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OJ – 000879 Bogotá D.C., Marzo 24
de 2012 Doctor Jesús Álvaro Mahecha Rangel Jefe (E) División
Recursos Financieros Universidad Distrital
Francisco José de Caldas Referencia. Contestación Oficio
del 12 de abril de 2012. Respetado Doctor. Reciba un cordial
saludo, atendiendo la solicitud de la referencia por la cual requiere se
conceptué (Sic) respecto al procedimiento a seguir en el pago de la cuenta a la
Orden de Servicio No. SC-148-2011 al Señor Braulio Antonio Rojas Cruz quien
falleció estando concluida la obra y en estado de liquidación, conforme al
certificado expedido por la Gestora Ambiental – PIGA quien recibe a satisfacció
a los 23 días del mes de enero de 2012. Vistos los documentos
que acompaña la presente solicitud se encuentra que ante la Institución se
acercaron en calidad de interesadas a reclamar el pago pendiente
a la señora Leidy Vivian Perilla Arias
en calidad de cónyuge supérstite y sus menores hijas Katerin Koraima Rojas Perilla y Laura
Lizeth Rojas Perilla, quienes a la fecha alegan su legitimo derecho por ser
las únicas herederas del causante Braulio Antonio Rojas Cruz (q.e.p.d.) Esta Oficina mediante
Concepto Jurídico emitido el 15 de marzo de 2012, respecto del cual aclara e
ilustra la forma y/o procedimiento para viabilizar los pagos cuando quedan a
favor del causante. Retomando uno de sus
acápites podemos inferir claramente sobre este aspecto: “Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios
del (Sic) los bienes o titulares de la propiedad intelectual que tueviera el
sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del
fallecido. Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del
fallecido, se paguen las deudas y solo después de ello, se asignen los bienes a
los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión,
que hoy en día puede ser judicial o notarial en este caso cuando todos los
sucesores están de acuerdo. (...) Visto como quedó anotado, los honorarios que adeuda la Entidad al contratista
fallecido, integran automáticamente su patrimonio, porque la totalidad de los
derechos patrimoniales constituyen la masa sucesoral” (...) En este orden de ideas, es pertinente señalar que la sucesión por causa
de muerte es una forma de adquierir el dominio (...) (...) la sucesión es un trámite reglado, cuyo funcionario competente es
por excelencia un juez de la República, sin perjuicio de las competencias de
los notarios señaladas en el Decreto 902 de 1988. Por esta razón los llamados herederos o sucesores del contratista
tendrán derecho a reclamar los honorarios causados una vez adelanten el proceso
de sucesión, por el procedimiento legal previsto, artículo 586 y s.s. C.P.C.,
para tal efecto incluyendo en la masa sucesoral el crédito enunciado. En conclusión, no es posible entregar el valor de los honorarios debidos
a la cónyuge supérstite, dado que no le compete a la Universidad decidir sobre
la transmisión de este derecho que, se reitera, solo previo proceso de sucesión
podrá legitimarse y legalizarse en cabeza de quien haya sido designado por la
autoridad competente como beneficiario del citado crédito Una vez iniciado este y con el lleno de los requisitos pertinentes, la
Universidad, procederá a poner a disposición del juzgado o notaria de conocimiento
respectivo, las sumas adeudadas para cancelar los honorarios pendientes a quien
corresonda como herederos del contratista fallecido, previa decisión judicial o
aprobación de cuerdo por parte de notario según Decreto 902 de 1998”. Teniendo en cuenta lo
anterior esta Oficina solicita que se le informe a las
interesadas sobre los trámites legales que deberán adelantar para la obtención
de los emolumentos que por tal concepto reclaman. Anexo para su conocimiento
y fines pertinentes copia del concepto emitido por esta Dependencia en seis (6)
folios simples. Atentamente, BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Carolina Ramírez |