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POTESTAD
DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y
responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del
ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA -
Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL DISCIPLINARIO - Ámbitos
interno y externo. La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades
de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho
disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma,
a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización
de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los
derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del
Estado que establece POTESTAD
DISCIPLINARIA - Los ámbitos internos y externos constituyen el ejercicio de la
potestad disciplinaria. Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos
de control disciplinario adoptados por FUNCION
ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No es
una función jurisdiccional o judicial / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LAS
DECISIONES DISCIPLINARIAS - No debe confundirse con la cosa juzgada o
intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales. No se puede confundir la función administrativa
disciplinaria de CONTROL
PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso
administrativa. El control que ejerce la jurisdicción
contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios
proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la
Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las
disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida
en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se
plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la
competencia de los jueces que conforman la jurisdicción
contencioso-administrativa. CONTROL
PLENO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Obligación de confrontar
los actos disciplinarios con las disposiciones de la Constitución Política y la
Ley / DEBIDO PROCESO - Garantías mínimas del control pleno. En términos aún más contundentes, el
Consejo de Estado afirmó en sentencia del 19 de mayo de 2011 que el juez
contencioso administrativo está en la obligación constitucional de confrontar
los actos disciplinarios presentados a su conocimiento con la totalidad de las
disposiciones de CONTROL
JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / VALORACION
PROBATORIA - Proceso disciplinario / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO
- No es restringido, limitado o formal / VALORACION PROBATORIA - Juez
contencioso. En reiterados pronunciamientos
el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no
puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se
surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta
jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las
facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle
realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron
las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el
contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el
debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser
sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de
raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.
No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en
debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con
base en los cuales puede -y debe- acometer la
valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los
postulados de CONTROL
JUDICIAL - No hay límites formales. Se concluye, pues, que no hay límites formales para el
control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos
proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y DEBIDO
PROCESO - Testimonio / AGRESION SEXUAL - Declaración de niño o niña /
DECLARACION DE ABUSO SEXUAL - Es un hecho que se debe tener por demostrado y ha
de ser valorado de la misma manera de un dictamen medico legal / TESTIMONIO
NIÑO VICTIMA DE ABUSO SEXUAL - No debe ser valorado bajo los criterios de que
se aplican a un testimonio / NIÑO O NIÑA VICTIMA DE DELINCUENTE SEXUAL - No es
testigo sino víctima. El Consejo de Estado desea
enfatizar que cuandoquiera que un niño o niña declara que ha sido víctima de un
abuso sexual, la simple declaración es, para efectos probatorios, un hecho que
se debe tener por demostrado y ha de ser valorado, de la misma manera que lo
sería un dictamen médico-legal que constatara la presencia de una lesión física
derivada del abuso sexual; no es un testimonio en el sentido técnico-jurídico
de la prueba. Por lo que implica psicológica y emocionalmente para un niño
declarar que ha sido victimizado por un delincuente sexual, su declaración no
es susceptible de ser valorada a la luz de los criterios que ordinariamente se
aplican para apreciar una prueba testimonial - ni siquiera bajo los criterios
que ha establecido la jurisprudencia para examinar pruebas testimoniales
rendidas por menores de edad en otras circunstancias-; el simple hecho de que
un niño declare en este sentido debe ser tenido como una prueba directa
suficiente para que el operador jurídico competente proceda a su valoración, en
tanto hecho probado de gran fuerza evidenciaria en sí mismo para indicar la
ocurrencia de un delito sexual, y no es procedente examinar su declaración en
tanto testimonio para encontrar, por ejemplo, retractaciones, contradicciones,
inconsistencias, etc., criterios de apreciación que resultan simplemente
inaplicables para la debida evaluación de este tipo, tan específico y delicado,
de denuncias. Los perfiles y contornos de la narración de un niño que denuncia
haber sido víctima de un abuso sexual no pueden transcurrir ni evaluarse en el
marco de la formalidad de una prueba indirecta, como lo es el testimonio; el
hecho mismo de la denuncia debe bastar para establecer, con un alto grado de
factibilidad, la ocurrencia fáctica del hecho denunciado. En otras palabras, un
niño o niña victimizado por un delincuente sexual no es un testigo, sino una
víctima de una agresión jurídicamente inaceptable, y revela esa agresión a
través de diferentes fenómenos que deben ser apreciados con el debido cuidado
por el operador jurídico - fenómenos entre los que se incluyen tanto sus
denuncias y declaraciones como las posibles secuelas físicas o emocionales
detectadas por los medios técnicos existentes, todas las cuales constituyen
hechos, es decir, pruebas directas de la ocurrencia del abuso. Sólo así,
aplicando este estándar específico de valoración probatoria -se reitera,
teniendo las denuncias de abuso sexual provenientes de menores de edad como
hechos probados, y no como testimonios- considera el Consejo de Estado que se
da aplicación al mandato constitucional de prevalencia de los derechos
fundamentales de los niños, y de protección reforzada de su interés superior
(art. PRUEBA
TRASLADADA - Proceso penal a proceso disciplinario / OBJECION A DICTAMEN
PERICIAL TRASLADADO - Improcedente / PRUEBA VALIDA EN EL PROCESO EXTERNO - No
requieren que sean practicadas en el proceso disciplinario. Para el Consejo de Estado, el cargo de nulidad se basa en un
entendimiento erróneo del procedimiento de traslado de pruebas desde un proceso
judicial o administrativo externo hacia un proceso disciplinario. De
conformidad con el artículo 135 de DERECHO
DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Prueba trasladada / DICTAMEN PERICIAL TRASLADADO -
Oportunidad para contradecir y objetar. PROCESO
DISCIPLINARIO - Nulidad parcial / PRUEBAS SOLICITADAS EN EL CURSO DE LA NULIDAD
PARCIAL - No se practicaran / PRACTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS EN FASE DE
NULIDAD – improcedente. Observa el Consejo de Estado que al anular la actuación, el Procurador
Regional mantuvo vigentes las pruebas que ya habían sido allegadas
legítimamente al proceso; ello en aplicación de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 145 del Código Disciplinario Unico, de conformidad con el
cual “[l]a declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida
las pruebas allegadas y practicadas legalmente”. De este hecho no se puede
deducir, como pretende el abogado del actor, que PROCESOS
DISCIPLINARIOS - No existe tarifa probatoria legal Fue claramente voluntad del Legislador el dotar a las
autoridades que ejercen la potestad disciplinaria de una facultad de valoración
y apreciación probatoria -o facultad de libre formación del conocimiento del
operador disciplinario- que incluye el poder para determinar cuándo se ha
logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza
y convicción que se pudo haber cometido una falta. Sobre este punto, vale la
pena precisar que en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una
tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código Disciplinario Unico
consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al
establecer que “la falta y la responsabilidad del investigado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. De
manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado
de prueba -por ejemplo un testimonio o un documento- para efectos de sustentar
un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del
Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema
legal colombiano -e incluso en otros medios probatorios, como se deduce del
artículo 130 ibídem. FUENTE
FORMAL: CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 130 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 131 CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION
"A" Consejero
ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá,
D.C., once (11)
de julio de dos mil trece (2013). Radicación número:
11001-03-25-000-2011-00121-00(0413-11) Actor:
ALFONSO ROMERO CARDENAS Demandado:
PROCURADURIA GENERAL DE Decide I. ANTECEDENTES
1. La demanda Obrando por intermedio de dos apoderados conjuntos, el señor Alfonso
Romero Cárdenas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de
conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra
de las decisiones disciplinarias sancionatorias de primera y segunda instancia
adoptadas, respectivamente, por 1.1. Hechos invocados en la
demanda 1.1.1. El señor Alfonso Romero Cárdenas se desempeñó como docente
público durante treinta y tres (33) años, y específicamente desde el año 2007
en la institución educativa Nuestra Señora de Belén - Sede No. 4 de Cúcuta: “El señor Alfonso Romero Cárdenas, desde el día cuatro (4) de mayo de
1976 inició labores como docente habiendo ejercido su profesión en varios
centros educativos de la ciudad de Cúcuta, así como de 1.1.2. El señor Romero fue sancionado por 1.1.3. El proceso disciplinario se inició contra el señor Romero como
consecuencia de las declaraciones de seis niñas ante la psicoorientadora de “A mi poderdante, el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno
Disciplinario remitió a la Procuraduría la queja impetrada por el señor Jorge
Peñaranda en su calidad de Rector del Colegio Nuestra Señora de Belén del
Municipio de San José de Cúcuta, en donde se infiere proceder contrario a
derecho por parte del docente Alfonso Romero Cárdenas, en contra de unas
menores de edad. En su sabio conocimiento la señora Carmen Rosa Jáuregui Peña, en su
calidad de Psicorientadora de la Institución Educativa, le toma declaración
libre y espontánea a las menores María Inés Valero Pineda, María Helena Agudelo
Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar, Raquel Liliana Ortega Barrera, Yailin
Camila Mejía Peñaloza, Juliana Mejía Peñaloza, diligencias que se toman el día
23 de octubre de 2007 entre las 07:00 horas hasta las 09:15 horas respectivamente. Con base a estos hechos el doctor Andrés Evelio Mora Calvache, en su
calidad de Procurador Provincial de Cúcuta, con fecha 15 de enero de 2008 de
manera inmediata ordena que se adelante la investigación por proceso verbal,
con base en la queja y sus anexos, pero lo que se le olvidó al funcionario es
que en sus anexos estaban las declaraciones libres y espontáneas de las
supuestas víctimas, cuando el deber ser, era que estas diligencias como
ventilaban la supuesta comisión de hechos punibles y que hacían parte también
de la esfera disciplinaria debieron ser ajustadas a derecho, toda vez que es un
exabrupto las famosas diligencias de declaración libre y espontánea dadas por
las supuestas víctimas, cuando se sabe de antemano por el operador disciplinario
que las ritualidades dadas por el legislador para la recepción de diligencia de
declaración se deben hacer bajo juramento y con las ritualidades que existen en
la materia, esto es, bajo juramento y con las demás formalidades que exige el
legislador, esto es, por funcionario competente en uso de sus atribuciones
legales dadas por la ley. Pero paradójicamente el Procurador Provincial de
Cúcuta de manera inmediata como se dijo anteriormente ordenó la apertura de
investigación y citación audiencia disciplinaria, cuando su deber legal era
tomar estas diligencias con las ritualidades del procedimiento y así garantizar
los derechos establecidos en el artículo 92 de la ley 734/2002 al sujeto
procesal, pues, si tenemos en cuenta las diligencias que se tomaron en el
centro educativo por 1.1.4. En el curso de la investigación disciplinaria, se fijó de manera
irregular la fecha para la práctica de ciertos testimonios, y se practicaron
por funcionario incompetente: “De otra parte el señor Procurador Provincial de Cúcuta, con auto de
fecha 15 de enero de 2008 en su sabio conocimiento cita a mi cliente a
audiencia disciplinaria, hecho que se da con un nuevo auto interlocutorio de
fecha 22 de enero de 2008, donde se le dice a mi cliente las presuntas faltas
cometidas en su proceder, de igual forma se ordenan la práctica de unas
diligencias tanto documentales como testificales para el esclarecimiento de los
hechos materia de la investigación, pero paradójicamente no se le dice a mi
cliente en el auto ¿en qué fecha exacta se llevará a cabo tal diligencia?, para
que en este orden de ideas pudiera preparar sus argumentos de defensa,
situación que dejó el operador disciplinario en mano de la señora Luz Edilia
Quintero Hernández, funcionaria de 1.1.5. También se considera irregular que la funcionaria de 1.1.6. Por otra parte, se incurrió en una irregularidad cuando se negó
la práctica de ciertas pruebas solicitadas por el señor Romero, se impidió
recurrir dicha decisión mediante el recurso de apelación, otorgado por la ley
para estos casos, y no se fijó fecha y hora para la práctica de las diligencias
que sí se decretaron: “Posterior a eso mi cliente rindió sus argumentos de defensa tendiente
