Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 20 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
12/07/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

BOGOTÁ D.C., DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DOCE. (2012)

 

EXPEDIENTE NO. 110010325000201000020 00

 

NO. INTERNO 0145-2010

 

AUTORDADES NACIONALES

 

ACTOR: ANASTASIO AVENDAÑO TANGARIFE

 

Decide la sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, propuesta por el señor Anastasio Avendaño Tangarife contra la Nación — Ministerio de Transporte.

 

LA DEMANDA

 

ANASTASIO AVENDAÑO TANGARIFE. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo85 del C.C.A., solícita se declare la nulidad de las siguientes decisiones (fls. 26 a 42):

 

Fallo disciplinario de primera instancia, contenido en la Resolución No. 0050.49 de 16 de noviembre de 2.006, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Transporte, mediante el cual sancionó a! demandante con suspensión én el ejercicio del cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, grado 11 por el término de dos meses.

 

La Resolución No. 000161 de 25 de enero de 2007, proferida en segunda instancia por el Ministro de Transporte, mediante la cual confirmó la sanción anterior.

 

Igualmente, la comunicación de fecha 14 de febrero de 2007, expedida por la Subdirección del Talento Humano de dicho Ministerio, acto constitutivo del cumplimiento o ejecución de los proveídos sancionatorios.

 

Como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

 

Se ordene a la Nación - Ministerio de Transporte, y a la Procuraduría General de la Nación, dejar sin efecto la anotación de dicha sanción en la hoja de vida del actor.

 

Reparar el daño ocasionado, indemnizando todos los perjuicios de orden material por la suma de $2.852.580.25 así como el daño emergente estimado en $15.000.000, además de los morales.

 

Que para todos los efectos legales se considere, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, por razón de los actos administrativos acusados.

 

Se condene a la Nación - Ministerio de Transporte, a reconocer y pagar al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

 

Los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la forma prevista en el Art. 178 del Decreto 01 de 1984.

 

Que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla dentro de las previsiones legales de que tratan los Artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así

 

El señor Anastasio Avendaño Tangarife, fue vinculado al Ministerio de Transporte, corno empleado público, desde el  1 de junio de 1966.

 

A raíz de un reporte de fecha 23 de agosto de 2004 suscrito por el accionante, donde dio cuenta de la desaparición de 257 resmas de papel de 70x100, a la Subdirectora Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, el 21 de septiembre de 2004 la Entidad demandada inició indagación preliminar, posteriormente el 24 de marzo de 2006 dio apertura a investigación disciplinaria, y formuló cargos al hoy demandante '"por no la (sic) debida custodia sobre los bienes a cargo para el cumplimiento de sus funciones"

 

Dentro de la oportunidad legal, el actor presentó sus descargos, través de apoderado, afirmando en síntesis que los hechos imputados no fueron cometidos por él, ni siquiera en la modalidad de omisión como se anota en la providencia, por cuanto, él no puede responder por hechos que se susciten después de su jornada laboral pues horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.

 

Adujo que no es cierto que la compañía de vigilancia "SEGURIDAD PREMIER LIMITADA" no ejerciera controles sobre la entrada y salida del papel agregando que "el hecho de que el inculpado tuviese las llaves de acceso al lugar donde fueron sustraídas las resmas de papel, no quiere decir que ese método mecánico sea el ineludible para penetrar al lugar pues se sabe que los cacos (sic) usan lenguetas, ganzúas u otro tipo de artefactos para violentar la seguridad de las chapas y candados, sin que tengan que emplear violencia física”, tuvieron que contar con la aquiescencia de los celadores de turno.

 

El Ministerio a través de la Secretaría General profirió la Resolución No. 005059 de primera instancia el 16 de noviembre de 2006, que declaró al actor disciplinariamente responsable de la falta atribuida en los cargos y le impuso sanción de suspensión de dos meses.

 

La Resolución disciplinaria en mención fue apelada ante el Ministro de Transporte, y confirmada mediante Resolución No. 000161 del 25 de enero de 2007, "decisión que tiene vicios, trascendentales por cuanto, al haber concluido sin ningún elemento de juicio:"

 

"a). "... que él no permitía que los vigilantes externos ejercieran un control sobre los elementos que sacaba o transportaba fuera del Taller de Publicaciones";

 

b). Que los contratos de vigilancia celebrados entre el Ministerio de Transporte y la compañía de SEGURIDAD PREMIER LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA, para el caso en cuestión apenas comprenden la responsabilidad de prestar el servicio de vigilancia en los siguientes sitios: ... 2) Unidad Deportiva y Oficina de Publicaciones, ubicadas en la Avenida El Dorado entrada costado norte de lora visión", /o cual implica que el personal de vigilanciano tenía acceso a la parte interior de las instalaciones donde laboraba el implicado, como tampoco su responsabilidad se extendía a vigilar dicha parte del inmueble (folios 115-141)";

 

c). Que la sustracción ilícita del material se ha podido cometer en forma continuada, pues de lo contrario nada explica que el acusado se tardara dos (2) días en formalizar la denuncia penal y seis (6) días en informar a la compañía de vigilancia, debido a la incertidumbre manifestada por él acerca del monto de las resmas de papel faltantes.

 

d). Que ante la duda de que la conducta haya podido ser cometida directa y personalmente por el implicado, el a quo, en actitud que comparte este Despacho, le reprocha su proceder a título de culpa por la omisión consistente en faltar a/ deber de cuidado a que estaba obligado respecto de los bienes y material de trabajo que le había sido encomendado bajo su responsabilidad.

 

e). Que "sobra advertir que la decisión adoptada estuvo precedida de importante y suficiente recaudo probatorio en orden a establecer la verdad material, mediante la plena verificación o ‘e los hechos investigados. (¿ ?)Existe, por lo tanto, total certeza acerca del juicio de responsabilidad sobre la conducta imputada al recurrente, cuyos argumentos no han sido suficientes para desvirtuar /a acusación ni justificar su proceder. (Destaco) Por el contrario, teniendo en cuenta el grado de habilidad referido anteriormente, la naturaleza esencial del servicio prestado por el investigado, el grado de perturbación del servicio, las modalidades y circunstancias bajo las cuales actuó el disciplinado, este Despacho insistirá y ratificará la sanción impuesta dentro de los mismos parámetros de dosificación empleados por la primera instancia."

Y por el contrario admite:

 

"a). "... que el lugar exacto donde estaba el papel hurtado siempre permanecía con llave y candado y que el era la única persona que portaba las respectivas llaves. Es más, hace constar que se colocaron sellos de seguridad a las ventanas en la parte interior, reforzándolas con alambres que inmovilizaban sus manijas (folios 21-23); dichos sellos fueron adheridos por el señor Carlos Herrera Gómez (folio 28).";

 

b). "... que la papelería que salía con carácter oficial de las instalaciones del Taller de Publicaciones, siempre estaba amparada en una orden de la cual le quedaba copia al doctor Juan Alberto Caicedo y era retirada por Victor Manuel Pasca gaza (folios 65 y 66);

 

c). Que el interés de la Compañía de Seguridad PREMIER LTDA., en los resultados de las pesquisas que al respecto se adelantaran, pues existía la probabilidad de que a los empleados de dicha compañía se les dedujera algún grado de responsabilidad".

