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DISCIPLINARIO - Acto de ejecución / ACTO DE EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA - No es susceptible de ser demandado / FALLO DE SANCION DISCIPLINARIA - Decide el retiro del servicio / SENTENCIA INHIBITORIA - No fueron demandados los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria / INEPTA DEMANDA - No agota vía gubernativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre acto de ejecución de sanción disciplinaria Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de noviembre de 2009, Exp. 0792-08, MP. Gerardo Arenas. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00315-00(2466-10) Actor: OSCAR AMADOR PIRAJAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide LA DEMANDA OSCAR AMADOR PIRAJAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo2: Resolución No. 00015 de fecha 10 de enero de 20073 suscrita por el Director General de Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia su reintegro al cargo de Patrullero de Que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir y que sean inherentes al cargo, con efectividad a la fecha en que fueron liquidados y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo los aumentos que hubieren sido decretados con posterioridad a la expedición de la resolución que demanda. Que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos legalmente establecidos. Para sustentar sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Trabajó al servicio de Asegura que en dicha actuación se presentaron algunas falencias que dieron origen a una nulidad procesal declarada luego de que se emitiera el fallo de primera instancia; Asimismo sostiene que con posterioridad se profirió un segundo fallo que fue confirmado al desatar el recurso de apelación. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones5: De De De El Decreto 1798 de 2002. Para sustentar el concepto de violación considera el accionante que el acto enjuiciado a través del cual el Director General de Sostiene que en el proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta los artículos 48 y 63 del Código Disciplinario, relacionados con la descripción y calificación de la gravedad de las conductas, como tampoco el art. 37 de CONTESTACIÓN DE La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su escrito6 asegura que los hechos expuestos en el libelo introductorio deben ser probados; de otro lado afirma que hay ineptitud sustantiva de la demanda, porque el acto enjuiciado simplemente ejecuta la sanción disciplinaria impuesta en decisiones de primera y segunda instancia, es decir que se trata de un acto complejo, por lo que debió demandar los tres actos administrativos citados. En otro sentido asevera que la decisión sancionatoria se ajustó al principio de legalidad porque fue expedida conforme a las normas que regulan la materia, con base en las cuales se profirió la correspondiente resolución de destitución, que es la sanción legalmente prevista en estos casos, porque se trató de una falta gravísima con base en la cual se tomó la decisión al finalizar la actuación, donde se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene entonces que los planteamientos fácticos y jurídicos ya fueron debatidos y dirimidos en el proceso disciplinario, y por ende no resulta viable volverlos a discutir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta que ésta no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando ni el accionante ni su apoderado apelaron la decisión de primer grado, toda vez que sólamente recurrió el otro sancionado y fue por eso que el proceso fue conocido por el superior; lo expuesto implica para la entidad demandada, que el accionante no agotó la vía gubernativa (fl. 315). Finaliza su exposición asegurando que en la correspondiente actuación disciplinaria el señor OSCAR AMADOR PIRAJAN tuvo una activa participación y que fueron respetadas las garantías procesales; solicita en consecuencia denegar las súplicas de la demanda. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda por dos razones: i). Por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y ii). Porque no demandó la totalidad de los actos administrativos, es decir que no demandó los fallos emitidos en la actuación disciplinaria. Igualmente plantea que ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto el actor como Alegatos del señor Oscar Amador Pirajan. Dice que está demostrado su desempeño como Patrullero de Según su afirmación, se hizo una interpretación extensiva y acomodaticia respecto de la conducta del disciplinado que no se encuentra tipificada en los artículos 48 y 63 del Código Disciplinario, dándole una calificación de gravísima a la falta, sin motivación real fáctica y jurídica, y sin que correspondiera a una actuación relacionada con el servicio. Solicita en consecuencia que se acojan las declaraciones y condenas plasmadas en la demanda. Alegatos de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Vuelve sobre los argumentos presentados en la contestación de la demanda, insistiendo en que el apoderado del actor plantea un nuevo debate probatorio, a pesar de que el asunto ya fue discutido ampliamente en el proceso disciplinario, lo cual no resulta procedente. Concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por lo cual solicita denegar las pretensiones de la demanda (fls. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia de esta Sección, Subsección “A” de fecha 25 de mayo de 2000, relacionada con la correcta individualización del acto demandado como requisito esencial de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico. El asunto se contrae a establecer si la resolución demandada mediante la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta al término de una investigación del mismo carácter, constituye un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción. En caso que la respuesta sea positiva se determinará si el acto debe anularse, con fundamento en los cargos formulados en el libelo introductorio. 