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CONTROL
PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo. La
Sala aprecia conveniente reiterar novedosa posición jurisprudencial
de la Sección Segunda, en la que anota -de manera explícita- que el
control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos actos administrativos
por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita a un
simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no
admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una
tercera instancia. NOTA
DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción
contenciosa administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios
ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2013,
expediente 1085-10, C.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. PROCESO DISCIPLINARIO – Pruebas / RECAUDO PROBATORIO – Principio de la necesidad de la prueba / EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD RAZONADA – Comisión de la falta y responsabilidad del investigado / CARGA DE LA PRUEBA – Funcionario que realiza la investigación / VALORACIÓN PROBATORIA – Falta disciplinaria / SANA CRITICA – Apreciación de las pruebas en conjunto. El artículo 129 prescribe que “[e]l funcionario buscará la verdad real”, para lo cual debe “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, y “podrá decretar pruebas de oficio”. Se desprende necesariamente de este precepto que el operador que ejerce la potestad disciplinaria debe entenderse suficientemente habilitado para establecer cuándo el acervo probatorio le permite visualizar “la verdad real”, mediante la valoración ponderada y razonada de las evidencias recogidas, como en efecto -estima esta Sala- lo hizo la entidad demandada en el presente asunto; de ahí que no se perciba una actitud parcializada y/o arbitraria en el proceder de la demandada al valorar las pruebas, como lo pretende hacer sentir el demandante, y que le condujeron al grado de certeza de la existencia de la falta gravísima y que su responsable es el hoy actor. Dispone el artículo 141 en términos particulares el deber de la autoridad disciplinante para la apreciación de las pruebas según la sana crítica, señalando que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y que “en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”; que claramente presuponen la existencia de una potestad de valoración y apreciación de la suficiencia probatoria en un momento dado del proceso. Para esta Corporación ello lo hizo la accionada en los fallos de primera y segunda instancia, pues, -razonablemente- existe suficiencia probatoria que orienta a la existencia de los presupuestos para imponer la sanción disciplinaria. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y PENAL – No existe identidad de objeto ni de causa / DEBIDO PROCESO – Non bis in ídem. En lo que corresponde a que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria similares, obedece a que cuando se adelanta, por ejemplo, un proceso disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Así las cosas, para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria-, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, dos procesos disciplinarios para el caso que nos interesa, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto. PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Derecho penal y derecho disciplinario / DERECHO PENAL Y DERECHO DISCIPLINARIO – Diferencias entre la tipicidad /. Concordante con lo anterior, huelga señalar que si bien el principio de tipicidad, como otro componente más del derecho al debido proceso, es íntegramente exigible en el derecho disciplinario, el mismo se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito, como quiera que, contrario a lo que sucede en el campo penal, “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”. Y el origen esencial de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, en la medida que éstas suelen carecer de completud y autonomía, y se hace necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. Por ello, “la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”. La primera diferencia, atinente a la manera de definir la tipicidad de la conducta por medio de la remisión a normas complementarias, que implica un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos abiertos, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”; y la misma Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, se hallan en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública administrativa, contemplado en el artículo 29 de CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11) Actor: PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERODemandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ÚNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO formuló demanda1, pretendiendo se declare la nulidad de: 1) A título de restablecimiento solicita: i) Ordenar a la demandada indemnizar los perjuicios sufridos por el actor, por la pérdida de oportunidad al haber quedado inhabilitado por doce (12) años; ii) el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) que las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar, y vi) se condene en costas a la entidad demandada. Hechos sustento de lo pretendido. Que el Dr. Plinio Mauricio Rueda Guerrero se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, y en ejercicio de dicho cargo se dieron algunos hechos respecto de la custodia que tenía Dice que el 14 de julio de 2005, Indica que se le formulan cargos porque “se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones de Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, al haber ejecutado actuaciones privativas de Señala que el reproche disciplinario incluyó la conducta de “haber usado indebidamente el vehículo clase microbús, marca Hyundai, modelo 2004, color blanco y azul, placa SVN-169, afecto a la investigación penal 10205, puesto a disposición de Expresa que presentó descargos sosteniendo que Sin embargo, dice, las pruebas relacionadas en el escrito de descargos no fueron suficientes y, al contrario, permitieron a Que contra lo resuelto por la primera instancia interpuso recurso de apelación, aduciendo, de una parte, la falta de competencia de Ilustra que para el momento que es proferida la decisión de primera instancia se desempeñaba como defensor público de la Defensoría del Pueblo. Suspensión provisional. En el mismo escrito de la demanda el actor solicitó suspender provisionalmente los efectos de los actos cuestionados, conforme el artículo 152 del C.C.A. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones que estima vulneradas menciona los artículos 29 y 40 de Los cargos contra los actos demandados se circunscriben a: 1) Violación al debido proceso -artículo 29 Superior-, y 2) la pérdida de oportunidad. 1). La violación al debido proceso por cuatro factores, que presenta así: 1.1) Deficiencias en las pruebas recaudadas y cosa juzgada material, porque se infringe el artículo 6º de Para sustentar el 1.1., afirma que la interpretación hecha del recaudo probatorio por parte de la accionada resulta insuficiente y arbitraria, porque sólo toma aquellas partes que conviene para sostener la hipótesis acusatoria, excluyendo las que exonerarían de responsabilidad o que, al menos, generan duda razonable; sumado que existe cosa juzgada material, porque la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por supuestos fácticos análogos, ya había revisado el asunto, descartando cada una de las imputaciones realizadas contra el actor y declaró el archivo el expediente por Auto del 22 de mayo de 2009. Asevera que la imputación de la demandada -como operador disciplinario- también es deficiente, al hacer uso del artículo 48-1 de Arguye además, que Aunado a lo anterior, el deber funcional de custodia y cuidado de los bienes incautados es de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, primordialmente de la Oficina Analista de Bienes, erigidos en testigos y cuyos aportes van dirigidos directamente a exonerarse de culpa y atribuirla al accionante, pero que son realmente a los que se debe hacer el reproche de la defraudación del deber funcional. Para apoyar el 1.2., manifiesta que visto el motivo por el cual se le sanciona, el castigo impuesto es desproporcionado, si se tiene en cuenta que conforme el artículo 18 de Para sostener el 1.3., aduce que existió una inadecuada aplicación del artículo 48-1, debido a que no existe proceso penal alguno que le impute responsabilidad penal, y que la afectación al deber funcional no ha sido en absoluto probado. Que si bien es cierto la Corte Constitucional ha establecido que la responsabilidad penal y disciplinaria son independientes, con lo cual puede existir fallo disciplinario que encuentre responsable al funcionario, cuando no lo ha hallado así el juez penal, no obstante en aplicación del citado artículo, sólo cuando exista una sentencia penal que rompa la presunción de su inocencia, se puede hablar de reproche disciplinario, por lo tanto -dice-, no puede imputársele responsabilidad disciplinaria cuando ni siquiera se ha debatido su responsabilidad penal. En su caso -afirma-, la configuración de peculado doloso resulta inadmisible, más aún cuando la entidad demandada señala que “el hecho de que los automotores estuviera unos días sin vigilancia y se hayan recibido sin inventario, así como no conocerse quién hurtó algunas de sus piezas, es irrelevante para estas diligencias, pues al investigado no se le está endilgando que haya sido el responsable del hurto, sino como ya quedó dicho en precedencia, la utilización el automotor sin estar autorizado para ello, por parte del Fiscal que conocía la investigación, abusando de su cargo como Director Seccional de Fiscalías de Mocoa”. Por ello, no puede considerarse que la inexistencia del delito permita a la autoridad disciplinante abstraer conductas típicas a su acomodo y omitiendo la prueba del dolo o la culpa exigidos de la conducta, tanto por la ley penal como por la disciplinaria. Para amparar el 1.4., expone que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía se precipita al atribuirle una conducta dolosa, cuando en la investigación no existe prueba, más allá de los testimonios que sirven más como discursos exonerativos de quien los rinde, que alcance a romper la presunción de su inocencia que trata el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 9º del C.D.U., y que la invocación del principio in dubio pro disciplinado en este caso satisface los requerimientos de la jurisprudencia constitucional5, porque no son simples inconformidades genéricas del actor, sino una serie de elementos probatorios concretos, desconocidos por la Fiscalía como operador disciplinario, mas no así por la Procuraduría, y que de haber sido examinados imparcialmente por aquélla, tendrían que haber dado lugar a su absolución, porque no se tiene una prueba directa de la conducta endilgada. 