 

d). Que se le ha podido vulnerar el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa, pues como ya se dijo, el a quo desestimo las declaraciones que contenían serios cuestionamientos a la conducta de su prohijado, por resultar nulas de pleno derecho según lo previsto en el artículo 29 de la Carta y„ seguramente, por tratarse de la única muestra de responsabilidad a título de dolo que pudiera deducírsele, cuya consideración hubiera hecho variar el juicio del tallador de primera instancia."

 

Afirma que hay desconocimiento craso de los Arts. 90 de la Ley 734 de 2002; 29 y 248 de la C.P.; 81 de la Ley 190 de 1995 y 70 del C.P.P., que se invirtió el principio elemental de la presunción de defensa cuando se señala: ". Existe, por 10 tanto, total certeza acerca de/juicio de responsabilidad sobre la conducta imputada al recurrente, cuyos argumentos no han sido suficientes para desvirtuar la acusación ni justificar su proceder. (Destaco)".

 

No existe una sola prueba de donde se pueda concluir, como se lee en la Resolución confirmatoria "que él no permitía que los vigilantes externos ejercieran un control sobre los elementos que sacaba o transportaba fuera del Taller de Publicaciones". Si dentro de la misma parte considerativa se encontró razón de que los testimonios rendidos por Aniceto Chavarro Méndez, Diego Mauricio Gómez Sierra, Jesús María López Tapia, fueron recepcionados violando el derecho de defensa, los mismos no pueden ser valorados porque precisamente no fueron recibidos por autoridad pública y menos con la anuencia del inculpado.

 

Tampoco es cierto: "que "los contratos de vigilancia celebrados entre el Ministerio de Transporte y la compañía SEGURIDAD PREMIER LIMITADA- VIGILANCIA PRIVADA, para el caso en cuestión apenas comprenden la responsabilidad de " ...prestar el servicio de vigilancia en los siguientes sitios: ...2) Unidad Deportiva y Oficina de Publicaciones, ubicadas en la Avenida El Dorado entrada costado norte de lnravisión", lo cual implica que el personal de vigilancia no tenía acceso a la parte interior de las instalaciones donde laboraba el implicado, como tampoco su responsabilidad se extendía a vigilar dicha parte del inmueble (folios 115-141)", por cuanto al examinar los referidos contratos y el objeto de la contratación costosa por cierto, la tarea de la compañía de vigilancia era precisamente velar por el cuidado de todos los bienes del Ministerio no solo en el exterior sino también en el interior y dentro de esas medidas se encontraban la justificación de la salida de cualquier elemento, máxime que como más adelante se demuestra, el hurto ocurrió en días no laborables (sic), aprovechando que ningún empleado del Ministerio laboraba en esos días.'

 

A juicio del actor se demostró que la Resolución confirmatoria denunciada en este proceso, así como en la inicial proferida por el Secretario General del Ministerio, se fundamentan en conjeturas, consejas y en desconocimiento del artículo 174 del C. de P. C., cuando afirman sin fórmula de juicio y sin respaldo probatorio que: "... la sustracción ilícita del material se ha podido cometer en forma continuada, pues de lo contrario nada explica que el acusado se tardara dos (2) días en formalizar la denuncia penal y seis (6) días en informar a la compañía de vigilancia, debido a la incertidumbre manifestada por él acerca del monto de las resmas de papel faltantes".

 

Por todas estas irregularidades, consideró el accionante que la voluntad del ente sancionador está viciada y lesionó sus derechos subjetivos.

 

Afirmó que los descargos o argumentos de defensa presentados, no fueron tenidos en cuenta, en ellos se plantea la nulidad del procedimiento, por cuanto se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa y en "forma especial no se valoró el llamado error invencible" pues al actor en el cuidado del papel, le era imposible vigilarlo durante 24 horas del día los 365 del año.

 

El señor Anastasio Avendaño Tangarife, acató los procedimientos y principios orientadores en la actuación del empleado público, obrando con rectitud.

 

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

De la Constitución Política, los artículos 21 y 29.

 

De la Ley 190 de 1995 artículo 81.

 

Del Código de Procedimiento Penal el artículo 7°

 

De la Ley 734 de 2002 el artículo 9°

 

Alega el accionante que, "el hecho de advertir en la Resolución acusada que el empleado debió "desvirtuar la acusación ni justificar su proceder", es contraria a la presunción de inocencia y al derecho de defensa. Se cercena el derecho en mención al declararse la responsabilidad del servidor por no desvirtuar la acusación, sin haberse demostrado con prueba valedera que éste hubiese cometido la falta por descuido o negligencia, como se le atribuye en la resolución de apertura del proceso disciplinar o."

 

No se apreciaron las pruebas en su integridad, es así que en el fallo confirmatorio se usan las siguientes expresiones:

 

"…no se le atribuyó al disciplinado en forma directa y personal la autoría del hecho materia de investigación".

 

"que él no permitía que los vigilantes externos ejercieran un control sobre los elementos que sacaba o transportaba fuera del Taller de Publicaciones". (AFIRMACIÓN SIN PRUEBA)".

"Entonces, ante la duda de que la conducta haya podido ser cometida directa y personalmente por el implicado" (Artículo 9° Ley 734 de 2002. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla»"

 

Señala que "en efecto, la culpabilidad del empleado según el Art. 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria solo es sancionable cuando su conducta ha sido a título de dolo o culpa"

 

Argumentó que la insuficiencia de los motivos, es causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder en tanto que la no exposición cuando a ella hubiere lugar es causal también de anulación del acto por vicio de forma.

 

La providencia acusada desconoce principios elementales del acto administrativo como es el hecho de violar el derecho de postulación, propio del derecho de defensa al no notificarle a! apoderado del hoy demandante, la providencia que resolvió la segunda instancia.

 

Además, los descargos y argumentos de defensa presentados, no fueron tenidos en cuenta para nada, la entidad demandada negó la práctica de pruebas, consistentes en la recepción de las declaraciones de los celadores Aniceto Chavarro Méndez, Diego Mauricio Gómez Sierra, Jesús María López Tapia, y que se allegara fotocopia debidamente autenticada del contrato de vigilancia con la empresa SEGURIDAD PREMIER LTDA, así como de la investigación adelantada respecto del hurto.

 

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Nación - Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols.60 a 66):

 

La acción incoada carece de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan demostrar o hagan meritoria la violación por parte del Ministerio de Transporte.

