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POLICIA NACIONAL –
Régimen disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Tramite verbal / PROCEDIMIENTO
VERBAL – Eventos taxativos. Finalidad / DEBIDO PROCESO – No vulnerado. Es necesario acudir al Régimen Disciplinario
establecido para FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 175 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 58 INDAGACION PRELIMINAR – Posibles autores de
la falta disciplinaria / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Pliego de cargos /
DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACION – Declaración bajo la gravedad del juramento /
INDAGACION PRELIMINAR – Pruebas / FALSA MOTIVACION – No demostrada. En el auto mediante el cual se profirió cargos al demandante se señalaron
como pruebas para determinar su posible intervención en los hechos los informes
suscritos por FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 152. CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN
A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá,
D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación
número: 11001-03-25-000-2011-00637-00(2485-11) Actor:
HELMER ALEXIS ATEHORTUA MÉNDEZ Demandado:
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL AUTORIDADES
NACIONALES Llegado el momento de
decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la
sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES En ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
HELMER ALEXIS ATEHORTUA MÉNDEZ por conducto de apoderado demandó la nulidad de
los actos administrativos de 6 y 20 de agosto de 2010 proferidos por la Oficina
de Control Disciplinario Interno y el Inspección Delegada Especial de la
Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales
fue sancionado con suspensión de ocho meses e inhabilitado por el mismo
término; así mismo de la Resolución 03113 del 29 de septiembre de 2010 del
Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la
sanción. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Policía Nacional eliminar de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta mediante los actos acusados, incluir al actor en el escalafón correspondiente nombrándolo en el cargo que de acuerdo con el tiempo de servicio tendría de no habérsele impuesto dicha sanción, y reconocerle las sumas de $10.000.000 por concepto de daño emergente, $12.502.000 por lucro cesante, $25.750.000 por daños morales y $25.750.000 por concepto de daño en la vida de relación. Como hechos en que
sustenta sus pretensiones, señala: El 28 de mayo de
2008, el señor Helmer Alexis Atehortúa
Méndez, quien se desempeñaba como Jefe del Grupo de Formación y Especialización
de la Escuela de Tránsito y Transporte, fue informado por el patrullero Rafael
Plazas Silva de que varios alumnos tenían las preguntas del examen que se iba a
realizar ese día, cuya vigilancia estaba a cargo de aquel. El actor después de
comprobar los hechos puso en conocimiento de sus superiores jerárquicos dicha situación. El 06 de agosto de
2008 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional ordenó
abrir indagación preliminar en contra de los implicados, de conformidad con el
informe rendido por el actor. Con fundamento en las
pruebas practicadas en la indagación, entre ellas la declaración rendida por el
señor Atehortúa Méndez, se ordenó su vinculación a la
investigación disciplinaria por haber informado con retardo que el examen se
encontraba en poder de los patrulleros que debían presentarlo y que con
anterioridad al 28 de mayo de 2008 se había perdido la USB donde se encontraba
dicho cuestionario. El 06 de agosto de
2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno sancionó al señor Helmer Alexis Atehortúa Méndez
con suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el
término de ocho meses, decisión que fue confirmada mediante fallo de 20 de
agosto del mismo año proferido por el Inspector General de la Policía Nacional. NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución
Política: artículo 29. - Ley 734 de 2002:
artículos 6, 66, 94, 143, y 175. -Ley 1015 de 2006: numeral 4 del artículo 34. La Policía Nacional al expedir los actos acusados, vulneró las normas constitucionales
y legales en que debía fundarse, pues desconoció los derechos de defensa y
debido proceso del investigado. La entidad demanda
decidió proferir pliego de cargos en contra del actor con fundamentó en el
informe mediante el cual éste puso en conocimiento lo sucedido con los exámenes
y en la declaración que rindió bajo la gravedad del juramento en la etapa
preliminar de la investigación, con lo cual se vulneró su derecho constitucional
