| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: DANILO ROJAS BETANCOURTH BOGOTÁ D. C., FEBRERO 29 DE 2012 EXPEDIENTE: 23412
RADICACIÓN: 25000 23 26 000 1999 00587 01 ACTOR: ÁLVARO GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO:
NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS NATURALEZA:
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 1998, el señor José Robinson Bohórquez Perdomo,
funcionario del DAS, se encontraba en su casa de habitación cuando se presentó
un altercado con algunas personas que departían en el lugar. El agente
desenfundó su arma de dotación oficial, y los fragmentos de los proyectiles le
causaron graves heridas a Álvaro González Moreno, quien falleció
posteriormente. ANTECEDENTES I.- Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 1999 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, los señores Álvaro González y Gloria Amparo
Moreno Valencia, en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar
Iván González Moreno, y la señora Luz Helena González Moreno, a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el
artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara al Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS– administrativamente responsable de la muerte
de su hijo y hermano, el joven Álvaro González Moreno, a manos de uno de sus agentes en hechos ocurridos el 23 de agosto de 1998 en el apartamento 501 interior 1
de la calle 81 n.°106-38 de Bogotá (f. 2. En consecuencia, pidieron que se
condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: SEGUNDA.- Condenar
a 1.-
Para Álvaro González y Gloria Amparo Moreno
Valencia, mil quinientos (1.5000) gramos oro, para cada uno, en su calidad de
padres de la víctima. 2.-
Para Oscar Iván y Luz Helena González Moreno,
setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de
la víctima. TERCERA: Condenar
a 3. La causa
petendi del caso sometido a examen, radica en la
falla del servicio de la entidad demandada, ya que el agente Bohórquez Perdomo
no entregó el arma de dotación oficial al momento de culminar su día de
trabajo, y posteriormente la accionó en contra de la víctima. II-. Trámite procesal 4. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– dio contestación a
la demanda, con oposición al petitorio formulado por la parte demandante.
En respaldo de esa posición, la entidad demandada manifestó que debe probarse
la falla del servicio irrogada por los actores y que si, hipotéticamente el
funcionario implicado en los hechos resultare responsable de los mismos, se
debe entender que su actuación se realizó como un hecho personal desligado del
servicio (f. 4.1. El DAS presentó ante el
Tribunal solicitud de llamamiento en
garantía en contra de la compañía de seguros 4.2. 5. En la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, la parte actora
manifestó que se probó que la muerte de Álvaro González Moreno fue causada por
un disparo de arma de fuego propinado por un detective del DAS, quien utilizó
su arma de dotación oficial. Lo anterior permite concluir que el Estado es
responsable del daño antijurídico causado. Advirtió que la entidad demandada no
probó la existencia de una causa extraña, ya que la víctima no portaba arma de
fuego alguna y su conducta no contribuyó al resultado fatal (f. 5.2. El Departamento Administrativo de
Seguridad insistió en que no es su deber responsabilizarse de los resultados de
las faltas penales del señor Bohórquez Perdomo, toda vez que los mismos se
materializaron dentro de la esfera personal del agente, quien en el momento
preciso de los hechos se encontraba fuera del servicio. En consecuencia, no le
es imputable la responsabilidad del daño, por cuanto la voluntad del
funcionario superó los límites racionales, especialmente cuando se le exigía
previsión, cuidado y guarda de las armas de dotación en los momentos en que no
se encontraba en servicio (f. 6. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de
2002, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que aún cuando se demostró que la muerte de Álvaro González
Moreno fue causada con un arma de dotación oficial la cual fue accionada por un
agente del DAS en servicio activo, los hechos fueron totalmente ajenos a la
administración por cuanto se probó que el agresor se encontraba fuera de
servicio y en desarrollo de su vida privada (f. En el caso que ocupa a esta Sala, y con las consideraciones esgrimidas,
puede concluirse que por la sola utilización de una pistola que había sido
provista por el DAS al implicado en el homicidio del joven González Moreno, no
puede endilgársele automáticamente responsabilidad a la entidad demandada, pues
el hecho que sirvió de base para impetrar esta acción, se repite, ocurrió sin
conexidad o relación con el servicio que presta la entidad demandada,
inclusive, como quedó dicho precedentemente, el agente Bohórquez Perdomo ni
siquiera estaba en horas de servicio, o ejecutando alguna misión relacionada
con sus funciones de agente y detective; circunstancias de tiempo y modo,
permiten afirmar que el hecho ocurrió por la culpa personal y exclusiva del
agente sin conexión con el servicio. 7. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la
sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su
lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Señaló que el presente caso
debe ser resuelto bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en
cuenta que el daño se causó con un arma de dotación oficial, y que el porte de
armamento se considera una actividad peligrosa que da lugar a presunción de
responsabilidad. Alegó que mediante diversos medios probatorios, acreditó la
conexidad entre la muerte de Álvaro González y la actuación de la
administración, ya que demostró que el agente agresor era un agente activo del
DAS, quien en ejercicio de sus funciones utilizó su arma de dotación oficial,
para ocasionar un perjuicio que no estaba en el deber de soportar (f. CONSIDERACIONES
DE I.- Competencia 8. II. Validez de
los medios de prueba 9. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, remitieron los procesos penal y disciplinario respectivamente radicados bajo los números 990587 y 384/998, adelantados con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 1998, en los que resultó muerto el joven Álvaro González Moreno (f. 3, c. 3 y 1 c. 4). 10. 11. Si bien los testimonios rendidos dentro dicha investigación no
fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C.,
aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en
materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A, de conformidad con el
reiterado criterio fijado por III.