2) La pérdida de oportunidad. Este cargo lo fundamenta señalando que, con ocasión de la sanción impuesta, ha quedado privado de la oportunidad de continuar laborando al servicio del Estado, pues tuvo que dejar el cargo de Defensor Público que desempeñaba al momento en que se profiere el fallo disciplinario, además de no poder volver a contratar con entidades estatales, lo que menoscaba no sólo su actividad como profesional, sino que le genera un daño moral, como quiera que ha estado al servicio del Estado por muchos años y en razón a ello ha ganado un prestigio social dentro de la comunidad, y se pone en entredicho su buen nombre, y el reconocimiento social y profesional que a lo largo de su carrera y su vida había ganado. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 16 de julio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reverso fl.95 y fl.96), que mediante Auto del 13 de octubre de 2010 dispuso remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la competente para conocerla era allí porque en dicha jurisdicción por última vez el demandante había prestado sus servicios. Una vez es remitida al Tribunal Administrativo de Nariño, la demanda fue asignada por reparto el 29 de noviembre de 2010 (fl.101), y por Auto del 3 de diciembre de la misma anualidad, el Tribunal declaró su incompetencia funcional, ordenando remitirla al Consejo de Estado que, por tratarse de una sanción disciplinaria de retiro del servicio impuesta por autoridad nacional, la conoce en única instancia. Una vez llegó el expediente al Consejo de Estado, por reparto del 18 de marzo de 2011 fue asignada al despacho del suscrito (fl.109); por Auto del 27 de mayo de 2011 se admitió la demanda, se ordenó notificarla, fijarla en lista, solicitar los antecedentes administrativos de los actos cuestionados y se negó la petición de suspensión provisional (fls.111-115); es fijada en lista por el término de 10 días, que corrieron entre el 30 de agosto y 12 de septiembre de 2011, dentro del cual la parte accionada dio respuesta a la demanda, de la cual se hará su reseña en el siguiente acápite; mediante proveído del 19 de noviembre de 2012 se dio apertura al periodo probatorio (fls.193-195), y a través de decisión del 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.205). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 Por intermedio de apoderado En lo que se refiere a los hechos, expuso que se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso. Como fundamentos de su defensa, entre otras cosas, expone que: i) los actos demandados tienen sustento en una investigación disciplinaria ajustada al marco constitucional y legal, iniciada con ocasión de denuncia que formalizó el Sr. William Marín, quien manifestó que sin ninguna justificación y explicación satisfactoria, el actor en su condición de Director Seccional de Fiscalías con sede en Mocoa, utilizaba los vehículos -que se hallaban a órdenes de despachos de Fiscales-, para su uso personal, además del extravío de partes de los mismos; ii) los supuestos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda no coinciden con la realidad probatoria acopiada dentro del trámite disciplinario, pues con la actuación de la institución no se transgredieron principios de raigambre constitucional, sumado que al implicado se le respetó su derecho al debido proceso, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, cuando solicitó pruebas se decretaron y practicaron, interpuso recursos, presentó descargos y, en general, contó con todas las garantías constitucionales y legales dentro del desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria, y iii) que las decisiones demandadas no tuvieron como sustento vestigio alguno de arbitrariedad, ni fueron resultado de un simple capricho. Propuso la excepción genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó alegatos7, exponiendo como eje de la prosperidad de los cargos que en Afirma que en un marco de lealtad procesal, al haberse mencionado explícitamente en el pliego de cargos la investigación penal, supondría que entre ambas existieron iguales sustentos fácticos y probatorios, teniendo en cuenta que, tanto el Fiscal Décimo Delegado ante Insiste en que no se demostró dentro del proceso disciplinario haber cometido conducta alguna a título de dolo, pues este grado de culpabilidad involucra la intención inequívoca de realizar la conducta y el conocimiento de su ilicitud, todo ello con relación al incumplimiento de los deberes funcionales, ya que la finalidad del derecho disciplinario es “asegurar el cumplimiento de los principios que regulan la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”; sumado que en el fallo disciplinario se aseguró que el actor abusó del cargo, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, y sin soporte probatorio. Igualmente sostiene que los actos cuestionados vulneran el principio non bis in ídem-cosa juzgada material, al estimar que los elementos que lo configuran -conforme la jurisprudencia-, se dan en el presente caso, ya que
La parte demandada allegó escrito de alegatos9, exponiendo lo señalando en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto10 y solicita negar las pretensiones de la demanda. Como soporte de su criterio dice que si bien en sede judicial penal fue absuelto, la decisión disciplinaria no está sujeta a las resultas de aquél, y que la Corte Constitucional11 halló ajustado a la Norma Superior que no era necesario, como requisito de procedibilidad, que a la investigación disciplinaria la precediera una decisión penal ejecutoriada, máxime que al operador disciplinario se le permite interpretar la situación puesta a su examen bajo la perspectiva de los “tipos abiertos”. Señala además la agencia fiscal, que: “…detállese que no solo fue la falta destacada en el numeral 1 del artículo 48 del CDU la que se le imputó al demandante, ya que se le endilgó también la incursión en la descrita en el numeral 55 ibídem”11 (Destaca Culmina exponiendo que como los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se dictaron en el año 2009, “es de inferir que mal podía (sic) tenerse en cuenta una decisión judicial que vino a causar ejecutoria en el año de 2013 (decisión de No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN JURÍDICA A DECIDIR. En esta ocasión corresponde a Preliminarmente a definir los cargos contra los actos demandados, DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO. Cuaderno 1. Se hallan: Fls.120-139, fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2009, proferido por En el acápite de hechos se ilustra como soportes que dieron lugar al trámite disciplinario: i) que la coordinación del grupo de Control Disciplinario Interno de Cali, había hecho llegar a En el fallo se lee que por Autos 000470 y 001973, del 29 de marzo y 7 de noviembre de 2006 respectivamente, se ordenó adelantar indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria, y mediante proveído 002889 del 26 de noviembre de 2007 se formuló pliegos de cargos12, calificando provisionalmente que el investigado incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 1 del artículo 48 de En el aparte intitulado “consideraciones del despacho”, Fls.140-152, decisión del 30 de octubre de 2009, por la cual el despacho del Fiscal General de En primer lugar se le precisa al actor que una cosa es la responsabilidad penal y otra la disciplinaria; que ésta no está sujeta a las resultas del proceso penal, por lo tanto el análisis que había hecho el a quo se limitó a verificar los elementos requeridos para la existencia de la infracción disciplinaria y no sobre los presupuestos para la estructuración de la conducta punible, ni mucho menos sobre la calificación del tipo penal; de otra parte dejó en claro que la prueba obrante condujo a la certeza de la existencia del hecho disciplinable y de la responsabilidad del encartado. Particularmente señala que los cargos atribuidos se sustentaron en los siguientes elementos de juicio: i) Copia del libro de minutas del parqueadero “ Para despachar desfavorablemente la violación al principio non bis in ídem, que argumentó en su apelación el implicado, señaló el ad quem que el apoderado del actor no aportó prueba de la cual se colija que en Finalmente, la segunda instancia anota que, diverso al argumento del disciplinado, sí existían los elementos para la configuración de la falta atribuida, que además desconoció los principios que rigen la función pública administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, afectando sin justificación alguna los bienes jurídicos de la confianza y seguridad en las actuaciones de la Fiscalía, actuando de manera consciente y voluntaria, por ende con dolo y no con culpa, pues no surge por lado alguno que haya incurrido en la falta por negligencia, impericia o imprudencia. Fls.2-5, solicitud del 20 de agosto de 2009 elevada por el actor a Fls.7-9, Decisión de Para asumir esta decisión el ente de control realizó una visita especial el 31 de agosto de Fls.45-65, Auto del 22 de mayo de 2009, por el cual Se precisa en este proveído que la actuación archivada la había iniciado En este auto se continúa diciendo: “En cuanto al manejo de los vehículos decomisados hace referencia a los siguientes comportamientos: 1). Presunto hurto (desaparición) del “troque”… del vehículo Nissan de placas NVD-056, color amarillo y blanco. 