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PODER PREFERENTE
DISCIPLINARIO – Finalidad / SANCION
DISCIPLINARIA – Aplicación del debido proceso En materia disciplinaria, la
Constitución Nacional consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría
General de la Nación, por lo que a esta institución
le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general
la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente
implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a
los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer
actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la
Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el
juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es
ajena orgánicamente a las autoridades y estructuras en que se originan los
actos de la investigación, posición distante que garantiza su absoluta
neutralidad. La función que cumple la Procuraduría General de la Nación, además
de garantizar la imparcialidad, lleva implícita una ventaja adicional: la
especialidad. Esta circunstancia implica la creación de una jurisprudencia
disciplinaria de importancia, que desde luego se nutre de otras áreas del saber
como el derecho penal, para crear una dogmática del
derecho disciplinario que ya tiene tradición en Colombia. Así las cosas, como
ninguna parte de la actividad de las autoridades debe estar al margen de los
valores que pregona la constitución, es apenas natural que el debido proceso se
deba aplicar a todas las actividades y desde luego a la administración de las
sanciones disciplinarias, porque en ellas están comprometidos derechos
fundamentales de los enjuiciados. Entonces, las sanciones no se administran de
cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, tal como éste fue
concebido por el legislador en el Código Disciplinario Unico,
y por tanto, sometido al examen del juez constitucional para ver su apego a la
Carta Política. Así, la garantía básica de protección de los derechos del
sujeto sometido a la acción disciplinaria, está confiada al proceso
disciplinario en el cual puede el inculpado ejercer todos los medios de
réplica, pedir las pruebas que puedan beneficiarlo, obtener su decreto y
práctica, así como controvertir los medios demostrativos que puedan inculparlo,
presentar alegatos y en general participar de modo activo en la construcción
del proceso. Puestas en esta dimensión las cosas, las resoluciones por las que
se impone una sanción, son el fruto de la participación de los sujetos en el
marco de un proceso con plenitud de garantías, tal como ha sido concebido en el
Código Disciplinario Único, expresión del legislador sobre lo que considera es
o debe ser el debido proceso. DECISIONES DISCIPLINARIAS -
Control por la jurisdicción contenciosa administrativa. Alcance /
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA -
No es una tercera instancia del juicio disciplinario Las prerrogativas procesales
propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier
manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la
autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la
acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino
que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el
debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica
probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como
soporte de la sanción. Bajo
esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de
la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del
debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba
como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la
prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías
constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un
momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o
producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o
sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos
rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de
defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a
la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta
se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen
de erigirse en un nuevo momento para
valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente
el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano
disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el
sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control
judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la
Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba
que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a
las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de
la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez
Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y
tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy
se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso. DECISION
DISCIPLINARIA – Ejecutoriedad.
Notificación / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN MATERIA
DISCIPLNARIA – Conteo del término El debate jurídico ronda entonces en torno a si con la
expedición del acto administrativo que decidió el recurso de reposición, único
posible en este caso, quedó sellada definitivamente la suerte del implicado y
por tanto si a partir de ese momento él debía acudir ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa dentro del estricto plazo de cuatro meses. A este
propósito, recuérdese que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 establecía que
“las providencias que resuelvan los recursos de apelación o de queja, así como
la consulta, quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario
correspondiente”. Puestas así las
cosas, podría pensarse, como lo plantea la demandada, que con la expedición del
fallo del 20 de marzo de 2002, que decidió el recurso de reposición y contra el
cual ya no procedía ningún recurso, se inició perentoriamente el término que
tenía el sancionado para demandar la nulidad de los actos administrativos. En
suma, para la parte demandada la expedición de la providencia final, por la que
el propio Procurador General de la Nación decidió el recurso horizontal de
reposición, quedó en firme una vez expedido y desde ahí debía contarse el
término de caducidad, en aplicación del artículo 98 de la Ley 200 de 1995. No
obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de
2002 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 119 de la Ley 734 de
2002, cuyo contenido es idéntico al artículo 98 de la Ley 200 de 1995.
Dictaminó entonces, que las decisiones de segunda instancia mediante las cuales
se resuelven los recursos de apelación y queja, lo que sería aplicable a los
fallos de única instancia, quedan ejecutoriadas, no con la simple suscripción
de la misma, sino que es menester que se haga la notificación. En síntesis,
para el Juez constitucional, aunque la decisión sea en única instancia o ya no
sea recurrible, no basta la expedición del acto, como sugiere la demandada,
sino que es menester alguna forma de notificación. Conclúyese
entonces que la sola expedición del acto no basta para que se inicie el conteo del
término de caducidad, y como no se sabe la suerte de los oficios enviados,
ninguna de esas circunstancias puede ser tomada como referente inicial para
contar el término de caducidad. Así las cosas, la única certeza de que el
demandante conoció de la existencia del acto, surge de la nota suscrita el 9 de
mayo de 2002, mediante la cual devolvió las copias de las decisiones, incluida
la definitiva de 20 de marzo de 2002.En síntesis, si la única manera de inferir
que el demandante sabía de la existencia de la sanción data del 9 de mayo de
2002, día de devolución de las copias, y la demanda contenciosa administrativa
se presentó el 22 de agosto, no hay la caducidad de la acción que plantea la
parte demandada, pues no pasaron los cuatro meses previstos en el artículo 136
del C.C.A. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 119 / LEY 200 DE
1995 - ARTICULO 98 PRESCRIPCION DE
LA ACCION DISCIPLINARIA POR OMISION DE FUNCIONES - Conteo del término desde la
dejación del cargo. Protesta la parte demandante porque no se decretó la
prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que para cuando se tomó la
determinación sancionatoria ya habían pasado cinco años desde cuando tuvieron
ocurrencia los hechos. A este propósito obsérvese que la actuación de que se
acusa al demandante comprende el periodo que va desde el 20 de diciembre de
1996 hasta el 2 de febrero de 1998, época en que ejerció las funciones de
Director de la institución. Recuérdese que varios de los cargos tratan de
omisión en el ejercicio de las funciones, como dejar de demandar o impugnar los
actos, de lo cual se sigue que hasta el último día de ejercicio del cargo el
sancionado fue omiso y estaba incurso en una falta permanente. Así las cosas,
contando desde la dejación del cargo ocurrida el 2 de febrero de 1998, de
existir la prescripción ella se consumaría el 2 de febrero de 2003. El
sancionado con pena de destitución quedó enterado de la decisión por conducta
concluyente el día 9 de mayo de 2002. Además el 22 de agosto del mismo año
2002, aquel presentó la demanda contencioso
administrativa contra el acto sancionatorio. Entonces, como la prescripción se
consumaría en febrero de 2003, no es posible declarar la prescripción, si el
sancionado supo del acto sancionatorio el 9 de mayo de 2002, antes de que se
consumara la prescripción alegada. Si el demandante interpuso la acción
contenciosa administrativa contra el fallo disciplinario definitivo, y lo hizo
antes de que se cumplieran cinco años contados desde los hechos, cómo decir que
no sabe de su existencia y que también ignora que el fallo se produjo antes de
que sobreviniera la prescripción. PODER PREFERENTE
EN MATERIA DISCIPLINARIA – Limitación de la doble instancia. Los artículos 275 y 277 de la Constitución Nacional
consagran que el Procurador General de la Nación es el supremo vigilante de la
conducta oficial, y que por ello puede ejercer el poder preferente desplazando
por sí a otras autoridades. Esa prerrogativa constitucional fue desarrollada en
el artículo 3º de la Ley 200 de 1995 y en el numeral 17 del artículo 7º del
Decreto 262 de 2000. Es evidente entonces que el procedimiento elegido por el
Procurador General de la Nación para ejercer el poder preferente, no es la
expresión de un capricho suyo, sino la realización de un mandato constitucional
que le autoriza a obrar de ese modo. Y si bien ese procedimiento puede limitar
la doble instancia, es de ver que el artículo 31 de la Carta Política tiene
establecido que inclusive la ley puede consagrar excepciones a la doble
instancia, excepción que en este caso viene amparada no en la ley, sino en la
propia Carta Política, que al otorgar la potestad del poder preferente y
excluyente en manos del Procurador General de la Nación estableció para ese trámite
una sola instancia. Pero si la anterior justificación fuera insuficiente, el
ejercicio del poder preferente no deja al ciudadano abandonado frente al
posible error de la administración, pues justamente para controlar ese poder
está la acción contencioso administrativa. Con este argumento, la Corte
Constitucional, en la sentencia C 429 de 2 de mayo de 2001, con Ponencia del H.
