| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. (ERU) Y EL SINDICATO DE
TRABAJADORES DISTRITALES- SINDISTRITALES En Bogotá D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos
mil catorce (2014) se reunieron en la sede fijada para sesionar, los árbitros
que integran este tribunal LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS, quien lo preside,
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN y FABlO ALBERTO RIVERA ACEVEDO, con el fin de
proferir el presente laudo arbitral. LAS PARTES Son partes
dentro del presente laudo la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. que
se denominará, LA EMPRESA, y el SINDICATO DE EMPLEADOS DISTRITALES DE BOGOTA -
SINDISTRITALES con personería jurídica núm. 65 de 27 de mayo de 1935, que en
adelante se denominará el SINDICATO. ANTECEDENTES Con fecha 24
de agosto de 2012 el SINDICATO organización sindical de industrie y de primer
grado, con personería jurídica No 65 de mayo 27 de 1935, presentó ante la
EMPRESA el pliego de peticiones que originen esta decisión arbitral. La etapa de
arreglo directo se inició el 13 de septiembre de 2012. Sin llegar a acuerdo
definitivo, el 18 de octubre de 2012 las partes deciden prorrogar la etapa de
arreglo directo. Finalmente, el 12 de diciembre de 2012
culmina la prórroga sin que se hubiese obtenido el pretendido acuerdo
definitivo. La asamblea
general del sindicato celebrada el 17 de diciembre de 2012 decidió someter el
diferendo a Tribunal de Arbitramento, para lo cual el sindicato presentó
solicitud de convocatoria al Ministerio de Trabajo el 26 de diciembre de 2012,
frente a la cual el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección profirió
la Resolución 001606 fechada el 17 de mayo de 2013, ordenando la convocatoria
del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. La EMPRESA formuló recurso de
REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN el 19 de junio de 2013, recurso que en
instancia de reposición resolvió desfavorablemente el Ministerio mediante Resolución
003484 del 26 de septiembre de 2013. El Ministerio mediante Resolución número
004616 de 22 de noviembre de 2013 resolvió el recurso de apelación confirmando
la convocatoria del Tribunal, la cual fue adorada por Resolución número 004616
del 22 de noviembre de 2013. Las partes
designaron sus árbitros de la siguiente manera: Por la empresa la Doctora DORA
CONSUELO BENITÉZ TOBÓN, por el sindicato el Doctor FABIO ALBERTO RIVERA
ACEVEDO, por lo cual el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 1428 del
11 de abril de 2014, integrando el Tribunal. El 2 de mayo
de 2014, los dos árbitros se reunieron para designar el tercer árbitro acordando que lo fuera el Doctor LUIS FERNANDO J TAFUR
GALVIS, decisión que se comunicó al Ministerio de Trabajo el mismo día, tal
como consta en el radicado 71448; razón por la cual el Ministerio expidió la
Resolución número 01849 del 2 de mayo de 2014, integrándolo al Tribunal. Conformado
el Tribunal, los árbitros lo instalan en sesión realizada el 17 de junio de
2014, oportunidad en la cual se decidió que sería presidido por el Doctor LUIS
FERNANDO J. TAFUR GALVIS, y designó como secretaria a LUZ MARY RINCON DUARTE,
quien se posesionó en el mismo acto. Se decretaron como pruebas: recepción de
testimonios de las partes; se ordenó solicitar copias de los antecedentes del
conflicto a las partes y al Ministerio de Trabajo; se ordenó solicitó a las
partes y el Ministerio de Trabajo autorizar una prórroga de: 30 días para poder agotar tempestivamente el proceso arbitral. El 24 de
junio de 2014, a la audiencia de recepción de testimonios acudieron ambas
partes para exponer ampliamente sus posiciones dentro del conflicto,
testimonios que fueron grabados en medio magnético y anexados al expediente,
haciendo entrega de los documentos que conforman los antecedentes y además
autorizaron expresamente la prórroga pedida, razón por la cual éste laudo se
expide dentro de los términos de ley, toda vez que en esas condiciones la
duración legal del tribunal se extiende hasta el 15 de agosto de 2014. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
OBLIGATORIO Tal como lo
dispone el artículo 458 del C. S. de T.: "DECISION. Los árbitros
deben decidir sobre los puntos respecto
de los cuales no se haya
producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo
(…) y su fallo no puede afectar derechos
o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional,
por las leyes o por normas convencionales vigentes.", por ende
dicha competencia habrá de abarcar el estudio íntegro del pliego que como es
apenas lógico tiene una gran parte referida a aspectos meramente económicos. Lo pacífico
del asunto sin embargo se quiebra con un aparte central del debate, relacionado
con la situación particular que se suscita a raíz de que el sindicato es de
naturaleza mixta, esto es que comprende tanto a
trabajadores oficiales como a empleados públicos, en una simbiosis que la ley
regula y protege y por lo cual, hasta allí, no habría ninguna dificultad. La
complejidad deviene del hecho de que el pliego en mención abarca pretensiones
que buscan beneficiar a unos y a otros, por lo que emana lo dispuesto en el
artículo 416 de la ley laboral, cuando sin ambages prevé que los empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni ser parte de
convenciones colectivas de trabajo, precepto al que alude el propio Ministerio
de Trabajo cuando en virtud de los recursos interpuestos contra la resolución
que convocó a este tribunal, manifestó expresamente que dicha convocatoria era
plenamente viable en el entendido de que el "... laudo arbitral que se profiera en este caso se aplicará
exclusivamente a los afiliados al sindicato que tienen el carácter de
trabajadores oficiales" (Resolución 00003484 de septiembre 26 de
2013). La
resolución citada tuvo su génesis en el hecho de que la Empresa de Renovación
Urbana de Bogotá D. C., desde los albores de la negociación directa manifestó
su inconformidad con el hecho de que se estuviera vinculando en el pliego de
peticiones asuntos que tenían que ver directamente con los empleados públicos,
y a la oposición manifiesta ante el Ministerio de Trabajo, donde aseguró que el
tribunal no tenía competencia para actuar debido a dicha anomalía. Para el
efecto, luego de un amplio análisis los árbitros consideran necesario sustentar
su decisión teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.1- PROCEDENCIA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Una de las
discusiones más intensas en la Asamblea Nacional Constituyente tuvo lugar sobre
el tema de los derechos de los empleados públicos en Colombia, debate que fue
recogido por la Gaceta Constitucional No. 45 así: "Se insiste en la
