| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
000848 Bogotá D.C. Mayo 7 de
2012 Profesor José Novoa Patiño Facultad de Ciencias
y Educación UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Carrera 3 NI 26 A 40 La Ciudad. REFERENCIA: Contrato de
prestación de servicios N° 901 suscrito con IDEXUD. Asunto: Respuesta a Derecho de Petición
sobre pago de los honorarios por servicios prestados en un convenio
interadministrativo, según contrato de prestación de servicios N° 901 suscrito
con IDEXUD. Respetado Profesor Con toda atención
abordamos su derecho de petición, donde nos pide un concepto que agilice el
tramite al último pago correspondiente a dos millones quinientos mil pesos ($
2.500.000), de conformidad con lo establecido en la clasula tercera del
contrato de prestación de servicios N° 901 suscrito con IDEXUD. Nos relata en su
escrito petitorio una serie de hechos, sobre el inicio y la terminación del
convenio interadministrativo 037 de 2007, suscrito entre la Secretaria
Distrital del Medio Ambiente, el Instituto Distrital para la participación
comunal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas en concreto en el IDEXUD, señala que el
proyecto se desarrolló y ejecutó en su totalidad, indicando que en el acta de
entrega y recibo final dice: “El interventor hace constar que las actividades
vinculadas al objeto del convenio interadministrativo N° 037 de 2006 y 146 de
2007 de IPAC, han sido realizadas por el contratista y recibidas por la
interventoria”, manifiesta que al respecto existe concepto jurídico emitido por
la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas, que estableció: “Vencido el
termino de caducidad de la acción contractul y por lo tanto, perdida la
oportunidad para lograr judicialmente que se liquide el contrato, ya no es
posible la liquidación del mismo”. La abudante
jurisprudencia constitucional en torno al contenido, el ejercicio y el alcance
del derecho de petición y sobre su
carácter de derecho constitucional fundamental, hace una síntesis sobre la
materia en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los
siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a
“presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las
organizaciones privadas en los términos que señale la ley -, y,
principlaalmente, “a obtener pronta resolución”, consagra no sólo el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan
de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De esta manera, la
Corte Constitucional, así, en jurisprudencia ampliamente reiterada, ha definido
los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición como
derecho fundamental de aplicación inmedianta, que comprende tanto la
posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las diferentes entidades
públicas, como la correlativa obligación de éstas de dar trámite a las
solicitudes y producir una respetuosa efectiva para las mismas. Ha señalado la
Corte que la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir
una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea
oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los
principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.
Al respecto la Corte ha señlado que una
respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario es
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y
209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y
no sabre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin
que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se
encuentre relacionada con la petición propuesta En este mismo sentido
y mantenimiento los critrios del concepto jurídico emitido por el jefe de la
oficina jurídica para la época de los hechos del convenio 037 de 2006, confirma
lo conceptuado como es: “Vencido el termino de caducidad de la acción
contractual y por lo tanto perdida la oportunidad para lograr judicialmente que
se liquide el contrato, ya no se posible la liquidación del mismo”, toda vez
que los términos de prescripción o de caducidad de las acciones judiciales se
han establecido con un propósito de seguridad jurídica. Sobre el particular la
Corte Constitucional ha señalado que la prescripción extintiva: “cumple funciones sociales y jurídicas
invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social,
al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones
judiciales”. De este modo, los
términos de prescripción o de caducidad de las acciones judiciales establecen
una consecuencia adversa a la inactividad de aquellos en cuyo beneficio se han
establecido dichas acciones. Coordialmente BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: H. Cayetano. Abogado de
la OAJ. |