora que determinara de manera clara
qué tipo de acción pretendía ejercer. Que, en consideración a la orden
impartida por el Tribunal, la parte actora había subsanado la demanda y, por
tanto, desistió del restablecimiento
del derecho. Pero que, sin embargo, no adecuó o varió el fundamento
fáctico de la acción, puesto que, en los hechos, la parte actora siguió
aludiendo a la actuación disciplinaria que habría iniciado la Bolsa de Valores de Colombia y que culminó con la
sanción de la que fueron objeto los demandantes en este proceso.
Lo anterior, dijo, aunado a que la parte actora no
desistió de la pretensión segunda de la demanda en la que solicitó, a título indemnizatorio, que se declare que
las sanciones impuestas en aplicación del reglamento de la bolsa no tienen ni han tenido valor y efecto alguno.
Explicó que, una vez corregida la demanda, el
Tribunal consideró que la autoridad competente para resolver el proceso era el
Consejo de Estado, por tratarse de una demanda contra actos administrativos de
carácter general.
No obstante lo anterior, la apoderada de la Superintendencia
Financiera de Colombia insiste en que la demanda “no satisfizo la exigencia de adecuarla a
los fines propios de la acción que para el caso nos ocupa, que es el
contencioso popular de anulación, acción que no está llamada a que se formule
ninguna declaración sobre el restablecimiento de derechos en relación con
personas específicas a quienes se haya podido afectar con la expedición de un
acto administrativo proferido por la autoridad competente.”
Insistió en que de acuerdo con la Teoría de los
Móviles y Finalidades acuñada en la Sentencia C-426 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional,
la demanda era procedente, porque las pretensiones primera y segunda no eran
compatibles, a su juicio, toda vez que mientras la primera está encaminada a
solicitar la nulidad de ciertos actos administrativos, la segunda era una
pretensión indemnizatoria.
Que tampoco era procedente la acción de nulidad con
la tesis del Consejo de Estado, en la medida en que los actos demandados no
eran de aquellos que "Comporta[ran]
un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado
con el afán de legalidad"
Por lo expuesto, insistió en que la Acción de Nulidad
debía ejercerse sin consideración a posibles situaciones subjetivas, pues en la
acción de nulidad, dijo, no se pretende nada para sí ni se reclama nada como
derecho individual. Sólo corresponde ejercer un proceso de comparación entre el
derecho objetivo y la decisión administrativa que lo infringe.
Añadió que toda pretensión debe fundarse en
supuestos fácticos, jurídicos y probatorios íntimamente relacionados con la
acción incoada, requisito esencial del cual, según afirmó, adolece la demanda
que objeto de la litis y que, por eso, se debía declarar la excepción de inepta
demanda.
2-. Inepta demanda por ausencia de confrontación de los
actos administrativos acusados con preceptos legales.
La apoderada de la Superintendencia
Financiera de Colombia destacó nuevamente las pretensiones de
la demanda e insistió en que los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales
se fundamentaban tenían como origen las sanciones disciplinarias de las que
habrían sido objeto los accionantes por parte de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., a través de la Cámara Disciplinaria, toda vez que para la época
de los hechos los accionantes habrían fungido como corredores de bolsa.
Por otra parte, adujo que la demanda se limitó a
decir que la entonces Superintendencia de Valores había aprobado el reglamento
general de la Bolsa
de Valores en contravía de la Constitución Política, “toda vez que (…) en su sentir, se ha violado el debido proceso y el
derecho de defensa”
Explicó que al hacer un simple análisis del
contenido de los actos administrativos demandados, se podía apreciar que en
nada hacían referencia a los fundamentos que motivaban la acción de nulidad
impetrada por la parte actora.
Dijo que “(…)
no se advierte en la demanda la concreción del requisito de procedibilidad de
la acción bajo los dos extremos que debe desarrollarse, esto es, el análisis de
cada uno de los actos acusados frente a preceptos legales que eventualmente
resulten conculcados por ellos.”
Señaló que no bastaba formular una simple
pretensión como lo había hecho la parte actora en el sentido de pedir, de manera genérica “(…) "que se
disponga la Nulidad
del Reglamento General de la
Bolsa de Valores de Colombia" máxime cuando el mismo
está integrado por una serie de actos administrativos, no todos relacionados
con la aprobación, autorización o modificación al Reglamento de la Cámara Disciplinaria
(que es al parecer lo pretendido por el actor).”
Que, por lo anterior, la demanda carecía del
requisito de procedibilidad de la acción de nulidad simple, porque la parte
actora no desarrolló el concepto de violación de cada una de las resoluciones
demandadas, frente a las normas superiores que estima violadas y porque,
adicionalmente, no todos los actos administrativos demandados estaban
relacionados con los fundamentos de hecho y de derecho endilgados por la parte
actora, de manera genérica, en el líbelo de la demanda.
En cuanto al asunto de
fondo, en un acápite preliminar, la apoderada de la Superintendencia
Financiera de Colombia aludió al marco legal que regula las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Explicó cuál era la naturaleza de la facultad de autorregulación en esta
materia, sobre las potestades atribuidas a los organismos de autorregulación,
la necesidad y la razón de ser de la figura de la autorregulación y sobre la
naturaleza jurídica del reglamento general de la bolsa, en particular, del
régimen disciplinario vigente para la época de la expedición de los actos
administrativos acusados y que, según explicó, seguía vigente respecto de los
proceso iniciados con anterioridad al 8 de julio de 2006.
Luego, se opuso a los
cargos de la demanda, así:
1.- “Inexistencia de Violación al principio del
Debido Proceso por desconocimiento de los Principios del rectores del Proceso
Disciplinario y limitación de los recursos.
(…) El Proceso Disciplinario adoptado por la Bolsa de Valores aprobado
por la entonces Superintendencia de Valores (dentro del contexto de las normas
vigentes para la época de la expedición de los actos acusados) tiene un régimen
inherente a su naturaleza privada y no se asemeja al procedimiento
disciplinario que rige la conducta de los servidores públicos.
En consecuencia, el procedimiento previsto en los
Reglamentos aprobados por la entonces Superintendencia de Valores, no resultan
violatorios per sé del debido proceso consagrado en la Constitución Política.”
Dijo que el artículo 29 de la Constitución
Política consagraba la aplicación del debido proceso y la
garantía del derecho de defensa en actuaciones judiciales y administrativas.
Que el citado precepto constitucional se definía como el conjunto de garantías
que procuraban la protección de un individuo sujeto de una actuación, con el
fin de que en el trámite se respeten las formalidades propias en cada juicio
logrando la aplicación correcta de la justicia.
Que, en este sentido, existía una relación del
debido proceso con el derecho de defensa a fin de que el investigado pueda ser
oído en relación con la explicación de su conducta objeto de investigación, en
virtud del principio de contradicción, según el cual los interesados tendrán la
oportunidad de conocer y controvertir las pruebas y decisiones por los medios
legales.
Que, los sujetos pasivos de los procesos
disciplinarios a cargo de la
Bolsa de Valores de Colombia contaban con todas las garantías
procesales durante la investigación y hasta el fallo si a ello hubiere lugar y,
para el efecto, explicó puntualmente apartes del Reglamento de la Bolsa de Valores aprobado
por la entonces Superintendencia de Valores mediante la Resolución 0429
de 2004, para destacar que en el proceso disciplinario adoptado por la Bolsa de Valores se encuentran
claramente preestablecidas y definidas tanto las etapas que deben surtirte en
todo proceso disciplinario iniciado en esta instancia así como las funciones
inherentes atendiendo la estructura y la autonomía funcional en cada etapa del
proceso disciplinario.
Explicó que el proceso disciplinario que en su
momento fue adoptado por la
Bolsa de Valores de Colombia contaba con instancias
procesales diferentes (Investigación y decisión) tal como lo exigía el artículo
29 de la
Constitución Política y que, contrario a lo señalado por la
parte actora, las modificaciones introducidas al proceso disciplinario mediante
los actos administrativos acusados garantizaban el debido proceso.
También aludió a la estructura y funciones de
ciertas áreas de la Bolsa
de Valores, para sustentar que tanto esa estructura como las diferentes
funciones asignadas a cada área permiten seguir las reglas del debido proceso y
las formas propias del procedimiento disciplinario que debe adelantarse contra
sus miembros, porque esa estructura permite advertir la independencia de los
funcionarios que adelantan la etapa de investigación (Rector), de los
funcionarios que adelantan la etapa de decisión (Cámara Disciplinaria).
2.- “El proceso disciplinario adoptado por el
reglamento de la Bolsa
de Valores de Colombia (…) cuenta con una etapa probatoria que se surte tanto
en la etapa de investigación como en la etapa de decisión.”
Dijo que contrario a lo manifestado por la parte
actora, durante la actuación disciplinaria surtida a instancias de la Bolsa de Valores vigente
para la fecha de expedición de los actos acusados, el disciplinado cuenta con
los mecanismos necesarios que le garantizan al disciplinado el derecho de
contradicción, la presunción de inocencia, la favorabilidad y el beneficio de
la duda.
