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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
“B” CONSEJERO
PONENTE: DOCTOR VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá
D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil
once (2011). EXPEDIENTE No. 19001233100020020147901 NÚMERO INTERNO 1197-2010 AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: ANDRÉS FELIPE LÓPEZ HURTADO Decide ANDRÉS FELIPE LÓPEZ HURTADO, en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.,
solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca declarar la nulidad de los
siguientes actos administrativos: -. De -. De -. De -. De Como consecuencia de la nulidad de los actos,
el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho: -. Se ordene a -. Se ordene a las demandadas pagar a su favor
todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se hizo
efectiva la sanción y hasta cuando opere el reintegro efectivo. Igualmente pide
se hagan los respectivos ajustes conforme al índice de precios al consumidor,
como este sea certificado por el DANE. -. Se disponga el pago por concepto de perjuicios morales, la suma
equivalente a 100 salarios mínimos. -. Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los
términos establecidos en Las pretensiones de la demanda están soportadas en los
siguientes hechos: El señor Andrés Felipe López Hurtado, laboró al servicio
de La dependencia de Investigaciones Disciplinarias de La funcionaria en su escrito señaló que el Representante
Legal de LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De De Del Código
Procesal Laboral, los artículos Del Código
Sustantivo de Trabajo, los artículos 405 y 406. A juicio del
demandante, hubo violación al debido proceso, en tanto en la investigación
disciplinaria se omitió la práctica de algunas pruebas a pesar de haber sido
oportunamente solicitadas2.
Añade que con motivo del recurso de apelación se “anexó la copia autenticada de una declaración rendida por el señor
VÍCTOR UZURIAGA BUITRAGO […] en la cual se retractaba de sus declaraciones
rendidas como testigo del señor ANTONIO ORDÓNEZ, la citada prueba si bien es
cierto se allegó por fuera de la etapa probatoria para el disciplinado, era al
menos un indicio que indicaba al investigador la falsedad de algunos
testimonios que se habían tenido en cuenta […] y lo que permitía que de oficio
se decretase la ratificación”. Alega que
cumplió siempre con en el ejercicio de sus funciones de manera eficiente, y en
lo que se refiere al manejo del proceso de cobro coactivo, éste se adelantó
siguiendo cabalmente al trámite establecido por el Estatuto Tributario, que es
el marco legal y obligatorio que reglamenta el cobro coactivo. Señala que
es falso que hubiera omitido o retardado el trámite de una solicitud del
contribuyente, que se dice fue radicada
el 1º de abril de 1998, bajo el número 238314, empero esa solicitud no aparece
registrada y menos que el actor la hubiera recibido, y por ende no es cierta la
omisión que se le endilga en En las
páginas No. 28 y 29 de la mentada Resolución se dice que incurrió en presuntas
fallas en el trámite del expediente, empero no se tuvo en cuenta que el
funcionario Jhon Alberto Zúñiga Ruíz, aceptó ser la
persona que estaba a cargo del expediente para la fecha de las acusaciones,
pues el actor disfrutaba en ese entonces de vacaciones3. Predica
violación al derecho de igualdad, en tanto frente a la solicitud de pruebas de
las partes, el ente investigador fue más riguroso y formalista con el
disciplinado que con el denunciante, a quien citó para que suministrase la
dirección de sus testigos. Pone de presente que el investigador no decretó de
oficio, pudiendo hacerlo, la ratificación de la declaración juramentada rendida
por el señor Zuñiga Buitrado
y allegada mediante un documento. En consecuencia, concluye que sólo se
investigaron los hechos y circunstancias desfavorables al hoy demandante, más
no aquello que pudiera beneficiarle. No tuvo en
cuenta la entidad demandada, que el actor gozaba de fuero sindical, pues pertencia a Por último, las
conductas descritas en el CDU solo son “aplicables
al servidor público y al particular que en ejercicio de sus funciones públicas
por acción u omisión las violen, pero en ningún momento se las podría aplicar a
la conducta descrita por el actor que como servidor público desempeñaba un
cargo que legalmente no existía y en consecuencia ejerció unas funciones
púbicas que no tenía, tal como se deduce de la certificación que al respecto se
menciona…”. CONTESTACIÓN A Señala que
la investigación hecha contra el señor Andrés Felipe López Hurtado, se sujetó
al procedimiento establecido en El proceso
se inició por una conducta calificada como gravísima, en la medida que el
proceder del demandante atenta contra bienes como la moralidad pública,
transparencia, honradez, lealtad, eficiencia que debe observar todo empleado en
el desempeño de sus funciones; en el presente caso, el disciplinado incurrió en la prohibición de “solicitar o recibir dádivas, o cualquier
otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del
servicio […]”. Además de “solicitar o recibir directamente o por
interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón de su
cargo”. Refiere que En cuanto al
fuero sindical se remitió al Código de Procedimiento Laboral, para advertir que el demandante no
acudió a la justicia ordinaria laboral, sino que se limitó a formular la