2). Uso irregular del vehículo Hyundai, modelo 1994, color blanco, de placas ecuatorianas PIP-415, vehículo que al momento de la entrega a quienes acreditaron su propiedad le faltaba el pasacintas y un retrovisor. 3). Autorización a Oscar Alfredo Belalcázar Rueda, latonero y mecánico de “Talleres Unidos”, del retiro del parqueadero de cuatro (4) llantas de un vehículo Nissan Patrol decomisado. 4). Desvalijamiento de 3 o 4 vehículos (no dice cuáles, ni en qué fechas). 5) Desvalijamiento de motocicletas, esta últimas con la colaboración de Héctor Jairo Quiroz Bravo, mecánico de la “Universal de Motos”, taller ubicado en el primer piso (1er) piso del edificio de 6). Manipulación de un Montero Mitsubishi en compañía del Dr. Roberto Liñeiro Mejía, Registrador del Estado Civil. 7). Autorización irregular del retiro y uso de un Renault vino-tinto que fue devuelto al parqueadero “La H” desvalijado. 8). Autorización del ingreso de más de 30 soldados para que acamparan en las instalaciones del parqueadero “ Para los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y el ingreso de mujeres a las oficinas de En cuanto al punto 2, el presunto uso irregular del vehículo Hyundai de placas PIP-415, la delegada expone que obraba prueba -oficio 5361 de octubre 9 de 2006 de entidad demanda- donde informa que Fls.206-229, Resolución del 30 de abril de 2013, proferida por En las consideraciones de la preclusión de investigación, el despacho aborda los siguientes puntos: “1. Del aparente desvalijamiento de la motocicleta 80 marca Yamaha Biwis, color azul”20. “2. Apoderamiento del espejo retrovisor y el radio del vehículo marca Hyundai, tipo buseta, placas ecuatorianas”21. “3. Del aparente apoderamiento e intercambio de piezas del vehículo Campero Mistsubishi, placas ZGA-752”22. “4. Del aparente desvalijamiento del vehículo marca NISSAN PATROL, color crema, placa NVD-056”23. “5. Del presunto apoderamiento del tanque metálico con capacidad para Dentro las pruebas decretadas en el sub lite se dispuso oficiar a la institución demandada, para que enviara los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuestionados, los que fueron remitidos con oficio del 14 de agosto de 2011 que obra a fl.191 del cuaderno 1. Los antecedentes recibidos obran de los cuadernos 2 al 10. Con la advertencia que dentro de ellos no fueron enviados varias piezas probatorias; unas practicadas dentro del proceso disciplinario objeto de controversia y, otras, dentro del proceso penal y que obraron como prueba trasladada, tales como: Versión libre del implicado; declaración del Fiscal Seccional de Mocoa Hamilton Laso Molina rendida el 26 de abril de 2006, quien tenía a disposición el vehículo Hyundai de placas ecuatorianas PIP 415; informe de Policía Judicial No. 307127 de octubre de 5 de 2006; la diligencia de inspección judicial realizada en la bomba de gasolina “Estación de Servicio Mocoa”, de propiedad del señor Bolívar Antonio Córdoba, diligencia que se afirma él atendió y donde manifestó que el tanque lo había recibido en comodato por parte del implicado. Sin embargo, a todas y cada una de ellas hace alusión el operador disciplinario dentro del análisis y valoración de la prueba. Hecha la anterior aclaración, tenemos: Cuaderno 2. Están los siguientes antecedentes: Fl.4, denuncia penal formulada en Mocoa el 14 de julio de 2005, por el señor William Marín, en la cual involucra al demandante en su condición de Director Seccional de Fiscalías25, y que dio origen a la investigación disciplinaria bajo examen. Cuyo reparto correspondió a Fl.11-13, informe de la misión que suscribe el Jefe de unidad local del CTI Mocoa, de fecha 9 de noviembre de 2005, en el cual señala que en el parqueadero “ Fls.23-29, ampliación de denuncia del señor William Marín, ante el Fiscal 20 Local, recibida el 22 de noviembre de 2005.26 Fls.33-36, declaración del Sr. Wilson Isaac Bermeo Coral, recibida el 1º de diciembre de 2005 ante el Fiscal 20 Local.27 Fls.43-48, declaración de Ignacio Garcés Urbano ante Fiscal 20 Local, de fecha 5 de diciembre de 2005.28 Fls.50-57, declaración rendida el 19 de diciembre de 2005 por el señor Gilberto Gómez Granda, ante el Fiscal 20 Local de Mocoa.29 Fl.58, Proveído del 20 de diciembre de 2005 de Fl.2, Oficio 982 del 25 de diciembre de 2005 por el cual Fl.1, obra constancia de registro de la queja ante “2. QUEJA Radicación: 135664-2006 Fecha de la queja: 2006/01/03 2.1 FUENTE: 05 – INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO 2.2 HECHOS: AL PARECER ORDENAR NO REGISTRAR EN MINUTA RECUPREACIÓN (sic) DE TROQUE REPORTADO PERDIDO. PERMITIR INGRESO JAIRO PARQUEADERO BODEGA MOTOS. (…) 3. IMPLICADO RUEDA GUERRERO PLINIO MAURICIO DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS MOCOA (…) 4.QUEJOSO GOMEZ MAFLA MARIA DEL PILAR PUTUMAYO MOCOA FISCAL 20 LOCAL” Fls.60-61, Oficio 5361 del 9 de octubre de 2006 mediante el cual En este oficio Fl.59, se ve constancia del 12 de diciembre de 2006, suscrita por un profesional universitario de Fl.62, Proveído del 19 de diciembre de 2006, por el cual La remisión ordenada se cumplió a través de Oficio No. 1897 del 19 de diciembre de 2006 -fl.63-, y por Oficio 1898 del mismo 19 de diciembre de 2006 -fl.64 - Cuaderno 3. Se hallan los siguientes precedentes: Fls.38-43, Auto No. 00424 del 27 de febrero de 2008, por el cual el Jefe de Nota: Estos declarantes respondieron cuestionario elaborado por el apoderado del investigado. De las respuestas de los Sres. Ignacio Garcés Urbano a fls.197-198-, Gilberto Gómez Granda a fls.186-187-, Wilson Bermeo a -fl.192-, Zuleny Duarte a fl.195 y Hamilton Lasso a fls.157-158, no se obtiene mucho, pues, en su generalidad, manifestaron lo que hacía ya varios años habían declarado y ya no recordaban con precisión. En particular los Sres. Ignacio Garcés Urbano, Gilberto Gómez Granda, Wilson Bermeo, que habían sido vigilantes en el año 2005 del parqueadero Las únicas declaraciones solicitadas por el investigado en sus descargos, que aportan algo nuevo, son: El testimonio de Javier Roberto Liñeiro Mejía30 a fls.167-168, con relación al ingreso al parqueadero Fls. 366-391, se ve diligencia de indagatoria que rindió el accionante el 7 de noviembre de 2007, ante la Fiscalía décima delegada ante la Corte Suprema de Justicia38. Que obra como prueba trasladada del proceso penal. Cuaderno 4. Contiene el recurso de apelación, con anexos, presentado en septiembre de 2009 por el actor contra el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual planteó: a) Inexistencia de extralimitación de funciones, y transliteró el artículo 2839 de Como anexos del recurso obra: i) El SOAT del vehículo de placas ZRK 484, marca Toyota, en el que aparece como tomador Cuaderno 6. Comprende la queja formulada por el señor Héctor Marino Aristizabal, ante el Comandante de Policía de Carreteras, en la que solicita investigar al actor por accidente sufrido en vehículo que se hallaba incautado, y anexa a su quejumbre fotocopias de actas de inventarios de diversos vehículos y de las anotaciones de minuta de vigilante del parqueadero “La H”. Cuaderno 7. En este se ubica escrito del 13 de marzo de 200643, suscrito por Zuleny Marina Duarte Fajardo, en su condición de asistente de Fiscal II, adscrita a Cuaderno 9. En él se hallan las copias del libro de minutas, donde los vigilantes del parqueadero “ Entre ellas, se ve anotación del 16-06-05, hora 6:15 pm, visible a fl.11, que reza: “El Dr. MAURICIO RUEDA me informó y me ordenó que dejara sacar 4 llantas con rines del carro Nissan de placa NVD-056 de Pasto. El Sr. que lleva. Firma OSCAR BELALCAZAR RUEDA C.C13013264”. Anotación concordante con la hecha el 2-07-05 que obra a fl.22. Igualmente obra registro de fecha 30-06-05, hora 18:50 y 19:04, que se ve al reverso del fl.20 y frente fl.21. Dice la anotación de las 18:50: “Al momento llega el doctor Mauricio Rueda y doctor Liñeiro funcionario de registraduría.-También presente vigilante. Saliendo revisan carro ZGA-752 Sogamoso por dentro salen 18:56 hechan seguro puertas”; y la de las 19:04 señala: “Entran doctor Mauricio Rueda y Sr doctor Liñeiro al mismo vehículo informa que le van echar silicona para tapar entrada de agua. Abren puerat volante y capo (…) luego doctor Liñeiro dice no se puede y salen 19:06 dejan con seguro el vehículo”. También se ve anotación del 14-06-05 -reverso fl.9- donde se lee: “lleva Sr. Bolívar Córdoba (sic) un tanque grande que se encontraba parqueadero lo viene a entregar personalmente el director fiscalías. Vino la grua placas AEG-096, lo llevo (sic) camión gris Placas MCD-448 Cali. No muestran algún oficio para llevarlo, lo llevan para la bomba que está situada carretera Mocoa Pitalito lo lleva como comodato informa Sr. Bolívar Córdoba. Firma el señor que lo lleva” Ello sin contar otras anotaciones de las que surgen que el Sr. Plinio Mauricio Rueda frecuentaba, más allá de lo normal, dicho parqueadero, dentro y fuera de horas laborales, en las que se encuentra una en la que se relaciona el uso del vehículo marca Hyundai, que coincide con el dicho de varios declarantes. APUNTES DE Potestad disciplinaria. En uno de los tantos pronunciamientos de la Corte Constitucional, con relación a la prerrogativa disciplinaria del Estado, se dice44: “El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad. (…) En dicho sentido, esta Corporación precisó que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”45 (…) Bajo este contexto, tal y como se señaló en sentencia C-280 de 1996, puede decirse que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1°), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6°)”. Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades básicas y fundamentales por él trazadas, se logra a través del desarrollo de las funciones públicas atribuidas a los servidores públicos y a ciertos particulares, razón por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas. Sobre este aspecto en particular, esta Corporación afirmó que “la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada”46. Dicha atribución cuando la ejerce el Estado a través de la Procuraduría General de la Nación, se denomina poder disciplinario externo, el cual es preferente; y cuando se realiza directamente por cada entidad administrativa en la que labora el servidor público encartado, se conoce como poder disciplinario interno y se realiza por medio de la instancia que haya sido organizada para ello, tal y como se deriva de la lectura de los artículo 2º, 3º y 76 del C.D.U. La competencia de En efecto, en decisión del 2 de mayo de 2013, “3.4. El control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. La entrada en vigencia de Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual (…) El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de (…) Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y Una vez descrito el material probatorio y hechas las precedentes anotaciones jurisprudenciales, aborda LOS CARGOS Y SU DEFINICIÓN PRIMER CARGO. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Que a su vez el accionante presenta en cuatro frentes, y que titula: 1.1) Deficiencias en las pruebas recaudadas y cosa juzgada material, porque se infringe el artículo 6º de El frente 1.1. En primer lugar, disiente esta Corporación de la consideración del demandante para sustentarlo; pues, visto y analizado el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, no se vislumbra que la interpretación del recaudo probatorio hecha por el operador disciplinario haya sido insuficiente y arbitraria, ni mucho menos se vislumbra que en las decisiones disciplinarias -de primera y segunda instancia-, se hubiera sopesado sólo los aspectos que apuntan a la responsabilidad del implicado, desconociendo aquéllos que lo exoneran de la misma. No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal48, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros. Conforme el artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa”; de allí se deriva indiscutiblemente que la autoridad administrativa, que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones respectivas, debe necesariamente basar sus determinaciones esenciales en la apreciación conjunta e integral de las evidencias acopiadas, proceso de valoración para el cual se ha de entender adecuadamente habilitado por la ley. Es más, el mismo artículo 128 consagra la regla conforme la cual en el campo del proceso disciplinario, “la carga de la prueba corresponde al Estado”, carga que en concreto recae sobre el funcionario que adelanta el proceso disciplinario correspondiente, y que obligatoriamente presupone, para efectos de su indicado cumplimiento, que la autoridad disciplinaria pueda valorar y sopesar las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar si en su integridad son suficientes para generar en su fuero interno la certeza y convicción hacia las cuales se orienta la noción misma de “carga de la prueba”, es decir, si dicha carga se cumplió. El artículo 129 prescribe que “[e]l funcionario buscará la verdad real”, para lo cual debe “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, y “podrá decretar pruebas de oficio”. Se desprende necesariamente de este precepto que el operador que ejerce la potestad disciplinaria debe entenderse suficientemente habilitado para establecer cuándo el acervo probatorio le permite visualizar “la verdad real”, mediante la valoración ponderada y razonada de las evidencias recogidas, como en efecto -estima esta Sala- lo hizo la entidad demandada en el presente asunto; de ahí que no se perciba una actitud parcializada y/o arbitraria en el proceder de la demandada al valorar las pruebas, como lo pretende hacer sentir el demandante, y que le condujeron al grado de certeza de la existencia de la falta gravísima y que su responsable es el hoy actor. Dispone el artículo 141 en términos particulares el deber de la autoridad disciplinante para la apreciación de las pruebas según la sana crítica, señalando que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y que “en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”; que claramente presuponen la existencia de una potestad de valoración y apreciación de la suficiencia probatoria en un momento dado del proceso. Para esta Corporación ello lo hizo la accionada en los fallos de primera y segunda instancia, pues, -razonablemente- existe suficiencia probatoria que orienta a la existencia de los presupuestos para imponer la sanción disciplinaria. Establece el artículo 142 que “[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, regla de la cual colige Así las cosas, fue voluntad del legislador asignarles a los operadores disciplinarios una facultad de valoración y apreciación probatoria, que incluye la atribución para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficientes para concluir -con certeza y convicción- que se cometió la falta y la responsabilidad del disciplinado, para lo cual huelga acotar que en el campo de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal, pues la misma ley disciplinaria establece en su artículo 131 el principio de libertad probatoria, al consagrar que “la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. Por ello, no es de recibo el argumento según el cual la entidad accionada no debió tener en cuenta -para formularle cargos y luego sancionarlo-, los testimonios de los vigilantes del parqueadero “ Del universo probatorio acopiado dentro del proceso disciplinario y del análisis realizado en las decisiones cuestionadas, para esta Sala emerge que si bien de lo dispuesto en el artículo 28 de Esta Corporación no quiere dejar pasar por alto un aspecto que, en sí mismo, genera desconfianza para aceptar cualquiera de los argumentos de defensa del hoy demandante, y es que en la indagatoria rendida en la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia- que instruyó por competencia la investigación penal en su contra, que había iniciado en la Fiscalía 20 Local de Mocoa-, y en la diligencia de versión libre dentro del proceso disciplinario, cuando le preguntan respecto del automotor marca Toyota de placas ZRK-484 y si había tenido algún accidente en él, de manera categórica expuso que él nunca había tenido accidente en ese automotor, que no había viajado de Mocoa a Pasto ni viceversa en dicho vehículo, para ir al paseo al Ecuador, y que ni mucho menos él lo conducía, a pesar de la contundencia de los testimonios de los funcionarios que resultaron lesionados en el accidente al regreso llegando a Mocoa, a la altura del ancianato, ocurrido a la madrugada el 15 de noviembre de 2005, entre ellos los testimonios de Bernardo Antonio López Erazo, Eliecer Lizardo Fajardo y Avilene Sánchez Perea, que resultaron lesionados y fueron atendidos en el Hospital José María Hernández de Mocoa, de lo que hay registro. Y cuando le insisten y ponen de presente lo aseverado por estos declarantes, sólo se dignó a explicar que ese “tipo de imputaciones [eran] exclusivamente por persecución de tres o cuatro empleados que nunca estuvieron de acuerdo con [su] gestión”; y no contento con su contraevidente respuesta, también se escuda exclamando que no hay informe de Aunado a lo anterior se tiene un aspecto que es concordante, y es que el Sr. Oscar Belalcázar Rueda, mecánico de Talleres unidos en Mocoa, hace mención a que en esos días reparó dicho vehículo Toyota en su parabrisas y capot, que se corresponden con las partes que habían resultado averiadas por el volcamiento. En el caso concreto es incuestionable -como bien lo estableció la accionada en desarrollo de su facultad disciplinaria-, que el amplio cúmulo de pruebas y evidencias obrantes, y que fueron acopiadas apuntando a demostrar tanto lo favorable como lo desfavorable al funcionario, conllevaron en su momento a la formulación de cargos y, posteriormente, condujeron al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 142 del C.D.U., para sancionar por la falta imputada. En segundo lugar, en el caso objeto de controversia, contrario a lo que argumenta el actor, no se vulnera al principio non bis in ídem, por el hecho de que Ha dicho Adicionalmente nuestro Tribunal Constitucional ha anotado que el constituyente colombiano prefirió una consagración de este principio, según el cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción, sino a ser "juzgado" dos veces, lo que realmente se ajusta a los fundamentos del mismo, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar trámites y/o juicios sucesivos por el mismo hecho.52 Ahora, para ilustrar cuándo existe identidad de sujeto, objeto y causa, En lo que corresponde a que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria similares, obedece a que cuando se adelanta, por ejemplo, un proceso disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.54 Así las cosas, para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria-, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, dos procesos disciplinarios para el caso que nos interesa, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto. Hecho el anterior apunte, pasa a señalarse el por qué dentro del sub lite no se concreta la vulneración del citado principio, en los siguientes términos: En la actuación que adelantó “En cuanto al manejo de los vehículos decomisados hace referencia a los siguientes comportamientos: 1). Presunto hurto (desaparición) del “troque”… del vehículo Nissan de placas NVD-056, color amarillo y blanco. 