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Decreto 903 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/05/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49150 del 13 de mayo de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 903 DE 2014

(Mayo 13)

Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema Único de Acreditación en Salud

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 186 y 227 de la Ley 100 de 1993, 118 de la Ley 1438 de 2011, del literal c) del artículo 22 de la Ley 776 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado, entre otros, por los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales, el cual, como servicio público, se rige por principios como el de calidad, previsto en el artículo 153, ibídem, modificado por el artículo de la Ley 1438 de 2011.

Que el artículo 186 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 227, ibídem, facultan al Gobierno Nacional para expedir las normas relativas a la organización de un Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, así como para propiciar la conformación de un Sistema de Acreditación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, que permitan brindar información a los usuarias sobre su calidad y promover por el mejoramiento de estos.

Que mediante Decreto número 1011 de 2006, se estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo artículo se contemplaron como componentes de este, el Sistema Único de Habilitación, la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, el Sistema Único de Acreditación y el Sistema de Información para la Calidad.

Que el Documento Conpes 3446 de 2006 “Lineamientos para una Política Nacional de la Calidad”, en el ítem correspondiente al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud y su relación con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, previó adelantar un mecanismo para el reconocimiento internacional a través del proceso de acreditación de la International Society for Quality in Healthcare (Isqua), para la entidad acreditadora del Sistema de Acreditación en Salud.

Que en cumplimiento del Decreto número 1011 de 2006, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) actuó como acreditador del Sistema Único de Acreditación en Salud y alcanzó la acreditación con la International Society for Quality in Healthcare (Isqua), en el año 2009, entidad que contribuyó estratégicamente en el fortalecimiento del Sistema Único de Acreditación con su aporte técnico y con la generación de conocimiento y motivación a las entidades interesadas.

Que la Ley 1438 de 2011, en el artículo 118 establece la acreditación como requisito para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda desconcentrar y delegar sus funciones en las entidades departamentales y distritales de salud.

Que el literal c) del artículo 22 de la Ley 776 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, hace referencia a la implementación de un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales, el cual fue desarrollado mediante el Decreto número 2923 de 2011, norma que se debe armonizar con lo dispuesto en el presente decreto.

Que es necesario dictar disposiciones y realizar ajustes al Sistema Único de Acreditación en Salud, así como definir reglas para su operación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita su actualización y modernización.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar disposiciones y realizar ajustes al Sistema Único de Acreditación en Salud, como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, así como definir reglas para su operación en los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales.

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a las Entidades Promotoras de Salud, a las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de salud ocupacional, que voluntariamente decidan acogerse al proceso de acreditación aquí previsto.

Artículo 3°. Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. En el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se entiende que las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud alcanzan el nivel superior de calidad con la certificación en la Norma Técnica de Calidad de la Gestión Pública NTCGP 1000:2009 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 872 de 2003.

Artículo 4°. Principios. El Sistema Único de Acreditación en Salud se orientará por los siguientes principios:

4.1. Gradualidad. El nivel de exigencia del cumplimiento de los estándares de los manuales del Sistema Único de Acreditación en Salud aprobados, será creciente en el tiempo, con el propósito de propender por el mejoramiento continuo de la calidad de la atención en salud.

4.2. Manejo de información. La información que se genere en el proceso de acreditación se sujetará a las condiciones establecidas entre la entidad acreditadora y las entidades que adelanten el proceso de acreditación.

4.3. Integralidad: La acreditación solo podrá obtenerse cuando en todos los procesos de la entidad interesada se apliquen los estándares de acreditación que les corresponda, dado el ámbito institucional de dicha acreditación.

Artículo 5°. Sistema Único de Acreditación en Salud. Entiéndase como Sistema Único de Acreditación en Salud, el conjunto de procesos, procedimientos y herramientas de implementación voluntaria y periódica por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, los cuales están destinados a comprobar el cumplimiento gradual de niveles de calidad superiores a los requisitos mínimos obligatorios, para la atención en salud, bajo la dirección del Estado y la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho sistema se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como por la reglamentación que para su desarrollo e implementación expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Las entidades a que se refiere el artículo 2° de este decreto, deberán contar con la certificación que expida la entidad competente, del cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios que les aplican, como condición para acceder a la acreditación.

Artículo 6°. Entidades acreditadoras y requisitos. El Sistema Único de Acreditación en Salud solo podrá ser operado por entidades nacionales que cumplan los siguientes requisitos:

1. Estar acreditada por la International Society for Quality in Healthcare (Isqua), para lo cual aportarán fotocopia de la certificación que les haya expedido dicha entidad, en la que se verifique la vigencia del término de la acreditación.

2. Contar con experiencia mínima de cinco (5) años en la acreditación de entidades del sector salud en Colombia, para lo cual aportarán certificación expedida por las entidades del referido sector, en las que se evidencien los procesos desarrollados para el logro de la acreditación y el término de duración de los mismos.

