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Fallo 13180 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
30/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/1997
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE131801997

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO/POLIZA DE CUMPLIMIENTO/ NOTIFICACION-Procedencia/CADUCIDAD DEL CONTRATO/PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL

De conformidad con el numeral 4 del art. 86 del C.C.A., es el acto que declara la caducidad del contrato, el que una vez se encuentre ejecutoriado, y unido al contrato y a la póliza de seguro, conforma el título ejecutivo complejo. No es menester que el acto que declara la caducidad del contrato, ordene que se haga efectiva la póliza de cumplimiento del contrato, para que tal acto constituya título ejecutivo en contra de la entidad aseguradora con la cual se constituyó la póliza. La actuación necesaria es la notificación que se haga de la decisión, y en este caso se cumplió adecuadamente. La ley 80 de 1993 en forma expresa señala que la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro del incumplimiento. Este último acto mediante el cual se desató un recurso en contra del acto que declaró la caducidad del contrato, es un mero acto integrador del principal, que como tal no es susceptible de recurso alguno. No puede echarse de menos su firmeza, porque no se dio a la aseguradora la oportunidad de controvertirlo; es que no existe tal oportunidad de controvertir el acto principal en el cual se declaró la caducidad del contrato, ese si es susceptible de recursos por la vía gubernativa. La resolución 0353 no contiene una decisión nueva en relación con la aseguradora, se limitó a aclarar aquella contenida en la 0313, en el sentido de que lo que se haría con la póliza de cumplimiento sería hacerla efectiva, lo cual no constituye más que un trámite del contenido del acto administrativo en el cual se tomó la decisión de declarar la caducidad administrativa del contrato. El hecho de que en la resolución 0313 no se hubiera dicho en forma expresa que se haría efectiva la garantía de cumplimiento, no afecta la ejecutividad del acto frente a la aseguradora. Es evidente que se cometió un error de redacción en esa resolución como quiera que la parte motiva es incuestionable que la intención de la administración era hacer efectiva esa garantía. Pero, en la parte resolutiva en el numeral segundo se limita a describir la póliza que garantiza el contrato, sin que haya incluido la expresión "hacer efectiva", error que se subsana en la resolución 0353. Pero tal decisión no es nueva para la aseguradora, pues conforme a la norma citada de la ley 80 la declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento con lo cual es posible entrar a ejecutar a la aseguradora.

NOTA DE RELATORIA: En auto de 26 de febrero de 1997, esta corporación con ponencia del Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, decretó la suspensión provisional de los efectos del art. 19 del decreto 679 de 1994, Radicado No. 11318.

Ver art. 18 Ley 80 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

CONSEJERO PONENTE:

DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

REF.: Expediente No. 13.180

ACTOR: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA C.V.C.

DEMANDADA: SOCIEDADES SERVICIO AUXILIAR PETROLERO LTDA SAXPE Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 1996, mediante el cual se libró orden de pago en favor de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y en contra de las sociedades Servicio Auxiliar Petrolero Ltda. y Seguros del Estado S.A., en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Líbrase mandamiento de pago en favor de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA y en contra de las Sociedades SERVICIO AUXILIAR PETROLERO LIMITADA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($50'490.000,oo).

" SEGUNDO.- La suma anterior deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes (art. 498 del C. P.C.)..."

ANTECEDENTES PROCESALES.-

La demanda ejecutiva fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, el 29 de febrero de 1996. Como recaudo ejecutivo se presentó un título ejecutivo complejo integrado por:

1) El contrato CVC No. 6773 de 1994, suscrito entre Servicio Auxiliar Petrolero Ltda. SAXPE y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, cuyo objeto era el alquiler de un equipo acuático de operación autónoma para el corte, remoción y descargue de vegetación acuática, incluyendo el trailer y el tractor para transporte terrestre, cargue y/o descargue del equipo en la Laguna de Sonso o El Chircal, ubicada en el Municipio de Guadalajara de Buga, Departamento de Valle del Cauca, por el término de 1.100 horas.

En la cláusula Décima se consagró la caducidad.

2) La copia de la Resolución 0313 de 8 de septiembre de 1995, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato No. 6773 de noviembre 25 de 1994. Esa decisión contra la cual procedía el recurso de reposición fue notificada a los representantes de Seguros del Estado y Saxpe Ltda, el 11 y 12 de septiembre, respectivamente (fl. 14).

3) La copia auténtica de la Resolución No. 0353 de 6 de octubre de 1995, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 0313 de septiembre 8 de 1995. Este acto fue notificado a las sociedades Saxpe Ltda. y Seguros del Estado S.A., el 17 y 23 de octubre de 1995 respectivamente.

4) Póliza única de seguro de cumplimiento No. 9465932 expedida por Seguros del estado S.A., para garantía del contrato No. 6773 de 1994, por valor de $50'490.000. Ampliación de esa póliza a un valor asegurado de $71'527.500.