2). Uso irregular del vehículo Hyundai, modelo 1994, color blanco, de placas ecuatorianas PIP-415, vehículo que al momento de la entrega a quienes acreditaron su propiedad le faltaba el pasacintas y un retrovisor. 3). Autorización a Oscar Alfredo Belalcázar Rueda, latonero y mecánico de “Talleres Unidos”, del retiro del parqueadero de cuatro (4) llantas de un vehículo Nissan Patrol decomisado. 4). Desvalijamiento de 3 o 4 vehículos (no dice cuáles, ni en qué fechas). 5). Desvalijamiento de motocicletas, esta últimas con la colaboración de Héctor Jairo Quiroz Bravo, mecánico de la “Universal de Motos”, taller ubicado en el primer piso (1er) piso del edificio de 6). Manipulación de un Montero Mitsubishi en compañía del Dr. Roberto Liñeiro Mejía, Registrador del Estado Civil. 7). Autorización irregular del retiro y uso de un Renault vino-tinto que fue devuelto al parqueadero “La H” desvalijado. 8). Autorización del ingreso de más de 30 soldados para que acamparan en las instalaciones del parqueadero “ Entre tanto, el cargo formulado por 1- Haber usado indebidamente el vehículo clase microbús, marca Hyundai modelo 2004, color blanco y azul, (sic) placa SVN-169, afecto a la investigación penal 10205, puesto a disposición de 2- Haber usado indebidamente para el mes de noviembre de 2005, el vehículo Toyota Land Cruiser 4,5, cabinado color verde, placa ZRK-484 afecto al proceso de extinción de dominio 23 (9294), el cual usted condujo en viaje de ida y regreso a la ciudad de Pasto, con ocasión de excursión organizada por Juriscoop al vecino País del Ecuador, llevando como pasajeros a los servidores de la entidad MANDA REBECA PALACIOS YAÑEZ, ELIECER FAJARDO PANTOJA, BERNARDO ANTONIO LÓPEZ ERAZO Y AVILENE SÁNCHEZ. También se determinó que dicho vehículo fue volcado el 15 de noviembre de 2005 al regreso del paseo, razón por la que fue reparado en el taller del señor OSCAR BELALCAZAR RUEDA quien así lo señaló. 3- Haber permitido en el mes de junio de 2005 el desvalijamiento del vehículo Nissan, color azul claro de placas NYS 167 de Pasto, al autorizar al propietario de Talleres Unidos señor OSCAR BELALCAZAR RUEDA, para que sacara las cuatro llantas del vehículo similar marca Nissan de placas NVD-056 que se encontraba en el parqueadero 4- Haber celebrado con fecha 14 de junio de 2005 un supuesto contrato verbal de comodato con el señor BOLÍVAR ANTONIO CÓRDOBA HERNÁNDEZ propietario de No se requiere de un exhaustivo análisis para detectar que, si bien existe identidad en el sujeto disciplinado y se trata de dos procesos de la misma naturaleza disciplinaria, el objeto que dio lugar a los cargos y a la imposición de la sanción por parte de la entidad accionada, no se corresponde al objeto de la actuación que desarrolló y archivó En la actuación de Aquí es ajustado recordar que no existió doble actuación con relación al uso irregular del automotor marca Hyundai, como podría pensarse a primera vista, como lo sugiere el apoderado del actor en la demanda y de manera expresa en sus alegatos; porque En este orden de ideas, para esta Colegiatura no se infringió el mencionado principio, como quiera que los supuestos fácticos de la actuación disciplinaria externa que adelantó y archivó Finalmente, en el presente punto del cargo, y que reitera en el punto 1.3, la parte actora también argumenta que se requiere -en el caso de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 455 de Diverso a lo que expone el actor, no es condición sine qua non que exista una previa decisión dentro de un proceso penal que halle responsable al investigado disciplinariamente, pues, como lo ha precisado en profusos pronunciamientos nuestro Tribunal Constitucional, entre ambos procesos existen diferencias en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad, a tal punto que unos mismos hechos pueden conllevar a que: i) Se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona; ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente; iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. Tanto así que se puede haber tramitado coetáneamente el proceso penal y el trámite disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem56, ya que se trata de juicios que -como se acaba de anotar-, atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes. Es más, Concordante con lo anterior, huelga señalar que si bien el principio de tipicidad, como otro componente más del derecho al debido proceso, es íntegramente exigible en el derecho disciplinario, el mismo se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito, como quiera que, contrario a lo que sucede en el campo penal, “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”58. Y el origen esencial de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, en la medida que éstas suelen carecer de completud y autonomía, y se hace necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.59 Por ello, “la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”60. La primera diferencia, atinente a la manera de definir la tipicidad de la conducta por medio de la remisión a normas complementarias, que implica un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos abiertos, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”61; y la misma Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, se hallan en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública administrativa, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. La segunda disparidad del derecho disciplinario respecto del derecho penal, y que se deriva de la primera, hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta la autoridad disciplinaria al instante de interpretar y aplicar la norma disciplinaria; de ahí que la doctrina constitucional ha aceptado que el investigador disciplinario dispone de un espacio más dilatado para determinar si la conducta objeto de reproche se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos disciplinarios respectivos62 Sin que ello lo habilite para asumir posturas arbitrarias en dicho proceso de adecuación y valoración. De lo esbozado, para la Sala es diáfano que la demandada en su rol de autoridad disciplinaria interna, no le correspondía -para asumir la decisión tomada- esperar que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; muchos menos que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo, no; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que con ocasión de su cargo y abusando del mismo, el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo. Tan incurrió el actor en una conducta en las condiciones de que trata el numeral 1 del artículo 48 de la ley disciplinaria, que el mismo apoderado del demandante señala -como otro argumento más en este frente el cargo-, que la imputación es deficiente, porque el “el injusto típico no está claramente definido. Se habla de peculado doloso, pero por las características fácticas del proceso, se acerca más a un abuso de confianza o de un hurto de uso, cuya tipicidad y sanción varía sustancialmente”. Es decir, no niega que su mandante realiza objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sino que no se trata de peculado por apropiación, sino de otro tipo penal, circunstancia que no le compete, como tantas veces ya se ha dicho, determinar al operador disciplinario, sino a la autoridad penal. Como colofón, y sin ánimo de generar polémica, esta Corporación debe señalizar que no tiene pertinencia alguna el alegato del apoderado del actor, invocando una supuesta tesis expuesta por el Consejo Superior de El frente 1.2. Discrepa Lo primero que la Sala ilustra es que, tal y como razonó la demandada en los actos cuestionados, en sentido estricto no se le hizo reproche por haber dejado de cumplir las funciones que le asigna el artículo 28 de la Ley 938 de Visualizado y analizado el universo probatorio, para esta Corporación no queda margen de duda que el Sr. Plinio Mauricio Rueda Guerrero, aprovechando su cargo de Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, y conocedor de que los bienes y vehículos que no eran de la Fiscalía General de la Nación, afectos a procesos penales, no podía disponer de ellos a su antojo, de manera voluntaria procedió de forma irregular a hacerlo, como ocurrió, por ejemplo, con el automotor marca Hyundai de placas ecuatorianas PIP-415, el cual, sin autorización del titular de la Fiscalía Seccional de Mocoa, despacho al cual se encontraba a disposición, lo sacó del parqueadero “La H” y lo uso; igualmente, hay certeza que el vehículo marca Toyota de placas ZRK-484, también vinculado a un proceso penal, y que de manera provisional -escasos dos meses-, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera se lo había asignado, en ese escaso lapso lo destinó a un uso diverso para el cual le había sido entregado, pues, no sólo le sirvió para desplazarse para asistir al paseo que organizó Juriscoop, sino que terminó accidentado, resultando algunos funcionarios judiciales y de la Fiscalía lesionados, a sabiendas que, inclusive, la Resolución No. 0-1740 del 21 de noviembre de 200163 señala en su artículo sexto que durante los días no laborales, los automotores deben permanecer en el parqueadero respetivo, más aún en tratándose de un vehículo que, estando vinculado a un proceso penal, sólo