a desvirtuar las imputaciones hechas por las supuestas víctimas del hecho, en
dicha diligencia se solicitaron los testimonios de María Josefa Sanabria Ortiz,
Alvaro Emiro Pabón
Contreras, José Mario Casadiegos, Luis Noé Cáceres,
José Elías Calderón, Blanca Torres, Elcy Sanabria
Santander, Ciro Eduardo Sánchez Jáuregui, Elizabeth Reyes Barrientos y Luis
Ariel Sandoval Lombana, igualmente se solicitó los
testimonios de los menores, Gisell Camila Zárate
Ortiz, Samuel David Pérez Villamizar, José Eladio Granados Rincón, Anderson
David Medina Gómez, Edinson Eduardo Barón Maldonado,
Andrea Juliana Ballesteros Cárdenas, Claudia Alejandra Soto Piñeres
y Kelly Johana Soto Blanco, pero lo asombroso por parte del señor Procurador
inicia en sus argumentos jurídicos esboza con respecto al material probatorio
solicito por mi cliente lo siguiente: (sic) …el despacho en aras de garantizar
el derecho a la defensa del investigado considera pertinente tener a su favor
todos los documentos que reposan en el expediente, así como las demás pruebas
obrantes dentro del informativo con su respectivo valor, …es importante en este momento
procesal hacer referencia que si bien en principio, se goza de un margen de
discrecionalidad para decretar o no pruebas de oficio, no obstante, en los asuntos
donde los niños sean víctimas de un abuso sexual, esta facultad legal se
encuentra limitada por el interés superior del menor, lo cual conduce a que el
funcionario judicial se abstenga de decretar pruebas cuya práctica termine
afectando aun más emocional y psicológicamente al niño, por lo tanto el
despacho no tendrá en cuenta las pruebas decretadas en el numeral 1 y 2 del
acápite de pruebas del auto de citación a audiencia pública. Pero paradójicamente el despacho niega la práctica de unas diligencias
testificales solicitadas en descargos, no concediendo el recurso a lugar, que
para el caso en concreto era el de apelación, toda vez que se estaban negando
prácticas de diligencias, tal como lo reza el art. 115 del C.D.U.: el recurso de apelación procede
únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de
pruebas solicitas en los descargos, (sic) y esto es
precisamente lo que se dio cuando se pidieron pruebas tendientes a desvirtuar
los hechos materia de la investigación, pero incompatiblemente el operador
disciplinario de 1.1.7. Por otra parte, algunos testimonios fueron recibidos sin que se
hubiese notificado al investigado sobre su práctica, por lo cual se afirma que
se tomaron “a espaldas” del señor Romero, violando con ello sus derechos
fundamentales de defensa y contradicción, intrínsecos al debido proceso, tal y
como éste se encuentra amparado en “Otra de las irregularidades que afecta el derecho a la defensa y el
debido proceso, se aprecia en los testimonios emitidos a la señora María Josefa
Sanabria, Alvaro Emiro
Pabón Contreras, Elizabeth Rojas Barrientos, Luis Noé Cáceres Maldonado, José
Elías Calderón, Blanca Nieves Torres Ortega, Elcy Gertrudys Sanabria Santander, Ciro Eduardo Sánchez
Jáuregui, José Mario Casadiegos, Luis Ariel Sandoval Lombana, las cuales fueron tomadas a espaldas de mi
cliente, pues no obra constancia alguna de la comunicación, notificación
personal y por escrito realizado a los sujetos procesales de tales hechos, lo
que generó de manera inmediata violación manifiesta del derecho a la defensa y
el debido proceso a mi poderdante. Quedando entonces al libre arbitrio del funcionario que surtió la
diligencia de preguntar lo que a él le pareciera frente a los hechos materia de
la investigación, coartándole a mi cliente los derechos a la contradicción tal
como lo reza el ordenamiento jurídico existente.”7 1.1.8. Adicionalmente, no se le dio la oportunidad al señor Romero de
objetar el dictamen pericial realizado sobre las menores implicadas en el
proceso: “Otro mar de irregularidades que se vislumbra en el acontecer fáctico
del expedientado, (sic) es que si bien es cierto se allegó al plenario de Es por ello que una vez el operador disciplinario reciba el dictamen,
de conformidad con lo advertido por el art. 254 del C.P.P. procederá de la
siguiente manera: 1 - verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se
admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones. 2 - si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los
sujetos procesales por el término de tres (3) días para que se soliciten su
aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario
judicial fijará término. Situación que no quiso hacer el operador disciplinario de la
procuraduría general de 1.1.9. Para el actor, las irregularidades anteriormente descritas en la
recepción de las pruebas se ven confirmadas por el hecho de que en múltiples
otras declaraciones igualmente recaudadas para la investigación disciplinaria
sí se dio cumplimiento a los requisitos de ley, garantizando su derecho de
defensa: “Por su parte y continuando con la audiencia se toman diligencias con
fecha 19 de febrero de 1.1.10. También se incurrió en causal de nulidad por haberse fijado
fecha para la presentación de los alegatos de conclusión sin que se hubieran
practicado todas las pruebas que fueron decretadas: “Otra de las irregularidades que cometió el operador disciplinario es
el auto de fecha 04 de abril de 2008 donde a unas consideraciones todas toscas
resuelve citar a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de
conclusión, pese a que faltaba allegar al plenario varias pruebas testificales
que el mismo despacho accedió a la práctica de las mismas, no se entiende por
parte del despacho para qué accede a unas pruebas si no las va a practicar,
generando con este hecho nulidad de dicha actuación, pues le minimizó el
derecho a la defensa a mi cliente puesto que las pruebas testimoniales que no
fueron surtidas por el operador disciplinario, traería elementos de juicio
nuevos para proferir un fallo en derecho y no como se hizo por parte del señor
Procurador Provincial de Cúcuta, que estaba afanado por responsabilizar a mi
cliente a como diera lugar, sin importar los derechos a que tenía mi cliente
como sujeto disciplinable.”10 1.1.11. El Procurador Provincial de Cúcuta dictó fallo de primera instancia
declarando al señor Romero responsable de las faltas investigadas y
sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años. Sin
embargo, en segunda instancia el procurador Regional de Norte de Santander,
mediante decisión del 13 de mayo de 2008, “decreta la nulidad de la presente
actuación adelantada contra mi cliente, a partir inclusive del auto citatorio a
audiencia pública, por encontrar irregularidades descritas en el art. 143 del
CDU en lo que tiene que ver con la descripción y determinación de la conducta
investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se realizó las y normas presuntamente violadas y el concepto de la
violación, concretando la modalidad específica”11. 1.1.12. Decretada la nulidad, en vez de reiniciar de nuevo la etapa de
instrucción, el Procurador Provincial de Cúcuta resolvió citar prontamente a
nueva audiencia disciplinaria, decisión que adoptó con varias irregularidades:
se convocó sin precisar la fecha de su realización, sin tener en cuenta nuevas
pruebas aportadas por el señor Romero, para posteriormente ser determinada su
fecha por una funcionaria incompetente, y realizándose sin la presencia del
disciplinado; igualmente se omitió realizar el análisis de las pruebas que
fundamentaban los cargos formulados, motivar la calificación provisional de la
falta, y cumplir con los términos de ley para la realización de la audiencia: “[La declaración de nulidad] de manera inmediata retrotraía la presente
investigación a la parte instructiva, pero de manera asombrosa el Procurador
Provincial de Cúcuta mediante auto de fecha 19 de junio de 2008 cita nuevamente
a mi cliente a audiencia disciplinaria, nuevamente no estableciendo fecha
exacta para la realización de la diligencia. Así como expresa en el precitado
auto interlocutorio como quiera que el despacho ya practicó todas las pruebas
que se consideraron del caso para el esclarecimiento de los hechos y este
abundante material probatorio no fue afectado por la nulidad sino que quedó
incólume, no se ordenara la práctica de pruebas de oficio, se le olvidó al
despacho unas pruebas testificales que el mismo había decretado y que por
conveniencias se imagina la defensa no se practicaron, además tampoco se
practicaron las diligencias que mi cliente solicitó en sus descargos, claro
está, para el despacho ya había abundante material probatorio para
responsabilizar disciplinariamente a mi cliente. Así como por parte del operador disciplinario no se tuvo en cuenta las
pruebas allegadas posteriormente a la declaración de nulidad, donde se acercan
al plenario pruebas documentales, donde expresamente explica los hechos materia
de la investigación, argumentos estos que no fueron convincentes para el
Procurador Provincial de Cúcuta. Nuevamente la funcionaria Luz Edilia Quintero Hernández, es la persona
que fija la nueva fecha de la audiencia, tal como obra en el folio 504 del C.O.
posterior a ello aparece a la velocidad de la luz un auto con la misma fecha
suscrito por el operador disciplinario donde se fija la fecha que ya su
secretaria había establecido para la nueva audiencia disciplinaria, se pregunta
entonces la defensa, quién era entonces el operador disciplinario para el caso
sublite. Se inicia con fecha 08 de julio de 2008 se dio inicio (sic) a la
audiencia disciplinaria pero no se cuenta con la presencia del disciplinado ni
se deja constancia respectiva de la ausencia del mismo, hecho que genera
nulidad de la actuación nuevamente, que si bien es cierto se encuentra presente
en la misma su apoderado, no obra constancia alguna que mi cliente fuera
previamente citado para la realización de la diligencia, el apoderado del
disciplinado solicita la práctica de unas pruebas testificales las cuales son
accedidas, las cuales en la misma diligencia se fija fecha y hora para la
práctica de la misma, situación que no sucedió en la primera audiencia
disciplinaria ya como se ventiló por este actor. Siguiendo con el auto de citación a audiencia está inmerso en hechos
irregulares que los precitados funcionarios con atribuciones disciplinarias no
las vio, (sic) no las quiso ver o las pasó por alto, veamos, entonces: Inicialmente me refiero a que el proceso verbal es un procedimiento
especial que busca avanzar hacia la aplicación de un medio que desarrolle los
principios de oralidad y concentración de acuerdo a los eventos de aplicación
que consagra la ley 734/2002, así pues sin afectar su naturaleza especial, el
art. 181 de la norma en comento, consagra que los aspectos no regulados en este
procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en
el procedimiento ordinario. En este orden de ideas se tiene que el auto de
citación a audiencia debe cumplir con las mismas formalidades del auto de
cargos, para el caso en concreto el operador disciplinario olvidó tal precepto
legal, veamos: Si bien es cierto en el auto citatorio de la practicada audiencia se
evidencian irregularidades que vician su forma y fondo, se obvió por parte de
la funcionaria, realizar el análisis de las pruebas en que se fundamentan los
cargos formulados, en este sentido, no basta el señalamiento de las pruebas
allegadas, sino que se hace necesario realizar un análisis de las mismas, lo
cual no es otra cosa que la operación que debe cumplir el funcionario
competente, al momento de proferir pliego de cargos, analizando para cada
cargo, la prueba que lo sustenta, es una relación entre el hecho, la prueba y
el cargo. En el caso concreto se evidencia que en primer lugar, en el acápite
de recaudo probatorio no se realizó la respectiva valoración del mismo, además
en la alusión a las normas presuntamente violadas, no se conceptuó sobre la
violación y no se concretó la modalidad específica de la conducta, numeral 2
art. 163 del estatuto disciplinario en concordancia con el art. 43 numeral 6,
de la norma ibídem. Hecho que contraría el estatuto disciplinario en comento. De igual forma, contrario a lo dicho por el funcionario con
atribuciones disciplinarias, la calificación provisional de la falta, debe ser
de igual manera motivada, aduciendo el porqué se considera si la conducta
desplegada por el disciplinado es grave, leve o gravísima y demás concepciones
plasmadas en los artículos 43, 44 y 45 de la ley 734/2002. Ya la Corte lo ha reiterado en varias ocasiones que el operador disciplinario
debe motivar o valorar el material probatorio, agregando a lo anterior, que no
solo se debe valorar el acervo probatorio, sino motivar cada uno de los
acápites en que sea necesario y la norma así lo indique, situación que también
deberá tenerse en cuenta al momento de proferir un fallo de responsabilidad
disciplinarias, situación que no se hizo por parte del funcionario con
atribuciones disciplinarias. Igualmente la norma disciplinaria es clara, en su art. 185 la audiencia
disciplinaria se deberá realizar no antes de diez días, contados a partir de la
notificación de la decisión que la ordena, ni quince días después, hecho que
observando en el plenario por parte del despacho de 1.1.13. Otra irregularidad fue cometida cuando se realizó la audiencia
de alegatos de conclusión sin la presencia del señor Romero, que no fue
notificado de la fijación de fecha para esta diligencia: “Con fecha 24 de julio de 2008 se practican los alegatos de conclusión,
igualmente en esta diligencia no se cuenta con la presencia del disciplinado
para que diera también al igual que su apoderado sus alegatos de conclusión,
pero paradójicamente no se cuenta con la respectiva comunicación, notificación
para el investigado se hiciera presente para la práctica de la diligencia,
(sic) pero el operador disciplinario contrario al espíritu de la norma
disciplinaria, obró contrario a derecho, pues nunca agotó la publicidad para
que el investigado se hiciera presente a la práctica de las diligencias, hecho
que rima con la violación manifiesta al derecho a la defensa y al debido
proceso.”13 1.1.14. El 31 de julio de 2008, nuevamente el Procurador Provincial de
Cúcuta profirió fallo disciplinario de primera instancia, sancionando al señor
Romero con destitución e inhabilidad general. Esta decisión fue apelada, y confirmada
en segunda instancia. Ambos actos administrativos, en criterio del demandante,
adolecen de problemas sustanciales por indebida motivación y falta de
valoración de las pruebas obrantes en el expediente: “Y finalmente con fecha 31 de julio de 2008 el Procurador Provincial de
