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POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Fuente primaria del derecho. En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de CONTROL PLENO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Obligación de confrontar los actos disciplinarios con las disposiciones de la Constitución Política y la Ley / DEBIDO PROCESO - Garantías mínimas del control pleno. Si bien esta Corporación de antaño desarrolló línea jurisprudencial, según la cual el control que ejerce esta jurisdicción sobre actos disciplinarios no se hace de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia; también lo es que en otras decisiones había señalado que ello -per se- no conlleva la intangibilidad de tales actos, porque al Juez Administrativo le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, cuando se vean comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. Es más, en reciente providencia que se reiterará en este proveído, PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en el grado de culpabilidad / IGNORANCIA SUPINA - Variación en la sanción. No puede perderse de vista que la segunda instancia -de manera oficiosa- varió en beneficio del actor el grado de culpabilidad en la comisión de esta falta, pues de dolo como lo había dispuesto el a quo, la pasó a considerar cometida con culpa gravísima, al estimar que incurrió en ella por ignorancia supina, que según el Diccionario de PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA - Notificación del fallo de primera instancia / NOTIFICACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Interrumpe la prescripción. Sostiene el demandante que la acción disciplinaria, generada con ocasión de la suscripción de la orden de prestación de servicios No.144, suscrita el 24 de mayo de 2005, y del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2005, en el cual se vio envuelto vehículo oficial cuyo SOAT no se hallaba vigente, estaba prescrita, porque el fallo de segunda instancia se expidió el 23 de agosto de 2010, y los cinco (5) años de dicha actuación se cumplieron, en su orden, el 24 de mayo y el 21 de junio de 2010. Partiendo de la premisa sentada en la sentencia de unificación desde el año 2009, que no ha variado al día de hoy, es palmario que no le asiste la razón al demandante, como quiera que la notificación del fallo de primera instancia fue hecha el 9 de marzo de 2010 , es decir dentro del término de los cinco (5) años, contados a partir de la consumación de los hechos que generaron las faltas, es decir, contados desde el 24 de mayo y 21 de junio de 2005. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00082-00(0358-12) Actor: BARTOLOME ANTONIO TAYLOR JAY Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA Conoce ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda1 con el propósito de obtener la nulidad de: Los fallos del 25 de febrero y del 23 de agosto de 2010, expedidos respectivamente por la por A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) Pagarle los perjuicios ocasionados; ii) indexar las sumas de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A., y se cumpla el fallo conforme los artículos 176 y 177 ibídem. Como supuestos fácticos de lo pretendido se exponen en la demanda: Que en virtud de queja formulada por el Personero Municipal de Providencia, para que se investigara al actor en su calidad de Secretario General de este ente territorial, por estar presuntamente incurso en conflicto de intereses y por no haber realizado la renovación del SOAT de un vehículo adscrito a dicho Municipio, Señala que la investigación culminó con fallo de primera instancia, que declara al señor BARTOLOMÉ ANTONIO TAYLOR JAY disciplinariamente responsable de los cargos endilgados, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de doce (12) meses. El anterior fallo fue apelado, y el 23 de agosto de 2010 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: Los artículos 2, 13, 29 y 49. - Con respecto al conflicto de intereses contemplado en el artículo 40 de Expone que la acción disciplinaria desplegada sobre la orden de servicios No. 144 del 24 de mayo de 2005, prescribió el 24 de mayo de 2010, porque el fallo de segunda instancia es del 23 de agosto de 2010, por lo cual debe ser redosificada la sanción. - Con relación al reproche que se le hizo relacionado con el SOAT, que se hallaba vencido para el 21 de junio de 2005, fecha en que un vehículo del Municipio de Providencia colisionó con una motocicleta, afirma que la acción por tal hecho prescribió, porque el fallo de segunda instancia sólo se profirió el 23 de agosto de 2010, y los 5 años por esa falta instantánea se cumplieron el 21 de junio de 2010. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada el 29 de abril de 2011 ante el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fl.1), que por auto del 10 de mayo de 2011 la admite, ordena notificarla y fijarla en lista (fls.57-58); mediante providencia del 11 de junio de esa anualidad se dio apertura el periodo probatorio (fls.64-65), entre las que ordenó oficiar a la Procuraduría para que se remitiese copia auténtica del expediente y recepcionar los testimonios de los señores César James Bryan y Rodolfo Morales Brouw (Estos declarantes no comparecieron en la fecha y hora fijadas para recibir su testimonio). Por reparto en el Consejo de Estado, el 13 de febrero de 2012 fue asignado al despacho del suscrito (fls.408-409), y a través de providencia del 24 de mayo de 2012 se avoca conocimiento del mismo, se admite la demanda, ordena notificarla y fijarla en lista, así como conservar -al amparo del artículo 146 del C.P.C.- la validez y eficacia de las pruebas practicadas (fls.410-412). El negocio es fijado en lista por diez (10) días, entre el 30 de octubre y el 14 de noviembre de 2012 (Reverso fl.412), y la accionada contestó la demanda dentro de dicho término, como pasa a ilustrarse en el acápite siguiente; finalmente, por auto del 7 de febrero de 2013, se dio apertura al periodo probatorio, negando el señalamiento de nuevas fechas para recibir testimonios de los declarantes solicitados por el actor, por cuanto no existió interés de éste en su recaudo, y como el material probatorio necesario para decir se hallaba incorporado al plenario, se corrió traslado para alegar (fls. 494-496). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, porque con los actos cuestionados no se vulnera normatividad constitucional o legal alguna, sumado que el demandante ejerció su derecho de defensa. Expone que el actor se limitó a relacionar normas que estimó vulneradas, sin desarrollar el concepto de violación; pero que, en todo caso, fue investido de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos dentro del trámite disciplinario, garantizando el debido proceso, y que los cargos por los que fue investigado y sancionado quedaron plenamente demostrados, así como la responsabilidad del implicado. Dice que a pesar de que el artículo 40 de Igualmente señala que no operó la prescripción de la acción disciplinaria en ninguno de los dos eventos que dieron origen a la sanción, porque existió fallo de primera instancia antes de vencer los 5 años, contados desde la ocurrencia de los hechos instantáneos constitutivos de las faltas. Propuso las excepciones que denomina: a) Legalidad de los actos administrativos; b) Del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, y señala que no se esgrime en la demanda ninguna de las causales de nulidad de los actos consagradas en el artículo 84 del C.C.A.; c) Presupuestos probatorios para sancionar, porque la valoración hecha por los operadores disciplinarios no fue caprichosa o arbitraria, y que además el control de legalidad que hace el juez administrativo “se limita a cuestiones de mera forma”, porque no es su función valorar nuevamente la prueba como si se tratase de una tercera instancia, y d) Autonomía del régimen disciplinario, indicando que éste es independiente del proceso penal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, no presentó alegatos. La parte demandada6, alegó reiterando lo esbozado en la contestación. El Ministerio Público7rindió concepto para que se niegue la nulidad de los actos censurados. En primer lugar, luego de citar sentencia de Con respecto al conflicto de intereses, que según el actor no existió porque no buscaba un interés directo en su condición de Secretario General, ni el de su contratista-tía, sino satisfacer el interés general cumpliendo cometidos estatales, el Ministerio Público considera que ello en sí mismo no lo excepcionaba de la obligación de declararse impedido, porque el hecho que exista un fin lícito no indica de manera alguna que los medios de igual lo sean, como lo pretende hacer creer el accionante. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES EXCEPCIONES En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, la Sala advierte que las mismas están relacionadas de manera directa con el fondo del asunto, por lo tanto quedarán resueltas al decidir la controversia. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER Se circunscribe a establecer si los fallos del 25 de febrero de 2010 y del 23 de agosto de 2010, expedidos respectivamente por la por Como antesala a analizar y definir los motivos de inconformidad señalados por el demandante, esta Colegiatura resaltará ciertas piezas probatorias que obran dentro del plenario, así mismo hará unas breves reflexiones en torno a la potestad disciplinaria, y la competencia de esta Jurisdicción en lo que se refiere al control de la actuación administrativa disciplinaria, para enfatizar reciente posición jurisprudencial. Material probatorio relevante. - Fl.87, figura Oficio del 3 de abril de 2008, mediante el cual el Personero del Municipio de Providencia y Santa Catalina, informa al Procurador