PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN -
Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera
instancia / PROCESO DISCIPLINARIO - Protección de las garantías básicas
constitucionales
Esta Sección
ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad
correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General
de la Nación,
a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen
algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos
casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se
ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones
que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica
que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la
protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario
mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite
impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores
constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa,
la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica
de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y
en la Ley
DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – No
vulnerados / PRUEBAS - Oportunidad legal / PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA –
Contraria el principio de eventualidad o preclusión / PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA – No solicitadas en primera instancia. Improcedencia
Se puede observar que la totalidad de
los medios de conocimiento solicitados, constituyen pruebas nuevas. En estas
condiciones, no era necesario que la determinación de negarlas, se adoptara
mediante auto separado, toda vez que realmente podían ser decretadas de oficio,
no a petición de parte. En este orden de ideas, al haber negado en la decisión
de segundo grado el decreto de unas pruebas que podían haber sido decretadas
oficiosamente, no vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, como
lo afirma el actor, puesto que en esta materia hizo uso de su derecho en la
oportunidad legal correspondiente, y por eso, no podía válidamente realizar una
nueva solicitud ante el funcionario que decidió la segunda instancia,
contrariando el principio de la eventualidad o preclusión. No obstante lo
anterior, pudiera pensarse que la presunta nulidad hubiera sido originada en la
decisión de segunda instancia, porque fue allí, y no mediante auto separado, que se adoptó la determinación de
negar las pruebas solicitadas en el recurso interpuesto contra la decisión de
primer grado que le impuso una sanción, y que de esta manera se vulneraran los
derechos invocados por el demandante; sin embargo, esto no es así, dadas las
causas alegadas por el interesado como causantes de la presunta nulidad, esto
es, la negativa a decretar y practicar unas pruebas que no había solicitado en
la oportunidad legal correspondiente, lo cual conducía a un trámite de nulidad
ostensiblemente improcedente, según la Procuraduría, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a las
reglas de la Sana
Crítica, teniendo en cuenta que las partes no pueden alegar su
propia culpa, en este caso, pidiendo pruebas que no había solicitado en la
oportunidad legal pertinente.
NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO –
Solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA –
Facultad para decretarlas oficiosamente
El ordenamiento jurídico debe
garantizar los trámites que racionalmente se deriven de las leyes pertinentes,
en este caso, del Código Disciplinario Único, y no actuaciones no contempladas
en dicha disposición o en las normas relacionadas con la materia, aplicables al
caso. Fijémonos cómo el señor Oscar Fernando López Valencia, pretende que se
adelante un trámite incidental de nulidad, por la negación que hizo la Procuraduría Regional
en el fallo de segundo grado, y no mediante auto separado, de unas pruebas que
no habían sido invocadas en primera instancia. De lo dicho se sigue, que el
disciplinado no tenía respaldo jurídico para pedir pruebas en segunda
instancia, como tampoco para aspirar a que se aplicara la consecuencia jurídica
prevista en el artículo 113 de la
Ley 734 de 2002, es decir, que se diera la posibilidad de
interponer el recurso de reposición, puesto que es una posibilidad prevista
para las decisiones adoptadas en primer grado. Reiterando que se solicitaron
nuevas pruebas, el fallador de segundo grado tenía la facultad para decretarlas
oficiosamente, y fue así como las negó, porque consideró que existían pruebas
suficientes para fallar, determinación que consultó las disposiciones legales
pertinentes y las reglas de la sana crítica, y por lo tanto, la Sala no encuentra reparo
jurídico alguno en torno a esta determinación.
ALCALDE MUNICIPAL – Jura cumplir la
constitución y las leyes / NOMBRAMIENTO GABINETE – Deben cumplir requisitos
mínimos quienes ocupen los cargos
La Sala encuentra
razonable que la
Procuraduría haya desestimado los argumentos expuestos por el
disciplinado relacionados con el desconocimiento del Decreto que contenía el
manual de funciones y requisitos de la planta de personal con la cual
conformaría su gabinete, porque además de lo expresado por ese Órgano de
Control Disciplinario, a pesar de no ser profesional del derecho, al momento de
tomar posesión del cargo, juró cumplir la Constitución y
las leyes, lo cual le imponía la obligación de cerciorarse de su contenido, en
temas tan elementales como el que ocupa nuestra atención. En estas condiciones,
para el nombramiento de quienes lo acompañarían en su administración, resultaba
básico realizar una averiguación respecto a los requisitos necesarios para el
desempeño de tales cargos, puesto que normalmente una persona, aún sin
conocimiento de la materia, sabe o puede intuir sin mayores esfuerzos mentales,
que para ocupar cualquier cargo en la administración municipal, se deben
cumplir unos requisitos mínimos. Tal omisión, en las circunstancias anotadas,
no tiene justificación legal alguna, y por ende, no podía haber sido exonerado
de responsabilidad de tipo disciplinario, por la causal de justificación
invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil trece (2013)
Radicación
número: 11001-03-25-000-2012-00021-00(0081-12)
Actor:
OSCAR FERNANDO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUTORIDADES
NACIONALES.-
Decide la Sala en única instancia1
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor
Oscar Fernando López Valencia contra la Nación
- Procuraduría General de la
Nación.
LA
DEMANDA
OSCAR FERNANDO LÓPEZ VALENCIA, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
C.C.A., pretende que se declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos2:
- Resolución No. 009
de fecha 17 de mayo de 2007, que contiene la decisión de primera instancia
proferida por el Procurador Provincial de Guadalajara de Buga (en adelante
Procurador Provincial) dentro del proceso radicado bajo el No. 073-001.703
V.A./2007 (139-3573-05), mediante la cual declaró disciplinariamente
responsable al demandante y le impuso como sanción, suspensión del cargo de
Alcalde Municipal de Candelaria – Valle del Cauca, por el término de seis (6)
meses.
- Resolución No. 036
de 30 de julio de 2007, determinación de segundo grado3, por medio
de la que, la
Procuradora Regional del Valle del Cauca (en adelante
Procuradora Regional) confirmó parcialmente la decisión adoptada por el
Procurador Provincial, pero redujo el término de la sanción de suspensión del
cargo, de seis (6), a cuatro (4) meses.
- Resolución sin
número de 21 de agosto de 20074, proferida por la Procuradora Regional,
que dispuso el rechazo “In Limine” de las solicitudes de nulidad de la actuación
disciplinaria y de repetición de la notificación del fallo sancionatorio.
Como consecuencia de las anteriores
declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende
que se ordene a la entidad demandada a:
- Retirar la sanción disciplinaria
impuesta en los actos acusados, del registro de antecedentes disciplinarios que
lleva la Procuraduría General de la Nación.
- Exonerarlo de
cumplir la sanción disciplinaria, o en su defecto, del pago de la multa a través de los actos administrativos
acusados (sic).
- Pagar todos los
sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidios, bonificaciones,
cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir, durante el tiempo que duró
su retiro del ejercicio del cargo.
- Ordenar el pago de
los perjuicios morales en cuantía equivalente a dos mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
- Para el cumplimiento
de la sentencia, ordenar dar aplicación a los artículos 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
- Condenar a la
entidad enjuiciada al pago de las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones el
señor López Valencia expuso los hechos
que la Sala sintetiza, así:
- Fue elegido Alcalde Popular del
Municipio de Candelaria para el periodo 2004-2007, y tuvo dentro de sus funciones
la de nombrar a los miembros de su gabinete.
- Mediante auto de 20 de junio de 2006, la Procuraduría
Provincial formuló pliego de cargos en su contra, con base en
el derecho de petición formulado por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona.
- El objeto de la investigación fueron
las presuntas irregularidades en las que incurrió al hacer unos nombramientos,
y no haber exigido los requisitos legales de idoneidad necesarios para el
desempeño de los cargos de las personas designadas.
- A través de la Resolución No.
