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DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto orgánico El debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Es también una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto que tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme con los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa. Como se vio, el derecho a ser juzgado por el juez natural del caso es uno de los elementos esenciales del debido proceso. Si el juez que estudia el caso es incompetente para tramitarlo y decidirlo, es evidente que se configuró el defecto orgánico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 DEFECTO ORGANICO - Nulidad de fallo disciplinario que sanciona con destitución es competencia privativa del Consejo de Estado Es evidente que si la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo pretendía la nulidad del fallo disciplinario que la destituyó del cargo y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce años, el estudio del proceso correspondía a FUENTE FORMAL: ARTICULO 36 DE LA LEY 446 DE 1998 / ARTICULO 144 C.P.C. NOTA DE RELATORIA: ver, Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo del 2011, Expediente N° 2010-020 (0145-10), M.P Victor Hernando Alvarado Ardila. Sobre defecto orgánico, ver Corte Constitucional sentencia T - 929 del 19 de septiembre de 2008, M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil y sentencia T-302 de 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01138-01(AC) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, tercera interesada en el resultado de la acción de tutela, contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo contra la Procuraduría General de la Nación, radicado No. 2005-5382, desde el auto admisorio de la demanda, el cual cursa en el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incluso la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso No. 2005-5382, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). TERCERO: ORDENAR a la Jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento No. 2005-5382, al H. Consejo de Estado, a la mayor brevedad posible.” I. ANTECEDENTES Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) que se tutele el derecho al debido proceso de Igualmente, y en aras de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, solicito se ordene al Despacho Judicial demandado, suspender la audiencia de conciliación programada en el proceso para el próximo 24 de mayo de Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad de la decisión que la sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el término de 12 años, por la comisión de una falta disciplinaria en el ejercicio del cargo de Asesora, Grado 24, adscrito al despacho del Procurador General de la Nación. Que de la demanda conoció el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 20 de junio de 2007, admitió la demanda y adelantó el trámite procesal correspondiente. Que, mediante escrito del 26 de marzo de 2010, la Procuradora 80 Judicial I Administrativa solicitó al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que declarara la nulidad de la actuación surtida en el proceso, con fundamento en que ese despacho no era competente para tramitar el proceso, pues, de conformidad con las providencias del 12 de octubre de 2006 y del 27 de marzo de 2009, proferidas por el Consejo de Estado, los asuntos relacionados con actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, que implican la destitución o la suspensión del cargo, proferidos por autoridades del orden nacional, correspondían, en forma privativa, a la Sección Segunda de esta Corporación. Que, mediante auto del 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público porque dicha nulidad era improcedente. Dijo el juzgado que, conforme con el artículo 134, literal b), numeral 2° del Código Contencioso Administrativo y los artículos 140 numeral 2 y 144 del Código de Procedimiento Civil, ese despacho era competente para conocer del asunto, por tratarse de un asunto de carácter laboral, cuya cuantía no excedía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, anuló el fallo de única instancia proferido el 1° de febrero de 2005, por el señor Procurador General de Que, notificada la sentencia, el Ministerio Público, mediante escrito del 2 de febrero de 2012, solicitó nuevamente la nulidad del proceso, por las mismas razones esgrimidas en el escrito del 26 de marzo de 2010. Que, mediante auto del 29 de febrero de 2012, Que las decisiones del 19 de diciembre de 2011, del 29 de febrero de 2012 y del 13 de abril de 2012 incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico, toda vez que la competencia para conocer del asunto es privativa del Consejo de Estado. Que, conforme con los artículos 140 numeral 2 y 144 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad es insubsanable. Que, en consecuencia, se debe amparar el debido proceso de la entidad demandante. Que, la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo interpuso otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Intervención de la autoridad judicial demandada - Juzgado 13 Administrativo de Bogotá La juez Yanira Perdomo Osuna se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Adujo que el auto del 3 de septiembre de 2010, proferido por ese despacho, en el que se