Magistrado Jaime Araujo Rentería halló que era constitucional el numeral 17 del
artículo 7º del Decreto 262 de 2000, que consagra el poder preferente ejercido
en una sola instancia por el Procurador General de la Nación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 37 / DECRETO 262
DE 2000 - ARTICULO 7 NUMERAL 17. EJERCICIO DEL
PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO – No requiere notificación Alega el demandante que la decisión por medio de la cual
el Procurador General de la Nación ejerció el poder preferente no fue notificada
a las partes. A este propósito obsérvese que el artículo 89 de la Ley 2002 de
1995 establecía cuáles providencias se notifican de modo especial y allí no
aparece la necesidad de notificar la resolución por medio de la cual el
Procurador General de la Nación atrajo para sí la competencia. Por lo demás,
cualquier vicio al respecto quedó saneado, pues con la actuación que realizó el
inculpado con posterioridad en el proceso se entiende notificado por conducta
concluyente a la luz del artículo 89 de la Ley 200 de 1995 entonces vigente. Si
el demandante acudió ante la Procuraduría y allí no protestó por el ejercicio
del poder preferente no puede ahora extrañarse de que no estaba enterado de tal
cosa. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 89 PRUEBA TRASLADADA
– No requiere la anuencia del disciplinado. A juicio del demandante, la prueba trasladada proveniente
de la Contraloría General de la República es ilegítima pues “no se practicó por
petición del Dr. Zabaleta Rodríguez y el traslado no se hizo con su audiencia.” A contrario de lo que arguye el
demandante, la prueba traslada no requería de su permiso o de su anuencia, pues
dentro de las facultades investigativas de la Procuraduría General de la Nación
está la de recoger los elementos de prueba necesarios para llenarse de razones,
en este caso para adosar al expediente lo actuado por la Contraloría General de
la República, que como se sabe sirvió de noticia para dar curso a la
investigación disciplinaria. Esta actuación fue conocida y combatida por el
demandante a lo largo del proceso disciplinario y lo fue en el juicio fiscal,
de modo que no puede ahora tachar esa prueba bajo el pretexto de que es
clandestina, si es que por doble partida estuvo presente en su práctica y
contradicción. Además, este informe técnico pudo ser desvirtuado por el
demandado a lo largo del proceso disciplinario, pues se mencionó de manera
recurrente, inclusive de modo expreso en la imputación y de él se ocupó el
demandante en los descargos. CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero
ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá. D.C., primero
(1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación
número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(4925-02) Actor: MANUEL HERIBERTO
ZABALETA RODRÍGUEZ Demandado:
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a decidir en
única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral impetrada por el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Nación– Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ solicitó
declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Procuraduría
General de la Nación como conclusión de la actuación disciplinaria adelantada
en contra de aquel: La Resolución de 18 de enero de 2002, suscrita por el
Procurador General de la Nación, por medio de la cual sancionó
disciplinariamente al demandante y dispuso su destitución y como pena accesoria
la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco
años. La Resolución de 20 de marzo de 2002, emitida por el
Procurador General de la Nación, que decidió adversamente el recurso de
reposición interpuesto contra la decisión de 18 de enero de 2002 y negó la
nulidad procesal propuesta. La Resolución No. 332 de 31 de octubre de 2001
expedida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual asumió en
única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra el imputado,
en cuanto con ese acto administrativo se interrumpió la competencia de quien
adelantaba el juicio disciplinario en primera instancia; de igual manera se
hizo uso del poder preferente y por tanto suprimió la posibilidad de la doble
instancia. Como
consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió a título de
restablecimiento del derecho: Se declare que los actos administrativos cuya
anulación se depreca no producen efectos legales; en consecuencia, carecen de
validez todos los registros y anotaciones originados en los mismos, los que por
tanto deben ser anulados o cancelados para todos los efectos legales. Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y
condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida
se compendian: La Procuraduría General de la Nación, mediante la
decisión emitida el 18 de enero de 2002, sancionó disciplinariamente al
demandado en su condición de Director del Fondo del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, imponiéndole como pena principal la
destitución del cargo y como accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones
públicas por el término de cinco años. Esta providencia fue objeto del recurso
de reposición, decidido adversamente a los intereses del hoy demandante. La entidad acusa que el inculpado, en su condición de
Secretario General de “Foncolpuertos”, avaló con su
firma el reconocimiento y pago de algunas resoluciones suscritas por el
Director de la entidad señor Hernando Rodríguez Rodríguez.1 También fue objeto de censura, porque en su condición de
Director General de Foncolpuertos, expidió los actos
administrativos2 mediante los cuales autorizaba reajustes de
mesadas, ordenaba el pago convenido en actas de conciliación, así como el
cumplimiento de los fallos proferidos por los Juzgados Laborales de la ciudad
de Barranquilla. La Procuraduría General de la Nación se abstuvo de
proseguir la imputación disciplinaria respecto de las Resoluciones Nos. 2733 de
30 de diciembre de 1996, y 2552 de 27 de diciembre de 1996, al aceptar las
explicaciones que sobre ellas hizo el imputado. Respecto de las Resoluciones 00653, 700, 1281 y 1916 de 1996, en las que
fungían como Directores Hernando Rodríguez Rodríguez y
María Fresia Suárez, suscritas por el hoy demandante en su condición de
Secretario General, aunque fueron mencionadas en el pliego de cargos en su
contra, “no hubo fallo condenatorio
alguno y por ende la sustracción de materia impide cualquier impugnación
jurídica así en el auto de cargos se hubiera hecho reparos al desempeño oficial
del encartado Secretario General de la entidad investigada.” (folio 164) Ante esta circunstancia en la demanda contencioso
administrativa no se hizo petición alguna respecto de ellas. En lo que
concierne a la Resolución No. 2733 de 30 de diciembre de 1996, el demandante
plantea que apenas acató la decisión judicial dispuesta por el Juzgado 6º
Laboral del Circuito, como conclusión de un proceso ejecutivo en el que se
siguieron todos los ritos procedimentales, juicio seguido en época anterior a
la fecha en que el demandante Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez asumió la
función de Director de Foncolpuertos. Por lo mismo,
si el proceso judicial ya estaba concluido “es insólita, arbitraria y
desproporcionada” la afirmación de
que con la Resolución se buscaba “favorecer el extrabajador”. En relación a la
Resolución No. 2552 de 27 de diciembre de 1996 que trata de la situación pensional
del Señor Forbes Rye, reitera el demandante que
cumplió una decisión judicial tomada antes de que él asumiera el cargo, así
mismo, niega haber hecho algún reconocimiento o prestación en beneficio del
trabajador, diferente a las dispuestas por el juez en los fallos que sirvieron
de soporte para el pago. En lo que tiene
que ver con las Resoluciones Nos 0263, 0763 y 0462 reitera el demandante que en
ellas lo que verdaderamente hizo fue proferir un acto administrativo cumpliendo
las decisiones de los jueces. Así, en palabras del demandante “la nota común
de todas las resoluciones traídas al proceso disciplinario, incoado por la
Procuraduría es la de que fueron dictadas en obedecimiento a una orden
judicial”. Para el
demandante, el fallo disciplinario omitió precisar cuáles fueron las actas de
conciliación y las providencias judiciales que reconocieron derechos sin
fundamento legal, por lo mismo, el fallo está basado en la “vaguedad”,
además de que no precisa cuáles fueron las disposiciones quebrantadas.
