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Laudo Arbitral 2553 de 2014 Empresa de Renovación Urbana - ERU

Fecha de Expedición:
24/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBUGATORIO DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. (ERU) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRITALES- SINDISTRITALES

 

En Bogotá D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) se reunieron en la sede fijada para sesionar, los árbitros que integran este tribunal LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS, quien lo preside, DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN y FABlO ALBERTO RIVERA ACEVEDO, con el fin de proferir el presente laudo arbitral.

 

LAS PARTES

 

Son partes dentro del presente laudo la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. que se denominará, LA EMPRESA, y el SINDICATO DE EMPLEADOS DISTRITALES DE BOGOTA - SINDISTRITALES con personería jurídica núm. 65 de 27 de mayo de 1935, que en adelante se denominará el SINDICATO.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2012 el SINDICATO organización sindical de industrie y de primer grado, con personería jurídica No 65 de mayo 27 de 1935, presentó ante la EMPRESA el pliego de peticiones que originen esta decisión arbitral.

 

La etapa de arreglo directo se inició el 13 de septiembre de 2012. Sin llegar a acuerdo definitivo, el 18 de octubre de 2012 las partes deciden prorrogar la etapa de arreglo directo. Finalmente, el 12 de diciembre de 2012 culmina la prórroga sin que se hubiese obtenido el pretendido acuerdo definitivo.

 

La asamblea general del sindicato celebrada el 17 de diciembre de 2012 decidió someter el diferendo a Tribunal de Arbitramento, para lo cual el sindicato presentó solicitud de convocatoria al Ministerio de Trabajo el 26 de diciembre de 2012, frente a la cual el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección profirió la Resolución 001606 fechada el 17 de mayo de 2013, ordenando la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. La EMPRESA formuló recurso de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN el 19 de junio de 2013, recurso que en instancia de reposición resolvió desfavorablemente el Ministerio mediante Resolución 003484 del 26 de septiembre de 2013. El Ministerio mediante Resolución número 004616 de 22 de noviembre de 2013 resolvió el recurso de apelación confirmando la convocatoria del Tribunal, la cual fue adorada por Resolución número 004616 del 22 de noviembre de 2013.

 

Las partes designaron sus árbitros de la siguiente manera: Por la empresa la Doctora DORA CONSUELO BENITÉZ TOBÓN, por el sindicato el Doctor FABIO ALBERTO RIVERA ACEVEDO, por lo cual el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 1428 del 11 de abril de 2014, integrando el Tribunal.

 

El 2 de mayo de 2014, los dos árbitros se reunieron para designar el tercer árbitro acordando que lo fuera el Doctor LUIS FERNANDO J TAFUR GALVIS, decisión que se comunicó al Ministerio de Trabajo el mismo día, tal como consta en el radicado 71448; razón por la cual el Ministerio expidió la Resolución número 01849 del 2 de mayo de 2014, integrándolo al Tribunal.

 

Conformado el Tribunal, los árbitros lo instalan en sesión realizada el 17 de junio de 2014, oportunidad en la cual se decidió que sería presidido por el Doctor LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS, y designó como secretaria a LUZ MARY RINCON DUARTE, quien se posesionó en el mismo acto. Se decretaron como pruebas: recepción de testimonios de las partes; se ordenó solicitar copias de los antecedentes del conflicto a las partes y al Ministerio de Trabajo; se ordenó solicitó a las partes y el Ministerio de Trabajo autorizar una prórroga de: 30 días para poder agotar tempestivamente el proceso arbitral.

 

El 24 de junio de 2014, a la audiencia de recepción de testimonios acudieron ambas partes para exponer ampliamente sus posiciones dentro del conflicto, testimonios que fueron grabados en medio magnético y anexados al expediente, haciendo entrega de los documentos que conforman los antecedentes y además autorizaron expresamente la prórroga pedida, razón por la cual éste laudo se expide dentro de los términos de ley, toda vez que en esas condiciones la duración legal del tribunal se extiende hasta el 15 de agosto de 2014.

 

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

1.- LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL OBLIGATORIO

 

Tal como lo dispone el artículo 458 del C. S. de T.: "DECISION. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo (…)  y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.", por ende dicha competencia habrá de abarcar el estudio íntegro del pliego que como es apenas lógico tiene una gran parte referida a aspectos meramente económicos.

 

Lo pacífico del asunto sin embargo se quiebra con un aparte central del debate, relacionado con la situación particular que se suscita a raíz de que el sindicato es de naturaleza mixta, esto es que comprende tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, en una simbiosis que la ley regula y protege y por lo cual, hasta allí, no habría ninguna dificultad. La complejidad deviene del hecho de que el pliego en mención abarca pretensiones que buscan beneficiar a unos y a otros, por lo que emana lo dispuesto en el artículo 416 de la ley laboral, cuando sin ambages prevé que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni ser parte de convenciones colectivas de trabajo, precepto al que alude el propio Ministerio de Trabajo cuando en virtud de los recursos interpuestos contra la resolución que convocó a este tribunal, manifestó expresamente que dicha convocatoria era plenamente viable en el entendido de que el "... laudo arbitral que se profiera en este caso se aplicará exclusivamente a los afiliados al sindicato que tienen el carácter de trabajadores oficiales" (Resolución 00003484 de septiembre 26 de 2013).

