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RESOLUCIÓN 0004113 DE 2012 (Diciembre 04) Por la cual se establece el reglamento
técnico aplicable a los dispositivos de seguridad y su instalación en las
piscinas. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, las
conferidas en el artículo 12 del Decreto 2171 de 2009 y en desarrollo de las
Decisiones 419, modificatoria de la Decisión 376 y de las Decisiones 506 y 562
de la Comisión de la Comunidad Andina y el numeral 3 del artículo 2° del
Decreto-ley 4107 de 2011 y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo
previsto en el artículo 78 de la Constitución Política, “(...) Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”. Que mediante la Ley 1209
de 2008 se establecieron normas de seguridad en piscinas y al tenor del inciso
2° de su artículo 11, se dispuso que “(...) toda persona natural o jurídica,
pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar
obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad (...)”, de las que
forma parte, según el literal g) la de “(...) implementar dispositivos de
seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a
la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen
inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para
prevenir entrampamientos”. Que el Decreto 2171 de
2009, reglamentario de la mencionada ley, señaló en su artículo 12 que el
Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección
Social, expedirá la reglamentación que regule la fabricación, importación y comercialización
de los dispositivos de seguridad en piscinas y estructuras similares. Que mediante la Ley 170 de
1994 Colombia aprobó el acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
el cual contiene entre otros, el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
(OTC); que reconocen la importancia de que los Países Miembros adopten las
medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de
seguridad de todos los productos para la protección de la salud y la vida de
las personas. Que conforme al artículo
7° del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al
cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o a un reglamento
técnico, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen, deben
cumplir con estos, además del cumplimiento de las normas técnicas o reglamentos
técnicos obligatorios del país de origen. Que la Decisión 419 de la
Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 26, establece que “(...) los
Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en
materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y
protección al medio ambiente” y que “(...) los reglamentos técnicos deberán
especificar los productos a los que hacen referencia, indicando su
clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales
encargados de velar por su cumplimiento”. Que de conformidad con la
Decisión 506 de 2001 de la Comisión de la Comunidad Andina, los países miembros
tendrán el reconocimiento y aceptación de certificados de productos que se
comercialicen en la Comunidad Andina. Que la Decisión Andina 562
de la Comisión de la Comunidad Andina, establece las directrices para la
elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países
Miembros y en su artículo 4°, define lo que ha de entenderse como reglamento
técnico, señalando que este corresponde a un documento donde se establecen las
características de un producto o los procesos y métodos de producción y las
disposiciones administrativas aplicables de observancia obligatoria. Que el artículo 2° del
Decreto 3273 de 2008, prevé que “Las importaciones de los productos
sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación
del certificado de conformidad de tercera parte, requerirá de la obtención del
registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo (...)”. Que se hace necesario
establecer un reglamento técnico en el que se señalen los criterios técnicos
mínimos que deben cumplir los dispositivos de seguridad utilizados en las
piscinas, con el fin de reducir y controlar los riesgos para la salud y la vida
de los bañistas. Que el reglamento técnico que se establece con la presente
resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los
documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/142 del 29 de enero de
2010 y G/TBT/N/COL/174 del 27 de abril de 2012, a través de la Secretaría
General de la Comunidad Andina y países con los que Colombia ha suscrito
tratados comerciales, en los períodos correspondientes hasta el 22 de abril de
2010 y 20 de julio de 2012. Durante el tiempo de notificación aquí descrito se
presentaron observaciones del nivel internacional, las cuales fueron revisadas
y atendidas de acuerdo con su pertinencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO. I Disposiciones Generales Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento
técnico a través del cual se señalen los criterios técnicos mínimos que deben