Hechos probados 12. Con base en las
pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su
conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que
resultan relevantes para la solución del problema jurídico que a continuación
se plantea: 12.1. El parentesco
entre el Álvaro González Moreno (víctima) y la señora Gloria Amparo Moreno
Valencia (madre), así como con Álvaro González (padre) y Luz Helena y Oscar
Iván González Moreno (hermanos) (copia auténtica de los respectivos registros
civiles de nacimiento en los que constan los nombres de los progenitores de
cada uno; f. 4, 21 y 23 c. 1). 12.2. El 13 de
febrero de 1992, el señor José Robinson Bohórquez Perdomo se posesionó como
alumno de academia grado 03 de la planta administrativa del DAS, y fue asignado
a la academia superior de inteligencia y seguridad pública “Aquimindia”.
El 15 de marzo de 1994 tomó posesión del cargo de detective agente 208-06 de la
planta global del área operativa asignada a la seccional DAS Huila (copia autenticada
de las actas de posesión n.° 5114 y 059; f.47, 129 c.1). 12.3. El 7 de abril
de 1998, el DAS suscribió acta de entrega de arma de dotación oficial al agente
José Robinson Bohórquez Perdomo, con las siguientes características: clase
pistola, marca Pietro Baretta, calibre 12.4. El 23 de
agosto de 1998, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., el agente del DAS, señor
José Robinson Bohórquez Perdomo, se vio involucrado en una riña con varios
jóvenes que se encontraban departiendo dentro de su apartamento. La disputa dio
lugar a que el funcionario fuera puesto a disposición de Comedidamente me permito dejar a su disposición al
señor de nombre JOSÉ ROBINSON BOHORQUEZ PERDOMO, c.c. Nro. 79´359.158 de Bogotá,
Natural de Bogotá, de 33 años de edad, soltero, de profesión AGENTE DETECTIVE
del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y residente en HECHOS Siendo las 04:45 horas 12.5. El joven
Álvaro González Moreno falleció el 23 de agosto de 12.6. El día de los
hechos, los agentes de policía que conocieron del caso incautaron el arma de
fuego que el funcionario del DAS tenía asignada para la época, la cual reúne
las siguientes especificaciones: “pistola
Pietro Baretta, 12.7. El Instituto
Nacional de Medicina Legal realizó dictamen balístico de los proyectiles
hallados en la investigación penal que se adelantó por el homicidio de Álvaro
González Moreno, y concluyó que los mismos “fueron
disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Pietro Baretta,
calibre 12.8. Previa
aprehensión del señor Bohórquez Perdomo, 12.9. Mediante
memorando ORH.UP.RVC. n.° 1360/98, la oficina de
recursos humanos del DAS comunicó al Director General de Investigaciones del
mismo departamento, que por medio de resolución n.° 2024 de 24 agosto de 1998,
el detective José Robinson Bohórquez Perdomo fue declarado insubsistente. El
tiempo de servicio del agente fue de 6 años, 6 meses y 12 días (f. 323, 12.10. “[D]e manera atenta informo que en esta Unidad no se
encontró registrada anotación alguna sobre misión de trabajo del día 22 de
agosto de 1998 en la cual figure JOSÉ ROBINSON BOHORQUES (sic) PERDOMO. Es de anotar que según oficio 052 de septiembre 2 de
1998, suscrito por el señor SILVESTRE GÓMEZ GARCÍA, Coordinador S.I.U., por
medio de la cual da respuesta al Memorando DASDI: DPJ 981 de la misma fecha,
suscrito por el Asistente División Policía Judicial, el señor BOHÓRQUEZ PERDOMO
para el día 23 de Agosto de 1998 no se encontraba cumplimiento misión de
trabajo (sic)”. IV. Problema jurídico 13. Procede V.- Análisis
de 14. De conformidad con los hechos probados, 15. 16.
Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que
se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño
causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores
públicos en general- son personas investidas de esta calidad pero que conservan
la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual
actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos
comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios7; en estos casos, resulta
inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el
deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin
discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de
que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que
no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras
dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para
el mundo del derecho. Esta esfera privada se configura cuando actúan, por
ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del
servicio8 o ii)
desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado9. De este modo, si el victimario
se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle
responsabilidad al Estado10. 17. Por ello, de tiempo atrás ha dicho
reiteradamente De acuerdo con la jurisprudencia de En doctrina que “… no cualquier actuación dañosa de los
funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a
18. Como se
observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es
suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la
administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los
organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es
necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con
el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el
agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se
determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o
debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció
en el lugar donde éste se prestaba. Igualmente, debe estudiarse si el agente
actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su
responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio
público en el agente estatal directamente generador del daño15.