 

Alegó: "No existe sentido de las violaciones que se pretenden imputar por parte del actor, por cuanto no se efectúa el ejercicio demostrativo con trascendencia jurídica, sobre la existencia de los presuntos vicios de anulación denunciados en el contenido de la Resoluciones acusadas. Por otro lado, se observa la precaria argumentación sobre tales presuntos vicios, a saber "Violación al Debido Proceso", y en especial al "Derecho de Defensa", afirmación que se cae por su propio peso, toda vez que en la demanda presentada por el doctor EDGAR GAlTAN TORRES, manifiesta dentro de acápite de los hechos y omisiones, punto 5, así: "La resolución disciplinaria a que hemos hecho expresa referencia, (005059 del 16 de noviembre de 2006), fue recurrida en apelación ante el Ministro de Transporte quien confirmó mediante Resolución 000161 del 25 de enero de 2007", por lo que se concluye estas fueron emanadas con fundamento en proceso disciplinario serio y objetivo, donde el disciplinado estuvo siempre asesorado y acompañado de su abogado de confianza, permitiéndole al accionante controvertir y objetar las pruebas allegadas, con el lleno de los requisitos formales propio de lo estatuido en la ley 734 de 2006 (sic), así, corno sucede con estas denuncias subsidiarias que 170 atacan siquiera los Actos Administrativo mismos, pero que si concurren para descalificar la actuación del Ministerio de Transporte, y en especial la potestad que se tiene para ejercer la acción disciplinaria, al encontrar en un acto administrativo desfavorables violaciones imaginarias, dejando por un lado la falta de deber y cuidado a que estaba obligado el disciplinado respecto de los bienes y materiales de trabajo que la administración he encomendado bajo su responsabilidad."

 

De manera textual la accionada agrega lo siguiente: "Por otro lado, traer a colación el hecho de que la "Ilicitud Sustancial", implica protección de bienes jurídicos, los cuales son el fundamento del Derecho Disciplinario y que ellos están explícitos o implícitos en la descripción de las conductas disciplinarias en forma de "Objeto Jurídico", representado en la "Administración Pública".

 

Así las cosas, debe destacarse que dentro del Derecho Disciplinario es perfectamente aplicable el principio de "Ilicitud Sustancial" desde la óptica de la "Antijuridicidad Material" y que por lo tanto, la valoración de la conducta disciplinada debe ser observada desde la "afectación o puesta en peligro de la función pública", lo cual se explica corno la "efectividad de la lesión o del peligro a la Administración Pública", para que el comportamiento sea típicamente antijurídico.

 

Como sería el caso sub examine, donde el disciplinado el día 18 de agosto de 2004, se percató del faltante consistente en 257 resmas de papel, el día 20 de agosto denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y el día 23 del mismo mes y año puso en conocimiento de la Administración la situación, ante estos hechos, se exige conjugar la eficacia, la eficiencia y la celeridad con que actúe el servidor público, por lo que constituyen aspectos que ayudan a comprender mejor el terna y que perfectamente deben analizarse dentro del concepto de "ilicitud Sustancial" para enmarcar la conducta.

 

En criterio del Ministerio de Transporte las anotaciones que preceden sirven para afianzar que la responsabilidad disciplinaria no puede ser tomada por desconocerse las leyes o los reglamentos de manera formal o por el simple desconocimiento de !os deberes impuestos a los servidores públicos, sino que es absolutamente necesario que la conducta lesione, quebrante o ponga en peligro el bien jurídico de la administración pública.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 42 numerales 30 y 50 de la Ley 734 de 2002, establece corno criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta: "el grado de perturbación del servicio" y "el perjuicio causado", se corrobora desde la óptica de la punibilidad, la exigencia de la contemplación de la afectación al bien jurídico de la administración pública en derecho disciplinario, pues ese racero es de recibo en el análisis del bien jurídico tutelado del derecho sancionatorio, el cual indica que en materia disciplinaria, tiene como exigencia para el operador disciplinario el deber de analizar el grado de lesión o de afectación al bien jurídico para concluir la gravedad o levedad de la falta, así, como el correspondiente grado en que se causa el perjuicio, con miras a determinar qué clase de sanción debe imponerse de acuerdo con el artículo 42 y siguientes de la Ley Disciplinaria.

 

Este criterio de naturaleza penal, afecta todo el sistema sancionador o punitivo del Estado, toda vez no basta la afectación del deber funcional sin justa causa corno ocurre en el caso sub examine, sino que se hace necesario demostrar que la conducta del sujeto disciplinado lesionó o puso en peligro el bien jurídicamente tutelado que se estableció explícita o implícitamente en la respectiva disposición disciplinaria, que para el caso es sin lugar a dudas el hecho de ejercer el debido cuidado en la custodia de las 257 resmas de papel que estaban bajo responsabilidad del señor Anastasio Avendaño Tangarife. Ahora, tal como él mismo lo manifiesta "no encontré las chapas violentadas, ni vidrios rotos" y al ser indagado sobre lo sucedido respondió "no sé qué pasó", así corno cuando se le preguntó sobre quiénes manejaban las llaves del sitio donde se encontraban las resmas respondió que "él solo"; situación, ésta, que nos coloca en e! plano de la carencia o falta del debido cuidado y control sobre las funciones que les correspondía tener con ocasión y causa de labor encomendada por parte de la administración, tal como se desprende del artículo 34 numeral 22 de la Ley 734 de 2002.

 

Por otro lado, en materia disciplinaria, el dolo, está determinado por el conocimiento del hecho que se realiza y de la exigencia del deber, es decir, saber que se incumple un deber. Factores como el error, de hecho o de derecho, alteran esa posibilidad de conocimiento y pueden ponernos en el campo de la culpa, con sus diferentes grados; sin embargo, no todas las faltas admiten la modalidad culposa. Así, llevando al plano de los hechos, tenemos que el disciplinado al percatarse de la situación, como es el faltante de 257 resmas de papel, tuvo conocimiento directo de los hechos, siendo exactos el día 18 de agosto de 2004, los denunció ante la Fiscalía General de la Nación el día 20 de agosto, el día 23 del mismo mes y año informó a la administración de lo sucedido, en ese momento sabe a ciencia cierta que incumplió el deber legal, falta de cuidado y diligencia sobre el material a su cargo, más aún, no da las explicaciones de rigor, ni entiende el porqué de lo sucedido, siendo el único funcionario del Ministerio de Transporte que labora en el lugar donde desapareció este material, y el único que portaba las llaves, querer responsabilizar a la Compañía de Vigilancia es un desacierto que no tiene peso probatorio dentro del paginario, dado que como el mismo lo indica no se presentaron signos de violencia sobre las guardas, puertas o ventanas, y la salida de ese material debía hacerse solo bajo la responsabilidad del disciplinado.

 

Finalmente no aceptó la exclusión del análisis de la "antijuridicidad material" en la conducta del investigado, toda vez que se daría paso a la ya superada "antijuridicidad formal", a la cual solo le interesa la confrontación de la norma con la conducta sin importarle el análisis de la efectividad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico de la administración pública sobre el cual pregonamos su existencia implícita o explícita en la disposición disciplinaria.

 

El Ministerio de Transporte propuso como excepciones las siguientes:

Excepciones de Mérito

 

a). Justo título.

 

Confirma la "Legalidad de los actos administrativos, toda vez que proceden de una investigación disciplinaria con el lleno de los requisitos legales, sin violación al debido proceso, garantizando el derecho de contradicción de las pruebas ya la presunción de inocencia."

 

b). Presunción de legalidad de los actos administrativos.

 

Así mismo, "Los actos expedidos con ocasión de la investigación disciplinaria de la referencia gozan del principio presunción de legalidad"

 

c). Inducción a error.