cumplir los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas ubicadas en el
territorio nacional, con el fin de mitigar los riesgos para la salud y la vida
de los bañistas, así como, los criterios administrativos que deben observar las
autoridades que realizan las acciones de inspección, vigilancia y control a
dichos dispositivos en el país. Artículo
2°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente
reglamento técnico se aplican a las piscinas de uso colectivo y de propiedad
privada unihabitacional, ubicadas en el territorio nacional, así como a las
autoridades que realizan las acciones de inspección, vigilancia y control a los
dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas que se encuentren
clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas
Colombiano, definidas en la tabla No.1: TABLA Nº. 1 Subpartidas Arancelarias
Parágrafo. El funcionario de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que efectúe el
reconocimiento de los cerramientos para piscina, deberá determinar su
clasificación arancelaria, teniendo en cuenta el tipo de material en que
aquellos estén elaborados, ya sea plástico, madera, metal o vidrio. Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos del presente reglamento técnico, se adoptan las
siguientes definiciones: Botón de parada de
emergencia. Dispositivo de accionamiento manual que permite detener la
motobomba o bomba de succión. Certificado de
conformidad. Es un documento conforme a las reglas de un sistema de certificación,
en el cual se manifiesta que un producto o proceso o servicio identificado,
cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico. Cubierta de seguridad. Barrera que impide el acceso al estanque de piscina de bañistas
menores de cinco años. Declaración de Conformidad
del Proveedor (DCP). Atestación de primera parte, emitida por un proveedor y basada en
una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se
cumplen los requisitos determinados, relativos a un proceso, sistema, persona u
organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los
resultados de evaluaciones por primera, segunda o tercera parte. No obstante,
estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del
proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor debe confirmarse y
validarse mediante documentación de apoyo, bajo la responsabilidad del
proveedor. Fabricante. Es la persona natural o
jurídica que manufactura los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas. Laboratorio acreditado. Es aquel que tiene la
competencia técnica para realizar los ensayos, soporte de la evaluación de la
conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el
producto a ensayar, como de los demás proveedores del mismo producto. Proveedor del servicio de instalación. Toda
aquella persona natural o jurídica que posea la capacidad técnica y operativa
para la prestación del servicio de instalación de los dispositivos de seguridad
utilizados en piscinas. Reglamento técnico para
dispositivos de seguridad utilizados en piscina. Son especificaciones
técnicas que deben cumplir los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas
para su fabricación, comercialización o utilización. Sistema de Seguridad de
Liberación de Vacío (SSLV). Dispositivo que detecta un aumento súbito en la succión de la
motobomba, asociado con el atrapamiento y responde eliminando las fuerzas de
succión, bien sea apagando la(s) motobomba(s) y/o eliminando la succión
potencial de atrapamiento. CAPÍTULO. II Criterios Técnicos e
Instalación de los Dispositivos de Seguridad Utilizados en las Piscinas Artículo 4°.
Criterios técnicos. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2171 de 2009, las
piscinas de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional, ubicadas en
el territorio nacional, deben ser dotadas de los dispositivos de seguridad que
se relacionan a continuación, los cuales deben cumplir con los criterios
técnicos, así: 1. Cerramiento al o en el
estanque o estructura similar de piscina a). Cumplir con las
siguientes Normas Técnicas Colombianas (NTC): NTC: 5776 “Seguridad en
piscinas. Parte 1: Barreras de Seguridad para piscina”. NTC: 5777 “Seguridad en
Piscinas. Parte 2: Ubicación de las Barreras de Seguridad para piscinas”, de
los numerales 1 y 2 del anexo técnico que hace parte integral de esta
resolución; b). La ubicación debe
permitir la visibilidad del área de la lámina de agua; c). Construido en cualquier
material que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa; d). Las zonas verdes, de
tránsito peatonal, juegos infantiles y similares, de alimentación y todas
aquellas instalaciones diferentes a las relacionadas con el estanque que generen
riesgo para la seguridad de los usuarios o la calidad del agua, deben estar
excluidas del área del cerramiento; e). Dotar con dispositivo
de aislamiento a tierra en el caso de cerramientos metálicos; f). Las paredes, muros y