 

La resolución citada tuvo su génesis en el hecho de que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D. C., desde los albores de la negociación directa manifestó su inconformidad con el hecho de que se estuviera vinculando en el pliego de peticiones asuntos que tenían que ver directamente con los empleados públicos, y a la oposición manifiesta ante el Ministerio de Trabajo, donde aseguró que el tribunal no tenía competencia para actuar debido a dicha anomalía.

 

Para el efecto, luego de un amplio análisis los árbitros consideran necesario sustentar su decisión teniendo en cuenta los siguientes elementos:

 

1.1- PROCEDENCIA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

 

Una de las discusiones más intensas en la Asamblea Nacional Constituyente tuvo lugar sobre el tema de los derechos de los empleados públicos en Colombia, debate que fue recogido por la Gaceta Constitucional No. 45 así: "Se insiste en la necesidad del diálogo, de la concertación y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales. Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y social es una buena práctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz ciudadana” (Gaceta Constitucional No. 45 Informe Ponencia).

 

Fue por ello que en desarrollo, avanzando en ese derrotero, el artículo 55 Superior decidió: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

 

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo."

 

Texto legal que ha traducido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Sin embargo, la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en los decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2°) Además, en materia de conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de todos los conflictos laborales Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar" en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los  afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del articulo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7° y 8° de la Convención bajo revisión), no parece adecuada pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguno forma en decisiones que los afectan significativamente sino que además restringe indebidamente lo obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutico de armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual siempre se debe preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales en conflicto, la Corte entra a analizar si es posible hacer compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado de promover la solución concertada de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados públicos a participar en estas determinaciones" (Sentencia C-377 de 1998).

 

Y "Declarar exequible la expresión "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas" contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto." (Sentencia C – 1234 de 2005).

 

Como corolario, presentado por el Sindicato un conjunto de peticiones relativas a los empleados públicos, el Tribunal puntualiza que el trámite de las mismas debe realizarse y el deber de las autoridades públicas es facilitar los medios para la solución pacífica del conflicto colectivo de trabajo existente, al tenor de la normatividad vigente.

 

1.2- LA CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.-

 

La Constitución y la ley han establecido el marco normativo de la función pública y definido las categorías jurídicas aplicables a los servidores en cada caso. Para aplicar la denominación de empleados de libre nombramiento y remoción la Corte Constitucional decidió: “Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho." (Sentencia C-514 de 1994).

 

Corresponde al empleador velar por el cabal cumplimiento del llamado de la Corte Constitucional.

 

En conclusión, la competencia de este Tribunal, atendiendo el mandato legal regulador de los tribunales de arbitramento (arts. 456 y ss CST) se restringe a los aspectos, en los que no hubo acuerdo entre las partes, en lo aplicable a los trabajadores oficiales. Pero hace un llamado a la observancia de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley.

 

Como obra en el acta núm. 10 de 12 de diciembre de 2012,  durante la etapa de arreglo directo las partes alcanzaron acuerdo respecto de los artículos 8 CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS, 10 COMPILACIÓN y PUBLICACIÓN y 11 ÁMBITO DE APLICACIÓNJ por lo que el Tribunal se limitará a incorporar al Laudo los acuerdos de las partes y, como se señala en la citada acta, a “… dar continuidad al articulado para lograr una redacción coherente."

 

2. - CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PLIEGO.-

 

PREÁMBULO

 

La Empresa de Renovación Urbana ERU y Sindistritales. Se comprometen a desarrollar mecanismos para el manejo de las relaciones, facilitando los espacios para la discusión amplia y abierta entre las partes cimentando las bases que conduzcan al respeto mutuo que permita realizar acuerdos y acciones que garanticen la equidad y la justicia en el trabajo. En todo caso sin detrimento de las acciones consagradas en la Constitución Política Nacional y demás normas nacionales e internacionales establecidas legalmente para resolver los conflictos laborales.

 

La responsabilidad social constituye el principal compromiso, La Empresa de Renovación Urbana ERU Sindistritales, se comprometen a fortalecer la gestión publica (Sic) adoptando los mecanismos que garanticen la trasparencia (Sic), el mejoramiento permanente, la calidad y oportunidad de los servicios que presta a la ciudad y los bogotanos.

 

La Empresa de Renovación Urbana ERU y Sindistritales, fortalecerán la gestión publica (Sic) con rentabilidad social y la defenderá como patrimonio público del Distrito Capital; evitando la tercerización o la privatización por cualquier mecanismo; asumirá con los trabajadores el compromiso de alcanzar la eficiencia y la eficacia con altos estándares de calidad y oportunidad en el servicio y desarrollara el sentido de pertenencia de la comunidad por la entidad.