Cúcuta, profiere fallo de primera instancia donde obviamente y de acuerdo a su
interés obtenido durante toda la actuación procesal responsabiliza
fulminantemente a mi cliente con la destitución e inhabilidad general para ejercer
cargos públicos por espacio de doce (12) años, fallo de responsabilidad no
ajustado a la verdad real, pues no se tuvo en cuenta por parte del despacho las
pruebas allegadas legalmente al proceso que referirían explícitamente que el
tipo disciplinario por el cual fue vencido mi cliente no existió, contrario
sensu todo se debió a un posible montaje de las menores de edad, las cuales
como mi cliente les exigió en su rendimiento académico y en su proceder como
estudiantes, estas no estuvieron de acuerdo con las exigencias realizadas por
mi poderdante, lo que a la postre generó dicho proceder de las jovencitas,
hechos avalados lógicamente por sus progenitoras. Decisión que obviamente fue apelada y recurrida dentro del término
legal por el apoderado del encartado (…). Argumentos de defensa que obviamente
el ad quem tampoco aceptó y sin considerar los
argumentos de defensa y las irregularidades que se cometieron durante el
desarrollo del proceso por parte del a quo, avaló el proceder de su
subordinado, para ello confirmando el fallo de primera instancia. (…) con respecto del fallo de primera instancia, encuentra la defensa,
que no reúne los requisitos, exigidos en el art. 170 de la ley 734/2002, para ofrece ra mi cliente la
aplicabilidad a los Principios y derechos constitucionales, recalcando esta
defensa la valoración y motivación de los fallos y de esta manera dotar de
solidez y legalidad jurídica a las actuaciones disciplinarias, pues se observa
que no hubo valoración probatoria, toda vez que el acápite de análisis y
valoración jurídica del cargo imputado, se limitó el operador disciplinario a
hacer un resumen de los hechos materia de la investigación y nunca se le dijo a
mi cliente qué pruebas sustentaban el cargo endilgado, de igual forma, el
numeral 4 de la norma en comento, prevé que además del análisis y valoración de
los cargos, se debe hacer el de los descargos, análisis este que fue omitido
por el operador disciplinario (…). De otra parte el despacho hizo caso omiso a lo expuesto por el
legislador en lo que respecta a la libre apreciación o apreciación integral de
las pruebas, dispone el legislador disciplinario: las pruebas deberán
apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en
toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas
en que esta se fundamente (…). La apreciación arbitraria de la prueba por parte del operador
disciplinario conduce a que se produzca indefensión del implicado por violación
a su derecho de defensa, debilidad probatoria que en nuestro criterio conlleva
la declaratoria de nulidad por flagrante desconocimiento de la causal segunda
descrita en el Art. 143 del C.D.U. (…) Como se aprecia el operador disciplinario sólo se basó y acogió lo
dicho por las supuestas víctimas, y nunca se tomó lo dicho por los profesores,
demás alumnos y padres de familia donde afirman que toda la situación
presentada a mi cliente fue montada, preparada por las progenitoras de las
supuestas quejosas, que obviamente convencieron a sus hijas menores para que
cuestionaran el proceder de mi cliente. (…) De otra parte la ley es clara en su artículo 163 de la ley
734/2002, para el caso en concreto no se precisó la modalidad específica de la
conducta, solamente se citó la norma infringida, otro aspecto criticable de la
mencionada providencia, es la carencia de análisis probatorio que debe hacerse
frente a los cargos, lo mismo que el análisis de los argumentos expuestos por
el sujeto procesal, analizar implica realizar un examen, una valoración de los
medios probatorios y de la versión libre rendida por el disciplinado de igual
forma no se concretó la modalidad específica de la conducta, solamente se
limitaron a citarle la norma infringida irregularmente como se dijo
anteriormente. (…) En tal sentido el art. 142 de la norma en comento establece que no se
podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad
del investigado. Por tanto si el funcionario investigador dentro de esa
operación mental, se sitúa entre la certeza y la duda razonable, sin alcanzar
la primera, quedando en la segunda, sin forma de superar ese estado,
inexorablemente debe dar aplicación al art. 9 inciso 2 del estatuto
disciplinario en virtud del cual en la actuación toda duda razonable se
resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla.”14 1.1.15. También argumenta el actor que “el fallo de segunda instancia
(…) tampoco se le notificó personalmente y por escrito a mi cliente, para poder
ejercitar sus derechos, tal como lo prevé el estatuto disciplinario, donde
refiere explícitamente los medios de publicidad que tienen los sujetos
procesales, pero para el caso en concreto se les olvidó a los funcionarios de 1.2. Normas violadas y
concepto de violación Sin reiterar las anteriores consideraciones, la demanda afirma que las
irregularidades recién descritas constituyeron violaciones de los artículos 2,
6, 25, 29 y 125 de Aparentemente en este capítulo la demanda incurrió en una errada
transcripción de otra demanda distinta, puesto que se hace alusión a un agente
de la policía y a los deberes de 1.3. Pretensiones En su demanda, el actor formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario con radicado
106-3121-08 y demás actos incluyendo el decreto 062 del 27 de enero de 2009
procedente de SEGUNDO: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de
restablecimiento del derecho, se ordene a TERCERO: Que se ordene a la Nación Colombiana, Procuraduría General de
la Nación, Alcaldía Municipio de San José de Cúcuta, reintegrar al señor
Alfonso Romero Cárdenas con efectividad a la fecha 29 01 2009, fecha en que le
fue notificado de su retiro como docente al grado y cargo que le corresponda
dentro del escalafón de la docencia o a otro de igual o superior categoría. CUARTO: Que se reconozcan y paguen al actor lo que en su derecho
represente todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás
emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro como docente, hasta
la fecha en que se haga efectivo su reintegro, comprendiendo el valor de los
aumentos decretados con posterioridad a su retiro. QUINTO: para todos los efectos legales relacionados con prestaciones
sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados en la docencia, se considera
que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Municipio de San José de
Cúcuta, por mi mandante. SEXTO: Que 2. Envío del proceso por
competencia al Consejo de Estado El presente proceso fue promovido inicialmente ante el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta, que admitió la demanda. Sin embargo,
acogiéndose a la tesis sostenida desde 2006 por el Consejo de Estado sobre su
propia competencia en única instancia para conocer de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho contra sanciones disciplinarias administrativas
que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, el Juzgado se declaró
sin competencia funcional para conocer de la acción de la referencia, y remitió
el proceso al Consejo de Estado, mediante Auto del 26 de noviembre de 2010. Recibido el proceso, el Consejero Ponente resolvió admitir la demanda
mediante Auto del 19 de abril de 2012, que fue debidamente notificado en forma
personal al Procurador General de 3. La contestación de la
demanda 3.1. Contestación de Obrando por intermedio de apoderado, 3.2. Contestación del
municipio de San José de Cúcuta Obrando por intermedio de apoderado, el Municipio de San José de Cúcuta
dio contestación oportuna a la demanda, argumentando, en resumen, que la
actuación de las autoridades municipales se limitó a dar cumplimiento a las
decisiones sancionatorias ejecutoriadas impuestas por 4. Pruebas obrantes en el
expediente Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Consejero Ponente declaró
abierto el período probatorio, y tuvo como pruebas todos los documentos que
habían sido aportados por la parte demandante como anexos de la demanda, los
cuales incluyen copia del proceso disciplinario surtido contra el señor Romero.
En la misma decisión resolvió correr traslado a las partes por diez días para
que presentaran sus alegatos de conclusión19. 4.1. Síntesis del proceso disciplinario No.
106-3121-2007 de la Procuraduría Provincial de Cúcuta. La
siguiente es la descripción de las actuaciones procesales, pruebas y decisiones
que se adoptaron en el curso del Proceso Disciplinario No. 106-3121-2007, tanto
en primera como en segunda instancia ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta
y la Procuraduría Regional de Norte de Santander. 4.1.1.
El 20 de noviembre de 2007, el Rector del Colegio ‘Nuestra Señora de Belén’ de
Cúcuta remitió al Jefe de Control Interno Disciplinario de 4.1.2.
El 15 de enero de 2008, el Procurador Provincial de Cúcuta, Andrés Evelio Mora Calvache, resolvió formalmente abrir investigación
disciplinaria contra el señor Alfonso Romero Cárdenas y fijar el procedimiento
a seguir, a saber, el verbal. Consta en el expediente que esta decisión fue
notificada al señor Romero el 21 de enero de 200821. 4.1.3.
El 22 de enero de 2008, el Procurador Provincial de Cúcuta profirió Auto de
citación para audiencia pública. 4.1.4.
El 30 de enero de 2008 se realizó la audiencia pública ante 4.1.5. En respuesta a un requerimiento del Procurador
Provincial, el 15 de febrero de 2008 4.1.6. Mediante decisión del 18 de febrero de 2008, el
Procurador Provincial de Cúcuta resolvió tener como prueba trasladada las
declaraciones y valoraciones efectuadas en 4.1.7. El 4 de abril de 2008, el Procurador Provincial
resolvió continuar a la siguiente etapa procesal por existir suficiente
material probatorio en el expediente, y citó al disciplinado y a su apoderado
para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1.8. El 10 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia
pública de alegatos de conclusión; en ella, se transcribieron literalmente los
alegatos presentados en escrito separado por el abogado del señor Romero. 4.1.9. El 23 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia
pública en la que se dictó el fallo de primera instancia contra el señor
Alfonso Romero Cárdenas, que le sancionó con destitución del cargo e
inhabilidad general. Obra constancia en el expediente de que este fallo fue
leído en audiencia pública el 23 de abril de 2008, que fue notificado en
estrados, y que en la misma diligencia el apoderado del señor Romero interpuso
recurso de apelación. 4.1.10. Mediante decisión del 15 de mayo de 2008, el
Procurador Regional de Norte de Santander declaró la nulidad del procedimiento
desarrollado por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, “a partir inclusive del
auto citatorio a audiencia pública formulado al investigado”, por cuanto no se
había precisado adecuadamente la fecha en la que se habrían desarrollado las
conductas reprochadas, ni se indicó las normas supuestamente violadas. 4.1.11. Mediante decisión del 16 de mayo de 2008, el
Procurador Provincial de Cúcuta resolvió dar cumplimiento a la nulidad
decretada por 4.1.12. El 19 de junio de 2008, el Procurador
Provincial de Cúcuta dictó nuevamente auto citando al señor Alfonso Romero a
audiencia pública. No consideró necesario decretar nuevas pruebas, dado que se
había mantenido el valor de las numerosas pruebas testimoniales y documentales
que ya habían sido recaudadas, y éstas se consideraron suficientes. Hay
constancia en el expediente de que este auto fue notificado personalmente al
defensor del señor Romero, José Armando Ramírez Bautista, el 3 de julio de 200825. 4.1.13. El 8 de julio de 2008 el Procurador Provincial
se constituyó en audiencia pública; en el curso de la misma (i) dio lectura al
auto de citación para audiencia pública del 19 de junio de 2008, (ii) recibió
la versión de descargos del defensor del disciplinado, que se adjuntó en
escrito al expediente, (iii) autorizó la expedición de copias de la actuación
para el defensor del investigado, y (iv) decretó la práctica de algunas pruebas
testimoniales pedidas por el abogado. 4.1.14. El 24 de julio de 2008 se llevó a cabo
diligencia de audiencia pública en 4.1.15. El 31 de julio de 2008 se llevó a cabo la
diligencia de audiencia pública para proferir fallo de primera instancia en
contra del señor Ricardo Romero. El texto del acta respectiva es, en lo
relevante para la presente decisión, el siguiente: “CONSIDERACIONES: Examinado de manera seria, serena y objetiva todo el
material probatorio que en su conjunto hace parte del presente informativo,
encuentra el Despacho, que al señor Alfonso Romero Cárdenas, se le vinculó a
este expediente y se les pidieron explicaciones en diligencia de Audiencia
Pública, al considerarse que asumió comportamiento doloso, esto es, intencional
en el ejercicio de sus funciones, al abusar de varias estudiantes cometiendo
actos sexuales abusivos diversos del acceso carnal, pues existe evidencia en el
proceso que le tocó las partes íntimas a varias niñas, tratar de besarlas a la
fuerza, colocarles la cabeza en el pipí y obligarlas a que le tocaran el pene
en contra de su voluntad, tal como ocurrió con las menores María Inés Valero
Pineda, María Elena Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana
Ortega Barrera. Esta conducta resulta a todas luces reprochable, ya que ningún
servidor público y menos aún un docente debe desconocer que la misión funcional
encomendada, lo es para formar las generaciones del futuro dentro de los
postulados de la moral, la ética y las buenas costumbres, así como en el
respeto a que los menores de edad decidan libremente sobre su personalidad y
desarrollo normal de la sexualidad, a no aprovecharse de la inocencia de las
niñas bajo su cargo y no inducirlas a la sexualidad prematura abusando de su
condición de maestro, para ejecutar actos sexuales diversos del acceso carnal. El funcionario acusado se defiende diciendo: Que no
son ciertas las aseveraciones que hacen las alumnas posiblemente perjudicadas,
pues siempre ha observado el debido respeto hacia todos los alumnos a su cargo
y que las acusaciones en su contra pueden ser el resultado de los llamados de
atención y castigos, que iban desde dejarlas sin recreo hasta la imposición de
trabajos, por el comportamiento irregular de las alumnas, para lo cual trae una
serie de documentos que prueban las planas que les imponía cuando ello ocurría.