necesidad del diálogo, de la concertación y de los acuerdos, como forma
de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de
tranquilidad social. Es un derecho y una práctica que consideramos debe hacerse
extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los demás empleados
públicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se
les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categoría con relación a algunos derechos
laborales. Fomentar el diálogo,
la negociación y
la concertación en el campo laboral y social es una buena práctica y un buen
principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas que hoy se viven
en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz ciudadana” (Gaceta Constitucional No. 45 Informe Ponencia). Fue por
ello que en desarrollo, avanzando en ese derrotero, el artículo 55 Superior
decidió: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es
deber del Estado promover la concertación y
los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo." Texto
legal que ha traducido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Sin embargo, la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en los decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2°)
Además, en materia de
conflictos de trabajo, la Carta establece que es
deber del Estado promover la concertación y otros
medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue,
lo cual significa
que el deber del Estado de fomentar
una solución concertada se predica de todos los conflictos
laborales Conforme a lo anterior, los empleados
públicos tienen derecho a
participar" en alguna forma, en la definición de sus
condiciones de trabajo puesto que se trata de determinaciones que indudablemente
los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato
del articulo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación
también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en
relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra
una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos
de los beneficios propios de la negociación, (artículos
7° y 8° de la Convención bajo revisión), no
parece adecuada
pues no sólo desconoce el derecho de
estos servidores a participar en
alguno forma en decisiones que los afectan significativamente sino
que además restringe indebidamente lo obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica
de todos los
conflictos laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutico de
armonización concreta o de concordancia
práctica, según el
cual siempre se debe preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas
constitucionales en
conflicto, la Corte entra a analizar
si es posible hacer compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado
de promover la solución concertada de los conflictos laborales y con
el derecho de los
empleados públicos a participar en estas determinaciones"
(Sentencia C-377 de 1998). Y "Declarar
exequible la expresión "Los sindicatos de empleados públicos no pueden
presentar pliego de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas" contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la
negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política,
y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las
organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros
medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir
de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso
de la República regule el procedimiento para el efecto." (Sentencia C – 1234 de 2005). Como
corolario, presentado por el Sindicato un conjunto de peticiones relativas a
los empleados públicos, el Tribunal puntualiza que el trámite de las mismas
debe realizarse y el deber de las autoridades públicas es facilitar los medios para la solución pacífica del conflicto
colectivo de trabajo existente, al tenor de la normatividad vigente. 1.2- LA CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.- La
Constitución y la ley han establecido el marco normativo de la función pública
y definido las categorías jurídicas aplicables a los servidores en cada caso.
Para aplicar la denominación de empleados de libre nombramiento y remoción la
Corte Constitucional decidió: “Estos cargos, de libre nombramiento y
remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según
el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un
papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional,
en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o
los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo
dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la
confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye
precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que
es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe
institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de
asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado
que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya
virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de
que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del
Presidente de la República o en un Ministro del Despacho." (Sentencia C-514 de 1994). Corresponde
al empleador velar por el cabal cumplimiento del llamado de la Corte
Constitucional. En conclusión, la competencia de este Tribunal, atendiendo el mandato
legal regulador de los tribunales de arbitramento (arts. 456 y ss CST) se
restringe a los aspectos, en los que no hubo acuerdo entre las partes, en lo
aplicable a los trabajadores oficiales. Pero hace un llamado a la observancia
de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley. Como obra en
el acta núm. 10 de 12 de diciembre de 2012, durante la etapa de arreglo directo las
partes alcanzaron acuerdo respecto de los artículos 8 CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS,
10 COMPILACIÓN y PUBLICACIÓN y 11 ÁMBITO DE APLICACIÓNJ por lo que el Tribunal
se limitará a incorporar al Laudo los acuerdos de las partes y, como se señala
en la citada acta, a “… dar continuidad al articulado para lograr una
redacción coherente." 2. - CONSIDERACIONES SOBRE EL
ARTICULADO DEL PLIEGO.- PREÁMBULO La Empresa
de Renovación Urbana ERU y Sindistritales. Se comprometen a desarrollar mecanismos
para el manejo de las relaciones, facilitando los espacios para la discusión
amplia y abierta entre las partes cimentando las bases que conduzcan al respeto
mutuo que permita realizar acuerdos y acciones que garanticen la equidad y la
justicia en el trabajo. En todo caso sin detrimento de las acciones consagradas
en la Constitución Política Nacional y demás normas nacionales e
internacionales establecidas legalmente para resolver los conflictos laborales. La