Artículo 7°. Trámite de registro. Las entidades nacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y que se encuentren interesadas en actuar como entidades acreditadoras del Sistema Único de Acreditación en Salud, deberán efectuar, por escrito, manifestación en tal sentido ante el Ministerio de Salud y Protección Social, anexando para el efecto los documentos correspondientes. Cuando del estudio de estos documentos se evidencie el cumplimiento de dichos requisitos, el Ministerio de Salud y Protección So­cial procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, a inscribir la respectiva entidad en el Registro Especial de Acreditadores en Salud de que trata el artículo siguiente y a comunicarle tal inscripción, momento desde el cual la entidad entrará a operar como acreditadora del Sistema Único de Acreditación en Salud.

Si del estudio de los documentos presentados por el solicitante se evidencia incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6° de este decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social no procederá a la inscripción en el Registro Especial de Acreditadores en Salud de lo cual informará al interesado.

Artículo 8°. Registro Especial de Acreditadores en Salud. El Registro Especial de Acreditadores en Salud es la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social en la que, previa verificación por parte de este del cumplimiento de los requisitos a que refiere el artículo 6° del presente decreto, se registran las entidades que pueden operar el Sistema Único de Acreditación en Salud.

Artículo 9°. Rectoría del Sistema Único de Acreditación en Salud. La rectoría del Sistema Único de Acreditación en Salud estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, quien para el efecto, deberá:

1. Adoptar las estrategias necesarias para el fortalecimiento del Sistema Único de Acreditación en Salud.

2. Definir y adoptar los estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud.

3. Conformar un sistema de referenciación competitiva para promover las experiencias exitosas de las entidades que en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, se acrediten.

4. Establecer los incentivos a otorgar a las entidades que obtengan la acreditación.

5. Efectuar recomendaciones a las entidades acreditadoras, previo al otorgamiento de la acreditación.

6. Adelantar las demás actuaciones que se requieran para la operatividad y funcionamiento del Sistema Único de Acreditación en Salud.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá apoyarse en una instancia técnica con la participación de expertos en temas de gestión, evaluación y mejoramiento de la calidad en salud, conformada por el Ministro de Salud y Protección Social.

Artículo 10. Ciclo de la Acreditación en Salud. El ciclo de la acreditación en salud contempla los siguientes procesos: (i) la selección por parte de las entidades a que refiere el artículo 2° del presente decreto de la entidad acreditadora, la cual deberá escogerse de aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Acreditadores en Salud; (ii) la autoevaluación por parte de la entidad interesada en acreditarse, de los estándares de acreditación que correspondan; (iii) la gestión de planes de mejoramiento continuo, por parte de la entidad interesada en acreditarse, para alcanzar el cumplimiento gradual de los citados estándares; (iv) la evaluación externa confidencial de su cumplimiento por la entidad acreditadora seleccionada; (v) el otorgamiento de la acreditación por parte de la entidad acreditadora, quien para el efecto conformará una máxima instancia, de acuerdo con los requisitos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social; (vi) los seguimientos posteriores a la acreditación que debe adelantar la entidad acreditadora y (vii) la resolución de las reclamaciones que se presenten.

Parágrafo. Las entidades a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, en su preparación para la acreditación, podrán adelantar procesos de asesoría externa, con el fin de identificar sus fortalezas y oportunidades de mejora frente a la obtención de la acreditación.

Artículo 11. Manuales de estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los manuales de acreditación, los cuales serán de uso libre por parte de las entidades que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Acreditadores en Salud, de que trata el artículo 8° de este decreto. Las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente decreto los podrán utilizar en el marco del proceso de acreditación aquí previsto.

En caso de que la entidad acreditadora cuente con sus propios manuales de estándares de acreditación y estos se encuentren acreditados por la International Society for Quality in Healthcare (Isquai) solo podrán utilizarlos previa revisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social para identificar aquellos estándares inaplicables en Colombia.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud.

Artículo 12. Disposiciones transitorias. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) deberá culminar los procesos de acreditación en curso relacionados con el ciclo de acreditación de las entidades acreditadas, las acreditadas condicionadas, las que interpusieron alguna reclamación y las que se postularon formalmente al proceso de evaluación externa con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hasta finalizar las obligaciones contractuales adquiridas con dichas entidades, en los términos y condiciones definidos en las normas vigentes bajo las cuales se pactaron tales obligaciones.

Parágrafo. El inicio de un nuevo ciclo de acreditación se regirá por lo establecido en el presente decreto y en la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Las instituciones que hayan sido acreditadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, mantendrán su acreditación por el plazo y condiciones bajo las cuales le fue otorgada.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto número 1011 de 2006, así como el parágrafo del artículo 7° del Decreto número 2923 de 2011 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C. a los 13 días del mes de mayo del año 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.