 

Sostiene que: 'El demandante con las anotaciones equivocas que plasma en su acápite de hechos y las interpretaciones que efectúa sobre los escritos que soportan los antecedentes de los actos administrativos que demanda, así corno la trabazón que elabora sobre un tema negligencia y desatención voluntaria frente al cumplimiento de los deberes y funciones, únicamente permiten allanar el camino del operador jurídico para inducirlo en en-or y hacerlo desgastarse y pronunciarse sobre asuntos, que en su momento fueron ampliamente trabajados y debatidos, con razonamientos errados de la norma y análisis equívocos sobre el ejercicio de la acción disciplinaria adelantada, atentando contra la seriedad y respeto hacia quienes administran justicia, consumiendo su tiempo y recursos, encaminándolos a que violen pilares básicos como indispensables, cual es el de la certeza jurídica.".

 

d). Buena fe de la Administración.

 

e). Reitera que la administración ha revestido todas sus actuaciones respetando el principio de buena fe, y dentro del proceso disciplinario surtido, ajustó las mismas a este principio, como a los de la ley disciplinaria.

 

f). Cosa Juzgada.

 

Argumenta que, de conformidad con las normas disciplinarias artículo 119 de la ley 734 de 2002, las dos decisiones, esto es, la Resolución No. 005049 de 16 de noviembre de 2006 y la Resolución No. 000161 de 25 de enero de 2007, quedaron legalmente en firme, debiendo destacarse que respecto de la primera, el demandante interpuso recurso de apelación. Actos que fueron notificados al accionante, de manera que constituyen el acto final del proceso.

 

Y si bien puede el demandante adelantar los actos tendientes a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, esto debe agotarse demostrando la certeza de infracción de las disposiciones del proceso disciplinario, lo cual no prueba, por lo que las decisiones adoptadas y los actos que sirven de soporte a las mismas cobraron firmeza y son cosa juzgada.

 

f). Ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Aduce, que técnicamente, la enunciación que se hace de las presuntas normas superiores violadas, esto es, la Constitución Política y la ley 734 de 2002, carecen de identificación formal y cierta sobre el vicio o infracción, en que incurre el Ministerio para anular los actos administrativos demandados, y probatoriamente no demuestra cómo es cierto que se contravino cada una de los preceptos citados, en cada una de las resoluciones proferidas, en desarrollo del proceso disciplinario que se adelantó.

 

El actor no prueba la manifiesta violación a la ley, ni de norma jurídica alguna respecto de la cual el acto debió fundarse, ni de las demás causales legales que estaban para enervar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos acusados.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Vencido el término probatorio, la Entidad demandada y el accionante, presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto.

 

El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones del actor, en los siguientes términos (fols. 430 a 435):

 

Reitera el contenido de lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestando que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante en tanto se demuestra que los actos administrativos expedidos por e! Ministerio, tanto formal como sustantivamente, son legítimos y abrigaron lo estatuido en las normas que tratan el asunto, esto es, con miramiento y atención de los pilares que en materia disciplinaria fijó la Ley 734 de 2002 y que no se vieron ni están desbordados en ninguno de sus aspectos, de modo .que insiste en que ninguna de !as causales fijadas por el legislador, para alegar y sustentar la nulidad y restablecimiento del derecho, cobran vida y realidad en relación con la reclamación del demandante, pues sobre cada una de ellas se tiene:

 

INCOMPETENCIA. No se dio, pues cada entidad del Estado está llamada a adelantar al interior de la misma, los procesos disciplinarios que surjan en relación con sus servidores, y en este caso el proceso fue adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Transporte, con fundamento en lo indicado en el artículo 76 de la ley 734 de 2002.

 

EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Cada uno de los documentos que soportan el proceso disciplinario como la sentencia de primera y segunda instancia cumplen con las formalidades de fondo y forma señaladas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y respecto de los mismos, en oportunidad procesal, el aquí accionante por intermedio de su apoderado judicial nada irregular advirtió.

 

FALSA O ERRÓNEA MOTIVACION. Al demandante se le investigó disciplinariamente por no ejercer el debido cuidado en la custodia de 257 resmas de papel 70x100, las cuales se encontraban en las instalaciones de la entidad, destinadas para el funcionamiento del taller de publicaciones del Ministerio de Transporte, e infringió las siguientes disposiciones de carácter legal y reglamentario:

 

-. Numeral 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2002

 

.- Memorando Circular actividad Disciplinaria MT 3110-1031558 de 27 de noviembre de 2002, suscrito por la Jefe de Control Disciplinario Interno

Además argumento: "Con sustento en esta irregularidad y las normas violadas, en que se adelantó el proceso disciplinario, se motivó la decisión de sanción en primera y segunda instancia; motivación que el demandado, a través de su apoderado judicial, ni en sus versiones, no libró en su favor con las probanzas que tuvo oportunidad de aportar, ni las oposiciones que documentalmente presentó y le fueron resueltas, que se tuvieron en cuenta juiciosamente en los acápites considerativos de cada acto, como bien puede leerse, quedando probada fehacientemente la infracción así como el entorpecimiento de la función administrativa, tal como se demostró en el proceso disciplinario."

 

DESVIACIÓN DE PODER. "Se habla de éste, cuando el estado persigue un horizonte contrario a derecho, va contra el interés general o desatiende abiertamente, y a sabiendas, pilares fundamentales de la ley, en perjuicio de un particular o un conglomerado. Puede probarse, y en efecto se prueba con el expediente disciplinario cuya fotocopia se aporta, que la entidad desde que inicia el proceso en indagación preliminar hasta que profiere el acto de sanción, y su confirmación en segunda instancia, agotó a satisfacción lo reseñado en él.

 

VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. No es justificable ni atendible que una vez citada una norma se emita un criterio subjetivo sobre la misma, pero nada se diga probatoriamente sobre la verdadera desatención del operador jurídico sobre el contenido del acto atacado, como efectivamente ocurre en esta demanda, en la que se puede ver un sin número de disposiciones presuntamente violadas, según el apoderado del demandante, pero sobre las que no demuestra trascendencia jurídica acerca de la violación, ni cómo es cierto y sin duda que el Grupo de Control Disciplinario del Ministerio desconoció o atentó contra la Ley, y expidió unos actos sin la observancia y el debido juicio que debe soportar y revestir un proceso disciplinario.

 

Así mismo no basta la simple exposición y transcripción preceptos, con breves comentarios, pues se debate aquí la legalidad de unos actos administrativos.

 

Como se observa, fueron analizadas las circunstancias favorables como desfavorables y se atendió siempre la capacidad del servidor, sus habilidades y conocimientos, su disposición, así corno los demás hechos y actos que rodearon la situación.

 

Los actos administrativos que aquí se demandan, se reitera, comportan e! sustento y definición de una investigación disciplinaria, surtida en el marco de la Ley 734 de 2002, y la misma no atentó contra la constitución, Ley Disciplinaria, ni las normas de función pública, pues el hecho que lleva a abrir el proceso disciplinario tiene origen por lo determinado y demandado en la ley disciplinaria, que corno se prueba fue acatada.

 

De otra parte, no es de recibo el argumento de que la Fiscalía no encontró responsables, pues las decisiones de esa Entidad, son ajenas a las disciplinarias.