de no auto incriminarse. Así mismo, indica que
dentro del proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta las pruebas
practicadas y allegadas al proceso y que hubo incongruencia entre el pliego de cargos
y los fallos proferidos. Igualmente, afirma
que la entidad demandada incurrió en vulneración al debido proceso pues la
investigación disciplinaria se adelantó por el procedimiento verbal. Finalmente, señala
que se vulneró el debido proceso pues el recurso de apelación presentado contra
el fallo de primera instancia no fue resuelto de fondo, como quiera que no se dio respuesta a las inconformidades planteadas en este. CONTESTACIÓN DE El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a todas y
cada una de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El proceso se
adelantó de conformidad con la ley disciplinaria, pues el investigado contó con
las garantías constitucionales y legales. En efecto, se
respetaron los derechos del señor Helmer Alexis Atehortúa al debido proceso y a la defensa, pues se
agotaron todas y cada una de las etapas procesales, y se otorgaron las
oportunidades de ley para allegar y controvertir las pruebas. Los actos acusados dieron respuesta a los argumentos presentados por la
defensa dentro del proceso disciplinario y analizaron, entre otros aspectos, el
principio de antijuridicidad, el bien jurídico tutelado y el daño. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del demandante de que los actos demandados están viciados de falsa motivación, es preciso señalar que la decisión que se adoptó se encuentra debidamente motivada como se advierte del estudio del expediente disciplinario. Resulta importante
aclara que el señor Atehortúa rindió testimonio en la
etapa de indagación preliminar, sin que hasta ese momento procesal se hubiera
identificado e individualizado al presunto autor de la falta disciplinaria, por
lo cual el Despacho actuó conforme a lo
dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la
decisión de adelantar el proceso por el trámite verbal, señala que ello no implico
una violación a los derechos del investigado, como quiera que el artículo 162
del Código Único Disciplinario establece que cuando está objetivamente
demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del
investigado, el funcionario formulará pliego de cargos con los elementos que se
encontraban presentes en el momento de la apertura de la investigación,
situación que se cumplió en el presente asunto. Finalmente, propuso las excepciones de no ser la jurisdicción contenciosa administrativa una tercera instancia, y de cosa juzgada toda vez que el proceso disciplinario culminó con
sentencia de segunda instancia, contra la que no procede ningún recurso. MINISTERIO
PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicitó denegar
las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La investigación disciplinaria se adelantó conforme a las normas
procesales y sustanciales, se garantizaron los derechos del investigado y la
decisión se fundamentó en las pruebas legalmente practicadas y allegadas al
proceso. En efecto, se demostró plenamente que el señor Helmer
Alexis Atehortúa Méndez incurrió en falta
disciplinaria al informar de manera tardía las irregularidades presentadas en
relación con el examen que se debía celebrar el 28 de mayo de 2008, y el
extravío de la USB donde se encontraba dicha evaluación. Afirmó el actor que se vulneró el derecho a no auto incriminarse pues
la decisión del ente investigador tuvo como fundamento la declaración que
rindió bajo la gravedad de juramento, no obstante si bien es cierto, su
culpabilidad fue demostrada con las demás pruebas recaudadas. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico radica en determinar la legalidad de los actos
administrativos proferidos el 6 y 20 de agosto de 2010 proferidos por la
Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial de
la Policía Nacional, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción de
suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el termino
de ocho meses, y de la Resolución No. 03113 del 29 de septiembre del mismo año
expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó
la sanción. Previo al estudio del fondo del asunto, se
procede a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada, así: La jurisdicción contenciosa administrativa
no es una tercera instancia Considera la entidad que la jurisdicción contenciosa administrativa
no es una tercera instancia para dirimir controversias surgidas por sanciones
disciplinarias. Al respecto, es necesario precisar que si bien
el proceso que se tramita dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa
no es una nueva instancia para resolver sanciones impuestas en el curso de un
proceso disciplinario, en la que se reabra el debate probatorio y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación, sí
es pertinente el control judicial a través de la mencionada jurisdicción cuando
se trate de realizar un estudio sobre la actuación de la entidad, encaminado a
verificar si se respetaron y garantizaron los derechos del investigado conforme
al debido proceso. En el presente asunto es claro que lo pretendido
por el actor es demostrar que se ha vulnerado el debido proceso dentro del
trámite efectuado por la Policía Nacional. En consecuencia, la excepción propuesta no está
llamada a prosperar. Cosa juzgada Aduce la entidad demandada que el proceso disciplinario
terminó cuando el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado, por lo cual no
es viable debatirlo nuevamente. Lo contrario, conllevaría la vulneración del
principio nos bis in ídem. Se advierte que no está llamada a prosperar
esta excepción como quiera que el objeto de estudio en el proceso disciplinario
es la conducta desplegada por el actor y la determinación de sí con ella se
incurrió en una falta disciplinaria, mientras que el objeto del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho es el examen de la actuación adelantada
por la entidad administrativa, con el fin de establecer si se violó el debido
proceso o si los actos que pusieron término a la actuación están afectados por
alguna de las causales señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, de manera pues que al ser tan diferentes los objetos
perseguidos por las acciones no es posible hablar de cosa juzgada. En consecuencia, la excepción propuesta no está
llamada a prosperar. Ahora bien, los cargos que propone la parte
actora contra el acto acusado son los
siguientes: Violación al Debido Proceso a.
Procedimiento disciplinario Alega el actor que se vulneró el derecho al
debido proceso como quiera que el proceso disciplinario fue adelantado mediante
el trámite verbal. Con el objeto de establecer tal inconformidad,
es necesario acudir al Régimen Disciplinario establecido para la Policía
Nacional, contenido en la ley 1015 de 2006, el cual en su artículo 58, dispone
que el procedimiento aplicable a los miembros de dicha entidad es el
contemplado en el Código Único Disciplinario. Así las cosas, es preciso señalar que en materia disciplinaria la regla
general es que las investigaciones se adelanten mediante el procedimiento
ordinario, no obstante la ley prevé algunos eventos taxativos en los cuales es
procedente el trámite verbal. De conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, los eventos en los cuales es
procedente adelantar la investigación por el procedimiento verbal, son: 1. El implicado es
sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la
conducta. 2. Existe confesión. 3. La falta sea leve. 4. Faltas gravísimas
enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma. 5. "En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si en el momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia". (Se subraya) Del análisis de la norma se evidencia que las
causales establecidas por el legislador para que proceda la aplicación del
trámite verbal tienen un común denominador, pues se trata de situaciones que no
requieren un estudio tan minucioso, bien sea por la clase de
falta, las circunstancias en la comisión, porque hay confesión o se encuentra
demostrada objetivamente la falta y existe prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado, al momento de valorar la apertura de la
investigación disciplinaria. La
Corte Constitucional al conocer la demanda de inconstitucionalidad del artículo
antes citado, manifestó: “(…)
.No puede por consiguiente aducirse que el
señalamiento del procedimiento a seguir en la actuación disciplinaria
permanezca en la esfera subjetiva y eventualmente arbitraria de la autoridad
judicial. En otras palabras, existen suficientes criterios en la Ley 734 de
2002 que permiten determinar la aplicación del proceso verbal, asegurando con
ello el respeto por el derecho constitucional fundamental al debido proceso
administrativo. Queda pues de relieve que…,"no existe un amplio margen de discrecionalidad para el
funcionario investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente
material probatorio que demuestre la comisión de la falta y que comprometa la
responsabilidad del investigado, se abrevien los términos y se agilice el
proceso, todo ello en aras de los principios de economía procesal y
celeridad(…)"1 Resulta importante aclarar que la finalidad del procedimiento verbal