ventanas de las edificaciones pueden ser utilizadas como parte del cerramiento
del estanque. Las ventanas deben estar dotadas de dispositivos de autocierre y autobloqueo o bien
permanecer totalmente cerradas; g). Para realizar el
control de acceso a los estanques o estructuras similares de piscinas, las
puertas de esta alternativa de cerramiento deben estar provistas de
dispositivos de autocierre y autobloqueo
que no permitan aplicar fuerza manual para abrir el dispositivo de bloqueo; h). El estanque o
estructura similar de piscina ubicado al interior de áreas de uso restringido,
tales como habitaciones, baños privados, salas y otras áreas similares, las
paredes de dichas áreas en cuanto cumplen la función del cerramiento al
estanque o estructura similar, quedan exentos de instalar cerramiento; i). Se acepta cerramiento
en cerca viva, solamente cuando sirvan de lindero de la propiedad vecina, los
cuales deben cumplir las especificaciones de altura y aislamiento, contenidos
en la Norma Técnica Colombiana (NTC): 5776 “Seguridad en piscinas. Parte 1:
Barreras de Seguridad para piscina”, del numeral 1 del anexo técnico que
hace parte integral de esta resolución; j). Se acepta cerramiento
con cubierta de seguridad, teniendo en cuenta los criterios técnicos contenidos
en la Norma Colombiana (NTC): 5920 “Seguridad en piscinas. Elementos de
Protección para piscinas con estanques enterrados y abiertos de propiedad
privada unihabitacional y de uso colectivo. Cubiertas de seguridad y
dispositivo de enganche. Exigencias de seguridad y métodos de ensayo”, a
que refiere el numeral 10 del anexo técnico que hace parte integral de esta
resolución. 2. Cubierta
antiatrapamiento o rejilla a la salida de succión. a). Cumplir con la Norma
Técnica Colombiana (NTC): 5763 “Seguridad en piscinas. Dispositivos de
Succión para uso en piscinas y estructuras similares”, a que refiere el
numeral 3 del anexo técnico que hace parte integral de esta resolución; b). Instalarse a la salida
de los dispositivos de succión ubicados en el estanque o estructura similar de
piscina. 3. Sistema de Seguridad de
Liberación de Vacío (SSLV). Cumplir con una de las
siguientes Normas Técnicas Colombianas: a). NTC: 5761 “Especificación
estándar para Sistemas de Seguridad de Liberación de Vacío (SSLV) fabricados
para piscinas y estructuras similares”. b). NTC: 5762 “Sistemas
de Seguridad de Liberación de Vacío (SSLV) fabricado para Sistemas de Succión
de estanques de piscinas y estructuras similares en instalaciones colectivas y
privadas unihabitacionales”, de los numerales 4 y
5 del anexo técnico que hacen parte integral de esta resolución. 4. Botón de parada de
emergencia o dispositivo de accionamiento manual. a). Cumplir con las
siguientes Normas Técnicas Colombianas (NTC): NTC: 5764 “Seguridad en
piscinas. Seguridad de las Máquinas. Parada de Emergencia. Principios para el
diseño”. NTC: 5765 “Seguridad en
piscinas. Seguridad de las Máquinas. Partes de los Sistemas de mando relativas
a la seguridad. Parte 1: Principios Generales para el diseño”, de los
numerales 6 y 7 del anexo técnico que hacen parte integral de esta resolución. b). Debe permitir detener
la bomba de succión; c). Debe instalarse en un
sitio visible, señalizado y de libre acceso. 5. Alarma de agua o
detector de inmersión: a). Cumplir con una de las siguientes Normas Técnicas Colombianas: NTC: 5760 “Elementos de
Protección para piscinas enterradas, abiertas privadas para uso individual o
colectivo. Requisitos de Seguridad y Métodos de Ensayo para los Sistemas de
Detección Perimétrica por Haces Ópticos, Sistemas de Detección de Inmersión y
Sistemas de Detección Perimétrica por Haces Ópticos Interdependientes de un
obstáculo”. NTC: 5774 “Seguridad en piscinas. Requisitos de Seguridad para
Alarmas de piscinas”, a que refieren los numerales 8 y 9 del anexo técnico
que hacen parte integral de esta resolución; b). Debe(n) garantizar
cobertura o protección del ciento por ciento, sin zonas muertas, de detección
en la superficie de la lámina de agua contenida en el estanque o estructura
similar de piscina; c). Debe tener un
dispositivo indicador que informe el funcionamiento de la misma, un receptor
remoto que se active y dé respuesta en un tiempo menor o igual a 20 segundos. El
receptor puede estar ubicado al lado del estanque o estructura similar de
piscina o al interior de cualquier residencia adyacente o edificación ocupada. Parágrafo
1°. Las
estructuras similares tales como jacuzzi, bañera, tina de hidromasaje o spa, entre
otras, con profundidad superior a 0,30 m, que estén ubicadas al aire libre o
aquellas que se encuentren dentro de la misma área donde está(n) ubicado(s)
lo(s) estanque(s) de piscina y que tengan acceso libre, deben instalar
cerramiento y dotar de alarma, cubierta antiatrapamiento, Sistema de Liberación
de Vacío y Botón de parada de emergencia. Parágrafo 2°. El responsable de la piscina debe instalar