 

De otra parte el accionante contó con la posibilidad de solicitar la vigilancia de la investigación a la Procuraduría General de la Nación si advertía que el Ministerio no estaba obrando en consonancia con las disposiciones legales y desatendió los derechos del disciplinado.

 

VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA. Todo administrado podrá hacerse parte en una actuación administrativa que lo vaya a afectar; con mayor razón el servidor que se ve inmerso en la apertura de una indagación o investigación disciplinaria; de manera pues que como se muestra en el expediente disciplinario, el demandante se hizo parte por intermedio de su apoderado judicial y adelantaron las acciones y actos que dentro del proceso disciplinario estimó necesarios para ser oído, controvertir y honrar su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

De todas las actuaciones se le dio traslado, y las mismas, en lo que era meritorio, fueron sustentadas razonada y probatoriamente, con lo cual esta causa no está llamada a prosperar.

 

Los supuestos de hecho alegados en el libelo se encuentran plenamente demostrados a través del debate probatorio, hechos con los que se transgredieron normas de carácter Constitucional y legal, que hacen por ello que las Resoluciones atacadas sean declaradas nulas por desbordar el marco jurídico y los derechos del accionante.

 

Las pruebas que obran en el proceso disciplinario adelantado por el Ministerio de Transporte, evidencian que el señor Anastasio Avendaño Tangarife, no cometió los hechos que se le imputan en los cargos, ni siquiera en la modalidad de omisión.

 

Como bien lo anotó el inculpado al rendir versión libre, no puede responder por hechos que se susciten después de su jornada de trabajo siendo ésta, de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., toda vez que, para eso existía la compañía de vigilancia para salvaguardar los bienes del Ministerio.

 

Reitera los mismos argumentos de la demanda y enfatiza que hubo violación de normas superiores, de modo singular el artículo 29 de la Constitución Política, se ignoraron disposiciones legales tales ((como Arts. 9° de la Ley 734 de 2002; 29 y 248 de la C.P.; 81 de la Ley 190
de 1995 y 70 del C.P.P., se invirtió el principio elemental de la presunción de defensa cuando se afirma" .. Existe, por lo tanto, total certeza acerca de/juicio de responsabilidad sobre La conducta imputada al recurrente, cuyos argumentos no han sido suficientes para desvirtuar la acusación ni justificar su proceder," (Destacado)."

 

Agrega: "La Constitución Política, consagró el derecho fundamental al debido proceso, entendido este corno el conjunto de garantías que procuran La protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma Constitucional lo consagra para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier actuación judicial o administrativa estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, imponen el deber al funcionario de señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos."

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando fueran negadas las pretensiones de la demanda, para ello esgrimió los siguientes argumentos (fls. 448 a 459):

 

La controversia se circunscribe a determinar si en el proceso disciplinario surtido en contra del señor Anastasio Avendaño Tarigarife, en su calidad de Técnico Administrativo 4065-11 del Ministerio de Transporte, adscrito al Grupo de Archivo y Correspondencia de la Subdirección Administrativa y Financiera, que dio lugar a los actos censurados, se violó el debido proceso en los componentes relacionados con la inaplicación de los principios de presunción de inocencia, de indubio pro disciplinado, de imparcialidad y de proporcionalidad.

 

Así las cosas, si el Ministerio del Transporte, Grupo de Control Disciplinario Interno, dentro del respectivo diligenciamiento administrativo disciplinario, determinó y precisó al actor las conductas irregulares de desatención del deber de cuidado y custodia de bienes oficiales sometidos a su administración, y en acatamiento del postulado del debido proceso las adecuó, las tipificó conforme al ordenamiento jurídico previsto en el Código Disciplinario Único, le estaba señalando al encartado-activo, simple y llanamente, el supuesto de hecho que lo hacía incurso en falta disciplinaria por tal desconocimiento funcional, sin que, por el contrario de su parte se haya explicado satisfactoriamente una razón de exculpación.

 

Pero, corno se sabe, no es suficiente la señalización de la conducta factual para tener por responsable al autor de la falta disciplinaria, el ente de control interno, la plena observancia al debido proceso y, en especial, al postulado de la legalidad - tipicidad, le indicó y precisó las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le obligaban a actuar de esa manera, y que el demandante desacató, siendo de consecuencia la natural sanción disciplinaria.

 

Ergo, habiéndose comprobado, como se deja claramente expuesto con los antecedentes, que al actor se le endilgó únicamente una precisa conducta omisiva y se le indicó la preceptiva de rigor desatendida, ha de concluirse que al ex servidor público se le motivaron correctamente tanto el supuesto fáctico como el presupuesto jurídico.

 

Del análisis y estudio del proceso disciplinario adelantado, se establece que, se procedió conforme a la Ley 734 de 2002, por lo que no resulta de recibo que deba primar una estimación filosófica sustentada en principios, postulados o valores, a pesar de la normativa legal que regulaba el particular asunto del actor, pues sabido es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 Constitucional, que las decisiones judiciales se someten al imperio de la Ley.

 

Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al actor no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencia!, un tercer estadio inexistente en la regulación legal.

 

Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

El problema jurídico principal se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por medio de los cuales esa Entidad sancionó disciplinariamente al señor Anastasio Avendaño Tangarife, con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de su cargo.

 

Previo a decidir la cuestión planteada, la Sala se pronunciará sobre !as excepciones propuestas por la entidad demandada, tal y como pasa a exponerse.

 

1. De las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte.

 

La entidad demandada propuso como excepciones, justo título, presunción de legalidad de los actos administrativos, inducción a error, buena fe de la administración, cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda. Al efecto, sostuvo que la actuación administrativa que condujo a la imposición de la sanción en contra del accionante, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley, razón por la cual los actos demandados deben permanecer en el ordenamiento jurídico.

 

En cuanto se refiere a la excepción de cosa juzgada planteada por la accionada, cabe resaltar que esta figura procesal está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos.

 

La cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, supone que previamente el Juez se haya ocupado exactamente del mismo asunto, es decir, la cosa juzgada exige que haya una triple coincidencia o identidad entre el asunto ya juzgado y el que de nuevo es llevado a la jurisdicción. Dicho con otras palabras la pretensión debe ser idéntica, la causa de esa pretensión ha de ser la misma y las partes deben coincidir.

 

En el presente caso e! alegato de cosa juzgada no cumple las anteriores exigencias, toda vez que resulta la acción disciplinaria, ser en términos y pretensiones distinta a la presente solicitud, pues, la Señaló el accionado que el demandante enunció normas superiores violadas que carecen de identificación formal y cierta sobre el vicio o infracción en que incurrió el Ministerio, por esa razón la demanda es inepta, esos argumentos para la Sala no son de recibo, en la medida en que estudiada la misma se observa que los actos impugnados se fundan en un conjunto de hechos, con los cuales el actor estima vulneradas las normas que expresamente indica en el libelo introductorio, en consecuencia, esta excepción se despachará desfavorablemente.

 

La Sala advierte que las demás excepciones están íntimamente ligadas con el fondo del asunto, en razón a que efectivamente el examen que se adelanta está encaminado a determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que, cuando se aborde el estudio del mismo se determinará si le asiste la razón a la entidad demandada.