Regional de San Andrés, Isla: i) el posible conflicto de intereses en que pudo haber incurrido el actor, que fungiendo como Secretario General del mencionado municipio y con facultades delegadas por el Alcalde para contratar, a través del Decreto 070 de 2004, suscribió contrato de prestación de servicios No. 055 del 19 de enero de 2006 con la Sra. Lorenza Jay Arcbold, con la que lo une un parentesco en tercer grado de consanguinidad, que podría constituir falta disciplinaria; ii) la posible falta disciplinaria, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2005 en el cual se vio involucrado un vehículo de propiedad del Municipio de Providencia, cuyo SOAT se hallaba vencido. - Fls.88-91, se ve Auto de apertura de indagación preliminar de fecha 2 de diciembre de 2008. - Fl.101, obra fotocopia del SOAT No. 1324-5642527 2, expedido el 21 de junio de 2005, con vigencia del 22 de junio de 2005 al 21 de junio de 2006. (Este fue el que tramitó el accionante como Secretario General y Administrativo el día que ocurrió el accidente, pero que no alcanzó a cubrir las atenciones médicas del motociclista que resultó lesionado en la colisión con el vehículo oficial). - Fls.82-83, figura Decreto No. 070 del 12 de mayo de 2004, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina delega en el Secretaría General y Administrativa, “la competencia para toda la actividad contractual que se lleve a cabo en - Fls.104-107, aparece parte pertinente del Decreto No. 089 del 3 de octubre de 2005, expedido por “II. PROPÓSITO PRINCIPAL. Administrar eficaz y eficientemente los recursos humanos, físicos y tecnológicos el municipio de Providencia y Santa Catalina III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES (…) 8. Administrar los bienes muebles, equipos y papelería que requieran las diferentes dependencias para su normal funcionamiento.” Y a Fls.314-317, se ve parte pertinente del Decreto No. 153 del 23 de agosto de 2002, por el cual se establece manual de funciones y requisitos de los diferentes cargos de la alcaldía municipal, y entre las funciones de Secretario de Despacho se halla (fl.314): “Velar por el normal funcionamiento y mantenimiento de bienes muebles, equipos, útiles de oficina y demás elementos que demanden las dependencias a su cargo” - Fl.108, obra Oficio AJ-086 del 11 de diciembre de 2008 por medio del cual - Fls.84-86, aparece orden de prestación de servicios No.055 del 19 de enero de 2006, que suscribe el demandante como representante del Municipio de Providencia en virtud de facultades delegadas, y - Fl.176, obra Oficio del 19 de diciembre de 2008, mediante el cual el actor solicita al Procurador Regional de San Andrés escucharlo en versión libre. Y a fls.180-183, aparece versión libre rendida el 16 de enero de 2009 por Sr. Bartolomé Antonio Taylor Jay11. - Fl.201, aparece declaración de - Fls.205-206, figura declaración recibida el 9 de enero de 2009 al señor Gustavo Hernando Figueredo Robinson, técnico grado 02 de recursos físicos de la alcaldía de Providencia.12 - Fls.208-211, aparece Auto del 10 de julio de 2009 por el cual se da apertura de investigación disciplinaria contra el demandante. Notificado el 11 de agosto de esa anualidad (fl.220). - Fl.234, se ve certificación del 18 de agosto de 2009, expedida por Recursos Humanos de - Fls.244-245, se ven registros civiles de nacimiento del implicado y de la Sra. Lorenza Jay Arcbold. - Fls.246-277, figura el Pliego de Cargos de fecha 23 de octubre de 2009, en el cual le formulan dos (2) cargos13. Notificado el 13 de noviembre de 2009 al apoderado designado por el implicado (fl.279). - Fls.280-281, está escrito de descargos que presentó el actor a través de su apoderado14, en el cual además solicitó pruebas. El despacho accedió a decretar las pruebas solicitadas (fls.282-284). - Fl.294, se ve certificación del 1º de febrero de 2010, expedida por el técnico grado 01 de - Fl.297, está Oficio del 1º de febrero de 2010, que dirige el secretario general y administrativo de ese momento de Providencia al Procurador Regional, donde informa que es responsabilidad de esa secretaría custodiar toda la documentación del SOAT y velar porque se halle al día, y transcribe la parte respetiva del manual de funciones que corresponde al Decreto No. 089 de 2005. - Fls.318-319, obran alegatos de conclusiones presentados por el apoderado del Sr. Taylor, donde reitera lo expuesto en sus descargos y resalta que era el almacenista quien custodiaba la documentación del SOAT e informaba al Secretario General sobre la renovación del mismo. - Fls.320-349, aparece Fallo de Primera Instancia del 25 de febrero de 2010, que en su artículo primero declara probados y nos desvirtuados los cargos, y en su artículo segundo, expresa que, en consecuencia, se impone sanción de suspensión de seis (6) meses e inhabilidad especial de doce (12) meses. Este fallo fue notificado personalmente el 9 de marzo de 2010 al