cerramiento y dotar de alarma de agua o detector de inmersión cuando no esté en
funcionamiento el estanque o estructura similar de piscina. Parágrafo 3°. A la salida de los dispositivos de succión,
ubicados en el estanque o estructura similar de piscina que funcione con
sistema de recirculación, se le debe instalar cubiertas antiatrapamiento,
Sistema de Liberación de Vacío y botón de parada de emergencia. Para los estanques o
estructuras similares de piscinas que funcionen sin sistema de recirculación,
quedan exentos del cumplimiento de instalar cubiertas antiatrapamiento, Sistema
de Liberación de Vacío y botón de parada de emergencia. Artículo 5°.
Cumplimiento de los instaladores de dispositivos de seguridad utilizados en
piscinas. Para cada dispositivo colocado, el instalador expedirá una
certificación en la que conste que dio cumplimiento a los criterios técnicos
contenidos en la presente resolución. A su vez, el responsable o propietario
del establecimiento de piscina, debe conservar las respectivas certificaciones
de instalación, mantenimiento, reparación, reubicación, ajuste o reemplazo de
los dispositivos de seguridad, utilizados en piscinas, los cuales, estarán
disponibles para ser revisados por la autoridad competente. Parágrafo
1°. Los
dispositivos de seguridad de piscinas que requieran instalación eléctrica,
deben ser instalados por cualquiera de los siguientes profesionales: 1. Ingeniero eléctrico con
tarjeta profesional, expedida por el Consejo Profesional de Ingenierías
Eléctrica, Mecánica y profesiones afines (Copnia) y
matrícula profesional, expedida por la Asociación Colombiana de Ingenieros
(ACIEM), conforme con las leyes 51 de 1986 y 842 de 2003 y el Decreto 1873 de
1996. 2. Tecnólogo en
electricidad con matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional
Nacional de Tecnólogos en electricidad (Conte),
conforme con las Leyes 19 de 1990, 392 de 1997 y 842 de 2003 y Decretos 991 de
1997 y 277 de 1993. 3. Técnico electricista
con matrícula profesional en cualquiera de las siguientes clases de matrículas:
TE–3 o TE–4 o TE–5 o TE–6 o la que abarque todos los títulos de clases aquí
citados, expedida por el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en
Electricidad (Conte), conforme con la Ley 1264 de
2008 y los Decretos 991 de 1991 y 277 de 1993. Parágrafo 2°. Los dispositivos
de seguridad de piscinas que no requieran instalación eléctrica deberán ser
instalados por profesionales con tarjeta profesional vigente, que tengan
conocimiento y experiencia en construcción y tratamiento de agua en estanques y
estructuras similares de piscinas. CAPÍTULO. III Evaluación de la
Conformidad Artículo 6°. Procedimiento para evaluar la
conformidad para los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas. De acuerdo con lo señalado
en el Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008, o las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y de conformidad con los
postulados del numeral 6.1 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos del Comercio
(OTC)de la Organización Mundial del Comercio (OMC), previamente a su
comercialización, los fabricantes nacionales, comercializadores e importadores
de los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas, contemplados en el
presente reglamento técnico, deberán presentar para estos dispositivos de
seguridad utilizados en piscina la respectiva Declaración de Conformidad del
Proveedor, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma
Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). Con la presentación de la
Declaración de Conformidad del Proveedor se presume que el declarante ha
efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos
en el presente reglamento técnico y por tanto, proporciona bajo su
responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma,
están conforme a los requisitos del presente reglamento técnico. Parágrafo
1°. Posterior
a los dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, no se aceptará la Declaración de Conformidad del Proveedor, sino el
Certificado de Conformidad del Producto, expedido por un organismo de
certificación, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
(ONAC), o quien haga sus veces. Parágrafo
2°. El
Organismo de Certificación debe utilizar los elementos y tipos de sistemas de
certificación de producto, contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC
67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 3°. Los documentos mínimos de
conformidad válidos serán: 1. Certificado por lote. 2. Marca o sello de
conformidad para los productos objeto de este reglamento técnico, mientras
dicho sello o marca se encuentre vigente, de acuerdo con las condiciones de su
expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. 3. Certificado de tipo,
mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. 4. La Declaración de