es dar mayor agilidad a la investigación disciplinaria, lo cual no implica una
vulneración al derecho de defensa, pues el investigado cuenta con todas las
garantías procesales al igual que en el trámite ordinario. En el presente asunto, advierte la Sala que se
cumplieron con los requisitos exigidos en la norma, toda vez que se demostró la
responsabilidad del señor Helmer Alexis Atehortúa Méndez y la comisión de la falta consistente en
informar con retardo a sus superiores jerárquicos los hechos acaecidos en
relación con el examen que se iba a práctica el día 28 de mayo de 2008. En efecto, de las pruebas practicadas dentro
del trámite de la investigación se comprobó que el señor Atehortúa
Méndez tenía conocimiento desde antes del inició del
examen que los estudiantes tenían copia del mismo, pues el señor Rafael Plazas
Silva le había informado dicha irregularidad, sin embargo el investigado
únicamente comunicó la situación hasta la hora en que se iba a dar inició al examen. Así se encuentra acreditado en el acta de
audiencia del 04 de marzo de 2009, en la cual rindió testimonio del señor
Rafael Plazas Silva, donde afirmó: “(…) PREGUNTADO EL DESPACHO. Informe al
despacho a que hora del día 28 de mayo de 2008, usted
pone en conocimiento del patrullero ATEHORTÚA que se estaban presentando unas
irregularidades con el examen a practicar ese día. CONTESTO. La hora exacta no me acuerdo, fue después de que yo entre
a la Escuela, eso fue temprano (…) PREGUNTA
EL DESPACHO. Por favor indique si la presunta irregularidad la informa
antes o después del examen que se iba a practicar. CONTESTO. Antes de practicarse el examen (…)” En diligencia de declaración de 02 de febrero
de 2009, el señor Edwin Enrique Remolina Caviedes,
por su parte, manifestó lo siguiente: “(…) Para el día de los hechos cuando nos
encontrábamos ubicando al personal de estudiantes para dar inicio a la
evaluación final del curso correspondiente a la nota de la asignatura procedimientos
especiales en tránsito, el señor Patrullero ATEHORTUA MENDEZ, me solicita que
le retire unas hojas que tenía el patrullero que se ubicaba en el sitio
descrito en el oficio en mención, porque para él al parecer tenía las preguntas
de examen que se iba a realizar. Cuando le retire las fotocopias que tenía el
estudiante se las entregue al patrullero ATEHORTUA quien verificó que
efectivamente en dichas fotocopias se encontraban todas las cincuenta preguntas
y respuestas de selección múltiple del examen que se iba a practicar en ese
día, motivo por el cual se informó de la
novedad al señor NIÑO ORTIZ GIOVANNI, quien ordeno que el patrullero ATEHORTUA
informara directamente la novedad a mi Coronel señora Directora de la Escuela
(…)” Se subraya. Igualmente, se demostró que el demandante
únicamente después de la fecha del examen puso en conocimiento de sus
superiores jerárquicos el extravío de la USB donde guardaba las preguntas con
las cuales iban a ser evaluados los alumnos. En efecto, en audiencia de 04 de marzo de 2009,
el señor Edwin Enrique Remolina Caviedes rindió
testimonio en el que se le preguntó si el actor le informó sobre la perdida de
la USB, frente a lo cual manifestó: “(…) Si
efectivamente me informó posteriormente de haber encontrado la novedad antes
mencionada cuando le pregunte, que podría haber pasado con dicho examen pero
sin embargo no me manifestó que había perdido la memoria sino que posiblemente
le habían sacado la información de la memoria (…)” folio 125 El 28 de febrero de 2009 la señora Dora Lilia
Pacheco Oviedo rindió declaración en la que señaló que el demandante no le
informó sobre alguna posible pérdida de información del examen que se habría de
realizar el 28 de mayo de 2008 (folio 137). En consecuencia no está llamado a prosperar el
cargo, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria se respetaron los
derechos del investigado, pues la entidad actuó conforme a la ley al tramitar
la investigación por el procedimiento verbal, como quiera que al momento de valorar
la decisión de apertura de la investigación estaban dados todos los requisitos
sustanciales para proferir el pliego de cargos y citar a audiencia. b. Pruebas en
la indagación preliminar El actor manifiesta que la entidad demandada vulneró su derecho al
debido proceso, pues tuvo como prueba la declaración que rindió bajo la gravedad
del juramento en la etapa preliminar de la investigación y el informe de
novedad mediante el cual puso en conocimiento los hechos objeto de la
investigación, con lo cual desconoció el derecho constitucional
de no autoincriminación. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece la finalidad de la