Explicó el flujograma del proceso disciplinario
adoptado por la Bolsa
de Valores de Colombia y destacó que en cada etapa, los investigados gozan de
pleno derecho a aportar y controvertir las pruebas para hacer efectiva su
legítima defensa.
Dijo que de ese recuento procesal expuesto se podía
concluir, con absoluta certeza que el Reglamento de la Bolsa de Valores de
Colombia, adoptado mediante los actos acusados y que aclaró, está vigente
únicamente para los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad al 8 de
julio de 2006, no desconocía ni desconoce las garantías constitucionales del
debido proceso y del derecho de defensa en que el investigado puede, a través
de las distintas instancias i) ejercer el derecho de contradicción, ii) aportar
las pruebas que estime conducentes a su favor, iii) ser escuchado después de la
formulación de explicaciones, iv) presentar descargos antes de que se profiera
la decisión, y v) ser escuchado en audiencia antes de proferir fallo. Todo lo
anterior, dijo, sin perjuicio de la facultad que tiene el Rector de la Bolsa para practicar todas
las pruebas que de oficio considere y de la valoración de todas las pruebas que
aporte el disciplinado a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos
objeto de investigación. Así mismo, dijo, sin perjuicio de la facultad que
tiene la Sala de
Decisión de solicitar al Rector la ampliación de la investigación cuando a ello
hubiere lugar, todo ello antes de proferir la decisión que en derecho
corresponda.
Manifestó que el debido proceso no se restringía al
seguimiento de ciertas ritualidades, sino que comportaba una serie de derechos
fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución
Política, como el derecho de defensa, el derecho al debido
proceso sin dilaciones injustificadas, el juez natural -o legal-, el derecho de
contradicción, el principio de presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el
derecho sancionador del acto, el principio de legalidad de las faltas y de las
sanciones, el derecho a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho -non
bis in ídem-, el principio de legalidad en la recolección y práctica de las pruebas, favorabilidad
en materia penal, el derecho a impugnar los actos de condena, postulados éstos
que se consideran de carácter sustancial o material y que tienen prevalencia
sobre el derecho procesal (Artículo 228 de la C.P.) y que, por tanto, eran éstos los principios
que debían garantizarse en las formas propias de cada juicio, los cuales,
reiteró, se cumplen a cabalidad.
Señaló que la violación al artículo 29 de la Carta Política
no se prueba listando los principios orientadores del proceso disciplinario que
rigen la conducta de los servidores públicos, procedimientos que, según dijo,
no eran aplicables al presente caso, puesto que a los miembros de la Bolsa de Valores de Colombia
les rige “(…) un procedimiento
disciplinario con características especiales en atención a la competencia
técnica desarrollada por los miembros adscritos a la Bolsa de Valores que
desarrollan una actividad catalogada como de interés público efecto para el
cual se requieren altos estándares tanto en el nivel de profesionalismo e
idoneidad como en las operaciones de intermediación de valores que se
desarrollan en el citado foro bursátil.”
3.- “Inexistencia de violación al debido proceso
con el procedimiento y formas propias de juicio adoptado en el reglamento
disciplinario de la Bolsa
de Valores de Colombia y aprobado por la entonces Superintendencia de Valores.”
Dijo la apoderada de la Superintendencia
Financiera de Colombia que no era admisible considerar que el
reglamento disciplinario de la bolsa viole el debido proceso por no existir
recursos como el de reposición o apelación y menos que para fundamentar su
dicho, se remita al procedimiento que en dicha materia contiene la ley 734 de
2002.
Hizo hincapié en que el artículo 29 de la Carta Política
dicta que se observen las formas propias de cada juicio para garantizar el
derecho de defensa en el curso del proceso administrativo disciplinario.
Explicó el contenido de ciertos artículos del
reglamento de la Bolsa
de Valores de Colombia para insistir en que “(…) contrario a lo manifestado por
el actor, no son los mismos funcionarios los que conocen de la investigación
(Rector) ni los que profieren las decisiones sancionatorias (Cámara
Disciplinaria a través de las Salas de Decisión), tampoco son los mismos dentro
de la estructura funcional los Funcionarios que resuelven los recursos de
súplica interpuestos por los disciplinados (Sala Plena). Lo anterior, dijo,
demuestra que independientemente de la denominación de los temas, es evidente
que en el Reglamento ahora cuestionado prevalece la garantía de la doble
instancia en el proceso disciplinario y que con la adopción del esquema
funcional de dicho procedimiento que fue aprobado en su momento por la entonces
Superintendencia de Valores no se transgrede disposición legal o constitucional
alguna.
Recalcó en que era tan riguroso el procedimiento
para el trámite del recurso de súplica, que la Bolsa preveía en el reglamento un quorum
decisorio y deliberatorio de la
Sala Plena según el cual, para resolver el citado recurso todas las determinaciones de la Sala Plena requerirán
para su deliberación y adopción, de la asistencia y voto favorable de la
mayoría de los miembros de la Cámara Disciplinaria.
También explicó que conforme con el Reglamento de la Bolsa de Valores de Bogotá,
el recurso de súplica procedía i) Contra la determinación adoptada por la Sala de Decisión mediante la
cual se decidía en primer término el proceso disciplinario, y ii) Contra la
determinación adoptada por la
Sala de Decisión mediante la cual se decidía sobre la
adopción de las medidas preventivas.
Señaló que del recurso de súplica interpuesto se
corre traslado al Rector o al investigado, toda vez que cualquiera de ellos
pueden interponerlo, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de
contradicción al correr traslado a la parte pertinente por el término de ocho
días hábiles para que, si lo consideran, se pronuncien por escrito.
Dijo que, en esta instancia, nuevamente se le
garantizaba al investigado el derecho de ejercer una adecuada defensa toda vez
que tiene la posibilidad de solicitar a la Sala Plena la
celebración de una audiencia en la que puede exponer su versión sobre los
hechos del proceso. Citó las normas que regulan este procedimiento.
A su turno, manifestó, el Reglamento expresamente
establece que los recursos de súplica serán resueltos por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria
sin la intervención de los miembros que participaron en la Sala de Decisión a quien
correspondió el conocimiento del proceso, hecho que, según dijo, demuestra la
imparcialidad que busca el operador disciplinario de la Bolsa frente a la
investigación de los hechos y conductas de sus miembros. También citó las normas
que regulan ese aspecto.
Por lo expuesto, señaló que el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia
garantiza al disciplinado el ejercicio del derecho de contradicción consagrado
en la Carta
Política.
Y, respecto del proceso disciplinario que se les
adelantó a los demandantes en el presente proceso, llamó la atención sobre la
acción de Tutela que interpusieron, en la que, precisamente, habrían invocado
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de
defensa en virtud del proceso disciplinario adelantado por la Bolsa de Valores contra los
citados accionantes y la sentencia que denegó dicho amparo.
Por lo expuesto, dijo que quedaba plenamente
demostrado que en el proceso disciplinario adoptado por la Bolsa de Valores y que fuera
aprobado por la superintendencia Financiera de Colombia mediante la expedición
de los actos acusados no se vulneraba el artículo 29 de la Carta Política.
4.- “La Superintendencia
Financiera de Colombia no violó precepto constitucional
alguno en virtud de la autorización y aprobación a las modificaciones
efectuadas al Reglamento de la
Bolsa de Valores de Colombia con la expedición de los actos
acusados.”
Intervención del Estado en la actividad bursátil.
Alcance de las facultades de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
En este acápite, la apoderada de la Superintendencia
Financiera reiteró sobre el alcance de las facultades
otorgadas por la ley a esa institución a efectos de ejercer una adecuada
supervisión sobre las entidades sujetas a su vigilancia en razón de la
actividad de interés público que las mismas desarrollan.
Dijo que con eso demostraba que la entonces
Superintendencia de Valores, en virtud de la expedición de los actos acusados,
actuó conforme a las facultades otorgadas al aprobar el Reglamento de la Bolsa de Valores, reglamento
que, reiteró, no es violatorio del debido proceso.
Explicó que conforme con el Artículo 335 de la Constitución
Política, la actividad bursátil es de interés público. Y que,
a su turno, el artículo 189 de la
Carta, establecía en los numerales 24 y 25, las facultades
del Presidente de la
República en esa materia.
Señaló que conforme con ese marco constitucional
las actividades financiera, bursátil o cualquier otra relacionada con la
captación de recursos de terceros, eran de interés público y que, por
ello, debían ser supervisadas y autorizadas por el Estado, como quiera que
implicaban intereses superiores relacionados con aquellos que terceros de buena
fe poseen frente a la administración de los recursos al sector financiero y
bursátil, para un adecuado manejo de los mismos.
Dijo que esa supervisión se establecía de manera
expresa en cabeza de las Superintendencias de Valores y Bancaria de Colombia, a
partir del Artículo 10° de la Ley
35 de 1993, que consagró lo referente a las facultades de inspección, vigilancia y control de las
actividades financiera, aseguradora y bursátil.
Anotó que con el mismo derrotero, el Decreto 4327
de 2005 consolidó la fusión de ambas Superintendencias y estipuló el objeto o
labor misional de esas instituciones, su organización y funcionamiento y las
funciones generales.