 

Ahora bien, comoquiera que en este caso el demandante cuestiona la legalidad de dos decisiones proferidas por la Secretaría General del Ministerio y por el Ministro de Transporte, en primera y segunda instancia respectivamente; la Sala debe precisar el alcance de la competencia de esta Corporación en materia del control al ejercicio de la potestad disciplinaria. Posteriormente, analizará los cargos planteados en la demanda junto al material probatorio que obra en el expediente de la referencia.

 

2. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria.

 

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce per la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de  convertirse en una  tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente referirse a lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20092, el cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades:

 

"De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho  de otra manera  el juicio que se abre con la acción  de nulidad, no es una  simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe  ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de  la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

 

Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción.

 

(...)

 

Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse a/ margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (...) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U." (Negrillas de la Sala).

 

Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley.

 

A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de acierto que blinda los actos de la Administración, cuando se expresa en el ejercicio de la facultad disciplinaria, pues en esta es imperativo citar a la parte supuestamente agraviada, quien por lo mismo es sujeto esencial en el juicio correccional y que se respeten las garantías derivadas del derecho de defensa y del debido proceso, entre otras.

 

Como puede verse, es propio de esta actividad específica de la administración que ella sea cumplida con estricta sujeción a las normas que regulan la actuación disciplinaria, las cuales están Inspiradas en la protección de las garantías constitucionales básicas.

 

En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, ésta asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el que el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central de proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada, y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

 

3. Del caso concreto.

 

A juicio del señor Anastasio Avendaño Tangarife, los actosdemandados están viciados de nulidad porque, con su expedición, el Ministerio de Transporte le vulneró: 1) los derechos al debido proceso y a la defensa, ii) el derecho de postulación, incurrió en falsa motivación y iv) desviación de poder; al efecto afirmó que !a insuficiencia de los motivos es causal de nulidad de los actos administrativos acusados, existió desviación de poder, no están motivados, dando lugar a causal de anulación por vicio de forma, es decir, por expedición irregular del mismo, se vulneraron los principios como el derecho a la defensa; se le sancionó con base en presunciones de haber cometido dolo, contra toda la probanza esgrimida por la defensa, máxime cuando se soslayó el análisis de !a culpabilidad, sin la certeza exigida por el Art. 142 de la Ley 734 de 2002, partiendo de la mala fe en la interpretación a más de no haber guardado la imparcialidad que el artículo 129 de la ley disciplinaria, en cuanto sólo se asignó valor probatorio a lo desfavorable, y no a lo favorable, desvirtuando la verdad real.

 

Además, de la violación al derecho de postulación propio delderecho de defensa, al no notificarle al apoderado del actor laprovidencia de segunda instancia; así mismo alegó que no se practicaron las pruebas solicitadas consistentes en la recepción de las declaraciones de los celadores, no se allegaron fotocopias debidamente autenticadas del contrato de vigilancia con la empresa

 

SEGURIDAD PREMIER LTD A, ni de la investigación adelantada respecto del hurto.

 

A su turno, el Ministerio de Transporte, estima que en este caso las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, agregó que no le vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante y que los actos acusados se ajustan a la Constitución y a la Ley. Precisó que, en todo caso, está efectivamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del señor Anastasio Avendaño Tangarife, pues i) la sanción de suspensión se aplicó de conformidad con la responsabilidad que tenía e! accionante, y se probó falta de cuidado y atención en el cumplimiento de un deber, configurándose la falta disciplinaria, que además no fue desvirtuada por el investigado; infringiendo el numeral 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y Memorando Circular Actividad Disciplinaria No. MT-3110-1 031558 de 27 de noviembre de 2002, suscrito por el Jefe de Control Disciplinario Interno (e) y ji,) Precisamente por ser ésta una causal amplia, es que deviene la obligación para quien la alega, de comprobar y acreditar con suficiencia las normas violadas sin hacer una citación de ellas con escasez y estrechez de su conexidad frente a los actos que acusa en esta acción, pues no es justificable ni atendible que una vez citado un precepto legal se emita un criterio subjetivo sobre el mismo, pero nada se diga probatoriamente sobre la verdadera desatención del operador jurídico, sobre el contenido del acto atacado, corno efectivamente ocurre en esta demanda, en la que se puede ver un sin número de disposiciones presuntamente violadas según el apoderado del demandante, pero no demuestra la trascendencia jurídica de los presuntos vicios, ni cómo el Grupo de Control Disciplinario del Ministerio desconoció o atentó contra el ordenamiento, y expidió unas Resoluciones sin la observancia y el debido juicio que debe soportar y revestir un proceso disciplinario.

 

Indica que en el proceso adelantado, fueron analizadas las circunstancias favorables como desfavorables y se atendió siempre la capacidad del servidor, sus habilidades y conocimientos, su disposición, así corno los demás hechos y actos que rodearon el "no ejercer el debido cuidado en la custodia de 257 resmas de papel 70x100, las cuales se encontraban en las instalaciones destinadas para el funcionamiento del Taller de Publicaciones del Ministerio de Transporte, ubicado dentro de la Unidad Operativa Alfredo Be teman, lugar donde dicho empleado desempeñaba sus funciones, pérdida que fuera detectada el día 18 de agosto de 2004."

 

Ahora bien, previo al análisis del material probatorio y de la cuestión de fondo, la Sala precisa desde ya que si bien el control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos dictados con ocasión del ejercicio de la potestad disciplinaria, no puede asimilarse a una tercera instancia, en el caso concreto los planteamientos que aduce el demandante, cuya veracidad ha de ser determinada en esta oportunidad, están asociados con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, el derecho de postulación, a la falsa motivación y desviación de poder, presupuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución.

 

Con tal propósito, la Sala procederá a establecer qué supuestos fácticos se encuentran demostrados en el sub-lite.

 

3.1. Hechos probados.

 

A folio 21 aparece constancia de la Coordinadora del Grupo Administración de Personal, que acredita que el señor Anastasio Avendaño Tangarife, prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1° de junio de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1993 y en este Ministerio desde el 31 de diciembre de 1993.

 

El accionante, mediante oficio de 23 de agosto de 2004, informó a la Subdirectora Administrativa y Financiera, del faltante de las resmas de papel en la bodega, agregando que no encontró violentadas, las chapas, ni vidrios rotos (fl. 146)

 

-. El 21 de septiembre de 2004, se profirió Auto de Apertura de Indagación Preliminar No. 104-2004, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, e! responsable y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria (f1.139).

 

-. La Secretaría General del Ministerio, mediante Auto de 6 de septiembre de 2005, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria No. D-049- 2005 en contra de ANASTASIO AVENDAÑO TANGARIFE (fls. 188 y189).

 

-. La Diligencia de notificación personal del Auto anterior, se evidencia a folio 198.

 

-. El disciplinado se presentó a rendir versión libre el 16 de noviembre de 2005 (fls. 204 y 205).

 

-. Aparece a folio 226 el Pliego de Cargos expedido el 24 de marzo de 2006, contra el señor Anastasio Avendaño Tangarife.