negó la nulidad pedida por Que, posteriormente, ese despacho dictó la sentencia del 19 de diciembre de 2011. Que Dijo que, mediante auto del 29 de febrero de 2012, ese despacho se atuvo a lo resuelto en el auto del 3 de septiembre de 2010, toda vez que “en esa decisión se había efectuado un pronunciamiento razonado y objetivo, no solo sobre los criterios específicos de orden legal, sino adicionalmente de las razones generales de la lógica jurídica de carácter constitucional (garantía de la doble instancia) por las cuales se consideró que el legislador había radicado en el C.C.A., la competencia de los procesos en comento en los Juzgados Administrativos.” Dijo que si bien Que, mediante auto del 27 de abril de 2012, el juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación para el 24 de mayo de 2012, audiencia que fue aplazada a solicitud del Agente del Ministerio Público. Que, por ende, se fijó nueva fecha para el 12 de junio de 2012, audiencia en la que también se decidirá la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011. Que, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa, pues aún está pendiente de que se decida la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia. Intervención de Adriana Maribeth Fedullo Rumbo - tercera con interés directo La tercera interviniente dijo que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que procede, excepcionalmente, una vez se han agotado todos los mecanismos de defensa que el legislador ha establecido para la protección de los derechos. Dijo que el auto del 3 de septiembre de 2010 pudo ser controvertido por Que Que, además, la entidad demandante, con el ejercicio de la acción de tutela, pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias, cuestión improcedente. Que la tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto que negó la nulidad propuesta por Adujo que la entidad demandante quiere confundir al juez de tutela al mencionar la otra demanda que interpuso contra Que cada demanda trata sobre hechos diferentes y que, de hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son distintas. Que, en efecto, las fechas de las destituciones en cada caso son distintas, pues en el sub examine la destitución se produjo el 10 de junio de 2005 y, en el proceso que cursa actualmente en el Consejo de Estado, la destitución se produjo el 31 de mayo de 2007, fecha en la que llevaba desvinculada 23 meses y que, por ende, no se pudo estimar razonadamente la cuantía. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 2012, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Hizo una breve alusión a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de las personas jurídicas y dijo que, en el sub examine, se configuró un defecto orgánico por falta absoluta de competencia del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, pues la competencia privativa para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas contra sanciones disciplinarias y las suspensiones en el ejercicio del cargo, dictadas por autoridades del orden nacional, con o sin cuantía, recaen exclusivamente en el Consejo de Estado, conforme con el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de Que, además, esa posición fue acogida por Que, en consecuencia, era procedente declarar la nulidad de la actuación seguida ante el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, por falta de competencia funcional. La impugnación La señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, tercera interesada en la acción de tutela, impugnó la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo que la sentencia de primera instancia no hizo un estudio minucioso del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues omitió que aún está pendiente de resolverse la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá. Para sustentar la improcedencia de la acción de tutela citó las sentencias T-008 de 1998, T-820 de 1999, T-658 de 1998, T-504 de 2000, SU-159 de 2000, SU-1219 de 2001, T-315 de 2005, C-590 de 2005, T-993 de 2005, T-315 de 2010, entre muchas otras, y dijo que existe un precedente constitucional que debe ser respetado por los jueces de tutela, que señala la incompetencia de los mismos para inmiscuirse en los trámites judiciales en curso. Dijo que el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que dijo que, por economía procesal, amparaba el debido proceso de la entidad demandante, es un argumento “peligroso”, pues la rapidez de la acción de tutela no es un criterio de procedibilidad. Que, de aceptarse lo contrario, se obviarían todos los procedimientos establecidos en la ley, con fundamento en que la acción de tutela es más rápida. Insistió en que la entidad demandante fue negligente en la interposición de los recursos contra el auto del 3 de septiembre de 2010. Que, además, la sentencia que invoca la demandante (Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de Que la actitud de la entidad demandante fue completamente pasiva y ahora pretende remediarla mediante la acción de tutela. Que, entonces, mal haría el juez de tutela en conceder las pretensiones y remediar la incuria de la parte demandante. Que la tesis de la competencia exclusiva adoptada por Por último, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de En efecto, Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20065, Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto En el caso concreto, A juicio de la entidad demandante, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá violó el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, toda vez que carecía de competencia absoluta para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo. La señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, tercera interesada en la acción de tutela, por su parte, sostuvo que la acción de tutela desconoce el requisito de subsidiariedad porque el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá está pendiente de decidir la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011. La sentencia de primera instancia amparó el debido proceso de la entidad demandante, pues consideró probado el defecto orgánico. Con fundamento en los anteriores supuestos, Lo primero que advierte La parte demandante indicó, con claridad, los hechos que dieron lugar a la vulneración del derecho invocado. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. La irregularidad procesal fue alegada desde el año 2010, en la solicitud de nulidad planteada por Por último, contra lo que dice la impugnante, Entonces, como se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.” Igualmente, “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”10 y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”11 En el sub examine, Sobre este punto conviene decir que el debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Es también una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto que tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme con los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa. Como se vio, el derecho a ser juzgado por el juez natural del caso es uno de los elementos esenciales del debido proceso. Si el juez que estudia el caso es incompetente para tramitarlo y decidirlo, es evidente que se configuró el defecto orgánico. En efecto, la nulidad por falta de competencia funcional, establecida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no es saneable, conforme con el numeral 6, inciso 2, del artículo 144 de la misma compilación normativa. Ahora bien, la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra “el fallo de única instancia de fecha 1° de febrero de 2005, proferido dentro del expediente radicado con el número 001-89709-2003, por medio del cual el Procurador General de Conforme con el auto del 4 de agosto de 201013, proferido por “De tal manera que, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en UNICA INSTANCIA al Consejo de estado. La competencia en única instancia del Consejo de Estado, sobre el control de legalidad de esta clase de actos administrativos, en los que se impone la sanción de destitución, la cual, como lo ha señalado la jurisprudencia, es la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público, constituye garantía para los derechos fundamentales de los administrados, en la medida en que, en primer lugar, se concede un trato igual respecto del juez del proceso, pues el objeto recae sobre el mismo asunto, y en segundo lugar, si bien el legislador atribuye el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas distintas al retiro definitivo del servicio a los Tribunales Administrativos, tratándose de actos que imponen destitución por las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, cuya imposición implica la terminación de la relación del servidor con la administración, sin importar el vínculo, y la imposibilidad de ejercer la función pública por el término señalado, se justifica que el juez de la legalidad del acto, dada la especificidad del asunto, sea el máximo órgano de lo contencioso administrativo.” Esa posición fue reiterada en la sentencia del 18 de mayo de 201114, proferida por “En consecuencia, En consecuencia, es evidente que si la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo pretendía la nulidad del fallo disciplinario que la destituyó del cargo y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce años, el estudio del proceso correspondía a Entonces, como el juez natural del caso, en el sub examine es el Consejo de Estado, es evidente que se configuró el defecto orgánico alegado por Por último, conviene decir que, mediante oficio del 4 de junio de 2012, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia de tutela de la primera instancia, proferida por Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Envíese el expediente a Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Presidente de
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Expediente No. 47001-23-31-000-2001-00933- 2 Expediente No. 2010-020 (0145-10). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Expediente No. 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Pacto de San José. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ- 6 Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 7 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Cfr. Sentencia T-1057 de 9 Sentencia T-929 del 19 de septiembre de 10 Cfr. Sentencia T-446 del 30 de mayo de 11 Sentencia T-929 de 12 Folio 56. 13 Expediente No. 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Expediente No. 2010-020 (0145-10). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Demandante: Adriana María Fedullo Rumbo. Demandado: Procuraduría General de |