Igualmente reprocha el accionante que le hubieran castigado por reconocer las
agencias en derecho, siendo que ese rubro fue objeto de concesión en el proceso
judicial. Aunque no hubo
previa acusación sobre esta materia, al actor se le condenó, según dice, a
título de dolo con fundamento en los testimonios de Marco Antonio Lasso y
Daniel Aza Olarte, quienes en su momento declararon que como ellos no tenían
acceso a la clave de los computadores, no podían controlar los pagos que ya se
habían hecho, para de ese modo evitar el doble cobro de la misma obligación en
desmedro de los intereses de la entidad. Además de lo
anterior, la imputación que se hizo al acusado es muy genérica, pues no se
precisa ni concreta en qué procesos se consumó el detrimento del patrimonio
público, por la cancelación de intereses por la tardanza en el pago de las
mesadas. El demandante
encuentra un motivo adicional de reproche en que se hubiera omitido recibir el
testimonio del Dr. Fernando Noel García Romero. Prosigue su
ataque planteando que se le aplicó una especie de responsabilidad objetiva,
prohibida por el artículo 14 de la Ley 200 de 1995; así mismo, a su juicio no
se hizo una imputación individual mediante la citación de la norma aplicable en
cada caso, se desconoció la ejecutoria de las decisiones judiciales, no se dio
traslado de los dictámenes periciales, se pretermitió la doble instancia, se
admitió indebidamente la prueba trasladada, dejó de aplicarse la prescripción
sucedida, se hizo mal la notificación de la Resolución 332 de 2001, en tanto no
se advirtió de la posibilidad de recursos, y finalmente se ejecutó la pena, a
pesar de que no estaba en firme la decisión. LAS NORMAS
VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Constitución Nacional, en los artículos
4º, 6º, 13, 29, 31, 121, 209 y 228. La Ley 200 de 1995 en los artículos 14, 34,87,
88, 92 – 5 y 93 – 1º a 6º. El Decreto Ley 262 de 2000. El Código de Procedimiento Civil en los
artículos 175, 185, y 392. El Código Contencioso Administrativo en los
artículos 28, 29, 35, 36, 38, 44, 45, 47, 48, 76 – 6 y 7, 62 y 84. Aduce que se violó el artículo 34 de la Ley 200 de
1995, ya que los hechos presuntamente irregulares deben investigarse dentro del
lapso de los cinco años, de forma que realmente en ese período el proceso
disciplinario debía concluir mediante fallo ejecutoriado. En consecuencia, la
decisión que resolvió el recurso de reposición, fue proferida el 20 de marzo de
2002, cuando ya habían prescrito las acciones disciplinarias en relación con
las Resoluciones números 2733 y 2552 de 1996, así como respecto de la
Resolución No. 0263 de 6 de marzo de 1997. Empero, el acto que desató el
recurso no le fue notificado. Con base en las anteriores circunstancias reclama
se declaré que operó el fenómeno de la prescripción.
Se refiere a que la sanción no está en firme y por
ello no puede ejecutarse, al carecer del “sello
de la ejecutividad”. Pues si no se ha notificado en legal forma, así esté
ejecutoriada, la providencia no tiene la fuerza vinculante ni la obligatoriedad
de su ejecución y mal podría cumplirse.
Acusa que hubo violación al principio del debido
proceso previsto en el artículo 29 de la C.N., atendiendo que el fallo
condenatorio se estructuró sobre el informe de la Controlaría General de la
Nación. Añade que dicho informe no corresponde a ninguno de los medios de
prueba taxativamente señalados en el artículo 175 del C.P.C., y adicionalmente
objeta porque de dicha prueba no se le dio traslado al disciplinado, para que
éste pudiera contradecirlo e impugnarlo; con este proceder, añade, la entidad
demandada violó el derecho a la defensa.
En el pliego de cargos –prosigue- se omitió señalar
por separado la prueba o pruebas en que cada uno de los cargos se funda. Esta
circunstancia tornó más difícil la labor de defensa y entorpeció la claridad
del debate, con evidente perjuicio a la garantía de acceso a la administración
de justicia, contemplada en el artículo 229 de la C.N.
Expuso por añadidura que en el fallo condenatorio no
se indicaron las razones jurídicas por las cuales se negó el decreto de las
pruebas solicitadas por la defensa, así como criticó porque la decisión carece
de un análisis ponderado de las pruebas.
En cuanto a las agencias en derecho, reprueba que
esta imputación sólo se puede predicar de dos de las Resoluciones proferidas
durante su gestión administrativa, además, sostiene el demandante “que se le
está sancionando teniendo en cuenta una disposición que fue declarada
inexequible y que en el momento de los cargos y del fallo, y actualmente no rige,
esto equivale a decir que se le está sancionando aplicando retroactivamente una
norma que carece de fuerza vinculante”, pues la decisión de la Corte
Constitucional contenida en la Sentencia C-539 de 1999 cambió las reglas
legales en esa materia.
Con relación a la doble instancia, aduce que la
Procuraduría General de la Nación, con base en una potestad discrecional
expidió la Resolución No. 332 de 31 de octubre de 2001, y asumió el
conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del hoy
demandante, con lo cual redujo las garantías del implicado. (Radicado No.
028-31320 y 028-32132) Con ese proceder, la entidad demandada irrumpió de plano
en el proceso, hizo uso del poder preferente empero, al demandante jamás se le
notificó, pese a que esa decisión le afectaba directamente, lo que conllevó a
que el proceso que inicialmente gozaba del beneficio de la doble instancia,
posteriormente quedara reducido a una sola en desmedro de las garantías del
procesado. Es decir, se le dio un trámite mixto que no ha sido consagrado en la
ley.
Seguidamente alega el actor, que las decisiones
adoptadas por la Procuraduría merecen la censura que se les endilga, toda vez
que se expidieron sin un soporte que permitiera verificar la exactitud de las
cifras mencionadas en las órdenes judiciales y las actas de conciliación. La
acusación contra el imputado se extendió a que no pidió la nulidad de las actas
de conciliación y las providencias judiciales de reconocimiento de derechos a
favor del señor Arturo Forbes, siendo que no estaba obligado a ello porque se
trataba de órdenes emitidas por los jueces.