Conformidad del Proveedor, según lo estipulado en este reglamento técnico, para
los casos especiales. Artículo 7°. Certificado de Conformidad del
Producto. El certificado de conformidad del producto será válido en
Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las
siguientes alternativas. 1. Que el certificado de
conformidad sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la
Entidad de Acreditación (ONAC), soportado en resultados de ensayos realizados a
los dispositivos de seguridad utilizados en piscina de conformidad con los
criterios técnicos definidos en el presente reglamento, en laboratorio
acreditado ante la Entidad de Acreditación o designado por el regulador para
los ensayos objeto de este reglamento. Para los efectos de evaluación de la
conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún
organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación. Los ensayos realizados en
laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de los
productos evaluados, serán válidos para los efectos de certificación aquí
considerados, siempre y cuando se permita al certificador presenciar la
realización de dichos ensayos. Si los ensayos para los componentes evaluados de
un tercero se realizan en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o
importador de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la
realización de dichos ensayos. 2. Que el certificado de
conformidad sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la
Entidad de Acreditación de Colombia (ONAC) que acepte los resultados de la
evaluación de la conformidad expedidos o emitidos en otro país que haya
expedido la norma internacional adoptada y/o modificada por las Normas Técnicas
Colombianas que hacen parte del anexo técnico de la presente resolución para
los dispositivos de seguridad o sus componentes utilizados en piscina y
presentados a dicho organismo. En este caso, no se requiere que el organismo de
certificación realice en Colombia procedimientos de evaluación de la
conformidad, salvo, cuando dicho organismo verifique que esos resultados no
incluyen o no coinciden con los procedimientos de evaluación de la conformidad,
contemplados por las normas internacionales adoptadas y/o modificadas por las
Normas Técnicas Colombianas incluidas en el anexo técnico de esta resolución. En tal circunstancia, para
la certificación, el organismo de certificación podrá apoyarse en organismos de
evaluación de la conformidad, acreditados en Colombia por la Entidad de
Acreditación, o en ausencia de estos, en organismos aprobados por el organismo
de certificación acreditado que expedirá el certificado. 3. La Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC), aceptará para efectos de aprobación a través de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE) del registro o licencia de importación de los
dispositivos de seguridad, utilizados en piscina o sus componentes, el
certificado de conformidad para estos productos con traducción oficial al
idioma español, si dicho certificado es expedido por organismo de certificación
cuyo acreditador haga parte de los acuerdos multilaterales de reconocimiento a
los cuales se adhiera la Entidad de Acreditación. El fabricante o importador
deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a cuál de
las anteriores alternativas se acoge. Artículo 8°.
Concepto de equivalencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
(SIC). Con
miras a dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y verificar la conformidad con los
requisitos contemplados en el reglamento técnico que se establece mediante la
presente resolución, en caso de requerirse la realización de ensayos, los
laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los
que se estipulan en las normas NTC a que refiere esta resolución, siendo
válidos igualmente otros ensayos basados en normas técnicas para las cuales se
haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos
señalados para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio en la
Circular Única. Artículo 9°. Reporte de inspección de la
instalación y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad utilizados en
piscina. El reporte de inspección constituye uno de los requisitos que hace
parte del Certificado de Cumplimiento de las Normas de Seguridad de las
piscinas, y se obtiene cuando se hayan instalado los dispositivos de seguridad
utilizados en piscina, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 4 de la presente resolución, el cual deberá ser emitido por un
Organismo de Inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia (ONAC) o quien haga sus veces. Parágrafo. De requerirse ensayos,
inspecciones o la realización de muestreo de los dispositivos de seguridad
utilizados en piscinas, estos se harán de acuerdo con los procedimientos
establecidos por el Organismo de Certificación acreditado por el Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o quien haga sus veces. Artículo 10.