Trae a colación documentos en los que consta la historia de cada una de las
alumnas en las que se resaltan las tareas que imponía por el mal comportamiento
y unas misivas que algunas estudiantes le enviaban a él como docente. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posible
responsabilidad que se le pueda atribuir al implicado, tenemos que comenzar
diciendo que en este proceso tenemos la presencia de cuatro tipos de
declaraciones: 1. Las representadas en el testimonio de las posibles afectadas
con la conducta del profesor; 2. Las declaraciones de las progenitoras que
declaran con relación a lo que las menores hijas les contaban con relación a la
conducta desplegada por el profesor en contra de sus menores; 3. Las
declaraciones de los compañeros de trabajo del profesor acusado, que deponen
con relación a la buena conducta asumida por el profesor desde su propia óptica
y en términos muy generalizados y 4. Las declaraciones de las compañeritas y
compañeritos que en su mayoría no les consta nada en contra del profesor, con
la excepción de los menores Anderson David Medina Gómez y Samuel David Pérez
Villamizar, que dicen que el profesor sentaba a varias niñas en las piernas les
decía secretos y les daba pipas y plata; y 5. Una constancia de padres y madres
de familia que dicen que han hablado con sus hijos y que jamás les han
comunicado que el profesor Alfonso Romero Cárdenas, lo han visto en actuaciones
irrespetuosas e indecentes con los alumnos y alumnas en el salón de clases o
fuera de ellas; una constancia de acta de profesores dando fe del buen comportamiento
del profesor, así como unos escritos informales de las madres de familia María
del Rosario Villamizar, Martha Zárate Ortiz, Yolanda Chaparro y Yuli Amparo Camargo, en la que manifiestan que por el dicho
de sus hijos, el profesor no ha sido irrespetuoso en las clases, que son
inventos de las niñas que denuncian por lo indisciplinadas que son y por los
llamados de atención que el profesor les hace. María del Rosario Villamizar, Yuli Amparo Camargo y Yolanda Chaparro Niño, ratifican el
escrito informal bajo juramento. Por la connotación y la conducta desplegada y el bien
jurídico protegido, que no es otro que la integridad de menores de edad,
resulta por lo más obvio que la actividad probatoria no puede manejarse como un
caso común y corriente y de ahí que la ley del menor y de la infancia haya
previsto mecanismos que no hagan más traumática la situación de los menores,
sometiéndolos al escarnio público y a contrainterrogatorios. Sobre el tema, se advierte, que la prueba trasladada
del proceso penal con destino a este informativo no se efectuó con la simple
operación material de adjudicación de las copias enviadas por el Ente Acusador,
porque, en este proceso disciplinario se cumplió con todo el rito probatorio
para la satisfacción plena de los requisitos de contradicción y de publicidad
frente a las partes y sujetos procesales interesados, fundamentalmente respecto
al funcionario disciplinado, de tal manera, que estos testimonios allegados
como prueba trasladada, así como las valoraciones realizadas por la psicóloga
de la Fiscalía CAIVAS, sí pueden ser valoradas válidamente en este proceso
disciplinario. Es bueno resaltar, que este Despacho encuentra
congruente y razonable lo expresado por las niñas María Inés Valero Pineda,
María Elena Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana Blanco
Sierra, en las primeras versiones que rinden ante la Psicorientadora
del colegio y la que rinden ante la Fiscal del CAIVAS, lo único novedoso es que
en los recibidos por la Fiscalía se denota un relato mejor recepcionado
pero que en esencia resulta lo mismo, situación indicativa que a la defensa no
se le ha sorprendido con nuevos elementos probatorios que no hubiese podido
controvertir, pues la acusación se realizó con fundamento en las primeras
versiones, las que a su vez que corroboradas por la Fiscalía se incorporaron
como prueba trasladada al proceso. En cuanto a que no tuvo la oportunidad de controvertir
estos testimonios, ya se ha dicho que por la connotación del caso investigado y
las ofendidas, que para el caso lo son menores de edad, no es permitido el
contrainterrogatorio y además porque el abogado que debe defender al implicado
en Con relación al dictamen de Sobre este tema, debe anotarse que el concepto
especializado de la psicóloga infantil, no contiene una simple apreciación
subjetiva o caprichosa de la profesional precitada sino que como se advierte,
hace notar un cúmulo de datos que se fueron recogiendo en el informativo
disciplinario, de donde resulta con toda evidencia, que este peritazgo es un dato o mejor una prueba más que acerca al
funcionario ético a los hechos, es decir, forma parte de los elementos prejurídicos sobre los cuales el funcionario habrá de
formarse una idea clara para cumplir su tarea de aplicar el derecho, esto es,
la norma jurídica - penal - disciplinaria - ética al caso concreto. No obstante lo difícil del recaudo de las pruebas para
casos como el que estamos investigando, debido al alto porcentaje de impunidad
que estos casos soportan y por el temor de los afectados a someterse al
escarnio o a la estigmatización de quien lo padece, la verdad es que en esta
oportunidad existe suficiente material probatorio y elementos de juicio para
deducirle responsabilidad al docente Romero Cárdenas, como posible autor
material de actos sexuales abusivos en las menores María Inés Valero Pineda,
María Elena Agudelo Luna, diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana Ortega
Barrera. Estos elementos probatorios están representados en los
dichos desprevenidos de las menores agraviadas, los cuales a su vez, son
avalados por las declaraciones de las madres de las mismas quienes eran
conocedoras de los actos irregulares del profesor, hasta el punto que en varias
ocasiones le reclamaron al docente por su conducta irregular y luego lograron
que se cambiara de salón de clases para uno con más visibilidad e iluminación
para hacerle más difícil al docente la comisión de estos actos en contra de las
menores. (…) Criterios doctrinales de trascendental importante
(sic) que tienen plena aplicación a las investigaciones disciplinarias que como
la especie que hoy llama nuestra atención tienen que ver con un comportamiento
humano lesivo del honor sexual de unas niñas por quien en su condición de
docente y formador de juventudes, tenía que ser ejemplo de pulcritud, decencia,
moral, buenas costumbres, ya que era orientador, formador, guía, etc. En este caso las ofendidas María Inés Valero Pineda,
María Elena Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana Ortega
Barrera, de manera uniforme, concordemente, señalan a su profesor Alfonso
Romero Cárdenas como el autor de los actos sexuales abusivos y esta clara,
precisa y directa sindicación merece plena credibilidad porque no hay ninguna
prueba que la contradiga, ni razón valedera que la destruya. La argumentación de un presunto desquite o venganza de
las menores, no tiene otro respaldo probatorio que la afirmación del propio
inculpado. Estas declaraciones de las víctimas encuentran total
respaldo en las testificatas de sus compañeritas de clases, quienes realizan
con toda claridad el relato de memoria de hechos presenciados por ellos, como
la conducta por sí sola ya muy significativa de que el profesor Romero
Cárdenas, las sentaba en sus piernas, las abrazaba, les hablaba al oído, las
consentía, intentaba besarlas, les recostaba el pene, les daba pipas, etc.,
etc., es decir, relatan, conductas totalmente atentatorias de la libertad, del
pudor sexual, agravada por las edades de las menores, pues a los 8 y 9 años de
edad todavía no se tiene la formación, ni libertad para disponer libremente de
su desarrollo y vida sexual, y por tanto, con un sentido ético social que
reprime a todas luces el comportamiento de sujetos que como el profesor Alfonso
Romero Cárdenas abusan de menores, prevalidos de su posición dominante, que
generalmente le aseguran el mantenimiento secreto de su conducta abusiva, la
indefensión de las menores que por su condición de tales aprendieron a que
tienen que someterse a su profesor, la acomodación del menor que invita a la
repetición por parte del adulto abusador. Esta prueba testimonial apreciada en conjunto como lo
manda la sana crítica, es vigorosa, vehemente, completa en orden a robustecer
la prueba de los actos sexuales abusivos del profesor Romero Cárdenas en sus
menores de edad, sus alumnas, las niñas María Inés Valero Pineda, María Elena
Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana Ortega Barrera. Fuera de estas consideraciones demostrativas, conviene
hacer hincapié en que lo dicho por las víctimas y por los testigos, se halla
corroborado por el concepto entregado por la psicóloga del Centro Educativo
Integral de Víctimas de Agresión Sexual de En efecto, en su estudio al valorar a las menores y
sus declaraciones, pone de relieve que conocía todos los aspectos esenciales de
los procesos de decodificación, retención y recuperación, de la psicóloga
cognitiva y la psicóloga forense experimental en el campo de la memoria de
testigos y por ello su evaluación con base en estos criterios y su
fundamentación resultan mucho más importante que la valoración global que, al
fin y al cabo, no supone más que dar una etiqueta orientativa que si se
prescinde del análisis de los criterios llevaría al error de interpretación. Este dictamen valorativo constituye la prueba sobre la
credibilidad de sus versiones, su estado mental y la necesidad de tratamiento
profesional como consecuencia de los abusos sexuales a que fueron sometidas por
el profesor Alfonso Romero Cárdenas, y, desde luego, salvo la legal
contradicción, no resulta admisible bajo ningún aspecto aceptar su invalidez y
eficacia probatoria, por ser este dictamen rendido por psicólogos oficiales,
atacando su aspecto meramente formal sin ninguna explicación válida que
demuestre el error o la falsedad que lo desvirtúe y en consecuencia esos
dictámenes, tienen para el Despacho plena validez y valor demostrativo, dado lo
asertivo de sus conclusiones, la capacidad científica no contradicha de sus
autores, los métodos y análisis utilizados, las que confrontadas con las otras
pruebas que militan en el proceso permiten colegir sin lugar a dudas la
responsabilidad del investigado. Llama la atención el dicho de dos niños Anderson David
Medina Gómez y Samuel David Pérez Villamizar, quienes manifiestan de una manera
desprevenida que el profesor sentaba en las piernas a varias niñas, les decía
secretos al oído y les daba dinero. Esta conducta así vista resulta irregular
pues no es función de un maestro sentar en las piernas a las alumnas bajo
ningún punto de vista, no es normal ni lógico que precisamente sólo a las niñas
y a las que a parecen agraviadas con la conducta del profesor, les hablara al
oído y les entregara dinero. Es muy diciente el testimonio de la niña María Inés Valero,
quien declara la forma como el profesor la abordaba en su escritorio para
desabrocharle la braga y luego manosearla en sus partes íntimas, de decirle que
‘mamacita como está de buena’ y otras, y además del hecho de invitarla a que
hicieran el amor. Igualmente, el hecho de haberse encerrado en el baño con una
niña de nombre Carolina y si no hubiera sido por su intervención tocando la
puerta del mismo, no se sabe qué hubiera pasado. También el hecho de invitarla
a su apartamento para que hicieran el amor. Es cierto que los docentes compañeros de trabajo,
declaran sobre la conducta del profesor y que así lo dejan sentado en un acta
de profesores, pero a ellos solo les consta de puertas hacia fuera, en
reuniones de profesores, del cumplimiento del deber y su puntualidad, mas no de
lo que ocurría en el salón de clases. También es cierto que los niños que asomó como
testigos la defensa manifestaron que no les constaba nada de los abusos del
profesor y que las niñas eran muy cansonas y que por ello el profesor las
castigaba, pero hay que tener en cuenta que a esa edad, 8, 9, 10 años, los
niños no albergan malicia alguna de actos aparentemente inofensivos del
profesor, porque a esa edad, los niños solo piensan en jugar y no le dan mayor
importancia a otras circunstancias que ocurren a su alrededor a menos que
tuvieran algún motivo para estar pendiente de cada uno de sus movimientos. Frente a las nuevas pruebas recepcionadas
y representadas en: Una constancia de padres y madres de familia que dicen que
han hablado con sus hijos y que jamás les han comunicado que el profesor
Alfonso Romero Cárdenas, lo han visto en actuaciones irrespetuosas e indecentes
con los alumnos y alumnas en el salón de clases o fuera de ellas; una
constancia de acta de profesores dando fe del buen comportamiento del profesor,
así como unos escritos informales de las madres de familia María del Rosario
Villamizar, Martha Zárate Ortiz, Yolanda Chaparro y Yuli
Amparo Camargo, en la que manifiestan que por el dicho de sus hijos, el
profesor no ha sido irrespetuoso en las clases, que son inventos de las niñas
que denuncian por lo indisciplinadas que son y por los llamados de atención que
el profesor les hace. María del Rosario Villamizar, Yuli
Amparo Camargo y Yolanda Chaparro Niño, ratifican el escrito informal bajo
juramento, tenemos que acotar que nada nuevo aportan a la investigación, pues
son padres y madres de familia a las cuales el profesor no les ha irrespetado a
sus hijas, algunos tienen son varones sobre los cuales el docente no tiene
ningún tipo de inclinación sexual y por obvias razones no tendrían ningún
motivo para testificar sobre él. María del Rosario Villamizar, madre de un varón,
manifiesta que conoce al profesor, que iba al colegio pero no en horas de
clase, que oía comentarios en contra del profesor y ella le preguntaba a su
hijo y él le decía que eran mentiras de las niñas. Que la señora Alba, sí le
insinuó que denunciara al profesor. Yuli Amparo
Camargo, no aporta mayor ilustración de interés para el proceso, se limita a decir
que fue su profesor y ahora en el 2007 de su hijo y que no le consta nada de
que se denuncia. Yolanda Chaparro Niño, manifiesta que oyó a unas niñas
comentando que el profesor había tocado una de ellas y que le preguntó a su
hijo si era cierto y este le contestó que eran mentiras y que no conoce a la señora alba. Como podemos observar, dos de las declarantes
reconocen que habían comentarios y que una oyó a las
niñas decir que el profesor había tocado una de ellas, lo que quiere decir que
sí corrían rumores del comportamiento irregular del docente frente a las
alumnas del plantel. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la
conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta
cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y
su no producción se deja librada al azar. Para que se estructure el dolo se requiere:
Conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Conciencia de su contrariedad con
el derecho. Conocimiento del hecho punible, voluntad para su realización y
conciencia de ilicitud. Cognición: Elementos de tipicidad y antijuridicidad. En la conducta imputada al implicado se dan los
elementos estructurales del DOLO, en atención que al realizar la conducta era
consciente de la ilicitud de la misma, ya que ningún servidor público y menos
aún un docente debe desconocer que la misión funcional encomendada lo es para
formar las generaciones del futuro dentro de los postulados de la moral, la
ética y las buenas costumbres, así como en el respeto para que los menores
decidan libremente sobre su personalidad y desarrollo normal de la sexualidad,
a no aprovecharse de la inocencia de las niñas bajo su cargo y no inducirlas a
