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Circular 001 de 2011 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Fecha de Expedición:
11/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 001 DE 2011

(Enero 11)


PARA:

GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN

DE:

PRESIDENCIA CNSC

ASUNTO:

REGISTRO PÚBLICO DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

FECHA:

11 DE ENERO DE 2010

En desarrollo de la Resolución 0249 del 19 de mayo de 2008 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se delegó a los Secretarios de Educación la administración del Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente para Docentes y Directivos Docentes regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002, y en especial de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 3° de la misma, las autoridades educativas de las entidades territoriales certificadas deberán cumplir esta delegación de conformidad con los criterios, procedimiento y formato para el reporte a la CNSC, que se establece en la presente Circular.

A. CRITERIOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA DOCENTE

PREMISAS PARA EL INGRESO A LA CARRER (Sic) DOCENTE

Se precisa que el Estatuto de Profesionalización Docente – Decreto-Ley 1278 de 2002, en su Artículo 18, sobre el ingreso a la carrera señalada:

Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente”

Por lo tanto, para que un educador pueda ser inscrito en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente, las entidades territoriales deben verificar y certificar el cumplimiento por parte del educador de tres (3) premisas básicas, a saber:

1. Haber sido seleccionado mediante concurso

De conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera docente tienen como fundamento el principio del mérito, el cual se garantiza a través de un proceso de selección que permita evaluar la formación, experiencia, desempeño y competencias con el fin de brindar educación de calidad y además propender por el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.

Por lo tanto, las entidades territoriales deben certificar que el educador que se va a incluir en el Registro Público de Carrera fue seleccionado en un proceso de concurso docente público y abierto e hizo parte de una lista de elegibles. A partir de la Sentencia C-175 del 8 de marzo de 2006 el educador debe hacer parte de una lista de elegibles como producto de una concurso público y abierto convocado por la CNSC y debidamente fijada mediante Resolución; ates (Sic) de la mencionada sentencia el educador debió hacer parte de una lista de elegibles dentro de un proceso de selección de mérito realizado por la entidad territorial certificada, así dicha convocatoria haya finalizado después de la Sentencia C-175 de 2006.

2. Haber sido nombrado en período de prueba y hacerlos aprobado.

La entidad territorial certificada deberá certificar que el educador seleccionado fue debidamente nombrado en período de prueba y posesionado, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 12 del Decreto-Ley 1278 de 2002. Igualmente, se debe constatar que el educador nombrado en período de prueba haya laborado por lo menos durante cuatro (4) meses en un mismo año académico para haber sido sujeto de la evaluación respectiva, tal como lo disponen los Artículos 12 y 31 del Decreto-Ley 1278 de 2002. En caso contrario, el nombramiento en período de prueba del educador se entiende hasta la culminación del año académico siguiente, momento en el cual se deberá hacer la evaluación respectiva.

Se precisa que la evaluación del período de prueba se realizará al terminar el año académico respectivo, bien en el que fue nombrado en período de prueba o bien en el año académico siguiente al de éste nombramiento.

La evaluación del período de prueba comprenderá; la evaluación de desempeño laboral y la evaluación de competencias específicas. Para aprobar el período de prueba, el docente o directivo docente debe haber obtenido una calificación igual o superior al 60% en cada una de las dos (2) evaluaciones, la cual se considera satisfactoria. Si en una de las evaluaciones obtiene una calificación menor al 60%, se entiende perdido el período de prueba.

Toda vez que la evaluación del período de prueba es un acto particular y concreto que se constituye en factor determinante para el ingreso a la carrera docente, la calificación debe ser debidamente notificada y concederse los recursos de reposición y apelación de ley. La diligencia de notificación debe surtirse de conformidad con normas del sistema general de carrera, Decreto-Ley 760 de 2005, que en los Artículos 34 y 35 señala, respectivamente, que la calificación debe notificarse dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca y que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se deben interponer en la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella.

Para la decisión de los recursos presentados, se debe proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002 que en su Parágrafo dispone:

Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.”