2.- Hechos probados: De los documentos que obran en el caso de autos, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Dirección de Protección y Servicios Especiales – Grupo Control Disciplinario Interno adelantó un proceso disciplinario en contra, entre otros, del aquí demandante OSCAR AMADOR PIRAJAN, por hechos ocurridos el día 05 de agosto del año 2005, en los cuales resultó lesionada con arma de fuego de propiedad de Por los anteriores hechos la institución demandada resolvió en el numeral segundo del fallo proferido en audiencia iniciada el 05 de julio de 2006 y continuada el 07 de los referidos mes y año, declarar disciplinariamente responsable al señor Patrullero OSCAR AMADOR PIRAJAN, imponiéndole la medida correctiva principal de DESTITUCIÓN, e INHABILIDAD para ocupar cargos públicos por el término de cinco años, como sanción accesoria (fls. Dicho fallo fue apelado11 por el también sancionado Subintendente MEDINA VARGAS JHON FRANCISCO, y confirmado en segunda instancia mediante fallo de fecha 15 de diciembre de 200612, donde además se aclaró que el Patrullero AMADOR PIRAJAN OSCAR debería estarse a lo resuelto en la decisión adoptada en primera instancia. Con La Sala se declarará inhibida para decidir el fondo de la controversia, porque los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos con el acto sancionatorio, no forman parte del mismo, no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado, y por ende no constituyen los actos demandables en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala. En efecto esta Sección de la Corporación sostuvo: Como se lee, estos fueron los actos que concluyeron el proceso disciplinario adelantado al actor y como tales son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo determinó el actor en la demanda y lo concluyó el Tribunal en la sentencia que hoy se revisa. La ejecución de esta sanción por parte de la autoridad competente, es una consecuencia necesaria del proceso disciplinario, pero ello no implica que dicha ejecución sea la culminación de dicho proceso. Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la razón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de Si bien es cierto deben evitarse a toda costa los fallos inhibitorios, en este asunto no puede adoptarse una decisión de fondo como lo sostiene en su concepto En efecto, las sanciones en comento fueron impuestas en primera instancia por el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional15, cuya apelación interpuesta por el Subintendente JHON FRANCISCO MEDINA VARGAS fue decidida por el Director General de dicha institución policial16. Las determinaciones de primera y segunda instancia fueron notificadas al señor OSCAR AMADOR PIRAJAN, en su orden, en estrados y en forma personal, conforme a las constancias que figuran a los folios 470 y 503-504, es decir que tuvo pleno conocimiento de su existencia, a pesar de lo cual no demandó los correspondientes actos administrativos, sino que procedió a enjuiciar En torno al tema de los actos definitivos demandables esta Corporación señaló en una de sus decisiones: “El acto administrativo es aquel que exterioriza la manifestación de voluntad unilateral de Era indispensable entonces que se hubieran demandado los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción, porque es allí donde realmente se decide el retiro del servicio y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y no en Además de lo señalado, también es cierto como lo afirmó la entidad accionada al contestar el libelo introductorio18, que es inepta la demanda porque no se agotó la vía gubernativa por parte del señor OSCAR AMADOR PIRAJAN, en razón a que, como ya se indicó, la decisión de primera instancia que le impuso las sanciones disciplinarias fue notificada en estrados, y en esa misma audiencia manifestó que apelaba la decisión y que la sustentación la haría por escrito (fl. 470), afirmación que no se cumplió y en consecuencia el recurso de apelación no fue decidido por petición suya. Contra la decisión adoptada era procedente el recurso de apelación, como en forma explícita quedó consignado en el acta (fl. 470), cuya interposición es requisito necesario para agotar vía gubernativa, inferencia que se hace de la lectura del art. 63 del Código Contencioso Administrativo, omisión que se constituye en una razón más para proferir un fallo inhibitorio. En suma, se declarará que prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada por falta de agotamiento de la vía gubernativa y por no haberse demandado los fallos emitidos en la actuación disciplinaria y en consecuencia se proferirá fallo inhibitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de FALLA PRIMERO: Declarar que prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, por falta de agotamiento de la vía gubernativa y por no haberse demandado los fallos emitidos en la actuación disciplinaria. SEGUNDO: Declárase inhibido para decidir el fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. En firme esta providencia archívese el proceso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ NOTAS PIE DE PÁGINA 1 Mediante auto del 31 de enero de 2011 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto en única instancia (Folios 2 La demanda, presentada el 03 de mayo de 2007, obra a folios 3 Fl. 2. 4 Ver folios 179 y 180. 5 Folios 6 Folios 7 Alegatos presentados por el demandante, visibles a folios 8 Folios 9 Ver decisión que impuso la sanción de fecha 10 de octubre de 2005, folios 10 Folio 313, cuaderno 3. 11 Folios 12 Folios 13 Folio 2, cuaderno principal. 15 Folios 16 Folios 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 18 Fl. 315. |