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CONCEPTO 703 DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES OFICINA JURIDICO TRIBUTARIA GRUPO DOCTRINA Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto 25 de 1.998 Señor: OSCAR DE LA PAVA PEÑA Representante Legal Inversiones Osamco S.A. Avenida 82 No. 7 - 31 Apto 602 Ciudad. Ref.: Oficio 1222 Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Sujeción al Impuesto de las Compañías de Holding Apreciado Señor: De conformidad con el artículo 29 numeral 3º del Decreto Distrital 800 de 1.996, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales. CONSULTA Se consulta si una empresa cuya actividad económica principal consiste en ser inversionista financiero (Compañía de Holding), es o no sujeto pasivo del Impuesto de industria y Comercio? 2. La sociedad ha percibido ingresos de las sociedades en donde poseen las inversiones por distribución de utilidades en acciones producto de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario Nacional y de la prima de colocación de acciones conforme lo dispone el artículo 36-3 del mismo estatuto. 3. De igual forma, la sociedad ha percibido ingresos por distribución de utilidades en acciones provenientes de los ajustes por inflación en los términos del artículo 50 del mismo Estatuto Tributario. Sostiene el consultante que los ingresos provenientes de ajustes por inflación no son gravados para efectos del Impuesto de Industria y Comercio por expresa disposición del artículo 330 del Estatuto Tributario Nacional. Igualmente considera que los dividendos ya fueron gravados en cabeza de la sociedad, por cuanto si estas se encuentran ubicadas en el Distrito Capital debieron pagar el Impuesto de Industria y Comercio y por tanto no pueden ser nuevamente objeto de tributación. RESPUESTA 1) En relación con su primera inquietud que tiene que ver con la sujeción o no al Impuesto de Industria y Comercio de los inversionistas financieros o Compañías de Honding, en varias oportunidades el Consejo de Estado mediante su Sección Cuarta se ha pronunciado al respecto, encontrando que las sociedades que desarrollen esta clase de actividades si son sujetos pasivos del Impuesto en cuestión. Entendemos por holding lo siguiente: " HOLDING. Grupo que poseee suficientes participaciones en el capital de otras empresas como para poder controlarlas"1 Lo anterior se puede resumir en los siguientes planteamientos, las sociedades que se constituyan con el fin de invertir en otras y través de tales inversiones lograr el manejo de las mismas, están desarrollando por su misma naturaleza actos de comercio así sea esporádicamente y por lo tanto se enmarcan dentro de la actividad comercial, tal como claramente se explica en la Sentencia de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, cuando manifiesta: "Para tal fin, el numeral 4º del artículo 110 del Código de Comercio exige que en la escritura de constitución se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales". Entonces, es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad que procede su calificación, bien como civil o mercantil; como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que le imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, si no la naturaleza de los actos a desarrollar, por cuanto si son de naturaleza mercantil, la sociedad será mercantil, así la voluntad de los asociados sea otra; al igual que si el objeto social comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalecía de éstas, por disposición de la ley, le imprimen al ente asociativo la naturaleza de sociedad comercial." (...) De otra parte, en cuanto el ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, solo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de catos de comercio, por el contrario, no es el de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, " se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles"; basta, pues, que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma, la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar." (Negrillas extrañas al texto) Igual tesis se sostiene en la Sentencia del 22 de marzo de 1996, Expediente 7444, Actor Besmit Ltda, Magistrada Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, al expresar: "... Por su parte, de conformidad con las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, y concretamente de la ley 14 de 1983, el hecho generador del dicho tributo lo constituye "la actividad comercial, industrial y de servicios" y la base gravable la constituyen los ingresos provenientes de su ejercicio. Lo anterior indica que la ley grava la actividad mercantil, esto es la ejercida de manera habitual por quien tiene la calidad de comerciante sea que lo haga en forma permanente o no. Y son comerciantes según lo define el artículo 10 del Código de Comercio: " Las personas que profesionalmente se ocupan de algunas de las actividades que la ley considere mercantiles." Y son mercantiles, aquellas actividades que se hallan contempladas en el artículo 20 del mismo Código de Comercio, concepción que ratifica el artículo 21 ibídem, que considera como tales "todos los actos de los comerciantes" relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por " cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales." Y en el caso de autos tratándose de una persona jurídica, con el carácter de sociedad, que como tal es comerciante, creada precisamente con ese objeto, el de realizar una actividad mercantil y ejecutar actos de comercio, su actividad es gravada con el impuesto de industria y comercio. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 21 Numeral 5 y 100 del Código de Comercio, según lo cuales son mercantiles los actos de intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, y se tendrán como comerciales, para todos lo efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial." (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con las anteriores sentencias y la normatividad que regula el Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá, las sociedades de inversión financiera conocidas como Holding, son sujetos pasivos del mencionado impuesto. 2) La segunda inquietud hace alusión a los ingresos provenientes de distribución de utilidades en acciones producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del E.T.N. y de la prima de colocación de acciones a que se refiere el artículo 36-3 del mismo estatuto. Las sentencias antes transcritas claramente determinaron que los ingresos provenientes de las sociedades de Holding son gravables. Ahora bien, analizando las normas a que hace alusión el consultante relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, las cuales consideran estos ingresos como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, normas plenamente aplicables a dicho impuesto pero que no son de recibo para el Impuesto de Industria y Comercio, ya que el mismo no consulta el concepto de ingreso que es susceptible de producir incremento en el patrimonio, mientras que el tributo territorial se refiere a la realización de actividades ya sean industriales, comerciales o de servicios, considerándose la percepción de dividendos por una sociedad como actividad comercial. De lo anterior concluimos que para la sociedad de holding los ingresos que percibe por invertir en otras sociedades son gravables, independientemente del origen de los mismos ya sea que provengan de capitalizaciones o de ajustes integrales por inflación, por cuanto para la sociedad de holding el producto de los mismos es el ejercicio de una actividad gravada a la luz de las normas que regulan el impuesto de Industria y Comercio y de la jurisprudencia que ha resuelto situaciones similares a la consultada y de la cual arriba se transcribieron apartes, considerándose por las mismas como actividad comercial. 3) En igual sentido se resuelve el tercer cuestionamiento planteado por el consultante, referente a los dividendos que incorporan ajustes integrales por inflación. Espero haber resuelto así sus inquietudes. Cordialmente, MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO Jefe Oficina Jurídico Tributaria. Proyectó: CARLOS A. MORA MEDINA 1 . Guia del Sector Financiero 1997/1998-Diccionario Financiero. Editores Medios &Medios. Pag.433 |