apoderado del sancionado (fl.351). - Fls.353-354, figura recurso de apelación. El epicentro del mismo son los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. - Fls.419-444, se ve Fallo de Segunda Instancia del 23 de agosto de 2010, emanado de - Fls.53-54, obra constancia expedida por la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa de San Andrés, Isla, de la que se obtiene que el actor radicó el 1º de febrero de 2011 solicitud de conciliación prejudicial, y que la misma se llevó a cabo el 28 de ese mismo mes y año, resultando fallida. REFLEXIONES DE LA SALA Potestad disciplinaria. En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se deben efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al control de la actuación administrativa disciplinaria. Si bien esta Corporación de antaño desarrolló línea jurisprudencial, según la cual el control que ejerce esta jurisdicción sobre actos disciplinarios no se hace de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia17; también lo es que en otras decisiones había señalado que ello -per se- no conlleva la intangibilidad de tales actos, porque al Juez Administrativo le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, cuando se vean comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros18. Es más, en reciente providencia que se reiterará en este proveído, la Sección Segunda, además de precisar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, emanan de función administrativa y no de función jurisdiccional, anota de manera explícita, sin ambages, que el control sobre dichos actos, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, es un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera vía. La novedosa posición está contenida en Sentencia de “3.4. El control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. La entrada en vigencia de Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual (…) El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de (…) Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de Bajo esta nueva óptica doctrinaria es notorio que no le asiste razón, ni a la entidad demandada en su contestación ni al Ministerio Público en su concepto, porque -parapetados en posiciones jurisprudenciales anteriores- continúan sosteniendo que el control que ejerce esta Jurisdicción es meramente formal, y que le está vedado analizar y sopesar las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso disciplinario, aduciendo que la autoridad administrativa disciplinaria es la única con atribución para ello. Hechas las anteriores anotaciones jurisprudenciales y resaltados ciertos elementos probatorios, procede RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS. Los motivos de divergencia -los cargos- del actor con los fallos cuestionados, se contraen a: 1) estimar que el conflicto de intereses contemplado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en su caso no está demostrado su “interés particular y directo”, y 2) que la acción disciplinaria desplegada con ocasión de la orden de servicios No.144 del 24 de mayo de 2005, y del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2005 en la que estuvo involucrado un vehículo oficial cuyo SOAT estaba vencido, se hallaba prescrita, porque el fallo de segunda instancia sólo se profirió el 23 de agosto de 2010, y los 5 años de prescripción por esos hechos se cumplieron el 24 de mayo y el 21 de junio de 2010, respectivamente. PRIMER CARGO. Como aspecto previo a definirlo, la Sala considera pertinente ilustrar un marco teórico de la regulación de la figura del conflicto de intereses consagrado en la Ley 734 de 2002, y para ello nada mejor que transliterar -por su claridad- el análisis hecho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 17 de mayo de 200720, así: “3. 2. Regulación general del conflicto de intereses en la ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. Si bien el conflicto de intereses tiene consagración constitucional en el caso específico de los congresistas, normas de jerarquía legal lo prevén tanto en algunos regímenes especiales -congresistas, concejales, servidores judiciales- como con alcance general para todos los servidores públicos. En efecto, el Código Disciplinario Único establece normas conforme a las cuales los servidores públicos han de ejercer sus funciones y, entre ellas, determina el alcance del régimen disciplinario dentro del marco de la función pública, según se lee en el artículo 22 de la ley 734 de 2002: “Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.” Es claro entonces que, el legislador impone al servidor público deberes positivos de conducta y, de la misma forma, consagra prohibiciones, impedimentos inhabilidades o situaciones de conflicto de intereses que imponen deberes negativos o conductas en las que no debe incurrirse, con el mismo propósito de preservar la observancia de los principios que gobiernan la función pública, todos