Que, por lo mismo, era
claro que el objetivo esencial de la Superintendencia
Financiera de Colombia, en desarrollo de las funciones
otorgadas al Jefe del Estado, radica en “(…) proteger a quienes puedan
resultar lesionados con las actividades irregulares, inseguras o inadecuadas de
las entidades que integran los sectores financiero, bursátil y asegurador.”
Explicó que, en desarrollo y guarda de los citados
principios constitucionales, la ley había señalado precisos objetivos a la Superintendencia
Financiera de Colombia, contenidos en el numeral 1° del
artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el
artículo 1° del Decreto 2359 de 1993, modificado por el artículo 35, inciso 1°,
de la Ley 510 de
1999 y la Ley 795
de 2003, para el cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control
que le corresponde ejercer. Transcribió los objetivos que estimó relevantes
para destacar.
Concluyó que la competencia de la Superintendencia
Financiera de Colombia se orientaba “(…) al mantenimiento del orden
público económico, garantizando la protección del interés general y la
preservación de la confianza pública, a través de la supervisión de los
sectores financiero, bursátil y asegurador, con el fin de preservar la
estabilidad de dichos sistemas, la integridad de los mercados y la protección
de los consumidores.”
5.- “La expedición del reglamento de la Bolsa de Valores constituye una
expresión directa del principio de autorregulación sobre el cual corresponde a la Superintendencia
Financiera velar por la obtención de un mercado seguro,
organizado y transparente tanto de quienes actúan en él como de las operaciones
que por su conducto se realizan.”
Explicó que el esquema de autorregulación acogido
en el mercado bursátil desde la expedición del artículo 3º del Decreto 2969 de
1960 confirió a las Bolsas de Valores la función de "mantener el
funcionamiento de un mercado bursátil organizado, que ofrezca a los
inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general,
condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección, propósito para el cual
deberá reglamentar las actuaciones de sus miembros, así como velar por el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales."
Así mismo, dijo que acorde con lo señalado en los
numerales 2º y 5º del artículo 5º del citado Decreto 2969, correspondía a las
bolsas reglamentar las actuaciones de sus miembros (numeral 4º el artículo 3º
del Decreto 2969 de 1960); velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros (numeral 5º
del artículo 3º del Decreto 2969 ibídem); establecer reglas sobre la admisión y
exclusión de sus miembros (artículo 1º de la Ley 27 de 1990, artículos 4º y 5º del Decreto
1172 de 1980), y velar por que los representantes legales y accionistas reúnan
las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad (artículo
11 del Decreto 2016 de 1992, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 27 de 1990 y 5º del
Decreto 1172 de 1980).
Insistió en que era la misma ley la que le había
otorgado a las Bolsas de Valores la facultad de autorregulación, no sólo desde
la perspectiva reglamentaria sino disciplinaria de la conducta de sus miembros.
Que, bajo ese contexto, el poder autorregulador
otorgado a la Bolsa
de Valores, que se materializaba en el caso bajo estudio con la expedición de
los actos acusados, era de naturaleza privada, no obstante involucrar un
evidente interés público de origen legal, y que, además, tenía como finalidad esencial, el
mantenimiento de un mercado bursátil organizado que ofrezca a los inversionistas
y al público en general condiciones suficientes de honorabilidad, seguridad y
corrección.
Que, lo anterior, “como quiera que el objetivo de un sistema de supervisión eficaz es el
establecimiento de mercados imparciales, honestos y metódicos y para lograr
este objetivo, el sistema reglamentario debe establecer medidas que radican la
responsabilidad sobre los operadores del mercado y agentes intermediarios. De
manera que la Bolsa
de Valores tiene la facultad que producir su propia reglamentación con la
finalidad de establecer la normatividad aplicable a las relaciones que se
susciten entre sus miembros, lo cual se traduce en que los participantes del
mercado imponen normas de conducta, exigen su cumplimiento, y sancionan la
violación de las mismas y en tal sentido corresponde a mi procurada en ejercicio
de las facultades conferidas por la ley verificar que los en (sic) reglamentos adoptados por la Bolsa de Valores exista una
armonía entre el interés público consagrado en el artículo 335 de la Constitución
Política y el postulado consagrado en el artículo 29 ibídem.”
Concluyó que “A
la luz de los citados preceptos constitucionales y habiéndose analizado el
procedimiento disciplinario especial adoptado por la Bolsa de Valores y aprobado
por la entonces Superintendencia de Valores en virtud de los actos
administrativos acusados, encontramos que dicho reglamento radica en la
necesidad de mantener la integridad del mercado bursátil, todo ello de cara al
interés público que reviste la actividad del mercado de valores por lo cual no
se encuentra que con la expedición de los mismos se haya infringido las
disposiciones constitucionales referidas por el actor en la demanda.”
Citó el salvamento de voto que el ex magistrado
Carlos Gaviria Diaz rindió en la Sentencia C- 259 del 15 de junio de 1995
proferida por la H. Corte
Constitucional, para reiterar que el procedimiento especial que adoptó la Bolsa de Valores no puede
considerarse, per se, violatorio de la Constitución
bajo el argumento planteado por la parte actora en el sentido de que el mismo
adolece de procedimientos, vgr. recursos y principios rectores, que están
contendidos en el régimen disciplinario que rige la actividad de los
funcionarios públicos contenido en la
Ley 734 de 2002.
Lo anterior, dijo, como quiera que al proceso
disciplinario adoptado por la
Bolsa no le eran aplicables ni por remisión expresa de la ley
ni subsidiariamente ni por aplicación extensiva ni analógica los trámites
propios que se surten bajo otras instancias administrativas.
Reiteró que la función disciplinaria de las Bolsa
de Valores tenían por objetivo sancionar aquellos actos que vulneraran o
trasgredieran, fundamentalmente normas de conducta de orden ético y profesional
que se demandan del ejercicio de la intermediación de valores en defensa de los
intereses de los inversionistas. Que ese era el origen especial del proceso
disciplinario adoptado por la
Bolsa de Valores.
Insistió en que el citado proceso no podía ser
comparado con regímenes como el que regula la conducta de los funcionarios
públicos en virtud de la expedición de la Ley 734 de 2002 que tiene como propósito dotar al
Estado de un instrumento eficaz para asegurar mediante el ejercicio de la
potestad disciplinaria la obediencia, disciplina y moralidad y el sometimiento
a la ley de los servidores públicos, con miras a garantizar el buen
funcionamiento de la administración estatal.
6.- “Trámite surtido en la aprobación del
Reglamento adoptado por la Bolsa
de Valores de Colombia.”
Explicó que mediante la expedición de los actos
administrativos acusados en especial, las Resoluciones 0377 y 1123, ambas de
2001 y 0429 de 2004 las cuales estaban referidas a los cargos centrales de la
demanda, estos es, la aprobación del reglamento adoptado por la Cámara Disciplinaria
de la Bolsa se
sujetaron al procedimiento expuesto en las parte considerativa de cada uno de
los actos acusados y que reiteró en esta oportunidad.
Concluyó, de todo lo expuesto, que los actos
administrativos acusados mediante los cuales la Superintendencia
de Valores en ejercicio de las facultades legales a ella atribuidas, esto es, la Resolución 400
de 1995, Resolución 1200 de 1995, Decreto 2969 de 1960, Ley 27 de 1990,
adicionada por la Ley
510 de 1999, Decreto 2016 de 1992, Decreto 1608 de 2000 –normas vigentes para
la época de los hechos-, no resultaban de ninguna forma violatorios de los
postulados constitucionales a que aludió la parte actora en la medida que el
ente Supervisor examinó que el reglamento sometido a su consideración:
i).-Se ajustara a las prescripciones legales y
constitucionales y
ii).- Se ajustara a las
prescripciones estatutarias de la
Bolsa de Valores de Colombia.
Dijo que la Superintendencia
Financiera no habría aprobado Reglamento alguno en el que no
se hubiera promovido el interés público, o garantizado la adopción de procesos
disciplinarios que consultaran los derechos fundamentales de los investigados,
o bien, que pudieran resultar atentatorios de la confianza que depositan los
inversionistas sobre la integridad del mercado y los agentes intermediarios que
actúan en él, o no estuviera claramente fundamentado en condiciones de
igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección.
Expresó que acorde con las consideraciones
expuestas, demostraba que los actos administrativos cuya nulidad se demandan no
violan norma constitucional alguna, que por el contrario, el Reglamento de la Bolsa se expidió en estricto
apego de las disposiciones legales y reglamentarias, preservando en todo
momento las normas de orden superior.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. reiteró lo que expuso en la contestación de la demanda.
Añadió un acápite
denominado “Análisis Probatorio”, en el que explicó las razones por las cuales
demostraba que los actos acusados no solo eran legales sino que la Superintendencia
Financiera de Colombia había actuado conforme con las
previsiones legales, y acorde con la competencia que se le había otorgado de
impartir aprobación al reglamento de la Bolsa de Valores.
La parte actora reiteró los cargos
referidos a la violación al debido proceso por “no pedir pruebas, según el art.
2.4.3.2. del Reglamento” y “por limitación de los recursos no existe reposición
ni apelación solo suplica. Art. 2.4.8.1. Del Reglamento.” Y añadió el cargo
denominado “violación al Principio de la Irretroactividad”.
