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Concepto 848 de 2012 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
07/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

000848

 

Bogotá D.C. Mayo 7 de 2012

 

Profesor

 

José Novoa Patiño

 

Facultad de Ciencias y Educación

 

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

 

Carrera 3 NI 26 A 40

 

La Ciudad.

 

REFERENCIA: Contrato de prestación de servicios N° 901 suscrito con IDEXUD.

 

Asunto: Respuesta a Derecho de Petición sobre pago de los honorarios por servicios prestados en un convenio interadministrativo, según contrato de prestación de servicios N° 901 suscrito con IDEXUD.

 

Respetado Profesor

 

Con toda atención abordamos su derecho de petición, donde nos pide un concepto que agilice el tramite al último pago correspondiente a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), de conformidad con lo establecido en la clasula tercera del contrato de prestación de servicios N° 901 suscrito con IDEXUD.

 

Nos relata en su escrito petitorio una serie de hechos, sobre el inicio y la terminación del convenio interadministrativo 037 de 2007, suscrito entre la Secretaria Distrital del Medio Ambiente, el Instituto Distrital para la participación comunal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en concreto en el IDEXUD, señala que el proyecto se desarrolló y ejecutó en su totalidad, indicando que en el acta de entrega y recibo final dice: “El interventor hace constar que las actividades vinculadas al objeto del convenio interadministrativo N° 037 de 2006 y 146 de 2007 de IPAC, han sido realizadas por el contratista y recibidas por la interventoria”, manifiesta que al respecto existe concepto jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que estableció: “Vencido el termino de caducidad de la acción contractul y por lo tanto, perdida la oportunidad para lograr judicialmente que se liquide el contrato, ya no es posible la liquidación del mismo”.

 

La abudante jurisprudencia constitucional en torno al contenido, el ejercicio y el alcance del derecho de petición y sobre su carácter de derecho constitucional fundamental, hace una síntesis sobre la materia en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley -, y, principlaalmente, “a obtener pronta resolución”, consagra no sólo el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

 

De esta manera, la Corte Constitucional, así, en jurisprudencia ampliamente reiterada, ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición como derecho fundamental de aplicación inmedianta, que comprende tanto la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las diferentes entidades públicas, como la correlativa obligación de éstas de dar trámite a las solicitudes y producir una respetuosa efectiva para las mismas. Ha señalado la Corte que la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señlado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sabre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta

 

En este mismo sentido y mantenimiento los critrios del concepto jurídico emitido por el jefe de la oficina jurídica para la época de los hechos del convenio 037 de 2006, confirma lo conceptuado como es: “Vencido el termino de caducidad de la acción contractual y por lo tanto perdida la oportunidad para lograr judicialmente que se liquide el contrato, ya no se posible la liquidación del mismo”, toda vez que los términos de prescripción o de caducidad de las acciones judiciales se han establecido con un propósito de seguridad jurídica. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la prescripción extintiva: “cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”.

 

De este modo, los términos de prescripción o de caducidad de las acciones judiciales establecen una consecuencia adversa a la inactividad de aquellos en cuyo beneficio se han establecido dichas acciones.

 

Coordialmente

 

BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: H. Cayetano. Abogado de la OAJ.