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RESOLUCIÓN
LOCAL 144 DE 2014 (Marzo
31) EXPEDIENTE
R.B.U.P. 07 de 2013. “Por la cual se ordena la restitución del espacio
público dentro del expediente R.B.U.P.07 de 2013.” LA
ALCALDESA LOCAL DE BOSA En uso de sus facultades legales y especialmente las
conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, Las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003
y los Códigos Nacional y Distrital de Policía CONSIDERANDO: Que mediante Auto
del 6 de septiembre de 2013 se ordenó la apertura de la actuación
administrativa R.B.U.P. 07 de 2013 por
la ocupación del espacio público con nomenclatura Diagonal 66 sur No. 80 A 41. Que según informe
rendido por el ingeniero de apoyo se determino que la ocupación corresponde a
un cerramiento con malla metálica, en un área de 567 metros cuadrados, y
corresponde al código RUPI 1035-11 predio de uso público. Respecto del mismo
predio el DADEP ha informado que no hay contrato de administración para su
usufructo por parte de particulares. Que mediante queja
radicada con el número 20130720087952 se informa que adicionalmente al uso del
espacio público como cancha se han instalado casetas de comestibles al interior
del mismo predio. Que mediante
diligencia de descargos rendida el día 28 de Octubre de 2013 el señor WILLIAM
MATEUS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.459.785
informa que el inmueble objeto de la presente actuación administrativa, en su
calidad de representante legal de la CORPORACIÓN SOCIAL Y DEPORTIVA LA
BONBONERA BLUE con NIT. 9004884034, con sede en la Diagonal 66 Sur No. 80 A 41,
viene siendo ocupado para actividades deportivas y señala que a la fecha vienen
adelantando el trámite ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público para su administración. NORMAS
Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ESPACIO PÚBLICO La Constitución
Política consagra el derecho al espacio público como un derecho humano de
carácter colectivo (o de tercera generación), al disponer en el artículo 82
que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular. Las entidades públicas
participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” De esta manera, la
Constitución Política de 1991 eleva a rango constitucional el derecho al
espacio público, el cual no era contemplado en la Carta Política de 1886,
encontrándose limitado a las disposiciones del Código Civil. La categorización
constitucional del derecho al espacio público, que se caracteriza por dar
primacía al interés general por encima del interés particular, puede observarse
en contexto con otros derechos colectivos como el derecho a la recreación, la
práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, contemplado en el
artículo 52 ibídem; el derecho a gozar de un ambiente sano, contemplado en el
artículo 79; con la naturaleza jurídica de éste tipo de bienes (inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad)
contemplada en el artículo 63, y la propiedad de los mismos, que según el
artículo 102, corresponde a la Nación. Respecto de la
categoría constitucional del derecho al espacio público, en sentencia C-265-02,
con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional señaló: “De
otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar
está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y
circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que
cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con
otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la
defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un
escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad
en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que
se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del
Estado colombiano van de la mano de la
existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan
reunirse y expresarse libremente. El espacio público es, entonces, el ágora más
accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos.” La definición legal
del concepto de espacio público se encuentra contenida en el artículo 5 de la
Ley 9 de 1989 el cual dispuso: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles
públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,
destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de
necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los
intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la
circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación
pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las
franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua,
parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y
mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de
los elementos constitutivos del amoblamiento urbano
en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público
y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y
artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos
naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y
conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así
como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas
las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo
sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el
uso o el disfrute colectivo.” De otra parte, el
Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público
en los planes de ordenamiento territorial”, señala cuáles son los elementos
constitutivos de espacio público en los siguientes términos: “Artículo
3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los
bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso
pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o
disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de
los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación
satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la
conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en
este Decreto. Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto
de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I.
Elementos constitutivos.- 1) Elementos constitutivos naturales: a. Áreas para
la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales
como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; b. Áreas para la
conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos
naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas
fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección
ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas
marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales,
rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental; ii) Elementos
artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales
de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas
hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de
agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas,
escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;c.
Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como: i)
Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y
ii) Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.2. Elementos
constitutivos artificiales o construidos:
a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular,
constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas
de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y
ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares,
alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos,
camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento
para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías
de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas,
carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas,
glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;b.
Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques
urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas,
escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;
c. Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y
los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales,
recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de
ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos
nacionales, murales, esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o
accidentes geográficos; d. Son también elementos constitutivos del espacio
público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de
propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y
paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento
territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas,
fachadas, parámetros, pórticos, antejardines, cerramientos; e. De igual forma
se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público,
los antejardines de propiedad privada.” El Decreto 364 del
26 de agosto de 2013, Plan de Ordenamiento Territorial señala como política de
recuperación del espacio público, la siguiente: “Artículo 13.- Política sobre
recuperación y manejo del espacio público. La política de espacio público se
basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio
público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área
de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico,
bajo los siguientes principios que orientan el Plan Maestro de Espacio Público:
1. El respeto por lo público. 2. El reconocimiento del beneficio que se deriva
del mejoramiento del espacio público. 3. La necesidad de ofrecer lugares de
convivencia y ejercicio de la democracia ciudadana y de desarrollo cultural,
recreativo y comunitario. 4. El uso adecuado del espacio público en función de
sus áreas y equipamientos a las diferentes escalas de cobertura regional,
distrital, zonal y vecinal. 5. Responder al déficit de zonas verdes de
recreación pasiva y activa en las diferentes escalas local, zonal y regional.
6. Garantizar el mantenimiento del espacio público construido, mediante formas
de aprovechamiento que no atenten contra su integridad, uso común, y libre
acceso. 7. La equidad en la regulación del uso y aprovechamiento por diferentes
sectores sociales. 8. Orientar las inversiones de mantenimiento y producción de
espacio público en las zonas que presenten un mayor déficit de zonas verdes por
habitante, con especial énfasis en los sectores marginados de la sociedad. 9. Recuperar
como espacio público las rondas de los cuerpos de agua privatizadas.” En sentencia SU-360
de 1999, la Corte Constitucional se refirió de manera enunciativa a los
elementos constitutivos de espacio público, señalando que: “Tomando
en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos
que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: Las
áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías
públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. Las áreas
para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas
verdes, por ejemplo- Las franjas de
retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios
peatonales-. Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de
dominio privado Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los
servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos
constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.
Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los
elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la
conservación y preservación del paisaje.
Los elementos naturales del entorno de la ciudad. Los necesarios para la preservación y
conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así
como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. En general, todas las
zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea
manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o
el disfrute colectivo. La competencia del
Distrito Capital para la protección del espacio público. En relación con la
competencia para definir qué espacios tendrán la categoría de público y quién
debe velar por su protección, la Constitución Política dispone: “Art.
313.- Corresponde a los concejos:… 7o) Reglamentar los usos del suelo y, dentro
de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas
como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Art. 315.- Son atribuciones del alcalde: 1a)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas y los acuerdos del concejo. 2a) Conservar el orden público en el
municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba
del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la
primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante…” De otra parte, el
Código Nacional de Policía dispone en su artículo 132 que: “Cuando se trate
de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o
rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por
los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía
ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá
cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede
recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo
gobernador.” El Estatuto
Orgánico de Bogotá, adoptado mediante Decreto Ley 1421 de 1993 dispone en el artículo
86 que “Corresponde a los alcaldes locales:… 7. Dictar los actos y ejecutar
las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del
espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los
monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción
a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y
locales.”. En el mismo sentido, el Código de Policía de Bogotá señala en el
artículo 193 que “Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la
aplicación de las normas de convivencia:… 13. Conocer en primera instancia:…
13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso
público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;”, y en
el artículo 225, dice: “Establecida por las pruebas legales pertinentes, la
calidad de uso público del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante
resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no
mayor de treinta (30) días.” Y la Ley 388 de
1997 contempla en su artículo 8 que: “La
función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la
acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las
decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son
propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en
los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el
territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar
las características de la infraestructura para el transporte, los servicios
públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos,
líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés
público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y
lugares análogos. 3. Establecer la zonificación y localización de los centros
de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos
específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de
ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en
proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5. Determinar las zonas no
urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos
humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones
insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de
las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley. 7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de
viviendas de interés social. 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de
desarrollo y construcción prioritaria. 9. Dirigir y realizar la ejecución de
obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos
domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública
o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 10. Expropiar
los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública
o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las
áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así
como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12.
Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del
municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13. Determinar y reservar
terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás
que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.” En interpretación
de tales competencias, la Corte Constitucional en sentencia SU-360-99 con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dijo: “Lo
anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma, no
sólo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a
las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer
criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto
de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación. Igualmente,
y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad
de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben
cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas
constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente,
entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio
público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por
expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos
los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio
público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a
las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos
Municipales. (…) Según puede observarse, los alcaldes están investidos de
autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de
bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía
(artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo
a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta
facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido es claro que el Código Nacional de Policía dispone que es a los funcionarios de la policía, a quien corresponde de
manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de
uso público y garantizar su adecuada protección. 3.2. Sin embargo, las
actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben
orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de
protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia
pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º) y en la prevalencia del
interés general (artículo 1º).” El
artículo 6 de la Ley 9 de 1989 dispuso que: “El destino de los bienes de uso
público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no
podrá ser variado sino por los concejos… por iniciativa del alcalde… siempre y
cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del
servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones
vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso
público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que
priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Respecto de esa
misma facultad policiva y en relación con la imposibilidad de que los
particulares aleguen derechos de propiedad o posesión sobre este tipo de
bienes, en reciente fallo dijo la Corte: “Como
puede verse la caracterización principal de los bienes que integran el espacio
público es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o
indirecto a favor de la colectividad. En ese orden de ideas y dado que el
espacio público está consagrado exclusivamente al uso común, tal como lo
dispone la Carta Política respecto de los bienes de uso común, aquél es
inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual conlleva a que no pueda
predicarse del mismo propiedad alguna por parte de particulares e impide que
éstos puedan alegar derechos adquiridos y menos la posibilidad de una
prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes que lo conforman. (…) 3.4.
En atención a que es la propia Constitución la que asigna al Estado la función
de protección de la integridad del espacio público, éste, a través de sus
autoridades, tiene la obligación de impedir no sólo todo menoscabo o
disminución del mismo, sino que no pueda ser objeto de apropiación por parte de
particulares. Los alcaldes, como primera autoridad de policía de los
municipios, están investidos de autoridad para rescatar el espacio público
ilegalmente ocupado, es decir, para disponer su restitución y para señalar su
restricción por motivos de interés general.” Ahora, en el mismo
sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, refiriéndose en particular a la
imposibilidad de que los particulares aleguen derechos de propiedad o posesión
sobre zonas de cesión entregadas al Distrito Capital. Ante las pretensiones del
demandante en el sentido de anular los actos administrativos proferidos por la
Alcaldía Local de Barrios Unidos y confirmados por el Consejo de Justicia, en
los cuales se ordenaba la demolición de la obra construida en una zona de
cesión y la restitución de la misma, el Consejo de Estado negó las pretensiones
de la demanda, señalando que: “Como
bien lo hacen notar el a quo y la señora Agente del Ministerio Público, la
condición de bien de uso público del inmueble ubicado en la dirección antes
anotada no nació de los actos acusados, sino de las Resoluciones núms. 039 de 2 de junio de 1.981 y 243 de 27 de agosto de
1.985, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, y que no han sido demandadas, por lo cual conservan su presunción de
legalidad. En efecto, según se advierte en la Resolución núm. 003 de 5 de marzo
de 1.991, acusada (folio 61 del cuaderno número 3), a través de la citada
Resolución núm. 243, visible a folios 151 a 154 del cuaderno núm. 4, se aprobó
el plano definitivo de la Urbanización VISCAYA II SECTOR, donde se encuentra
incluida el área de terreno objeto de los actos acusados en la cesión de zonas
de uso público. En el artículo 3º de la citada Resolución se impuso la
obligación al urbanizador de entregar dicha zona de cesión al Distrito Especial
de Bogotá por intermedio de la Procuraduría de Bienes del Distrito. Por ello,
esta entidad promovió la querella policiva que culminó con la expedición de
aquélla. Esta jurisdicción no puede
analizar aisladamente, como lo pretende el recurrente, el hecho de si el actor
pudo haber ejercido o no y desde cuándo la posesión material sobre el bien
objeto de la orden de restitución, ya que ello es del resorte exclusivo de la