El Ministerio Público
consideró que el cargo de inepta demanda no debía prosperar, ya que el Consejo
de Estado, al decidir el recurso de reposición concluyó que los actos
demandados eran de carácter general y que, por eso, en el evento de prosperar
los cargos de la demanda, se produciría una nulidad de carácter general.
Señaló que el concepto de autoregulación hace
referencia a la potestad que tiene la
Bolsa de Valores de Colombia S.A., para dictar las normas
legales que regulen la actividad de intermediación, entre ellas el régimen
sancionatorio de los sujetos pasivos que intervienen en dicha actividad.
Que la potestad
autorreguladora es de carácter privado, por cuanto, busca regular actividades
gremiales y no públicas, como, según dijo, lo quiere hacer ver el demandante.
Por tanto, adujo que no se violaron los principios Constitucionales del debido
proceso ni el derecho a la defensa, puesto que, las entidades privadas pueden
fijar sus reglamentos internos, sin necesidad de sintetizar en ellos todos los
principios que rigen la función pública. Que en los reglamentos privados prima
la voluntad de las personas que integran dicho gremio.
Conceptuó que no se
violó el debido proceso por cuanto entidades como la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., son de carácter privado, por lo cual, el proceso disciplinario que rige a
los miembros de la Bolsa
no se debía asemejar a los procesos de la
Administración Pública.
Dijo que al estudiar el
proceso disciplinario de la
Bolsa de Valores era evidente que en las diferentes etapas
existe la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción, lo cual
garantiza el debido proceso.
Concluyó, por tanto,
que no fueron violados los artículos 6º y 29 de la Constitución
Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con los
términos de la demanda, la Sala
debe decidir si son nulos por violar los artículos 29 y 6 de la Carta Política,
los siguientes actos administrativos, cuyo texto no se reproduce, dada su
extensión:
-. Resolución Nº 0377
de junio 28 de 2001,”Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia”.
-. Resolución Nº 0381
de junio 29 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y
de operaciones de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 1100
de diciembre 28 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo
general y de operaciones de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.”.
-. Resolución Nº 1123
de diciembre 31 de 2001,”Por el cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 0578
de agosto 16 de 2002, “Por la cual se autoriza
la modificación del reglamento de la Bolsa Valores de
Colombia S.A.”
-. Resolución Nº 266 de
mayo 9 de 2003, “Por la cual se aprueba el reglamento de contratos de Liquidez
en el Mercado de Acciones y se incorpora el Título lll al Libro Cuarto del
Reglamento Operativo General y de Operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A.”
-. Resolución Nº 0227
de febrero 25 de 2004, “Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento
General de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”
-.Resolución Nº 0429 de mayo 14 de 2004, “Por la cual se
aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A”.
Como asunto preliminar
le corresponde a la Sala
definir si se encuentra probada la excepción de inepta demanda. El análisis se
circunscribirá al primer fundamento que expuso la Superintendencia
Financiera de Colombia, referido al hecho de que la parte
actora interpuso la acción que no era la pertinente para los fines perseguidos
por la misma. La excepción de inepta demanda fundamentada en que la parte
actora no cumplió con la carga de rendir el concepto de violación, en el
sentido de explicar porqué motivo, razón o circunstancia los actos
administrativos demandados violan de manera directa la Constitución
se analizará como excepción de fondo.
Excepción de Inepta demanda
Desde ya la Sala precisa que la excepción
no está llamada a prosperar, por cuanto los actos administrativos demandados
son de carácter general y, por ese solo hecho, la acción pertinente es la de
nulidad simple.
Si bien la parte actora
incluyó hechos alusivos a situaciones jurídicas particulares y concretas, y
pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad
propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las
sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan
ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas
sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora.
Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos
administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y
en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio
material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o
permiten.8
Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de
carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan
los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular,
personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y
concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o
fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple.
En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso
contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea
reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” 9
Por eso ha dicho el
Consejo de Estado que “La declaración de
inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene
efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por
consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la
vigencia de la ley. (…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan.
Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.”10.
Y eso es así, porque,
como también lo ha dicho el Consejo de Estado, “(…) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque
naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el
órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)” 11
Por lo tanto, no
prospera la excepción por inepta demanda por acción improcedente y se procede a
efectuar el análisis de fondo, análisis que incluirá el estudio de la excepción
de inepta demanda por incumplimiento del numeral 4º del artículo 137 del
C.C.A..
De la violación de los artículo 2º, 6º y 29 de la Constitución
Política de Colombia. Excepción de inepta demanda por
incumplimiento del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A.
El Consejo de Estado,
en cuanto a la técnica que se debe seguir para interponer las demandas de
acción de nulidad simple, en doctrina judicial reiterada ha dicho que el
requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. “(…) es consecuencia del carácter de rogada
de la justicia contenciosa, que le impide al juez realizar un estudio de
legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues las expresiones
“fundamentos de derechos que se invocan como vulnerados” y “concepto de
violación”, constituyen el marco dentro del cual puede y debe moverse el juez
administrativo para desatar la controversia. Si al juez no se le da este
marco jurídico y conceptual, muy seguramente la decisión que deba proferir será
inhibitoria, en cuanto como ya se dijo, no está facultado para escoger dentro
de un conjunto normativo los preceptos que considere desconocidos o vulnerados
por la decisión administrativa cuya legalidad se debate. A contrario sensu, cuando en la demanda a pesar de no cumplirse con
este rigorismo se le dan al juez suficientes elementos normativos y fácticos de
cuyo estudio integral se puede inferir el marco de la censura, resulta
obligatorio el estudio de fondo.”12
En cuanto a la demanda
de nulidad de normas constitucionales, también ha dicho el Consejo de Estado
que no pueden ser
ordinariamente objeto de violación directa, porque estas normas, en general, pertenecen al conjunto de principios de derecho de
contenido o textura abierta que la ley debe desarrollar13. Por eso, la Corte Suprema de Justicia también ha manifestado14 en varias ocasiones, que
muy a pesar de su “sabor” sustancial, su violación no da base, en principio,
para formular un cargo en casación con fundamento en la causal primera
(violación de una norma sustancial), teniendo en cuenta que “…tales normas, en su carácter de moldes
jurídicos superestructurales, de ley de leyes… carecen de aplicabilidad
inmediata y directa en las decisiones judiciales … De esto resulta que, por
regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino
a través de la violación de disposiciones de la ley, que no pueden entenderse
sino como desarrollo de las normas constitucionales.[7]”
Ahora, si bien el
Consejo de Estado15 también
ha dicho que la tesis mencionada no es absoluta cuando se trata de
disposiciones atributivas de derechos subjetivos o impositivas de obligaciones,
tal análisis sólo puede abordarse cuando tales normas constitucionales no
requieran de desarrollo legal.
En ese contexto, la Sala pone de presente que la
parte actora invocó como normas violadas, únicamente los artículos 2º, 6º y 29
de la Carta
Política y acusó de ilegales las Resoluciones objeto de las
pretensiones de la demanda sin explicar las razones por las cuales, cada uno de
los artículos que componen tales resoluciones infringían las normas constitucionales
ora por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación
errónea. En esa medida, si bien en apariencia la parte actora cumplió la
obligación de citar ciertos fundamentos de derecho de las pretensiones y
explicó el concepto de violación, la textura abierta de las normas
constitucionales que se invocaron como violados limita el análisis que la Sala pueda efectuar. Así
mismo, el concepto de violación, como se vio, conforme con la reseña de los
antecedentes de la demanda, resulta por demás insuficiente para confrontar la
integridad de las Resoluciones demandadas con las normas constitucionales
citadas como violadas. Por eso, la
Sala delimitará la litis, atendiendo los siguientes
presupuestos.
Delimitación de la litis:
Del concepto de
violación, la Sala
aprecia que la parte actora cuestionó los siguientes aspectos del Reglamento
General de la Bolsa
de Valores de Colombia que, a su juicio, fueron regulados en las Resoluciones
cuya nulidad pretende:
1.-El referido a la
restricción de los medios probatorios en el proceso disciplinario que puede
adelantar la
Cámara Disciplinaria
2.-
3.-El referido a los
recursos que los sujetos disciplinados pueden interponer contra las decisiones
que imponen sanciones a los sujetos disciplinados conforme con el reglamento de
la Cámara
disciplinaria de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.
4.-
5.-El referido a las
causales de nulidad que no fueron objeto de regulación en el Reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.
6
7.-El referido a la
aplicación retroactiva de las citadas normas por parte de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. por hechos ocurridos con anterioridad a la Constitución
de esa institución.
8.-
9.- El referido a la
falta de competencia de la
Bolsa General de Valores de Colombia S.A. y de la Superintendencia
Financiera de Colombia para regular, mediante reglamento
privado aprobado mediante Resolución Administrativa, materias que, a juicio de
la parte actora, solo pueden estar reguladas en la Ley, como son las
responsabilidades asignadas a particulares frente a las autoridades de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., por violación al Reglamento General de esa institución.
A efectos de delimitar
la litis, la Sala
destaca que la
Superintendencia Financiera adujo que de todas las
Resoluciones demandadas, sólo las que se listan a continuación tienen que ver
con el proceso disciplinario que puede adelantar la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. contra sus miembros:
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Resolución No.