 

-. El accionante a través de apoderado, presentó descargos del Auto de 24 de marzo de 2006 (fls 240 a 248)

 

-. Reposa a folios 250 y 251, auto de 24 de abril de 2006, por el cual el Secretario General del Ministerio de Transporte, dentro de la  investigación disciplinaria D-049-2005, determino en los considerandos, conducentes y pertinentes las pruebas solicitadas por el disciplinado y accedió a la práctica de las mismas.

 

-. Se encuentra Diligencia de Notificación Personal del Auto anterior, al señor Avendaño Tangarife (fl. 254)

 

-. Aunado a la documental relacionada, aparecen las distintas declaraciones solicitadas y ordenadas dentro del proceso disciplinario

 

-. La Secretaría General  mediante auto de 18 de agosto de 2006, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos (folio 335)

 

-. El apoderado del accionante, presentó su escrito de conclusión el 5 de septiembre de 2006 (fls. 337 a 345).

 

-. Mediante Resolución N° 005049 de 16 de noviembre de 2006, el Secretario General del Ministerio de Transporte, profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria D – 049-2005, adelantada contra el señor Anastasio Avendaño Tangarife, declarándolo responsable y le impuso una sanción de suspensión por el término de dos meses (fls. 346 a 356)

 

-. El apoderado del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fls. 358 a 364)

 

-. El 5 de diciembre la Secretaría General del Ministerio expide Auto  que concede el recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado (fl. 365)

 

-. Por Resolución N° 000161 de 25 de enero de 2007 el Ministerio de Transporte, resolvió el recurso contra el fallo de fecha 16 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmar la decisión proferida en primera instancia, por la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor ANASTASIO AVENDANO TANGARIFE, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de dos meses (fls. 369 a 375)

 

Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.

 

No obstante, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, no puede erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esas pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.

 

A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener como probado un hecho sin que haya el más leve rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tienen la fuerza para hacer cambiar radicalmente el sentido de la decisión, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer un poder controlador de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego, ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del interés del sancionado, sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, sin acudir a esforzados razonamientos, que la decisión es manifiestamente contraria a la evidencia.

 

En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no sólo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, de acuerdo a los cánones de la sana crítica.

 

3.2. Análisis de los cargos.

 

- De la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa

 

Para él .demandante, la actuación disciplinaria adelantada en su contra tiene vicios trascendentales por cuanto concluyó sin ningún elemento de juicio, para sustentar los hechos y cargos formulados, pues al revisar la documental probatoria arrimada a la investigación, se puede colegir que se desconocieron los artículos 9°de la Ley 734 de 2002 y el 174 del C.P.C.

 

Adujo que el "hecho de advertir en la Resolución que el empelado debió "desvirtuar la acusación ni justificar su proceder", es contraria a la presunción de inocencia y al derecho de defensa. Se cercena el derecho en mención a declararse la responsabilidad del servidor por no desvirtuar la acusación, sinhaberse demostrado con prueba valedera que éste hubiese cometido falta por descuido o negligencia, como se le atribuye en la resolución de apertura del proceso disciplinario."

 

La entidad accionada a su vez, afirmó que el apoderado del actor contó con la posibilidad de solicitar la vigilancia de !a investigación a la Procuraduría General de la Nación si advertía que el Ministerio no estaba obrando de conformidad con la Ley y atentaba contra los derechos de su defendido, pero no fue así, él actuó en el proceso disciplinario ejerciendo las alternativas de defensa que consideró favorables, luego hoy no puede alegar lo que en su momento con pruebas no demostró.

 

Procede resaltar que la sanción impuesta obedece en todo su rigor a lo prescrito en el artículo 34 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, como se observa, se tipifica la conducta, en cuanto debió responder por los elementos confiados bajo su custodia; entonces la falta es clara frente a la ausencia de cuidado en las funciones que le estaban encomendadas en el ejercicio de su cargo, por lo que es idóneo y suficiente motivación para acreditar la ocurrencia de la conducta reprochable y de la responsabilidad del disciplinado. No se establece  responsabilidad por hurto, pero por negligencia y el incumplimiento de los deberes como servidor público.

 

En el presente caso el expediente evidencia que en el proceso disciplinario el demandante tuvo la ocasión de conocer las pruebas y ejercer el derecho de contradicción y defensa. De esta manera, el agotamiento de las etapas del proceso disciplinario tuvo como efecto brindar las debidas garantías. El actor a la letra dice: "Esta defensa planteó que se debían practicar pruebas consistentes en la recepción de las declaraciones de los celadores Aniceto Chavarro Méndez, Diego Mauricio Gómez Sierra, Jesús Maria López Tapia y allegar fotocopia debidamente autenticada del contrato de vigilancia con la empresa SEGURIDAD PREMIER LTDA, así como la investigación adelantada respecto del hurto, pero se negaron o no se practicaron..."

 

A lo anterior, se encuentra a fonos 2 a 11 del expediente obra Resolución No. 005049 de 16 de noviembre de 2006, acto acusado, en la que se evidencia dentro del acápite de "PRUEBAS PRACTICADAS" "(...)" TESTIMONIALES "(...)"

 

"3. Versión Libre que rinde el señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ SIERRA, vigilante de la Empresa de Vigilancia Premier Ltda.

 

4. Versión Libre que rinde el señor ANISETO CHA VARRO MÉNDEZ ..."

 

5. Versión Libre que rinde el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ TAPIAS ..."

 

En este orden, en la citada Resolución, también se hace expresa mención de las versiones anteriormente relacionadas, afirmando en su texto que "aún cuando fueron allegadas al expediente de manera legal, no han sido tenidas en cuenta dentro del análisis el acervo probatorio, pues no fueron materia de controversia dentro del mismo, a pesar de las citaciones que realizó la Oficina de Control Interno y que no fueron atendidas por dichas personas." Así mismo, a folio 108 y 109 de! cuaderno anexo aparece el auto de 27 de abril de 2006, de la Investigación Disciplinaria D049-2005, que en uno de sus apartes a la letra indica:

 

"El apoderado del investigado presenta dentro del término legal escrito de Descargos y solicita la práctica de las siguientes pruebas:

 

1. "llamar a rendir declaración o ampliación de las siguientes personas:

 

JESÚS MARÍA TAPIAS

 

ANISETO CHAVARRO MÉNDEZ

 

DIEGO MAURICIO SIERRA"

 

El citado auto, también dispone la práctica de las pruebas solicitadas; así como de la copia de los contratos suscritos entre la entidad y la empresa de vigilancia.

 

En cuanto se refiere a los contratos de la empresa de vigilancia celebrados entre el Ministerio de Transporte y !a Compañía Seguridad Premier Limitada, la entidad accionada argumenta que para el caso en cuestión apenas comprenden la responsabilidad de "prestar el servicio de vigilancia en los siguientes sitios: ...2) Unidad Deportiva y Oficina de Publicaciones, ubicadas en...." "lo cual implica que el personal de vigilancia no tenía acceso a la parte interior de las instalaciones donde laboraba el implicado, como tampoco su responsabilidad se extendía a vigilar dicha parte de/inmueble (...)"

