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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación No. 760012331000200500266 (1710-2009) Actor: EDGAR ANTONIO VALENCIA GÓMEZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES
Edgar Antonio Valencia Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 26 de mayo de 2003 y 26 de noviembre de 2004, proferidos por el Director General de A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene su reintegro a un cargo similar o superior al que ejercía en el momento de la sanción; el pago indexado de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la destitución y hasta que se haga efectivo su reintegro al cargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de C.C.A.; que se condene a la entidad demanda al pago del daño ocasionado por los perjuicios morales equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que en su condición de Agente de Explica que el Juzgado 143 de Primera Instancia de Afirma que previamente a dictarse el fallo disciplinario, por Resolución No. 00839 de 5 de mayo de 2003, el Director General de Concluye que a través de los fallos de primera y segunda instancia de 26 de mayo de 2003 y 26 de noviembre 2004 proferidos por el Director General de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1º, 2º, 6, 13, 25, 29, 53, y 58 de El actor manifiesta que los actos acusados vulneran flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que lo sancionaron dos veces por los mismos hechos, pues fue separado en forma absoluta del servicio por medio de El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señaló que el actor omitió solicitar dentro de las pretensiones de la demanda la nulidad de Concluyó que la omisión en que incurrió el actor hace improcedente el estudio de fondo del caso, por inepta demanda, pues existiendo un acto administrativo complejo debió haberse demandado en su totalidad. APELACIÓN El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aduce que la razón para no demandar en este mismo proceso Señala que superado así el obstáculo que impedía conocer de fondo la controversia, no se puede perder de vista que los actos impugnados vulneraron disposiciones de orden legal y jurisprudencial, que no permiten que una persona sea investigada y sancionada dos veces por los mismos hechos, como se evidenció con la decisión adoptada arbitrariamente por parte de la administración a través de Finalmente, sostiene que no existió una debida notificación de los actos acusados, de conformidad con el artículo 44 del C.C.A., por cuanto la administración debía hacerle entrega de la copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, circunstancia que nunca se cumplió aun cuando fue solicitada, generando de esta manera violación del debido proceso y el derecho de defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio. Agotado el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES
El asunto se contrae a establecer la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia del 26 de mayo de 2003 y 26 de noviembre de 2004, proferidos por el Director General de El a quo declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque el demandante no individualizó ni controvirtió correctamente todos los actos administrativos que lo sancionaron, en tanto En el plenario está acreditado que: - Mediante fallo de 11 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado 143 de - Mediante Resolución No. 00839 del 5 de mayo de 2003, se separó en forma absoluta del servicio activo al demandante como Agente de - El Comandante de - Tal decisión fue confirmada en segunda instancia mediante fallo de 26 de noviembre de 2004, por el Director General de En primer lugar, frente a la no inclusión de Luego entonces, mal hizo el Tribunal en darle a La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el acto complejo “es aquel que requiere para su formación la reunión de varias voluntades de la administración, ya sea de una misma entidad o de varias entidades, caracterizadas por la unidad de contenido y fin, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida jurídica propia1de donde se desprende que la existencia del acto complejo no se configura por la mera intervención de distintas autoridades, pues a ello debe agregarse la suma de voluntades encaminadas a proferir un acto administrativo, considerada cada una de ellas independiente de la otra. Así las cosas, no era obligación del actor demandar la nulidad de la citada resolución dentro de este proceso, razón que impone revocar la decisión inhibitoria del a quo, no sin antes advertir que los Jueces deben evitar al máximo, hasta donde sea posible, las sentencias inhibitorias por cuanto ellas nada resuelven y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien puede ser corregido o subsanado desde el comienzo, si a ello hubiere lugar. Del fondo del asunto El actor sostiene que con los actos acusados y Al respecto se encuentra que la sanción impuesta al actor obedeció a que el día 9 de noviembre de 2001, cuando le notificaron el traslado de que fue objeto, sin reparo alguno se ausentó del servicio y 11 días después (20 de noviembre de 2001) se presentó ante su superior, sin justificar su conducta. Con fundamento en estos hechos Alternamente, En razón a lo dispuesto por los artículos 50 y 66 del Decreto 1791 de 2001, y como consecuencia de la medida privativa de la libertad, el Director General de Antes de efectuar cualquier consideración al respecto, resulta pertinente analizar los fines de las acciones disciplinaria y penal. Es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva. La acción disciplinaria se produce dentro de las relaciones de subordinación que existen entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, etc. y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente. La acción penal, por su parte, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos y su objetivo es la protección del ordenamiento jurídico social. Al respecto “Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege”. Agregó “En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”. En estas condiciones, siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse de forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem. Conceptualmente, el citado principio consagra la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, como se deduce de la parte final de inciso 4 del artículo 29 de En consecuencia, es oportuno destacar que en ningún momento se le impusieron dos sanciones al demandante por los mismos hechos, si se tiene en cuenta que Los fallos sancionatorios impugnados son el resultado de la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante por los hechos que dieron lugar a la acción, cargos que se le imputaron y que no lograron ser desvirtuados por el actor, concluyendo de esta manera con la sanción impuesta, la cual de ninguna manera se puede tomar como una nueva sanción en materia disciplinaria, como erróneamente lo ha querido hacer ver el demandante. Respecto de la indebida notificación a que alude el actor, en tanto le negaron la entrega de la copia del fallo disciplinario de segunda instancia, es pertinente indicar que esta omisión no tiene la entidad suficiente para enervar la legalidad del acto que confirmó la sanción impuesta en primera instancia, pues no constituye una deficiencia para que la notificación surta efectos de publicidad y adquiera eficacia y validez. De conformidad con el artículo 100 de En el caso concreto aparece prueba en el expediente que demuestra que En este orden de ideas, se garantizó el principio de publicidad, asegurando que el afectado conoció la decisión de que se trata, por lo que pudo hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses. De ahí que el simple hecho de no hacerle entrega de la copia de la actuación no conlleva la vulneración del debido proceso, por cuanto al demandante, se repite, se le notificó de manera personal el fallo disciplinario. Finalmente, se cumplió con el objetivo de la notificación, tanto así que el actor pudo acudir ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad de la decisión disciplinaria. La Sala concluye entonces, que la decisión que adoptó Al actor se le respetó y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, contó con todos los mecanismos y oportunidades procesales para presentar y controvertir las pruebas que lo vinculaban con los cargos formulados, por lo que no se probó la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda, con ocasión de la expedición de los actos demandados. Al no desvirtuarse en esta instancia la legalidad de las decisiones acusadas se denegarán las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de FALLA
REVÓCASE la sentencia de primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Edgar Antonio Valencia Gómez contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su lugar, se dispone: DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE personería al abogado OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ MURCIA, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 139. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 Sección Segunda. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente: 250002325000200503749-01 (1267-07). Actor: Luis Alberto Ramírez Pabón. Demandado: Ministerio de Defensa.
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