ellos encaminados a garantizar la transparencia e imparcialidad del servidor público, así como la igualdad de trato del Estado frente a los administrados y a evitar que el interés privado o particular del servidor oriente su actuación. Dentro de este contexto, el Código Disciplinario Único regula expresamente la institución del conflicto de intereses, en los siguientes términos: “Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.” De la disposición anterior, se desprenden los siguientes elementos: (i). Los Destinatarios, son todas aquellas personas que tengan la calidad de servidores públicos, que en los términos constitucionales (art. 123) comprende a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios,… (ii). El Supuesto objetivo del conflicto, está constituido por el carácter irreconciliable del interés particular con el interés general, que afecta los principios de imparcialidad, transparencia y de igualdad de trato de la administración frente a los administrados, y tienen lugar cuando aparecen situaciones particulares que impiden al servidor actuar conforme al interés público, como lo demanda el ordenamiento,… Nótese que el artículo 40 analizado, resulta reiterativo frente a la causación objetiva del conflicto, en la medida en que tanto en su inciso 1° al determinar sus elementos esenciales, como en el 2° al hacer ver la oposición entre el interés particular y el general propio de la función pública, establece la prevalencia de éste sobre el primero y, sobre dicho supuesto concibe la consecuencia jurídica, esto es, el deber de declararse impedido. (iii). Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también indirecto cuando lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, de modo que el conflicto se estructura no sólo por configurarse alguno de los supuestos de hecho respecto del servidor, sino también respecto de sus allegados. (…) (iv). Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto. (v). En cuanto a la actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ella ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas. (vi). El conflicto debe ser actual y cierto, pues la sola eventualidad de su ocurrencia futura o el hecho de que su configuración dependa de otras situaciones, hechos o actos, impide su estructuración. Así, el interés debe ser real y cierto para que se configure el conflicto, pues un interés futuro o eventual no tiene la característica de existencia requerida por la ley 734 de 2002. Del mismo modo, desde la perspectiva subjetiva del servidor público o la esfera de su convicción íntima, puede afirmarse que el conflicto ha de aparecer de tal manera grave, que pueda afectar su discernimiento o imparcialidad al punto de separarlo del interés general y llevarlo al propio beneficio o el de sus allegados. Lo anterior no significa que el conflicto de intereses no pueda darse o no tenga lugar, en los casos de expedición de actos en los que intervienen distintas autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la situación de conflicto respecto de su actuación en alguna de las etapas de formación del acto, y en tal evento, los presupuestos normativos del conflicto podrían tener ocurrencia. Bajo esta perspectiva, estima la Sala que en aquellos casos en que la participación del señor… se produce en relación con actos jurídicos que requieren decisiones de otras autoridades o de órganos colegiados, la configuración eventual del conflicto debe analizarse en relación con su respectiva actuación. (vii). Es de carácter preventivo, pues ante la situación de conflicto el legislador ofrece el mecanismo de la declaratoria de impedimento para separarse del conocimiento del asunto con el fin de evitar la actuación contraria al interés público, y con ello la imposición de sanciones. (viii). La consecuencia jurídica es el deber de declararse impedido.” (Lo resaltado es del texto original) Está probado que el demandante se desempeñó como Secretario General y Administrativo del Municipio de Providencia y Santa Catalina, entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2007, y que mediante el Decreto No.070 del 12 de mayo de 2004 el Alcalde delegó en esta secretaría competencia para suscribir contratos hasta una cuantía equivalente a 25 SMLMV. Igualmente esta corroborado que en tal condición el Sr. BARTOLOMÉ ANTONIO TAYLOR JAY firmó -en representación del ente territorial- las órdenes de Prestación de Servicios No.144 del 24 de mayo de 2005 y No. 055 del 19 de enero de 2006; que quien figura como contratista en ambas es la Sra. LORENZA JAY ARCBOLD, y que entre ambos existe un parentesco de consanguinidad en tercer grado, como quiera que la contratista es su tía. Ahora, el actor argumenta que no incurre en conflicto de intereses porque no está probado su interés particular y directo, sin embargo olvida que la norma también dispone que el mismo se genera cuando tenga interés en el asunto