la sexualidad prematura abusando de su condición de maestro, para ejecutar
actos sexuales diversos del acceso carnal. La violencia sexual se define como cualquier acto u
omisión orientado a vulnerar el ejercicio de los derechos humanos sexuales o
reproductivos, dirigido a mantener o a solicitar contacto sexual, físico,
verbal o a participar en interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza o
la amenaza de usarla, la intimidación, la coerción, el chantaje, la presión
indebida, el soborno, la manipulación o cualquier otro mecanismo que anule o
limite la voluntad personal de decidir acerca de la sexualidad y de la
reproducción. Esta clase de violencia es impulsada por una destructora mezcla
de poder, ira y sexo; producto de relaciones de poder y dominación26. Definición del abuso sexual en niños y niñas La guía para El abuso sexual, entendido como una situación que
incluye cualquier tipo de violación de la libertad sexual, puede presentarse
con o sin contacto físico. Los actos sexuales abusivos se encuentran
contemplados en la legislación actual vigente como una vulneración de la
libertad, integridad y formación sexual: ‘Existen varias formas de delitos
sexuales, según la víctima y el daño que se haga a la persona. Se tiende a
creer que solo la penetración sexual es un delito, pero esto no es totalmente
cierto: cualquier acto sexual que se practique con el uso de la fuerza o de
amenaza de delito, al igual que cualquier conducta sexual con un niño o una
niña menor de 14 años es un delito haya o no penetración’27. En ese orden de ideas, concluimos que existen
suficientes elementos probatorios y de juicio para endilgarle responsabilidad
disciplinaria al señor Alfonso Romero Cárdenas, como autor responsable de actos
sexuales abusivos con menor de 14 años, que reprime el Código Penal y de
cometer actos aberrantes que censura el Estatuto Docente, violando con su
comportamiento el deber funcional como educador, razón por la cual se ha hecho
merecedor a un juicio de reproche por parte de esta Procuraduría y como consecuencia
de ello a que se le imponga una sanción disciplinaria, la cual dada la gravedad
y modalidad de la falta cometida no puede ser otra que la destitución del cargo
como docente e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12
años. En mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO.- Sancionar disciplinariamente al señor Alfonso Romero
Cárdenas, identificado con SEGUNDO.- Notificarle a los sujetos procesales el contenido de
esta decisión informándoles que contra ella procede el recurso de apelación,
para ante TERCERO.- Si esta decisión no fuere apelada, ARCHIVESE
DEFINITIVAMENTE. CUARTO.- De ser confirmada esta decisión, en caso de ser
apelada, por Secretaría envíense copias de los fallos de primera y segunda
instancia según fuere el caso, a COPIESE, NOTIFIQUESE
Y CUMPLASE. [firmado] ANDRES EVELIO MORA
CALVACHE Procurador
Provincial.”28 4.1.43. El 31 de julio de 2008 se dio lectura a la
anterior decisión disciplinaria; en la misma audiencia el abogado del señor
Romero presentó recurso de apelación. Este fue sustentado por escrito. 4.1.44. El 26 de noviembre de 2008, el Procurador
Regional del Norte de Santander profirió decisión de segunda instancia,
confirmando la sanción impuesta por el Procurador Provincial de Cúcuta. Luego
de reseñar la actuación desplegada hasta ese momento, se consignaron las
siguientes consideraciones de “La acusación disciplinaria formulada a Alfonso Romero
Cárdenas, en su condición de docente del Colegio Nuestra Señora de Belén de
Cúcuta, radica en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Se le imputa al procesado el ejecutar durante el
período académico del 2007, actos sexuales abusivos diversos al acceso carnal,
en la persona de las niñas María Inés Valero Pineda, María Elena Agudelo Luna,
Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana Blanco Sierra, quienes para esa
época fueron sus alumnas de curso segundo primaria grado B de la jornada diurna
en la mencionada institución educativa. En aplicación del principio de legalidad, la conducta
acusada se tipificó en el numeral 1 del artículo 48 del C.D.U., motivo por el cual
se le adecuó por remisión, en lo previsto en el artículo 209 del C.P., referido
a la realización de actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor
de 14 años. El defensor del investigado sustenta el recurso de
apelación que nos ocupa, en un inadecuado análisis de los testimonios obrantes
al proceso como medio de prueba. Sostiene el togado que las declaraciones rendidas por
los infantes Anderson David Medina Gómez, Samuel David Pérez Villamizar, Gisell Camila Zárate Ortiz, Edinson
Eduardo Barón Maldonado, Claudia Alejandra Soto Piñérez,
Kelly Johana Soto Blanco, Jerson Ferney Anaya Anteliz,
Brayan David Ortiz Angarita y Leydi
Carolina Serrano Lázaro, compañeros de las niñas ya mencionadas, permiten
apreciar que los hechos por los cuales se acusa a su representado no
ocurrieron. Indica igualmente, que en las declaraciones rendidas
por padres de familia de menores discentes (sic) compañeros de las niñas que
aparecen como agraviadas, se aprecia que al interrogar a sus hijos sobre tales
conductas, éstos negaron que las mismas hubiesen ocurrido, se remite a los
testimonios rendidos por Carmen Cecilia Lázaro Ruiz, María del Rosario
Villamizar, Yuli Amparo Camargo, Yolanda Chaparro
Niño. Al estudiar el caso que nos ocupa, es evidente que el
fundamento de la responsabilidad disciplinaria atribuida al sancionado, en
esencia se deriva de las declaraciones obrantes al proceso, así como de la
sustentación de las mismas en el dictamen pericial rendido al respecto. Resulta evidente la connotación especial que reviste
la conducta reprochada disciplinariamente al procesado, actos sexuales abusivos
en niñas, menores de edad, con la particularidad de ser éstas sus alumnas, así,
es claro que debe darse aplicación a los criterios previstos en el artículo 192
del Código de ‘DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS. En los procesos por delitos en los cuales los
niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial
tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de
sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios
Internacionales ratificados por Colombia, en En ese orden de ideas, se impone una valoración
especial respecto de lo declarado por las niñas que aparecen como víctimas de
las conductas que nos ocupan; en atención a su condición de infantes y a la
posible afectación derivada de esos comportamientos. No significa ello ni mucho menos, que se deba dar por
sentado como hecho cierto el dicho de las mismas respecto de lo ocurrido, en
desconocimiento del principio de presunción de inocencia del acusado, todo lo
contrario, esa protección especial implica que las aseveraciones de las
infantes deben estar apoyadas en conceptos y valoraciones de profesionales que
permitan asumir como creíbles sus manifestaciones y no como un producto de su
imaginación, por su edad, entorno familiar o social. Igualmente, debe darse un tratamiento especial a las
declaraciones que respecto de los hechos investigados rindan las demás personas
que posen de testigos de los mismos, debido a que la naturaleza de los hechos
así lo impone y con mayor razón cuando los deponentes en condición de testigos
directos, son infantes como ocurre en el presente caso. En ese orden de ideas, apreciamos que inicialmente las
infantes que aparecen como sujetos pasivos de la conducta que nos ocupa,
exponen ante la psicoorientadora de la institución
educativa lo sucedido, advirtiéndose que utilizan un lenguaje preciso y
concreto para describir los hechos imputados al investigado. Situación similar se aprecia en las declaraciones que
rindieron ante Ahora bien, como se indicó anteriormente, no se trata
de validar por el solo hecho de serlo, los testimonios rendidos por las
infantes, se requiere una refrendación profesional que permita dar fundamento
de veracidad a las mismas, este medio probatorio se materializa en el proceso
en el contenido del dictamen que rinde Fabiola Galezo
Ramírez, Psicóloga - Profesional Universitario I, de La referida profesional, entrevistó a las niñas María
Inés Valero Pineda, María Elena Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y
Raquel Liliana Blanco Sierra, concluyendo y sugiriendo que las mismas requerían
de tratamiento profesional y orientación sobre su sexualidad. Respecto de las conductas reprochadas
disciplinariamente al procesado, señala la perito, que las
infantes de manera clara, espontánea y segura relataron las mismas, sin que
hubiese hecho tacha alguna respecto de la condición mental de las mencionadas
niñas. Esta prueba pericial, nos permite fundamentar un
criterio de credibilidad sobre el dicho de las referidas
infantes, toda vez que en el mismo se analizó su entorno personal, mental y
familiar, encontrando la perito criterios de claridad, espontaneidad y
seguridad en lo manifestado por las mismas. La valoración de este medio de prueba de atenderse
conforme lo previsto en el artículo 194 del Código de ‘AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias
en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor
de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.
Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el
niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional
especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje
comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo
podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de
familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al
niño, niña o adolescente’. Debe agregarse a lo anterior, que la investigación
penal adelantada contra el aquí procesado, se encuentra en la etapa preliminar,
en la cual se ordenó la captura del mismo, así se desprende de escrito
rubricado en julio 18 de 2008, por Gladis Belén Urbina Eslava, Fiscal Segunda
CAIVAS. Acorde con lo expuesto, existe una razón suficiente
para acorde con las reglas de la sana crítica, asignarle contenido de
credibilidad a lo expuesto por las niñas que aparecen como víctimas de las conductas
imputadas al procesado. Al margen de lo señalado, propone inteligentemente el
defensor del investigado, el análisis de los testimonios rendidos por los niños
compañeros de quienes aquí aparecen como víctimas, argumentando que de los
mismos se infiere que los hechos imputados a su representado no sucedieron. Ciertamente al proceder al estudio de las
declaraciones rendidas por los niños que fueron compañeros de María Inés Valero
Pineda, María Elena Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana
Blanco Sierra, encontramos que éstos menores propiamente no desvirtúan la
ocurrencia de los hechos investigados, les aprecian con otra visión propia
evidentemente de su condición de niños. Por vía de ilustración podemos referirnos al
testimonio rendido por Anderson David Medina Gómez, en cuyos apartes
encontramos aseveraciones como las siguientes: ‘…sentarlas en las piernas sí,
les acaricia el pelo, las acaricia y las abraza…’; esto refiriéndose a las
niñas Carolina Serrano Lázaro, Claudia Soto Piñeres,
María Inés Valero Pineda y Raquel Liliana Ortega Barrera, y agrega el
deponente: ‘…a ella le (sic) lleva pipas y las sienta en las piernas…’, luego
al ser interrogado sobre la conducta del acusado expresó: ‘…el profesor se
dejaba guevoniar, si porque el profesor era puro
juego…’. En el mismo sentido podemos apreciar lo dicho por la
niña Claudia Alejandra Soto Piñérez, quien al ser
interrogada sobre si el acusado había sido irrespetuoso con Juliana Mejía
Peñaloza, María Inés Valero Pineda, Yailin Camila
Mejía, Raquel Liliana Ortega, Diana Marcela Blanco y María Elena Agudelo,
contestó: ‘…No…’, pero más adelante lo siguiente: ‘…Sí, María Inés, Yailin, Diana Marcela y María Elena, ellas me contaron que
el profesor era morboso con ellas (…) me decían que el profesor las sentaba en
las piernas.’ Apreciacíon similar se deduce del testimonio rendido por el niño Samuel David Pérez
Villamizar, quien expresa que: ‘…Marcela sí se le sentaba en las piernas del
profesor, y maría Inés también se le sentaba en las piernas al profesor…’. Igualmente, el niño Jerson Ferney Anaya Anteliz, manifiesta que: ‘…El profesor a veces empezaba a
jugar y ellas se sentaban en el pupitre del profesor, no, no ví ningún irrespeto…’; luego al ser interrogado si los
abrazos que el acusado les hacía a estas niñas eran producto de ese juego,
contestó que sí. Como bien puede apreciarse, los niños que declaran se
remiten a la ocurrencia de conductas que bien no resultan coherentes con la
actividad de docente del acusado y que se relacionan más con los hechos que
disciplinariamente se le imputan. Es evidente que no resulta explicable, al menos en un
juicio de simple lógica racional que un maestro siente en sus piernas o abrace
a niñas que son sus alumnas en circunstancias que superen las entendibles
expresiones de edificación, valoración y afecto que pueda querer expresarles,
máxime cuando en su contra obran los testimonios de éstas de haber sido objeto
de conductas de contenido sexual abusivas como las que nos ocupan. Se advierte igualmente, que los infantes que declaran
no logran diferenciar una conducta de contenido sexual reprochable a una
conducta de simple juego o trato deferente, pero que revisando sus testimonios
en el entorno del caso que nos ocupa, nos permite considerar que efectivamente
el investigado ejecutó conductas como sentar a las niñas en sus piernas,
acariciarles el cabello, abrazarlas, darles golosinas, comportamientos que
concuerdan con las que éstas describen y narran como constitutivas de actos sexuales
abusivos. Esto obviamente refiriéndonos a testimonio de los
menores que narran estos hechos, ya que también obran al proceso declaraciones
de menores que manifiestan no haber sido testigos de la ocurrencia de los
mismos, como es el caso de los niños Gisell Camila
Zárate Ortiz, Edinson Eduardo Barón Maldonado, Kelly
Johana Soto Blanco y Brayan David Ortiz Angarita. Significa lo anteriormente expuesto, que valorado el
material probatorio recepcionado, de los testimonios
obrantes al proceso, se determina que efectivamente el acusado ejecutó
conductas indebidas, abusivas, con las niñas María Inés Valero Pineda, María
Elena Agudelo Luna, Diana Marcela Blanco Aguilar y Raquel Liliana Blanco
Sierra, sus alumnas de curso segundo primaria grado B de la jornada diurna del
Colegio Nuestra Señora de Belén para el período académico de 2007. Es por lo anterior, que debe confirmarse en todas sus
partes la sanción disciplinaria que se le impuso por parte de En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de
Norte de Santander, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sanción disciplinaria impuesta por SEGUNDO.- Notificar personalmente esta providencia al antes
nombrado y/o su apoderado, informándoles que en su contra no procede recurso
alguno. TERCERO. En firme esta decisión devolver el expediente para lo
de su cargo a NOTIFIQUESE Y
CUMPLASE [firmado] NELSON URIEL FLOREZ
ALARCON Procurador Regional
Norte de Santander”.29 Consta en el expediente que esta decisión fue
notificada personalmente al defensor del señor Romero por 5. Alegatos de conclusión 5.1. Alegatos de la parte demandante El demandante
no presentó alegatos de conclusión dentro del presente proceso. 5.2. Alegatos de la parte demandada 5.2.1.
5.2.2
5.3. Concepto del Ministerio Público Mediante
concepto recibido en esta Corporación el 24 de abril de 2013, el Procurador
Segundo Delegado ante el Consejo de Estado pidió que se denieguen las
pretensiones de la demanda, por no haberse incurrido en las violaciones a II.
CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO 1. COMPETENCIA
El
presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado en
virtud del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, porque se
controvierte una sanción disciplinaria administrativa impuesta al señor Alfonso
Romero Cárdenas por 2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Con
base en los cargos de nulidad formulados en la demanda, y en la contestación de
las autoridades demandadas, corresponde al Consejo de Estado resolver en la
presente providencia los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Se violó el debido proceso por no haberse recibido de nuevo ante 2.2. ¿Se violó el debido proceso por haberse fijado en forma irregular la
fecha para la realización de la audiencia disciplinaria, al haberse abstenido
el Procurador Provincial de establecer la fecha concreta en el auto del 22 de
enero de 2008 que la convocó, y al haberse fijado dicha fecha posteriormente
por otra funcionaria distinta de 2.3. ¿Se violó el debido proceso por el hecho de que la funcionaria de 2.4. ¿Se violó el derecho de defensa del señor Romero cuando 2.5. ¿Se violó el derecho de defensa del señor Romero por haberse
decretado y practicado “a sus espaldas” los testimonios de María Josefa
Sanabria, Alvaro Emiro
Pabón Contreras, Elizabeth Rojas Barrientos, Luis Noé Cáceres Maldonado, José
Elías Calderón, Blanca Nieves torres Ortega, Elcy Gerturdis Sanabria Santander, Ciro Eduardo Sánchez
Jáuregui, José Mario Casadiegos y Luis Ariel Sandoval
Lombana? 2.6. ¿Se violó del debido proceso y el derecho de defensa del señor
Romero por no habérsele permitido objetar o pedir la aclaración, en el proceso
disciplinario, del dictamen pericial rendido ante 2.7. ¿Se violó el debido proceso y el derecho de defensa por haberse
fijado fecha para la presentación de los alegatos de conclusión sin que se
hubieran practicado materialmente todas las pruebas que fueron decretadas? 2.8. En el auto que citó a nueva audiencia disciplinaria luego de que
se anulara lo actuado el 13 de mayo de 2008, ¿se violó el debido proceso del
señor Romero por no haberse fijado la fecha exacta para la realización de la
audiencia a la que se estaba convocando? ¿Se violó el debido proceso por el
hecho de que dicha fecha fuese indicada posteriormente por otra funcionaria
distinta de 2.9. En el auto que citó a nueva audiencia disciplinaria luego de que
se anulara lo actuado el 13 de mayo de 2008, ¿se violó el debido proceso del
señor Romero por no haberse decretado nuevamente la práctica de todas las
pruebas testimoniales que ya habían sido decretadas pero no practicadas durante
la actuación precedente y anulada? 2.10. ¿Se violó el derecho de defensa del señor Romero por no haberse
tenido en cuenta, al decidir sobre su responsabilidad, las pruebas documentales
que aportó al plenario con posterioridad a la declaratoria de nulidad de lo
actuado de mayo de 2008? 2.11. ¿Se violó el debido proceso del señor Romero por el hecho de que
la audiencia disciplinaria del 8 de julio de 2008 se inició con la presencia de
su abogado, y no con la presencia suya como disciplinado? 2.12. En el auto que citó a nueva audiencia disciplinaria luego de que
se anulara lo actuado el 13 de mayo de 2008, ¿se violó el debido proceso del
señor Romero por no haberse cumplido con los requisitos legales del pliego de
cargos -v.g., no haberse realizado el análisis de las pruebas en que se
fundamentaban los cargos formulados, no haberse precisado el concepto de
violación de las normas invocadas, de no haberse concretado la modalidad
específica de la conducta (arts. 163-2 y 43- 2.13. ¿Se violó el debido proceso por no haberse cumplido con el
término de diez días establecido en el artículo 185 del Código Disciplinario
Unico? 2.14. ¿Se violó el debido proceso y el derecho de defensa del señor
Romero por haberse realizado la audiencia de alegatos de conclusión sin que él
estuviera presente? 2.15. ¿Los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia
adolecen de indebida valoración probatoria por haberse omitido apreciar las
pruebas favorables al señor Romero? 2.16. ¿Los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda
instancia son nulos por no haberse precisado la modalidad específica de la
conducta, según el artículo 163 de 2.17. ¿Los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda
instancia adolecen de indebida motivación? 2.18. ¿El fallo disciplinario de segunda instancia fue nulo por falta
de notificación personal y por escrito al señor Romero? A todo lo largo de la presente providencia, se ha de tener en cuenta
que, independientemente del mérito que pueda asistir a las sanciones
disciplinarias impuestas al señor Romero, y de los múltiples elementos probatorios
que obran en el expediente de la investigación disciplinaria en su contra, el
Consejo de Estado debe examinar la validez de la actuación procesal mediante la
cual se dedujo la responsabilidad disciplinaria del actor, ya que se ha
controvertido su adecuación a importantes garantías constitucionales y legales
cuyo cumplimiento apunta al goce efectivo de sendos derechos fundamentales del
disciplinado. Antes de proceder a la resolución de estos problemas jurídicos, y dada
la argumentación esgrimida por 3. 3.1. El control disciplinario como
manifestación por excelencia de la función administrativa La potestad disciplinaria constituye una de las
modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el
derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción
misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la
materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el
respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines
esenciales del Estado que establece Existen
dos grandes ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito
interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control
preferente por 3.2. La naturaleza administrativa de las
funciones y actos disciplinarios, tanto de la Administración Pública como de la
Procuraduría General de la Nación. Para
el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario
adoptados por Como
se indicó, la única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de 3.3. El control disciplinario no constituye
ejercicio de función jurisdiccional, como lo sugiere En forma
correlativa, precisa el Consejo de Estado que el control disciplinario que
ejerce Se
aclara a este respecto que Ahora
bien, el Consejo de Estado es consciente de la deferencia que la Corte
Constitucional en tanto juez de tutela ha demostrado hacia los actos
administrativos disciplinarios de la Procuraduría distintos casos; sin embargo,
dicha deferencia, lejos de obedecer al hecho de que se considere a tales actos
administrativos como providencias judiciales, se deriva de la naturaleza propia
de la acción de tutela, el procedimiento legal aplicable, y las funciones del
juez de tutela mismo, teniendo en cuenta el carácter subsidiario, urgente e
informal de esta acción constitucional. También
el Consejo de Estado es consciente de la tesis reiterada de Por
otra parte, tampoco se puede confundir la función administrativa disciplinaria
de En esta misma línea, no se debe confundir la presunción
de legalidad que ampara las decisiones disciplinarias, en tanto
actos administrativos, con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las
decisiones jurisdiccionales. El Consejo de Estado ha establecido claramente la
distinción al resaltar que los fallos disciplinarios efectivamente están
amparados, en tanto actos administrativos que son, por la presunción de legalidad40.
Esta presunción de legalidad, que está sumada a lo que la jurisprudencia
constitucional ha llamado el efecto de “cosa decidida” (por oposición al de
“cosa juzgada”), se encuentra sujeta en su integridad al control ejercido por
la jurisdicción contencioso-administrativa. En igual medida, la aplicación mutatis mutandi
de los principios aplicables al poder sancionatorio penal, o del principio del non
bis in ídem, no transforma la potestad disciplinaria en una función
jurisdiccional. El Consejo de Estado ha explicado que la aplicabilidad del non
bis in ídem se deriva no de una aludida naturaleza jurisdiccional del
control disciplinario, sino del hecho de que forma parte del derecho
administrativo sancionador41. 3.4. El control ejercido por la jurisdicción
contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. El
control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos
administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por
la Procuraduría General de la Nación es
un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones
de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable,
y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en
la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los
jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. La entrada en vigencia de Esta postura judicial de control integral del respeto por
las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal
y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual
las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas
y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente
invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba
un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo
contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran
calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de
Estado, en el cual Lo
que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción
contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que
tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte
Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no
puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance44. El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción
contencioso-administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e
integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de La postura seguida
consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la
inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en
el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales
como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento
jurídico y probatorio de En efecto, en reiterados pronunciamientos el Consejo de
Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede
constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se
surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta
jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las
facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle
realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron
las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el
contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el
debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser
sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de
raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad
disciplinaria. No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado
incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de
apreciación con base en los cuales puede -y debe-
acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se
basan en los postulados de la Constitución Política. En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y
desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que
existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y
la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en
virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una
tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el
control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido,
limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de
valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su
conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede
judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo
las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas
de la Constitución Política que resulten relevantes. Se
concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial
contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las
autoridades administrativas disciplinarias y 4. SUPUESTA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR Alega el abogado del señor Romero que se violó el
derecho al debido proceso de su cliente, por el hecho de que al iniciarse el
proceso en su contra ante Para En primer lugar, se recuerda que el artículo 69 de “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará
de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio
que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no
procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos
mínimos consagrados en los artículos 38 de En el presente caso, como se reseñó en el numeral 4
precedente, la acción disciplinaria fue iniciada por Más aún, observa el Consejo de Estado que el
abogado que esgrime este cargo olvida que las niñas que declararon ante Lo que es más, estas declaraciones de las niñas
ante Las anteriores razones bastan para desechar el
cargo por improcedente. 5. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES PROCESALES EVENTUALMENTE ANULADAS POR El abogado del señor Romero ha presentado cuatro cargos de nulidad
alusivos a actuaciones procesales desarrolladas por El artículo 145 del Código Disciplinario Unico dispone, en cuanto a los
efectos de la declaratoria de nulidad surtida dentro del proceso disciplinario: “Art. 145. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria
desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario
competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión
declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las
pruebas allegadas y practicadas legalmente.” La decisión del Procurador Regional de Norte de Santander del 15 de
mayo de 2008 fue la de declarar la nulidad del procedimiento desarrollado por En consecuencia, por tratarse de actuaciones que fueron anuladas
posteriormente, la demanda en este punto carece de objeto; por lo tanto, los
cargos serán desestimados. 6. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR HABERSE DECRETADO Y PRACTICADO TESTIMONIOS “A ESPALDAS” DEL DISCIPLINADO. El abogado del señor Romero afirma que se violó el derecho de defensa
del señor Romero por haberse decretado y practicado “a sus espaldas” los
testimonios de María Josefa Sanabria, Alvaro Emiro Pabón Contreras, Elizabeth Rojas Barrientos, Luis Noé
Cáceres Maldonado, José Elías Calderón, Blanca Nieves Torres Ortega, Elcy Gertrudis Sanabria Santander, Ciro Eduardo Sánchez
Jáuregui, José Mario Casadiegos y Luis Ariel Sandoval
Lombana. Sobre el particular, asevera que estas
declaraciones “fueron tomadas a espaldas de mi cliente, pues no obra constancia
alguna de la comunicación, notificación personal y por escrito realizado a los
sujetos procesales de tales hechos, lo que generó de manera inmediata violación
manifiesta del derecho al a defensa y el debido proceso a mi poderdante.
Quedando entonces al libre arbitrio del funcionario que surtió la diligencia de
preguntar lo que a él le pareciera frente a los hechos materia de la
investigación, coartándole a mi cliente los derechos a la contradicción tal
como lo reza el ordenamiento jurídico existente”. El Consejo de Estado advierte que si bien este alegato del abogado
alude a actuaciones que tuvieron lugar durante diligencias procesales que
posteriormente fueron anuladas, es preciso efectuar un pronunciamiento sobre el
particular puesto que se controvierte la validez de pruebas cuyo valor fue
mantenido incólume al momento en que el Procurador Regional de Norte de
Santander declaró la nulidad procesal. Se advierte de entrada que no es cierto, como afirma el abogado, que
estos testimonios hubiesen sido decretados y practicados “a espaldas” del señor
Romero, puesto que según se indicó en el numeral 4 precedente, dichos
testimonios fueron pedidos por el abogado del señor Romero y decretados en el
curso de la audiencia pública que tuvo lugar el 30 de enero de 2008 ante Al carecer de soporte fáctico, el cargo no prospera. 7. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR NO HABERSE PERMITIDO LA OBJECION O ACLARACION DEL DICTAMEN PERICIAL
TRASLADADO DEL PROCESO PENAL HACIA EL PROCESO DISCIPLINARIO. El demandante argumenta que se violó el debido proceso y el derecho de
defensa del señor Romero por no habérsele permitido objetar o pedir la
aclaración, en el proceso disciplinario, del dictamen pericial rendido ante la
Fiscalía General de la Nación y trasladado al proceso ante la Procuraduría;
afirma que el Procurador Provincial de Cúcuta, al momento de recibir el
peritaje de la Fiscalía, debió haber dado aplicación a lo dispuesto en los
artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal. Para el Consejo de Estado, este cargo de nulidad se basa en un
entendimiento erróneo del procedimiento de traslado de pruebas desde un proceso
judicial o administrativo externo hacia un proceso disciplinario. De
conformidad con el artículo 135 de Por lo tanto, yerra el abogado del señor Romero cuando alega que el
Procurador Provincial de Cúcuta, cuando recibió el dictamen pericial practicado
en el proceso penal por la Fiscalía General de la Nación, debió haber procedido
a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de
2000 sobre objeción del dictamen; por el contrario, al momento de efectuarse el
traslado de estos dictámenes periciales se presuponía que el procedimiento
aplicable en el proceso penal ya se había surtido en forma válida, y que no era
necesaria actuación procesal adicional alguna por la Procuraduría para poder
proceder a su valoración. Ahora bien, el actor afirma que con la falta de oportunidad para
controvertir el dictamen pericial en el proceso disciplinario, se violó su
derecho de defensa y contradicción de la prueba. El Consejo de Estado recuerda,
en efecto, su jurisprudencia sobre la necesidad de respetar la garantía
fundamental del derecho a la defensa al momento del traslado de pruebas hacia
un proceso disciplinario, en el sentido de que para que el traslado de pruebas sea válido,
debe garantizarse en el proceso de recepción el derecho de contradicción o
defensa del demandado al momento de incorporar las pruebas trasladadas al
proceso, cuandoquiera que en el proceso original este derecho no se haya
garantizado. Es pertinente recordar antes que el artículo 29 de “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.” Interpretando
el alcance de esta disposición, el Consejo de Estado ha hecho énfasis en que
las garantías centrales del debido proceso que deben ser especialmente
garantizadas por el juez son las propias del derecho de defensa y de