provisionalmente le había sido asignado, pero para cumplir tareas oficiales; así mismo, lo acontecido con el tanque de gasolina que, sin cumplir con el conducto regular, dispuso de él, entregándolo a un particular propietario de una bomba de gasolina en Mocoa. Comportamientos que, a todas luces, lo dejaron incurso en la falta gravísima aludida. Ahora, no se desconoce que el artículo 18 de Sin embargo, es incuestionable que la incursión con dolo en la falta gravísima de que trata el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la que incurrió el demandante, implica inevitablemente la sanción de destitución con inhabilidad general, que oscila entre los 10 y 20 años, así se desprende de la lectura del numeral 1º del artículo 44, en concordancia con el inciso primero del artículo 46 ibídem. Es más, no puede perderse de vista que para ciertas faltas fue el mismo legislador quien, dentro de su facultad de configuración, dispuso la sanción que procedía, y les estableció unos mínimos y unos máximos, como en el asunto que nos ocupa, aunado que la Corte en la sentencia C-1076 de 2002, al declarar la exequibilidad del aparte del inciso primero del artículo 46 de la Ley 734, conforme el cual “[l]a inhabilidad general será de diez a veinte años”; dejó en claro: (i) Que haciendo una lectura integral o una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, se desprende que el legislador dispuso la destitución y la inhabilidad general como dos sanciones inseparables y concurrentes, para los casos de la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, y (ii) que la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, por un término que oscila entre los 10 y los 20 años, se ajusta al principio de proporcionalidad por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.65 En razón de lo precedente no avizora esta Sala que la autoridad disciplinaria, en este caso concreto, se haya desfasado en la imposición de la sanción, como quiera que la simetría entre la falta y la sanción para eventos como el que nos ocupa está establecida por el mismo legislador, sólo que no se partió de imponer el tiempo mínimo de inhabilidad general de diez (10) años, sino doce (12), pues, se tuvo en cuenta en la graduación de la inhabilidad el hecho de pertenecer el accionante como servidor público, al nivel directivo de la entidad (literal j, del numeral 1º del artículo 47 del C.D.U.), tal y como se dejó sentado en el fallo de primera instancia, y en ello no se percibe tampoco desproporción. El frente 1.3. Este frente del cargo, su núcleo se hace consistir en que hay una inadecuada aplicación del artículo 48-1, debido a que no existe proceso penal alguno que le impute responsabilidad de esta naturaleza, y que la afectación al deber funcional no ha sido en absoluto probada. Como sobre los anteriores frentes se hicieron las consideraciones que correspondía en el punto 1.1, donde el actor también los adujo, queda -en principio- relevada Sin embargo Igualmente, y diverso al parecer del demandante, le asiste razón a la institución demandada, cuando en los actos censurados expone que era irrelevante que se probara o no que el Sr. Plinio Mauricio Rueda fue el responsable del hurto del pasacintas y retrovisor vehículo marca Hyundai, y que motivó el denuncio penal del Sr. William Marín, como quiera que la sanción por incurrir en la falta mencionada se aplicó como derivación del uso y/o disposición irregular del mismo y de otros; y que su proceder, teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentaron los hechos, el cargo que desempeñaba y el tiempo que llevaba en él, lo hacía plenamente conocedor de que su actuar era indebido, es decir, actuó con conciencia y voluntad, dejando al descubierto que el grado de culpabilidad fue dolo, como acertadamente lo estimó el operador disciplinario. Ahora, el hecho de que Por ello también discrepa esta Corporación de la afirmación hecha por el apoderado del demandante en su alegato, según la cual en un marco de lealtad procesal, al haberse mencionado explícitamente en el pliego de cargos la investigación penal, supondría que entre ambas existieron iguales sustentos fácticos y probatorios, teniendo en cuenta que, tanto el Fiscal Décimo Delegado ante Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron..”66 El frente 1.4. Supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia y, por lo tanto, del principio in dubio pro disciplinado consagrado en el artículo 9 de Esta Sala de modo alguno comparte la anterior apreciación, pues, no es cierto que dentro del proceso disciplinario la única fuente para desdibujar la presunción de inocencia del encartado, hayan sido los testimonios de personas cuyas declaraciones se asemejan más a discursos exonerativos, tal y como el actor tilda -verbigracia- los testimonios de quienes en su momento, como el Sr. Wilson Bermeo y el Sr. Ignacio Garcés, desempeñaron la labor de vigilantes en el parqueadero “ Ahora bien, en la determinación del grado de culpabilidad con el cual obra un servidor público en la comisión de la falta que se le enrostra, es necesario tener en cuenta “que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública…, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado "numerus apertus", en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como "a sabiendas", "de mala fe", "con la intención de" etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.”67 No es ajeno a esta Corporación que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen más flexible que el que le corresponde desplegar al operador judicial, para la misma tarea frente al ilícito penal y la responsabilidad de la persona imputada; mas ello, en sí mismo, no es óbice para que realice un juicio valorativo desprovisto de reglas mínimas, quedando a su libre convicción y/o capricho, sino que debe hacerlo bajo los parámetros de una libertad razonada, fundada en la lógica y en la experiencia, que en nada difiere de la persuasión racional, que le permita acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U., y esa tarea la realizó en debida forma la demandada. Certeza conforme la definición de la Real Academia de la lengua Castellana es: “Conocimiento seguro y claro de algo”, o la “Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar”; y para esta Sala, sopesada la prueba que se decretó y practicó, allegó e incorporó, en su conjunto despeja cualquier posible duda razonable con relación a la existencia del comportamiento objeto de reproche y que su autor y/o responsable fue el demandante que, además, incurrió en ella de manera consciente y voluntaria, por ende con dolo. De suerte que, para esta colegiatura, queda establecido que la demandada como operador disciplinario de manera alguna soslayó la presunción de inocencia, ni mucho menos el principio in dubio pro disciplinado, por ende no infringió el derecho al debido proceso en estos componentes del mismo. Coronamiento de todo lo discurrido no prospera el cargo en ninguno de los cuatro frentes en que fue presentado. SEGUNDO CARGO. Lo intitula el demandante como “pérdida de oportunidad”, aduciendo en él que la sanción impuesta le generó un daño profesional, moral y social. El Consejo de Estado simplemente dirá que no se trata de cargo y/o causal alguna, de los que se puedan esgrimir para romper la presunción de legalidad de los actos disciplinarios demandados. Se trata de una situación que daría lugar para pretender una indemnización por un daño causado, pero, ello sólo hubiera sido posible sopesarlo en el hipotético caso de haber salido avante las pretensiones, y no como cargo, sino como argumentos para pretender algún resarcimiento de orden económico a título de restablecimiento del derecho. En razón de lo anterior no se atiende. Conclusión. Corolario de las apreciaciones realizadas, para Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de FALLA:
Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el Sr. PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO contra Segundo. RECONOCER personería para actuar en representación de la FISCALÍA GENERAL DE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Escrito de demanda se ve a fls.24-43 del cuaderno 1. Advertencia: Cuando se citen folios y no se señale cuaderno, debe entenderse que hacen parte del C1. 2 A fl.56 aparece constancia expedida por el Procurador 135 Judicial III Administrativo de Bogotá, en la que se certifica que el actor presentó el 16 de abril de 2010 solicitud de conciliación prejudicial, la que se llevó a cabo el 15 de julio del mismo año y resultó fallida. 3 Hace mención a Sentencia de 4 Entre ellas, las sentencias C-181 y C-1076 de 2002, C-818 de 2005 y C-028 de 2006. 5 Hace alusión a la sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional. 6 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.175-182. 7 Fls.230-256. 8 Obra copia se esta decisión a fls.206-229. 9 Fls.265-269. 10 Fls.271-276. 11 Cita la sentencia C-124 de 2003. 12 Observación: Por lado alguno el cargo contra el investigado
