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DEBIDO PROCESO –
Vulneración / INDAGACION PRELIMINAR – Proceso disciplinario / VULNERACION AL
DEBIDO PROCESO – Dilación injustificada del operador disciplinario / NUEVA
INDAGACION PRELIMINAR – Por los mismos hechos / PROCESOS DISCIPLINARIOS – Dos
trámites disciplinarios abiertos con identidad de sujeto, objeto y causa /
PRINCIPIO NOS BIS IN IDEM –Vulneración Ante tan abigarrado panorama, que es más que suficiente evidencia de la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del encartado, y para tratar -al parecer- de dejar un poco más presentable las constantes irregularidades, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa expide Auto de fecha 20 de diciembre de 2004, y declara “la nulidad del auto de fondo signado el 25 de abril de 2003 por el Coronel (r) Hernán Contreras Peña”, incluyendo el Auto de cargos del 14 de agosto de 2004, pero, “manteniéndose incólume el auto de fecha 21 de junio de 2004 mediante el que se dispuso llevar a cabo bajo una misma cuerda los expedientes números 028 de 2002 y 027 de 2004.”; lo que viene a significar que omitió declarar la nulidad del Auto del 6 de noviembre de 2002 o, al menos, el archivo de las diligencias iniciadas con ocasión de ese proveído que dispuso la apertura de la indagación preliminar inicial conservando la prueba practicada; con lo cual se tenían dos trámites disciplinarios abiertos, con identidad de sujeto, objeto y causa. Partiendo erradamente de que todo había quedado saneado, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa continúo, por Auto del 12 de enero de 2005 acoge el procedimiento verbal -al considerar que estaban dados los presupuestos para ello-, formula nuevamente pliego de cargos al implicado y lo cita a audiencia; después, el 13 de mayo de 2005, profiere Fallo de Primera Instancia imponiendo sanción al implicado y, finalmente, el despacho del Ministro de Defensa el 8 de julio de esa anualidad resuelve recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. Y se hace efectiva a través de la Resolución No. 000177 del 5 de agosto de 2005, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En este punto, a la Sala no le corresponde sino manifestar, como lo expone el Ministerio Público en su concepto, que la acumulación hecha en el Auto del 21 de julio de 2004, no fue más que un método irregular de revivir los términos, pues para dicha época lo procedente era estar adelantando la investigación disciplinaria del caso, o que estuviera archivado el expediente; aunado que -paralelamente- hasta el momento de expedirse el fallo sancionatorio, aún se hallaba vigente la indagación preliminar del expediente 028/02, abierta desde el Auto del 6 de noviembre de 2002, como quiera que éste tampoco había sido objeto de la declaración de nulidad contenida en la decisión del 20 de diciembre de 2004, tipificándose así una evidente vulneración del principio non bis in ídem. POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA – Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo En lo que se refiere a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2013, expediente 1085- INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Indagación preliminar / INDAGACION PRELIMINAR – Duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria / INDAGACION PRELIMINAR – Termino. Prorroga / DEBIDO PROCESO – Indagación previa / FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 141 PRINCIPIO NOS BIS IN IDEM – Debido proceso / COSA JUZGADA – Identidad de persona, objeto y causa / PROCESO PENAL E INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Diferencia. Lo que corresponde a que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria similares, obedece a que cuando se adelanta, por ejemplo, un proceso disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Así las cosas, lo anterior se traduce en que -para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria-, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00039-00(0147-12) Actor: HERNANDO GUZMÁN PINZÓNDemandado: Referencia: UNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del
C.C.A., el accionante presentó demanda1, con el propósito de obtener
la nulidad de los siguientes actos: 1) Fallo de primera instancia