Notificado el mandamiento de pago a Seguros del Estado S.A., apeló la decisión para que sea revocada y en su lugar se niegue la orden de pago. El recurrente señaló que los actos administrativos aportados como componentes del titulo ejecutivo complejo, carecen de firmeza porque contra ellos no se ha agotado la vía gubernativa, ni se indicó en su texto los recursos procedentes, y por tanto no pueden producir efecto alguno.

Precisó que la Resolución 0313 de 8 de septiembre de 1995, a través del cual se declaró la caducidad administrativa del contrato, aunque fue notificada personalmente a Seguros del Estado S.A., no dispuso que se hiciera efectiva la póliza No. 9465932 expedida para garantizar el contrato, al punto que mediante la resolución No. 0353 de 2 de octubre de 1995, al decidir la reposición interpuesta por SAXPE LTDA., se dispuso hacer efectiva la póliza aludida. señaló que ni en el texto de éste último acto, ni en su notificación, se indicaron los recursos procedentes en contra de la misma, es más, se dijo expresamente que se declaraba agotada la vía gubernativa.

Concluyó que frente a tales circunstancias la resolución 0353 carece de firmeza por no haberse agotado el procedimiento administrativo y por no haberse indicado en el texto de su notificación los recursos procedentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Sea lo primero anotar que esta Sala considera que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para tramitar este proceso ejecutivo dirigido en contra de Seguros del Estado S.A., para el cobro de la garantía única otorgada por esa entidad para el cumplimiento del contrato CVC No. 6773, mediante la póliza de Garantía Unica No. 9465932; conclusión a la cual se llega con base en las siguientes consideraciones:

1) La Ley 80 de 1993 en el art. 75 señaló al Juez Contencioso Administrativo como el competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.

2) Desde el auto de 29 de noviembre de 1994 proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, con ponencia del Consejero Guillermo Chaín Lizcano, se estableció jurisprudencialmente que conforme a la norma citada, es ésta jurisdicción competente para tramitar los procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones nacidas con ocasión del contrato estatal.

3) En aclaración de voto que a ese auto presentó quien ahora proyecta esta decisión, se hizo notar que el art. 75 de la Ley 80 de 1993 reguló íntegramente la materia, derogando por consiguiente cualquier otra disposición que le resultare contraria; se destacó que el art. 68 del C.C.A. se encuentra parcialmente derogado en cuanto sustrajo de la administración la llamada jurisdicción coactiva para que las controversias que se susciten por la vía del proceso ejecutivo, por tener origen en un contrato estatal, se reubiquen como es apenas razonable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o verdadera jurisdicción.

4) El Dto. 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, excedió la Ley reglamentada cuando en el art. 19, dispuso:

"De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales".

El ejecutivo so pretexto de ejercer la facultad reglamentaria de las leyes que le asigna el art. 189.11 de la Constitución Nacional, no puede cambiar lo dispuesto por la ley, y menos entratándose de normas de orden público como lo es aquella que regula el tema relacionado con la jurisdicción.

Mediante el art. 19 del Dto. Reglamentario No. 679/94, se cambió lo que la Ley 80 de 1993 dispuso en materia de jurisdicción competente para adelantar el proceso ejecutivo a través del cual se persigue el pago de una obligación que tiene como fuente un contrato estatal, es decir, el ejecutivo excedió la facultad reglamentaria.

5) En auto de 27 de febrero de 1997, esta corporación con ponencia del señor Consejero Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, decretó la suspensión provisional de los efectos del art. 19 del Dto. 679 de 1994, dentro del proceso radicado al No. 11.318, promovido en acción de nulidad por el señor Hernando Pinzón Avila.

Establecido que es esta la jurisdicción competente para adelantar este proceso en contra de Seguros del Estado S.A., se analiza el debate planteado por la recurrente, el cual se centra fundamentalmente en el hecho de que a través de la resolución 0353 en la que se desató el recurso de reposición interpuesto por SAXPE LTDA, en contra de la Resolución 0313 mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, se ordenó cobrar en contra de Seguros del Estado S.A. la póliza de garantía de cumplimiento del contrato, sin que se le hubiera dado la oportunidad a ésta entidad, de controvertir tal decisión, lo cual impide la eficacia del acto administrativo, apreciación que no comparte la Sala.

De acuerdo al numeral 4 del art. 68 del C.C.A., prestan mérito ejecutivo en relación con el contrato estatal: " Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; ..." (resaltado fuera del texto).

En conformidad con la norma transcrita, es el acto que declara la caducidad del contrato, el que una vez se encuentre ejecutoriado, y unido al contrato y a la póliza de seguro, conforma el título ejecutivo complejo. No es menester que el acto que declara la caducidad del contrato, ordene que se haga efectiva la póliza de cumplimiento del contrato, para que tal acto constituya título ejecutivo en contra de la entidad aseguradora con la cual se constituyó la póliza. La actuación necesaria es la notificación que se le haga de la decisión, y en este caso se cumplió adecuadamente.