Jurisdicción Civil ordinaria, a través de un proceso de pertenencia. Cabe
observar sí que para desvirtuar la condición de bien de uso público no basta
sólo alegar que se ha estado en posesión material del mismo durante determinado
tiempo sino que es presupuesto sine qua non la existencia de un pronunciamiento
judicial que reconozca tal posesión y, en consecuencia, declare dueño al
poseedor por haberse dado el fenómeno de la prescripción extraordinaria de
dominio, declaración ésta que, como ya se dijo, corresponde hacerla a la
Jurisdicción Civil Ordinaria, y que en el evento de que se produjera en forma
favorable al actor, como acertadamente lo advirtió el a quo, podría dar lugar
al ejercicio de otras acciones tendientes al logro del cumplimiento de la
sentencia que en dicho sentido se profiera” Así, el espacio
público debe destinarse al uso común para asegurar a todos los colombianos el
disfrute de estos espacios colectivos para el mejoramiento de los niveles de
calidad de vida dentro de parámetros de igualdad material, de manera tal que el
Estado debe garantizar que no se presenten supremacías sociales, impidiendo los
usos privados y excluyentes del espacio público. EL CASO
CONCRETO En el caso que nos
ocupa se tiene que el inmueble con nomenclatura Diagonal 66 Sur No. 80 A 41
corresponde a un bien de uso público, con un área de 567 metros cuadrados, y se
encuentra actualmente ocupada por cerramiento en malla y construcción de
algunas casetas de comestibles, y adicionalmente con uso como cancha sintética con
control de ingreso al público en general por cuenta de particulares. Se tiene
establecido adicionalmente que la entidad sin ánimo de lucro que actualmente
está usufructuando la cancha no cuenta con el respectivo contrato de
administración del espacio público por parte de la autoridad competente que es
el DADEP; de tal manera que se está presentando una ocupación indebida. Que en consecuencia
y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 810 de 2003 se procederá
adicionalmente a la orden de restitución a imponer la sanción de multa
correspondiente. Ley 810 de 2003: “Artículo
2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 104. Sanciones
urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: Las infracciones
urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables
que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y
distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el
funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la
gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la
falta, si tales conductas se presentaren: 1. Multas sucesivas que oscilarán
entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por
metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa
supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para
quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no
parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado
por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de
infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a
equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se
desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas
calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o
de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un
ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás
responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. 2. Multas sucesivas que
oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por
metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa
supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás
bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las
autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición
de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en
área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes
de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin
perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se
señala.” De acuerdo con lo
expuesto se procederá a imponer sanción de multa en los siguientes términos: 25
smlmv X $20.533 = $ 513.325.oo, esto a su turno multiplicado por el número
total de área invadida que corresponde a 567 metros cuadrados. $ 513.325.oo X
567 = $ 291.055.275.oo, toda vez que la misma ley establece un tope máximo para
imponer sanción de multa hasta 400 smlmv que corresponden a $ 246.400.000.oo,
se impondrá el tope máximo permitido. Por otra parte y
teniendo en cuenta que la presente providencia afecta intereses de manera
directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación se ordenará publicar la parte resolutiva en
el Registro Distrital. RESUELVE: ARTÍCULO
1. Ordenar la restitución del espacio
público ocupado indebidamente respecto del inmueble con nomenclatura Diagonal
66 Sur No. 80 A 41.; ocupación que corresponde a un cerramiento con malla
metálica y la instalación de casetas de comestibles, en un área de 567 metros
cuadrados, predio que corresponde al código RUPI 1035-11 predio de uso público. ARTÍCULO
2. Imponer sanción de multa a la
CORPORACION SOCIAL Y DEPORTIVA LA BONBONERA BLUE con NIT 900488403-4,
representada legalmente por el señor WILLIAM MATEUS VARGAS identificado con la
cédula de ciudadanía número 79.459.785, o quien haga sus veces, por valor de
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($246.400.000.oo),
los cuales deberán ser cancelados a favor del Fondo de Desarrollo Local de
Bosa. ARTÍCULO
TERCERO. Contra la presente
providencia proceden los recursos de reposición ante éste despacho y en
subsidio el de apelación ante el Consejo de Justicia de los cuales se deberá
hacer uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación
personal, a la notificación por aviso o al vencimiento del término de
publicación, en los términos que establece el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO
CUARTO. En los términos que establece el
artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo se publicará la parte resolutiva de la presente providencia en
el Registro Distrital. PUBLÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 31 de
marzo de 2014. Ing.
DIANA CALDERÓN ROBLES Alcaldesa Local NOTA: Publicada
en el Registro Distrital 5404 de julio 30 de 2014. |