Para desquiciar la anterior afirmación de la
Procuraduría General de la Nación, el actor pone de presente que la
administración está inhabilitada para deslegitimar la independencia de la
jurisdicción, en cuanto a sus decisiones se refiere, pues no puede modificar
las sentencias. No entiende la razón por la cual se aplicó la sanción, cuando
el desacierto estaba en cabeza de cada uno de los jueces, y no de la entidad que
dirigía el sancionado, quien en últimas sólo se limitaba a cumplir la orden
judicial. Por último agrega, que ni la oficina jurídica de Foncolpuertos,
ni el coordinador de prestaciones, tampoco los abogados encargados de la
vigilancia de los expedientes, y mucho menos los empleados de las áreas de
control que verifican los pagos y su monto, informaron al director la
irregularidad de las decisiones que cuestiona el órgano que ejerció la potestad
disciplinara.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la
Nación se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual planteó los
siguientes argumentos y consideraciones: Caducidad de la acción.
Refiere la demandada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
caduca al vencimiento del plazo de cuatro meses contados a partir del día
siguiente al de su publicación, notificación, comunicación o ejecución del
acto, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
136 del C.C.A. La providencia del 20 de marzo
de 2002 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra el fallo del 18 de enero de 2002,
quedó en firme el mismo día 20 de marzo de 2002, según lo establecido en la
certificación expedida por la Viceprocuraduría el 16
de marzo de 2004. Por tanto, el fallo
sancionatorio quedó en firme el mismo día 20 de marzo de 2002, cuando fue
suscrita la decisión por el Procurador General de la Nación. Por consiguiente, el accionante
debió presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes, esto es, a
más tardar el día 20 de Julio de 2002; lo que quiere decir que al momento de
acudir a la jurisdicción con su reclamo, lo que sucedió el 14 de agosto de
2002, ésta acción ya había caducado. Sobre el debido proceso.
Para la demandada no se violó esta garantía, tampoco hay ilegalidad en los
actos administrativos, pues como se evidencia de la revisión de las actuaciones
surtidas por la Procuraduría General de la Nación, al contrario de lo que
afirma el demandante, la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta
sujeción a las formas procesales, ya que se tramitó según las leyes
preexistentes al acto que se imputó al disciplinable, por la autoridad
competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones,
con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente y con la imposición proporcionada de las correlativas
sanciones. Aduce el demandante que la
Resolución de 20 de marzo del 2002, que desató el recurso de reposición contra
el fallo del 18 de enero de 2002, no se ha notificado debidamente, y que a
pesar de su insistencia no ha sido posible recibir esa notificación. No
obstante, a juicio de la demandada existe
la constancia de ejecutoria de la mentada providencia, en el folio 209. Añade que de conformidad con el artículo
98 de la Ley 200 de 1995 " ... las
providencias que resuelvan los recursos de apelación o de queja, así como la consulta quedarán en
firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente ...
", de lo cual se sigue que la decisión sancionatoria quedó en firme el
20 de marzo de 2002. Y a juicio de la demandada no es aplicable el
pronunciamiento de la Corte Constitucional, que condicionó los efectos
jurídicos de las decisiones de segunda instancia a la notificación,
sencillamente por ser ese fallo constitucional posterior a los hechos.3 No es cierto entonces aquello
de que no se ha notificado debidamente, pues la resolución del Despacho del
Procurador quedó en firme el mismo día 20 de marzo del 2002 cuando se expidió,
en tanto contra ella no procedía ningún recurso.4 A su vez, el numeral 17 del
Art. 7º del Decreto 262 de 2000, permite al Procurador General de la Nación, en
uso del poder preferente que consagra la Constitución Política, asumir el
conocimiento de los procesos disciplinarios “... cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su atención
personal.” Dicha facultad la puede asumir en cualquier estado del proceso,
máxime si se tiene en cuenta que el Procurador General ejerce la vigilancia
superior de la conducta oficial de los servidores públicos. En lo que se refiere al informe
de la Contraloría, que a juicio del demandante no se dio traslado, en la
decisión de la Procuraduría General de la Nación se explicó suficientemente el
trámite dado al mismo, pues el implicado sí participó en el proceso fiscal
seguido ante la Contraloría General de la República. La demandada aclara que en el
fallo de fecha 20 de marzo de 2002, sí se indican suficientemente los trámites
adelantados en lo referente a la solicitud de pruebas, se hicieron todos los
esfuerzos para convocar al testigo Fernando Noel García, solicitado por el
disciplinado Zabaleta Rodríguez; no obstante para esta actividad probatoria no
se obtuvo la colaboración del propio solicitante de la prueba. En cuanto a la práctica de la
Inspección a la Tesorería de Foncolpuertos advierte
la demandada que esa prueba no fue formalmente solicitada y en poco cambiaría
la realidad probatoria que incrimina suficientemente al demandante. Invoca la demandada en su
resistencia a las pretensiones, la reiterada jurisprudencia, en torno a que la
falta de práctica de una prueba no vulnera el derecho de defensa ni genera, per se, nulidad de la actuación, pues
para que ello sea predicable es menester que la prueba invocada sea conducente,
pertinente y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la
decisión. A ello se añade que el auto de pruebas no fue recurrido y las demás
pruebas, especialmente las originadas en la Fiscalía, cumplieron las
condiciones de publicidad de modo que el demandante pudo controvertir toda la
actividad investigativa. Rechaza la Procuraduría General
de la Nación que se haya omitido la individualización y descripción de cada una
de las conductas, las pruebas que las soportan y las normas infringidas. En
consecuencia, a su juicio está suficientemente explicado cuáles fueron las
pruebas en que se fundamentó la decisión y las irregularidades imputadas, así
como la descripción de la conducta, las normas violadas, la naturaleza de la
falta, el castigo que le corresponde y el título de la imputación hecha en el
juicio disciplinario contra del demandante. La parte demandada defiende el
privilegio constitucional y legal que tiene el Procurador General de la Nación
para ejercer el poder preferente y atraer a su competencia directa los procesos
disciplinarios que se encuentren en otras instancias, sin que ello pueda ser
sometido a recurso alguno. Desde luego que ese privilegio constitucional reduce
el juzgamiento a una sola instancia, pero por la máxima jerarquía en la materia
y por autorización del propio constituyente. De la misma manera, la
demandada rechaza la idea de que al caso sean aplicables las normas de derecho
privado y enfatiza que si las condenas son totalmente ilegítimas, de lo cual ya
dio cuenta la Fiscalía General de la Nación, cómo sería posible predicar mora
de las obligaciones fruto de actuaciones ilegales y aplicar intereses, si es
que la sanción por mora está subordinada a la mala fe del empleador, quien fue
víctima de un fraude y no es de ningún modo un patrono incumplido. ALEGATOS En la oportunidad señalada por
la ley para la presentación de los alegatos finales, concurrió la parte demandada
para plantear, en síntesis, los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la
oposición vertida en la contestación de la demanda. Así, luego de referirse de
manera general a la caducidad de la acción contenciosa administrativa, es
enfática en sostener que el fallo sancionatorio quedó en firme el 20 de marzo
de 2002, fecha en la cual fue suscrita la decisión por el señor Procurador
General de la Nación, y por ende, el actor debió presentar la demanda
contenciosa dentro de los cuatro meses siguientes, es decir, a más tardar el 20
de julio de 2002, para la demandada una vez revisada la actuación, es evidente
que la demanda tan solo fue presentada el 14 de agosto de 2002, cuando la
acción ya había caducado. Para ella no hubo tampoco
violación al debido proceso, en tanto que la notificación de la decisión de 18
de enero de 2002, le fue puesta en conocimiento al apoderado del inculpado el
11 de febrero de 2002. Luego la providencia que resolvió el recurso de
reposición alcanzó firmeza el 20 de marzo de la misma anualidad, fecha en “que fue suscrita la decisión por el señor
Procurador General de la Nación”. El señor Procurador General de
la Nación en desarrollo del artículo 3º de la Ley 200 de 1995 C.D.U. avocó de oficio
el conocimiento de las actuaciones disciplinarías que cursaban en contra del
hoy demandante, debido a la importancia y trascendencia de los asuntos, que por