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Contenido
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0377
Junio 28 de 2001
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Por
la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaría y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de
Colombia S.A.
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1123 Diciembre 31 de 2001
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Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.
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0429 Mayo 14 de 2004
|
Por la cual se aprueba una modificación al
reglamento General de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A. que corresponde a los libros I (Autorregulación),
II (Área de Supervisión y Cámara Disciplinaria) y III (De las Operaciones de
Bolsa) del Reglamento General de la
Bolsa de Valores de Colombia.
|
Verificada la anterior información, la Sala aprecia que tiene razón la Superintendencia
Financiera de Colombia. Sin embargo, como el cargo referido a
la violación del artículo 6º de la Carta Política, por falta de competencia de la Bolsa General de
Valores de Colombia S.A. y de la Superintendencia
Financiera de Colombia atañe a todas las resoluciones, la Sala hará un pronunciamiento
sobre el particular, supeditado, claro está, al concepto de la violación.
Adicionalmente, advierte la Sala que la parte actora
cuestionó directamente el artículo 2.4.3.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., artículo que se encuentra en la Resolución 0429 del 14 de 2004, norma que
modificó el Reglamento General de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A. y que contenía el Libro
Segundo de ese reglamento, referido al “Área de Supervisión y Cámara
Disciplinaria”, libro que ya no se encuentra vigente puesto que fue derogado.16
No obstante esa
derogatoria, la Sala
analizará el cargo referido a la restricción de los medios probatorios en el
proceso disciplinario que puede adelantar la Cámara Disciplinaria
pero circunscrito al análisis del artículo 2.4.3.2. Del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., en consideración a los posibles efectos que pudo tener la Resolución 429
de 2004. Ese análisis se hará en conjunto con los artículos 2.2.3.2. de la Resolución 0377
de 2001 y 2.2.3.2. de la
Resolución 1123 del mismo año, por cuanto coinciden en el
texto con el artículo al que aludió expresamente la parte actora en la demanda.
El segundo cargo referido
a los recursos que los sujetos disciplinados pueden interponer contra las
decisiones que imponen sanciones a los sujetos disciplinados conforme con el
reglamento de la Cámara
disciplinaria de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A., en aras de preservar el derecho de acceso a la
administración de justicia, la
Sala lo abordará a partir de lo dispuesto en el capítulo
séptimo del título segundo, del libro segundo del Reglamento de la Cámara disciplinaria
de la Bolsa de
Valores de Colombia S.A. adoptado mediante Resolución 377 de 2001 y modificado
por los capítulos séptimo y octavo, respectivamente, del Título Cuarto del
Libro Segundo de las Resoluciones 1123 de 2001 y 429 de 2004.
En cuanto al cargo
referido a las causales de nulidad que no fueron objeto de regulación en el
Reglamento de la
Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., la Sala
precisa que ese análisis se hará a partir de lo dispuesto en las Resoluciones
acusadas, que regulan lo concerniente al proceso disciplinario de la Cámara.
En cuanto a la
aplicación retroactiva de las Resoluciones cuya nulidad se demanda, por parte
de la Bolsa de
Valores de Colombia S.A. por hechos ocurridos con anterioridad a la creación de
esa institución, dado que la parte actora citó “el parágrafo transitorio de la Resolución 377 de junio 28 de 2001 y ratificado
en la Resolución
0429 de 14 de mayo de 2004”,
y ese parágrafo es el que se encuentra en el artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429
de 2004, la Sala
circunscribirá el análisis a esa norma de esa Resolución, puesto que la Resolución 377
no contempla un texto igual al que transcribió en la demanda la parte actora
que sí coincide con el que la
Sala analizará.
El referido a la falta de competencia de la Bolsa General de Valores
de Colombia S.A. y de la Superintendencia Financiera de Colombia para
regular, mediante reglamento privado aprobado mediante Resolución
Administrativa, materias que, a juicio de la parte actora, solo pueden estar
reguladas en la Ley,
como son las responsabilidades asignadas a particulares frente a las
autoridades de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A., por violación al Reglamento General de esa
institución, la Sala
hará un análisis circunscrito al concepto de violación.
De la
restricción de los medios probatorios:
La parte actora destacó la parte del artículo
2.4.3.2., que, a su juicio, viola el artículo 29 de la Carta Política
y, por eso, el análisis de la
Sala se enfocará al aparte demandado de esa disposición. Para
mayor comprensión, se transcribe el artículo completo y se resalta en negrilla
la parte que cuestionó la parte actora, que, se reitera, coincide con los
artículos 2.2.3.2. de la
Resolución 0377 de 2001 y 2.2.3.2. de la Resolución 1123
del mismo año:
“Artículo 2.4.3.2. Explicaciones. Los
investigados deberán
rendir las explicaciones solicitadas, directamente, sin que se requiera ser
abogado, o a través de apoderado, mediante escrito allegado al Área de
Supervisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación
del documento mediante el cual se soliciten formalmente éstas. Este término
podrá ampliarse por el Rector por una sola vez, por un lapso adicional de diez
(10) días hábiles, previa solicitud escrita presentada dentro del término
inicialmente concedido.
Con el documento mediante el cual se rindan las
explicaciones deberán acompañarse todas las pruebas que el investigado pretenda
hacer valer, incluyendo las declaraciones extraproceso, experticios o
certificaciones que se consideren pertinentes, sin que se pueda solicitar al
Rector la práctica de pruebas distintas a las aportadas.”
Para la parte actora,
el aparte resaltado de la norma acusada viola el artículo 29 de la Carta Política
porque restringe los medios de prueba a que pueden acudir los sujetos pasivos de
los procesos disciplinarios que adelantaba la Bolsa de Valores de Colombia S.A.
Sobre el particular, la Sala precisa que el debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política es una garantía y un derecho fundamental de
aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de
defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con
las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto
sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación
de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental.
De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de
materializar las reglas derivadas del debido proceso.17 (negrilla
fuera de texto)
Ahora bien, aunque el
artículo 29 de la
Carta Política se refiere a las actuaciones judiciales y a
las actuaciones administrativas, para la Sala nada impide que los principios contenidos en
esas disposición se hagan extensivos a actuaciones de particulares reguladas
por el Estado, en pro de tutelar intereses generales o de la comunidad, como lo
es, en este caso, la tutela del orden económico derivado del ejercicio, por
parte de particulares, de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público.
En ese entendido, sobre
el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza
en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba
que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer
para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de
determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o
razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas
que respalden esos motivos y razones.
Sin embargo, la
restricción de los medios de prueba y de las oportunidades procesales aludidas
no implica, per se, el
desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y de contradicción. En
efecto, respecto de la restricción de los medios probatorios, la Corte Constitucional
ha dicho que esa circunstancia no implica que se viole el derecho defensa, pues
la regulación del procedimiento administrativo correspondiente puede establecer
a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar determinados hechos, o
qué medios probatorios pueden ser admisibles en determinada actuación
administrativa,-incluso judicial-18, en tanto que esa restricción no
sea excesiva.19
En el caso concreto, la Sala advierte que el artículo
2.4.3.2. exige que el sujeto del proceso disciplinario acompañe todas las
pruebas que el investigado pretenda hacer valer. Una interpretación
restrictiva, como la que hace la parte actora, permitiría suponer que las
pruebas sólo pueden ser documentales. Sin embargo, esa interpretación es errada
porque parte de confundir la prueba documental con otro tipo de pruebas que
pueden estar contenidas en documentos.
Por eso, cuando la
norma acusada prescribe que el sujeto disciplinado puede aportar como prueba
declaraciones extra proceso, experticios o certificaciones que considere
pertinentes, es evidente que admite pruebas distintas a la documental. De
hecho, la Sala
infiere que se deja al sujeto disciplinado en libertad de arrimar al proceso
pruebas anticipadas.
La Corte
Constitucional ha dicho que “(…) Los medios de prueba son autorizados
por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen como fin crear en
el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para
que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisión.”
En el caso concreto, a
juicio de la Sala,
el artículo acusado reguló de manera enunciativa los medios de prueba a los que
puede acudir el sujeto disciplinado.
De la misma manera, la Resolución 0429
de 2004 previó, en el artículo 2.4.3.1.,
que regula la etapa de iniciación del proceso disciplinario, que “(…) el Rector podrá adelantar de oficio, a
petición de cualquier interesado o de la Cámara Disciplinaria,
todas las indagaciones que considere pertinentes, para lo cual podrá practicar
y recaudar las pruebas que estime necesarias”.
En consecuencia, para la Sala, tanto la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., como el sujeto disciplinado tienen libertad probatoria, sólo que, al
sujeto disciplinado se le da la oportunidad para que, de manera anticipada y
por fuera del proceso, recaude las pruebas que a bien considere, práctica que,
a juicio de la Sala
consulta los principios de economía y celeridad y armonizan con los de debido
proceso y derecho de defensa.
