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Resolución Local 144 de 2014 Alcaldía Local de Bosa

Fecha de Expedición:
31/03/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5404 de julio 30 de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN LOCAL 144 DE 2014

 

(Marzo 31)

 

EXPEDIENTE R.B.U.P. 07 de 2013.

 

“Por la cual se ordena la restitución del espacio público dentro del expediente R.B.U.P.07 de 2013.”

 

LA ALCALDESA LOCAL DE BOSA

 

En uso de sus facultades legales y especialmente las conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, Las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 y los Códigos Nacional y Distrital de Policía

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Auto del 6 de septiembre de 2013 se ordenó la apertura de la actuación administrativa  R.B.U.P. 07 de 2013 por la ocupación del espacio público con nomenclatura Diagonal 66 sur No. 80 A 41.

 

Que según informe rendido por el ingeniero de apoyo se determino que la ocupación corresponde a un cerramiento con malla metálica, en un área de 567 metros cuadrados, y corresponde al código RUPI 1035-11 predio de uso público. Respecto del mismo predio el DADEP ha informado que no hay contrato de administración para su usufructo por parte de particulares.

 

Que mediante queja radicada con el número 20130720087952 se informa que adicionalmente al uso del espacio público como cancha se han instalado casetas de comestibles al interior del mismo predio.

 

Que mediante diligencia de descargos rendida el día 28 de Octubre de 2013 el señor WILLIAM MATEUS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.459.785 informa que el inmueble objeto de la presente actuación administrativa, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN SOCIAL Y DEPORTIVA LA BONBONERA BLUE con NIT. 9004884034, con sede en la Diagonal 66 Sur No. 80 A 41, viene siendo ocupado para actividades deportivas y señala que a la fecha vienen adelantando el trámite ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para su administración.

 

NORMAS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ESPACIO PÚBLICO

 

La Constitución Política consagra el derecho al espacio público como un derecho humano de carácter colectivo (o de tercera generación), al disponer en el artículo 82 que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”

 

De esta manera, la Constitución Política de 1991 eleva a rango constitucional el derecho al espacio público, el cual no era contemplado en la Carta Política de 1886, encontrándose limitado a las disposiciones del Código Civil.

 

La categorización constitucional del derecho al espacio público, que se caracteriza por dar primacía al interés general por encima del interés particular, puede observarse en contexto con otros derechos colectivos como el derecho a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, contemplado en el artículo 52 ibídem; el derecho a gozar de un ambiente sano, contemplado en el artículo 79; con la naturaleza jurídica de éste tipo de bienes (inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad) contemplada en el artículo 63, y la propiedad de los mismos, que según el artículo 102, corresponde a la Nación.

 

Respecto de la categoría constitucional del derecho al espacio público, en sentencia C-265-02, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional señaló:

 

“De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de  la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos.”

 

La definición legal del concepto de espacio público se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 el cual dispuso:

 

“Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

 

De otra parte, el Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, señala cuáles son los elementos constitutivos de espacio público en los siguientes términos:

 

“Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto. Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

 

I. Elementos constitutivos.- 1) Elementos constitutivos naturales: a. Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; b. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental; ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;c. Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como: i) Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y ii) Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:  a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;b. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; c. Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos; d. Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, parámetros, pórticos, antejardines, cerramientos; e. De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.”

 

El Decreto 364 del 26 de agosto de 2013, Plan de Ordenamiento Territorial señala como política de recuperación del espacio público, la siguiente: “Artículo 13.- Política sobre recuperación y manejo del espacio público. La política de espacio público se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico, bajo los siguientes principios que orientan el Plan Maestro de Espacio Público: 1. El respeto por lo público. 2. El reconocimiento del beneficio que se deriva del mejoramiento del espacio público. 3. La necesidad de ofrecer lugares de convivencia y ejercicio de la democracia ciudadana y de desarrollo cultural, recreativo y comunitario. 4. El uso adecuado del espacio público en función de sus áreas y equipamientos a las diferentes escalas de cobertura regional, distrital, zonal y vecinal. 5. Responder al déficit de zonas verdes de recreación pasiva y activa en las diferentes escalas local, zonal y regional. 6. Garantizar el mantenimiento del espacio público construido, mediante formas de aprovechamiento que no atenten contra su integridad, uso común, y libre acceso. 7. La equidad en la regulación del uso y aprovechamiento por diferentes sectores sociales. 8. Orientar las inversiones de mantenimiento y producción de espacio público en las zonas que presenten un mayor déficit de zonas verdes por habitante, con especial énfasis en los sectores marginados de la sociedad. 9. Recuperar como espacio público las rondas de los cuerpos de agua privatizadas.”