La Ley 80 de 1993 en forma expresa señala que la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

En la resolución 0313 a través de la cual se declaró la caducidad, se dispuso expresamente:

" ARTICULO PRIMERO: Declárase la caducidad administrativa del Contrato CVC No. 6773 de noviembre 25 de 1994, relativo a prestar el servicio de alquiler de 1.100 horas para la extracción de malezas acuáticas del equipo acuático de operación autónomo para el corte, recolección, remoción y descargue de vegetación acuática, incluyendo el trailer y el tractor para transporte terrestre, cargue y/o descargue del equipo en la Laguna de Sonso o el Chircal, ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, con la firma SAXPE LTDA., en razón del incumplimiento de los compromisos y obligaciones contractuales.

" ARTICULO SEGUNDO: La póliza de Garantía Unica No. 9465932 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., de fecha diciembre 7 de 1994, en lo referente al amparo de Cumplimiento del contrato y anticipo constituidos por valor de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL ($16'830.000) PESOS MONEDA CORRIENTE y CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL ($42'075.000) PESOS MONEDA CORRIENTE, respectivamente.

" ARTICULO TERCERO: Con la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación personal o de su publicación según el caso.

" ARTICULO CUARTO: Notifíquese la presente resolución personalmente al representante de la firma Servicio Auxiliar Petrolero Ltda. SAXPE LTDA. y de la Compañía Seguros del Estado S.A., en su defecto, notifíquese por Edicto."

En la parte motiva como fundamento de la decisión, se hace mención a la Póliza de Garantía Unica expedida por Seguros del Estado, así como a la ampliación de la misma. La notificación de la decisión se surtió personalmente, conforme se señaló atrás. Contra esa decisión la contratista interpuso recurso de reposición desatado por medio de la resolución 0353 de 6 de octubre de 1995, en la cual se dispuso:

" ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución D.G. No. 0313 de septiembre 8 de 1995 por medio de la cual se declara la caducidad administrativa del Contrato CVC No. 6773 de fecha noviembre 25 de 1994 suscrito entre esta corporación y la firma Servicio Auxiliar Petrolero Ltda.- SAXPE LTDA.

" ARTICULO SEGUNDO: Negar por improcedente la solicitud de prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones formulada por el recurrente.

" ARTICULO TERCERO: Aclarar el Artículo 2o. de la Resolución D.G.NO. 0313 de fecha septiembre 8 de 1995 por medio de la cual se declara la caducidad del contrato CVC No. 6773, de fecha noviembre 25 de 1994 cuyo texto quedará así:

" Artículo Segundo: Hacer efectiva la Póliza de Garantía Única No. 9465932 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., de fecha diciembre 7 de 1994, en lo referente a los amparos de Cumplimiento del Contrato y Anticipo constituidos por valor de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL ($16'830.000) PESOS M/CTE. y CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL ($42'075.000) PESOS M/CTE respectivamente.

" ARTICULO CUARTO: Ordenar la liquidación del Contrato CVC No. 6773 de noviembre 25 de 1994 en el estado en que se encuentre dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

" ARTICULO QUINTO: Declarar agotada la vía gubernativa."

Esa decisión también fue notificada personalmente a Seguros del Estado. Este último acto mediante el cual se desató un recurso en contra del acto que declaró la caducidad del contrato, es un mero acto integrador del principal, que como tal no es susceptible de recurso de alguno. No puede echarse de menos su firmeza, porque no se dió a la aseguradora la oportunidad de controvertirlo; es que no existe tal oportunidad. Esta entidad tuvo la oportunidad de controvertir el acto principal en el cual se declaró la caducidad del contrato, ese si susceptible de recursos por la vía gubernativa.

La resolución 0353 no contiene una decisión nueva en relación con la aseguradora, se limitó a aclarar aquella contenida en la 0313, en el sentido de que lo que se haría con la póliza de cumplimiento sería hacerla efectiva, lo cual no constituye más que un trámite de ejecución del contenido del acto administrativo en el cual se tomó la decisión de declarar la caducidad administrativa del contrato.

El hecho de que en la resolución 0313 no se hubiera dicho en forma expresa que se haría efectiva la garantía de cumplimiento, no afecta la ejecutividad del acto frente a la aseguradora. Es evidente que se cometió un error de redacción en esa resolución como quiera que en la parte motiva es incuestionable que la intención de la administración era hacer efectiva esa garantía. Pero, en la parte resolutiva en el numeral segundo se limita a describir la póliza que garantiza el contrato, sin que se haya incluido la expresión " hacer efectiva", error que se subsana en la resolución 0353. Pero tal decisión no es nueva para la aseguradora, pues conforme a la norma citada de la ley 80 la declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento con lo cual es posible entrar a ejecutar a la aseguradora.

Los actos administrativos presentados como recaudo ejecutivo están en firme, dado que fueron debidamente notificados y se dió la debida oportunidad para controvertirlos, en consecuencia, la obligación en ellos contenida es exigible y por tanto la orden de pago librada está acorde a la ley

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

CONFIRMASE EL AUTO APELADO, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de marzo de 1996.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente de la Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO B.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

REF.: Expediente No. 13.180

APODERADO

ACTOR: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

APODERADO

DEMANDADAS: GERMÁN ESPINOSA RESTREPO

Expediente No. 13.180