petición de fuero sindical dentro de la presente demanda contenciosa
administrativa, sin que exista fundamento para que esta jurisdicción se
pronunciara por no haber sido ejercido ante la autoridad competente dentro del
término legal, es decir, dentro de los dos meses siguientes al 2 de julio de
2002, fecha en la cual se le comunicó Señala que
mediante LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA El Tribunal
Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 18 de marzo de 2010, negó
las pretensiones de la demanda. La sentencia ahora recurrida está fundada en
las siguientes consideraciones (fls. En cuanto a los actos demandados el A quo, destacó que tanto el primero como
el segundo corresponden a actos administrativos de ejecución, que por su
naturaleza resultan ajenos al control jurisdiccional conforme lo establece el
artículo 135 del C.C.A.; por ende, respecto de ellos se abstuvo de hacer
pronunciamiento alguno. El Tribunal argumenta que en la demanda se
acusa la vulneración al debido proceso, por los siguientes motivos: i) no
haberse decretado y practicado las pruebas oportunamente solicitadas en la
etapa preliminar, así como en la investigación, específicamente en cuanto al
testimonio del señor Cesar Vargas Castillo, ii) En el trámite de la segunda
instancia, no se tuvo en cuenta la declaración del señor Víctor Usuriaga Buitrago, rendida ante En respuesta a las acusaciones de la
demanda, el Tribunal pone de presente que la administración aceptó que en el
curso de la investigación decretó algunas pruebas y rechazó otras, y que frente
a esta determinación la parte investigada oportunamente interpuso los recursos
de ley. Así mismo dijo que la solicitud de la prueba
testimonial fue elevada sin el cumplimiento de las exigencias de ley, exigencias
previstas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil4 y
con ello lo que hizo el ente investigador fue garantizar el debido proceso. En lo que se refiere a la valoración de una
prueba que fue allegada de manera extemporánea, esto es con el escrito de
apelación, adujó el Tribunal que el procedimiento disciplinario es reglado y
por ende no se puede aceptar la aportación de pruebas por fuera de las
oportunidades establecidas en la ley. Como se acusa que hay afectación al debido
proceso, derivada de la falta de autorización previa para disponer la
suspensión del demandante en el ejercicio del cargo, por tratarse de un
empleado amparado por fuero sindical, observó el Tribunal que las “acciones de la garantía foral no son de
competencia de la jurisdicción contenciosa sino de la laboral ordinaria por
expreso mandato de EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante,
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del A quo,
impugnación que está sustentada en los siguientes argumentos (fls. En lo que
atañe al acto administrativo que consta en Añade a lo
anterior, que la entidad tampoco se percató que el actor ocupaba un cargo de
carrera, lo que le otorgaba una relativa estabilidad que para su
desmejoramiento exigía el cumplimiento de una serie de requisitos, so pena de
violar el debido proceso, de acuerdo al artículo 147 del Decreto No. 1572 de
19985. Se remite el
impugnante a la afirmación que hace el Tribunal, en lo que respecta a las
pruebas testimoniales que fueron rechazadas por el incumplimiento de los requisitos
legales, sostiene que “no es del todo
cierto las falencias que se afirman”, pues en lo que se refiere al testigo
César Augusto Vargas Castillo, se suministró el domicilio en el memorial de
descargos. Adicionalmente dijo, que en el expediente ya había referencias de
éste como testigo de excepción, por haber estado en el lugar y día de los
hechos, lo que le exigía al ente investigador que, inclusive decretara de
oficio la prueba para llegar a la verdad de los hechos, en prevalencia de la
investigación integral; es decir, tanto en lo favorable como lo desfavorable al
investigado. Como soporte evoca la sentencia T-404 de 3 de junio de 1992 de Sobre la
presunta extemporaneidad que acusa el Tribunal, en relación con la prueba
testimonial juramentada hecha ante notario por el señor Víctor Uzuriaga Buitrago, acepta el demandante que ella fue
aportada con el recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria,
no obstante señala que era deber del
investigador decretar las pruebas de oficio, para la prevalencia de la verdad
real sobre la formal, pues con esa declaración se demostraba que el hoy
demandante, no era responsable de los hechos sobre los cuales recayó la
acusación. El Tribunal
en su decisión adujo que “[…] no encuentra
motivo de reproche en los actos administrativos demandados, los cuales se
ajustaron íntegramente a derecho en su expedición, y son coherentes y armónicos
con la situación fáctica que regularon, ya que posteriormente serían objeto de
ratificación con la condena penal”, en la impugnación el demandante señala
que las acciones penal y administrativa son independientes, empero en las
actuaciones penales se le condenó por el delito de concusión, y en segunda
instancia el 9 de diciembre de 2005 se le cambió la nominación de la conducta
por el delito de cohecho impropio. Reitera que
el A quo, no tuvo en cuenta su
condición de aforado y por ende no podía ser desvinculado de la institución sin
el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. CONSIDERACIONES El problema