responsabilidad social constituye el principal compromiso, La Empresa de
Renovación Urbana ERU Sindistritales, se comprometen a fortalecer la gestión publica
(Sic) adoptando los mecanismos que garanticen la trasparencia (Sic), el
mejoramiento permanente, la calidad y oportunidad de los servicios que presta a
la ciudad y los bogotanos. La Empresa
de Renovación Urbana ERU y Sindistritales, fortalecerán la gestión publica
(Sic) con rentabilidad social y la defenderá como patrimonio público del
Distrito Capital; evitando la tercerización o la privatización por cualquier
mecanismo; asumirá con los trabajadores el compromiso de alcanzar la eficiencia
y la eficacia con altos estándares de calidad y oportunidad en el servicio y
desarrollara el sentido de pertenencia de la comunidad por la entidad. La Empresa de
Renovación Urbana ERU dentro de la responsabilidad social que tiene de
transformación y recuperación de la ciudad; los trabajadores y la Comunidad
vinculada a los a los servicios de la ERU para el mejoramiento de la calidad de
vida, dará tramite (Sic) diligente, eficiente, y eficaz a las peticiones
consagradas en el presente Pliego de Peticiones, consolidando la paz laboral y
contribuyendo a la búsqueda de la paz nacional, en armonía con la garantía de
los derechos y conquistas laborales de los trabajadores. De acuerdo
con el concepto de "Estado Social de Derecho" la Empresa de
Renovación Urbana ER, dará tramite (Sic) al presente Pliego de Peticiones en el
marco de la negociación colectiva respetando los convenios y acuerdos
internacionales suscritos por Colombia con la
Organización Internacional del Trabajo y las demás organizaciones que protegen
los derechos laborales y las normas legales más favorables para los
trabajadores. OBSERVACIONES: No obra en
el expediente discusión alguna durante la etapa de arreglo directo respecto del
preámbulo del pliego de peticiones, razón que lleva al Tribunal, con base en la
competencia reclamada párrafos antes, a pronunciarse solamente sobre los
aspectos de concordancia con el Laudo Arbitral. Encuentra el
Tribunal reparos respecto de la redacción del párrafo cuarto del referido
escrito introductor porque al compararlo con la escritura de la Convención
Colectiva de 2011, celebrada entre las mismas partes, allá se señala que: "La
Empresa de Renovación Urbana ERU, dentro de la responsabilidad social
que tiene de transformación y
recuperación con la ciudad...";
mientras que en el Pliego
que nos ocupa esa misma frase es del siguiente tenor: “La Empresa de
Renovación Urbana ERU, dentro de la responsabilidad social que tiene de
transformación y recuperación con la ciudad...". A juicio del
Tribunal la frase en mención contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de
2011 hace referencia directa a las funciones propias de la ERU, como motor de
recuperación de la ciudad. En relación
con el párrafo final del Preámbulo, al fallar la etapa de negociación colectiva
resulta inane, por lo que debe desaparecer. CAPITULO 1 CLÁUSULAS NORMATIVAS PRIMERA. PARTES CONTRATANTES: Son partes contratantes de la presente
Convención Colectiva de Trabajo EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA D.C. que
en el texto de esta colectiva, se denominará, LA EMPRESA, y SINDISTRITAL.ES -
COMITÉ DEPENDENCIAL, que en adelante se denominará el SINDICATO. OBSERVACIONES: Tal como lo
expresa el acta núm. 10 suscrita por las partes el 12 de diciembre de 2012, se
corrige la redacción haciéndola coherente y se adecua al Laudo Arbitral. Este
será entonces el artículo primero. SEGUNDA. APLICACION
DE LA CONVENCION: La
presente convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los Trabajadores
Oficiales que prestan sus servicios a la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA
D.C. que se encuentren afiliados o se afilien a SINDISTRITALES - COMITÉ
DEPENDENCIAL, y a todos los Trabajadores Oficiales que sin pertenecer al
SINDICATO se beneficien de la presente Convención en todo o en parte, caso en
el cual deben aportar al SINDICATO, las mismas
cuotas que cotizan los afiliados, al tenor de lo señalado en los Decretos 2351
de 1965 y 1373 de 1966 (ley 48 de 1968) OBSERVACIONES: La cláusula
que antecede no merece reparo alguno por parte del Tribunal y, ante el acuerdo
a que llegaron las partes, se incorporará como artículo segundo del laudo. TERCERA. VIGENCIA DE LAS CLAUSULAS DE CONVENCIONES
ANTERIORES: Los
términos, incisos, parágrafos y cláusulas de las Convenciones Colectivas
anteriores, suscritas entre las mismas partes que no hayan sido modificados
(Sic) o derogadas expresamente por la presente Convención seguirán vigentes en
todo su rigor. OBSERVACIONES: Un tema que
fue objeto de amplia y candente discusión durante la etapa de arreglo directo, tuvo que ver con la vigencia de las cláusulas de convenciones anteriores, que corresponde a la
cláusula tercera del capítulo primero del pliego
de peticiones, ya transcrita. La EMPRESA
considera que dos artículos concretos de la convención colectiva celebrada en
septiembre de 2011 no son convenientes: el
primero, porque se demostró durante su práctica que no aporta a la eficiencia
de la entidad sino que, por el contrario, la enfrenta a procedimientos
engorrosos, desgastantes, que entorpecen la posibilidad de proveer las
vacancias definitivas, artículo 5 de la Convención vigente, consistente en la
realización de un concurso cerrado. El
segundo, con la eliminación del plazo presuntivo y la cláusula de reserva de
que trata el artículo 8 de dicha convención. En el acta
número 4, suscrita el 17 de octubre de 2012 se dijo que “no es posible llegar a
un acuerdo en este punto", y aunque se dejó la posibilidad de
volver a tratar el tema al final de las conversaciones, ello no se cumplió, por
lo que dicho aspecto debe asumirlo el tribunal plenamente. Para el
efecto es pertinente tener en cuenta en primer lugar que al tribunal le está
proscrito desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores y, por tanto,
no puede afectar derechos reconocidos por" convenciones anteriores,
artículo 458 CST, a menos que exista alguna de las causales de excepción que la
jurisprudencia se ha encargado de definir. Sobre dicho
particular, la sentencia C-009 de 2004, expresó que, “Es de observar, que la
previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece que
los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los
derechos de los trabajadores, no puede interpretarse en términos
absolutos, en el sentido, de que por ello se impida, el ejercicio del
derecho a la negociación colectiva, garantizado por el art. 39 como
instrumento para regular las relaciones laborales. Sostener lo
contrario, sería hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la negociación
colectiva. El efecto útil que debe producir la norma del artículo 53,
aunado a la conciliación entre los derechos adquiridos por los
trabajadores con el derecho de negociación colectiva, permite colegir,
que en una nueva convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e
inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que
la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos
reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores
a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a
circunstancias excepcionales e imprevisibles". Adicionalmente,
en esa misma providencia la Corte Constitucional puntualizó, "Las
normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas
requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las
relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos
por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han
quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los
trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal
de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por
voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de
ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de
darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos
adquiridos por los trabajadores quedan incólumes". Para este
caso en particular, no se evidencia ninguna de las situaciones extremas que la
ley prevé para efectos de poder dejar de lado derechos adquiridos por los
trabajadores en la convención anterior, lo que aunado al hecho de que la
convención se fue prorrogando automáticamente por periodos de seis meses,
contados a partir del 24 de septiembre de 2012, 24 de marzo de 2013, 24 de
septiembre de 2013, 24 de marzo de 2014 y que culminará el 23 de septiembre de
2014, por lo que al momento se encuentra en vigencia y como ninguna de las
partes anunció que quería darla por terminada, mediante el procedimiento de la
denuncia (Art. 478 CST), permite concluir que efectivamente estando en vigencia
constituye un derecho que este Tribunal no puede afectar. Y es que
adicionalmente ni por asomo es dable entender que lo dicho por la empresa sobre
las enormes dificultades sobrevinientes en virtud de la aplicación del concurso
cerrado para la provisión de vacantes definitivas, tenga la connotación de
referirse a un hecho imprevisto e irresistible que eventualmente pueda resultar
cobijado por la teoría de la imprevisión, para obviar de esa forma los derechos
adquiridos y modificar la convención en dicho aspecto. La empresa únicamente mencionó esa supuesta dificultad, pero nada probó al
respecto; no incluyó ningún estudio serio durante la etapa de la negociación,
lo que deja sin piso dicho argumento y se erige como causal suficiente la
jurisprudencia que protege los derechos adquiridos de los trabajadores y la
necesidad de respetar los logros anteriores. En esas
condiciones, el tema relacionado con la provisión de las vacantes de que trata
el artículo 5 de la convención colectiva de 2011 no será modificado y menos
derogado. En cuanto al
artículo 8 de dicha convención, que trata de la eliminación del plazo
presuntivo del contrato laboral a término indefinido, y que como el anterior
debe conservarse ante la evidente ausencia de la denuncia o de la objeción
legal del pliego de peticiones, el tribunal, en procura de zanjar eventuales interpretaciones
por fuera de la ley o contrariar la jurisprudencia, se permite recordar a las
partes que ese plazo de seis meses y sus consiguientes prórrogas no se erige
como "patente de corso" para justificar un eventual despido
por fuera de las causales previstas en la ley, todo vez que en tal sentido
priman los principios constitucionales por los cuales se erige como derecho de
la totalidad de los trabajadores, el de la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.),
apreciación a la que se acogió en su momento la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de 2008, dejó expresamente
sentado dicho criterio: "De
manera que el artículo bajo examen consagra una presunción legal, y por tener
dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden
acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume. Entonces,
cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo
hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y
absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los
contratantes de inaplicar la presunción en comento, todo en oposición de la celebración
de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la
seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es
insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros,
de transparencia y buena fe . Más
aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso." Por su
parte, la Corte Constitucional
señaló en la sentencia C - 016/ 98 que: “El sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado
las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo
dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si
como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste
se entenderá renovado por un término igual La renovación sucesiva del contrato a
término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la
realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento
de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de
trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.” Bajo dichos
parámetros ha de apreciarse la frase final del artículo 8 de la convención de
2011, que se refiere a que dicho precepto debe entenderse pactado durante la
vigencia de la misma, porque como ya se vio, una
convención está vigente en forma indefinida mientras no se ha denunciado en la
forma en que la ley lo prevé CAPITULO 2 GARANTÍAS SOCIALES Y ECONOMICAS ARTÍCULO 1: ENCARGO O COMISIÓN: la empresa podrá autorizar o designar
a los trabajadores oficiales para desempeñar, a título de encargo o comisión,
funciones propias de los empleos públicos de la panta
(Sic) de personal de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. o en otras
entidades de la administración del Distrito Capital. OBSERVACIONES: En el pliego
presentado por el sindicato se pretende incluir, dentro de la convención
colectiva, un primer artículo relacionado con ENCARGO O COMISIÓN, donde
textualmente se diga que "La empresa podrá autorizar o designar a los
trabajadores oficiales para desempeñar, a título de encargo o comisión,
funciones propias de los empleos públicos de la planta de personal de la
EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. o en otras entidades de la
Administración del Distrito Capital". En relación
con dicho tema y durante la etapa de arreglo directo no se llegó a ningún
acuerdo, ni siquiera a una aproximación. Cabe