La Corte
Constitucional ha dicho que “La prueba anticipada constituye un apoyo
para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus
pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá
indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado
obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada
permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer
la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a
conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que
les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada
igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del
conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman
sustancialmente con el transcurso del tiempo.”20
Así mismo, en la
sentencia C-830 de 2002, la Corte Constitucional se refirió a las pruebas
anticipadas, así: “Desde el punto de
vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la
necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso
correspondiente y por el transcurso del tiempo
y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su
práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una
persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el
punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la
garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido
proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229
y 29 de la
Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e
intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la
jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la
de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de
controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus
pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”.
Ahora bien, respecto de
las oportunidades para ejercer la defensa y, concretamente, para contradicción
la prueba, también dijo la Corte
que, “(…) para la validez y valoración de
las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para
controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero,
esta garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la
procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin
la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y
la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al
juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer.
Es decir que en su momento procesal la contraparte tendrá
la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas y ello no se opone al
derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior.”21
En el caso concreto, la Sala no evidencia que el
artículo 2.4.3.2. viole el artículo 29 de la Carta Política,
por el hecho que diga que el sujeto disciplinado no puede pedir la práctica de
pruebas distintas a las aportadas, cuando la misma norma le permite arrimar al
proceso todas las pruebas que pretenda hacer valer y todas aquellas que
considere pertinentes luego de haber conocido la solicitud formal de las
explicaciones que puede proferirse en su contra, solicitud que, se entiende, se
fundamenta en la investigación previa adelantada por la autoridad competente.
Por otra parte, no es
pertinente analizar el cargo de violación que propuso la parte actora a partir
de comparar el proceso disciplinario regulado en la Resolución 0429
de 2004 con la Ley
734 de 2002, puesto que las dos normas regulan dos actuaciones totalmente
diferentes que, sin necesidad de regular en los mismos términos las formas
propias de cada juicio, cada una debe ser apreciada de manera individual frente
a la norma que se invoca como violada. En consecuencia, no prospera el cargo.
De la limitación de los medios de impugnación contra las
decisiones proferidas por las autoridades competentes de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. que deciden el proceso disciplinario.
Como segundo argumento
para sustentar la violación del artículo 29 de la Carta Política,
la parte actora alegó que el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia no reguló los
recursos de reposición, de apelación y de queja, porque el único recurso que
reguló fue el de súplica. Alegó que esa
regulación violaba el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política
que consagra que toda sentencia condenatoria es impugnable. Que, así mismo,
violaba el principio de las dos instancias.
Aunque la parte actora
no citó qué norma de las Resoluciones cuya nulidad demanda regulan lo referente
a los recursos, la Sala
advierte que el recurso de súplica al que alude en la demanda estaba previsto
en capítulo séptimo del título segundo, del libro segundo del Reglamento de la Cámara disciplinaria
de la Bolsa de
Valores de Colombia S.A. adoptado mediante Resolución 377 de 2001 y modificado
por los capítulos séptimo y octavo, respectivamente, del Título Cuarto del
Libro Segundo de las Resoluciones 1123 de 2001 y 429 de 2004.
Según tales
disposiciones, el Recurso de súplica se interpone ante la Cámara Disciplinaria
contra la determinación adoptada por la
Sala de Decisión mediante la cual se decide, en primer
término, el proceso disciplinario y, contra la determinación adoptada por la Sala de Decisión mediante la
cual se decide sobre la adopción de ciertas medidas preventivas previstas en el
mismo reglamento. El recurso de súplica,
conforme con los artículos 2.2.7.3. de la Resolución 377 y 1123 de 2001 y 2.4.8.4. de la Resolución 429
de 2004 lo resuelve la Sala
Plena de la Cámara Disciplinaria “sin intervención de los miembros que participaron en la Sala de Decisión a quien correspondió
el conocimiento proceso. (Artículo 2.4.8.4 de la Resolución 0429
de 2004)”.
La Corte
Constitucional ha dicho que “(…) una de las manifestaciones más
importantes del derecho de defensa es el derecho a impugnar una decisión ante
el superior del funcionario que la profirió.
Que dos funcionarios independientes examinen la situación planteada en
una actuación determinada, constituye una garantía para los administrados. El constituyente fue consciente de ello al
punto que consagró expresamente el derecho a la doble instancia.” 22
Para la Sala, el hecho de que el
mismo Reglamento de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A. establezca que los miembros de la Sala Plena que deben
decidir el recurso de súplica deben ser diferentes a los miembros de la Sala de Decisión a quienes
correspondió el conocimiento del proceso, es una garantía del principio de la
doble instancia y, por tanto, el cargo tampoco está llamado a prosperar.
De la omisión en la falta de regulación de las causales
de nulidad.
Advierte la Sala que este cargo se
contradice con el referido a la falta de competencia, porque es inadmisible que
se alegue la nulidad de una norma tanto porque regule como porque no regule. En
todo caso, como la parte actora se limitó a señalar que el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. no regulaba las causales de nulidad del proceso disciplinario, como sí lo
hacía el artículo 143 de la Ley
734 de 2002 y que, por eso, todos los actos acusados violaban el artículo 29 de
la Carta
Política, para la
Sala es evidente que el cargo de violación no está llamado a
prosperar puesto que la parte actora no cumplió con la mínima carga de
sustentación del concepto de violación. Además, el hecho de que los actos
administrativos cuya nulidad se solicita no hayan regulado esa materia no
conlleva, per se, la nulidad de los
mismos. No prospera el cargo.
De la aplicación retroactiva de las resoluciones cuya
nulidad se demanda, por parte de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A. por hechos ocurridos con
anterioridad a la
Constitución de esa institución. Nulidad del parágrafo
transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429 de 2004.
Sobre este cargo
conviene precisar que la parte actora lo alegó en el acápite de hechos de la
demanda y en los alegatos de conclusión, de manera que, en estricto sentido no
cumplió con la obligación procesal prevista en el numeral 4º del artículo 137
del C.C.A. No obstante, en aras del acceso a la Administración
de justicia y dado que de la demanda se puede inferir que la norma que se
acusaría de ilegal sería el parágrafo transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429
de 2004, la Sala
circunscribirá el análisis a esa norma y a las razones expuestas en el acápite
de hechos de la demanda.
Para mayor comprensión,
como primera media, se transcribe la norma citada:
“Artículo 2.4.3.1.Iniciación del proceso disciplinario
(…)
Parágrafo Transitorio. Dentro
de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento (28
de junio de 2001) la
Administración podrá solicitar explicaciones por hechos
ocurridos con anterioridad a la iniciación de operaciones de la Bolsa por eventuales
violaciones de las disposiciones de las disposiciones legales, salvo que los
mismos hayan sido objeto de investigación y proceso en otra bolsa de valores.”
La parte actora alegó
que la
Superintendencia de Valores, ahora Financiera, con la
expedición de los actos acusados permitió que la Bolsa de Valores de Colombia
se arrogara el derecho de investigar y solicitar explicaciones por hechos
ocurridos con anterioridad a la iniciación de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A. y que, por eso, violó el principio general de la “irretroactividad”.
La Superintendencia
Financiera por su parte, en la oposición
a los hechos de la demanda explicó que “La entonces Superintendencia de Valores
no incurrió en violación al principio de irretroactividad al momento de aprobar
la modificación al reglamento de la Bolsa General de la Bolsa de Valores mediante la
resolución 0429 de 2004 porque la
Bolsa de Valores de Colombia inició operaciones el 3 de julio
de 2001 como resultado de la integración de las Bolsas de Valores de Bogotá,
Medellín y Occidente, bolsas que entraron en proceso de liquidación, en
desarrollo de lo cual sólo podían efectuar actos tendientes a su inmediata
liquidación.”
Como consecuencia del
citado proceso de integración, dijo, “surgió la imperiosa necesidad de facultar
a la Bolsa de
Valores de Colombia S.A., para investigar y sancionar conductas que no hubieran
sido investigadas por las bolsas en el proceso de liquidación o que se hubieran
iniciado durante la vida social de las mismas.”
Lo anterior, explicó, “con el objeto de impedir que
tales conductas quedaran impunes, lo cual a la postre tiene total sentido en la
medida en que los accionistas de la nueva Bolsa de Valores de Colombia S.A.,
eran los miembros de las anteriores Bolsas de Valores de Bogotá, Medellín y
Occidente.”
Para la Sala, la explicación que
suministró la
Superintendencia demandada es más que suficiente para negar
la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429
de 2004, porque este artículo simplemente se limitó a establecer la autoridad
competente para seguir adelantando los procesos disciplinarios que ya se venían
adelantando desde antes de la fusión de las Bolsas de Valores de Bogotá,
Medellín y Occidente en una sola institución como lo es la Bolsa de Valores de Colombia
S.A.
Además, en la sentencia
C-692 de 2007 mediante la cual, la Corte Constitucional
declaró exequible la Ley
964 de 200523, analizó in extenso el origen de la facultad de
autoregulación de los intermediarios en los mercados de valores,
autorregulación que, como se explicará más adelante, abarca incluso la facultad
de darse sus propios reglamentos disciplinarios, y concluyó que “la autorregulación en el mercado de valores
de Colombia existe desde la creación de la Bolsa de Bogotá en 1928 y ha tenido expreso
reconocimiento legal a partir del Decreto-ley 2969 de 1960.”