009 de 2007, la Procuraduría Provincial profirió decisión de
primera instancia, según la cual, encontró probados los cargos.
- Presentó dentro del término legal el
escrito de apelación contra el citado acto administrativo, escrito en el que
también solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas.
- La Procuraduría Regional, al resolver
el recurso mencionado, confirmó el numeral primero de la decisión en cuanto
declaró probado y no desvirtuado el cargo relacionado con el nombramiento de
personas que no cumplían con los requisitos normativos pertinentes, y negó las
pruebas solicitadas por parte del disciplinado.
- El fallo fue notificado por Edicto del
13 de agosto de 2007, no obstante lo cual, previamente había formulado incidente
de nulidad a través de escrito de fecha 10 de agosto de la misma anualidad,
argumentando violación al debido proceso por parte de la Procuraduría Regional,
al haber negado en dicha providencia las pruebas solicitadas en el recurso de
apelación, y no por medio de un auto independiente, que es susceptible del
recurso de reposición.
- Por auto de 21 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional
rechazó la solicitud del incidente en mención.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
A juicio del accionante, los actos administrativos demandados
desconocen las siguientes disposiciones:
- De la Constitución Política, los artículos 29, 31 y 93;
- De la Ley
200 de 1995, los artículos 73, literal c, 117, 118, 119 y 131, numeral 2;
- De la Ley
16 de 1972 Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de
Costa Rica (sic), el artículo 25;
- Ley 174 de 1968, Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de
Ginebra (sic);
- Decreto 1 de 1984; y
- Ley 58 de 1982.
- Al inaplicar
el Decreto 0129 de 16 de julio de 2001 (sic), el accionante actuó con la
convicción errada de que su actuación era causal eximente de responsabilidad
disciplinaria, al tenor del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, “toda vez que mal podría haber aplicado un
decreto manifiestamente contrario a las normas o en su defecto contrario a la
interpretación jurisprudencial hecha por la máxima autoridad constitucional”.
En este aspecto, afirmó, que desde el
inicio del proceso disciplinario se evidenció que obró dentro de una eximente
de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que se le condenó por dar
aplicación a un decreto proferido por la alcaldesa de esa época, que se
extralimitó en sus funciones.
- También aseguró, que no tenía
conocimiento de esta disposición de orden municipal, y critica así la posición
de la Procuraduría, cuando afirma que la ignorancia de la ley no sirve de
excusa.
- De otra parte sostuvo, que se vulneró
el debido proceso y el derecho de defensa, porque fue propuesto un incidente de
nulidad dentro del término legal, es decir, antes de que, en su concepto,
estuviera ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida por la
Procuraduría General de la Nación, a pesar de lo cual, dicha entidad no se
pronunció en debida forma sobre la solicitud de pruebas que elevó en el recurso
de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, es decir, a
través de un auto separado susceptible del recurso de reposición, sino en la
decisión de segundo grado, vulnerándose el derecho de defensa y el principio de
contradicción. Sustenta este cargo en normas tales como los artículos 29
Superior, 146, numeral 2 del artículo 143, 128, 90, 92 y 134 de la Ley 734 de 2002, entre otros,
y en la Sentencia
C-150 de 1993, proferida por la Corte Constitucional.
LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó el libelo
introductorio, tal como quedó consignado en el auto de 24 de septiembre de 20125.
ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN
Tanto el señor Oscar Fernando López
Valencia, como la entidad demandada, presentaron en término alegatos de
conclusión6.
1.
Alegatos del señor Oscar Fernando López Valencia.
Reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de demanda, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) está amparado por una
causal excluyente de responsabilidad disciplinaria; (ii) es procedente el
incidente de nulidad, interpuesto antes de que se le hubiera notificado el
fallo definitivo; (iii) le fueron
negadas en segunda instancia las pruebas solicitadas en el recurso de apelación
propuesto contra la decisión adoptada por la Procuraduría
Provincial; y (iv) los actos administrativos emanados de las
Procuradurías Provincial y Regional, vulneraron el debido proceso y crearon una
situación de indefensión.
2.
Alegatos de la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo lo siguiente7: El
demandante contó con la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas dentro
del proceso disciplinario, conforme a los preceptos constitucionales y legales
pertinentes, y tuvo oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses; si
no lo hizo dentro de los términos de ley, debe asumir las consecuencias.
En la segunda instancia se restringe
la posibilidad de solicitar pruebas, siendo discrecional de la autoridad
disciplinaria ordenarlas de oficio, y no
se quebrantó el derecho de defensa, toda vez que el investigado tuvo la
posibilidad de solicitarlas; la Procuraduría Regional
consideró innecesario decretarlas de oficio, porque contaba con elementos de
convicción suficientes para decidir.
Aclaró, que en primera instancia le
formularon dos cargos al investigado, habiendo sido absuelto por el segundo de
ellos.
Indicó que el accionante, mediante el Decreto
001 del 1 de enero de 2004, nombró en forma irregular a unos funcionarios,
puesto que no cumplían con los requisitos legales para ocupar los cargos,
conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 0132 de julio 16 de 2001 proferido
por la Alcaldesa del Municipio de Candelaria, quienes se posesionaron ante el
señor López Valencia el mismo día de su nombramiento; esas personas son:
• Rodrigo Muñoz, como Secretario de
Gobierno, sin cumplir el requisito de ser profesional universitario en derecho
o administración pública, ni acreditar el año de experiencia profesional que
requería dicho cargo.
• Anlly
Lorena Cruz, Secretaria de Salud, quien no era profesional universitaria en
áreas de la salud, ni demostró los dos años de experiencia profesional
exigidos.
• Orlando Martínez Saa,
en calidad de Secretario de Desarrollo Económico y Social, sin haber acreditado
ser profesional universitario en ingeniería industrial, administración de
empresas o economía, como tampoco, el año de experiencia profesional requerido.
Mediante Decreto 021 del 9 de enero de
2004, designó como Director Operativo de la Secretaría de
Vivienda Social e Infraestructura, a Milton Francelino
Posso o Posos según otros documentos8,
quien no probó ser profesional universitario en arquitectura o ingeniería
civil, como tampoco la experiencia solicitada. El funcionario fue posesionado
en la misma fecha del nombramiento.
Finalmente, nombró a Luz Karime Tabares, como Jefe de Oficina Jurídica, por medio
del Decreto 025 del 9 de enero de 2004, posesionada ese mismo día, pese a no
cumplir con ser profesional universitaria en derecho y contar con posgrado en
derecho administrativo.
Por lo anterior, con Resolución 009
del 17 de mayo de 2007, resolvió sancionar al señor López Valencia, en su
condición de Alcalde Municipal de Candelaria, con la suspensión del ejercicio
de su cargo por el término de seis meses, toda vez que fue encontrado
responsable de la conducta atribuida.
Con los citados nombramientos, el
señor Oscar Fernando López Valencia desconoció el Decreto 0132 del 16 de julio
de 2001, mediante el que se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos mínimos
de los diferentes empleos de la Administración
Central Municipal de Candelaria, en oposición a los fines del
Estado, y puso en riesgo el adecuado funcionamiento de los servicios estatales,
la preservación del patrimonio público y la buena imagen de la administración
municipal frente a la comunidad.
El hecho de revocar las designaciones
irregulares no constituye causal de exclusión de responsabilidad para el
disciplinado, puesto que dichas causales son taxativas, porque basta sólo el
nombramiento y la posesión de los funcionarios sin el cumplimiento de los
requisitos legales, para que se quebrante el deber funcional y se configure la
falta disciplinaria.
De otra parte, respecto a la eficacia
jurídica del Decreto 0132 de 2001 y a la necesidad de demostrar su vigencia al
momento de los nombramientos efectuados por parte del demandante, el juez
administrativo es el facultado para ejercer el control de legalidad, por lo que
ese tema no es de competencia de la Procuraduría; el Decreto 0132 de 2001 comenzó a
regir a partir del 16 de julio de 2001.
El procesado, en su condición de
administrador de bienes y servicios públicos, al haber salido electo y
posteriormente asumir la
Alcaldía del Municipio de Candelaria, “(…) ha debido primero conocer el funcionamiento
de la empresa pública que iba a gerenciar, para que de manera eficiente hubiese
dirigido sus acciones en procura de conformar un gabinete que garantizara el
cumplimiento de los fines del Estado”, no obstante lo cual, actuó de manera
negligente, “(…) basado en compromisos de
amistad, y no en la responsabilidad adquirida con la comunidad de Candelaria
(…)”.
De otro lado, la Procuraduría
Provincial calificó la falta del señor López Valencia como
grave, teniendo en consideración la jerarquía y mando del Alcalde, al tener
manejo del personal y de los bienes fiscales de la municipalidad, por lo que no
se le permite el desconocimiento normativo, y se le exige observar el Manual de
Funciones y Requisitos del Municipio, conforme a lo señalado en el artículo 43
de la Ley 734 de
2002.
Destacó, que para la fecha de
expedición de la normatividad desconocida por el demandante, éste actuaba como
Concejal de esa localidad.
El actuar del disciplinado fue
negligente y la calificación del grado de culpabilidad se realizó a título de
culpa grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley,
por lo que la sanción procedente era la suspensión del cargo por término no
inferior a un mes, ni superior a 12 meses.
Al fijar la graduación de la sanción,
se tuvo en cuenta que el disciplinado, por iniciativa propia, intentó resarcir
el daño, al reemplazar a los funcionarios por unos que cumplían con el perfil
requerido para cada cargo, previa revocatoria de los nombramientos irregulares,
constituyéndose en un criterio atenuante de la sanción, conforme al literal f)
del artículo 47 del Código Disciplinario Único.
Por otra parte, a las voces del
literal c), del numeral 2º del artículo 47 de la norma en comento, se puede
graduar la sanción, incrementándola hasta en otro tanto sin exceder el término
legal, a quien infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria, o varias
veces la misma disposición.
En el caso del señor López Valencia,
fueron tres los decretos expedidos irregularmente, por lo que se le fijó como
sanción la suspensión por un lapso de 6 meses, que no es superior al máximo
legal, el cual fue modificado en la determinación de segunda instancia, por el
de 4 meses, debido a que al haberse establecido en 2 meses el primer acto
irregular, sólo podía incrementarse hasta en otro tanto. En lo demás, el fallo
de primera instancia fue confirmado, por existir certeza sobre la existencia de
la falta y la responsabilidad del investigado.
En
cuanto a la nulidad reclamada, señala:
El incidente de nulidad propuesto por
el demandante mediante su apoderado Hernando Morales Plaza, fue presentado el
10 de agosto de 2007 ante la Procuraduría Regional, siendo que hasta cuando se
profirió y quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, 30 de julio de
2007, su apoderado venía siendo el abogado Alberto Montoya Montoya.
Lo anterior implica, que estando sancionado, otorgó el poder al profesional
Morales Plaza para formular dicho incidente.
Sin embargo, el 21 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional
se pronunció frente a la solicitud, manifestando que según el inciso segundo
del artículo 119 de la Ley
734 de 2002, las decisiones que resuelven el recurso de apelación quedan en
firme “el día que sean suscritas por el
funcionario competente”.
Adiciona, que el artículo en comento
fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 de 2002, “siempre y cuando se
entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las
providencias”, y que al respecto y en similar sentido se pronunció el
entonces Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón.
Así, entiende que las decisiones que
resuelven recursos de apelación quedan en firme el día que las suscribe el
funcionario, y que la producción de los efectos jurídicos, como es el caso de
la ejecución de la sanción, se dará a partir de la notificación de las
providencias.
Conforme a lo señalado, el fallo de
segunda instancia quedó en firme y cobró ejecutoria el 30 de julio de 2007,
esto es, antes de la formulación del incidente de nulidad, por lo que no era
procedente aceptar su trámite, puesto que al proponente no se le había
reconocido personería jurídica para actuar, siendo que de una parte, el
apoderado reconocido era el abogado Montoya Montoya,
quien había presentado una petición el 13 de agosto de 2007, actuando en tal
condición, posterior al escrito del abogado Morales Plaza y, de otra, porque
dicha solicitud sólo podía haberse presentado antes de proferir el fallo
definitivo, conforme al artículo 734 de 2002.
Agrega que, por lo anterior, mediante
auto de 21 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional
rechazó la solicitud formulada como incidente de nulidad, por ser notoriamente
improcedente.
Respecto
a las pruebas pedidas en segunda instancia.
Reitera que, es cierto que en el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el actor
solicitó la práctica de pruebas, la que fue resuelta en la decisión de segundo
grado, señalando que durante la primera instancia tuvo la posibilidad de
intervenir por sí mismo o a través de su apoderado, por lo cual, si no lo hizo
dentro de los términos legales, debe asumir las consecuencias, puesto que el
ejercicio de la defensa deriva de su voluntad.
Señala también que en la segunda
instancia es facultativa la posibilidad de decretar pruebas de oficio, de
conformidad con el artículo 168 de la
Ley 734 de 2002.
Cosa diferente es que el fallo
produzca efectos jurídicos, hasta que sea notificado al disciplinado, lo que en
el caso del demandante no se logró hacer en forma personal, pese a que fueron
debidamente citados él y su apoderado, el doctor Alberto Montoya Montoya, por lo que debió fijarse un Edicto el 13 de agosto
de 2007, el cual se desfijó el día 15 de los citados mes y año.
Anotó, que mediante fax de 30 de julio
de 2007 se envió copia del oficio dirigido al señor López Valencia y a su
apoderado Alberto Montoya Montoya, recibido en el
Despacho del alcalde por la señora Lina María Oguerron;
igualmente señala que se tiene prueba del envío del Citatorio No. 4131 de la
misma fecha, remitido al investigado, vía correo, a través de mensajería
especializada.
Cuestión
accesoria.
Puso también de presente lo siguiente:
Que el demandante instauró acción de
tutela contra la
Procuraduría, actuación que fue radicada con el No.
2007-0207, dentro de la cual, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de
Cali resolvió negarla, según providencia de 5 de septiembre de 2007, puesto que
la accionada cumplió con lo regulado por la Ley 734 de 2002 y con todas las etapas
procesales, por lo que no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales,
ni en vías de hecho.
Advirtió igualmente, que el abogado
Morales Plaza, en condición de apoderado del demandante:
“(…) impugnó la
sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007, por el Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de Cali, sosteniendo que el incidente de nulidad
fue interpuesto dentro del término, toda vez que si el edicto para surtir la notificación se fijó el 13 y se desfijó el
15 de agosto de 2007, a
su juicio la notificación del fallo no se había surtido al momento del
incidente de nulidad, y por tanto ha debido darse trámite al mismo y no rechazarse de plano.”
Como corolario de lo expuesto,
considera que no se encuentra demostrada vulneración alguna del debido proceso
ni del derecho de defensa, por lo que habrá de negarse la totalidad de las
pretensiones del demandante.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante
esta Corporación, rindió concepto mediante escrito9 en el que
solicitó negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al desconocimiento del
debido proceso, recordó que los actos cuya nulidad se pretende, se originaron
en una queja radicada en la Procuraduría, por quien dijo llamarse Gustavo
Alfonso Prado Cardona, por presuntas irregularidades en las que incurrió el
demandante al haber nombrado en su gabinete, como Alcalde Municipal de
Candelaria, personas que no cumplían los requisitos de idoneidad, desconociendo
el Decreto No. 0132 de 16 de julio de 2001, por medio del cual se adopta el
Manual de Funciones y Requisitos mínimos de los diferentes empleos de la Administración
Central Municipal de Candelaria.
En desarrollo del proceso
disciplinario, el señor López Valencia tuvo oportunidad de presentar a través de
apoderado los descargos correspondientes, surtiéndose el debido proceso; el
disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia y solicitó pruebas, lo cual fue resuelto en segunda instancia
confirmando parcialmente la determinación y negando los medios probatorios, por
decisión del 30 de julio de 2007, la que fue notificada por Edicto fijado el 13
de agosto del mismo año.
Que previamente, el enjuiciado formuló
incidente de nulidad mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2007,
argumentando violación al debido proceso, porque le negaron la práctica de
pruebas en la determinación de segunda instancia, y no por auto susceptible del
recurso de reposición, como lo dispone la Ley 734 de 2002, solicitud que fue rechazada por
ser notoriamente improcedente; adiciona, que dentro del citado auto no le
reconocieron personería para actuar.
Por lo anteriormente expuesto, el
Ministerio Público no encontró violación al debido proceso, toda vez que “fue investigado por autoridad competente,
ejerció su defensa y tuvo oportunidad de rebatir los cargos formulados, con
observancia a las normas que determinan la ritualidad del proceso por la propia
Procuraduría”.
Añadió, que el juzgador disciplinario,
bajo la premisa de contar con prueba clara, contundente e irrebatible, tuvo en
cuenta como pruebas los actos administrativos de designación y nombramiento de
personas que no cumplían con los requisitos legales, y tomó la correspondiente
determinación de sancionar al demandante.
Consideró que el decreto de pruebas en
segunda instancia es oficioso, al tenor del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, y que de
acuerdo con el numeral 2 del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el
juez tiene dentro de los poderes de ordenación e instrucción, la facultad de
rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o implique una
dilación manifiesta, premisa suficiente para sostener que no procede la nulidad
planteada y para que la Procuraduría Regional no hubiera ordenado pruebas
de oficio, porque existía suficiente material probatorio para fallar.
Sostuvo que el incidente de nulidad
propuesto por un apoderado diferente al que venía actuando en el proceso
disciplinario, y que fue recibido el 10 de agosto de 2007 y decidido por la Procuraduría Regional
el 21 de agosto del mismo año, fue presentado cuando la decisión de segunda
instancia, que fue proferida el 30 de julio del año en referencia, se
encontraba ejecutoriada, lo cual ocurrió el día de la suscripción realizada por
parte del funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 119 del Código Disciplinario Único10, por lo cual no era
procedente aceptar el trámite de nulidad planteado, en términos del artículo
146 del Código mencionado.
Llama la atención respecto a que la
notificación del fallo de segunda instancia no pudo hacerse personalmente al
disciplinado ni a su apoderado, pese a que fueron citados en debida forma, por
lo que fue necesario hacer saber la decisión mediante Edicto fijado el 13 de
agosto de 2007, y desfijado el día 15 de los mismos mes y año.
Destacó que conforme lo advirtió la Procuraduría
en su alegato de conclusión, existe fallo del 5 de septiembre de 2007, mediante
el cual, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali resolvió negar la
tutela interpuesta por el señor López Valencia contra la Procuraduría General
de la Nación, por encontrar que la entidad accionada cumplió con la totalidad
de las etapas procesales en el proceso disciplinario, y no incurrió en
vulneración de derechos fundamentales, ni vías de hecho.
Finalmente afirmó, que la Procuraduría
no vulneró el debido proceso, ni los derechos de defensa o de contradicción del
demandante. En su concepto, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Como
no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la
controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.-
El problema jurídico
del cual se ocupará la Sala
consiste en determinar si los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General
de la Nación,
por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente el señor Oscar
Fernando López Valencia, y rechazada de plano la solicitud de nulidad propuesta
por el actor, se ajustan a la Constitución y a la ley.
También se debe establecer si con la
negación de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión de primera instancia y con la determinación de rechazar in límine el
incidente de nulidad propuesto por esta causa por el señor Oscar Fernando López
Valencia, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso.
2.-
Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de
la potestad disciplinaria.
Esta Sección
ha señalado reiteradamente11 que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General
de la Nación
tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente,
que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla
directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de
cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo
alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente
reiterar lo que expresó la Sala
en el fallo de 3 de septiembre de 200912 en la cual consideró:
“De esta
manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el
proceso disciplinario, no implica
trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo
debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el
juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del
proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si
es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en
que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la
normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la
doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas
en el interior del proceso.
Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración, que la
Constitución ha confiado a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, implica una especial
cualificación y depuración del debate, pues
dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de
una tercera instancia se tratara.
Decantado
que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de
cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación,
es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de
juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción.
(…)
Entonces, en línea de principio puede
predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de
la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad
disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para
valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado
flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace
el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir,
reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el
control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga
una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a
las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).
Todo lo
anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la
protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario
mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite
impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores
constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa,
la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica
de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y
en la ley.
A pesar de
lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de
legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación
disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la
regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
En ese
sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de
la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el
juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la
construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la
actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en
breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías
sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el
asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso
Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto
menor puede erosionar el fallo disciplinario.
Dentro del
anterior marco, la Sala
abordará el estudio del caso concreto. Para ello, analizará los cargos
propuestos por el demandante, los argumentos de defensa expuestos por la
entidad demandada y, el caudal probatorio obrante en el expediente.
3.-
Del caso concreto.-
3.1.- Hechos probados:
De los documentos que obran en el caso
de autos, la Sala encuentra demostrado que:
El señor Oscar Fernando López Valencia
se posesionó como Alcalde del Municipio de Candelaria, Departamento del Valle
del Cauca, el 01 de enero de 2004, según la Escritura Pública
No. 0001 que obra a folios 94 a
96 del cuaderno número 4.
Da cuenta el pliego de cargos13,
que con base en un derecho de petición presentado a la Procuraduría
Provincial en enero de 2004, donde se solicitaba averiguar
las irregularidades que estaba cometiendo el señor Alcalde al haber nombrado
servidores públicos sin el cumplimiento de los requisitos legales, se comisionó
a una servidora adscrita a esa dependencia para que constatara los hechos, y en
consecuencia, mediante la decisión que se comenta, le fueron formulados los
siguientes cargos:
Primero: Trasgresión de prohibiciones,
especialmente con fundamento en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por haber
designado personas para desempeñar cargos públicos, sin el cumplimiento de los
requisitos normativos correspondientes14.
Segundo:
Haber permitido el desempeño de cargos públicos sin que hubieran firmado las
actas de posesión. Cita
en respaldo los numerales 1 y 2 del artículo 34; 1 y 18 del artículo 35 y el
artículo 23 de la Ley
734 de 2002.
El Órgano de Control Disciplinario
consideró que se trataba de un comportamiento
constitutivo de falta grave, al tenor del artículo 43 de la citada Ley.
3.2.- La cuestión de fondo.
Teniendo presente que el accionante formuló varios
cargos para intentar desvirtuar la presunción de legalidad de los actos
administrativos demandados, procede la Sala a pronunciarse respecto de ellos,
tal y como se expresa a continuación:
Aseguró la parte actora, que se
vulneró el debido proceso, y el derecho de defensa, porque fue propuesto un incidente
de nulidad antes de que, en su concepto, estuviera ejecutoriada la decisión de
segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación, esto es,
dentro del término legal, a pesar de lo cual, dicha entidad no se pronunció
como corresponde, es decir, a través de un auto separado susceptible del
recurso de reposición, toda vez que había solicitado el decreto y la práctica
de algunas pruebas que fueron negadas.
La parte demandada en sus alegatos de
conclusión, y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, consideran
que la práctica de pruebas en segunda instancia es discrecional, y por ende, no
fueron violados los derechos invocados por el actor.
Antecedentes:
Por medio de la Resolución No.
036 de 30 de julio de 2007, la Procuraduría Regional decidió el recurso de
apelación interpuesto por el sancionado contra la Resolución No.
009 de 17 de mayo de 2007, por la cual le
impuso una sanción de carácter disciplinario (fls.
35 a 63,
cuaderno No. 1); y, en el numeral tercero, le fue negada la solicitud de las
pruebas elevada por el disciplinado en el memorial de apelación.
Mediante escrito que tiene fecha 10 de
agosto del mismo año (fls. 66 a 78, cuaderno principal),
a través de un apoderado distinto al que venía actuando15, el sancionado
propuso incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 143
de la Ley 734 de
2002, es decir por violación al derecho de defensa, porque hasta esa fecha no
se había pronunciado el Órgano de Control Disciplinario respecto a la solicitud
de pruebas contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
de primera instancia, con lo cual consideró que se vulneraba el debido proceso
y el derecho de defensa, afirmando también que se encontraba dentro del término
legal, toda vez que a esa fecha no había sido notificado el fallo definitivo al
disciplinado.
El 21 de agosto de 2007, la
Procuraduría Regional del Valle, decidió “RECHAZAR
IN LIMINE” la solicitud de incidente de nulidad, por ser notoriamente
improcedente, porque de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, cuyo
inciso segundo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1076 de 2002, las decisiones que resuelven los recursos de
apelación y queja, quedan en firme el día que sean suscritas por el funcionario
competente, y en consecuencia, encontrándose ejecutoriada la Resolución No. 036
de 30 de julio de 2007, no era procedente la proposición de la nulidad (fls. 59 a
63 del cuaderno No. 2); agregó como una causal adicional para negar la
solicitud, que, al Dr. Hernando Morales Plaza le fue conferido poder, pero que
aún no le había sido reconocida personería para actuar.
Explica, de otra parte, que fueron
enviadas las comunicaciones pertinentes, y como no se pudo realizar la notificación
personal de la decisión de segunda instancia, este acto se llevó a cabo a
través de Edicto fijado el 13 de agosto de 2007, y desfijado el 15 de los
mencionados mes y año, en la forma dispuesta por el artículo 107 del Código
Disciplinario Único.
En el acápite denominado “OTROS ASPECTOS” de la decisión de
segunda instancia emitida por la Procuraduría Regional
del Valle del Cauca (fls. 43 y 44, cuaderno 2), se
dejó consignado que la solicitud de la práctica de pruebas consistió en:
“(…) copia auténtica de expediente del Tribunal Contencioso administrativo
del Valle por medio del cual se demandó la acción de nulidad de acto
administrativo, copia auténtica de decisión de archivo en la Procuraduría
Provincial de Cali, de los procesos adelantados contra los
Alcaldes de Jamundí y El Cerrito, Inspección Ocular a las Alcaldías de estos
municipios, certificación de categoría de los municipios de Jamundí y El
Cerrito, certificación de publicación en la Gaceta Municipal
del –Decreto 0132 de 2001 y recepción de testimonios.”
La solicitud de las pruebas indicadas
obra a folios 188 y 189 del cuaderno No. 3.
Igualmente aseguró el fallador de
segundo grado, que la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas se
encuentra en la primera instancia y que:
“Durante
todo el debate procesal surtido en la primera instancia, antes de proferirse el
fallo de instancia (artículo 169
C.D.U) tuvo el doctor OSCAR FERNANDO LOPEZ VALENCIA como
implicado, la oportunidad de intervenir por sí mismo o a través de su
apoderado, en defensa de sus intereses, por lo cual, si no lo hizo dentro de
los términos de ley, siendo ello parte de la defensa técnica, debe asumirlo,
puesto que el ejercicio de la defensa deriva sólo de su voluntad.”
Agregó, que ante esa entidad, el
inciso segundo del artículo 168 de la
Ley 734 de 2002 deja a discreción de la autoridad
disciplinaria la orden de decretar las pruebas que le sean solicitadas, y que
se consideró que el material probatorio recaudado era suficiente para fallar.
Decisión
del caso.
Según el artículo 166 del Código
Disciplinario Único, es dentro del término de los diez días que permanece el
expediente en secretaría, una vez notificado el pliego de cargos, que los
sujetos procesales pueden aportar y solicitar pruebas en el proceso ordinario,
para ser decretadas en primera instancia en los siguientes casos, según el
inciso tercero del artículo 168 de la
Ley 734 de 2002:
“Las pruebas decretadas oportunamente dentro del
término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso,
se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el
investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su
demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan
elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del
investigado o el esclarecimiento de los hechos.”
En segunda instancia, el artículo 171
de la misma norma, tiene previsto:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE
DE LA SEGUNDA
INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia
deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha
en que hubiere recibido el proceso. Si
lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término
para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto” (Negrillas de la Sala).
De la petición de pruebas y de la
decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la
Nación, se infiere, que en este caso se solicitaron algunas pruebas que no
habían sido pedidas ante el Procurador Provincial. En efecto, en primera
instancia fueron solicitadas, además de la reproducción del Decreto No. 129 de
24 de octubre de 2003, el cual obra en el expediente16, copias de “(…) los
autos que resolvieron cese de
procedimiento con los radicados Nos. 139-4033-06 de junio 1° de 2006 y
139-3305-04 de 6 de marzo de 2006 de la Procuraduría Provincial”.17
Con la apelación de la decisión de
primer grado, se solicitó (en el inciso 2 del numeral 2), copia de todo el
expediente de los radicados relacionados en el párrafo inmediatamente anterior,
además de otros medios probatorios.18
Se puede observar que la totalidad de
los medios de conocimiento solicitados, constituyen pruebas nuevas.19
En estas condiciones, no era necesario que la determinación de negarlas, se
adoptara mediante auto separado, toda vez que realmente podían ser decretadas
de oficio, no a petición de parte.
En este orden de ideas, al haber
negado en la decisión de segundo grado el decreto de unas pruebas que podían
haber sido decretadas oficiosamente, no vulnera los derechos a la defensa y al
debido proceso, como lo afirma el actor, puesto que en esta materia hizo uso de
su derecho en la oportunidad legal correspondiente, y por eso, no podía
válidamente realizar una nueva solicitud ante el funcionario que decidió la
segunda instancia, contrariando el principio de la eventualidad o preclusión.
En estas condiciones, y teniendo en
cuenta que la decisión de segunda instancia ya había sido proferida, es
razonable que la Procuraduría Regional, al tenor del artículo 146
del Código Disciplinario Único, considerara que era ostensiblemente
improcedente adelantar el incidente de nulidad, por lo cual determinó su
rechazo in límine,
teniendo en cuenta, además, que encontró pruebas suficientes para adoptar
la determinación correspondiente, decisión
que, como lo afirmó el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, tiene
respaldo en el numeral 2 del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el
cual faculta al fallador para “2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique
una dilación manifiesta.”
No obstante lo anterior, pudiera
pensarse que la presunta nulidad hubiera sido originada en la decisión de
segunda instancia, porque fue allí, y no mediante auto separado, que se adoptó
la determinación de negar las pruebas solicitadas en el recurso interpuesto
contra la decisión de primer grado que le impuso una sanción, y que de esta
manera se vulneraran los derechos invocados por el demandante; sin embargo,
esto no es así, dadas las causas alegadas por el interesado como causantes de
la presunta nulidad, esto es, la negativa a decretar y practicar unas pruebas
que no había solicitado en la oportunidad legal correspondiente, lo cual
conducía a un trámite de nulidad ostensiblemente improcedente, según la
Procuraduría, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a las reglas de la
Sana Crítica, teniendo en cuenta que las partes no pueden alegar su propia
culpa, en este caso, pidiendo pruebas que no había solicitado en la oportunidad
legal pertinente.
El ordenamiento jurídico debe
garantizar los trámites que racionalmente se deriven de las leyes pertinentes,
en este caso, del Código Disciplinario Único, y no actuaciones no contempladas
en dicha disposición o en las normas relacionadas con la materia, aplicables al
caso. Fijémonos cómo el señor Oscar Fernando López Valencia, pretende que se
adelante un trámite incidental de nulidad, por la negación que hizo la Procuraduría Regional
en el fallo de segundo grado, y no mediante auto separado, de unas pruebas que
no habían sido invocadas en primera instancia.
De lo dicho se sigue, que el
disciplinado no tenía respaldo jurídico para pedir pruebas en segunda
instancia, como tampoco para aspirar a que se aplicara la consecuencia jurídica
prevista en el artículo 113 de la
Ley 734 de 2002, es decir, que se diera la posibilidad de
interponer el recurso de reposición, puesto que es una posibilidad prevista
para las decisiones adoptadas en primer grado.
Reiterando que se solicitaron nuevas
pruebas, el fallador de segundo grado tenía la facultad para decretarlas
oficiosamente, y fue así como las negó, porque consideró que existían pruebas
suficientes para fallar, determinación que consultó las disposiciones legales
pertinentes y las reglas de la sana crítica, y por lo tanto, la Sala no encuentra reparo
jurídico alguno en torno a esta determinación.
En consecuencia, no le asiste razón al
accionante en este aspecto.
Finalmente es necesario clarificar,
que el hecho de que la solicitud de declaratoria de nulidad hubiera sido
presentada por un apoderado distinto al que venía actuando en el proceso
disciplinario, siempre y cuando tuviera poder suficiente para hacerlo, no
impedía decidir de fondo la solicitud, puesto que se podía válidamente haber
reconocido personería en esa misma determinación, lo cual omitió hacer la Procuraduría
Regional. Sin embargo, no hubo vulneración de los derechos
invocados por el actor, porque el asunto de todas maneras fue decidido,
rechazando in límine
la petición de nulidad.
b).
La actuación del demandante estuvo amparada por una causal eximente de
responsabilidad, porque no tenía conocimiento de la existencia del manual de
funciones y requisitos necesarios para el desempeño de los cargos de la planta
de personal de la administración municipal que designó.
Considera que al haber inaplicado el “Decreto 0129 de 16 de julio de 2001” (sic), el accionante actuó con la convicción errada
de que su conducta constituía causal eximente de responsabilidad disciplinaria
al tenor del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, “toda vez
que mal podría haber aplicado un decreto manifiestamente contrario a las normas
o en su defecto contrario a la interpretación jurisprudencial hecha por la
máxima autoridad constitucional”.
También sostuvo, que no tenía
conocimiento de esa disposición, que se trata de un decreto municipal, y
critica la posición de la Procuraduría, cuando afirma que la ignorancia de la
ley no sirve de excusa.
Es necesario aclarar que estos argumentos
resultan ser contradictorios, puesto que no se puede sostener coherentemente,
que el señor Alcalde inaplicó el Decreto, toda vez que consideró que era
inconstitucional, lo cual supone que lo conocía, y a la vez asegurar que
ignoraba su existencia, porque va en contra del principio de no contradicción.
No obstante lo anterior, se hará un
estudio de los dos temas planteados, es decir, i). El relacionado con el
desconocimiento del Decreto Municipal y ii). La excepción de
inconstitucionalidad que se deriva de su argumentación, en el entendido que, de
oficio se debe aplicar la citada excepción, cuando se encuentren motivos
jurídicos suficientes que contraríen el Estatuto Superior.
De acuerdo con las decisiones de
primera y segunda instancia proferidas por la entidad demandada (puesto que en
el expediente no obra el Decreto correspondiente), la Alcaldesa de la época,
del Municipio de Candelaria - Valle del Cauca, expidió el Decreto 132 de 2001,
“Por medio del cual se adopta el manual
de funciones y requisitos mínimos de los diferentes empleos de la Administración
Central Municipal de Candelaria” (fl.
9 cuaderno principal); ésta era la norma vigente que regía la materia para la
fecha en la cual fueron designados los servidores públicos por parte del Alcalde
Oscar Fernando López Valencia, sin cumplimiento de requisitos legales, hechos
que dieron origen al proceso disciplinario, y es frente a dicho decreto que la Sala entrará a realizar la
valoración probatoria del caso.
Conocimiento
del Decreto 132 de 2001 por parte del disciplinado.
Es necesario aclarar, que a pesar de
que el demandante hace referencia al desconocimiento del Decreto No. 129 de
2003, debe entenderse que se trata de un error en la cita, porque dicha norma
lo que hace es establecer la categorización del Municipio de Candelaria, y no
adoptar el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de esa
comprensión municipal, que es la disposición relacionada con el caso en estudio
relevante para decidir el asunto, contenida en el Decreto No. 132 de 2001.
Decisión
del cargo.
Hecha esta aclaración, se tiene que en
la determinación de primera instancia, la Procuraduría
Provincial encontró el nombramiento a servidores públicos,
sin el cumplimiento de los requisitos legales, “a sabiendas”, como lo señala el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por lo que
calificó la conducta del enjuiciado de culposa, como quiera que al haber
asumido el mandato, debió aplicar a cabalidad la Constitución,
los decretos, acuerdos, y manuales de funciones y reglamentos.
No aceptó en consecuencia la
justificación presentada por el demandante, relacionada con el desconocimiento
del Decreto municipal, entre otras razones, por tener la profesión de médico,
para lo cual expuso la
Procuraduría, los siguientes argumentos:
El común de las personas no conoce el
andamiaje jurídico existente, reservado a los profesionales del derecho, pero,
por instinto y por lógica, quien asume la gerencia de una institución como lo
es un municipio en cabeza de su Alcalde, lo primero que debe hacer es enterarse
de su funcionamiento y de su planta de personal, y por ende, de las calidades,
requisitos y manual de funciones necesarios para el desempeño de los diferentes
cargos, dentro de un incipiente principio de iniciativa empresarial, “que le implica tener un claro conocimiento
desde el punto de vista lógico, y jurídico de cómo y que (sic) debería cumplir
para integrar su gabinete”.
Consideró que:
“(…) fue tal su negligencia, su falta de cuidado, de iniciativa, que ni para
llenar este cargo (Se refiere al de Secretaria de Salud) que es del área que conoce y maneja, se
percató por exigir requisitos o un perfil para el mismo. En igual sentido
ocurre cuando designa como Secretario de Gobierno a una persona que no tiene
conocimientos de derecho, lo que denota
la falta de previsión, de lógica y de intuición.
(…)
Retomando
la justificación dada por el implicado, que al momento de designar su gabinete
quiso verse rodeado de sus amigos, gente buena que le ameritaba toda su
confianza, este despacho advierte, que para acceder a ejercer la función
publica (sic) a través de cargos públicos, no solo se requiere ser una buena
persona, sino que para lograr un excelente ejercicio de esta se exige tener
conocimientos académicos que se acompañan de experiencia, pues se trata de
administrar al estado, y, el aquí implicado solo se percató de darle
importancia, a la lealtad, a la confianza que le profesaban las personas
designadas, mas no de dar cumplimiento al requisito legal, de cumplir la parte
formal para garantizar el buen desempeño de las funciones y de esta manera
desconoció el mandato constitucional y legal, que juró cumplir al momento de su
posesión.”
Agregó en otro aparte,
“(…)
pues como obra dentro de otra
investigación disciplinaria, con radicación 139-2836-04, donde se analizó la
renuncia que el implicado OSCAR FERNANDO LOPEZ VALENCIA, hiciera a su posición
como Concejal de esa localidad vigencia 2001-2003, para acceder a la candidatura
como alcalde Municipal de candelaria, le daba un conocimiento especial que lo
saca de la esfera de la causal de exclusión de responsabilidad analizada, y es
por ello que el despacho reafirma, que indiscutiblemente el aquí implicado
omitió, fue negligente, y poco o nada precavido, al designar su gabinete y
desconocer la normatividad municipal vigente y que fue expedida en su período
como concejal de esa localidad, lo que denota que pudo evitar el hecho al
actuar de forma mas (sic) previsible”
La
segunda instancia consideró, que al haber nombrado en su gabinete personas que
no cumplían los requisitos exigidos en el manual de funciones y requisitos, Decreto
No. 0132 de 2001, fue “(…) el resultado de un actuar negligente por
parte del disciplinado LÓPEZ VALENCIA, basado en compromisos de amistad, y no
en la responsabilidad adquirida con la comunidad de Candelaria, de garantizar
el adecuado funcionamiento de la función pública, la cual es ajena a los
intereses particulares, de allí que esté reglada la forma de vinculación de los
servidores públicos.”
La Sala encuentra
razonable que la
Procuraduría haya desestimado los argumentos expuestos por el
disciplinado relacionados con el desconocimiento del Decreto que contenía el
manual de funciones y requisitos de la planta de personal con la cual
conformaría su gabinete, porque además de lo expresado por ese Órgano de
Control Disciplinario, a pesar de no ser profesional del derecho, al momento de
tomar posesión del cargo, juró cumplir la Constitución y
las leyes, lo cual le imponía la obligación de cerciorarse de su contenido, en
temas tan elementales como el que ocupa nuestra atención.
En
estas condiciones, para el nombramiento de quienes lo acompañarían en su
administración, resultaba básico realizar una averiguación respecto a los
requisitos necesarios para el desempeño de tales cargos, puesto que normalmente
una persona, aún sin conocimiento de la materia, sabe o puede intuir sin
mayores esfuerzos mentales, que para ocupar cualquier cargo en la administración
municipal, se deben cumplir unos requisitos mínimos.
Se
dice que esto es elemental, porque basado en su propia experiencia, sabía que
para ser Alcalde de ese municipio, él también debió acreditar las exigencias
señaladas en el artículo 86 de la
Ley 136 de 1994, de donde podía inferir con una lógica común,
que sus colaboradores también deberían cumplir algunos requisitos mínimos de
orden legal, a pesar de lo cual se limitó a designar de buena fe a los amigos
que lo habían acompañado, según su propia versión (fls.
53 y 54, cuaderno No. 4).
Tal
omisión, en las circunstancias anotadas, no tiene justificación legal alguna, y
por ende, no podía haber sido exonerado de responsabilidad de tipo
disciplinario, por la causal de justificación invocada. En estas condiciones el
cargo no tiene vocación de prosperidad.
Causal
de justificación de la conducta. Excepción de inconstitucionalidad.
Aseguró el actor, que inaplicó el
Decreto No. 132 de 16 de julio de 2001, con la convicción errada de que su
actuación era causal eximente de responsabilidad disciplinaria, al tenor del
numeral 6 del artículo 28 de la
Ley 734 de 2002, porque lo consideró manifiestamente
contrario a las normas, o en su defecto, a la interpretación jurisprudencial,
citando para el efecto la sentencia proferida por la Sección Quinta
de esta Corporación, de fecha 4 de marzo de 2005, Expediente número 05001-23-31-000-2004-00375-01(3477), con
ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla, por la que, en un caso similar,
inaplicó por inconstitucional, “lo
dispuesto en la norma mediante la cual se fijaron las calidades para ocupar el
cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de
Guarne”.
Adicionó a su argumentación, en el
sentido que, desde el inicio del proceso disciplinario, se evidenció que obró
dentro de una eximente de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que
se le condenó por dar aplicación a un decreto proferido por la alcaldesa de esa
época, que se extralimitó en sus
funciones.
Decisión
del cargo.
El
Juez Constitucional puede en casos sumamente excepcionales, por vía de
excepción de inconstitucionalidad,
de oficio o a petición de parte, inaplicar una disposición inferior, cuando surja para el intérprete en forma
clara, evidente, ostensible e inequívoca, la conclusión
de que la norma revisada se encuentra en contravía
de los principios y mandatos superiores.
Si bien es cierto, en la providencia
proferida por la
Sección Quinta de esta Corporación, de fecha 4 de marzo de
2005, Expediente número 05001-23-31-000-2004-00375-01(3477),
con ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla, invocada por el actor, se
concluyó con base en la
Sentencia C-570 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, que un Alcalde Municipal20
no está facultado constitucional ni legalmente para establecer los requisitos
necesarios para acceder a cargos de la planta de personal, porque esta potestad
está atribuida por la propia Constitución al poder legislativo, con posterioridad
rectificó esta posición, y llegó a una solución opuesta.
En efecto, en la sentencia que se
comenta expuso la
Sección Quinta:
“Así
las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que el Alcalde
del Municipio de Guarne no estaba facultado ni constitucional ni legalmente
para establecer los requisitos para acceder al cargo de Secretario de Gobierno
y Desarrollo Comunitario de ese Municipio.
Ello
es así porque, desde la Carta Política anterior, sólo el Congreso de la República tiene
la potestad para, mediante ley, fijar las calidades y requisitos de acceso al
servicio oficial y porque la delegación de facultades legislativas como esa es
de naturaleza extraordinaria en el Presidente de la República.
Finalmente,
es del caso anotar que, a pesar de que la competencia para determinar los
requisitos y calidades necesarios para acceder a empleos municipales es del
Congreso de la
República, en ocasiones el Concejo Municipal o el Alcalde
Municipal -este último facultado por el primero-, al determinar la estructura
de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, se refieren
a tales requisitos y calidades, sin que ello implique per se un desconocimiento
de la competencia constitucional de que trata el artículo 125 superior, pues
puede suceder que se trate, sin más, de la incorporación en el respectivo acto
administrativo de lo que la norma legal previó en esa materia.
(…)
Por lo tanto, esta Sala inaplicará, por
razón de su inconstitucionalidad, lo dispuesto en la norma mediante la cual se
fijaron las calidades para ocupar el cargo de Secretario de Gobierno y
Desarrollo Comunitario del Municipio de Guarne.”
Como se anunció, esta posición cambió
con el Fallo de fecha 8 de septiembre de 2005 proferido por esa misma Sección
de esta Corporación, Radicación número 05001-23-31-000-2004-00374-01(3596) con ponencia del Dr. Filemón Jiménez
Ochoa, en el cual consideró que el numeral 23 del artículo 150 del Estatuto
Superior fijó una reserva legal en cabeza del Congreso de la República en
materia de requisitos y calidades para acceder a los cargos Públicos, como lo
señaló la Sentencia de constitucionalidad C-570 de 1997, norma superior con
base en la cual fue expedida la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 de 199821,
disposiciones legales mediante las cuales el Legislador estableció en todos los
niveles de la Administración, los requisitos y calidades para el acceso a la
Función Pública.
En esa ocasión justificó el cambio
jurisprudencial, entre otras, en las siguientes disposiciones de orden legal22:
“ARTICULO
65. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. Habrá un
sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos generales mínimos para las
entidades que deban regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las autoridades que
de conformidad con la
Constitución y la ley son competentes para adoptar el sistema
respecto de su jurisdicción.”
La siguiente norma, que es del Decreto
1569 de 1998, establece:
“ARTICULO
2º DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que
una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para
llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes
de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos
específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes
para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto.
ARTICULO
31. DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Con sujeción a la
nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y
requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades
territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos
de funciones y de requisitos.
....
ARTICULO 32. DE LAS
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser
disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las
respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos
específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las
responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las
siguientes equivalencias:
(…)
ARTICULO
33. DE LAS DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan
como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en
cualquier modalidad, en los manuales específicos
se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de
las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios
que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
ARTICULO
34. DE AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y DE LOS MANUALES ESPECÍFICOS DE
FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de
nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes
procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de
funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de este decreto.”
(…)
(Negrillas originales).
Concluye de lo
expuesto la Sección
en comento:
“De las disposiciones legales
trascritas se deduce que el legislador, en ejercicio de la facultad que le
otorga el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución
Política, ha establecido unos requisitos generales para el
acceso de los cargos públicos, que deben ser acogidos por las autoridades
administrativas encargadas de establecer las plantas de personal y los manuales
específicos de funciones y requisitos.
(…)
En efecto, como
se desprende de las normas legales transcritas, corresponde a los municipios, a
través de los Concejos Municipales, o del Alcalde en ejercicio de facultades
otorgadas por el Concejo, expedir los manuales de funciones específicas y
requisitos de los cargos contemplados en las plantas de personal adoptadas,
teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones y los requisitos mínimos
exigibles establecidos en la ley, teniendo en cuenta, como allí se establece,
que los requisitos de experiencia profesional
y laboral se hallan acordes con el área de desempeño de cada cargo.
(…)
Como
de lo dicho se desprende que los mencionados decretos no se hallan en abierta
contradicción con la Constitución Política, no le es dable al juez
inaplicarlos, pues no es procedente la excepción de inconstitucionalidad
establecida en el artículo 4º de la Carta. De esta manera se rectifica lo expresado
en pronunciamiento anterior, en el sentido de que, con fundamento en el
artículo 31 del Decreto Ley 1569 de 1998, los alcaldes municipales tienen la
facultad para establecer las plantas de personal de los empleos municipales y los correspondientes manuales específicos
de funciones y requisitos.” (Negrillas
del texto original).
Conforme
al inciso 2 del art. 2 del Decreto 1569 de 1998, los requisitos de los cargos
los debe establecer el competente para crearlos. El Alcalde, de acuerdo con el
numeral 7 del Artículo 315, puede crear,
suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, señalarles las funciones
especiales y fijar sus emolumentos, con arreglo a los acuerdos
correspondientes, mientras que el Concejo Municipal, al tenor del numeral 6 del
artículo 313 Constitucional, está facultado para “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las
funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a
las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la
constitución de sociedades de economía mixta”.
Así las cosas, de una parte, para la
fecha en la cual el demandante nombró el personal de la Alcaldía mediante
los Decretos 001, 021 y 025 de 1 y 9 de
enero de 2004, no existía ninguna de las sentencias mencionadas, y por ende no
tenía un parámetro jurisprudencial que le permitiera señalar que podía existir
una excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 132 de 2001, pero podía
haber realizado su propio análisis, y de otra, como quedó explicado, la
posición de la
Sección Quinta de esta Corporación fijada en la Sentencia de fecha 4 de
marzo de 2005, con ponencia del Dr. Darío Quiñones Pinilla, mediante la cual
declaró la incompetencia de los alcaldes para fijar los requisitos de la planta
de personal de las instituciones que representan, varió con la Providencia calendada
8 de septiembre del mismo año, de la cual fue ponente el Dr. Filemón Jiménez Ochoa,
en la que se sostiene que los alcaldes sí tienen competencia para tal fin.
Además, claramente se puede inferir
con fundamento en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, y
los artículos 2, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 1569 de 1998, vigentes estas
últimas disposiciones mencionadas, para la época de los hechos que se
investigan, que los Alcaldes Municipales son los competentes para expedir los
correspondientes manuales de funciones y requisitos del personal de esas
dependencias y por ende la Alcaldesa del Municipio de Candelaria de la época
tenía facultad para fijar los requisitos mínimos de los diferentes empleos de
la Administración, como lo hizo en el Decreto 132 de 2001.
Bajo estas circunstancias no puede
predicarse válidamente la invocada excepción de inconstitucionalidad del citado
Decreto No. 132 de 2001, “Por medio del
cual se adopta el manual de funciones y requisitos mínimos de los diferentes
empleos de la
Administración Central Municipal de Candelaria”, norma que debió entonces tener en cuenta el
disciplinado, toda vez que no podía dejar de aplicarla. En estas condiciones,
su conducta no se encontraba amparada por una causal de justificación.
Se concluye de lo expuesto que la
sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación se
encuentra ajustada a derecho, sin que exista motivo para declarar la nulidad de
los actos administrativos demandados, razón por la cual se negarán las
pretensiones de la demanda, como lo solicitó la Procuraduría General de la
Nación, y el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación.
En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
FALLA:
NIÉGANSE, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, las pretensiones de la demanda instaurada por Oscar
Fernando López Valencia contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
No hay lugar a condena en costas procesales.
Reconócese
al Dr. Jorge Mario
Segovia Armenta la calidad de apoderado de la Procuraduría General de la
Nación, para los efectos señalados en el poder que obra a folio 353 del
cuaderno principal.
Cópiese,
notifíquese y, una vez ejecutoriada esta Sentencia, archívense las diligencias.
Cúmplase.
La
anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
|
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
|
GERARDO ARENAS MONSALVE
|
VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1
Mediante auto del 26 de marzo de 2012 esta Corporación avocó el conocimiento
del asunto, en única instancia (folios 329 a 333 del cuaderno principal), toda vez que
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al conocer de la
actuación en segundo grado, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de
competencia funcional (folios 316
a 319), a partir del auto admisorio de la demanda,
salvando las pruebas. La demanda había sido admitida en primera instancia por
el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por auto de fecha 24 de enero de
2008 (folios 104 y105, cuaderno principal).
2
La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2007 (folios 79 a 95 del cuaderno
principal), y corregida el 14 de enero de 2008 (folio 100, cuaderno principal).
Obra a folios 7 a
34 del cuaderno principal.
3
Folios 35 a
64, cuaderno principal.
4
Folios 2 al 6, cuaderno principal.
5
Folio 341, cuaderno principal.
6
Alegatos presentados por el demandante, visibles a folios 345 a 351 del cuaderno
principal; los de la Entidad
demandada obran a folios 359 a
377 del mismo cuaderno.
7
Folios 359 a
377, cuaderno principal.
8 Ver por ejemplo, Resolución No. 96 de
23 de febrero de 2004, folio 62, cuaderno No. 4.
9
Folios 378 a
383 vuelto, cuaderno principal.
10
Señala el Procurador, que mediante Sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional
declaró exequible el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002
11
Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Subsección Segunda,
Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor:
José Néstor González Romero, ii) Número interno: 532-2010, del 12
de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii)
Número interno:2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto
Enrique Corena Silva y, iv) Número interno:
1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López.
12
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Eexpediente No
11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego
Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
13
Folios 1 a
19, cuaderno 2.
14 La norma citada señala: “18. Nombrar o elegir, para el desempeño de
cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales,
legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”
15
El poder otorgado al nuevo apoderado obra a folio 65 del cuaderno principal.
16
Folio 59, cuaderno No. 3.
17
Folio 35, cuaderno No. 3.
18 Tales copias de otro expediente (Radicado
No. 2006-3058, actor Alberto Montoya Montoya, acción
de nulidad simple), que se realizara inspección ocular administrativa a las
Alcaldías Municipales de Jamundí y el Cerrito, con el fin de allegar a la
actuación los manuales de funciones de la planta de personal de esas entidades
correspondientes a los años 2003 y 2004, Certificación expedida por el
Gobernador del Departamento del Valle, respecto de la categoría de esos
municipios; inspección ocular al Municipio de Candelaria a fin de constatar si
el Decreto 0132 de 2001 había sido publicado en la Gaceta Municipal
y la recepción de unas declaraciones.
19 Aclara la Sala en este aspecto, que las decisiones de
archivo en los procesos números 139-4033-06 de 1 de junio de 2006 y 139-3305-04
de 6 de marzo de 2006 proferidos por la Procuraduría
Provincial, pruebas que fueron pedidas en primera instancia,
fueron analizados en la Resolución No. 009 de 17 de mayo de 2007, como se
puede constatar a folio 24 del cuaderno principal.
20
En el caso analizado por la Sección Quinta de esta Corporación, el del
municipio de Guarne.
21
Vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos, pero que fue luego
derogada por la Ley
909 de 23 de septiembre de 2004.
A su vez, el Decreto 1569 de 1998, a su vez fue derogado
por el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005.
22 El artículo 3 de la Ley 443 de 1998, dice que sus
disposiciones se aplican, entre otros, al nivel municipal.