 

La Empresa de Renovación Urbana ERU dentro de la responsabilidad social que tiene de transformación y recuperación de la ciudad; los trabajadores y la Comunidad vinculada a los a los servicios de la ERU para el mejoramiento de la calidad de vida, dará tramite (Sic) diligente, eficiente, y eficaz a las peticiones consagradas en el presente Pliego de Peticiones, consolidando la paz laboral y contribuyendo a la búsqueda de la paz nacional, en armonía con la garantía de los derechos y conquistas laborales de los trabajadores.

 

De acuerdo con el concepto de "Estado Social de Derecho" la Empresa de Renovación Urbana ER, dará tramite (Sic) al presente Pliego de Peticiones en el marco de la negociación colectiva respetando los convenios y acuerdos internacionales suscritos por Colombia con la Organización Internacional del Trabajo y las demás organizaciones que protegen los derechos laborales y las normas legales más favorables para los trabajadores.

 

OBSERVACIONES:

 

No obra en el expediente discusión alguna durante la etapa de arreglo directo respecto del preámbulo del pliego de peticiones, razón que lleva al Tribunal, con base en la competencia reclamada párrafos antes, a pronunciarse solamente sobre los aspectos de concordancia con el Laudo Arbitral.

 

Encuentra el Tribunal reparos respecto de la redacción del párrafo cuarto del referido escrito introductor porque al compararlo con la escritura de la Convención Colectiva de 2011, celebrada entre las mismas partes, allá se señala que: "La Empresa de Renovación Urbana ERU, dentro de la responsabilidad social que tiene de transformación y  recuperación con la ciudad..."; mientras que en el Pliego que nos ocupa esa misma frase es del siguiente tenor: “La Empresa de Renovación Urbana ERU, dentro de la responsabilidad social que tiene de transformación y recuperación con la ciudad...".

 

A juicio del Tribunal la frase en mención contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 2011 hace referencia directa a las funciones propias de la ERU, como motor de recuperación de la ciudad.

 

En relación con el párrafo final del Preámbulo, al fallar la etapa de negociación colectiva resulta inane, por lo que debe desaparecer.

 

CAPITULO 1

 

CLÁUSULAS NORMATIVAS

 

PRIMERA. PARTES CONTRATANTES: Son partes contratantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA D.C. que en el texto de esta colectiva, se denominará, LA EMPRESA, y SINDISTRITAL.ES - COMITÉ DEPENDENCIAL, que en adelante se denominará el SINDICATO.

 

OBSERVACIONES:

 

Tal como lo expresa el acta núm. 10 suscrita por las partes el 12 de diciembre de 2012, se corrige la redacción haciéndola coherente y se adecua al Laudo Arbitral. Este será entonces el artículo primero.

 

SEGUNDA. APLICACION DE LA CONVENCION: La presente convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los Trabajadores Oficiales que prestan sus servicios a la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. que se encuentren afiliados o se afilien a SINDISTRITALES - COMITÉ DEPENDENCIAL, y a todos los Trabajadores Oficiales que sin pertenecer al SINDICATO se beneficien de la presente Convención en todo o en parte, caso en el cual deben aportar al SINDICATO, las mismas cuotas que cotizan los afiliados, al tenor de lo señalado en los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966 (ley 48 de 1968)

 

OBSERVACIONES:

 

La cláusula que antecede no merece reparo alguno por parte del Tribunal y, ante el acuerdo a que llegaron las partes, se incorporará como artículo segundo del laudo.

 

TERCERA. VIGENCIA DE LAS CLAUSULAS DE CONVENCIONES ANTERIORES: Los términos, incisos, parágrafos y cláusulas de las Convenciones Colectivas anteriores, suscritas entre las mismas partes que no hayan sido modificados (Sic) o derogadas expresamente por la presente Convención seguirán vigentes en todo su rigor.

 

OBSERVACIONES:

 

Un tema que fue objeto de amplia y candente discusión durante la etapa de arreglo directo, tuvo que ver con la vigencia de las cláusulas de convenciones anteriores, que corresponde a la cláusula tercera del capítulo primero del pliego de peticiones, ya transcrita.

 

La EMPRESA considera que dos artículos concretos de la convención colectiva celebrada en septiembre de 2011 no son convenientes: el primero, porque se demostró durante su práctica que no aporta a la eficiencia de la entidad sino que, por el contrario, la enfrenta a procedimientos engorrosos, desgastantes, que entorpecen la posibilidad de proveer las vacancias definitivas, artículo 5 de la Convención vigente, consistente en la realización de un concurso cerrado. El segundo, con la eliminación del plazo presuntivo y la cláusula de reserva de que trata el artículo 8 de dicha convención.

 

En el acta número 4, suscrita el 17 de octubre de 2012 se dijo que “no es posible llegar a un acuerdo en este punto", y aunque se dejó la posibilidad de volver a tratar el tema al final de las conversaciones, ello no se cumplió, por lo que dicho aspecto debe asumirlo el tribunal plenamente.

 

Para el efecto es pertinente tener en cuenta en primer lugar que al tribunal le está proscrito desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores y, por tanto, no puede afectar derechos reconocidos por" convenciones anteriores, artículo 458 CST, a menos que exista alguna de las causales de excepción que la jurisprudencia se ha encargado de definir.

 

Sobre dicho particular, la sentencia C-009 de 2004, expresó que, “Es de observar, que la previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no puede interpretarse en términos absolutos, en el sentido, de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las relaciones laborales. Sostener lo contrario, sería hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la negociación colectiva. El efecto útil que debe producir la norma del artículo 53, aunado a la conciliación entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles".

 

Adicionalmente, en esa misma providencia la Corte Constitucional puntualizó, "Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes".

 

Para este caso en particular, no se evidencia ninguna de las situaciones extremas que la ley prevé para efectos de poder dejar de lado derechos adquiridos por los trabajadores en la convención anterior, lo que aunado al hecho de que la convención se fue prorrogando automáticamente por periodos de seis meses, contados a partir del 24 de septiembre de 2012, 24 de marzo de 2013, 24 de septiembre de 2013, 24 de marzo de 2014 y que culminará el 23 de septiembre de 2014, por lo que al momento se encuentra en vigencia y como ninguna de las partes anunció que quería darla por terminada, mediante el procedimiento de la denuncia (Art. 478 CST), permite concluir que efectivamente estando en vigencia constituye un derecho que este Tribunal no puede afectar.

 

Y es que adicionalmente ni por asomo es dable entender que lo dicho por la empresa sobre las enormes dificultades sobrevinientes en virtud de la aplicación del concurso cerrado para la provisión de vacantes definitivas, tenga la connotación de referirse a un hecho imprevisto e irresistible que eventualmente pueda resultar cobijado por la teoría de la imprevisión, para obviar de esa forma los derechos adquiridos y modificar la convención en dicho aspecto. La empresa únicamente mencionó esa supuesta dificultad, pero nada probó al respecto; no incluyó ningún estudio serio durante la etapa de la negociación, lo que deja sin piso dicho argumento y se erige como causal suficiente la jurisprudencia que protege los derechos adquiridos de los trabajadores y la necesidad de respetar los logros anteriores.

 

En esas condiciones, el tema relacionado con la provisión de las vacantes de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de 2011 no será modificado y menos derogado.

 

En cuanto al artículo 8 de dicha convención, que trata de la eliminación del plazo presuntivo del contrato laboral a término indefinido, y que como el anterior debe conservarse ante la evidente ausencia de la denuncia o de la objeción legal del pliego de peticiones, el tribunal, en procura de zanjar eventuales interpretaciones por fuera de la ley o contrariar la jurisprudencia, se permite recordar a las partes que ese plazo de seis meses y sus consiguientes prórrogas no se erige como "patente de corso" para justificar un eventual despido por fuera de las causales previstas en la ley, todo vez que en tal sentido priman los principios constitucionales por los cuales se erige como derecho de la totalidad de los trabajadores, el de la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.), apreciación a la que se acogió en su momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de 2008, dejó expresamente sentado dicho criterio:

 

"De manera que el artículo bajo examen consagra una presunción legal, y por tener dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume.

 

Entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento, todo en oposición de la celebración de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros, de transparencia y buena fe . Más aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso."

 

Por su parte,  la Corte Constitucional señaló en la sentencia C - 016/ 98 que:

 

“El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.”

 

Bajo dichos parámetros ha de apreciarse la frase final del artículo 8 de la convención de 2011, que se refiere a que dicho precepto debe entenderse pactado durante la vigencia de la misma, porque como ya se vio, una convención está vigente en forma indefinida mientras no se ha denunciado en la forma en que la ley lo prevé

 

CAPITULO 2

 

GARANTÍAS SOCIALES Y ECONOMICAS

 

ARTÍCULO 1: ENCARGO O COMISIÓN: la empresa podrá autorizar o designar a los trabajadores oficiales para desempeñar, a título de encargo o comisión, funciones propias de los empleos públicos de la panta (Sic) de personal de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. o en otras entidades de la administración del Distrito Capital.

 

OBSERVACIONES:

 

En el pliego presentado por el sindicato se pretende incluir, dentro de la convención colectiva, un primer artículo relacionado con ENCARGO O COMISIÓN, donde textualmente se diga que "La empresa podrá autorizar o designar a los trabajadores oficiales para desempeñar, a título de encargo o comisión, funciones propias de los empleos públicos de la planta de personal de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. o en otras entidades de la Administración del Distrito Capital".

 

En relación con dicho tema y durante la etapa de arreglo directo no se llegó a ningún acuerdo, ni siquiera a una aproximación.

 

Cabe agregar, igualmente, que dicho punto no se incluyó dentro de la anterior convención colectiva y, por ende, es un aspecto novísimo entre las partes.

 

Para analizar el punto es preciso hacer mención a la ley 909 de 2005 que regula dicho aspecto, al igual que a la ley 344 de 1996, así como a la sentencia C-428 de 1997.

 

Una primera interpretación que emana de tales citas, se refiere a que “no es viable que un trabajador oficial, que se rige por el contrato de trabajo sea encargado de un empleo público” (concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 17 de agosto de 2010, que reiteró el emitido el 25 de julio de 2005, con el número 6805).

 

A su vez la sentencia C-431 de 2010, expresó que, ''para poder acceder y otorgar la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo, es necesario que el servidor público sobre el cual recaiga la misma, ostente derechos de carrera administrativa”:

 

El encargo es una situación que obedece al cumplimiento de precisos requisitos señalados en la ley y que tiene bien presente el espíritu de la carrera administrativa, como "proceso técnico de administración de personal y mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados”. (C-1230 de 2005).

 

Es así como, mientras se ventila el proceso de selección para proveer empleos vacantes y una vez surtida la correspondiente convocatoria, los empleados inscritos en la carrera tienen derecho a ser encargados del desempeño de tales funciones si acreditan el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, poseen aptitudes y habilidades para desempeñarlas, no han sido sancionados disciplinariamente durante el último año y su más reciente evaluación es sobresaliente.

 

"Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Es claro que el encargo es para un empleado público a quien temporalmente se le asignan funciones que corresponden a otro cargo, en las circunstancias contempladas en la norma.

 

"De esta suerte, en estricto derecho, un trabajador no puede asumir la categoría de encargado de un empleo que corresponde a un funcionario público, ni mucho menos adquirir por la simple asignación de funciones, la calidad de empleado público, pues conforme al artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que haya tomado posesión del mismo. "(C. E. - S.II auto de 8/11/1983).

 

Es predicable de todo lo anterior que no puede extenderse la situación administrativa del encargo a quienes no pertenecen a la carrera administrativa pues, como se señaló ennates (Sic), es figura propia y exclusiva de quienes pertenecen a ella y extraña a los trabajadores oficiales, salvo el caso de que una Convención Colectiva de Trabajo reconozca ese derecho a los trabajadores, en cuyo caso nunca se podrán desconocer los derechos que tiene el empleado público.

 

En el caso presente, como en la ERU no existe planta de empleados de carrera, la única opción del encargo estaría en empleos de libre nombramiento y remoción, situación más gravosa para la estabilidad de los trabajadores oficiales. En consecuencia este Tribunal no accede a la petición contenida en el artículo 1 del pliego con lo cual se cumple el mandato de juzgar en equidad.

 

Por su parte, existe comisión de servicio cuando un servidor, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propios de su cargo en lugares diferentes de su sede habitual de trabajo o atiende transitoriamente actividades distintas de las inherentes al empleo del que es titular, constituyéndose esta en una situación administrativa, señala el artículo 75 del decreto 1950 de 1973.

 

Esta figura es, al igual que la anterior, propia de la carrera administrativa y si bien podrían por vía de negociación lo (Sic) trabajadores oficiales pactarla, ello implica que si se comisionan en un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud del principio de primacía de la realidad, pasarían a adquirir tales calidades, hecho que puede eventualmente perjudicar su estabilidad, lo que, como en el caso anterior, conduce a que este Tribunal no accede a dicha petición.

 

CAPÍTULO 3

 

ESTABILIDAD LABORAL

 

ARTÍCULO 2.- ESTABILIDAD- En caso de que un trabajador oficial, incluidos lo que se encuentran protegidos por este fuero sindical y que sean despedidos sin justa causa plenamente comprobada, tendrán derecho al pago de una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

 

1. - Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)

 

2. - Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagaran Veinte (20) días adicionales de salario sobre los Cuarenta y cinco del numeral 1- por cada uno de los años de servicio Subsiguientes y proporcionalmente por fracción.

 

3. - Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de Diez (10) se le pagara treinta (30) días adicionales de salario sobre los Cuarenta y cinco del numeral 1. - por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción.

 

4. - Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagaran cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

OBSERVACIONES:

 

En este punto no hubo acuerdo entre las partes, antes bien, en el acta 10 la empresa manifestó "La administración se atiene a lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945". El Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral ha sido incorporado como principio rector del derecho del trabajo en el artículo 53 Superior, por lo que debe gozar de especial protección, lógicamente susceptible de mejoramiento por vía de la negociación, por lo que accederá a incrementar en cinco (5) días cada uno de los ítems de la tabla contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya última modificación la introdujo el artículo 28 de la ley 789 de 2002.

 

CAPÍTULO 4

 

SALARIOS Y COMPENSACIONES

 

En atención el principio de igualdad, la presente Convención colectiva la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTÁ D.C. reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3: PRIMA SECRETARIAL: A partir de la firma de la presente convención colectiva, en la EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales por concepto de prima secretarial a quienes estén nombrados y/o desempeñen funciones secretariales, un equivalente al 4% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

OBSERVACIONES:

 

Tal como obra en el acta de finalización de la etapa directa de negociación, la comisión negociadora de la ERU propuso la siguiente redacción: “a los trabajadores oficiales cuyo objeto de contrato sea el de prestar servicios o laborales secretariales" y reconocer entonces un 2% de prima secretarial a dichos trabajadores a partir del 01 de enero de 2013", aspecto que fue sujeto a análisis del sindicato sin que hubiera pronunciamiento. El Tribunal por unanimidad determinó reconocer un 3% como prima secretarial.

 

ARTICULO 4: PRIMA TÉCNICA: A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo; se conocerá (sic) y pagará PRIMA TÉCNICA a los trabajadores oficiales que estén nombrados como Profesionales Universitarios o Especializados y/o desempeñen funciones profesionales afiliadas así:

 

Para los funcionarios que desempeñen cargos del nivel profesional podrán renacerse por concepto de prima técnica hasta un 40%, teniendo en cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre la asignación básica mensual:

 

a) Un 11.5% por el título formación universitaria de nivel profesional o de licenciatura.

 

b) Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacidad acreditadas hasta completar el 12.5% por especialización o posgrado no inferior a un año o título universitario adicional de nivel profesional o de licenciatura o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo en cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse.

 

c) Un 3.2% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigados o coinvestigados, acreditado por el titular, hasta completar el 16%.

 

d) Equivalencias entre estudios y experiencia. En el evento en que el profesional no acredite el título de Especialización tendrá en cuenta la equivalencia entre estudios y experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nacional 2772 de 2005.

 

OBSERVACIONES:

 

El Tribunal, ante el desacuerdo de las partes determinó que como prima técnica se establezca lo propuesto por la empresa en el acta

10 del 12 de diciembre de 2012.

 

ARTÍCULO 5: PRIMA DE ANTIGUEDAD - A partir de la suscripción y aprobación de la presente convención la EMPRESA reconocerá y pagará mensualmente a los trabajadores oficiales, una PRIMA DE ANTIGÜEDAD de acuerdo a la siguiente escala:

 

- Más de cuatro (4) años y hasta nueve (9) años consecutivos en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. el 3% de la asignación básica mensual.

 

- Más de nueve (9) años y hasta catorce (14) años consecutivos en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. el 5% de la asignación básica mensual.

 

- Más de catorce (14) años consecutivos en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D C. el 7'0 de la asignación mensual.

 

OBSERVACIONES:

 

El Tribunal resuelve el desacuerdo de la partes acogiendo la propuesta de la empresa consignada en al acta de cierre del arreglo directo, pero concediendo un 5% para quienes cumplan 14 años de servicios consecutivos a la empresa.

 

ARTICULO 6: PRIMA DICIEMBRE. A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA reconocerá y pagará por concepto de Prima de Diciembre 45 días de salario a cada uno de sus trabajadores.

 

OBSERVACIONES:

 

El Tribunal no encontró en las documentales, ni dentro de los testimonios, referencia alguna al debate que tuvieron las partes sobre este punto, se hace necesario inferir que se trata de una petición nueva frente a la cual se accede a que por concepto de prima de diciembre la empresa reconozca a sus trabajadores oficiales el valor correspondiente a 7 días de salario, sin que se constituya en factor salarial para ningún efecto.

 

CAPÍTULO 5

 

EMPLEADOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 7: NIVELACION PRIMA SEMESTRAL: A partir de la firma de la presente convención colectiva, la EMPRESA; reconocerá y pagará por concepto de servicios los treinta y siete (37) días que se reconocen a nivel distrital a los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 25 de 1990 y en el acta de acuerdo laboral firmada el 18 de mayo de 2011 entre la Administración de Bogotá y las organizaciones sindicales.

 

ARTÍCULO 8: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS: A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA dará cumplimiento inmediato a los acuerdos expedidos por el concejo de Bogotá y a los convenios firmados entre la administración distrital y las organizaciones sindicales.

 

OBSERVACIONES:

 

Como ya se analizó al definir la competencia de este Tribunal, por mandato expreso de la ley el Laudo Arbitral tiene el carácter de convención colectiva (Art. 461 C.S.T.), la cual solo es aplicable a los trabajadores oficiales, por tanto al Tribunal le está vedado resolver sobre peticiones correspondientes a empleados públicos.

 

En consecuencia; el Tribunal se declara inhibido para conocer sobre el artículo 7 y del artículo 8, parcialmente, en lo peticionado para empleados públicos. La parte que corresponde de los Acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá y los resultantes de la negociación entre las organizaciones sindicales estatales y el Distrito Capital, se deberá reconocer en lo que sea aplicable para trabajadores oficiales.

 

CAPÍTULO 6

 

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 9: VIGENCIA: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año a partir del 27 de agosto de 2012.

 

OBSERVACIONES:

 

Como lo dispone el artículo 461 del C.S.T., el laudo arbitral no puede exceder de dos años, por lo tanto el Tribunal considera que su decisión debe tener vigencia hasta el 23 de septiembre de 2015, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al respeto expresa: “EI derecho de los trabajadores a presentar pliegos de peticiones es un derecho garantizado en la ley, (artículo 374 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo) que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de peticiones, porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del legislador o de los propios trabajadores. Si los titulares de ese derecho, como en el caso de estudio, señalaron un término de un (1) año para la duración del convenio colectivo que pretendían firmar y, consecuencialmente renunciaban dentro de ese plazo a la presentación de un nuevo pliego; no es dable al Tribunal del Arbitramento llevar la duración del laudo arbitral al plazo máximo de dos (2) años que se fijan en el artículo 461 del C.S. del T; sin menoscabar por defecto de asentamiento de los mismos trabajadores un derecho claro que la ley les reconoce ". (Sentencia de homologación, julio 24/80).

 

CAPÍTULO 7

 

COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

ARTICULO 10. COMPILACIÓN Y PUBLICACIÓN. La Empresa y el Sindicato en el término de 15 días a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo compilará el cuerpo convencional en un solo texto.

 

Así mismo la EMPRESA publicará en cincuenta (50) ejemplares el texto convencional con el logo tanto de la ERU, SINDISTRITALES y la CUT.

 

OBSERVACIONES:

 

En razón del acuerdo entre las partes, el Tribunal se ciñe a lo por ellos dispuesto.

 

CAPÍTULO 8

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 11: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Los principios, normas y procedimientos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán aplicables a los servidores públicos que prestan sus: servicios a la Empresa.

 

OBSERVACIONES:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el acápite de competencia y lo acordado entre las partes obrante en el acta 10 de 2012, las decisiones de éste tribunal serán aplicables a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a la empresa.

 

CAPÍTULO 9

 

ESTIMULO PROMOCION SINDICAL POR FIRMA DE CONVENCION

 

ARTICULO 12. - La Empresa reconocerá y pagará como beneficio convencional por la firma e (Sic) la presente convención colectiva de trabajo la suma de seis MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). Este valor será girado a SINDISTRITALES - COMITÉ DEPENDENCIAL - ERU.

 

OBSERVACIONES:

 

Frente al desacuerdo en la etapa de arreglo directo, y atendiendo al espíritu del constituyente de 91 de estimular el desarrollo de las organizaciones sindicales, los árbitros determinan que el beneficio convencional será de $2'500.000.00.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por unanimidad.

 

RESUELVE

 

Proferir el siguiente LAUDO ARBITRAL:

 

PREÁMBULO

 

La Empresa de Renovación Urbana ERU y Sindistritales, se comprometen a desarrollar mecanismos para el manejo de las relaciones, facilitando los espacios para la discusión amplia y abierta entre las partes cimentando las bases que conduzcan al respeto mutuo que permita realizar acuerdos y acciones que garanticen la equidad y la justicia en el trabajo. En todo caso sin detrimento de las acciones consagradas en la Constitución Política Nacional y demás normas nacionales e internacionales establecidas legalmente para resolver los conflictos laborales.

 

La responsabilidad social constituye el principal compromiso, La Empresa de Renovación Urbana ERU y Sindistritales, se comprometen a fortalecer la gestión pública adoptando los mecanismo (Sic) que garanticen la transparencia, el mejoramiento permanente, la calidad y oportunidad de los servicios que presta a la ciudad y los bogotanos.

 

La Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (ERU) y Sindistritales, fortalecerán la gestión pública con rentabilidad social y la defenderán como patrimonio público del Distrito Capital; evitando la tercerización o la privatización por cualquier mecanismo; asumirá con los trabajadores el compromiso de alcanzar la eficiencia y la eficacia con altos estándares de calidad y oportunidad en el servicio y desarrollará el sentido de pertenencia de la comunidad por la entidad.

 

La Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (ERU) dentro de la responsabilidad social que tiene de transformación y recuperación con la ciudad, los trabajadores y la comunidad vinculada a los: servicios de la ERU para el mejoramiento de la calidad de vida, dará trámite diligente, eficiente y eficaz a los derechos consagrados en el presente Laudo, consolidando la paz laboral y contribuyendo a la búsqueda de la paz nacional, en armonía con la garantía de los derechos y conquistas laborales de los trabajadores.

 

CAPITULO 1

 

CLAUSULAS NORMATIVAS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- PARTES CONTRATANTES: Son partes en el presente Leudo Arbitral la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. (ERU) que en adelante se denominará LA EMPRESA, y el sindicato de Empleados Distritales de Bogotá "SINDISTRITALES" que en adelante se denominará el SINDICATO.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: El presente Laudo Arbitral se aplica a todos los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. que se encuentren afiliados o se afilien a SINDISTRITALES y a todos los trabajadores oficiales que sin pertenecer al SINDICATO se beneficien del presente Laudo Arbitral en todo o en parte, caso en el cual deben aportar al SINDICATO las mismas cuotas que cotizan los afiliados, al tenor de lo señalado en los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966 (ley 48 de 1968).

 

ARTICULO TERCERO. VIGENCIA DE LAS CLÁUSULAS DE CONVENCIONES ANTERIORES: Los términos, incisos, parágrafos y cláusulas de las Convenciones Colectivas anteriores, suscritas entre las mismas partes que no hayan sido modificados o derogados expresamente por el presente Laudo seguirán vigentes en todo su rigor.

 

CAPITULO 2

 

ESTABILIDAD LABORAL

 

ARTÍCULO CUARTO. - ESTABILIDAD- En caso de que un trabajador oficial, incluido el que se encuentre protegido por fuero sindical, sea despedido sin justa causa plenamente comprobada, tendrá derecho al pago de una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

 

a) Para los trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

 

1- Treinta y cinco (35) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

 

2.- Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinticinco (25) días adicionales de salario sobre los treinta y cinco básicos del numeral 1- por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales:

 

1.- Veinticinco (25) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayo de un (1) año.

 

2.- Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los veinticinco (25) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

CAPITULO 3

 

SALARIOS Y COMPENSACIONES

 

En atención al principio de igualdad, el presente Laudo arbitral dispone que: la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D. C. reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales lo siguiente:

 

ARTÍCULO QUINTO: PRIMA SECRETARIAL: A partir del presente Laudo Arbitral, la EMPRESA recocerá y pagará a los trabajadores oficiales que estén contratados y/o desempeñen funciones secretariales, por concepto de prima secretarial el equivalente al 3% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO SEXTO: PRIMA TECNICA: A partir del presente Laudo Arbitral, la EMPRESA reconocerá y pagará por concepto de PRIMA TÉCNICA a los trabajadores oficiales que estén nombrados como Profesionales Universitarios o Especializados y/o desempeñen funciones profesionales así:

 

a) A partir del primero (01) de enero de 2013, un diez por ciento (10%) sobre el salario básico mensual.

 

b) A partir del primero (01) de enero de 2014, un cinco por ciento (5%) adicional sobre el salario básico mensual.

 

c) A partir del primero (01) de enero de 2015, otro cinco por ciento (5%) adicional sobre el salario básico mensual, para alcanzar el tope del veinte por ciento (20%).

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD - A partir del presente Laudo Arbitral, la EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales, una PRIMA DE ANTIGÜEDAD de acuerdo con la siguiente escala:

 

a) A partir del primero (01) de enero de 2013, un dos por ciento (2%) del salario básico mensual, para trabajadores que hayan cumplido cuatro (4) años de servicios continuos en la empresa.

 

b) A partir del primero de enero de 2013, un cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual para trabajadores que hayan cumplido nueve (9) años de servicios continuos en la empresa.

 

c) A partir del primero de enero de 2013, un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual para trabajadores que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos en la empresa.

 

ARTICULO OCTAVO: PRIMA DICIEMBRE. A partir del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA reconocerá y pagará por concepto de Prima de Diciembre, el valor correspondiente a siete (7) días de salario básico a cada uno de sus trabajadores, sin que dicha bonificación constituya factor salarial.

 

CAPITULO 4

 

ARTÍCULO NOVENO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS: A partir del presente Laudo Arbitral. LA EMPRESA dará cumplimiento inmediato a los acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá y a los convenios firmados entre la administración distrital y las organizaciones sindicales estatales en aquellos aspectos que expresamente reconozca derechos para trabajadores oficiales.

 

CAPITULO 5

 

VIGENCIA

 

ARTÍCULO DÉCIMO: VIGENCIA: El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2015.

 

CAPITULO 6

 

PUBLICACIÓN

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - PUBLICACIÓN. La Empresa publicará, en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, treinta (30) ejemplares del mismo y los entregará al sindicato.

 

CAPITULO 7

 

AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Los principios, normas y procedimientos contenidos en el presente Laudo Arbitral serán aplicables a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a la Empresa.

 

CAPITULO 8

 

ESTIMULO PROMOCIÓN SINDICAL POR FIRMA DE CONVENCION

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Empresa reconocerá y pagará como estímulo sindical, por la vigencia del presente Laudo Arbitral, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00). Este valor será girado a SINDISTRITALES. COMITÉ DEPENDENCIAL - ERU.

 

Los artículos:

 

ARTÍCULO 1: ENCARGO O COMISIÓN: La empresa podrá autorizar o designar a los trabajadores oficiales para desempeñar, a título de encargo o comisión, funciones propias de los empleos públicos de la panta (Sic) de personal de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA D.C. o en otras entidades de la administración del Distrito Capital.

 

La petición contenida en el anterior artículo fue negada por este tribunal.

 

Frente al artículo siguiente:

 

ARTÍCULO 7: NIVELACIÓN PRIMA SEMESTRAL: A partir de la firma de la presente convención colectiva, la EMPRESA; reconocerá y pagará por concepto de servicios los treinta y siete (37) días que se reconocen a nivel distrital a los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 25 de 1990 y en el acta de acuerdo laboral firmada el 18 de mayo de 2011 entre la Administración de Bogotá y las organizaciones sindicales.

 

El Tribunal se declara inhibido.

 

Contra el presente Laudo Arbitral procede el recurso de ANULACION ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación.

 

En constancia se suscribe a los veinticuatro (24) días del mes de julio de 2014.

 

Los Árbitros

 

LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS

 

Presidente

 

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

 

Árbitro

 

FABIO ALBERTO RIVERA ACEVEDO

 

Árbitro

 

LUZ MARY RINCON DUARTE

 

Secretaria