entraño, además de la falta del numeral 1 del artículo 48 de 13 En la decisión de primera instancia se transcribieron los cargos formulados al investigado, así: “Haberse extralimitado en el ejercicio de las funciones de Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, al haber ejecutado actuaciones privativas de 1- Haber usado indebidamente el vehículo clase microbús, marca Hyundai modelo 2004, color blanco y azul, (sic) placa SVN-169, afecto a la investigación penal 10205, puesto a disposición de 2- Haber usado indebidamente para el mes de noviembre de 2005, el vehículo Toyota Land Cruiser 4,5, cabinado color verde, placa ZRK-484 afecto al proceso de extinción de dominio 23 (9294), el cual usted condujo en viaje de ida y regreso a la ciudad de Pasto, con ocasión de excursión organizada por Juriscoop al vecino País del Ecuador, llevando como pasajeros a los servidores de la entidad MANDA REBECA PALACIOS YAÑEZ, ELIECER FAJARDO PANTOJA, BERNARDO ANTONIO LÓPEZ ERAZO Y AVILENE SÁNCHEZ. También se determinó que dicho vehículo fue volcado el 15 de noviembre de 2005 al regreso del paseo, razón por la que fue reparado en el taller del señor OSCAR BELALCAZAR RUEDA quien así lo señaló. 3- Haber permitido en el mes de junio de 2005 el desvalijamiento del vehículo Nissan, color azul claro de placas NYS 167 de Pasto, al autorizar al propietario de Talleres Unidos señor OSCAR BELALCAZAR RUEDA, para que sacara las cuatro llantas del vehículo similar marca Nissan de placas NVD-056 que se encontraba en el parqueadero 4- Haber celebrado con fecha 14 de junio de 2005 un supuesto contrato verbal de comodato con el señor BOLÍVAR ANTONIO CÓRDOBA HERNÁNDEZ propietario de la Bomba de Gasolina Estación de Servicio Mocoa ubicada en la ciudad de Mocoa, vía a Pitalito, a quien le entregó personalmente un tanque metálico con capacidad para 14 En este acápite relaciona material probatorio del cual se colige -dice- con grado de certeza, que el actor sin autorización del Fiscal Seccional de Mocoa, ante quien estaba a disposición el vehículo marca Hyundai, color blanco, de placas PIP-415, sacó del parqueadero “ 15 En este acápite, de manera razonada el despacho expone los motivos por los cuales no se aceptan los argumentos de los descargos del implicado. 16 Señala que el implicado actuó con dolo, porque era consciente -en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Mocoa-, que no podía -sin autorización- utilizar bienes incautados a órdenes de fiscalías, ni entregarlos a terceros para su uso, ni disponer el retiro de elementos de vehículos, y a pesar de ello lo hizo. 17 Que el tipo disciplinario en que incurre se haya establecida en el numeral 1 del artículo 48 de 18 Tuvo en cuenta que el cargo del actor pertenecía al nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación. 19 Este acto lo adjuntó el actor como prueba a la demanda. 20 Valga anotar que esta Resolución sólo es aportada con el escrito de alegatos de conclusión que presenta el actor ante el Consejo de Estado. 21 En lo que atañe a esta imputación en el proveído se dice que existen contrariedades entre los testimonios de Ignacio Garcés y Gilberto Gómez Granda, ambos vigilantes, además que tanto el declarante Ignacio Garcés como Wilson Bermeo manifestaron que tenían pésimas relaciones con el implicado, concluyendo que, fuera de las afirmaciones de los vigilantes, no existe dictamen o denuncio por pérdida de partes de la moto. 22 En lo que corresponde a este señalamiento el despacho dice que no existe prueba alguna que señale como autor del mismo al sindicato, porque ni del denuncio del Sr. William Marín, como de los testimonios de los vigilantes Ignacio Garcés y Wilson Bermeo, se puede inferir ello; menos aún, si se tiene en cuenta que dicho vehículo “no se encontraba bajo su vigilancia o custodia, pues estaba involucrado en un proceso a cargo del fiscal Hamilton Lasso”. 23 Con relación a esta imputación el despacho del fiscal décimo delegado ante 24 Que el retiro de las llantas de este vehículo por parte del señor Oscar Rueda, Mecánico, fue con el beneplácito del fiscal especializado, a cuyo despacho estaba a disposición, Dr. Juan Carlos Paredes, por solicitud hecha por el Director Seccional de Fiscalías, para poder movilizar otro vehículo similar que se encontraba embancado, y que como ello no se pudo hacer, dichos elementos fueron devueltos al parqueadero e introducidos dentro del rodante; y que no es comprensible que el vigilante Wilson Bermeo haya hecho anotación de la extracción, señalando que ello se hizo con autorización del implicado, mas no se registra que las mencionadas llantas habían sido devueltas, lo que sumado a la enemistad de este y otros vigilantes con el Director Seccional de Fiscalías, no es prueba para atribuir responsabilidad penal al sindicado. En igual sentido lo dice para el troque de este automotor, señalando que si bien de lo manifestado por el señor Oscar Alfredo Belalcázar Rueda, en la entrevista hecha por la policía judicial, podría ameritar la averiguación de rigor, dicho informe no constituye fundamento probatorio alguno, porque dichos informes no se consideran medio de prueba, sino actividades investigativas que orientan, sumado que las manifestaciones no se hicieron con el rito exigido por el C.P.P. 25 El despacho dice que no obra prueba que evidencie que el actor “lo haya vendido, obsequiado, alquilado”, que sólo lo ubicó en un predio del Sr. Bolívar Córdoba, donde funciona una estación de gasolina de este señor, por cuanto resultaba inconveniente para el parqueo de vehículos mantenerlo en el parqueadero La H, y que no obra prueba que ese bien perteneciera al Estado, tampoco a particulares, “toda vez, que al parecer fue abandonado por miembros de la fuerza pública que en algún momento estuvieron acantonados en ese sitio”, y que en razón de ello “no puede endilgársele delito alguno al sindicado por haber dispuesto del tanque en la forma en que lo hizo”. 26 En su denuncio dice que el día 14 de julio de 2005 27 Cuando le señalan decir todo cuanto sepa con respecto del hurto del pasacintas y el retrovisor del vehículo Hyundai, expuso que el 14 de julio de 2005 saliendo de la fiscalía 40 seccional de Mocoa para dirigirse al parqueadero “ 28 De su dicho se obtiene que él prestaba servicio de vigilancia privada en el edificio de la fiscalía en Mocoa, porque allí era enviado por la empresa de vigilancia con la que trabajaba, y que por disposición del Director Seccional de Fiscalías, hoy demandante, los puso a hacer turnos en la vigilancia también en el parqueadero “ 29 A la pregunta que dijera si había sido vigilante en el edificio de 30 En términos generales en su exposición dice: que conocía al hoy accionante y que fue su secretario cuando éste era litigante en el año 2000, y que fue él -el Dr. Mauricio Rueda- quien lo ayudó a ubicar con la empresa privada de seguridad, y en razón de ello prestó servicios de vigilancia entre junio y octubre de 2005 en el parqueadero “ 31 Era Registrador del Estado Civil de Mocoa para la época de los hechos. A la pregunta de que un testigo afirmaba que él como Registrador del Estado Civil, en compañía del implicado, había estado varias veces en el parqueadero “ 32 Del dicho de esta declarante, se obtiene que estuvo en el paseo comienzos de noviembre de 2005 al Ecuador organizado por Juriscoop, en el cual estuvo el Sr. Plinio Mauricio Rueda Guerrero; pero que ella viajó de Puerto Asís a Ipiales en Avión, y al regreso viajó igualmente en avión de Pasto a Puerto Asís, y señala no haber sufrido accidente alguno. 33 Indica en su testimonio que en el mes de noviembre de 2005 fue al paseo organizado por Juriscoop a Ecuador, al cual asistió el Sr. Plinio Mauricio Rueda Guerrero, pero que ella estaba en Pasto por cuanto se hallaba en vacaciones, por ello salió desde esta ciudad para el vecino País en compañía de otros compañeros que llegaron a Pasto, y que cuando regresaron a esta ciudad no se dirigió para Mocoa, sino para Popayán. Que no se enteró por qué medio viajaron sus compañeros, entre ellos el hoy demandante, de Mocoa a Pasto y de regreso de Pasto a Mocoa. Que no le consta nada de la ocurrencia de un accidente. 34 Señala que fue -en el mes de noviembre de 2005- al paseo al Ecuador organizado por Juriscoop, y que de Mocoa a Pasto viajó en bus, y de Pasto hacia Ecuador viajó en vehículos contratados por la cooperativa. Que al regreso de Ecuador a Pasto lo hicieron en los mismos automotores de Juriscoop, pero que antes de llegar a Pasto el hoy demandante se ofreció a traerlo en un vehículo hasta Mocoa. Que al llegar a Pasto abordaron, él, Avilene Sánchez Perea, Amanda Palacios, Lizardo Fajardo y el hoy accionante, un taxi hasta la casa de éste, eran como las 7:30 a 8:00 de la noche, y que allí esperaron como media hora porque el carro no estaba allí, al cabo de los cuales llegó con el carro un señor, que no sabe si era el escolta del implicado, lo abordaron las personas mencionadas y condujo el hoy actor, y que no reparó las características del vehículo, pues era de noche y se hallaba cansado. Y es categórico en decir que sufrieron un accidente llegando a Mocoa, en el sitio donde queda el ancianato, por el barrio el Diviso, y que por el cansancio que traían todos, se volcó el vehículo conducido por el actor, resultando lesionados él, Amanda y Lizardo, y que pasaba un taxi y el hoy demandante lo detuvo e hizo transportar a los lesionados al Hospital José María Hernández. 35 Del dicho de este declarante se obtiene que asistió al paseo al Ecuador que organizó Juriscoop, que él, Avilene Sánchez, Amanda Palacios, el hoy demandante y su escolta, viajaron de Mocoa a Pasto en un vehículo pequeño conducido por el Dr. Plinio Mauricio Rueda, y de Pasto a Ecuador viajaron en buses contratados por Juriscoop, y que de regreso, “de pasto hasta Mocoa, como ya era de noche y no habían buses, el Dr. MAURICIO RUEDA, había dejado el mismo carro en Pasto y en ese nos vinimos, conduciendo el Dr. MAURICIO RUEDA, ese vehículo me parece que era un campero, no recuerdo marca ni color”. Y cuando le preguntan si recordaba haber sufrido en ese viaje algún accidente, dijo: “Si, yo no recuerdo la hora pero creo que eran entre 1:00 y 3:00 de la mañana, llegando al sitio denominado el Diviso, junto al ancianato, de pronto por el cansancio y la trasnochada del conductor que en ese caso era el Dr. MAURICIO RUEDA, eso fue en milésimas de segundos, al dar una media curva el carro se salió de la carretera hasta un bordo donde se chocó y se voltio (sic)… allí quedamos golpeados prácticamente todos…después no recuerdo quien nos llevó al Hospital José María Hernández de Mocoa…”. 