 

Es así que el acervo probatorio que se aprecia en el proceso, como testimonios, Acta de visita, documentos, etc., oportunamenteconocidos por el inculpado y en su momento cuestionados por su apoderado, quien además en la sede disciplinaria replicó y reclamó pruebas para su defensa, muestran que el investigado tuvo la posibilidad de oponerse a las mismas, tachándolas o repudiándolas por carecer de los requisitos de ley, todo en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de modo que no puede usar de la Acción Contenciosa corno una tercera instancia.

 

De modo que, el fallo acusado muestra que al señor Anastasio Avendaño Tangarife, se le reprocha el no ejercer el debido cuidado en la custodia de 257 resmas de papel de 70X100, por un valor aproximado de $28.000.000, que estaba en las instalaciones de Publicaciones del Ministerio de Transporte, donde desempeñaba sus funciones, pérdida detectada Si 18 de agosto de 2004.

 

Derecho de Postulación

 

El accionante considera que se desconoció su derecho de postulación, en razón a que la decisión de segunda instancia no le fue notificada a su apoderado.

 

Se observa que a folio 245 del cuaderno anexo del expediente, se encuentra la Resolución No. 000161 de 25 de enero de 2007 y ésta registra notificación personal al señor Anastasio Avendaño Tangarife, actuando en nombre propio.

 

El legislador al exigir la intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos públicos, se fundamenta en la Constitución Política, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la alegada violación del derecho de postulación, en razón a que el actor nombró apoderado y aquel intervino en todo el desarrollo del proceso disciplinario. Cabe destacar la norma del Código de Procedimiento Civil que así lo ordena:

 

"ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa."

 

De otra parte en cuanto hace relación a la notificación personal que no se efectuó al apoderado del accionante, es procedente transcribir lo preceptuado en el mismo Código en cita:

 

"Art. 330.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 154. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia."

 

Lo expuesto permite afirmar que a todas luces ante la ausencia de dicha notificación personal, estamos frente a lo dispuesto en la norma anterior, toda vez que el apoderado del señor Avendaño Tangarife presentó el escrito de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento, en términos.

 

De la falsa motivación.

 

El actor aduce que no puede ser su responsabilidad, ya que dentro del principio de la competencia funcional y la buena fe, consideró que la pérdida del papel no fue su culpa y que no se examinaron adecuadamente las normas legales, no se reparó en que su obligación funcional estaba limitada a un horario laboral, que fuera de éste debía responder por los elementos la Compañía de Vigilancia; descarta entonces haber incurrido en dolo o culpa, tras lo cual afirma que se le aplicó una especie de responsabilidad objetiva.

 

Sea lo primero advertir que los argumentos expresados por el demandante, vistos aisladamente o en su conjunto, carecen de la fuerza para desvirtuar los fundamentos jurídicos y probatorios que tuvo el Ministerio de Transporte para aplicar la sanción disciplinaria, ni para destruir la presunción de acierto que blinda los actos de la administración.

 

Los actos acusados están debidamente sustentados, pues son la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte, que en desarrollo de la investigación disciplinaria, concluye que la falta atribuida al accionante, es calificada como grave culposa, en razón a que el señor Avendaño Tangarife conocía el deber de los servidores públicos de cuidar de manera efectiva los bienes a él asignados para el cumplimiento de sus funciones, de este modo de las pruebas compiladas se resaltan hechos como: la "disminución en los arrumes de papel", situación notoria y que no fue informada oportunamente; adicionalmente el disciplinado tampoco desvirtuó estas afirmaciones.

 

Y en lo que toca con la normatividad aplicada el control de constitucionalidad y legalidad que corresponde ejercer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se extiende a la selección del marco legal que sirve de fundamento a la decisión sancionatoria, en tanto dicha tutela judicial comprende la vigencia y pertinencia de la normatividad aplicada, así como el examen de su correcta interpretación, a fin de proteger al ciudadano frente a los excesos y la arbitrariedad en la escogencia y fijación de sentido de las normas que se hacen operar para deducir una sanción al implicado.

 

No obstante, la actividad cumplida por el Ministerio de Transporte en ambas instancias no merece reproche respecto de la decisión y ias normas que guiaban la conducta del funcionario, esto es que le imponían deberes y prohibiciones o bien, de las reglas definidoras de la conducta merecedora de sanción y la legalidad de ésta.

 

Por consiguiente, se encuentra que el Ministerio de transporte respetó las formalidades exigidas y que el razonamiento hecho por la Oficina Disciplinaria de Control Interno de la Entidad, llevó a la imposición de la sanción de suspensión, por encontrar motivos suficientes para endilgar la omisión del acusado a título de culpa, estableciendo que ellos sirvieron de fundamento, corno su negligencia, que afectó el deber funcional de la administración pública.

 

Desviación de poder

 

En cuanto a la presunta desviación de poder, lo primero que debe precisarse es el concepto de la figura, como ha sido entendida en forma reiterada por la jurisprudencia, consistente en que un funcionario público expide un acto administrativo con fundamento en motivos diferentes al contenido del mismo, expresa o implícitamente, en la norma que le atribuye la competencia.

 

En tal virtud, el accionante precisa su pretensión de atacar los actos sancionatorios, argumentando que "la insuficiencia de los motivos es causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder en tanto que la no exposición cuando a ello hubiere lugar es causal también de anulación del acto por vicio de forma,...”

 

Es procedente señalar que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, en este orden, se estableció que el accionante en el ejercicio de sus obligaciones corno servidor público tuvo una conducta negligente en el manejo del papel que tenía bajo su administración, evidenciándose la falta de cuidado al no ejercer la custodia de las 257 resmas de papel de 70X100, por un valor aproximado de $28.000.000.00 que estaban a su cargo; se apartó de su deber funcional, es así que en el proceso disciplinario se demostró que el actor era el único funcionario del Ministerio que para la época de los hechos se desempeñaba en el Taller de Publicaciones, que tenía bajo su responsabilidad el cuidado de los bienes allí asignados para el efectivo cumplimiento de sus funciones, específicamente las resmas de papel ya mencionadas; se estableció que ocurrió la pérdida de una cantidad y tamaño de papel que difícilmente pasa desapercibido, ocasionándose así un perjuicio a la entidad pública, no hubo el debido manejo toda vez que dentro de sus funciones debía cuidar y custodiar los bienes a su cargo.

 

Situación que no se da en el sub lite, pues no se encuentra probado por parte del actor la ausencia de responsabilidad funcional, no aporta elementos de juicio suficientes que lleven a un razonamiento de la pretendida desviación de poder que erige como cargo, por lo que debe concluirse por esta Sala que el mencionado cargo tampoco esté llamado a prosperar.

 

En este orden, el Ministerio de Transporte, calificó la falta soportado en el acervo probatorio allegado al proceso; hizo la valoración conforme a las reglas de la sana crítica e impuso la sanción que correspondía. Por ende, no hay lesión al debido proceso, tampoco al derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Política.

 

En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso Administrativo, que no puede erigirse en una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada porAnastasio Avendaño Tangarife contra la Nación — Ministerio de Transporte, por la cual pretendía la nulidad de la Resolución No. 005049 de 16 de noviembre de 2006 y Resolución No.000161 de 25 de enero de 2007, por lo expuesto en la parte motiva

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS. CÚMPLASE.

 

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA.

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO