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Decreto 1966 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49297 del 07 de Octubre de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1966 DE 2014

 

(Octubre 07)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 260-7 del Estatuto Tributario,

 

CONSIDERANDO:

 

Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los paraísos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geográfica, al amparo de una legislación laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relación con la información que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o prácticas administrativas que limitan el intercambio de información; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversión como en las comerciales y, por su efecto, erosionar la base gravable del Estado colombiano.

 

Que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional deberá tener como referencia, además de los señalados en el considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los que se considera como paraísos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de información y la falta de transparencia a nivel legal.

 

Que el efectivo intercambio de información permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.

 

Que para viabilizar la aplicación a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, la lista de los paraísos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno nacional periódicamente.

 

Que el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013 estableció el listado de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados como paraísos fiscales.

 

Que el artículo del Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013 estableció que, trascurrido un año desde su entrada en vigencia, el Gobierno nacional revisaría el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluía a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adicionaba al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio.

 

Que mediante Resolución número 008388 del 7 de octubre de 2014 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rindió el informe mencionado en el artículo del Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013 acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013, y el Estado colombiano.

 

Que las siguientes jurisdicciones mencionadas en el artículo del Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013, cuentan con un tratado o acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia: Anguila, Bailiazgo de Jersey, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein y República de Chipre.

 

Que de las jurisdicciones mencionadas en el artículo del Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013, a la fecha, solamente Bermuda y Guernesey cuentan con un tratado o acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2095 de 2014. 

 

1. Antigua y Barbuda

 

2. Archipiélago de Svalbard

 

3. Barbados

 

4. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón

 

5. Emiratos Árabes Unidos

 

6. Estado de Brunei Darussalam

 

7. Estado de Kuwait

 

8. Estado de Qatar

 

9. Estado Independiente de Samoa Occidental

 

10. Granada

 

11. Hong Kong

 

12. Isla Queshm

 

13. Islas Cook

 

14. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

 

15. Islas Salomón

 

16. Labuán

 

17. Macao

 

18. Mancomunidad de Dominica

 

19. Mancomunidad de las Bahamas

 

20. Principado de Mónaco

 

21. Reino de Bahrein

 

22. Reino Hachemí de Jordania

 

23. República Cooperativa de Guyana

 

24. República de Angola

 

25. República de Cabo Verde

 

26. República de las Islas Marshall

 

27. República de Liberia

 

28. República de Maldivas

 

29. República de Mauricio

 

30. República de Nauru

 

31. República de Panamá

 

32. República de Seychelles

 

33. República de Trinidad y Tobago

 

34. República de Vanuatu

 

35. República del Yemen

 

36. República Libanesa

 

37. San Kitts & Nevis

 

38. San Vicente y las Granadinas

 

39. Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha

 

40. Santa Lucía

 

41. Sultanía de Omán

 

Artículo 2°. Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.

 

Artículo 3°. El Gobierno nacional podrá, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo 1° del presente decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013.

 

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este Decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de octubre del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.