Disposiciones supletorias para la evaluación de la conformidad. Las disposiciones
contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando
tengan lugar los siguientes supuestos. 1. En caso de no existir
en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado o designado por el regulador
para la realización de los ensayos a que refiere el reglamento técnico
establecido mediante la presente resolución, caso en el cual, tales ensayos se
podrán realizar en laboratorios evaluados con Norma NTC-ISO 17025 o en
laboratorios pertenecientes al International Laboratory
Accreditation Cooperation
(ILAC), previa aprobación del organismo de certificación. 2. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no
existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la
Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del reglamento
técnico establecido mediante la presente resolución, será válida la Declaración
de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en
este reglamento técnico. Artículo 11.
Certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de las piscinas. La dependencia u oficina
administrativa que determine el municipio o distrito para expedir el
certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de las piscinas, deberá
tener en cuenta como mínimo la siguiente información. 1. Concepto sanitario del
establecimiento de piscina, expedido por la autoridad sanitaria competente, de
conformidad con el Decreto 2171 de 2009 o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya. Este concepto deberá ser solicitado por la dependencia u oficina
administrativa que el respectivo municipio o distrito determine como
responsable de la expedición del certificado de cumplimiento de las normas de
seguridad de las piscinas. 2. El Plan de seguridad
del establecimiento de piscina, expedido por la dependencia u oficina
administrativa que determine el municipio o distrito. Este plan de seguridad
debe incluir como mínimo el reporte de inspección de funcionamiento e
instalación de los dispositivos de seguridad utilizados en la piscina, emitido
por un organismo de inspección tipo A, acreditado por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC); los criterios técnicos del Capítulo II de la
Resolución 1510 de 2011 y el certificado de conformidad de producto para cada
uno de los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas. Parágrafo. El reporte de inspección
deberá ser renovado cada cinco (5) años y se actualizará cuando se realicen
modificaciones al volumen del estanque o estructura similar de piscinas. CAPÍTULO. IV Vigilancia y Control Artículo 12.
Entidades de vigilancia y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera y de acuerdo con lo establecido
en los Decretos 2685 de 1999 y 3273 de 2008 y las normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan, ejercerá las actuaciones que le correspondan, en
consonancia con el reglamento técnico que se establece mediante la presente
resolución. La Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y
control establecidas en la normatividad vigente y en especial, en la Ley 1480
de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, será la entidad
competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las
prescripciones contenidas en el reglamento técnico establecido en la presente
resolución. Artículo 13.
Prohibición. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales
vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del
territorio colombiano de los dispositivos de seguridad utilizados en piscinas
de que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los
criterios técnicos con fundamento en los procedimientos de evaluación de la
conformidad, definidos en el reglamento técnico que se establece mediante la
presente resolución. Artículo 14.
Responsabilidad de fabricantes, comercializadores, importadores y organismo
de certificación. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la
inobservancia de las disposiciones contenidas en el reglamento técnico
establecido en esta resolución, será la que determinen las disposiciones
legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia. Parágrafo. La responsabilidad
derivada de omisión o error por parte del organismo de certificación que aprobó
la conformidad a los productos a que refiere el reglamento técnico establecido
en esta resolución, será la contemplada en las disposiciones legales vigentes y
en especial, en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011. CAPÍTULO. V Otras Disposiciones Artículo 15.
Transitoriedad para importadores. Los comercializadores de dispositivos de
seguridad utilizados en piscinas que hayan importado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de esta resolución, tendrán como plazo máximo dos
(2) años para obtener el Certificado de Conformidad de los dispositivos de
seguridad utilizados en las piscinas. Artículo 16.
Transitoriedad para el responsable de piscina. El responsable de piscina
de uso colectivo que tenga en funcionamiento estanque(s) y/o estructura(s)
similar(es) y que no hayan adquirido los dispositivos de seguridad utilizados
en piscinas, dispondrán de un término máximo de un (1) año, contado a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para adquirir los
mencionados dispositivos. El responsable de piscina
de propiedad privada unihabitacional, que tenga en funcionamiento estanque(s)
de piscina(s) y/o estructura(s) similar(es) y que no haya adquirido los
dispositivos de seguridad utilizados en piscinas, dispondrá de un plazo máximo
de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, para adquirir los mencionados dispositivos. Parágrafo
1°. Los
responsables de piscinas de uso colectivo y de propiedad privada
unihabitacional, que tengan en funcionamiento estanque(s) y/o estructura(s)
similar(es) y que hayan adquirido los dispositivos de seguridad utilizados en piscina
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
deberán presentar a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo
municipio o distrito determine, el día que se realice la inspección de control
al establecimiento de piscina, la factura oficial de compra de los mencionados
dispositivos. Parágrafo
2°. Durante
los plazos aquí señalados, los responsables de las piscinas de uso colectivo y
de propiedad privada unihabitacional, deberán garantizar que los estanques y/o
estructuras similares brinden la seguridad a los usuarios de dichas piscinas. Parágrafo 3°. Los responsables de piscinas de uso colectivo
y de propiedad privada unihabitacional que pongan en servicio estanques y/o
estructuras similares de piscinas, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta resolución, deberán dotar tales estanques con los dispositivos de
seguridad dispuestos en esta resolución. Artículo 17.
Transitoriedad para el Certificado de Cumplimiento de las Normas de
Seguridad de las piscinas. La dependencia u oficina administrativa que determine el municipio
o distrito para expedir el certificado de cumplimiento de las normas de
seguridad de las piscinas, deberá expedir la certificación de cumplimiento de
normas de seguridad de piscina a los responsables de los estanques y
estructuras similares de piscina de uso colectivo y de propiedad privada
unihabitacional que hayan estado en funcionamiento con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta resolución y mientras se cumplen los plazos
contemplados en los artículos 15, 16 y 30 de la Resolución 1510 de 2011,
certificación que deberá contener los siguientes aspectos técnicos: a). El Índice
de Riesgo para Agua de Estanque y Estructura Similar de Piscina (IRAPI): Sin
Riesgo, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 1618 de 2010, el
cual será el equivalente del concepto sanitario, expedido por la autoridad
sanitaria competente; b). La licencia de
construcción del proyecto de construcción o adecuación de estanque y estructura
similar de piscina, expedido por el municipio o distrito donde esté ubicado el
proyecto, el cual será el equivalente al plan de seguridad del establecimiento
de piscina. Artículo 18.
Información de organismo de certificación de inspección y de laboratorios acreditados.
El
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como entidad de
acreditación o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de
suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o
reconocidos, los organismos de inspección acreditados, los laboratorios de
ensayo y de calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y
laboratorios cuya acreditación sea de su competencia. Artículo 19.
Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del
reglamento técnico establecido mediante la presente resolución, este
Ministerio, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e
internacionales aceptados, procederá a su revisión en un término no mayor a cinco
(5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si
se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o
desaparecieron. Artículo 20.
Notificación. Una vez expedida y publicada la presente resolución, se deberá
notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad
Andina, de la Organización Mundial del Comercio, del G3 y a los demás países
con los que Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes en los cuales
hubiere incluido esta obligación. El reglamento técnico que
se establece con la presente resolución, será notificado a través del Punto de
Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización
Mundial del Comercio, del G3 y a los demás países con los que Colombia tenga
tratados de libre comercio vigentes en los cuales hubiere incluido esta
obligación. Artículo 21.
Vigencia y derogatorias. De conformidad con la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina
de Naciones, el reglamento técnico que se expide mediante la presente
resolución, entrará en vigencia después de seis (6) meses de su publicación en
el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a los 4 de diciembre de 2012. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. ANEXO TÉCNICO Hacen parte integral de la
presente resolución las siguientes Normas Técnicas Colombianas (NTC),
contenidas en la Tabla N° 2: TABLA N° 2. NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS
(NTC)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48637 de
diciembre 7 de 2012. |
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