indagación preliminar, en los siguientes términos: “(…) La indagación preliminar
tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal
de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre
la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se
adelantará indagación preliminar (…)” Conforme a la norma transcrita, el propósito de la indagación preliminar consiste en comprobar la existencia de una conducta y verificar si esta constituye o no falta disciplinaria, así como identificar los posibles autores de dicha falta, para lo cual el investigador está facultado para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el fin de identificar a los intervinientes y esclarecer los hechos. En efecto, el
artículo 152 de la citada ley señala que se debe iniciar investigación
disciplinaria cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o
en la indagación preliminar se determinen los posibles autores de la falta
disciplinaria. En el presente
asunto, mediante auto de 06 de agosto de 2008 se ordenó iniciar indagación
preliminar por los hechos relacionados con el examen del 28 de mayo de ese año,
y se ordenó la práctica de varios testimonios, entre los cuales se encuentra el
del señor Atehortúa Méndez de 26 de enero de la misma
anualidad. El 23 de febrero
de 2009 se profirió pliego de cargos en contra del señor Helmer
Alexis Atehortúa al considerar que, del juicio de
valoración realizado en la indagación preliminar, podía haber incurrido en
falta disciplinaria. Dicha decisión, como se observa a folio 58 y siguientes
del expediente disciplinario, tuvo como fundamento todas las pruebas practicadas
a lo largo de la indagación. En efecto, en el
auto mediante el cual se profirió cargos al demandante se señalaron como
pruebas para determinar su posible intervención en los hechos los informes
suscritos por la Teniente Coronel Naydu Villamarin Rentaría, y por los Patrulleros Carlos Pinzón
Marroquín y Rafael Plazas Silva; así como fotocopias del cuestionario del
examen, y el testimonio rendido por el señor Edwin Enrique Remolina2. Así las cosas, no
asiste razón al demandante al señalar que se vulneró el derecho de no
autoincriminación al tener como prueba la declaración que rindió bajo la
gravedad del juramento realizada en la indagación preliminar y el informe de
novedad, pues precisamente el objeto de la indagación es identificar a los
posibles intervinientes en los hechos que se investigan y para ello la
autoridad administrativa puede hacer uso de los medios de prueba pertinentes
para poder esclarecer los hechos y los posibles responsables. Por otra parte, afirma el actor que el pliego de cargos fue proferido
sin fundamento jurídico, argumento que no es de recibo, pues como quedó
suficientemente demostrado éste se expidió con base en las pruebas practicadas
dentro de la indagación preliminar. c. Incongruencia entre el pliego de cargos y los
fallos disciplinarios. Alega el demandante que el pliego de cargos no es congruente con los fallos expedidos dentro del proceso disciplinario. Mediante auto de 25 de mayo de 2010 la entidad demandada formuló pliego e cargos al actor por haber incurrido presuntamente en la
comisión de la falta establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley
1015 de 2006, en los siguientes términos: “(…) se le endilga el cargo de “…informar…con
retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por
razón del cargo...”, dado que presuntamente usted, informó con retardo
hechos que pudieron dar lugar a que los estudiantes tuvieran acceso u obtener
copias o información de los exámenes que se iban a practicar para el 28 de mayo
de 2008 (…)” El 06 de agosto de 2010 se profirió fallo de primera instancia en el que
se encontró disciplinariamente responsable al señor Atehortúa
Mendéz por incurrir en la falta señalada en el pliego
de cargos. En efecto, se observa que en dicha providencia se afirmó: “(…) se tiene que es falta grave esta conducta, como quiera
que el policial adoptó un comportamiento contrario a las normas de de disciplina y ética policial, cuando se encontraba en
calidad de Jefe del Grupo de Formación y Especialización de la Escuela de
Tránsito y Transporte, se presentó un incidente con el proceso que usted tenía
a su cargo, teniendo en cuenta que debía asegurar los exámenes o evaluaciones
que debían practicársele a los estudiantes, con el fin de que los mismos no
tuvieran acceso a dicha información, por lo que se le endilga el cargo de “…informar…con
retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por
razón del cargo...” (…)” De lo anterior, se colige que no existió incongruencia entre el cargo
formulado en el pliego de cargos y el establecido en el fallo de primera
instancia. d.