un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, y el grado de parentesco entre él y la contratista-tía es en tercer grado, lo que, conforme el concepto citado, quiere decir que existía un interés indirecto. De ahí que la única vía para que no hubiera incurrido en la falta, era cumplir con el deber de haberse declaro impedido para firmar los mencionados acuerdos contractuales, lo que no hizo. Es más, no puede perderse de vista que la segunda instancia -de manera oficiosa- varió en beneficio del actor el grado de culpabilidad en la comisión de esta falta, pues de dolo como lo había dispuesto el a quo, la pasó a considerar cometida con culpa gravísima, al estimar que incurrió en ella por ignorancia supina21, que según el Diccionario de Igualmente resalta Resultado de lo esbozado, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. Como está relacionado con el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario señalar que “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria” (Subrayas ajenas al texto original). Sostiene el demandante que la acción disciplinaria, generada con ocasión de la suscripción de la orden de prestación de servicios No.144, suscrita el 24 de mayo de 2005, y del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2005, en el cual se vio envuelto vehículo oficial cuyo SOAT no se hallaba vigente, estaba prescrita, porque el fallo de segunda instancia se expidió el 23 de agosto de 2010, y los cinco (5) años de dicha actuación se cumplieron, en su orden, el 24 de mayo y el 21 de junio de 2010. Partiendo de la premisa sentada en la sentencia de unificación desde el año 2009, que no ha variado al día de hoy, es palmario que no le asiste la razón al demandante, como quiera que la notificación del fallo de primera instancia fue hecha el 9 de marzo de 2010 (fl. 351), es decir dentro del término de los cinco (5) años, contados a partir de la consumación de los hechos que generaron las faltas24, es decir, contados desde el 24 de mayo y 21 de junio de 2005. Por ende este cargo tampoco prospera. Conclusión. Sumado al fracaso de los cargos, lo que observa Corolario de lo anterior, y que la presunción de legalidad que ampara los actos cuestionados sale incólume, la única opción que se impone es desestimar las pretensiones de la demanda. No se condena en costas a la parte actora, tal y como lo pide la accionada, como quiera que no se avizoró temeridad o mala fe en su proceder. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de FALLA:
Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el Sr. BARTOLOMÉ ANTONIO TAYLOR JAY contra Segundo.- RECONOCER personería para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación al Dr. ROLANDO GONZÁLEZ GARCÍA, conforme poder que obra a folio 502. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 El escrito de demanda obra a fls.1-6 cuaderno principal. Advertencia: Cuando no se señalen folios y no se indique el cuaderno, se debe entender que son del principal. 2 Transcribe el objeto de los contratos, en los siguientes términos: “La prestación de servicios personales como promotora de salud para actividades de promoción y prevención el plan operativo anual del plan de atención básica en su componente de promoción de estilos de vida saludable para la prevención y control de enfermedades crónicas y reducción del tabaquismo y la drogadicción.” 3 Radicado 15001-23-31-000-2005-03429-01. 4 Cita providencias del 12 de octubre de 2006, del 27 de marzo de 2009 y del 18 de mayo de 2011, donde se consideró que “el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas proferidas por autoridades nacionales, que impliquen retiro temporal del servicio, están asignados en única instancia al Consejo de Estado” 5 Escrito de contestación visible a fls.484-492. 6 Fls.503-510. 7 Ver fls.512-520. 8 Subsección “B”, radicado interno 4925-02, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Sentencia del 29 de septiembre de 2009, radicado 01(S) IJ), CP Dra. Susana Buitrago Valencia. 10 El objeto de ambos contratos es: “Prestación de servicios personales como promotora de salud para actividades de promoción y prevención del plan operativo anual del plan de atención básica en su componente de promoción de estilos de vida saludable para la prevención y control de las enfermedades crónicas y reducción del tabaquismo y la drogadicción”. 