jurídico que se ha planteado en la demanda, y del cual se ocupa ahora Para
resolver esta controversia, abordará Con el fin de
resolver el problema expuesto, - Se allegó
copia auténtica de - Obra copia
auténtica de - Aparece
copia auténtica de - Obra
certificación del 1º de octubre de 2002, expedida por el Coordinador Grupo
Coactiva Cobranzas en la cual consta que “el
memorial suscrito por el señor ANTONIO ORDONEZ ARANGO, fechado 1 de abril de 1998
[…] No tiene sello ni fecha de recepción
por parte de esta administración de Impuestos. Como tampoco firma de
funcionario alguno que lo haya recibido.”. (fl. 94). - Copia simple de - Original de - Memorial
suscrito por el demandante y dirigido al Jefe de División Cobranzas de - Se aportó - Se allegaron los siguientes cuadernos de la
actuación adelantada dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra
del actor: ocho cuadernos y dos cuadernos de copias, un cuaderno con las
actuaciones del Tribunal Superior respectivo y la hoja de vida del actor. 1.- Sobre la función constitucionalmente atribuida a Según el diseño Constitucional, la potestad
correccional y disciplinaria se ejerce por Sea que el ejercicio de la función
disciplinaria sea producto del poder preferente o de la potestad disciplinaria
interna de cada institución, el control
jurisdiccional de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo,
sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en
una tercera instancia del proceso correccional que compete a cada institución.
Al respecto, “De esta manera la
posibilidad de demandar ante Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración, que Decantado que el
juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier
manera el poder preferente de Corresponde
entonces a Entonces, en línea
de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde
sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la
potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba,
salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido
proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario
resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y
alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder
correccional que ejerce Todo lo anterior implica que en la sede
Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las
garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha
fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad
correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más
preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del
funcionario sancionador y de modo singular, si la producción y la valoración de
las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en Los actos administrativos que imponen
sanciones, como los demás actos de la administración, están revestidos de la
presunción de legalidad propia de las manifestaciones de la administración
pública. Por esa misma calidad se descarta que no cualquier defecto del
procedimiento sancionatorio, así existiera, pueda quebrar esa presunción que
blinda los actos de 2.- El caso concreto. La impugnación se ocupó en concreto de destacar los
siguientes aspectos de la sentencia del Tribunal: i) No
advirtió que 2.1.- Sobre el acto de suspensión. Como se
recuerda, la suspensión no fue dispuesta por la autoridad administrativa
demandada, sino que ello fue resultado de la orden especifica emitida por En efecto,
los actos jurisdiccionales no tienen control de 2.2.- Sobre el concepto de estabilidad propio de la carrera
administrativa. Ahora, en
cuanto a que el Tribunal no se percató que el actor ocupaba un cargo de
carrera, y que ello le otorgaba una relativa estabilidad, carece de razón el
impugnante pues no hay precepto de ninguna naturaleza que impida la suspensión
de un funcionario de carrera si así lo ordena la autoridad judicial, como
tampoco esta prohibida la destitución para los casos
en que incurre en violación del régimen de responsabilidad disciplinaria. Por
el contrario, las decisiones disciplinarias y penales son causa legal
suficiente para que los funcionarios pierdan el privilegio de la carrera que no
puede convertirse en fuente de impunidad. En efecto el
artículo 133 del Decreto No. 1572 de 1998 expresamente consagró: “Artículo
133º.- El retiro del servicio de los
empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en
el artículo 37 de A su vez, y
en desarrollo del precepto arriba indicado el artículo 37 de “Artículo
37º.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se
produce en los siguientes casos: a.- Por declaratoria de insubsistencia
del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación
del desempeño laboral. b.- Por renuncia regularmente
aceptada; c.- Por retiro con derecho a
jubilación; d.- Por invalidez absoluta; e.- Por edad de retiro forzoso; f.- Por destitución, desvinculación o
remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;
g.- Por declaratoria de vacancia del
empleo en el caso de abandono del mismo; h.- Por revocatoria del nombramiento
por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el
artículo 5 de i.- Por orden o decisión judicial;
j.- El personal
no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas
Militares y de 2.3.- El debate acerca de las
pruebas. En cuanto a
la negativa de decretar el testimonio del señor Víctor Vargas Castillo folio
32, cuaderno número En lo que