del 13 de mayo de 2005, por el cual A título de restablecimiento solicita: i) Tener como laborado para todos los efectos legales, sin solución de continuidad, el tiempo de la suspensión, y se le paguen salarios y prestaciones dejados de pagar durante el término de la sanción; ii) se condene a la accionada cancelarle por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005; iii) que las anteriores sumas se indexen mes a mes conforme al incremento del I.P.C. El sustento fáctico del petitum se compendia en los siguientes términos: Que el demandante ingresó a la planta de Jueces Penales de Informa que para el año 2001 ejercía el cargo de Juez 75 de Instrucción Penal Militar y le fueron asignados procesos por deserción, con los siguientes radicados: 1.264, iniciado el 30 de marzo a Tomás Gabriel Marín Aldana; 1.292, iniciado el 21 de septiembre a Jairo Fonseca Chocontá; 1.293 contra Wilson Mauricio Ruíz Rincón, y el 1.294, iniciado el 21 de septiembre a Hilmer Anderson Ortega Rodríguez. Señala que el Juez de Primera instancia para las Brigadas de Expone que el 6 de noviembre de 2002 Indica que posteriormente, en el año 2004, Afirma que el 21 de julio de 2004 Anota que la nulidad referida fue aclarada por la mencionada oficina, a través de providencia del 17 de enero de 2005, dejando vigente la decisión por medio de la cual se dispuso la acumulación de las dos (2) indagaciones preliminares, y el 12 de enero de 2005 dicha instancia dispuso de nuevo la apertura de investigación disciplinaria disponiendo que el procedimiento a seguir sería el verbal. Culmina diciendo que Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política: Artículos 2º, 29 y 256. Del C.C.A.: Artículos 1º, 2º, 84, 85 y 131 y siguientes. Ley 200 de 1995: Artículos 61 y 141. Ley 734 de 2002: Artículos 74, 75, 150 y 175 y demás concordantes. El cargo es violación al debido proceso (artículo 29 Superior), por tres factores que ilustra el actor así: 1) Porque se infringen los términos procesales y sus consecuencias favorables para el investigado, y el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem), al abrir dos trámites disciplinarios por el mismo hecho y contra la misma persona; 2) se desconoció al Juez natural, pues, estima que debió ser el Consejo Superior de 1). Para el primer factor, estima que como la conducta omisiva endilgada tuvo ocurrencia en el año 2001, el marco legal aplicable es Ilustra que Que para enmendar su error el ente investigador incurre en otro yerro, cuando declara la nulidad parcial de la segunda indagación preliminar, acumulando parte de ella a la primera, y al hallarse expirado el término de ésta, ambas son irregulares totalmente. 2). Para esta arista del cargo considera que como el actor fungía como Juez de Instrucción penal Militar, su Juez natural era el Consejo Superior de la Judicatura, como se desprende del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política; por lo tanto, en aplicación de los artículos 55 y 61 de la Ley 200 de 1995, y 74 y 75 de la 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa debió remitir la actuación al competente. 3). Para este aparte de inconformidad, afirma que es evidente que no era viable aplicar el proceso verbal de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la presunta falta por la cual se le sancionó no daba para este procedimiento, sino para el ordinario. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2005 ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reverso fl.44), y fue asignada por reparto el 13 de diciembre de 2006 (fl.45); por Auto del 22 de febrero de 2006 se le concede un término de 5 días al actor para que corrija y realice una estimación razonada de la cuantía (fl.47), lo que en efecto cumple (fls.48-49), luego, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal, por Auto del 6 de abril de 2006 admite la demanda, ordena notificarla, correr traslado y fijarla en lista (fl.51), y de hecho fue contestada por la accionada, sin embargo, a través de proveído del 17 de julio de 2006 dispuso que conforme las reglas de competencia, fijadas en la Ley 446 de 1998 y los Acuerdos 3321 y 3345 de 2006, remitir el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial -Regional Cundinamarca- por ser un asunto de conocimiento del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá (fl.104); por reparto le correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito (fl.106), que por Auto del 9 de febrero de 2007 avoca su conocimiento, admite la demanda y ordena notificarla (fl.108), en providencia del 29 de junio de 2007 abre el proceso a pruebas (fl.143), y el 1º de junio de 2008 el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se inhibe para fallar por inepta demanda (fls.174-180), decisión que fue apelada por el actor y concedido el recurso mediante providencia del 21 de julio de 2009 (fl.185), siendo admitido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por Auto del 29 de enero