 

En sentencia SU-360 de 1999, la Corte Constitucional se refirió de manera enunciativa a los elementos constitutivos de espacio público, señalando que:

 

“Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:

 

Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-  Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje.  Los elementos naturales del entorno de la ciudad.  Los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.

 

La competencia del Distrito Capital para la protección del espacio público.

 

En relación con la competencia para definir qué espacios tendrán la categoría de público y quién debe velar por su protección, la Constitución Política dispone:

 

“Art. 313.- Corresponde a los concejos:… 7o) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.  Art. 315.- Son atribuciones del alcalde: 1a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. 2a) Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante…”

 

De otra parte, el Código Nacional de Policía dispone en su artículo 132 que: “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador.”

 

El Estatuto Orgánico de Bogotá, adoptado mediante Decreto Ley 1421 de 1993 dispone en el artículo 86 que “Corresponde a los alcaldes locales:… 7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.”. En el mismo sentido, el Código de Policía de Bogotá señala en el artículo 193 que “Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:… 13. Conocer en primera instancia:… 13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;”, y en el artículo 225, dice: “Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.”

 

Y la Ley 388 de 1997 contempla en su artículo 8 que:

 

“La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.”

 

En interpretación de tales competencias, la Corte Constitucional en sentencia SU-360-99 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dijo:

 

“Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación. Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales. (…) Según puede observarse, los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales. En este sentido es claro que el Código Nacional de Policía dispone que es a los funcionarios de la policía, a quien corresponde de manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público y garantizar su adecuada protección. 3.2. Sin embargo, las actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º) y en la prevalencia del interés general (artículo 1º).”  El artículo 6 de la Ley 9 de 1989 dispuso que: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos… por iniciativa del alcalde… siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

 

Respecto de esa misma facultad policiva y en relación con la imposibilidad de que los particulares aleguen derechos de propiedad o posesión sobre este tipo de bienes, en reciente fallo dijo la Corte:

 

“Como puede verse la caracterización principal de los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad. En ese orden de ideas y dado que el espacio público está consagrado exclusivamente al uso común, tal como lo dispone la Carta Política respecto de los bienes de uso común, aquél es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual conlleva a que no pueda predicarse del mismo propiedad alguna por parte de particulares e impide que éstos puedan alegar derechos adquiridos y menos la posibilidad de una prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes que lo conforman. (…) 3.4. En atención a que es la propia Constitución la que asigna al Estado la función de protección de la integridad del espacio público, éste, a través de sus autoridades, tiene la obligación de impedir no sólo todo menoscabo o disminución del mismo, sino que no pueda ser objeto de apropiación por parte de particulares. Los alcaldes, como primera autoridad de policía de los municipios, están investidos de autoridad para rescatar el espacio público ilegalmente ocupado, es decir, para disponer su restitución y para señalar su restricción por motivos de interés general.”

 

Ahora, en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, refiriéndose en particular a la imposibilidad de que los particulares aleguen derechos de propiedad o posesión sobre zonas de cesión entregadas al Distrito Capital. Ante las pretensiones del demandante en el sentido de anular los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Barrios Unidos y confirmados por el Consejo de Justicia, en los cuales se ordenaba la demolición de la obra construida en una zona de cesión y la restitución de la misma, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, señalando que:

 