11 En la versión libre dice que la secretaría general en ningún momento participó en la etapa previa de la contratación, porque el trámite de estudios previos de conveniencia y solicitud de disponibilidad presupuestal lo hizo 12 Manifiesta que estaba vinculado desde el 2001 en recursos físicos como técnico 02, y que lo estaba para el año 2005 y 2006, y que no está dentro de sus funciones la adquisición del SOAT; expresó que supo que había existido un accidente con un vehículo de la alcaldía que no tenía SOAT vigente, y que quien se desempeñaba como Secretario General era el Sr. Bartolomé Taylor; a la pregunta qué trámite efectuaba como técnico grado 02 de recursos físicos frente a los seguros SOAT, dijo: “Yo lo que manejo es una copia del seguro SOAT porque yo manejo el inventario de la alcaldía”; cuando le interrogan qué funcionario de la alcaldía le entregaba copia del seguro, contestó: “El Secretario General me lo hace llegar”; al cuestionarle si con posterioridad al accidente le hicieron llegar copia del dicho seguro, en qué momento y quién, respondió: “”Si se adquirió el seguro SOAT después, el seguro me llegó al día siguiente del accidente...”; A la pregunta si sabía qué funcionario de la alcaldía fue el encargado de adquirir el SOAT después del accidente, manifestó: “El Secretario general que era BARTOLOME TAYLOR”; a la pregunta de si él realizaba algún trámite en la adquisición del SOAT, señaló: “No”; al interrogarle si el SOAT una vez adquirido era ingresado al almacén como parte de los bienes del Municipio, respondió: “No, porque el SOAT es un bien intangible”. Y cuando le dicen si tenía algo más que agregar, indicó: “Si, el seguro SOAT no es responsabilidad del técnico grado 02 de Recursos Físicos porque no tiene autoridad en solicitar disponibilidad presupuestal”. 13 14 Con respecto del primer cargo señala: i) Que no está demostrado el interés directo del investigado, y que lo que se observa es un beneficio que le asiste a todas las personas y a la comunidad en general en igualdad de condiciones en la celebración de contratos estatales; y ii) que por favorabilidad debía aplicarse el literal g) del numeral 1º del artículo 8º de 15 En esta certificación se informa que desde el 19 de febrero de 2005, fecha de la muerte del almacenista RICHARD CASTRILLO ARCHBOLD, profesional universitario, la oficina de recursos humanos no recibió ningún acto administrativo en donde se asignara o encargara a otra persona y/o funcionario como almacenista de la alcaldía; y que el técnico grado 02 Gustavo Figueredo es la persona que había maneja desde la muerte y hasta la fecha de expedición de la certificación, la parte de ingreso y egreso de los materiales que entran y salen del almacén, pero que no existe acto alguno donde se le asigne a él el cargo de almacenista. 16 La modificación de la sanción, obedeció a que el ad quem estimó con respecto al primer cargo -conflicto de intereses-, que dicha falta había sido cometida a título de culpa gravísima y no de dolo como lo estableció el fallo de primera instancia. Textualmente concluye sobre este aspecto: “En conclusión, la falta se deberá entender cometida a título de culpa gravísima, no de dolo, de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, que establece como culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, toda vez que era evidente que el señor TAYLOR JAY debió haberse declarado impedido para suscribir las órdenes de prestación de servicio con su tía, lo cual evidentemente omitió, con lo cual violó normas que eran de su obligatorio cumplimiento” Con respecto del segundo cargo -relacionado con el SOAT vencido-, no varió el grado de culpabilidad catalogada como culpa grave por el a quo, señalando que:
“En tal sentido, concuerda esta delegada con la clasificación de la falta que señaló el a quo, por cuanto se encuentra probado que el investigado incurrió en la conducta descrita por el numeral 63 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al no haber renovado la póliza SOAT,…Así mismo, también se encuentra de acuerdo este Despacho con que la falta fue cometida a título de CULPA GRAVE, por cuanto más que nada, se encuentra probado que la omisión del señor TAYLOR JAY ocurrió por una falta de diligencia y por descuido, al no haber adoptado las medidas necesarias para mantener debidamente actualizadas las pólizas de los vehículos de En cuanto a tipicidad e ilicitud sustancial, dice el ad quem: “En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que el disciplinado BARTOLOMÉ TAYLOR JAY, en su calidad de Secretario General de Así mismo, se reitera que si bien esta instancia no comparte la graduación de la falta correspondiente al primer cargo, la cual debió tenerse como FALTA GRAVÍSIMA, en virtud del principio de la reformatio in pejus, contenido (sic) Artículo 116 de la ley 734 de 2002, la tipificación de la falta será mantenida, tal y como lo fijó el Señor Procurador Regional, es decir, como FALTA GRAVE” 17 Sentencia de 18 Así se señaló en sentencia de 19 Radicado interno 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Radicación1822, CP Dr. Gustavo Aponte Santos. 21 Dice la parte inicial del parágrafo del artículo 44 de 22 Dice el numeral 17 del artículo 48: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” (Resaltado y subrayas no son del texto original) 23 Radicación 2003-00442-01 (S), CP Dra. Susana Buitrago Valencia. 24 El inciso primero del artículo 30 de “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” |