de 2010 (fl.204), empero mediante proveído del 31 de agosto de 2011 se remite para lo de su competencia a la Magistrada de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección “E” (fl.216), y ésta, por medio de Auto del 22 de septiembre de 2011 (fls.217-220), amparada en decisiones de esta Corporación2, resuelve anular todo lo actuado y ordena remitir el proceso al Consejo de Estado, por ser éste el competente para conocer en única instancia, como quiera que se trata de una sanción disciplinaria de suspensión impuesta por una autoridad del orden nacional (fls.217-220); decisión que fue motivo de recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente en decisión del 3 de noviembre de 2011(fls.226-231). Una vez es remitido el expediente al Consejo de Estado, por reparto del 25 de enero de 2012 correspondió su conocimiento al suscrito (fls.233-334), y por Auto del 24 de mayo de 2012 (fls.235-237) se avoca su conocimiento, se admite la demanda y se ordena notificarla, además se dispuso que las pruebas practicadas conservaran su validez y eficacia conforme el artículo 146 del C.P.C., se fijó en lista el 17 de octubre de 2012 (Reverso fl.237), y antes de vencer este término el demandante presentó corrección de la demanda (fls.242-246), así mismo dentro del término la accionada la contestó (fls.268-277); y por medio de providencia del 7 de febrero de 2013 se admitió la corrección de la demanda y se ordenó notificarla al Ministerio de Defensa y fijarla en lista (fls.320-322), la corrección es fijada en lista el 28 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio de la misma anualidad, sin que la entidad demandada se pronunciara, y a través de providencia del 24 de julio de 2013 (fls.330-332) se abrió a periodo probatorio, mas como no existían pruebas pendientes por decretar y practicar se ordenó correr traslado para alegar. La institución accionada dio respuesta a la demanda como pasa a ilustrarse. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de apoderado el 30 de octubre de 2012 contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que los actos demandados están ajustados a legalidad. En cuanto a los hechos, en términos generales, expone que deben probarse. El apoderado se limitó a decir que se puede concluir que la sanción impuesta al actor y el procedimiento aplicado para llegar a ella, resultaban procedentes en estricta aplicación de los artículos 153, numeral 1, de Visto el contexto de la Contestación, debe anotar la Sala que en ella realmente el apoderado no contra- argumenta los cargos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos4, exponiendo en esencia que se hallan probados los hechos y cargos expuestos en la demanda. La parte demandada también allegó escrito de alegatos5, reiterando lo señalando en la contestación. El Ministerio Público rindió concepto6, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda por violación del principio non bis in ídem. Como soporte de su criterio expone que revisadas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, queda corroborado que en razón de atrasos e irregularidades de algunos procesos que tenía a cargo el accionante, como Juez 75 de Instrucción Penal Militar, se le inició dos indagaciones preliminares en el año 2002 y en el año 2004, radicadas bajo los números 027 y 028 respectivamente. No resultando comprensible que se adelantaran contra el accionante dos indagaciones por los mismos hechos. Que llama la atención que se acumularan dichas piezas procesales y se decretara la nulidad de lo actuado por parte del coronel Hernán Contreras, en su calidad de funcionario comisionado para practicar pruebas (Auto del 25 de abril de 2003), porque lo procedente -revisando el término de prescripción- era que se anulara la primera, si no era el despacho el competente para ello, se validaran las pruebas practicadas y se tramitara un solo proceso, tendiente a investigar y sancionar al hoy demandante. Sin embargo, en el acto del 20 de diciembre de 2004 se dejó vigente dicha acumulación, lo que supone una clara violación al mencionado principio, por lo tanto una violación al debido proceso, pues para dicha fecha, el término de indagación preliminar estaba más que vencido (15 meses), de modo que la acumulación no fue más que un método irregular de revivir los términos, pues para dicha época lo procedente era estar adelantando la investigación disciplinaria del caso. Igualmente expone que no era viable la utilización del procedimiento especial verbal, porque no cabía ninguna de las causales para su uso. Que si bien no se desconoce la gravedad del proceder del demandante en su condición de Juez Penal Militar, por lo que debió ser sancionado, no es menos cierto que existió un desconocimiento grosero de las etapas procesales, que amerita la anulación de la sanción disciplinaria. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a Con tal propósito, y previo a resolver los cargos formulados, Elementos probatorios que ilustran el trámite disciplinario. En el cuaderno anexo 1, obra el expediente de la actuación administrativa disciplinaria, por ello los folios citados a continuación corresponden a este anexo. Fls.6-7, se ve Oficio No. 320 del 13 de diciembre de Fls.8-9, requerimiento de informe que solicita el Director Ejecutivo Justicia Penal Militar al demandante, como Juez 75 de instrucción penal Militar. Y a fls.11-13 obra informe escrito que rinde el Sr. Hernando Guzmán Pinzón, de fecha 17 de mayo de 2002. Fl.5, Oficio No. 000537 del 29 de mayo de 2002 por el cual el Director Ejecutivo Justicia Penal Militar remite al Procurador Delegado para Fl.4,
decisión del 18 de junio de 2002 del Procurador Delegado para Fls.20-22, decisión del 28 de agosto de 2002 de Fls.24-25, Auto de apertura de indagación preliminar del 6 de noviembre de 2002, expedido por el Director Ejecutivo Justicia Penal Militar, por las posibles irregularidades en los procesos Nos.1292, 1293, 1294 y 1264, que conoce el Juez 75 de Instrucción Penal Militar. Indagación que quedó con el radicado No. 028-2002.8 En este auto, con el fin de verificar lo sucedido y si constituían falta disciplinaria, se designó como funcionario comisionado para tal propósito al Coronel (r) Hernán Contreras Peña; quien a través de proveído del 20 de noviembre de 2002 dispuso practicar las pruebas ordenadas en el auto de apertura (fls.27-28), entre ellas escuchar en versión libre al accionante9. Nota: No obra prueba que haya sido notificado personalmente el auto de apertura de indagación preliminar, ni se le comunicó al actor las pruebas a practicar para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Fls.91-103, acto del 25 de abril de 2003 suscrito por el
funcionario comisionado para adelantar las diligencias de la indagación
preliminar, en el cual informa y recomienda al Director Ejecutivo Justicia Penal Militar, declarar que el
demandante no es responsable de falta disciplinaria por los procesos que
instruía con radicados 1292, 1293 y 1294, pero que sí es presuntamente responsable por el proceso 1264, y
dispone: “ENVIAR la presente indagación
preliminar al Señor Brigadier General DIRECTOR EJECUTIVO DE Fls.123-124, Auto del 13 de enero de 2004 expedido por Nota: A pesar de disponerse en este proveído que se notificara personalmente al implicado, conforme lo ordena el artículo 101 del C.D.U., lo cierto es que sólo se le comunicó tal decisión mediante oficio del 26 de enero de 2004 que obra a fl.126. Fl.182, Auto del 15 de julio de 2004 (Expediente 027), por el cual Nota: La decisión de apertura de investigación, en vez de ser notificada personalmente al investigado, únicamente le fue comunicada a través de Oficio No. 1733 del 8 de agosto de 2004 (fl.185), oficio que ni tan siquiera suscribe el funcionario que había sido comisionado para su notificación personal. Fls.105-106, Auto del 21 de julio de 2004, expedido por “Finalmente se advierte que los hechos referidos como imputables al Dr. HERNANDO GUZMÁN PINZÓN, son los mismos por los que mediante auto de fecha 15 de los cursantes se dispuso abrir formal investigación contra el mencionado bajo el radicado 027 de 2003 (sic), razón por la que tendrá que incorporarse la presente actuación -hace alusión a la 028 de 2002 en la que existía Auto de indagación preliminar-, a dichas diligencias para ser llevados bajo una misma cuerda por encontrarse éstas en una etapa más adelantada y versar sobre los mismos hechos” -hace mención a la 027 de 2004 que tenía apertura de investigación-. (Lo resaltado y lo entre barras es ajeno al texto original) Fls.187-196, Auto del 14 de agosto de 2004, expediente 027, por medio del cual Fls.197-201, Auto del 20 de diciembre de 2004, expediente 027, proferido por En la parte resolutiva se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad del auto de fondo signado el 25 de abril de 2003 por el Coronel (r) Hernán Contreras Peña, manteniéndose incólume el auto de fecha 21 de julio de 2004 mediante el que se dispuso llevar a cabo bajo una misma cuerda los expedientes números 028 de 2002 y 027 de 2004 con las aclaraciones hechas en la parte motiva, así como el aparte primero del auto fechado el 11 de octubre (sic) donde se concede personería al DR. GERMAN E. GUTIERREZ HOLGUIN