“Como bien lo hacen notar el a quo y la señora Agente del Ministerio Público, la condición de bien de uso público del inmueble ubicado en la dirección antes anotada no nació de los actos acusados, sino de las Resoluciones núms. 039 de 2 de junio de 1.981 y 243 de 27 de agosto de 1.985, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y que no han sido demandadas, por lo cual conservan su presunción de legalidad. En efecto, según se advierte en la Resolución núm. 003 de 5 de marzo de 1.991, acusada (folio 61 del cuaderno número 3), a través de la citada Resolución núm. 243, visible a folios 151 a 154 del cuaderno núm. 4, se aprobó el plano definitivo de la Urbanización VISCAYA II SECTOR, donde se encuentra incluida el área de terreno objeto de los actos acusados en la cesión de zonas de uso público. En el artículo 3º de la citada Resolución se impuso la obligación al urbanizador de entregar dicha zona de cesión al Distrito Especial de Bogotá por intermedio de la Procuraduría de Bienes del Distrito. Por ello, esta entidad promovió la querella policiva que culminó con la expedición de aquélla.  Esta jurisdicción no puede analizar aisladamente, como lo pretende el recurrente, el hecho de si el actor pudo haber ejercido o no y desde cuándo la posesión material sobre el bien objeto de la orden de restitución, ya que ello es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Civil ordinaria, a través de un proceso de pertenencia. Cabe observar sí que para desvirtuar la condición de bien de uso público no basta sólo alegar que se ha estado en posesión material del mismo durante determinado tiempo sino que es presupuesto sine qua non la existencia de un pronunciamiento judicial que reconozca tal posesión y, en consecuencia, declare dueño al poseedor por haberse dado el fenómeno de la prescripción extraordinaria de dominio, declaración ésta que, como ya se dijo, corresponde hacerla a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y que en el evento de que se produjera en forma favorable al actor, como acertadamente lo advirtió el a quo, podría dar lugar al ejercicio de otras acciones tendientes al logro del cumplimiento de la sentencia que en dicho sentido se profiera”

 

Así, el espacio público debe destinarse al uso común para asegurar a todos los colombianos el disfrute de estos espacios colectivos para el mejoramiento de los niveles de calidad de vida dentro de parámetros de igualdad material, de manera tal que el Estado debe garantizar que no se presenten supremacías sociales, impidiendo los usos privados y excluyentes del espacio público.

 

EL CASO CONCRETO

 

En el caso que nos ocupa se tiene que el inmueble con nomenclatura Diagonal 66 Sur No. 80 A 41 corresponde a un bien de uso público, con un área de 567 metros cuadrados, y se encuentra actualmente ocupada por cerramiento en malla y construcción de algunas casetas de comestibles, y adicionalmente con uso como cancha sintética con control de ingreso al público en general por cuenta de particulares.

 

Se tiene establecido adicionalmente que la entidad sin ánimo de lucro que actualmente está usufructuando la cancha no cuenta con el respectivo contrato de administración del espacio público por parte de la autoridad competente que es el DADEP; de tal manera que se está presentando una ocupación indebida.

 

Que en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 810 de 2003 se procederá adicionalmente a la orden de restitución a imponer la sanción de multa correspondiente.

 

Ley 810 de 2003: “Artículo 2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. 2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.”

 

De acuerdo con lo expuesto se procederá a imponer sanción de multa en los siguientes términos: 25 smlmv X $20.533 = $ 513.325.oo, esto a su turno multiplicado por el número total de área invadida que corresponde a 567 metros cuadrados. $ 513.325.oo X 567 = $ 291.055.275.oo, toda vez que la misma ley establece un tope máximo para imponer sanción de multa hasta 400 smlmv que corresponden a $ 246.400.000.oo, se impondrá el tope máximo permitido.

 

Por otra parte y teniendo en cuenta que la presente providencia afecta intereses de manera directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación  se ordenará publicar la parte resolutiva en el Registro Distrital.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. Ordenar la restitución del espacio público ocupado indebidamente respecto del inmueble con nomenclatura Diagonal 66 Sur No. 80 A 41.; ocupación que corresponde a un cerramiento con malla metálica y la instalación de casetas de comestibles, en un área de 567 metros cuadrados, predio que corresponde al código RUPI 1035-11 predio de uso público.

 

ARTÍCULO 2. Imponer sanción de multa a la CORPORACION SOCIAL Y DEPORTIVA LA BONBONERA BLUE con NIT 900488403-4, representada legalmente por el señor WILLIAM MATEUS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.459.785, o quien haga sus veces, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($246.400.000.oo), los cuales deberán ser cancelados a favor del Fondo de Desarrollo Local de Bosa.

 

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante éste despacho y en subsidio el de apelación ante el Consejo de Justicia de los cuales se deberá hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO CUARTO. En los términos que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se publicará la parte resolutiva de la presente providencia en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

31 de marzo de 2014.

 

Ing. DIANA CALDERÓN ROBLES

 

Alcaldesa Local

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5404 de julio 30 de 2014.