En esa medida, no se
configura el cargo de violación para declarar la nulidad de la norma acusada,
puesto que los actores partieron del presupuesto errado de que las facultades
de investigación que adelantaban ciertos intermediarios del mercado de valores,
no podían ser asumidas por una institución que si bien fue creada en el año
2001, absorbió a tales intermediarios para fundirse en uno solo a efectos de
asumir tanto los deberes y derechos que ya venían ejerciéndose de tiempo atrás,
en especial los derivados de la facultad sancionatoria.
De la falta de competencia de la Bolsa General de
Valores de Colombia S.A. y de la Superintendencia
Financiera de Colombia para regular, mediante reglamento
privado aprobado por Resolución Administrativa, materias que, a juicio de la
parte actora, solo pueden estar reguladas en la Ley, como son las responsabilidades asignadas a
particulares frente a las autoridades de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., por violación
al Reglamento General de esa institución.
Sobre este cargo, la Sala considera que la parte actora
no cumplió con la carga mínima procesal de sustentar el cargo de violación de
los artículos 2º, 6º y 29 de la Carta Política cuando cuestionó que, con los
actos administrativos demandados, la Superintendencia
Financiera de Colombia autorizó a la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., como sujeto de derecho privado autorizado, a ser, según su decir, “juez y
parte facultado para “imponer sentencias
condenatorias (…) como multas, y penas de expulsión irredimibles antes de diez
(10) años (…)”
Así mismo, cuando
cuestionó que los actos administrativos acusados, a su juicio, establecían
responsabilidades de particulares frente a las autoridades por violación al
Reglamento General de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A., responsabilidades que, según dijo, debían estar
reguladas en la
Constitución y en la
Ley y no en simples reglamentos.
El hecho de que la
parte actora haya citado la sentencia C-593 de 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional,
mediante la cual se declaró inexequible el artículo 226 del Decreto 1355 de
1970 (Código Nacional de Policía)24, para sustentar que el régimen
disciplinario previsto en los actos acusados debe estar previsto en la ley,
como lo deben estar las medidas correctivas aplicables a quienes cometan
contravenciones de policía, no es suficiente para entender cumplida la carga
procesal prevista en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A.
Y, aunque lo fuera, no
es cierto, como lo aseveraron los demandantes, que la sentencia C-593 de 9 de
junio de 2005 sea aplicable al caso concreto porque, por una parte, no es
pertinente asimilar el Código de Policía con las normas que regulan las
actividades financiera, bursátil y aseguradora y, por otra, porque no es
cierto, conforme lo afirmó la parte actora, que esa sentencia haya dado origen
a la Ley 964 de
200525.
En efecto, la parte
actora pone de presente que la Ley
964 de 2005, que en la actualidad regula “(…) los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante valores (…)”, prevé,
dentro de esos objetivos, que “los procedimientos disciplinarios de los
organismos autorreguladores se [deben] regir[…] exclusivamente por los
principios y procedimientos contenidos en [esa] ley(…)”, para inferir que
los procedimientos disciplinarios de los organismos autorreguladores no pueden
estar previstos en los reglamentos de esos organismos sino en la Ley.
Contrario a lo afirmado
por la parte actora, la Ley
964 de 2005, conforme lo dijo la Corte Constitucional26
“(…) no introdujo en Colombia el esquema
de la autorregulación para el mercado de valores. En realidad, su aporte se
limita a extender el fenómeno a todas las personas que realizan actividades de
intermediación de valores, como quiera que antes de la entrada en vigencia de
la ley demandada, la autorregulación se extendía únicamente a las sociedades
comisionistas de bolsa.”
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-692 de
2007 que declaró exequible esa ley, hizo un extenso análisis sobre las
facultades de autorregulación27, en aras de precisar que no se
debían confundir las facultades de inspección y vigilancia28 que
ejerce el Gobierno Nacional sobre las actividades financiera, bursátil y
aseguradora con las facultades de autorregulación de organismos de naturaleza
privada, facultades que incluyen la de fijarse su propio régimen sancionatorio
y que, por tanto, no requiere estar fijado en la ley, aunque debe atender a la
misma en cuanto que, la ley regula la actividad.
Así lo precisó la Corte:
“La autorregulación,
como manifestación de la autonomía de la voluntad y fenómeno jurídicamente
relevante, se desarrolla a través de tres funciones básicas: (i) una función reglamentaria,
que consiste en la facultad de dictar o expedir normas sobre el funcionamiento
de la actividad que regula; (ii) una función de supervisión, que la autoriza
para exigir y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento de la
actividad; y (iii) una función
resolutiva o disciplinaria, que se materializa en la potestad para imponer
sanciones a quienes incumplan los códigos de conducta. Adicionalmente, la
autorregulación puede comprende funciones de arbitraje y conciliación.
(…)
Así entendido, la
autorregulación en el escenario bursátil se define como la actividad por la que
los participantes del mercado de valores se imponen así mismo normas de
conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violación,
creando un orden ético y funcional de carácter gremial complementario al
dictado por la autoridad forma.
(…)
En cuanto a la
estructura del modelo de autorregulación, ésta se encuentra desarrollada en el
Capítulo Segundo del Título Cuarto, artículos 24 a 37 de la Ley 964 de 2005. En el
artículo 24 se hace referencia al ámbito de la autorregulación, señalando que
comprende las funciones normativas, de supervisión y disciplina. Dicha norma le
impone al Gobierno la obligación de propender porque se eviten los arbitrajes
entre las entidades que cumplen con las obligaciones de autorregulación, así
como también fijar medidas para el adecuado gobierno de los entes
autorreguladores (parágrafo 1º), de lo que puede deducirse que el
legislador buscó una autorregulación de alto nivel en sus órganos de gobierno
como también impedir que, de existir varios organismos de autorregulación,
éstos otorguen distinto tratamiento a sus regulados. El objetivo de esto último
es evitar lo que se conoce en el campo financiero como “competencia del regulador”,
que se refiere a la tendencia de un autorregulador a ser menos riguroso que los
demás para captar un mayor número de afiliados.
El artículo 25 contiene
la obligación de autorregularse para todos los que realicen actividades de
intermediación, y dispone que la autorregulación debe atenderse a través de
cuerpos especializados para tal fin, es decir, por organismos autorreguladores.
Los artículos 27 a 32 regulan todo lo
referente a la función reguladora y disciplinaria de los organismos de
autorregulación, entre lo que cabe destacar que se les habilita para: (i)
establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte las
acciones disciplinarias; (ii) formular cargos; (iii) notificar las decisiones;
(iv) garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; (v) decretar,
practicar y valorar pruebas; (vi) determinar la responsabilidad disciplinaria e
imponer sanciones; (vii) e informar a la Superintendencia
sobre las decisiones adoptadas. En tales normas se prevé que las acciones
disciplinarias puedan dirigirse tanto a los intermediarios del mercado bursátil
como a las personas vinculadas a éstos, con lo cual el legislador dejó claro
que se puede supervisar y disciplinar a las personas naturales que son, en
estricto sentido, quienes incurren directamente en las infracciones. (…)”
(negrilla fuera de texto).
Por eso, la Corte declaró exequibles,
entre otras disposiciones de la
Ley 964 de 2005, los artículos: 25, en cuanto impone a
quienes realicen actividades de intermediación de valores, a autorregularse;
27, en cuanto estableció que los organismos de autorregulación deben asegurar
los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria; 28, en cuanto facultó a los organismos autorreguladores para que adopten un
cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las cuales
tienen competencia, normas que, además, deben quedar expresadas en reglamentos
que serán previamente autorizados por la Superintendencia
Financiera de Colombia y que serán de obligatorio
cumplimiento; 29, en cuanto faculta a los organismos autorreguladores, en ejercicio de la función disciplinaria, para establecer
procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones
disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de
las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias
aplicables e informar a la Superintendencia
Financiera de Colombia sobre las decisiones adoptadas en
materia disciplinaria, facultad que se debe ejercer, además, garantizando el derecho
de defensa y el debido proceso y que podrá seguirse ejerciendo a través de
cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determine el Gobierno
Nacional; y el 32, en cuanto define los principios mínimos a que deben
someterse tales procesos disciplinarios.
En
consecuencia, la Sala
considera que no prospera el cargo de violación de los artículos 2º, 6º y 29 de
la Carta
Política, porque la parte actora no cumplió con la carga de
sustentar el concepto de violación. La parte actora debió precisar en qué
sentido, esto es, si por falta de aplicación, aplicación indebida o por
interpretación errónea se violaron los citados preceptos constitucionales a
efectos de establecer si, en efecto, en virtud de esa violación la Superintendencia
Financiera de Colombia no tenía competencia para expedir los
actos cuya nulidad se demanda. Como no lo hizo, el cargo no prospera el cargo.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción por escogencia inadecuada de la
acción de nulidad propuesta por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
SEGUNDO. No ha lugar a la nulidad del
aparte acusado del artículo 2.4.3.2. contenido en la Resolución 0429
del 14 de mayo de 2004 expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia, pedida en la demanda, por los cargos específicos
expuestos contra esta norma.