para actuar como defensor del investigado”. Nota: En efecto, se ve a fl.218 un acta de notificación por edicto, suscrita por una profesional universitaria de Fls.390-400, Auto del 12 de enero de 2005 (expediente 028/02), emanado de En este auto supuestamente se formulan pliego de cargos contra el investigado, pero debe anotar “RESUELVE: PRIMERO. Dar aplicación al artículo 175 de SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, (sic) citar en diligencia de audiencia pública Dr. HERNANDO GUZMÁN PINZÓN, en calidad de Juez 75 IPM, a partir de las 09:00 a.m., del próximo lunes 17 de enero de 2005, en esta Oficina. “Contra esta decisión no procede recurso alguno de acuerdo con el artículo 162 de la ley 734 de En su parte motiva se dice que los aspectos fácticos son los que se puso en conocimiento a través del Oficio No. 320 del 13 de diciembre de 2001, relacionados con los procesos penales que instruía el accionante como Juez 75 de Instrucción Penal Militar, con radicación Nos.1292, 1293, 1294 y 1264 contra los soldados Jairo Fonseca Chocontá, Wilson Mauricio Ruíz Rincón, Hilmer Anderson Ortega Rodríguez y Tomás Gabriel Marín Aldana. Como normas presuntamente vulneradas indica los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; así mismo hace alusión a los artículos 29 Superior, y 465 y 539-4 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). Y como cargos -en su parte considerativa- se le endilgan dos, a saber: “Primer Cargo. Haber incumplido los deberes constitucionales, legales y el manual de funciones que en su condición de juez de Instrucción Penal Militar le eran exigibles, propiciando con ello la prolongación ilícita de la libertad de los soldados Hilmer Anderson Ortega Rodríguez, Tomás Gabriel Marín Aldana, Jhon Jairo Fonseca Chocontá y Wilson Mauricio Ruíz Rincón.” “Segundo cargo. No haber cumplido con la diligencia, la celeridad y la eficacia que le eran exigibles, el trámite procesal que en cada uno de los expedientes aludidos le era exigible en su calidad de instructor.” Se observan otras irregularidades, pues a pesar de ser el Auto que acoge el procedimiento verbal y eleva cargos de fecha 12 de enero de 2005, se ven a fls.378 y 380 respectivamente, oficios 024 MDNSGOCDI-743 y 026 MDNOCDI-743, con fecha 11 de enero de 2004 y 2005, suscritos por No tiene sentido que se comisione a través de un oficio del 4 de enero de 2005 para que notifique un proveído del 12 de enero de esa anualidad, ni que al encartado y a sus apoderados se les envíe comunicación el 11 de enero para ponerles en conocimiento una acto del 12 de enero. Denota un total desorden. Fl.363, Acta de Audiencia del 17 de enero de 2005 en la que el apoderado del accionante manifiesta al despacho que no ha resuelto solicitudes de nulidad, entre ellas la de la notificación por edicto del auto que decretó la nulidad parcial de lo actuado, ante lo cual se dispone suspender la audiencia para continuarla el 27 de esa anualidad. Y a fl.330, obra Acta de continuación de audiencia, en la que procede el Despacho a conceder el uso de la palabra al disciplinado y a su apoderado para que presenten descargos, pero, el implicado dejó constancia y hace saber que había solicitado a Fls.366-370, obran declaraciones que en su momento solicitó el investigado, de Nota: A pesar que se está bajo el trámite de proceso verbal, en el que todas las actuaciones y decisiones se concentran en audiencia, lo cierto es que Fls.408-423, Fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2005 (expediente 028/02), emitido por En esta decisión, la primera instancia, en lo que se refiere a la legalidad de la actuación, expone que no se observa irregularidad alguna porque a partir del Auto del 20 de diciembre de 2004 se realizó control de legalidad al declarar la nulidad parcial de la actuación, ”afectando toda la etapa procesal adelantada en esta Oficina y a partir de esta determinación la actividad procesal se ha desarrollado con pleno cumplimiento de los ritualismos procesales y velando siempre por hacer efectivos los derechos de contradicción y defensa…” En el fallo se exonera al investigado de los cargos respecto de los procesos radicados 1292, 1293 y 1294, pero se le declara responsable como infractor de los artículos 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 40, numeral 1, de la Ley 200 de 1995, en lo que hace relación al proceso 1264. Y como incurrió en falta grave a título de culpa grave se le sancionó con suspensión de funciones por 20 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de Nota: De manera no muy ortodoxa se evidencia que este fallo no se