Recurso de apelación Señala el actor que
se vulneró el debido proceso pues el recurso de apelación presentado contra el
fallo de primera instancia no fue resuelto de fondo, toda vez que no se dio
respuesta a las inconformidades planteadas en éste. El 12 de agosto de
2010 el señor Helmer Alexis Atehortúa
Mendéz presentó recurso de apelación contra la
decisión de 06 del mismo mes y año, en el cual manifestó su inconformidad al
considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y practicadas
dentro del proceso, que no existió claridad en el cargo endilgado y que la
decisión se fundamentó en la declaración rendida bajo gravedad de juramento en
la indagación preliminar. Observa la Sala que
en el fallo de segunda instancia se resolvieron cada uno de los argumentos
esgrimidos por el actor en el recurso de apelación. En dicha decisión se
sostuvo: “(…)
Al señor Patrullero ATEHORTUA,
entre las pruebas que lo comprometen, están el informe signado por la señora
TC. NAYDÚ VILLAMARIN y jurada rendida por la misma, en el informe signado por
el PT. RAFAEL PLAZAS y jurada rendida por el mismo, en la jurada del IT. EDWIN
REMOLINA, en la jurada de la SI. DORA PACHECO; Pruebas documentales y
testimoniales que tienen importancia, no tienen tacha de falsedad o de falso
testimonio, son imparciales, no están alejados de la realidad, siendo
conducentes y pertinentes al comprometer al disciplinado. (…) Frente
a los dos verbos rectores en el cargo imputado, al pretender hacer ver que se
le reprochan “INFORMAR CON RETARDO y/o DEJAR DE INFORMAR”, no es de
acogimiento, por cuanto el cargo enrostrado es claro: “…informar…con
retardo…los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón
del cargo…” (véase folio 242 del CO), haciendo su defensa frente a tal
calificativo el disciplinado tal y como quedo en descargos (…) En consecuencia, no
es de recibo el cargo presentado por el actor, pues como quedó demostrado la
entidad demandada desestimó los argumentos del recurso de apelación en el fallo
de segunda instancia. Falsa Motivación Finalmente, el demandante afirma que existió falsa motivación en
la expedición de los actos administrativos, pues no se tuvo en cuenta el
material probatorio obrante dentro del expediente. Es preciso señalar que la falsa motivación como
causal de nulidad de los actos administrativos se refiere a la discordancia
relevante entre la motivación y la decisión, sin embargo en el presente asunto
no se presentó dicha causal pues la entidad demandada fundamentó su decisión en
las pruebas que se practicaron dentro del proceso disciplinario, como quedó
suficientemente demostrado, y con estas se comprobó la responsabilidad del
señor Helmer Alexis Atehortúa. Dentro del trámite del proceso
disciplinario materia de estudio, al
actor le fueron respetadas las garantías que conlleva el debido proceso,
como quiera que tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las
allegadas al plenario, así como de interponer recursos y presentar escrito de
descargos. En
las anteriores condiciones se concluye que en el proceso disciplinario
adelantado en contra del señor Helmer Alexis Atehortúa Méndez se respetaron sus derechos al debido
proceso y a la defensa, y se falló con fundamento en las pruebas legalmente
practicadas, por lo cual habrán de denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley. FALLA: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por HELMER ALEXIS ATEHORTUA MENDEZ, contra El Ministerio de Justicia
Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior
providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Sentencia C-242 del 2
Folios 58-72. Cuaderno No. 2. |