consiguiente requerían de su trámite directo. Al hacer uso de este derecho
preferente no se violó el debido proceso, sino que se ejerció un fuero
constitucional. En cuanto a las pruebas reiteró
los argumentos presentados en la contestación de la demanda, luego de ello
concluyó que en el proceso disciplinario se admitieron y practicaron las pruebas
adecuadas para determinar, comprobar y esclarecer los hechos que dieron lugar a
las sanciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por otra parte, el Procurador Segundo
Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones de la
demanda; en su sentir no hubo trasgresión alguna al derecho fundamental al
debido proceso, ni a la Ley 200 de 1995, tampoco se presentaron las nulidades
denunciadas en el proceso disciplinario y, por ende, los actos enjuiciados
mantienen incólume la presunción de legalidad de que se hallan investidos. El Ministerio Público quiere resaltar que
las decisiones enjuiciadas de fechas 18 de enero y 20 de marzo del 2002, según
constancia secretarial de la Viceprocuraduría
General, la última decisión quedó en firme el 20 de marzo de 2002, lo que
significa sin la menor duda, que fue proferida dentro del término de los cinco
años que prevé la ley. Además, quedó evidenciado que el apoderado del actor se
le notificó personalmente la primera decisión el 11 de febrero de 2002 y la
segunda el 21 de marzo de 2002, mediante oficio de esa fecha, según da cuenta
el informe secretarial. Se remite a los artículos 34 y 98 de la Ley 200 de
1995, legislación vigente para la época de los hechos. Se investigó al demandante por conductas que
se desplegaron entre el 20 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, lo
cual quería decir que el ente de control debía tomar las decisiones y
notificarlas al disciplinado hasta el 2 de febrero de 2003, y así se hizo, pues
las determinaciones se adoptaron un año antes del término prescriptivo, a la
luz del artículo 34 del C.U.D. Mediante sentencia C-1076 de 2002 del 5 de
diciembre de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2º del
artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los
efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Este mandato normativo es igual al fijado en el inciso segundo del artículo 98
de la Ley 200 de 1995. Aduce que no es cierto, que se haya omitido
la notificado la decisión, pues como ya se dijo, la decisión que resolvió el
recurso de reposición le fue notificada el 21 de marzo de 2002, mediante oficio
de esa fecha, suscrito por la secretaría de la Viceprocuraduría
General. Esgrime que el actor confunde las figuras de firmeza de los actos, con
su ejecutoria. Las Resoluciones acusadas adquirieron firmeza, conforme el
numeral 2º del artículo 62 del C.C.A., por ende, de acuerdo con el artículo 64 ibidem, tienen carácter ejecutivo y
ejecutorio.5 Agrega además, que la prueba trasladada
tiene pleno valor probatorio, toda vez que la actuación disciplinaria se
originó cabalmente en el informe oficial de la Controlaría General de la
República, el cual fue debidamente conocido por el actor, pues se refirió a él
en los alegatos de descargos y lo controvirtió de modo permanente en el
proceso. Este informe, fue la base de la investigación disciplinaria adelantada
en contra del inculpado, quien tuvo oportunidad de conocer esa actuación
fiscal, a tal punto que, como ya se dijo fue controvertido, atacado y se opuso
con vehemencia a la aplicación de sus efectos y conclusiones. Al pronunciarse sobre el contenido del
pliego de cargos, aclara que la estructura del proceso penal y la del derecho
disciplinario son diferentes. Mientras que el derecho penal protege bienes
jurídicamente tutelados contra el peligro o el daño social generados por el
delito, la finalidad del proceso disciplinario es la buena marcha y el buen
nombre de la gestión pública. Entonces, ambas acciones son totalmente
independientes. La Corte Constitucional ha establecido también las diferencias
sustanciales entre el derecho disciplinario y el derecho penal para lo cual
cita la sentencia C-244 de 1996 del 30 de mayo de 1996. También aseveró el Ministerio Público que al
demandante se le formularon de manera concreta las conductas en que incurrió,
así como las normas en las que estaban tipificadas, las que realizó en su
condición de servidor público. El concepto del Ministerio Público es
consonante con lo dicho por la demandada, en cuanto a la supuesta violación al
principio de la doble instancia, pues resalta que el actor desconoce el
contenido del inciso 2º del numeral 17 del Decreto 262 de 2000 que señala que
los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán
de única instancia. Dicha normatividad que fue declarada exequible mediante la
sentencia C-429 de 2 de mayo de 2001, se aplicó de modo adecuado a las
circunstancias del caso. CONSIDERACIONES El problema jurídico del
que enseguida se ocupa la Corporación, reclama el examen de los siguientes
aspectos principales: 1.- el control
jurisdiccional sobre las decisiones disciplinarias, 2.- la caducidad de la acción,
3.- la prescripción de la acción disciplinaria, 4.- la supuesta supresión de la
doble instancia, 5.- sobre la prueba traslada, 6.- acerca de la responsabilidad
objetiva, y 7.- de las razones generales de la impugnación y la objeciones por
violación al debido proceso y a la indebida valoración probatoria. Como premisas fácticas constitutivas del reclamo
particular que hoy plantea el demandante, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: -
Obra copia autentica de las Resoluciones de 18 de enero y 20 de marzo de 2002 proferidas por el
Procurador General de la Nación, por medio de las cuales dispuso sancionar con
la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el
término de cinco años al señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como autor
de las faltas disciplinarias allí descritas. (Cuaderno No. 3) - Obra copia auténtica de los antecedentes
administrativos de las Resoluciones sin número de fechas 18 de enero y 20 de
marzo de 2002, proferidas dentro del proceso disciplinario No. 28-31320 de
1999, en siete cuadernos originales de 280, 280, 464, 270, 1102,175, 30 folios
y siete cuadernos de anexos con 260, 221, 119,126, 243, 69, 275 folios. 1.- El control jurisdiccional sobre las decisiones disciplinarias. En
materia disciplinaria, la Constitución Nacional consagró un poder preferente a
favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así
lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional
de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido,
que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos
de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La
atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación,
garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la
Constitución confió esa tarea, es ajena orgánicamente a las autoridades y
estructuras en que se originan los actos de la investigación, posición distante
que garantiza su absoluta neutralidad. La función que cumple la
Procuraduría General de la Nación, además de garantizar la imparcialidad, lleva
implícita una ventaja adicional: la especialidad. Esta circunstancia implica la
creación de una jurisprudencia disciplinaria de importancia, que desde luego se
nutre de otras áreas del saber cómo el derecho penal, para crear una dogmática
del derecho disciplinario que ya tiene tradición en Colombia. Así las cosas, como ninguna
parte de la actividad de las autoridades debe estar al margen de los valores
que pregona la constitución, es apenas natural que el debido proceso se deba
aplicar a todas las actividades y desde luego a la administración de las
sanciones disciplinarias, porque en ellas están comprometidos derechos fundamentales
de los enjuiciados. Entonces, las sanciones no se administran de cualquier
modo, sino con sujeción al debido proceso, tal como éste fue concebido por el
legislador en el Código Disciplinario Único, y por tanto, sometido al examen
del juez constitucional para ver su apego a la Carta Política. Así, la garantía
básica de protección de los derechos del sujeto sometido a la acción
disciplinaria, está confiada al proceso disciplinario en el cual puede el
inculpado ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas que puedan
beneficiarlo, obtener su decreto y práctica, así como controvertir los medios
demostrativos que puedan inculparlo, presentar alegatos y en general participar
de modo activo en la construcción del proceso. Puestas en esta dimensión las
cosas, las resoluciones por las que se impone una sanción, son el fruto de la
participación de los sujetos en el marco de un proceso con plenitud de
garantías, tal como ha sido concebido en el Código Disciplinario Único,
expresión del legislador sobre lo que considera es o debe ser el debido
proceso. Las prerrogativas procesales propias del juicio
disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede
contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria.
Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una
simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo
funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso
disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el
debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la
sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y
constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha
confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial
cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse
en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la
administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente que
ejerce la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello
tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario,
pues ellos están sometidos a la jurisdicción. En el proceso disciplinario
pueden estar comprometidos derechos de rango constitucional, por solo mencionar
algunos, es importante resaltar que pueden ser quebrantados el derecho al
debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al honor y a la
dignidad. Además de ello, las sanciones constituyen un reproche legal y social,
así como llevan a la limitación de otros derechos como a elegir y ser elegidos,
a la participación y al ejercicio de los derechos políticos y en general a
ejercer cargos y participar en la vida pública de la Nación. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el
tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y
legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la
exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al
debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya
práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad
imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse
que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la
administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad
disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba,
salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido
proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano
disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el
sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control
judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la
Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba
que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a
las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de
la jurisdicción. A manera de ejemplo, cuando las instancias
disciplinarias se empeñan en tener como probado una hecho sin que haya el más
leve rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho
exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la
prueba tienen la fuerza para hacer cambiar la decisión, podría la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa ejercer un poder controlador de la actividad
correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que
ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la
percepción de la prueba, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del
interés del sancionado , sino que en la acción contenciosa se debe demostrar,
sin acudir a esforzados razonamiento, que la decisión es contraevidente, lo que
debe hacerse sin acudir a complicadas elucubraciones. A la jurisdicción le corresponde proteger al
ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que
muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo
proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y
oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, de acuerdo a los
cánones de la sana crítica. En síntesis, debe distinguirse
radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera
instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda
contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por
tanto está condenada al fracaso. Bajo esta perspectiva se desarrollaran las
excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación. 2.- Sobre la caducidad de la acción. La Procuraduría
General de la Nación propuso la excepción de caducidad de la acción contenciosa
administrativa, con fundamento en que el demandante no acudió oportunamente a
esta jurisdicción. Para resolver la excepción de caducidad que
ha sido propuesta es menester primero sentar los límites temporales que marcan
los actos administrativos acusados, para lo cual se precisa que en últimas el
acto que puso fin al proceso disciplinario que es objeto de ésta demanda fue
proferido el 20 de marzo de 2002. El debate jurídico ronda entonces en torno a
si con la expedición del acto administrativo que decidió el recurso de
reposición, único posible en este caso, quedó sellada definitivamente la suerte
del implicado y por tanto si a partir de ese momento él debía acudir ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del estricto plazo de cuatro
meses. A este propósito, recuérdese que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995
establecía que “las providencias que
resuelvan los recursos de apelación o de queja, así como la consulta, quedarán
en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente”. Puestas
así las cosas, podría pensarse, como lo plantea la demandada, que con la
expedición del fallo del 20 de marzo de 2002, que decidió el recurso de
reposición y contra el cual ya no procedía ningún recurso, se inició perentoriamente
el término que tenía el sancionado para demandar la nulidad de los actos
administrativos. En suma, para la parte demandada la
expedición de la providencia final, por la que el propio Procurador General de
la Nación decidió el recurso horizontal de reposición, quedó en firme una vez
expedido y desde ahí debía contarse el término de caducidad, en aplicación del
artículo 98 de la Ley 200 de 1995. No obstante, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002 se pronunció sobre la exequibilidad
del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido es idéntico al artículo
98 de la Ley 200 de 1995. Dictaminó entonces, que las decisiones de segunda
instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja, lo
que sería aplicable a los fallos de única instancia, quedan ejecutoriadas, no
con la simple suscripción de la misma, sino que es menester que se haga la
notificación. En síntesis, para el Juez constitucional, aunque la decisión sea
en única instancia o ya no sea recurrible, no basta la expedición del acto,
como sugiere la demandada, sino que es menester alguna forma de notificación. Además de lo decidido por el juez
Constitucional, así ya se hayan agotados los recursos contra la decisión, ello
no exime que se haga saber la decisión al interesado, noticia indispensable,
entre otras cosas, para que el afectado pueda hacer uso oportuno de la acción
contenciosa administrativa como manda el artículo 136 del C.C.A. En este caso, a pesar de que fueron enviadas
las comunicaciones intentando notificar las decisiones conclusivas del proceso
disciplinario, no hay constancia de que efectivamente hubieran sido recibidas
por el destinatario. Así, obra en el expediente, folio 127 del cuaderno 1º, el
Oficio No. 414 de 21 de marzo de 2002, remitido en el expediente 028-31320, al
señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez haciéndole saber de la confirmación
del fallo sancionatorio. Dicho oficio fue remitido el 22 de marzo de 2002 en la
Oficina Murillo Toro de “Adpostal” con el recomendado
número 118976. No obstante, como no hay la debida constancia de que esa