TERCERO. No ha lugar a la nulidad del capítulo séptimo de la Resolución 377 de 2001, modificado por los capítulos séptimo y octavo,
respectivamente, del Título Cuarto del Libro Segundo de las Resoluciones 1123
de 2001 y 429 de 2004, expedidas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, pedida en la demanda, por los
cargos específicos expuestos contra esta norma.
CUARTO. No ha lugar a la nulidad del parágrafo
transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429 de 2004, expedida por la Superintendencia
Financiera de Colombia pedida en la demanda, por los cargos específicos
expuestos contra esta norma.
QUINTO. No ha lugar la nulidad de
las Resoluciones expedidas por la Superintendencia
Financiera de Colombia que se listan a continuación, por los cargos generales
expuestos contra estas normas.
-.Resolución Nº 0377 de
junio 28 de 2001,”Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia”.
-.Resolución Nº 0381 de
junio 29 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y de
operaciones de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”
-.Resolución Nº 1100 de
diciembre 28 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y
de operaciones de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”.
-.Resolución Nº 1123 de
diciembre 31 de 2001,”Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria
y el Código de Conducta de la
Bolsa de Valores de Colombia S.A.”
-.Resolución Nº 0578 de
agosto 16 de 2002, “Por la cual se autoriza
la modificación del reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.”
-.Resolución Nº 266 de
mayo 9 de 2003, “Por la cual se aprueba el reglamento de contratos de Liquidez
en el Mercado de Acciones y se incorpora el Título lll al Libro Cuarto del
Reglamento Operativo General y de Operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A.”
-.Resolución Nº 0227 de
febrero 25 de 2004, “Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento
General de la Bolsa
de Valores de Colombia S.A.”
SEXTO. DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE. CÚMPLASE.
LA ANTERIOR PROVIDENCIA SE ESTUDIÓ Y APROBÓ EN SESIÓN
DE LA FECHA.
|
MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
PRESIDENTE
|
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
|
|
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
|
CARMEN TERESA ORTÍZ DE
RODRÍGUEZ
|
NOTAS DE PIE
DE PÁGINA
1 Las Resoluciones demandadas están contenidas en un total de 227 folios.
2 La primera oportunidad, para adicionar el capítulo II referido a los
hechos de la demanda. La segunda oportunidad, para adicionar el capítulo III
referido al concepto de violación.
3 Folios 25 a
67 del cuaderno principal
4 Folios 69 a
84
5 Según auto del 16 de marzo de 2006. Fl. 86. A instancia de esta
corrección, mediante auto del 31 de agosto de 2006, el Tribunal remite el
expediente al Consejo de Estado, por competencia. Fl. 88-90. Demanda que es
admitida por la Sección
mediante auto del 12 de marzo de 2007. (Fls. 94 a 99). En ese mismo auto,
la sala niega la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
Contra el auto admisorio de la demanda, la Superintendencia
Financiera de Colombia interpuso recurso de reposición (Fls 102 a 116), recurso que fue
resuelto de manera desfavorable mediante auto del 26 de julio de 2007 (fls 129 a 137).
6 Cuaderno de subsanación. Folios 1 a 235.
7 Capítulo III de la demanda (folios 16 a 20 de la demanda principal y folios 69 a 71 de la adición de la
demanda presentada el 23 de febrero de 2006)
8 “Artículo 4º del C.C. Ley es una declaración de la voluntad soberana
manifestada en la forma prevenida en la Constitución
Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir,
permitir o castigar.”
9 Sentencia del
diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Sección
Cuarta.
10 Sentencia del 26 de abril de 1973. Sección primera.
11 Sentencia del 9 de marzo de 1989. Sección Primera.
12 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación
número: 76001-23- 31-000-2002-01586-01(2070-07). Actor: WILLIAM ARANGO PEREZ.
Demandado: MUNICIPIO DE LA
CUMBRE.
13 Mediante sentencia del 6 de abril
de 2010, la Sala Plena
reiteró que “el conjunto axiológico del ordenamiento constitucional, por regla
general, no puede ser objeto de violación directa, sobre todo en materia
laboral porque los derechos así pretendidos requieren de la previa consagración
legal.” CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Bogotá D.C., seis (6) de
abril de dos mil diez (2010). Expediente:
11001-03-15-000-2005-00689-00 (S) Radicación Interna No. S-689. Demandante: Carlos Nahín Rolón. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Asunto:
Recurso Extraordinario Súplica.
14 Citada en CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Bogotá D.
C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003). Radicación número:
11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417). Actor: JOSE MOISES SARMIENTO
JIMENEZ. Demandado: ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE GUATAVITA.
15 Idem
16 “(Este Libro fue modificado en su totalidad tal como consta en las actas
números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo
Directivo de la BVC,
aprobada mediante la
Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia
de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a
partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de
2004) (Este Libro fue modificado en su totalidad mediante Resolución 0704 del
25 de agosto de 2005 de la
Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada
en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de
septiembre de 2005) (Este libro fue derogado mediante Resolución 0336 del 20 de
marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha
derogatoria fue publicada en el Boletín Normativo 019 del3 de abril de 2009.
Rige a partir del 6 de abril de 2009).” http://www.bvc.com.co
17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, siete (7) de junio de dos mil
once (2011). Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
REF.: EXPEDIENTE Nº
25000-23-15-000-2011-00637-01. ACCIÓN: TUTELA.
DEMANDANTE: LOS TRES ELEFANTES S.A. DEMANDADO: SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
DISTRITAL DE BOGOTÁ.
18 Corte Constitucional Sentencia C-1104 de 2001. C-868 de 2010
19 Idem. En efecto, en la sentencia citada, la Corte dijo: “(…) el margen
de configuración del legislador en materia de sanciones administrativas es
mayor que en materia penal, habida cuenta de la gran variedad de sanciones
administrativas así como de los campos de la actividad social donde éstas son
aplicadas y de las circunstancias en las cuales son impuestas por las
autoridades administrativas competentes. Si bien, por regla general, la
responsabilidad en este ámbito ha de ser a título de imputación subjetiva y la
carga probatoria de todos los elementos subjetivos pertinentes ha de recaer en
el Estado, el legislador puede aminorar la carga de éste y aumentar la carga
del investigado siempre que ésta sea razonable y no restrinja excesivamente los
medios de prueba a su disposición.”
20 Corte Constitucional. Sentencia C-798 de 2003.
´
21 idem
22 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003.
23 Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las
actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.
24
Mediante esta sentencia la
Corte dijo “(…)
que la disposición demandada, al establecer que las medidas correctivas
aplicables a quienes cometan contravenciones de policía serán las que
establezca la ley "o el reglamento" es contraria a la Constitución Política,
en la medida en que es únicamente el Congreso, como órgano democrático y
representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de policía a
nivel nacional, el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas
que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados,
función que no puede ser cumplida mediante un reglamento.”,
25 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan
otras disposiciones.”
26 Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2007
27 Según la
Corte Constitucional (idem). “Desde una perspectiva jurídica
amplia, la autorregulación hace alusión a la forma en que los particulares y
las organizaciones privadas actúan y se relacionan. En este contexto, se define
como el instrumento mediante el cual grupos de individuos y agentes de cualquier
negocio o industria, con base en la autonomía que el ordenamiento les reconoce,
acuerdan unas pautas de conducta o un marco jurídico de deberes y obligaciones
recíprocas, cuyo incumplimiento tiene repercusiones de diversa
naturaleza.
Se trata de un
mecanismo de negociación con vocación reguladora, materializado a través de
instrumentos impositivos como convenios, normas técnicas, manuales de buenas
prácticas y códigos de conducta, en cuya elaboración, desarrollo y aplicación
no interviene ni participa el Estado. Tales instrumentos son acordados
voluntariamente por sujetos privados, en relación con la actividad que cumplen,
y contienen la normatividad aplicable a las relaciones que se suscitan entre
ellos. En tales instrumentos se puede prever también el sometimiento de todos
los suscriptores del convenio al control de su cumplimiento adelantado por un
tercero imparcial (ente autorregulador).”
28 Respecto de la facultad de Inspección y vigilancia que ejerce el Gobierno
Nacional frente a la actividad bursátil dijo la Corte Constitucional
(idem): “Frente a la actividad bursátil, que interesa a esta causa, la Corte ha sostenido que, tal
y como ocurre con la actividad financiera, dicha actividad, por expresa
disposición constitucional, es de interés público. Ello significa que el
mercado bursátil se encuentra sometido al poder de policía administrativo, es
decir, a la inspección, vigilancia y control del Estado través de la Superintendencia
de Valores, hoy Financiera de Colombia, la cual debe intervenir para mantener
el mercado bursátil debidamente organizado, y velar porque quienes participan
en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y no
se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el
interés de los inversionista. A su vez, el ejercicio de la actividad bursátil
es reglado, como quiera que la legislación y la labor gubernamental de
inspección definen cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente
a través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada
transacción. Se trata igualmente de una actividad sometida a autorización
gubernamental previa, intervenida por el Estado de forma especial para prevenir
conductas delictivas, tales como, el lavado de activos y la utilización de esta
labor para fines diferentes al interés pública, de lo cual se deduce también
que en el mercado bursátil está presente la potestad administrativa
sancionadora del Estado.”