agregar, igualmente, que dicho punto no se incluyó dentro de la anterior
convención colectiva y, por ende, es un aspecto novísimo entre las partes. Para
analizar el punto es preciso hacer mención a la ley 909 de 2005 que regula
dicho aspecto, al igual que a la ley 344 de 1996, así como a la sentencia C-428
de 1997. Una primera
interpretación que emana de tales citas, se refiere a que “no es viable que un trabajador
oficial, que se rige por el contrato de trabajo sea encargado de
un empleo público” (concepto emitido por el Departamento Administrativo de
la Función Pública, el 17 de agosto de 2010, que reiteró el emitido el 25 de
julio de 2005, con el número 6805). A su vez la
sentencia C-431 de 2010, expresó que, ''para poder acceder y otorgar
la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o
de periodo, es necesario que el servidor público sobre el cual recaiga la
misma, ostente derechos de carrera administrativa”: El encargo
es una situación que obedece al cumplimiento de precisos requisitos señalados
en la ley y que tiene bien presente el espíritu de la carrera administrativa,
como "proceso técnico de administración de personal y mecanismo
de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en
cuanto permite garantizar que al ejercicio de la función pública accedan
los mejores y más capaces funcionarios y empleados”. (C-1230
de 2005). Es así como,
mientras se ventila el proceso de selección para proveer empleos vacantes y una
vez surtida la correspondiente convocatoria, los empleados inscritos en la
carrera tienen derecho a ser encargados del desempeño de tales funciones si
acreditan el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, poseen aptitudes
y habilidades para desempeñarlas, no han sido sancionados disciplinariamente
durante el último año y su más reciente evaluación es sobresaliente. "Hay
encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o
parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o
definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Es
claro que el encargo es para un empleado público a quien temporalmente se le
asignan funciones que corresponden a otro cargo, en las circunstancias
contempladas en la norma. "De
esta suerte, en estricto derecho, un trabajador no puede asumir la categoría de
encargado de un empleo que corresponde a un funcionario público, ni mucho menos adquirir por
la simple asignación de funciones, la calidad de empleado público, pues
conforme al artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 empleado o funcionario
es la persona nombrada para ejercer un empleo y que haya tomado posesión
del mismo. "(C. E.
- S.II auto de 8/11/1983). Es
predicable de todo lo anterior que no puede extenderse la situación
administrativa del encargo a quienes no pertenecen a la carrera administrativa
pues, como se señaló ennates (Sic), es figura propia y exclusiva de quienes pertenecen a ella y extraña a los trabajadores
oficiales, salvo el caso de que una Convención Colectiva de Trabajo reconozca
ese derecho a los trabajadores, en cuyo caso nunca se podrán desconocer los
derechos que tiene el empleado público. En el caso
presente, como en la ERU no existe planta de empleados de carrera, la única opción
del encargo estaría en empleos de libre nombramiento y remoción, situación más
gravosa para la estabilidad de los trabajadores oficiales.
En consecuencia este Tribunal no accede a la petición contenida en el artículo
1 del pliego con lo cual se cumple el mandato de juzgar en equidad. Por su
parte, existe comisión de servicio cuando un servidor, por disposición de
autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propios de su cargo en
lugares diferentes de su sede habitual de trabajo o
atiende transitoriamente actividades distintas de las inherentes al empleo del
que es titular, constituyéndose esta en una situación administrativa, señala el
artículo 75 del decreto 1950 de 1973. Esta figura
es, al igual que la anterior, propia de la carrera administrativa y si bien
podrían por vía de negociación lo (Sic) trabajadores oficiales pactarla, ello
implica que si se comisionan en un empleo de carrera o de libre nombramiento y
remoción, en virtud del principio de primacía de la realidad, pasarían a adquirir
tales calidades, hecho que puede eventualmente
perjudicar su estabilidad, lo que, como en el caso anterior, conduce a que este
Tribunal no accede a dicha petición. CAPÍTULO 3 ESTABILIDAD LABORAL ARTÍCULO 2.-
ESTABILIDAD- En caso de que un trabajador oficial, incluidos lo que se
encuentran protegidos por este fuero sindical y que sean despedidos sin justa
causa plenamente comprobada, tendrán derecho al pago de una indemnización en
los términos que a continuación se señalan: 1. - Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) 2. - Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo y menos de cinco (5) se le pagaran Veinte (20) días adicionales de
salario sobre los Cuarenta y cinco del numeral 1- por cada uno de los años de
servicio Subsiguientes y proporcionalmente por fracción. 3. - Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio
continuo y menos de Diez (10) se le pagara treinta (30) días adicionales de
salario sobre los Cuarenta y cinco del numeral 1. -
por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y
proporcionalmente por fracción. 4. - Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio
continuo, se le pagaran cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los
cuarenta y cinco días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. OBSERVACIONES: En este
punto no hubo acuerdo entre las partes, antes bien, en el acta 10 la empresa
manifestó "La administración se atiene a lo dispuesto en el
Decreto 2127 de 1945". El Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral ha sido incorporado como principio
rector del derecho del trabajo en el artículo 53 Superior, por lo que debe
gozar de especial protección, lógicamente susceptible de mejoramiento por vía
de la negociación, por lo que accederá a incrementar en cinco (5) días cada uno
de los ítems de la tabla contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, cuya última modificación la introdujo el artículo 28 de la ley 789 de
2002. CAPÍTULO 4 SALARIOS Y COMPENSACIONES En atención
el principio de igualdad, la presente Convención colectiva la EMPRESA DE
RENOVACION URBANA DE BOGOTÁ D.C. reconocerá y pagará a los trabajadores
oficiales lo siguiente: ARTÍCULO 3: PRIMA SECRETARIAL: A partir de la firma de la presente
convención colectiva, en la EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores
oficiales por concepto de prima secretarial a quienes estén nombrados y/o desempeñen
funciones secretariales, un equivalente al 4% de la asignación básica mensual.
Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. OBSERVACIONES: Tal como
obra en el acta de finalización de la etapa directa de negociación, la comisión
negociadora de la ERU propuso la siguiente redacción: “a los trabajadores
oficiales cuyo objeto de contrato sea el de prestar servicios o
laborales secretariales" y reconocer entonces un 2% de prima
secretarial a dichos trabajadores a partir del 01 de enero de 2013", aspecto que fue sujeto a análisis del sindicato sin que
hubiera pronunciamiento. El Tribunal por unanimidad determinó reconocer un 3%
como prima secretarial. ARTICULO 4: PRIMA TÉCNICA: A partir de la firma de la presente
convención colectiva de trabajo; se conocerá (sic) y pagará PRIMA TÉCNICA a los
trabajadores oficiales que estén nombrados como Profesionales
Universitarios o Especializados y/o desempeñen funciones profesionales
afiliadas así: Para los
funcionarios que desempeñen cargos del nivel profesional podrán renacerse por
concepto de prima técnica hasta un 40%, teniendo en cuenta los siguientes
factores y porcentajes liquidados sobre la asignación básica mensual: a) Un 11.5% por el título formación universitaria de nivel
profesional o de licenciatura. b) Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacidad
acreditadas hasta completar el 12.5% por especialización o posgrado no inferior
a un año o título universitario adicional de nivel profesional o de
licenciatura o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo en cualquiera
de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá
relacionarse. c) Un 3.2% adicional por cada año de experiencia profesional
o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica
en calidad de investigados o coinvestigados, acreditado por el titular, hasta
completar el 16%. d) Equivalencias entre estudios y experiencia. En el evento
en que el profesional no acredite el título de Especialización tendrá en cuenta
la equivalencia entre estudios y experiencia de conformidad con lo establecido
en el artículo 26 del Decreto Nacional 2772 de 2005. OBSERVACIONES: El Tribunal,
ante el desacuerdo de las partes determinó que como prima técnica se establezca
lo propuesto por la empresa en el acta 10 del 12 de
diciembre de 2012. ARTÍCULO 5: PRIMA DE ANTIGUEDAD - A partir de la suscripción y
aprobación de la presente convención la EMPRESA reconocerá y pagará
mensualmente a los trabajadores oficiales, una PRIMA DE ANTIGÜEDAD de acuerdo a
la siguiente escala: - Más de cuatro (4) años y hasta nueve (9) años
consecutivos en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. el 3% de la
asignación básica mensual. - Más de nueve (9) años y hasta catorce (14) años
consecutivos en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. el 5% de la
asignación básica mensual. - Más de catorce (14) años consecutivos en la EMPRESA DE
RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D C. el 7'0 de la asignación mensual. OBSERVACIONES: El Tribunal
resuelve el desacuerdo de la partes acogiendo la propuesta de la empresa
consignada en al acta de cierre del arreglo directo, pero concediendo un 5%
para quienes cumplan 14 años de servicios consecutivos a la empresa. ARTICULO 6: PRIMA DICIEMBRE. A partir de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA reconocerá y pagará por concepto de Prima de
Diciembre 45 días de salario a cada uno de sus trabajadores. OBSERVACIONES: El Tribunal
no encontró en las documentales, ni dentro de los testimonios, referencia
alguna al debate que tuvieron las partes sobre este punto, se hace necesario inferir que se trata de una petición nueva frente a la cual se accede a que por concepto de prima de diciembre
la empresa reconozca a sus trabajadores oficiales el valor correspondiente a 7 días
de salario, sin que se constituya en factor salarial para ningún efecto. CAPÍTULO 5 EMPLEADOS PÚBLICOS ARTÍCULO 7: NIVELACION PRIMA SEMESTRAL: A partir de la firma de la presente
convención colectiva, la EMPRESA; reconocerá y pagará por concepto de servicios
los treinta y siete (37) días que se reconocen a nivel distrital a los
servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 25 de 1990
y en el acta de acuerdo laboral firmada el 18 de mayo de 2011 entre la
Administración de Bogotá y las organizaciones sindicales. ARTÍCULO 8: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS: A partir de la firma de la presente
convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA dará cumplimiento inmediato a los
acuerdos expedidos por el concejo de Bogotá y a los convenios firmados entre la
administración distrital y las organizaciones sindicales. OBSERVACIONES: Como ya se
analizó al definir la competencia de este
Tribunal, por mandato expreso de la ley el Laudo Arbitral tiene el carácter de
convención colectiva (Art. 461 C.S.T.), la cual solo es aplicable a los
trabajadores oficiales, por tanto al Tribunal le está vedado resolver sobre
peticiones correspondientes a empleados públicos. En
consecuencia; el Tribunal se declara inhibido para
conocer sobre el artículo 7 y del artículo 8, parcialmente, en lo peticionado
para empleados públicos. La parte que corresponde de los
Acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá y los resultantes de la negociación
entre las organizaciones sindicales estatales y el Distrito Capital, se deberá
reconocer en lo que sea aplicable para trabajadores oficiales. CAPÍTULO 6 VIGENCIA ARTÍCULO 9: VIGENCIA: La presente convención colectiva de
trabajo tendrá una vigencia de un (1) año a partir del 27 de agosto de 2012. OBSERVACIONES: Como lo
dispone el artículo 461 del C.S.T., el laudo arbitral no puede exceder de dos
años, por lo tanto el Tribunal considera que su decisión debe tener vigencia
hasta el 23 de septiembre de 2015, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al respeto expresa: “EI
derecho de los trabajadores a presentar pliegos de peticiones es
un derecho garantizado en la ley, (artículo 374 numeral 2° del
Código Sustantivo del Trabajo) que no puede ser restringido por el Tribunal
de Arbitramento en un plazo mayor al que los mismos titulares
voluntariamente hayan fijado en el pliego de peticiones, porque se trata
de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del legislador
o de los propios trabajadores. Si los titulares de ese derecho, como en
el caso de estudio, señalaron un término de un (1) año para la
duración del convenio colectivo que pretendían firmar y,
consecuencialmente renunciaban dentro de ese plazo a la
presentación de un nuevo pliego; no es dable al Tribunal del Arbitramento
llevar la duración del laudo arbitral al plazo máximo de dos (2) años
que se fijan en el artículo 461 del C.S. del T; sin menoscabar por
defecto de asentamiento de los mismos trabajadores un derecho claro que
la ley les reconoce ". (Sentencia
de homologación, julio 24/80). CAPÍTULO 7 COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN ARTICULO 10. COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN. La Empresa y el Sindicato en el
término de 15 días a partir de la firma de la presente convención colectiva de
trabajo compilará el cuerpo convencional en un solo texto. Así mismo la
EMPRESA publicará en cincuenta (50) ejemplares el texto convencional con el
logo tanto de la ERU, SINDISTRITALES y la CUT. OBSERVACIONES: En razón del
acuerdo entre las partes, el Tribunal se ciñe a lo por ellos dispuesto. CAPÍTULO 8 ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 11: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Los principios, normas y
procedimientos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán
aplicables a los servidores públicos que prestan sus: servicios a la Empresa. OBSERVACIONES: De acuerdo
con lo dispuesto en el acápite de competencia y lo acordado entre las partes obrante en el
acta 10 de 2012, las decisiones
de éste tribunal serán aplicables a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a
la empresa. CAPÍTULO 9 ESTIMULO PROMOCION SINDICAL POR FIRMA
DE CONVENCION ARTICULO 12. - La Empresa reconocerá y pagará como
beneficio convencional por la firma e (Sic) la presente convención colectiva de
trabajo la suma de seis MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). Este valor será
girado a SINDISTRITALES - COMITÉ DEPENDENCIAL - ERU. OBSERVACIONES: Frente al
desacuerdo en la etapa de arreglo directo, y atendiendo al espíritu del
constituyente de 91 de estimular el desarrollo de las organizaciones
sindicales, los árbitros determinan que el beneficio convencional será de
$2'500.000.00. En mérito de
lo anteriormente expuesto el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por
unanimidad. RESUELVE Proferir el
siguiente LAUDO ARBITRAL: PREÁMBULO La Empresa
de Renovación Urbana ERU y Sindistritales, se comprometen a desarrollar
mecanismos para el manejo de las relaciones, facilitando los espacios para la
discusión amplia y abierta entre las partes cimentando las bases que conduzcan
al respeto mutuo que permita realizar acuerdos y acciones que garanticen la
equidad y la justicia en el trabajo. En todo caso sin detrimento de las acciones consagradas en la Constitución Política Nacional y demás
normas nacionales e internacionales establecidas legalmente para resolver los
conflictos laborales. La
responsabilidad social constituye el principal compromiso, La Empresa de
Renovación Urbana ERU y Sindistritales, se comprometen a fortalecer la gestión
pública adoptando los mecanismo (Sic) que garanticen la transparencia, el
mejoramiento permanente, la calidad y oportunidad de los servicios que presta a
la ciudad y los bogotanos. La Empresa
de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (ERU) y
Sindistritales, fortalecerán la gestión pública con rentabilidad social y la
defenderán como patrimonio público del Distrito Capital; evitando la
tercerización o la privatización por cualquier mecanismo; asumirá con los
trabajadores el compromiso de alcanzar la eficiencia y la eficacia con altos
estándares de calidad y oportunidad en el servicio y desarrollará el sentido de
pertenencia de la comunidad por la entidad. La Empresa
de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (ERU) dentro de la responsabilidad social que tiene de transformación y recuperación con la
ciudad, los trabajadores y la comunidad vinculada a los: servicios de la ERU
para el mejoramiento de la calidad de vida, dará trámite diligente, eficiente y
eficaz a los derechos consagrados en el presente Laudo, consolidando la paz laboral
y contribuyendo a la búsqueda de la paz nacional, en armonía con la garantía de
los derechos y conquistas laborales de los trabajadores. CAPITULO
1 CLAUSULAS
NORMATIVAS ARTÍCULO PRIMERO.- PARTES CONTRATANTES: Son partes en el presente Leudo
Arbitral la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. (ERU) que en adelante se denominará LA EMPRESA, y el
sindicato de Empleados Distritales de Bogotá "SINDISTRITALES"
que en adelante se denominará el SINDICATO. ARTÍCULO SEGUNDO.-
APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: El presente Laudo Arbitral se aplica a
todos los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a la EMPRESA DE
RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. que se encuentren afiliados o se afilien a
SINDISTRITALES y a todos los trabajadores oficiales que sin pertenecer al
SINDICATO se beneficien del presente Laudo Arbitral en todo o en parte, caso en el cual deben aportar al SINDICATO las mismas cuotas que
cotizan los afiliados, al tenor de lo señalado en los Decretos 2351 de 1965 y
1373 de 1966 (ley 48 de 1968). ARTICULO TERCERO. VIGENCIA DE LAS
CLÁUSULAS DE CONVENCIONES ANTERIORES: Los términos, incisos, parágrafos y cláusulas de las
Convenciones Colectivas anteriores, suscritas entre las mismas partes que no
hayan sido modificados o derogados expresamente por el presente Laudo seguirán
vigentes en todo su rigor. CAPITULO
2 ESTABILIDAD
LABORAL ARTÍCULO CUARTO. - ESTABILIDAD- En caso de que un trabajador oficial,
incluido el que se encuentre protegido por fuero sindical, sea despedido sin
justa causa plenamente comprobada, tendrá derecho al pago de una indemnización
en los términos que a continuación se señalan: a) Para los trabajadores que devenguen un salario inferior a
diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1- Treinta y cinco (35) días de salario cuando el trabajador
tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.- Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinticinco (25) días adicionales
de salario sobre los treinta y cinco básicos del
numeral 1- por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales: 1.- Veinticinco (25) días de salario cuando el trabajador
tuviere un tiempo de servicio no mayo de un (1) año. 2.- Si el trabajador tuviere más de un año de servicio
continuo, se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los
veinticinco (25) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción. CAPITULO
3 SALARIOS
Y COMPENSACIONES En atención
al principio de igualdad, el presente Laudo arbitral dispone que: la EMPRESA DE
RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.
C. reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales lo
siguiente: ARTÍCULO QUINTO: PRIMA SECRETARIAL: A partir del presente Laudo Arbitral,
la EMPRESA recocerá y pagará a los trabajadores oficiales que estén contratados
y/o desempeñen funciones secretariales, por concepto de prima secretarial el
equivalente al 3% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye
factor salarial para ningún efecto legal. ARTÍCULO SEXTO: PRIMA TECNICA: A partir del presente Laudo Arbitral,
la EMPRESA reconocerá y pagará por concepto de PRIMA TÉCNICA a los trabajadores
oficiales que estén nombrados como Profesionales Universitarios o
Especializados y/o desempeñen funciones profesionales así: a) A partir del primero (01) de enero de 2013, un diez por
ciento (10%) sobre el salario básico mensual. b) A partir del primero (01) de enero de 2014, un cinco por
ciento (5%) adicional sobre el salario básico mensual. c) A partir del primero (01) de enero de 2015, otro cinco
por ciento (5%) adicional
sobre el salario básico mensual, para alcanzar el tope del veinte por ciento
(20%). ARTÍCULO SÉPTIMO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD - A partir del presente Laudo Arbitral,
la EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales, una PRIMA DE
ANTIGÜEDAD de acuerdo con la siguiente escala: a) A partir del primero (01) de enero de 2013, un dos por
ciento (2%) del salario básico mensual, para trabajadores que hayan cumplido
cuatro (4) años de servicios continuos en la empresa. b) A partir del primero de enero de 2013, un cuatro por
ciento (4%) del salario básico mensual para trabajadores que hayan cumplido
nueve (9) años de servicios continuos en la empresa. c) A partir del primero de enero de 2013, un cinco por
ciento (5%) del salario básico mensual para trabajadores que hayan cumplido
catorce (14) años de servicios continuos en la empresa. ARTICULO OCTAVO: PRIMA DICIEMBRE. A partir del presente Laudo Arbitral,
LA EMPRESA reconocerá y pagará por concepto de Prima de Diciembre, el valor
correspondiente a siete (7) días de salario básico a cada uno de sus
trabajadores, sin que dicha bonificación constituya factor salarial. CAPITULO
4 ARTÍCULO NOVENO: CUMPLIMIENTO DE
ACUERDOS: A partir del
presente Laudo Arbitral. LA EMPRESA dará cumplimiento inmediato a los acuerdos
expedidos por el Concejo de Bogotá y a los convenios firmados entre la administración distrital y las organizaciones
sindicales estatales en aquellos aspectos que expresamente reconozca derechos
para trabajadores oficiales. CAPITULO
5 VIGENCIA ARTÍCULO DÉCIMO: VIGENCIA: El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia hasta el
veintitrés (23) de septiembre de 2015. CAPITULO
6 PUBLICACIÓN ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - PUBLICACIÓN. La Empresa publicará, en el término de
sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, treinta
(30) ejemplares del mismo y los entregará al sindicato. CAPITULO
7 AMBITO
DE APLICACIÓN ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: ÁMBITO DE
APLICACIÓN: Los
principios, normas y procedimientos contenidos en el presente Laudo Arbitral
serán aplicables a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a la
Empresa. CAPITULO 8 ESTIMULO PROMOCIÓN SINDICAL POR FIRMA
DE CONVENCION ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Empresa reconocerá y pagará como
estímulo sindical, por la vigencia del presente Laudo Arbitral, la suma de DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00). Este
valor será girado a SINDISTRITALES. COMITÉ DEPENDENCIAL - ERU. Los
artículos: ARTÍCULO 1: ENCARGO O COMISIÓN: La empresa podrá autorizar o designar
a los trabajadores oficiales para desempeñar, a título de encargo o comisión,
funciones propias de los empleos públicos de la panta
(Sic) de personal de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. o en otras entidades
de la administración del Distrito Capital. La petición
contenida en el anterior artículo fue negada por este tribunal. Frente al
artículo siguiente: ARTÍCULO 7: NIVELACIÓN PRIMA SEMESTRAL: A partir de la firma de la presente
convención colectiva, la EMPRESA; reconocerá y pagará por concepto de servicios
los treinta y siete (37) días
que se reconocen a nivel
distrital a los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el
acuerdo 25 de 1990 y en el acta de acuerdo laboral firmada el 18 de mayo de
2011 entre la Administración de Bogotá y las organizaciones sindicales. El Tribunal
se declara inhibido. Contra el
presente Laudo Arbitral procede el recurso de ANULACION ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual
deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última
notificación. En
constancia se suscribe a los veinticuatro (24) días del mes de julio de 2014. Los Árbitros LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Presidente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Árbitro FABIO ALBERTO RIVERA ACEVEDO Árbitro LUZ MARY RINCON DUARTE Secretaria |