comunicación haya sido recibida por el interesado, no es posible dar por sabida
la existencia de la resolución desde esa fecha y no puede contarse desde ahí el
término de caducidad. También se frustró la notificación procurada
mediante la misiva que obra en el folio 150, comunicación enviada al Ministro
del Trabajo con el propósito de que se ejecutara la sanción de destitución,
pues tampoco aparece acreditado que se hubiera entregado la comunicación, por
lo que no puede darse por ejecutada la sanción en esa fecha, ni desde ahí
contar el plazo de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A., para
interponer la acción contenciosa administrativa. Conclúyese entonces
que la sola expedición del acto no basta para que se inicie el conteo del
término de caducidad, y como no se sabe la suerte de los oficios enviados,
ninguna de esas circunstancias puede ser tomada como referente inicial para contar
el término de caducidad. Así las cosas, la única certeza de que el demandante
conoció de la existencia del acto, surge de la nota suscrita el 9 de mayo de
2002, mediante la cual devolvió las copias de las decisiones, incluida la
definitiva de 20 de marzo de 2002. En síntesis, si la única manera de inferir
que el demandante sabía de la existencia de la sanción data del 9 de mayo de
2002, día de devolución de las copias, y la demanda contenciosa administrativa
se presentó el 22 de agosto, no hay la caducidad de la acción que plantea la
parte demandada, pues no pasaron los cuatro meses previstos en el artículo 136
del C.C.A. 3.- Sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Protesta
la parte demandante porque no se decretó la prescripción de la acción
disciplinaria, a pesar de que para cuando se tomó la determinación
sancionatoria ya habían pasado cinco años desde cuando tuvieron ocurrencia los
hechos. A este propósito obsérvese que la actuación
de que se acusa al demandante comprende el periodo que va desde el 20 de diciembre
de 1996 hasta el 2 de febrero de 1998, época en que ejerció las funciones de
Director de la institución. Recuérdese que varios de los cargos tratan de
omisión en el ejercicio de las funciones, como dejar de demandar o impugnar los
actos, de lo cual se sigue que hasta el último día de ejercicio del cargo el
sancionado fue omiso y estaba incurso en una falta permanente. Así las cosas,
contando desde la dejación del cargo ocurrida el 2 de febrero de 1998, de
existir la prescripción ella se consumaría el 2 de febrero de 2003. Recuérdese que el 20 de marzo de 2002 se
decidió definitivamente el proceso disciplinario, y que no hay constancia de
entrega de las comunicaciones enviadas por correo certificado para hacer saber
la decisión final del proceso, pues no se sabe si llegaron a su destino las
comunicaciones al sancionado (folio 127), y para ejecutar la sanción (folio
150). A pesar de ello, es lo cierto que
en varias ocasiones, folios 139, 141 y 143, el demandante hizo alusión
expresa a la decisión de 20 de marzo de 2002 por medio de la cual se le impuso
la sanción definitiva. Así de modo inequívoco en la nota suscrita por el
demandante el 9 de mayo de 2002, este devuelve las copias de las decisiones,
incluida la definitiva de 20 de marzo de 2002, porque a su juicio carecían de
la constancia de ejecutoria. Puestas en esta dimensión las cosas, el 9 de mayo
de 2002 operó la notificación al sancionado por conducta concluyente de que
trata el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 vigente para entonces. En ese contexto, el sancionado con pena de
destitución quedó enterado de la decisión por conducta concluyente el día 9 de
mayo de 2002. Además el 22 de agosto del mismo año 2002, aquel presentó la
demanda contencioso administrativa contra el acto
sancionatorio. Entonces, como la prescripción se consumaría en febrero de 2003,
no es posible declarar la prescripción, si el sancionado supo del acto
sancionatorio el 9 de mayo de 2002, antes de que se consumara la prescripción
alegada. Si el demandante interpuso la acción contenciosa administrativa contra
el fallo disciplinario definitivo, y lo hizo antes de que se cumplieran cinco
años contados desde los hechos, cómo decir que no sabe de su existencia y que
también ignora que el fallo se produjo antes de que sobreviniera la
prescripción. Síguese de ello
que no operó la prescripción y por tanto el reclamo a ese respeto está
condenado al fracaso. 4.- Sobre la supresión de la doble instancia. Se acusa que el
proceso venía tramitándose con vocación de tener dos instancias, no obstante,
cuando el Procurador General de la Nación asumió la competencia mediante la
Resolución No. 332 de 31 de octubre del año 2001, al así proceder el trámite
quedó reducido a una sola instancia, resolución ésta que además no fue
comunicada a las partes. Los artículos 275 y 277 de la Constitución
Nacional consagran que el Procurador General de la Nación es el supremo
vigilante de la conducta oficial, y que por ello puede ejercer el poder
preferente desplazando por sí a otras autoridades. Esa prerrogativa
constitucional fue desarrollada en el artículo 3º de la Ley 200 de 1995 y en el
numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000. Es evidente entonces que el
procedimiento elegido por el Procurador General de la Nación para ejercer el
poder preferente, no es la expresión de un capricho suyo, sino la realización
de un mandato constitucional que le autoriza a obrar de ese modo. Y si bien ese
procedimiento puede limitar la doble instancia, es de ver que el artículo 31 de
la Carta Política tiene establecido que
inclusive la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia,
excepción que en este caso viene amparada no en la ley, sino en la propia Carta
Política, que al otorgar la potestad del poder preferente y excluyente en manos
del Procurador General de la Nación estableció para ese trámite una sola
instancia. Pero si la anterior justificación fuera
insuficiente, el ejercicio del poder preferente no deja al ciudadano abandonado
frente al posible error de la administración, pues justamente para controlar
ese poder está la acción contencioso administrativa. Con este argumento, la
Corte Constitucional, en la sentencia C 429 de 2 de mayo de 2001, con Ponencia
del H. Magistrado Jaime Araujo Rentería halló que era constitucional el numeral
17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, que consagra el poder preferente
ejercido en una sola instancia por el Procurador General de la Nación. De otro lado, alega el demandante que la
decisión por medio de la cual el Procurador General de la Nación ejerció el
poder preferente no fue notificada a las partes. A este propósito obsérvese que
el artículo 89 de la Ley 2002 de 1995 establecía cuáles providencias se
notifican de modo especial y allí no aparece la necesidad de notificar la
resolución por medio de la cual el Procurador General de la Nación atrajo para
sí la competencia. Por lo demás, cualquier vicio al respecto quedó saneado,
pues con la actuación que realizó el inculpado con posterioridad en el proceso
se entiende notificado por conducta concluyente a la luz del artículo 89 de la
Ley 200 de 1995 entonces vigente. Si el demandante acudió ante la Procuraduría
y allí no protestó por el ejercicio del poder preferente no puede ahora
extrañarse de que no estaba enterado de tal cosa. 5.- Sobre la prueba traslada. A juicio del demandante, la prueba
trasladada proveniente de la Contraloría General de la República es ilegítima
pues “no se practicó por petición del Dr.