concierne al testimonio del señor Víctor Uzuriaga
Buitrago, tardía e irregularmente aportado con los alegatos, a juicio de En lo que tiene que ver a
la omisión del decreto de pruebas de oficio, esa circunstancia, por sí sola, no
se constituye en violación al debido proceso, pues se trata de una facultad del
Juez, ni puede justificar que el funcionario competente extienda todos los
plazos de duración del proceso para continuar buscando indefinidamente algún
vestigio que pudiera salvar la responsabilidad del disciplinado. A ello se
añade, que no aparece alguna señal de existencia de una prueba totalmente
exculpatoria que debiera ser buscada perentoriamente por el funcionario que
conoció del juico disciplinario. 2.4.-
Sobre el fuero sindical y la responsabilidad disciplinaria. No puede admitirse el
alegato de la parte demandante, sobre que la existencia del fuero, pueda
inhibir la sanción disciplinaria. Tampoco es admisible su reclamo, según el
cual la suspensión del cargo, requería de la autorización del funcionario
competente, habida cuenta que la suspensión fue ordenada por una autoridad
jurisdiccional y no por el empleador. Resulta insólito que la actuación de En lo que atañe al fuero,
y a la ausencia de autorización para el retiro, tómese en cuenta que no se
trata ni de un despido, ni de un acto del empleador. El fuero está concebido
como un instrumento de protección del empleado contra los excesos y abusos del
empleador, más no crea una inmunidad frente a las determinaciones que tomen las
autoridades jurisdiccionales o disciplinarias. Además esta jurisdicción carece
de competencia para juzgar esa materia como tuvo ocasión de decirlo el Consejo
de Estado10: “Como se sabe, el fuero sindical es la garantía de que
gozan ciertos trabajadores y empleados, para no ser despedidos o desmejorados
en sus condiciones de trabajo, o trasladados, sin la existencia de una justa
causa previamente calificada como tal por un juez del trabajo. Tal garantía
cobija directamente al servidor aforado, pero su razón de ser es la protección
de la organización sindical y del derecho de asociación sindical. Para ello surgen en la legislación dos acciones
distintas: Una acción en favor del empleador, consagrada en el artículo 44 de
la citada ley, para obtener de un juez laboral la calificación de una causa
como justa, en orden a terminar una relación laboral; y otra acción en favor
del empleado o trabajador, consagrada en el artículo 49, para obtener el
reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. A tales acciones refiere el artículo 2º de la ley 712 de
2001, cuando asigna su conocimiento a la jurisdicción laboral ordinaria, ellas
están sometidas al término de prescripción que el artículo 49 de la misma ley define
en dos (2) meses, y se tramitan por el procedimiento especial, que
consagran los artículos Por lo anterior, cuando se trata de una de las dos
acciones a las que refiere la ley 712 de 2001 en las condiciones señaladas,
esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto y así deberá declararlo.
En el presente asunto, el actor solicita el reintegro
alegando, vicios cuyo conocimiento corresponde indudablemente a DECISIÓN En mérito de lo expuesto,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Sub sección “B”, administrando Justicia en nombre de FALLA CONFIRMAR
la
sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de
Cauca, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por
Andrés Felipe López Hurtado contra CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior
providencia fue discutida y aprobada por
VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA Farf NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Según se dice
en la denuncia, el actor le solicitó al Representante Legal de la
Sociedad la Susana de Colombia una suma
de dinero para practicar una diligencia de embargo y secuestro de una cosecha
de café. Además señaló que obtendría la dilación del proceso. Que tales
propuestas se realizaron en presencia del señor Carlos Martínez. 2 Las pruebas
solicitada en la etapa preliminar, (exposición libre y espontánea) Diligencias
de fechas 28 de julio y 20 de agosto de 1998. Así como el testimonio del señor
César Augusto Vargas Castillo prueba solicitada con posterioridad a la apertura
de la investigación. 3 Según Resolución No. 001 de 8 de agosto de 1997, el
expediente le había sido asignado el 8 de septiembre de 1997 y luego entro a
disfrutar de la vacaciones entre el 16 de septiembre y 8 de octubre, periodo en
el cual estaba como responsable el señor John Zuñiga. 4 Folio 32 del
cuaderno 2 de copias. 5 Invoca el demandante la Sentencia del Consejo de
Estado. Expediente 43219-2498-99 del 6 de abril de 2000, así como la sentencia
No. 1100103150002003-00955 del 19 de agosto de 6 Folio 98. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Eexpediente No 11001032500020050011300. No. Interno:
4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría
General de la Nación. 8 No. 1276 seguido en contra del señor Andrés Felipe
López Hurtado por el delito de concusión. 9 La
Resolución No. 4743 de 9 de julio de 1998. 10 SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A",
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, sentencia del 22 de septiembre de 2005.Radicación número:
25000-23-25-000-2001-09397-01(0843-05).Actor: RAFAEL RAMIREZ MALAVER.
Demandado: BOGOTA, D.C. - CONTRALORIA DE BOGOTA. |