Sobre este particular, en la sentencia del 10 de junio de 2009 se plasmaron las
siguientes consideraciones: Para establecer cuándo un hecho cometido por un
agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, En providencias posteriores se señaló que “en las
decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente
a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las
circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el
daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores
en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir
de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la
controversia16. Finalmente, “Frente a ello, precisa “El horario del servicio, las funciones
asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son
circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho
generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron
determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola
verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario
que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño
alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de
responsabilidad personal del agente”18. 19. Con base en lo expuesto, es posible
inferir que la calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la
determinación de la responsabilidad de la administración19, ni el portar el uniforme de 20. Del acervo probatorio allegado al proceso
se tiene que en la madrugada del 23 de agosto de 1998, en la ciudad de Bogotá
D.C., el entonces agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–
José Robinson Bohórquez Perdomo –quien en ese momento no estaba en servicio– se
encontraba en su apartamento y decidió accionar el arma de dotación oficial a
él asignada, de tal manera que los fragmentos de los proyectiles le causaron
heridas mortales a Álvaro González Moreno. 21. En este caso concreto, si bien el agresor
se desempeñaba como funcionario público y ocasionó el daño con un instrumento
propio de su oficio –arma de dotación oficial–, lo cierto es que los hechos se
desarrollaron dentro del ámbito privado del agente quien se encontraba
disfrutando de una jornada de descanso22. 22. En consecuencia, es claro que la conducta
desplegada por el señor José Robinson Bohórquez Perdomo fue ejecutada sin
ningún nexo con el servicio de detective del Departamento Administrativo de
Seguridad –DAS–. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente
caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de la administración,
toda vez que el agente Bohórquez Perdomo hirió con su arma de dotación oficial
al joven Álvaro González Moreno, causándole la muerte de forma totalmente ajena
al servicio que como agente del DAS desempeñaba. 24. Además, no se acreditó de forma alguna,
que la administración hubiere incurrido en falla del servicio alguno o haya
cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de forma remota- el
comportamiento de su detective, por lo cual, no resulta acertado pretender
imponer una obligación reparatoria al patrimonio
público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente
estatal, quien por fuera del servicio, cometió un delito contra un tercero, a
título propio, por el cual precisamente fue investigado y retirado
inmediatamente de su cargo con causal de insubsistencia. 25. Ahora
bien, si en gracia de discusión se entendiera que el DAS incurrió en una falla
en el deber de custodia sobre las armas de dotación, especialmente sobre
aquella que otorgó al agente Bohórquez Perdomo, lo cierto es que tal omisión no
resultó probada por cuanto la parte demandante no se ocupó de acreditar el
desconocimiento de manuales de comportamiento, o disposiciones específicas de imperativo
cumplimiento, sobre la entrega de armamento al momento de salir de las
instalaciones del DAS, con el fin de disfrutar del descanso diario. 26. Con fundamento en el supuesto fáctico y
jurídico expuesto, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, pues no se probó que el daño causado con la muerte de Álvaro
González Moreno por José Robinson Bohórquez Perdomo, tuviera nexo con alguna
función de la administración, sino que por el contrario quedó demostrado que se
configuró el hecho exclusivo y personal del agente. VI. Costas 27. En atención a que para el momento en el
cual se dicta este fallo En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
administrando justicia en nombre de FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de abril 23 de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. SEGUNDO: Sin condena en
costas. TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente STELLA CONTO DIAZ
DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA
PALACIO NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1 En la demanda presentada el 3 de marzo de 1999, se
estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios
materiales, en $21 2 “V. PRUEBAS:
Solicito a los H. Magistrados tener como prueba a favor de la entidad que
represento y, decretar en su caso, las siguientes: 1. Las que obren en el
proceso y las que se practiquen, recaben o trasladen con posterioridad, oficiosas
o deprecadas por la parte actora, en lo que sea favorable a la entidad que
represento” (f. 27 c. 1). 3 “VIII. PRUEBAS:
Téngase como tales las siguientes: 1) Todas las que obren en el proceso en todo
aquello que favorezca los intereses de 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de
septiembre 18 de 1997, expediente 9666, de febrero 8 de 2001, radicación n.° 13254
y de febrero 21 de 2002, radicación n.° 12789. 5 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del 17 de marzo de 6 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del 28 de abril de 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de febrero 16 de 2006, radicación n.° 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, radicación
n.° 9
Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 11 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencias del 10 de agosto de 2001, radicación n.° 13666 y del 15 de agosto
del 2002, radicación n.° 12 [1] En sentencia
de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo 13 [2] ANDRÉS E.
NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la
administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando
al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho
Administrativo, n.° 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el
artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987,
que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo
ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero
quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como
título de imputación. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 15 En los términos expuestos en la sentencia del 14 de
junio de 16 [5] Sentencia de 6
de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01. 17 [6] Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro
Saavedra Becerra. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación
n.° 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, radicación n.° 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 1994,
radicación n.° 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, radicación
n.° 22 En
términos de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicación
n.° |