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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente Dra.: Consuelo Sarria Olcos Enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación 5194-95 CONTROL DE LEGALIDAD. CONSEJO DE ESTADO. CORTE CONSTITUCIONAL. DECRETO CON FUERZA DE LEY. El artículo 237 num. 2o. de la Carta, señala una competencia residual con respecto de la Corte Constitucional para el Consejo de Estado, le puntualiza a este que le corresponde Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Así las cosas, independientemente de los apelativos que para determinar su naturaleza se otorguen a los decretos que expide el Gobierno, en el orden del control Constitucional se distinguen dos clases: aquellos cuya guarda está signada a la Corte Constitucional, con determinación específica de cuáles son, y todos los demás, cuyo control pertenece al Consejo de Estado. Por lo demás, el artículo 10 transitorio de la Constitución Nacional dispuso que los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el artículo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la República para expedirla. CONGRESO NACIONAL. ESTATUTO DEL DISTRITO CAPlTAL. PRINCIPIO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL. PERSONA-Deberes. Podía el legislador (bien el Congreso o en su defecto el Gobierno) dictar normas de carácter legislativo en materia fiscal atendiendo tanto al mandato constitucional sobre su vigencia (artículo 338 inciso 3o.) como a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que para el sistema tributario prevé el artículo 363 ibídem. De acuerdo con lo anterior no se comparte el planteamiento hecho en la demanda en el sentido de que por mandato del artículo 322 de la Constitución Nacional, el legislador no podía en el estatuto especial que regularía a Bogotá en su carácter de Distrito Capital, modificar las normas ordinarias que regulan el régimen municipal. Por tener una competencia de carácter legislativo, el Gobierno al expedir el Decreto 1421 de 1993 bien podía modificar normas de la misma jerarquía normativa, aunque regularan a todos los demás municipios, ya que se trataba de establecer el régimen especial para Bogotá. El legislador en esta materia tenía como límite la Constitución Nacional, no solo podía, sino debía establecer el régimen especial para Bogotá, para lo cual debía expedir normas también especiales y diferentes a las que regulan a los demás Municipios, pues de lo contrario, no podría existir el estatuto especial. Se trata en síntesis el Decreto 1421 de 1993 y específicamente la norma demandada de una norma de naturaleza legislativa, con rango y fuerza de ley, expedido con fundamento en una atribución que emana directamente de la misma Constitución para establecer el régimen especial de Bogotá, con su carácter de Distrito Capital, dado por la misma Constitución, atribución que encuentra sus límites en la propia Carta Fundamental y no como se pretende en la demanda en las normas que ordinariamente se aplican a los municipios y menos en Acuerdos Municipales, como también lo sugieren las actoras. PROFESION LIBERAL. ASALARlADO. DERECHO AL TRABAJO. PRINCIPIO DE JUSTICIA. PRINCIPIO DE EQUIDAD. FACULTAD IMPOSITIVA. Para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, prevé el mismo ordenamiento constitucional en su art. 95 numeral 9o. la obligación de los particulares de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de Justicia y equidad. Cuando la ley impone un tributo a quienes antes estaban excluidos del mismo, no puede decirse que se viola la norma transcrita, ya que la facultad de imposición corresponde al Estado y este debe ejercerla para arbitrar los recursos que le permitan cumplir los fines señalados en la Carta Fundamental. DERECHO AL TRABAJO. PROFESION LIBERAL. ASALARlADO. PRINCIPIO DE JUSTICIA. El planteamiento de que con la norma acusada se viola el derecho al trabajo al dar un tratamiento discriminatorio a quienes desempeñan una misma actividad por el hecho de ser unas dependientes y las otras no. El cargo no está llamado a prosperar, porque en manera alguna la norma acusada, al sujetar al gravamen a quienes desempeñan profesiones liberales, está impidiendo el derecho al trabajo ni establece condiciones indignas o injustas. En efecto, cuando una persona natural o jurídica presta servicios a la comunidad puede verse precisada a la contratación de personal mediante una relación laboral, este personal no está satisfaciendo un servicio hacia la comunidad sino que pone su fuerza laboral aI servicio de su patrono, que es quien en últimas presta el servicio. Cuando la ley, atendidas tales circunstancias, hace diferenciación entre profesionales independientes que prestan directamente servicios dedicados a satisfacer necesidades de la comunidad, de aquellos que ejercen su profesión a través de un patrono para gravar a los primeros y no a los segundos, observa los principios de Justicia y equidad al evitar que un mismo servicio resulte gravado dos veces, como ocurriría si se gravara aI profesional subordinado por una actividad profesional que realiza mediante contrato de trabajo y también se gravara al patrono que satisface bajo su responsabilidad el servicio a la comunidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD. IMPUESTO-Objeto. El principio de la igualdad es objetivo y no formal; se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos, con este concepto solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental. Esta jurisprudencia permite inferir que cuando una disposición legal atiende circunstancias especiales de los asociados, como es en este caso la subordinación, para regular en forma diferente un tributo, no viola el principio de igualdad sino lo reafirma, pues como dijo Aristóteles: la igualdad entre desiguales es injusticia. El impuesto como instrumento en materia de política fiscal se utiliza de diversa manera para conseguir el cumplimiento de los diversos objetivos propuestos por el Estado y por lo tanto es viable, atendiendo a circunstancias especiales de la colectividad, imponer o exonerar de gravamen a quienes en apariencia son iguales. PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL. PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL. AUTONOMIA FISCAL TERRITORIAL-Criterios. Como principios generales de la tributación puede considerarse: la equidad tanto horizontal como vertical de los gravámenes; la neutralidad y el beneficio colectivo que se espera del pago de las contribuciones y tributos de parte de los aportantes; la simplicidad; la capacidad contributiva, estos principios generales, pero especialmente válidos para el caso de los diseños tributarios de las administraciones departamentales y municipales, deberá añadirse la coordinación tributarla que debe existir entre los gravámenes cobrados por los distintos niveles de Gobierno. Cualquier regulación sobre autonomía fiscal territorial, debe atenerse a los siguientes criterios: 1) La capacidad de las entidades territoriales para fijar tributos está limitada en todo caso por la Ley, en lo concerniente a la definición de tributos existentes, criterios generales de administración de los mismos, bases gravables y tarifas. 2) Los municipios y demás entidades territoriales podrán establecer gravámenes distintos a los del régimen ordinario o sobretasas que operarían sobre algunos impuestos, que le serían de su propia competencia, para la financiación temporal de sus inversiones y proyectos. 3) Existiría un régimen tributario básico de carácter uniforme para todas las entidades territoriales, pero podrían coexistir regímenes impositivos diferentes, como resultado de la autonomía tributarla, que implicaría un tratamiento impositivo distinto para personas ubicadas en diferentes territorios_regiones, secciones o municipios del país. |