Zabaleta Rodríguez y el traslado no se hizo con su audiencia.” A contrario de lo que arguye el demandante,
la prueba traslada no requería de su permiso o de su anuencia, pues dentro de
las facultades investigativas de la Procuraduría General de la Nación está la
de recoger los elementos de prueba necesarios para llenarse de razones, en este
caso para adosar al expediente lo actuado por la Contraloría General de la
República, que como se sabe sirvió de noticia para dar curso a la investigación
disciplinaria. Esta actuación fue conocida y combatida por el demandante a lo
largo del proceso disciplinario y lo fue en el juicio fiscal, de modo que no
puede ahora tachar esa prueba bajo el pretexto de que es clandestina, si es que
por doble partida estuvo presente en su práctica y contradicción. Además, este
informe técnico pudo ser desvirtuado por el demandado a lo largo del proceso
disciplinario, pues se mencionó de manera recurrente, inclusive de modo expreso
en la imputación y de él se ocupó el demandante en los descargos. Lo propio ocurre con el informe pericial
rendido por Pedro Moreno Sanabria, que de todos modos no fue el fundamento
central de la decisión y por lo mismo así se pudiesen hacer objeciones contra
este medio probatorio, por no haber sido la única prueba de la culpa, la
acusación sería inane, pues el informe pericia es
marginal y al ser suprimido del expediente no desvirtuaría, por ejemplo, la
acusación de que el demandante obstruyó el acceso a los computadores lo que
impidió controlar el doble pago de los beneficios laborales, acusación que nada
tiene que ver con los supuestos defectos de la pericia. 6.- Sobre la responsabilidad objetiva. Acusa el
demandante que la Procuraduría aplicó la responsabilidad objetiva en contravía
del artículo 14 de la Ley 200 de 1995, “al
ligar esta figura con el cumplimiento de los fallos judiciales por parte de
Zabaleta”. Como puede verse, en esta escueta acusación
el demandante no desarrolló de ninguna manera las razones por las que considera
que se aplicó la responsabilidad objetiva contra expresa prohibición del
artículo 14 de la Ley 200 de 1995. No obstante, examinada las providencias
sancionatorias, la original y la que decidió el recurso de reposición, a contrario de lo planteado por el demandante, se observa
que en ellas el Procurador General de la Nación hizo una frondosa explicación
de porqué se imputó a título de dolo; a manera de ejemplo, (folio 940) la
sanción proviene de “la actitud
consciente de la voluntad del inculpado
de querer obrar en forma antijurídica, porque no podía pasar por alto que esta
resolución carecía de soportes y sin embargo la suscribió ordenando la
cancelación de una suma considerable, consciente de que no se mencionaban los
factores ni los años que se estaba reconociendo, como puede observarse de la
misma, donde no aparece motivación alguna.” La acusación de dolo y mala fe se extiende a
que el inculpado no suministró las claves necesarias para el acceso a los
computadores a fin de poder evitar los dobles pagos por el mismo concepto. Así
lo declararon Marco Antonio Lasso y Daniel Aza Olarte y de ello hizo eco la
Procuraduría General de la Nación para imputar y sancionar, no por
responsabilidad objetiva, sino a título de culpa y dolo, a despecho de lo que
alega ahora el demandante. 7.- De las razones generales de la impugnación y la
objeciones por violación al debido proceso y a la valoración probatoria. 7.1.- Como los cargos comprenden la irregularidad de las
Resoluciones números 2733, 2252, 0263, 0462, 0733 el demandante impugna los
actos sancionatorios reconociendo que “nota
común de todas las resoluciones traídas al proceso disciplinario, incoado por
la Procuraría, es la que fueron dictadas en obedecimiento a una orden judicial,
luego de formalizarse ante los despachos judiciales respectivos los expedientes
de carácter laboral”. Añade el demandante que sólo ocupó el cargo
de director entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, por lo
que ninguna responsabilidad tiene por la expedición de la Resolución No.2733
del 3 de diciembre de 1996. Igualmente señala que el fallo disciplinario “no precisa las actas de conciliación y las
providencias judiciales que reconocían derechos sin fundamento legal alguno.
Esto quiere decir que sobre la vaguedad se ha estructurado una decisión
condenatoria. El fallo carece del fundamento
normativo del supuesto deber incumplido. El fallo especula sobre el particular
pero no precisa la disposición quebrantada”. Como se aprecia en esta genérica acusación
lo que el demandante hace es coincidir en aquello de la exclusión de la
responsabilidad en la expedición de algunas de las resoluciones y la inclusión
de otras, en atención al tiempo en que el inculpado ejerció el cargo. No
obstante esa distinción entre las resoluciones dictadas por el implicado y las
tomadas por otros, aparece esclarecido en la resolución dictada por la
Procuraduría General la Nación, que nítidamente excluyó la responsabilidad por
algunas de las resoluciones que fueron dictadas por otros funcionarios y
distinguió claramente cuándo éste fungió como Secretario de la entidad y cuándo
como Director. Y aunque incluyó alguna
tomada antes de que el inculpado se posesionara como Director de la entidad, lo
hizo porque éste sí tiene compromiso disciplinario en la ejecución de la
resolución como de manera explícita se revela en los cargos. Por lo demás la
demanda en este punto apenas muestra el malestar del inculpado con la decisión,
pero no un yerro de tal magnitud que exija la aniquilación de los actos
administrativos. Claramente las decisiones hoy demandadas le
reprochan al sancionado, no tanto por haber cumplido decisiones judiciales,
sino por haberlo hecho sin controlar y evitar que se duplicaran los cobros del
mismo acto a favor de la misma persona, se incluyeran intereses moratorios
indebidamente, no se hubieran impugnado las decisiones y por no haber exigido
el cumplimiento de la ejecutoria de algunas que debían ser sometidas al grado
jurisdiccional de consulta. Igualmente se le reprocha por no haber permitido
las claves de acceso a los computadores para poder evitar el doble cobro de la
misma resolución, lo cual no se explica simplemente diciendo, como se hizo en
los descargos y se plantea hoy ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
que el sancionado solo acataba decisiones judiciales. Por supuesto que además
de exigir el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, el implicado
debió proponer el recurso de revisión y en general impugnar los actos y no
cumplir ciegamente y sin revisión alguna las decisiones en desdoro del
patrimonio público. 7.2.- Objeta el demandante
que la sanción se ejecutó sin estar en firme la providencia. Para la
Corporación, no aparece en el expediente prueba o constancia alguna de que la
sanción haya sido ejecutada, por lo que carece de razón el demandante al
plantear este reclamo, en tanto era carga suya demostrar el supuesto fáctico de
su pretensión, en este caso que la sanción sí fue ejecutada y que lo fue antes
de quedar ejecutoriado el fallo disciplinario. 7.3.- El reclamo del demandante se extiende a una
supuesta indebida valoración de la prueba, plantea así que no fue vista en su
conjunto, que mirada de otro modo conduciría a un resultado distinto; no
obstante el demandante se queda en simples generalizaciones acerca de la
actividad probatoria, criticando algunos de los medios recaudados, pero pasando
de largo ante pruebas contundentes que señalan de modo inequívoco su compromiso
y responsabilidad. No señala el demandante como es que conformado el panorama
probatorio desde otra perspectiva esencialmente distinta, que la Procuraduría
no vio, según dice el actor, podría llegarse a determinar su inocencia. Síguese de todo
lo dicho que la razón no asiste al demandante y que su esfuerzo fue vano para
quebrar la presunción de legalidad y acierto que acompañan los actos de la
administración, expedidos en este caso con su expresa participación como sujeto
procesal en el juicio disciplinario. En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA DECLARASE no probada
la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta decisión. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano
Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, Cópiese,
notifíquese y, una vez en firme este proveído archívense las
presentes diligencias. Cúmplase La anterior
providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
VÍCTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1. Resoluciones
Nos. 00653 de 20 de marzo de 1996, 700 de 22 de marzo de 1996, 1281 de 25 de
junio de 1996, 1916 de 17 de septiembre de 1996. 2 Resoluciones
Nos. 2733 de diciembre de 1996, 2552 de 27 de diciembre de 1996, 0263 de 6 de
marzo de 1997,0462 de 18 de abril de 1997, 0733 de 28 de mayo de 1997. 3 Se invocó las
sentencias C-1076 del 5 de diciembre de 2002 y C-641 del 13 de agosto de 2002 4 Artículo 101 de la Ley 200 de 1995 consagra: "La
providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno...
" 5 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de julio de 1998.
Radicado No. 14761. M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. |