contradicción de la prueba; en palabras de “El derecho de defensa es uno de los elementos del debido
proceso, el cual ha sido definido por la doctrina como: “...la facultad de toda persona de contar con el tiempo y
los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea
involucrado, lo cual implica, entre otras cosas, contar con un abogado
defensor, acceder a documentos y pruebas ... Las
resoluciones que se emitan en las distintas etapas de todo proceso, deben
contener las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas
contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídico-normativos
en que se basan” 46 (…) De lo ya expuesto se colige que el derecho de defensa
del ex congresista fue respetado, particularmente en lo atinente al derecho a
estar informado sobre las pruebas obrantes en el proceso y a la oportunidad y
posibilidad de controvertirlas. (…).”47 En la misma línea, “El artículo
29 de Este principio
se encuentra vinculado al principio de publicidad y es desarrollado a lo largo
del C.P.C.48, e implica la obligación de ventilar el proceso
a la luz de las partes y de los terceros, en procura de la transparencia en
todas sus etapas, lo que a su vez permite controlar la administración de justicia,
desde el conocimiento que debe tener la parte demandada de los hechos y razones
por la cuales es demandada, hasta la contradicción de los fundamentos y
resoluciones de la sentencia, pasando por la posibilidad de refutar la
petición, práctica y valoración de las pruebas; todo ello con el fin de evitar
la arbitrariedad del juez. Es así como el
derecho de contradicción hace parte del de defensa, y va mucho más allá de la
mera posibilidad de contradecir las pruebas, pues consiste en “todo medio de oposición
a la demanda y al proceso”, ya que supone el de oponerse, proponer excepciones,
allanarse, presentar demanda de reconvención, proponer impedimentos procesales,
entre otras actividades procesales, por lo que el traslado de las pruebas
allegadas al proceso constituye tan solo uno de los elementos del derecho de
defensa, cuya finalidad es permitir a la parte contra la cual aduce
controvertir los hechos que en ellas se plasman. El tema que se
ha planteado en este caso tiene que ver con la posible violación del debido
proceso por no haberse cumplido con la obligación de correr traslado al
demandado de la prueba recibida como respuesta al auto para mejor proveer, es
decir, como se alega, para que el demandado hubiera podido ejercer su derecho
de defensa, en relación con el contenido de tal documento. Al respecto,
debe precisarse si la nueva certificación de (…) La Secretaría de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió la certificación en el
sentido de que para el 13 de diciembre de 1995 el entonces senador sí tenía
conocimiento formal de las investigaciones que se adelantaban en su contra,
remitiéndose al hecho de que había rendido versión libre dentro de las
diligencias preliminares radicadas bajo el número 10.680; es decir, la
certificación que se solicitaba se remitió a lo que era de conocimiento pleno
del demandado, pues fue él mismo quien rindió el interrogatorio ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, conocía de su contenido;
el documento no añadió nada distinto” 49. En términos más generales, el Consejo de Estado ha
establecido que en materia procesal, lo cual incluye el ámbito del recaudo y
valoración de las pruebas, no son admisibles posturas excesivamente formalistas
que sacrifiquen la prevalencia el derecho sustancial, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 228 Superior; en palabras de esta Sala. “En todo caso, cabe destacar que la jurisprudencia
contemporánea, incluso la de los tribunales de derechos humanos, especialmente
cuidadosos en garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, han
sostenido que se pueden excusar las insuficiencias de orden procesal, cuando no
afectan los derechos sustantivos inherentes a los ritos de que se trate. Es así
como ‘Es un principio comúnmente aceptado que el sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia y que ésta no puede
ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de
temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia
de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado
equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica’ 50
(subrayas fuera de texto) De
lo anterior se deriva que aún aceptando, en gracia de discusión, la existencia
de algunas de las omisiones indicadas por el libelista, referidas a formalidades
procesales, las mismas no serían relevantes en tanto se conservó un adecuado
equilibrio que preservó la seguridad jurídica de las partes y su derecho al
debido proceso, en especial en lo atinente al derecho de defensa y al de
contradicción de la prueba. No puede extremarse el concepto de seguridad
jurídica al punto en que impida la concreción de la justicia material, fin
último del derecho.”51 A la luz de esta jurisprudencia, De hecho, se observa que al momento de presentar sus
alegatos de conclusión, en la audiencia pública del 31 de julio de 2008, el
abogado del señor Romero efectivamente planteó sus objeciones al dictamen
pericial, afirmando que “este dictamen su patrocinado no tuvo la oportunidad de
objetarlo o solicitar aclaración o complemento, prueba además superficial y
copiada de un modelo incorporada sin el lleno de requisitos legales y sin
sustancia en estudio no puede tenerse en cuenta para endilgar responsabilidad a
un ser humano. (sic)” Este argumento fue expresamente
respondido por el Procurador Provincial, quien luego de constatar que se había
respetado el debido proceso y el derecho de contradicción de la prueba al
momento de trasladarlo al proceso disciplinario, explicó: “Con relación al dictamen de la Psicóloga de la Fiscalía,
este despacho no encuentra reparo alguno, en primer lugar, correspondía al abogado
que atiende el proceso penal haberlo objetado o pedir su aclaración o adición y
en segundo lugar, porque el mismo se limita a decir que las niñas son
coherentes en sus dichos y apreciaciones, sintiendo el rubor normal por
situación vivida y por tener que declarar, situación que experimentan todas las
personas sometidas a vejámenes de tipo sexual, así se trate de una menor. Sobre este tema, debe anotarse que el concepto
especializado de la psicóloga infantil, no contiene una simple apreciación
subjetiva o caprichosa de la profesional precitada sino que como se advierte,
hace notar un cúmulo de datos que se fueron recogiendo en el informativo
disciplinario, de donde resulta con toda evidencia, que este peritazgo es un dato o mejor una prueba más que acerca al
funcionario ético a los hechos, es decir, forma parte de los elementos prejurídicos sobre los cuales el funcionario habrá de
formarse una idea clara para cumplir su tarea de aplicar el derecho, esto es,
la norma jurídica-penal-disciplinaria-ética al caso concreto.” No puede alegarse, por lo tanto, que se haya desconocido
por este concepto su derecho de defensa o su derecho al debido proceso. El cargo no prospera. 8. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR INDEBIDA FIJACION DE El abogado del señor Romero alega que una vez se anuló lo actuado el 13
de mayo de 2008, en el auto en el que Considera En vista de que no se presentó la supuesta irregularidad invocada por
el demandante, el cargo no prospera. 9. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR NO HABERSE PRACTICADO PRUEBAS QUE FUERON DECRETADAS EN UN AUTO
POSTERIORMENTE ANULADO. Afirma el abogado del señor Romero que en el auto que citó a nueva
audiencia disciplinaria luego de que se anulara lo actuado el 13 de mayo de
2008 se violó el debido proceso del investigado, por no haberse decretado
nuevamente la práctica de todas las pruebas testimoniales que ya habían sido
decretadas pero no practicadas durante la actuación precedente y anulada. En
palabras del abogado: “[La declaración de nulidad] de manera inmediata retrotraía la presente
investigación a la parte instructiva, pero de manera asombrosa el Procurador
Provincial de Cúcuta mediante auto de fecha 19 de junio de 2008 cita nuevamente
a mi cliente a audiencia disciplinaria, nuevamente no estableciendo fecha
exacta para la realización de la diligencia. Así como expresa en el precitado
auto interlocutorio como quiera que el despacho ya practicó todas las pruebas
que se consideraron del caso para el esclarecimiento de los hechos y este
abundante material probatorio no fue afectado por la nulidad sino que quedó
incólume, no se ordenará la práctica de pruebas de oficio, se le olvidó al
despacho unas pruebas testificales que él mismo había decretado y que por
conveniencias se imagina la defensa no se practicaron, además tampoco se
practicaron las diligencias que mi cliente solicitó en sus descargos, claro
está, para el despacho ya había abundante material probatorio para
responsabilizar disciplinariamente a mi cliente”. Observa Independientemente de lo anterior, observa el Consejo de Estado que al
anular la actuación, el Procurador Regional mantuvo vigentes las pruebas que ya
habían sido allegadas legítimamente al proceso; ello en aplicación de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código Disciplinario Unico,
de conformidad con el cual “[l]a declaratoria de nulidad de la actuación
disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”. De
este hecho no se puede deducir, como pretende el abogado del señor Romero, que Finalmente, ante los argumentos del abogado
tendientes a cuestionar el juicio de suficiencia probatoria que hizo el
Procurador Provincial en su decisión del 19 de junio de 2008, el Consejo de
Estado recuerda que en los procesos disciplinarios, el operador
disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le
habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo
obran en un determinado proceso suficientes pruebas como para forjarse la
certeza y convicción respecto de la ocurrencia -o no ocurrencia- de
determinados hechos. Así se deduce del texto mismo de las disposiciones
generales sobre recaudo y valoración de pruebas del Código Disciplinario Unico: (a)
según el artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba,
“[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en
pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
sujeto procesal o en forma oficiosa”; de allí se deduce necesariamente que el
funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las
decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones
sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se
hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender
suficientemente habilitado por (b)
el mismo artículo 128 consagra la regla según la cual en el ámbito del proceso
disciplinario, “la carga de la prueba corresponde al Estado”, carga que
específicamente recae sobre el funcionario que adelanta el proceso
disciplinario correspondiente, y que necesariamente presupone, para efectos de
su adecuado cumplimiento, que la autoridad disciplinaria pueda valorar y
sopesar las pruebas obrantes en el proceso con miras a determinar si en su
integridad son suficientes para producir en su fuero interno la certeza y
convicción hacia las cuales se orienta la noción misma de “carga de la prueba”,
es decir, si dicha carga se cumplió; (c)
el artículo 129 establece que “[e]l funcionario buscará la verdad real”, para
lo cual debe “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad”, y “podrá decretar pruebas de oficio” - se desprende
necesariamente de este precepto que el funcionario que ejerce la potestad
disciplinaria debe entenderse suficientemente habilitado para establecer cuándo
el recaudo probatorio le permite visualizar “la verdad real”, mediante la
valoración ponderada y razonada de las evidencias recogidas; (d)
el artículo 141 consagra en términos específicos el deber del funcionario disciplinante
de apreciación de las pruebas según la sana crítica, al disponer que “las
pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica”, y que “en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el
mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta” - disposiciones que claramente
presuponen la existencia de una potestad de valoración y apreciación de la
suficiencia probatoria en un momento dado del proceso; (e)
según el artículo 142, “[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre
en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta
y de la responsabilidad del investigado”, regla de la cual infiere (f)
el artículo 132 faculta al operador disciplinario para rechazar pruebas, en el
evento en que las considere inconducentes, impertinentes o superfluas; de allí
que se entienda que la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria tiene el
poder de determinar la conducencia, pertinencia y sustantividad de las pruebas
pedidas por las partes u obrantes en el expediente; (g)
el artículo 160A establece que la decisión del cierre de investigación procede
cuandoquiera que las pruebas recaudadas sean suficientes para la formulación de
cargos disciplinarios, determinación que compete al funcionario que adelanta el
proceso: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos,
o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento,
mediante decisión de sustanciación notificable y que
solo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. //
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación
disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”;
norma de la cual se deduce claramente que el operador disciplinario tiene un
margen de valoración discrecional para determinar si las pruebas que se han
recaudado son o no suficientes para generar la certeza necesaria como para
formular un pliego de cargos en contra del funcionario disciplinado. Se
tiene, así, que fue claramente voluntad del Legislador el dotar a las
autoridades que ejercen la potestad disciplinaria de una facultad de valoración
y apreciación probatoria -o facultad de libre formación del conocimiento del
operador disciplinario- que incluye el poder para determinar cuándo se ha
logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza
y convicción que se pudo haber cometido una falta. Sobre
este punto, vale la pena precisar que en el ámbito de los procesos
disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código
Disciplinario Unico consagra, en su artículo 131, el principio de libertad
probatoria, al establecer que “la falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente
reconocidos”. De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un
tipo determinado de prueba -por ejemplo un testimonio o un documento- para efectos
de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión
expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el
sistema legal colombiano -e incluso en otros medios probatorios, como se deduce
del artículo 130 ibídem52 En conclusión, cuandoquiera que exista suficiencia
probatoria para generar en la autoridad disciplinante un grado adecuado de
certeza sobre la ocurrencia de determinados hechos, el operador disciplinario
puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales que juzgue innecesarias,
incluso si estas pruebas han sido decretadas con anterioridad. No viola el
ordenamiento jurídico el investigador disciplinario que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 160A del Código Disciplinario Unico,
resuelva dar cierre a la investigación y prescindir de la práctica de pruebas
que considere innecesarias por existir ya un grado suficiente de certeza y
convicción sobre la comisión de la falta, que se encuentre objetiva y
materialmente sustentado en las pruebas obrantes en el proceso. Al decidir, en el auto del 19 de junio de 2008, que
existían suficientes elementos de prueba en el expediente disciplinario y que
se podía proceder a citar al señor Romero a audiencia pública, el Procurador
Provincial de Cúcuta obró dentro del margen legal de valoración probatoria que
le correspondía. No se trata, como se ha reseñado minuciosamente en la presente
providencia, de una actuación caprichosa o arbitraria de este operador
disciplinario, puesto que en efecto, en el expediente ya se habían acumulado
numerosas pruebas que apuntaban, en forma consistente y creíble, hacia la
culpabilidad individual del señor Romero. Por las anteriores razones, el cargo no prospera. 10. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS DE DESCARGO El apoderado del señor Romero alega que se violó el derecho de defensa
de su representado por no haberse tenido en cuenta, al decidir sobre su
responsabilidad, las pruebas documentales que aportó al proceso con posterioridad
a la declaratoria de nulidad de lo actuado de mayo de 2008. Tal y como se reseñó en la sección precedente, una vez fue decretada la
nulidad de lo actuado por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 3
de junio de 2008, el apoderado del señor Romero aportó al proceso copias de los
siguientes documentos: (i) una carta dirigida a la Procuraduría por diez madres
de familia de niños que estudiaron en el curso 2º B de primaria con el profesor
Romero, (ii) un acta de profesores suscrita por 14 docentes del colegio, (iii)
una carta dirigida al profesor Romero por una madre de familia de un compañero
de las niñas declarantes, (iv) una declaración escrita suscrita por la madre de
una compañera de las niñas denunciantes, (v) una carta dirigida al profesor
Romero por la señora Yolanda Chaparro, vecina de una de las niñas declarantes,
y (vi) un documento firmado por la madre de uno de los compañeros de las niñas
denunciantes; todos estos documentos afirman que el señor Romero es inocente de
las conductas que se le endilgan. Contrario a lo que afirma el apoderado, el Consejo de Estado observa
que en el auto del 31 de julio de 2008, en el que se sancionó
disciplinariamente al señor Romero, se hizo una valoración expresa de cada una
de estas pruebas documentales. En efecto, según se transcribió en la presente
providencia, en la decisión sancionatoria del 31 de julio de 2008 el Procurador
insertó las siguientes consideraciones sobre estas nuevas pruebas documentales
aportadas por el abogado del señor Romero: “Es cierto que los docentes compañeros de trabajo,
declaran sobre la conducta del profesor y que así lo dejan sentado en un acta
de profesores, pero a ellos solo les consta de puertas hacia fuera, en
reuniones de profesores, del cumplimiento del deber y su puntualidad, mas no de
lo que ocurría en el salón de clases. También es cierto que los niños que asomó como
testigos la defensa manifestaron que no les constaba nada de los abusos del profesor
y que las niñas eran muy cansonas y que por ello el profesor las castigaba,
pero hay que tener en cuenta que a esa edad, 8, 9, 10 años, los niños no