36 Conforme esta declarante asistió al paseo al Ecuador y que, tanto de ida de Mocoa a Pasto y de regreso de Pasto a Mocoa, viajaron en vehículo que conducía el hoy actor, precisando que sufrieron un accidente al regreso a la altura de la entrada a Mocoa. Textualmente dice: “Viajamos con el Director de Fiscalías de ese momento doctor PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO, AMANDA PALACIOS, LIZARDO FAJARDO y un compañero del C.T.I. En cuanto al transporte quiero aclarar que AMANDA PALACIOS que era mi asistente, LUIS ALEJANDRO MONCAYO y algunos compañeros del C.T.I., contratamos una camioneta para que nos llevara hasta la ciudad de Pasto, donde nos recogerían los buses de Juriscoop, ya con la camioneta contratada el doctor PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO nos manifestó a última hora que había decidido viajar y que le acababan de prestar un vehículo camioneta creo de color verde con baich, no recuerdo la marca y nos ofreció llevarnos hasta pasto, igualmente de regreso”. Manifestó no saber de quién era el vehículo, y cuando le preguntan de si habían sufrido algún accidente, contestó: “Sí, de regreso de Pasto a Mocoa exactamente al frente del ancianato no se qué pasó pero el doctor PLINIO MAURICIO perdió el control del carro y nos volteamos, el carro quedó con las llantas para arriba y resultaron lesionados LIZARDO FAJARDO, AMANDA PALACIOS y un compañero del C.T.I. yo no resulté lesionada…”. 37 Quien desempeñaba el cargo para la época de los hechos, de fiscal especializado en Mocoa. Señala que por el tiempo transcurrido no recuera mucho, pero que tuvo conocimiento de la existencia de desvalijamientos de un vehículo tipo bus por comentarios de alguno de sus compañeros. En particular, no le consta el desvalijamiento de los vehículos de placas NYS 167 y NVD 056, pero que alguna vez un vehículo automotor tipo campero, quizás Nissan, del que no recuerda placa, que se encontraba a disposición de la su despacho por el delito de narcotráfico, fue manipulado por el hoy demandante, quien le comunicó la situación y de ello se había dejado constancia en el expediente, como quiera que se tenía información que en dicho vehículo se hallaba más droga de la que se había incautado, y para ello se dispuso el procedimiento respectivo con un particular -el señor Oscar Rueda según comentó el hoy demandante- y con el investigador y perito del CTI de apellido Cárdenas, y que luego se enteró que la búsqueda se había hecho, para lo cual hubo necesidad de desarmar piezas del automotor, pero que después fue dejado de nuevo en las condiciones en que se hallaba. En otro aparte de su testimonio señala que el investigado, en su condición de Director Seccional de Fiscalías, ingresaba al parqueadero en compañía de funcionarios de 38 Cuando le formulan pregunta elaborada por el apoderado del implicado, en el sentido que había afirmaciones de que éste al parecer disponía y usaba los vehículos que se encontraban en el parqueadero “ La Dra. Angélica Becerra adjuntó en esta diligencia documentos donde obran los controles que tenía la oficina de Bienes y el Comité de Bienes, entre ellos el Memorando 022 del 6 de diciembre de 2004 (fls.65- En el Memorando 022, dirigido a Directores Seccionales de Fiscalías, Coordinadores Seccionales, Locales y Fiscalías Especializadas de Nariño y Putumayo, informando la normatividad que se debe aplicar cuando dentro de un proceso se encuentra involucrado vehículo u otros bienes, se dice: “RECIBO DE BIENES Serán recibidos por Se aclara que (…) AUTOMOTORES Podrán ser dejados en custodia, a disposición de Entre tanto en el Oficio del 17 de junio de 2005, dirigido al hoy demandante, que suscribe Por su parte en el Memorando 009, que suscribe 39 En esta diligencia manifestó que se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Mocoa “desde el 6 de febrero de 2004 al 8 de febrero de 40 Este artículo consagra que: “ARTÍCULO 28. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS. 1. Consolidar, analizar y reportar a 2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas. 3. Consolidar y analizar la información acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por las unidades adscritas y remitirlas a 4. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman 5. Desarrollar acciones tendientes a mejorar la gestión de los despachos de fiscalía. 6. Implementar los programas y proyectos formulados por 7. Elaborar, ejecutar y efectuar el seguimiento de los planes operativos anuales, en coordinación con los directores seccionales del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero. 8. Coordinar con las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la investigación. 9. Las demás funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscalías y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.” 41 Señala que los mismos hechos son: “El presunto desvalijamiento de vehículos automotores a saber Nissan Patrol de placas NVD-056 y PIP-415, finalmente manipulación de un Montero Mitsubishi en compañía del Dr. Roberto Liñeiro Mejía Registrador del Estado Civil”. 41 En el resultado de esta inspección se dice del vehículo que: “…este presenta reparación en el techo de la cabina y carrocería, el actual es de material en fibra de vidrio, y se observa que ha sido construido, por este motivo perdió su línea original”, y se dejó constancia que no pudo inspeccionar en su interior 43 En esta declaración 44 Escrito que, a su vez, fue remitido por el director de acceso a 45 Sentencia C-028 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 46 Sentencia C-948 de 2002. 47 Sentencia C-796 de 2004. 48 Radicado interno 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 49 Al respecto -en sentencia T-161 de 2009, MP Dr. Mauricio González Cuervo- ha precisado “En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético” (Destaca En igual sentido se pueden consultar de 50 Tales como: i) Registros de la minuta de vigilancia en la que día a día se anotaba el movimiento en el parqueadero “ 51 Declaraciones como la de la analista de bienes de la Dirección Administrativa y Financiera, Dra. Angélica Becerra; de los Fiscales Seccional y Especializado de Mocoa, Hamilton Lasso Molina y Juan Carlos Paredes Trujillo; de funcionarios de 52 Con relación al tema se puede consultar las siguientes sentencias: C-554 del 30 de mayo de 2001, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández; C-088 del 13 de febrero de 2002, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-393 del 24 de mayo de 2006,MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, por citar algunas. 53 Ver, entre otras, sentencia C-870 del 15 de octubre de 2002, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 54 MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. 55 Al respecto se puede revisar, entre otras, la sentencia C-762 de 2009, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 56 Dispone esta norma: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” 57 A propósito del tema, en la sentencia C-244 de 1996, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz, nuestro Tribunal Constitucional dice: “…cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y 58 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 59 Ver sentencia C-404 de 2001, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, posición reiterada en sentencia C-818 de 2005, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 60 Ver al respecto las Sentencias C-244 de 1996, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-564 de 2000, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra; C-404 de 2001 y C-181 de 2002, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 61 Consultar sentencia C-030 de 2012, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, por mencionar una de tantas. 62 Sentencia C-404 de 2001. 63 Ver, entre otras, sentencias C-124 de 2003, MP Dr. Jaime Araújo Rentería y C-818 de 2005, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 64 Proferida por el despacho del Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se establecen los mecanismos para el manejo del parque automotor de la entidad. Sumado a ello, las diversas directrices que a través de diversos memorandos y oficios impartió 65 Sentencia T-391 de 2003. 66 Sentencia C-1076 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Dentro de las consideraciones para declarar ajustado a la constitución el aparte del inciso 1º del artículo 46, dijo: “2. Ausencia de violación del principio del non bis in idem. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE “El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: “1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”. Por su parte, el artículo 45, al momento de definir las sanciones prescribe: “La destitución e inhabilidad general implica...”. ASÍ PUES, DE UNA LECTURA INTEGRAL DE 3. Ausencia de violación del principio de proporcionalidad. En relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad contra la expresión la inhabilidad general será de diez a veinte años, En primer lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. A decir verdad, hace parte de su ámbito competencial establecer qué comportamientos de los funcionarios públicos merecen ser tipificados como falta disciplinaria; la existencia de causales de justificación, la sanción a imponer en cada caso y el trámite correspondiente para llegar a éstas. En segundo lugar, la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, por un término que oscila entre los 10 y los 20 años, se ajusta al principio de proporcionalidad por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer… Por las anteriores razones, 67 Sentencia C-948 de 2002. 68 Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |