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Resolución 1711 de 2014 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
05/08/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49241 de agosto 12 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1711 DE 2014

 (Agosto 5)

Por la cual se adoptan medidas para afrontar los efectos del Fenómeno del Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR)

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, (CAR),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en los artículos 306 y 314 (literal b) del Decreto–ley 2811 de 1974, el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978, y el artículo 31 (numerales 2 y 12) de la Ley 99 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que según el artículo 80 del mismo ordenamiento, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que conforme al artículo 58 superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; de igual manera, según dicho precepto, la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que del mismo modo, el artículo 9º de este código dispone que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento, con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan ese Código, y que los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen.

Que el artículo 306 de dicho decreto, señala que en caso de incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente, se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, las cuales durarán lo que dure el peligro.

Que de conformidad con el artículo 314 del Decreto–ley 2811 de 1974, corresponde a la administración pública, entre otras obligaciones, reducir las pérdidas y derroche de aguas, y asegurar su mejor aprovechamiento en el área de la cuenca hidrográfica.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978 determina lo siguiente:

“En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, (Inderena), podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.

Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo”.

Que el artículo 1°, del Decreto número 4296 de 2004, por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto número 948 del 5 de junio de 1995, modificado a su vez por los Decretos números 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, establece:

“Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el ministerio de agricultura y desarrollo rural, el ministerio de la protección social y el ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

Parágrafo 1°. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1o de enero de 2005”.

Que el Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, en actividades agrícolas y mineras, mediante Resolución número 532 de 2005.

Que en el artículo 8º de dicho acto, se estableció que en épocas de verano, y bajo condiciones climáticas especiales establecidas por el Ideam, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá suspender las quemas controladas, realizadas en cualquier tipo de actividad, por zonas o en todo el territorio nacional, si a ello hubiese lugar.

Que así mismo, el artículo 9º de la resolución mencionada, dispuso que en desarrollo del principio de rigor subsidiario, las autoridades ambientales podrán adoptar normas más restrictivas que las establecidas en dicho acto, para efectos de las quemas agrícolas y mineras controladas.

Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 estableció las funciones de las corporaciones autónomas regionales, entre las cuales se incluyeron las siguientes:

(…)

“2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…)

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

(…)

23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”.

Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, la política ambiental co­lombiana se regirá, entre otros, por los siguientes principios generales:

“2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

(…)

5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.

(…)

9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento…”.

Que mediante Sentencia T-381 de 2009, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional reiteró que el agua constituye un derecho fundamental, el cual forma parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano.

Que según el contenido de los “Boletines Informativos sobre el Monitoreo de los Fenómenos de Variabilidad Climática “El niño y La Niña”, emanados del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, (Ideam), identificados con los números 69 y 70, de fechas 10 de junio y 12 de julio de 2014, se define el Fenómeno del Niño como el término originalmente usado para describir la aparición de aguas superficiales relativamente más cálidas de lo normal en el Pacífico tropical central y oriental, frente a las costas del norte del Perú, Ecuador y sur de Colombia. Este calentamiento de la superficie del Océano Pacífico cubre grandes extensiones y por su magnitud afecta el clima en diferentes regiones del planeta, entre ellas el norte de Suramérica, donde está situado el territorio colombiano.

Que como consecuencia de lo anterior, y una vez realizada la proyección de lluvias para el territorio nacional, así como las temperaturas a alcanzar, dichos boletines formulan, entre otras, las siguientes recomendaciones:

“Tener en cuenta la llegada de la segunda temporada seca del año en estos meses, y ante la disminución de las lluvias, paulatinamente se pueden incrementar los eventos de incendios forestales en las regiones Caribe, Andina y Llanos Orientales. Por ello se recomienda, a los entes regionales, a las autoridades ambientales nacionales, regionales y locales, activar los planes de prevención, atención y control de incendios forestales, con especial atención a las Áreas de Parques Nacionales Naturales, santuarios de fauna y flora, reservas forestales y vegetación de las cabeceras urbanas. Se sugiere a la comunidad en general, tomar las precauciones necesarias para evitar que las actividades de recreación o de trabajo sean causa de incendios de la cobertura vegetal por descuido, como arrojar cigarrillos, hacer fogatas, hacer quemas agrícolas no controladas, entre otras.

Al sector agropecuario, planificar el uso del recurso agua en esta temporada, ya que estacionalmente finalizando el segundo trimestre del año se caracteriza por bajos volúmenes de precipitación y menos días lluviosos, por lo que se sugiere tomar medidas de prevención ante estos fenómenos hidrometeorológicos”.

Que mediante Circular número 8200-3-1306 del 17 de enero de 2013, el Viceministerio de Ambiente impartió unas directrices encaminadas a prevenir la ocurrencia de incendios forestales, con ocasión del inicio de la temporada seca en el año 2013, que resultan aplicables en todo caso a la situación que nos ocupa, y dentro de las cuales se destacan las siguientes recomendaciones:

“(…)

* Comprometer a los actores locales y regionales en actividades de prevención.

* Se recomienda que las autoridades ambientales en consonancia con las autoridades municipales, evalúen las condiciones locales en materia de quemas agrícolas, fogatas y cualquier otra actividad que pueda generar incendios forestales, con el fin de tomar las medidas pertinentes para su regulación, prevención, control y seguimiento.

(…)

- Motivar la creación, con lo entes territoriales de su jurisdicción, de la Red de Vigías rurales, con el fin de que se puedan detectar, y dar aviso oportuno al respectivo ente territorial sobre la presencia de conatos de incendios forestales”.

Que de igual manera, resultan aplicables las directrices impartidas por dicho ministerio, a través de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico, mediante Circular número 03-8000-2-49253 del 18 de septiembre de 2012, con ocasión de los efectos del Fenómeno del Niño 2012-2013, documento en el cual se estableció la necesidad de que las autoridades ambientales adoptaran algunas medidas para atender la escasez de agua para abastecimiento de la población, dentro de las cuales se observan las siguientes:

* Fijar prioridades en las fuentes hídricas más vulnerables a los efectos del Fenómeno del Niño, teniendo en cuenta que el uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás usos.

* Restringir temporalmente los usos o consumos, estableciendo como medida de contingencia, turnos para el uso del recurso o distribución porcentual de los caudales concesionados, en caso de producirse escasez crítica por sequía, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles.

* Prohibir o restringir las actividades que puedan poner en peligro de contaminación las respectivas fuentes de agua, y cuyos efectos deban ser prevenidos o corregidos de manera inmediata.

* Dar prioridad y celeridad a los trámites que permitan el aprovechamiento de fuentes alternas para abastecimiento de la población, tales como: pozos de agua subterránea u otras fuentes de agua superficial con mejores condiciones de oferta, mientras perduren las alteraciones producidas por el Fenómeno del Niño; así mismo, asesorar a los entes municipales en la búsqueda de fuentes alternas de abastecimiento para la población.

* Establecer alianzas entre autoridades ambientales competentes, con el propósito de autorizar usos del agua para el abastecimiento de población por fuera de su jurisdicción, cuando esto sea aplicable.

* Definir e implementar una estrategia que propenda por el control y seguimiento sobre las fuentes abastecedoras para la población.

* Evitar que se hagan derivaciones, diques o tambres en las corrientes de agua. En tal sentido, se deberán apoyar de las autoridades de policía para retirar o eliminar estas alte­raciones de los cauces.

* Evitar o limitar uso del agua provista por el acueducto para actividades de riego de prados, jardines, lavado particular de autos, o actividades no autorizadas o prioritarias.

Que de igual manera, con el fin de prevenir y evitar la posible ocurrencia de incendios forestales, se debe recalcar que las quemas a cielo abierto se encuentran prohibidas en el territorio nacional.

Que de conformidad con lo expuesto, actuando como máxima autoridad ambiental de la jurisdicción, y acorde con lo establecido en el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978 y demás normas concordantes sobre la materia, se considera necesario adoptar me­didas para afrontar los efectos del Fenómeno del Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Prohibir la realización de quemas abiertas en áreas rurales de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), tales como aquellas orientadas a: (i) la preparación del suelo en actividades agrícolas, (ii) el descapote del terreno en actividades mineras, (iii) la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y, (iv) las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas.

Artículo 2°. Prohibir en el territorio de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), el uso de agua provista por acueducto o tomada directamente de fuentes hídricas, para riego de prados, jardines, lavado particular de autos y actividades no autorizadas.

Artículo 3°. Las medidas adoptadas en la presente resolución se mantendrán hasta que se superen las condiciones actuales, y pueden conllevar la modificación de los derechos otorgados mediante los instrumentos de control y manejo ambiental respectivos.

Artículo 4°. Reiterar la prohibición legal de desarrollar las siguientes actividades en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR).

* Construcción de derivaciones, diques o tambres en las corrientes de agua, sin tramitar y obtener previamente permiso de ocupación de cauce, cuando haya lugar.

* Aquellas que pongan en riesgo la calidad de estas aguas por contaminación.

Artículo 5°. La operación de los sistemas regulados de agua, tales como embalses y lagunas ubicados en la jurisdicción de la CAR, debe hacerse de manera coordinada con la Corporación, como autoridad ambiental. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas de manera particular y concreta en los actos administrativos que los regulan.

Artículo 6°. Para efectos de afrontar el Fenómeno del Niño, la Corporación, en coordinación con las autoridades departamentales, el Distrito Capital y los municipios, adoptará las siguientes medidas.

1. Incrementar las labores de control y vigilancia, con el fin de evitar la ocurrencia de incendios forestales, e imponer las medidas policivas, preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

2. Denunciar ante las autoridades penales la eventual ocurrencia de situaciones que constituyan delitos contra el medio ambiente.

3. Elaborar el inventario de las áreas vulnerables que se puedan ver afectadas por este fenómeno, para desarrollar las acciones necesarias de prevención y atención con la colaboración de la comunidad.

4. Elaborar un inventario de recursos disponibles para la atención de incendios y mantenerlo actualizado permanentemente (personal, recursos físicos y logísticos, tales como: picas, palas, machetes, bombas de espalda, motobombas, carro tanques, carro de bomberos, etc.).

5. Establecer comunicación permanente con los organismos de socorro (Policía, Ejército, Bomberos, Defensa Civil), para la atención y coordinación de las posibles emergencias por los incendios forestales, y brindar el apoyo logístico y operativo que esté a su alcance.

6. Desarrollar campañas pedagógicas dirigidas a la población, con el fin de concientizarla sobre la necesidad de evitar acciones que puedan generar incendios forestales, y promover, entre otras: a) uso racional y ahorro del agua; b) uso racional y ahorro de energía eléctrica; d) divulgación de los pronósticos del tiempo elaborados por el Ideam.

7. Vigilar que las obras de captación aprobadas por la Corporación estén provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer la cantidad de agua derivada por la bocatoma.

8. Solicitar la elaboración de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua, a los usuarios del recurso hídrico que no han presentado el respectivo programa, para su correspondiente revisión y aprobación.

9. En el marco del proceso de seguimiento y control, definir las acciones que permitan garantizar la efectiva implementación de los proyectos y actividades establecidas en los programas para el uso eficiente y ahorro del agua aprobados en la jurisdicción.

10. Controlar de manera estricta el ingreso a las áreas protegidas y otras áreas de protección ambiental administradas por la CAR, con el fin de evitar el ingreso de sustancias o productos que puedan provocar incendios, o el desarrollo de acciones que puedan poner en peligro los objetos de conservación de estas áreas.

Artículo 7°. Exhortar a los entes territoriales sobre la necesidad de buscar fuentes alternas de abastecimiento para la población, previo aseguramiento de la potabilidad de dichas aguas, sin perjuicio de los trámites administrativos ambientales a los que haya lugar. De igual manera, tales entes deberán velar por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Impulsar campañas de utilización de aguas lluvias a partir de la recolección y almacenamiento de estas, con el fin de incentivar su uso en las actividades de aseo, riego y otras, en las cuales no sea necesario el uso de agua potable.

2. Promover campañas educativas dirigidas a sensibilizar a la comunidad acerca de las consecuencias negativas derivadas del uso inadecuado del recurso hídrico, y cualquier comportamiento que ponga en riesgo el abastecimiento para el consumo humano, la flora y la fauna.

3. Revisar los pronósticos diarios del Ideam sobre las condiciones climáticas, y atender las alertas relacionadas con las zonas de mayor vulnerabilidad, de manera que se pueda evitar la ocurrencia de incendios forestales.

4. Identificar fuentes de agua para el manejo de incendios y coordinar las acciones tendientes a controlar la ocurrencia de los mismos.

5. Advertir a la ciudadanía que no se pueden hacer fogatas o quemas a cielo abierto.

6. Mantener las alertas sobre la aparición de columnas de humo.

7. El cuerpo de bomberos de cada municipio deberá mantener las alertas para atender la ocurrencia incendios forestales, y de ocurrir este tipo de eventos, debe informar a la Corporación para proceder a practicar el control y seguimiento ambiental correspondiente.

8. Promover y fortalecer estrategias para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua, y establecer los procedimientos y las medidas a tomar respecto de los usuarios que sobrepasen el consumo máximo fijado.

Artículo 8°. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de agua, incluidas las asociaciones de usuarios del servicio de agua, deberán realizar monitoreo al caudal (dos veces al mes) y a la calidad del agua (una vez al mes) de las fuentes hídricas, e informar permanentemente a la autoridad ambiental.

De igual manera, tales entidades deberán ejecutar los proyectos establecidos en sus programas de uso eficiente y ahorro del agua, y activar el plan de contingencia por desabastecimiento del recurso, con el propósito de optimizar y priorizar su uso para consumo humano y doméstico.

Artículo 9°. Advertir a la comunidad asentada en jurisdicción de la CAR, que:

1. El uso del recurso hídrico para consumo humano tendrá prioridad sobre los demás usos.

2. Evitar y controlar las fugas de agua. Implementar acciones para reducir los consumos de agua, tales como: reutilizar el agua de la lavadora, reutilizar el agua de la ducha para la descarga de sanitarios, mantener el grifo de la llave cerrada mientras se realiza el afeitado o el cepillado de dientes, etc.

3. Realizar el riego de cultivos en las horas de la noche, para mitigar el efecto de las heladas y la pérdida de agua por evaporación del riego durante el día.

4. Racionalizar el agua en el lavado de animales domésticos y de instalaciones agropecuarias (establos, porquerizas, corrales, etc.).

5. Abstenerse de utilizar pólvora, encender fogatas, arrojar colillas de cigarrillos, fósforos, botellas, vidrios, o realizar cualquier otra actividad susceptible de originar incendios forestales.

6. Deberán informar inmediatamente a la CAR, Gobernaciones, Alcaldías, Inspecciones de Policía, Cuerpos de Bomberos, Defensa Civil, sobre la existencia de incendios forestales.

7. Los propietarios, poseedores o tenedores de inmuebles rurales deberán permitir el tránsito y la permanencia dentro de las fincas de los funcionarios y demás personas que colaboren en la prevención o extinción de incendios.

Artículo 10. Requerir a las autoridades de policía, para que en cumplimiento del artículo 307 del Decreto–ley 2811 de 1974, en concordancia con los artículos 2° y 62 de la Ley 1333 de 2009, adopten acciones tendientes al cumplimiento de la presente resolución.

Artículo 11. El incumplimiento a lo resuelto en el presente acto acarrea la imposición de las medidas preventivas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, sin perjuicio de las demás acciones administrativas y penales a que haya lugar.

Artículo 12. A través de las oficinas provinciales y la Oficina Bogotá D. C., La Calera, se deberá comunicar el contenido del presente acto administrativo a los alcaldes de la jurisdicción.

Artículo 13. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial, en el Boletín de la Corporación y en la página web de la entidad.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Director General,

 Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón.

(C.F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 49241 de agosto 12 de 2014.