concentró y leyó en audiencia, sino que adjunto al fallo se ve una actuación de Por Auto de mayo 23 de 2005, Fls.433-445, fallo de segunda instancia, del 8 de julio de 2005, emanado del despacho del Ministro de Defensa, por el cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la decisión inicial. Nota: REFLEXIONES DE SALA En lo que se refiere a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así las cosas, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Ahora, en cuanto a la competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria, En efecto, en decisión del 2 de mayo de 2013, “3.4. El control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. La entrada en vigencia de Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual (…) El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de (…) Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y Descrito el material probatorio y las anteriores notas que resaltan la nueva óptica jurisprudencial, procede LOS CARGOS El actor expone como cargo violación al debido proceso, por tres factores, a saber: 1) Se infringen los términos procesales y sus consecuencias favorables para el investigado, y el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem), al abrir dos trámites disciplinarios por el mismo hecho y contra la misma persona; 2) se desconoció al Juez natural, pues, estima que debió ser el Consejo Superior de Primer factor del cargo. Como preámbulo y soporte jurídico para su definición, I.- En lo que se refiere a lo primero, en términos generales, tanto Igualmente, ambas codificaciones han establecido, como regla general, términos perentorios para su desarrollo. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 disponía: “[e]n caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo”. Y II.- En lo que corresponde al principio non bis in ídem, conforme el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se halla establecido en nuestra Constitución Política como un iusfundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior. Este principio, ha dicho Adicionalmente, Ahora, para ilustrar cuándo existe identidad de sujeto, objeto y causa, nuestro Tribunal Constitucional de manera textual cita sentencia de noviembre 22 de 1990 de Y en lo que corresponde a que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria similares, obedece a que cuando se adelanta, por ejemplo, un proceso disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.21 Así las cosas, lo anterior se traduce en que -para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria-, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto. Por lo demás, Puesto en contexto el propósito y el término perentorio de la indagación preliminar, así como el alcance y finalidades del principio non bis in ídem, confrontados con el material probatorio reseñado en precedente acápite, para esta Sala es diáfano que -en el asunto bajo examen- existió violación al debido proceso, por desconocimiento de estos dos componentes del mismo, tal y como lo aduce el actor en su demanda y lo plantea el Ministerio Público en su concepto. Lo anterior queda evidenciado en los siguientes elementos de juicio: a) Mediante Oficio No. 320 del 13 de diciembre de 2001, el Coronel (r) y Juez de Primera Instancia para Brigadas Quinta División, Luis Germán Pineda Leal, informa a Es decir, que lo mínimo que le correspondía a la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, una vez le llegó la actuación junto a las recomendaciones expuestas en el Auto del 25 de abril de 2003, como instancia competente y teniendo en cuenta que el término de seis (6) meses se hallaba expirado, era haber procedido a asumir la decisión de dar apertura a investigación disciplinaria, o de archivar definitivamente el expediente, como lo ordena la ley, pero ello no lo hizo. Es más, y en gracia de discusión, aceptando que se había establecido competencia para Lo anterior significa que la indagación preliminar, iniciada con el Auto del 6 de noviembre de 2002, continuaba abierta sin justificación legal alguna, a pesar de haber fenecido el término, perentorio de los seis (6) meses establecidos, el 6 de mayo de 2003. Si bien el lapso de los seis (6) meses no comprende el tiempo necesario para asumir la decisión de abrir investigación disciplinaria o de archivar definitivamente del expediente, lo cierto es que no es razonable y cae en la desproporción que, para la calificación de la indagación, la autoridad disciplinaria se tome un término que exceda más de la mitad del establecido para dicho trámite, como ocurrió en el caso bajo estudio; ello lo que refleja es una protuberante vulneración del debido proceso por una dilación injustificada por parte del operador disciplinario, desconociendo de tajo los principios de celeridad, eficacia y economía, que deben inspirar todas las actuaciones administrativas, lo que -como lo señala el demandante en su cargo- infringe los términos procesales y sus consecuencias favorables para el encartado, pues, si no se le abrió investigación, tenía todo el derecho a que se hubiera asumido la decisión de archivar las diligencias, y no quedar intemporalmente sub judice, con todas las consecuencias adversas que ello comporta para el implicado. Y como si todo lo anterior fuera poco, tenemos: c) Ante tan abigarrado panorama, que es más que suficiente evidencia de la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del encartado, y para tratar -al parecer- de dejar un poco más presentable las constantes irregularidades, Partiendo erradamente de que todo había quedado saneado, En este punto, a la Sala no le corresponde sino manifestar, como lo expone el Ministerio Público en su concepto, que la acumulación hecha en el Auto del 21 de julio de 2004, no fue más que un método irregular de revivir los términos, pues para dicha época lo procedente era estar adelantando la investigación disciplinaria del caso, o que estuviera archivado el expediente; aunado que -paralelamente- hasta el momento de expedirse el fallo sancionatorio, aún se hallaba vigente la indagación preliminar del expediente 028/02, abierta desde el Auto del 6 de noviembre de 2002, como quiera que éste tampoco había sido objeto de la declaración de nulidad contenida en la decisión del 20 de diciembre de 2004, tipificándose así una evidente vulneración del principio non bis in ídem. Por lo expuesto prospera este frente del cargo, quedando relevada Perjuicios morales. Esta pretensión se despachará negativamente toda vez que dentro del curso del proceso no se desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar tales perjuicios, y conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., incumbe a la parte que lo solicita probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; no basta la simple enunciación y/o el simple pedido sin el respaldo probatorio que así lo demuestre, porque no se trata de hechos notorios o presumibles. No se condena en costas a la institución demandada porque, si bien existieron protuberantes irregularidades que violentaron el debido proceso, Conclusión En razón de lo expuesto y analizado, Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de FALLA:
Primero.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el Sr. HERNANDO GUZMÁN PINZÓN contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo tanto se anulan los efectos de los actos demandados, conforme lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, y a título de restablecimiento: Segundo.- SE ORDENA: i) Tener como laborados para todos los efectos legales, sin solución de continuidad, los veinte (20) días de suspensión; ii) pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante dicho término, y el monto que arroje deberá ser indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la fórmula que de antaño tiene establecida el Consejo de Estado, y iii) la cancelación del registro de la sanción en la Procuraduría General de la Nación y cualquier anotación que se haya hecho en la historia laboral del Sr. Hernando Guzmán Pinzón. Tercero.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Darle cumplimiento a la presente decisión en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
1Escrito de demanda se
ve a fls.36-44 del cuaderno principal. Y aclaración de la misma a fls.243-246.
2Cita de
3 Escrito de contestación
ante este despacho, visible a fls.268-277.
4Fls.333-344. 5 Fls.345-350.
6 Fls.358-363.
7 Valga decir que en
este oficio, en informante también puso de presente la irregularidad en que
incurría el Juez 77 de Instrucción Penal Militar Dr. Amilcar Pineda Verano, por
el proceso que instruía contra el soldado Camargo Latorre con radicación No.
039. Para
lograr el cometido de la indagación preliminar se designó como funcionario
instrucción y se comisionó al Coronel (r) Hernán Contreras Peña, “debiendo practicar las pruebas que
considere necesarias, conducentes y pertinentes a fin de determinar la
procedencia de ordenar
8
Dentro
de las pruebas a practicar se señala: 1) Visita especial a los procesos Nos.1292, 1293, 1294 y 1264; 2)
escuchar en versión libre al funcionario cuestionado; 3) recibir testimonios
que fueren necesarios a fin de esclarecer los hechos, y 4) las demás que surjan
de las anteriores.