albergan malicia alguna de actos aparentemente inofensivos del profesor, porque
a esa edad, los niños solo piensan en jugar y no le dan mayor importancia a
otras circunstancias que ocurren a su alrededor a menos que tuvieran algún
motivo para estar pendiente de cada uno de sus movimientos. Frente a las nuevas pruebas recepcionadas
y representadas en: Una constancia de padres y madres de familia que dicen que
han hablado con sus hijos y que jamás les han comunicado que el profesor
Alfonso Romero Cárdenas, lo han visto en actuaciones irrespetuosas e indecentes
con los alumnos y alumnas en el salón de clases o fuera de ellas; una
constancia de acta de profesores dando fe del buen comportamiento del profesor,
así como unos escritos informales de las madres de familia María del Rosario
Villamizar, Martha Zárate Ortiz, Yolanda Chaparro y Yuli
Amparo Camargo, en la que manifiestan que por el dicho de sus hijos, el
profesor no ha sido irrespetuoso en las clases, que son inventos de las niñas
que denuncian por lo indisciplinadas que son y por los llamados de atención que
el profesor les hace. María del Rosario Villamizar, Yuli
Amparo Camargo y Yolanda Chaparro Niño, ratifican el escrito informal bajo
juramento, tenemos que acotar que nada nuevo aportan a la investigación, pues
son padres y madres de familia a las cuales el profesor no les ha irrespetado a
sus hijas, algunos tienen son varones sobre los cuales el docente no tiene
ningún tipo de inclinación sexual y por obvias razones no tendrían ningún
motivo para testificar sobre él. María del Rosario Villamizar, madre de un varón,
manifiesta que conoce al profesor, que iba al colegio pero no en horas de
clase, que oía comentarios en contra del profesor y ella le preguntaba a su
hijo y él le decía que eran mentiras de las niñas. Que la señora Alba, sí le
insinuó que denunciara al profesor. Yuli Amparo
Camargo, no aporta mayor ilustración de interés para el proceso, se limita a
decir que fue su profesor y ahora en el 2007 de su hijo y que no le consta nada
de que se denuncia. Yolanda Chaparro Niño, manifiesta que oyó a unas niñas
comentando que el profesor había tocado una de ellas y que le preguntó a su
hijo si era cierto y este le contestó que eran mentiras y que no conoce a la señora Alba. Como podemos observar, dos de las declarantes
reconocen que habían comentarios y que una oyó a las niñas decir que el
profesor había tocado una de ellas, lo que quiere decir que sí corrían rumores
del comportamiento irregular del docente frente a las alumnas del plantel.” A la luz de lo anterior, concluye 11. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR Procede ahora la Sala a determinar si se violó el debido proceso del
señor Romero por el hecho de que la audiencia disciplinaria iniciada el 8 de
julio de 2008 se realizó con la presencia de su abogado, y no con la presencia
suya como disciplinado, tanto en la etapa de inicio, descargos y solicitud de
pruebas como en la etapa de alegatos de conclusión y adopción del fallo. Para resolver este problema jurídico, debe Una de las instancias en las que existe un mandato legal expreso en
este sentido, es en el ámbito del procedimiento verbal disciplinario regulado
en los artículos 175 y siguientes de “Art. 177. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas
anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse
personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al
posible responsable. (…) Al inicio de la audiencia, a
la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar
su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán
practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres
(3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término
máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o
pruebas pendientes. (…) El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que
estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión,
el cual será e mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma
manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan
necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. (…) Art. 178. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y
motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para
proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados
en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se
reducirán a la mitad.” (énfasis de El texto literal de esta norma, en el aparte subrayado, es claro y no
permite interpretaciones en contrario: a la audiencia disciplinaria que se
surte en el proceso verbal debe necesariamente asistir el investigado, sea sólo
o con la asistencia de un abogado; no puede asistir únicamente el apoderado en
representación suya, puesto que ello contrariaría la literalidad de la ley en
este punto. En criterio de Al mismo tiempo, observa Observa De lo anterior concluye “Como
lo ha expresado En aplicación del mandato constitucional de prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales (C.P., art. 228) y del principio de instrumentalidad de las formas aplicado por la
jurisprudencia constitucional, Por las anteriores razones, el cargo no prospera. 12. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO, EN EL AUTO QUE CITO A AUDIENCIA DISCIPLINARIA,
A LOS REQUISITOS LEGALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El abogado del señor Romero argumenta que en el auto que citó a nueva
audiencia disciplinaria luego de que se anulara lo actuado el 13 de mayo de
2008, se violó el debido proceso del señor Romero por no haberse cumplido con
los requisitos legales del pliego de cargos -v.g., no haberse realizado el
análisis de las pruebas en que se fundamentaban los cargos formulados, no
haberse precisado el concepto de violación de las normas invocadas, no haberse
concretado la modalidad específica de la conducta (arts. 163-2 y 43- En criterio de “Art. 177. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas
anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse
personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al
posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la
identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una
relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los
tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a
ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al
funcionario cuestionado. (…)” No es procedente, en consecuencia, intentar aplicar a esta diligencia
los requisitos establecidos en el artículo 163 del Código, puesto que éstos son
propios del procedimiento ordinario, y sólo se puede recurrir a la regulación
legal de este procedimiento cuando no haya disposición expresa sobre el tema en
el capítulo atinente al procedimiento verbal; en efecto, el artículo 181 de En este caso se observa que la determinación de que el proceso
aplicable era el verbal se realizó al inicio de la investigación disciplinaria,
mediante auto del 15 de enero de 2008; no obstante, dado que se avanzó en el
proceso hasta la fase de fallo pero estas actuaciones fueron anuladas el 15 de
mayo de 2008, el Procurador Provincial, acatando la anulación hecha por su
superior, profirió un nuevo auto citando a audiencia pública el día 19 de junio
de 2008. Lo que es más importante para la Sala es que en este auto del 19 de
junio de 2008, en el que se rehízo la actuación anulada, el Procurador
Provincial dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley,
puesto que en esta providencia se identificó al funcionario cuestionado y su
cargo, se hizo una relación suscinta de los hechos
investigados, de las normas que los tipifican, se relacionaron las pruebas que
obraban en el expediente, y se indicó la responsabilidad que se estimaba le
podía caber. Por lo tanto, el cargo carece de fundamento y habrá de ser desechado. 13. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR INCUMPLIMIENTO DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO. El apoderado del señor Romero alega que se violó el debido proceso de
su cliente por no haberse cumplido, en el proceso disciplinario que se le
siguió, con el término de diez días establecido en el artículo 185 del Código
Disciplinario Unico. Para la Sala es evidente que el artículo 185 de la Ley 734/02 era
inaplicable al procedimiento que se siguió contra el señor Romero, puesto que
dicha norma se inserta dentro del capítulo sobre “Procedimiento disciplinario
especial ante el Procurador General de la Nación”, y no en el capítulo sobre el
procedimiento verbal que se adelantó contra el señor Romero ante la
Procuraduría Provincial de Cúcuta y, en segunda instancia, ante la Procuraduría
Regional de Santander. El cargo, por lo tanto, no prospera. 14. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA E INADECUADA MOTIVACION DE LOS FALLOS
SANCIONATORIOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. El abogado del señor Romero ha alegado que los fallos disciplinarios
sancionatorios de primera y segunda instancia adolecen de indebida valoración
probatoria por haberse omitido apreciar las pruebas favorables al señor Romero,
y que su motivación fue insuficiente. En la sección 4.1 de la presente providencia, el Consejo de Estado se
detuvo a reseñar con todo detalle tanto las numerosas pruebas recaudadas por la
Procuraduría Provincial de Cúcuta, como las decisiones de primera y segunda
instancia en las que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general
al señor Romero por habérsele encontrado responsable de incurrir en conductas
constitutivas de abuso sexual contra sus menores estudiantes. Una lectura detenida de estas pruebas y decisiones revela que el cargo
presentado por el abogado del señor Romero carece de fundamento en términos
absolutos. Las decisiones de la Procuraduría en primera y segunda instancia
fueron providencias ponderadas, suficientemente motivadas, y sobretodo
debidamente fundamentadas en la multiplicidad de elementos probatorios que
fueron recaudados por las autoridades investigadoras, y valorados expresamente
en su integridad, tanto en lo favorable al señor Romero como en lo muy
desfavorable que de ellas se deducía para él. En efecto, en estas decisiones disciplinarias, transcritas para efectos
de absoluta transparencia procesal en los acápites precedentes de la presente
sentencia, la Procuraduría hizo una valoración detenida y específica tanto de
(a) las pruebas que aportó el señor Romero para sustentar su argumento de que
se trataba de una conspiración y un montaje en su contra, y de que la supuesta
indisciplina de estas menores demostraba que estaban predispuestas contra él
-estrategia de defensa que el Consejo de Estado considera escandalosamente
incompatible con el hecho de que las víctimas eran niñas de escasos siete y
ocho años de edad, en cuyas mentes inocentes y en formación la Sala se resiste
a aceptar que cupieran la mala fe, la experiencia de vida, el conocimiento
jurídico y la astucia perversa que serían necesarias para montar y coordinar
una falsa acusación de abuso sexual de estas dimensiones-, como de (b) las
declaraciones detalladas y consistentes de las niñas ante la Fiscalía, la
valoración de sus declaraciones por los expertos psicólogos adscritos a la
entidad, las declaraciones de los compañeritos de salón de las niñas
denunciantes y de sus padres o acudientes, y en general de todas las numerosas
evidencias desfavorables al señor Romero que fueron diligentemente recaudadas
por el Procurador Provincial de Cúcuta y, en su conjunto, desvirtuaron con
creces la presunción de inocencia que le amparaba, apuntando sin lugar a duda,
a la luz de la experiencia y la sana crítica, hacia su responsabilidad efectiva
en la comisión de estos reprochables delitos contra la integridad sexual,
psicológica y moral de las pequeñas niñas puestas a su cargo. Para la Sala, así, las actuaciones del Procurador Provincial de Cúcuta
y del Procurador Regional de Norte de Santander en cuanto al recaudo y
valoración probatorios y en cuanto a la motivación de sus decisiones en este
difícil y delicado caso, fueron no sólo adecuadas y jurídicamente válidas, sino
ejemplares por su calidad, su precisión, y el cuidado sobresaliente con
el cual dichos funcionarios acometieron esta investigación, que fue
especialmente respetuosa de los caros derechos fundamentales prevalecientes y
el interés superior de las niñas afectadas. El cargo no prospera. 15. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
POR NO HABERSE CUMPLIDO EN LAS DECISIONES SANCIONATORIAS CON LOS REQUISITOS DEL
PLIEGO DE CARGOS. Alega el abogado del señor Romero que los fallos
disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia son nulos,
por no haberse precisado en ellos la modalidad específica de la conducta
investigada, según el artículo 163 de Es evidente que el artículo 163 de En consecuencia, por deficiente sustentación jurídica el cargo no
prospera. 16. SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR
INDEBIDA NOTIFICACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. Alega por último el abogado del señor Romero que se violó el debido
proceso de su cliente, por cuanto el fallo de segunda instancia proferido por Consta en el expediente, contrario a lo dicho por el demandante, que la
decisión de En cualquier caso, la conducta subsiguiente del señor Romero y de su
abogado, en el sentido de recurrir judicialmente las sanciones disciplinarias
impuestas a él por El cargo será rechazado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando
justicia en nombre de RESUELVE: DENEGAR las pretensiones de
la demanda. CÓPIESE,
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior
providencia fue estudiada y aprobada por
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Folio 4,
Cuaderno No. 1. 2 Folio 5,
Cuaderno No. 1. 3 Folio 5,
Cuaderno No. 1. 4 Folios 5-6,
Cuaderno No. 1. 5 Folio 6, Cuaderno
No. 1. 6 Folios 6-7,
Cuaderno No. 1. 7 Folio 7,
Cuaderno No. 1. 8 Folios 9-10,
Cuaderno No. 1. 9 Folio 10,
Cuaderno No. 1. 10 Folios 10-11,
Cuaderno No. 1. 11 Folio 11,
Cuaderno No. 1. 12 Folios 11-12,
Cuaderno No. 1. 13 Folios 12-13, Cuaderno No. 1. 14 Folios 13-17,
Cuaderno No. 1. 15 Folio 13,
Cuaderno No. 1. 16 Folios 3-4, Cuaderno No. 1. 17 Folios 673-674, Cuaderno Principal. 18 Folios 694-695, Cuaderno Principal. 19 Folios 730-732, Cuaderno Principal. 20 Folio 27, Cuaderno No. 1. 21 Folio 39, Cuaderno No. 1. 22 Folio 366, Cuaderno No. 2. 23 Folio 367, Cuaderno No. 2. 24 Folio 496, Cuaderno No. 2. 25 Folio 521, Cuaderno Principal. 26 Consejería Presidencial para los
Derechos Humanos, (2001). Promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos.
Módulo Pedagógico para Formadores No. 3. 27 Haz Paz, (2001). Política Nacional de
Construcción de Paz y Convivencia Familiar, Primer Módulo, Violencia Intrafamiliar –
Compendio Normativo y Diccionario. 28 Folios 581-598, Cuaderno Principal. 29 Folios 615-625, Cuaderno Principal. 30 Folio 632, Cuaderno Principal. 31 Folio 735, Cuaderno Principal. 32 Folios 739-745, Cuaderno Principal. 33 Ver, entre otras, la decisión
adoptada el 27 de marzo de 2009 por 34 En este sentido, en la sentencia
C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 35 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 36 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12
de marzo de 2009, Radicación No.
85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07). Actor: Jorge Prieto Riveros. Demandado:
Procuraduría General de 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de marzo de
2009, Radicación No.
85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07). Actor: Jorge Prieto Riveros. Demandado:
Procuraduría General de 38 Ha aclarado 39 Corte Constitucional, sentencia C-244
de 40 Ver, por ejemplo, los múltiples casos en los
cuales esta Corporación, al pronunciarse sobre acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios de 41 Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 25000-23-25-000-1999-06324-01(1155-08).
Actor: Emilio Otero Dajud. Demandado: Procuraduría
General de aplicable a ciertos servidores públicos
(pérdida de investidura de los Congresistas).” 42 Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).
Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de 43 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19
de mayo de 2011. Radicación No. 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05). Actor: Remberto Enrique Corena Silva.
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Consejero Ponente: Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 44 Corte
Constitucional, sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-060 de 2009 (M.P.
Mauricio González Cuervo). 45 Folio 5,
Cuaderno No. 1. 46 Comisión
Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos. Definiciones
operativas. Tercer Mundo Editores, Bogotá 1999, págs. 148 y 150 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia del 12 de junio de 2001. Consejero Ponente: Jesús
María Lemos Bustamante. Radicación No. 11001-03-15-000-2001-0061-01(REVPI).
Actor: Humberto Pava Camelo. 48 Entre otros, el numeral 4º del
artículo 37 del C.P.C. impone al juez como deber emplear los poderes que le
concede dicho Código en materia de pruebas para verificar los hechos alegados
por las partes. Además , el artículo 186 del C.P.C.,
modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, preceptúa que el juez
conserva la facultad oficiosa para la práctica de pruebas aún
cuando las partes no hayan solicitado pruebas en aras de la verificación y
aclaración de los hechos. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de febrero de 2002. Consejera
ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación No.
11001-03-15-000-2001-0087-01 (REVPI-002). Actor: Francisco José Jattin Safar. 50 Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de excepciones preliminares del 3
de febrero de 1993, caso Cayara contra el Perú,
párrafo 42. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia del 12 de junio de 2001. Consejero Ponente: Jesús
María Lemos Bustamante. Radicación No. 11001-03-15-000-2001-0061-01(REVPI).
Actor: Humberto Pava Camelo. 52 Ley 734 de
2002, Artículo 130: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro
medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se
practicarán de acuerdo con las reglas previstas en 53 Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia
del 5 de diciembre de 2002, Rad. No. 54001-23-31-000-1993-7797-01(16144);
Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. 54 Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
Sentencia del 23 de agosto de 2007, Rad. No. 25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04);
Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. |