En firme la calificación de la evaluación del período de prueba, el docente o el directivo docente que lo haya aprobado, puede presentar ante la Secretaría de Educación respectiva la actualización del título académico que considere debe ser tenido en cuenta para efectos de la inscripción en el escalafón.

De conformidad con el Decreto 2715 de 2009, este proceso finaliza con la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del docente o directivo docente que aprobó el período de prueba, en el cual se ordenará su inscripción en el escalafón.

Para quienes no aprobaron el período de prueba, se debe producir un acto de desvinculación o separación del servicio. Aquellos educadores que provenían del servicio docente estatal, con derechos de carrera docente, ya sea por el Decreto-Ley 2277 de 1979 o por el Decreto-Ley 1278 de 2002, deberán retornar a sus cargos donde ostentan derechos de carrera y devengarán el salario que corresponda a su cargo, de acuerdo con el grado en el escalafón y/o nivel salarial que poseía en el ejercicio de dicho cargo.

3. Haber sido inscrito en el escalafón docente.

La inscripción en el escalafón constituye la última premisa que debe certificar la entidad territorial para la inclusión del educador en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente y, por ende, con ésta se perfecciona su ingreso a la carrera docente y la asunción de todos los derechos que ésta genera.

La inscripción en el escalafón será surtida por la dependencia definida por cada entidad territorial, mediante acto administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, para lo cual deben tener en cuenta los documentos que reposen en la hoja de vida del directivo docente o docente, entre ellos los títulos que pudo haber actualizado una vez en firme la evaluación del período de prueba.

Para la inscripción en el escalafón, el directivo docente o docente que ingresó al servicio con título profesional diferente al de Licenciado, debe acreditar como requisito adicional a los establecidos en el Artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 o de las normas que lo modifiquen.

Tal como lo señala el Artículo 3 del Decreto 2715 de 2009:

Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal l) del decreto Ley 1278 de 2002”

En concordancia con la norma antes citada, el Artículo 63 del Decreto-Ley 1278 de 2002 prevé:

RETIRO DEL SERVICIO. La cesión definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de os educadores estatales se produce en los siguientes casos:

(...)

I) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.

(...)”

B. PROCEDIMIENTO Y FROMATO (Sic) PARA EL REPORTE A LA CNSC DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

Por norma general el Registro Público de Carrera es una competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En aras de trabajo armónico que debe primar entre los órganos del Estado y de conformidad con las disposiciones de la Ley 715 de 2001, el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente fue delegado a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, mediante la Resolución 0249 del 19 de mayo de 2008 expedida por la CNSC.

Por lo tanto, las autoridades educativas de las entidades certificadas en educación son responsables de certificar el cumplimiento de las tres (3) premisas básicas que soportan el ingreso a la carrera docente de los educadores regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002, para lo cual inicialmente utilizarán el formato Excel que se anexa a la presente Circular, el cual deberá ser sustituido por la aplicación tecnológica que está desarrollando la Comisión, una vez ésta sea remitidas a las entidades y se ponga en producción.

En aplicación del Artículo 3 de la Resolución 0249 de 2008 expedida por la CNSC, fíjese el viernes 25 de febrero de 2011, como plazo para que la dependencia o servidor responsable de la entidad territorial certificada remita a la Comisión el primer reporte del Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente, en el formato Excel antes referido, el cual debe incluir todos los docentes y directivos docentes que a la fecha han ingresado a la carrera docente en el marco del Decreto Ley 1278 de 2002, a partir de los concursos realizados por las entidades territoriales y los dos (2) concursos que ha desarrollado la CNSC.

Los demás reportes deberán enviarse en las fechas señaladas en el Artículo 3 de la Resolución 0249 de 2008, o sea dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de 2011 y los quince (15) últimos días del mes de enero de 2012, y así sucesivamente cada año, con las (Sic) información sobre nuevos registros y actualizaciones presentadas en el semestre inmediatamente anterior.

La presente Circular fue aprobada en Sesión del día 11 de enero de 2011.

Atentamente,

FRIDOLE BALLÉN DUQUE

Presidente

Preparó: Carlos Hipólito García Reina/ Claudia Ortiz/ Fridole Ballén