9 La versión libre
rendida por el Sr. Hernando Guzmán Pinzón ante el comisionado obra de los
fls.87-90 del cuaderno anexo 1, que fue rendida el 24 de abril de 2002. 10A pesar de hallarse abierta la indagación preliminar
del expediente 028 de 2002, en la que el Coronel Hernán Contreras Peña,
comisionado para práctica de pruebas, había expuesto unas recomendaciones al
Director Ejecutivo Justicia Penal Militar, a fin de que éste calificara la
indagación, en este proveído del 14 de agosto de “…la titularidad de la acción disciplinaria está radicada en las oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades públicas donde han sido implementadas, por ende es el Jefe de estas dependencias el único legalmente facultado para tomas de decisiones que deban proferirse en desarrollo del proceso disciplinario o para evaluar y fallar las faltas disciplinarias en primera instancia. Bajo estos presupuestos, no atenderá esta funcionaria el concepto expuesto por el Coronel Hernán Contreras Peña, como funcionario comisionado para la práctica de las pruebas en el presente asunto, en su escrito de fecha 25 de abril de 2003, además porque no existe norma legal expresa que faculte a los funcionarios comisionados en el proceso disciplinario, para que emitan conceptos sobre la forma como debe calificarse las faltas disciplinarias y/o responsabilidad de los investigados” En otro aparte señala que dicha oficina es la competente, atendiendo la
competencia establecida para 11En el aparte de “antecedentes” de la parte motiva de esta decisión, entre otras cosas, se señala: 1) Que
mediante auto del 6 de noviembre de 2002, bajo el radicado 028/02 se decretó la
apertura de indagación preliminar por parte del Director Ejecutivo de Justicia
Penal Militar, “quien para entonces tenía
la competencia disciplinaria respecto de los funcionarios de Justicia Penal
Militar, donde se dispuso la
práctica de varias pruebas, la recepción de la versión al servidor público
cuestionado, nombrando para la práctica de las mismas al señor Juez Primero de
División”, Coronel Hernán Contreras peña, que a través de auto del 20 de
noviembre de 2002 ordenó dar curso a las pruebas decretadas, y que a pesar de habérsele
comisionado también para notificar el citado auto, conforme el artículo 101 de En el acápite intitulado “consideraciones”, del Auto del 20 de diciembre de 2004 que declara la nulidad del pliego de cargos, se expone que: (1) Para
el momento que se profiere el Auto del 6 de noviembre de 2002 (expediente
028/02), el competente para llevar la acción disciplinaria era 12Vale señalar que en
el encabezamiento del acta que contiene esta declaración, a quien se identifica
como declarante es a
13Radicado interno
1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
14MP Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En ella, entre otras cosas, expone “Como se observa, en la providencia aludida 9. En realidad, en este tipo de controversias se trata de establecer si en las indagaciones preliminares debe prevalecer el derecho a la justicia - en el sentido de que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas - o el derecho del encartado a que se resuelva rápidamente sobre las sospechas que recaen sobre él - es decir, el derecho a no estar permanentemente sub judice - y el interés del Estado en fijarle plazos perentorios a los procesos que adelanta. La prevalencia en este tipo de conflictos no se puede plantear a priori, sino que se decide con base en la constelación de normas o de hechos existentes. (…)
Tres consideraciones adicionales
permiten apreciar que el término no es a primera vista insuficiente: la primera
es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la
evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que
permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de
pruebas (…)
Evidentemente, es posible que,… se
presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para
determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor
público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de
respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del
encartado de no permanecer sub judice
y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan
surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas
las ocasiones. (…) 11. Pudiera argüirse que al fijar en seis meses el término al cabo del cual debe archivarse definitivamente el expediente, el legislador restringió de manera irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento de ese término aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho contraventor del régimen disciplinario y del autor del mismo. Pero tal argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos circunstancias: 1) Que la investigación preliminar sólo se justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de sí la investigación es procedente (art. 138), y seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una recolección exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtención de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciación oficiosa, en realidad ocurrió y quién pudo ser el responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un límite temporal,...”
15 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta
sentencia, cuyas consideraciones -mutatis mutandis- aplican al proceso
disciplinario, “[E]s forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden… El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima constitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad -convalidada por la norma legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales...” 16En esta sentencia “4.5 De acuerdo con el examen
somero de estos elementos, para En efecto, el legislador
incumplió la obligación de establecer un término para este caso, y no encuentra
Es decir que, si frente a los
demás fines de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la
conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció
un término fijo y cierto, no encuentra 4.8 No cabe duda que en este
caso, en aplicación del artículo 29 de 17 Al respecto se puede consultar, por mencionar alguna, la sentencia C-181 de 2002, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 18Con relación al tema se puede consultar las siguientes sentencias: C-554 del 30 de mayo de 2001, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández; C-088 del 13 de febrero de 2002, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-393 del 24 de mayo de 2006,MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, por citar algunas. 19Ver, entre otras, sentencia C-870 del 15 de octubre de 2002, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
20Ver sentencia C-244
del 30 de mayo de 1996, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz.
21Ídem.
22MP Dra. María
Victoria Calle Correa. 23 |