CONTROVERSIAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS
DE RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Competencia. Consejo de Estado. Única instancia /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Única instancia. Sanciones disciplinarias de
retiro definitivo del servicio / ACTO DE DESTITUCION – Impugnación / SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL
CARGO – Consejo de Estado avoca conocimiento.
Acceso a la administración de justicia / SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO
DEL CARGO – Doble instancia. Excepción. Acceso a la administración de justicia
En efecto, como quedó visto, de acuerdo a la interpretación de
los artículos 131, 134 B y 128, numeral 13, del Código Contencioso
Administrativo, esta Corporación, resulta competente
para conocer en única instancia de
los procesos en los que se controvierta
la legalidad de las sanciones disciplinarias, que impliquen el retiro
definitivo del servicio, sin importar si el proceso tiene o no cuantía. Bajo
este supuesto, esta Corporación en principio sólo es competente
para conocer de la legalidad de las
Resoluciones Nos. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo
de 2007, mediante las cuales la
Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S., le impuso al actor la sanción de destitución
e inhabilidad por el término de diez años. Empero, este despacho debe decir
que, una decisión como la anterior
vulneraría claramente el derecho de acceso a la administración de justicia del
señor William Aponte Suárez respecto de la pretensión de nulidad de las
Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre
de 2006 por las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio
del cargo por el término de un mes. Bajo
estos supuestos, atendiendo las particularidades del caso concreto, y en aras de lograr una protección
auténtica y real de las garantías que integran el derecho de acceso a la
administración de justicia del demandante, el despacho que sustancia la
presente causa avocará el conocimiento
de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de
diciembre de 2006, por las cuales se le
impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un
mes. La Sala no pasa por alto, el hecho de que los
procesos en que se controvierten
sanciones administrativas disciplinarias, que impliquen el retiro temporal del
servicio, cuentan con la doble
instancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. Sin
embargo, se repite que, en el caso concreto,
en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia3 del
actor y la protección judicial efectiva de sus derechos esta Corporación, en su
condición de juez de mayo jerarquía,
avocará el conocimiento de la
totalidad de los actos demandados por el señor William Aponte Suárez.
FUENTE FORMAL: CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 134 B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 13
SUSPENSION PROVISIONAL – Violación manifiesta de norma
superior / SANCION DE DESTITUCION – Suspensión provisional. Manifiesta
violación de norma superior
Para
determinar la aludida violación es necesario realizar un análisis que implique
una operación intelectual más compleja
que una simple confrontación, la
solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco
cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis
probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación
directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos
públicos, si fuere del caso, debe
aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima
facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma
superior. Sobre este particular, considera
el Despacho que a primera vista no es posible determinar que las citadas
sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión vulneraran los derechos fundamentales del
actor a la igualdad y al debido proceso, así como
tampoco es posible advertir, a prima facie, una vulneración o desconocimiento al cumplimiento de los términos de la
investigación disciplinaria que se siguió en su contra
y mucho menos, que la Oficina
de Control Disciplinario Interno del DAS no hubiera valorado en debida forma el
material recaudado, como lo sugiere
el demandante en su solicitud de suspensión provisional.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
SEGUNDA
SUBSECCION
“B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil once
(2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00205-00(1577-10)
Actor: WILLIAM APONTE SUAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS
Se
decide la admisión de la demanda presentada por el señor William Aponte Suárez
contra la Nación
– Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
De
igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de los
siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006,
mediante la cual el Jefe de la
Oficina de Control Disciplinario Interno (E) del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS., profirió fallo, dentro de un proceso
disciplinario, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo
por el término de un mes (fls. 47
a 73, cuaderno No.1).
2. Resolución No. 1722 de 29 de diciembre de 2006, por
la cual la Directora
(E) del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., resolvió un recurso de
apelación confirmando lo dispuesto en la Resolución No.
0029445-51 de 2006 (fls. 74 a
81).
3. Resolución No. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006, a través de la cual la Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le
impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años para
ejercer funciones públicas (fls. 172 194).
4. Resolución No. 0265 de 16 de marzo de 2007, por la cual se resuelve un recurso de
apelación confirmando en toda sus partes la Resolución No.
00231025-38 de 2006 (fls. 223
a 229).
ANTECEDENTES
William
Aponte Suárez, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos.
0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006,
00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante
las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y
confirmó las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e
inhabilidad para ejercer funciones públicas, respectivamente.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al estudiar sobre la admisibilidad de la citada demanda mediante
Auto de 23 de agosto de 2007, dispuso su envió al Tribunal Administrativo del
Magdalena, de acuerdo a lo previsto en el literal c, numeral 2, del artículo
134 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el último lugar en que
el demándate prestó sus servicios fue en el departamento del Magdalena (fls. 160 a 162).
El 14 de noviembre de 2008, el
Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento de la presente
acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso su admisión. (fls. 166 a 167).
No obstante lo anterior, el 24
de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de
todo lo actuado dentro del proceso y en consecuencia, dispuso su envío al
Consejo de Estado con el argumento de que, los actos administrativos cuya
legalidad es objeto de estudio contienen una decisión del orden nacional
carente de cuantía, por la cual se impone una sanción en este caso la de
destitución al actor. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo
de Estado, el estudio de la legalidad de los actos que imponen este tipo de
sanciones no esta atribuido a los juzgados y Tribunales Administrativos en
razón a, la naturaleza de asunto que se controvierte.
SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En
acápite separado, el demandante, solicitó la suspensión provisional de los
actos administrativos demandados argumentando que su retiro del servicio fue
solicitado por la
Subdirectora de la Seccional Magdalena
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., como represalia por las
denuncia que en su momento formuló ante los organismo de control, debido al
manejo irregular que la citada funcionaria venía dando al presupuesto asignado
a la entidad.
Señaló
que los criterios que se utilizaron para el manejó de los recursos del Fondo
Rotatorio y del DAS., dependían de las necesidades personales y familiares de la Subdirectora de la Seccional Magdalena
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., razón por la cual se
desconocieron todos los procedimientos legales previstos para la ejecución del
gatos público y contratación estatal.
Argumentó
que, la circunstancia antes descrita constituye un claro abuso de poder por
parte de la Subdirectora
de la Seccional Magdalena
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, en consecuencia, vulnera
los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política y 15, 156 y 161 de la ley 734 de 2002 (fls.143 a
146).
CONSIDERACIONES
De la
competencia
En relación con los procesos, de nulidad y
restablecimiento del derecho, en los que se controvierten sanciones
disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro definitivo
del servicio la Sección Segunda
de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que es el
Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de este tipo de
procesos dada la naturaleza y trascendencia de la medida cuya legalidad se
cuestiona.
En efecto, en un primer pronunciamiento esta
Sección en auto de 12 de octubre de 20061, precisó, al admitir en
única instancia el conocimiento de un asunto en el que se controvertían actos administrativos
que impusieron a la parte actora sanción disciplinaria de destitución como pena
principal e inhabilidad de cinco (5) años como pena accesoria, sin que se
formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas, lo siguiente:
“(…)
En materia de competencias, con la reforma que
introdujo la Ley
446 de 1998 al Código Contenciosos Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales
se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan
retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía.
En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39,
atribuyó a los Tribunales
Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en
que se controviertan sanciones
disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal
o definitivo del servicio, como amonestación escrita.
Por
su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces
administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de
cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se
controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden
nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las
controversias relacionadas con sanciones
disciplinarias administrativas.
Resulta
en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el
conocimiento de una sanción
disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que corresponde a
una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales
Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta
gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos.
En
esas condiciones y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral
13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el
artículo 36 de la Ley
446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en
los cuales se controviertan sanciones
disciplinarias administrativas, que impliquen retiro temporal o definitivo
del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado.
(…)”.
La tesis anterior ha
sido reiterada por el Despacho que sustancia la presente causa mediante Autos
de 27 de marzo de 20092 y 4
de agosto de 2010.
En concreto mediante,
Auto de 27 de marzo de 2009, se expresó que:
“(…)
De
la lectura de las normas transcritas, se descarta en primer lugar, que la
competencia para conocer del asunto radique en los tribunales administrativos,
pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
carece de cuantía, en el que se debate una sanción disciplinaria administrativa
que implica el retiro definitivo del actor, lo que lo excluye de la regla de
competencia consagrada en el artículo 131.
Así
mismo, se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el que además
se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden nacional, por lo
que de conformidad con el artículo 134B también transcrito, su conocimiento
correspondería prima facie, a los juzgados administrativos.
Sin
embargo, se observa que el legislador consagró un trámite especial para los
procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al radicar la
competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales
administrativos, privativamente y en única instancia. El trato exclusivo que se
estipuló para los asuntos disciplinarios se evidencia aún más cuando se excluye
del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el
retiro definitivo del servicio. Con todo, omitió el legislador señalar
expresamente quien debía asumir el conocimiento de tales asuntos.
…
Se
concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicación de la previsión
consagrada en el num. 13 del art. 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36
de la Ley 446 de
1998, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, en
las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del
servicio, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado.
Por ende, todas las actuaciones surtidas por y ante el Tribunal Administrativo
del Magdalena están viciadas de nulidad insaneable consistente en la falta de
competencia funcional del juez.”
Con posterioridad, mediante el
auto 4 de agosto de 2010 se precisó que, incluso en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho en los que se controvierte una sanción
disciplinaria de destitución del cargo, con cuantía, debe aplicarse la misma
interpretación normativa, en tanto que es la naturaleza del asunto el factor
objetivo que, en estos casos, determina la competencia de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 131 del CCA, y no la cuantía del asunto. Así se lee en
la citada providencia:
“(…)
La jurisprudencia ha señalado que el Consejo de Estado conoce privativamente y
en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en
las que se controvierte la sanción disciplinaria de destitución del cargo, cuando
el proceso carece de cuantía, mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, el
proceso tiene cuantía, la competencia para asumir el conocimiento del asunto
corresponde a los Juzgados Administrativos en razón de la cuantía estimada en
la demanda.
Para la Sala, la aplicación de reglas
de competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo
al factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las
que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de
destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción.
Así
las cosas, debe procurar esta Sala, la interpretación normativa que permita
aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen
esta clase de actos administrativos en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, independientemente si tienen o no cuantía, pues la naturaleza del
asunto, que a su vez el legislador ha fijado como factor objetivo de
competencia según el artículo 131 del CCA., que no difiere en uno y otro caso,
debe constituir el factor determinante para aplicar en esos asuntos una misma
regla de competencia, sin importar si el proceso tiene o no cuantía (…).”
Bajo estos
supuestos, y definida la competencia para conocer de los actos que contienen
sanciones disciplinarias administrativas, procede el Despacho a decidir sobre
la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados formulada por el
demandante.
De las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de
2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y
0265 de 16 de marzo de 2007, proferidas por la oficina de Control Disciplinario
Interno del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
El señor
William Aponte Suárez mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho
solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de
2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, oo231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y
0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el Departamento Administrativo
de Seguridad DAS., le impuso y confirmó las sanciones de suspensión en el
ejercicio del cargo y destitución e inhabilidad para ejercer funciones
públicas, respectivamente.
Observa la Sala que, en el caso
concreto, los actos demandados contienen dos tipos de sanciones disciplinarias
diferentes, de un lado; la prevista en las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de
octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, esto es, la de suspensión en
el ejercicio del cargo por el término de un mes y, de otra parte, la de
destitución e inhabilidad, por el término de diez años, impuesta mediante
Resoluciones Nos. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo
de 2007.
La anterior
situación, sumada a las reglas de competencia fijadas por esta Corporación, y a
las que se alude ampliamente n el acápite anterior, le permiten afirmar al
Despacho que el actor, a través de su apoderado judicial, al momento de
formular la presente demanda, incurrió en una indebida acumulación de pretensiones
toda vez que, solicitó de manera conjunta la nulidad de actos administrativos
que contienen las sanciones de destitución e inhabilidad y suspensión.
En efecto, como
quedó visto, de acuerdo a la interpretación de los artículos 131, 134 B y 128,
numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación, resulta
competente para conocer en única instancia de los procesos en los que se
controvierta la legalidad de las sanciones disciplinarias, que impliquen el
retiro definitivo del servicio, sin importar si el proceso tiene o no cuantía.
Bajo este
supuesto, esta Corporación en principio sólo es competente para conocer de la
legalidad de las Resoluciones Nos. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y
0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales la Oficina de Control
Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le
impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez
años. Empero, este despacho debe decir que, una decisión como la anterior vulneraría
claramente el derecho de acceso a la administración de justicia del señor
William Aponte Suárez respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones
Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006 por
las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por
el término de un mes.
Lo anterior,
por cuanto la exclusión de la pretensión de nulidad, respecto de las
Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre
de 2006, le impediría al demandante acudir hoy ante el juez competente, esto
es, los jueces administrativos, para formular nuevamente una demanda toda vez
que, el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo ha sido ampliamente superado.
Bajo estos
supuestos, atendiendo las particularidades del caso concreto, y en aras de
lograr una protección auténtica y real de las garantías que integran el derecho
de acceso a la administración de justicia del demandante, el despacho que
sustancia la presente causa avocará el conocimiento de las Resoluciones Nos.
0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, por las
cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el
término de un mes.
Finalmente, la Sala no pasa por alto, el
hecho de que los procesos en que se controvierten sanciones administrativas
disciplinarias, que impliquen el retiro temporal del servicio, cuentan con la
doble instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 B del Código
Contencioso Administrativo. Sin embargo, se repite que, en el caso concreto, en
aras de garantizar el acceso a la administración de justicia3 del
actor y la protección judicial efectiva de sus derechos esta Corporación, en su
condición de juez de mayo jerarquía, avocará el conocimiento de la totalidad de
los actos demandados por el señor William Aponte Suárez
De la solicitud de suspensión provisional
El artículo 152
del C.C.A. dispone:
“Procedencia de la
suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán
suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso
en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta
infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma,
por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la
solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se
deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del
acto demandado causa o podría causar al actor”.
Como lo
establece la norma, si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho
para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto
administrativo se requiere, en primer lugar, que de una simple comparación
entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación
directa, ostensible y manifiesta de ésta y, en segundo lugar, la acreditación
siquiera sumaria del perjuicio derivado por la ejecución del acto demandado.
En este
sentido, debe precisarse que si para determinar la aludida violación es
necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más
compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional
no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción
legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la
confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y
los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de
detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta
de la norma superior.
Así lo ha
señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se
expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400:
“Cuando dicha medida se espera de actos
administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del
C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es
procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos
acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía
superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el
estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar
que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación4.
Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la
violación de la norma positiva de
derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de
pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la
sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”.
En
el caso concreto, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados,
se sustenta en la afirmación de que la sanción de destitución e inhabilidad
impuesta al demandante por la
Oficina de Control Disciplinario del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS., constituye un claro abuso de poder por parte
de la Subdirectora
de la Seccional Magdalena
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. y, que en consecuencia, se
vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política y 15, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002.
Sobre este particular,
considera el Despacho que a primera vista no es posible determinar que las
citadas sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión vulneraran los
derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso, así como
tampoco es posible advertir, a prima
facie, una vulneración o desconocimiento al cumplimiento de los términos de
la investigación disciplinaria que se siguió en su contra y mucho menos, que la Oficina de Control
Disciplinario Interno del DAS no hubiera valorado en debida forma el material
recaudado, como lo sugiere el demandante en su solicitud de suspensión
provisional.
En efecto, estima el Despacho
que verificar la contradicción, alegada por el actor, entre los actos
demandados y las normas invocadas, supone la realización de un detenido
análisis, sobre cada una de las etapas que la Oficina de Control
Disciplinario Interno del DAS agotó dentro de las investigaciones
disciplinarias que concluyeron con la imposición de la sanción de destitución e
inhabilidad en su contra.
En las
anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional de
los actos demandados, pues de una comparación entre éste y los artículos 13 y
29 de la Constitución
Política y 15, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, supuestamente infringidos, no
observa el Despacho una manifiesta violación que satisfaga las exigencias del
artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente
asunto un análisis minucioso que no es propio de esta etapa procedimental.
Por las
razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión
provisional solicitada.
Finalmente, en lo que respecta a las pruebas aportadas por las
partes y practicadas por el Tribunal, estima el Despacho que las mismas
conservaran su valor y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la
oportunidad de contradecirlas, como lo prevé el artículo 146 del C. de P. C5.
RESUELVE
ADMÍTESE la demanda instaurada el señor
William Aponte Suárez contra las Resoluciones Nos. 0029445-51 de
5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de
noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y confirmó las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e inhabilidad
para ejercer funciones públicas, respectivamente.
DENIÉGASE la
suspensión provisional de las Resoluciones
Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de
2006, Resolución No. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de
marzo de 2007.
NOTIFÍQUESE
personalmente la admisión de esta demanda al Director del departamento
Administrativo de Seguridad DAS., o a quien haga sus veces.
NOTIFÍQUESE
personalmente al Agente del Ministerio Público.
FÍJESE el
asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en
el artículo 207-5 del C.C.A.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
de esta providencia, deposítese por la parte demandante la suma de $13.000 por
concepto de gastos ordinarios de notificación.
Por Secretaría comuníquese mediante oficio a las partes
el cambio del número de radicación del proceso.
Por Secretaría sírvase expedir
copias autenticas de la totalidad del expediente, conforme a la solicitud
formulada por la Fiscalía General
de la Nación,
visible a folio 242 a
243 del cuaderno No.1.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
GERARDO
ARENAS MONSALVE
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Referencia: Expediente No. 0799-06
Radicación: 110010322400020050033300 Actor: Eduardo de Jesús Vega L. Magistrado
Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
2 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01
Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL. Magistrado Sustanciador:
Gerardo Arenas Monsalve.
3 En relación con el derecho de acceso a la administración de
justicia, la Corte Constitucional
en sentencia C1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P., Dra. Clara Inés
Hernández, precisó:” La jurisprudencia constitucional
ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad
inherente a su condición y
naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían
desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como
es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la
primacía del interés particular sobre el general, contrariando
postulados básicos del modelo de
organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Por
tal razón, la Corte
ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un
derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse
dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los
jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender
las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre
de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del
orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que
aseguren un real y ponderado conocimiento
del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. (…).”. (negrilla
fuera del texto).
4 Auto de noviembre 8 de 1974,
Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977,
Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando
el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere
circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación
de una y otra norma, colocadas como en doble columna,
surge evidentemente la contrariedad”.
5 “ARTÍCULO
146. EFECTOS DE LA
NULIDAD DECLARADA.
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la
produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada
dentro de dicha actuación conservará
su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.”