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ACUERDO 3 DE 1982 (diciembre 2) por el cual se fijan tasas del Impuesto Predial y se dictan otras disposiciones. El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le confieren los artículos 2 y 3 y 69 del Decreto Ley 3133 de 1968. ACUERDA: Artículo 1º.- Mientras se forma el Catastro Jurídico Fiscal como ordenado mediante Acuerdo 1 de 1981, las tasas aplicables a todos los predios gravables, urbanos, o rurales en Bogotá, Distrito Especial, para establecer el valor del Impuesto Predial, expresada en tantos por miles, son las siguientes: URBANOS
RURALES 4.50 Artículo 2º.- El artículo 75 del Acuerdo No. 1 de 1981, quedará así: para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 1 de 1981, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, elaborará dentro del término de un (1) año contado a partir del 1 de Enero de 1983, el Plan Trienal para la formación del Catastro Jurídico- Fiscal de todos los predios urbanos y rurales que conforman el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 3º.- El artículo 76 del Acuerdo 1 de 1981, quedará así: La ejecución del Plan Trienal de que trata el artículo anterior deberá realizarse por la administración directa o indirectamente a más tardar a partir del 1 de enero de 1984. Parágrafo.- Cuando se ejecútese el trabajo a contrato, se deberá referir únicamente a la descripción física y jurídica de los predios en el Catastro. Artículo 4º.- El artículo 85 del Acuerdo 1 de 1981, quedará así: LA Administración Distrital recibirá la totalidad de las urbanizaciones construidas por las entidades públicas con base en la cartografía existente en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, dentro de los ciento ochenta días (180) calendario, a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Parágrafo 1º.- El Distrito Especial de Bogotá, aceptará las urbanizaciones de las entidades Públicas en el estado en que se encuentren y recibirá las zonas de cesión y las redes de servicios públicos, previo acuerdo de pago de los correspondientes derechos, o la garantía de pago de los mismos. Parágrafo 2º.- El Alcalde Mayor del Distrito Especial reglamentará lo concerniente al pago de los derechos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. Artículo 5º.- Son mutaciones de quinta categoría las que corresponden a predios incorporados por primera vez al inventario catastral. Artículo 6º.- El procedimiento para la fijación de avalúo será el siguiente: La fijación de avalúo catastrales se hará mediante resolución expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la que se comunicará a quienes aparezcan inscritos como sujetos pasivos en los archivos del Departamento, mediante el envío, por correo ordinario, a las direcciones de los predios inscritos en el Catastro, de un aviso en cuyo texto se indicará el número de la Resolución, el término de fijación del edicto de que trata el artículo 8 y los recursos que proceden por la vía gubernativa. Parágrafo.- La resolución contendrá, entre otros, los siguientes datos:
Artículo 7º.- Durante el término de fijación del edicto se informará a la ciudadanía que se ha dictado resolución finado avalúos catastrales para los predios ubicados en Bogotá. Dicha información se hará mediante avisos de prensa, mínimo en cuatro (4) diarios de amplía circulación local en días diferentes. Artículo 8º.- Una vez puesto en el correo el aviso de que trata el inciso 2 del artículo 6 se fijará un edito en un lugar público del Centro Administrativo Distrital, situado en Bogotá, D.E., Carera 30 No. 24-90, por el término de cinco (5) días hábiles. El edicto contendrá el texto de la resolución, para lo cual se utilizará una copia de la misma. Artículo 9º.- Contra la resolución que determine avalúos catastrales, proceden por la vía gubernativa los recursos de reposición y subsidio de apelación. El recurso de reposición se interpone ante el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el de apelación ante la Junta Técnica del mismo Departamento, surtido el cual quedará agotada la vía gubernativa. Artículo 10º.- El recurso de reposición se interpone directamente, el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano. La apelación debe concederse en el afecto suspensivo. Parágrafo.- De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto. Transcurridos los plazos previstos sin que se hubieren interpuesto los recursos, o una vez decididos éstos, la providencia quedará ejecutoriada. Artículo 11º.- El procedimiento ordenado en los artículos 6, 7 y 8 se aplicará por una sola vez para la notificación de los avalúos para el año de 1983. Posteriormente se continuará aplicando el procedimiento del Acuerdo 1 de 1981. Artículo 12º.- La fijación de avalúos en la formación y conservación del Catastro Distrital, no requieren de control fiscal previo, ni perceptivo por parte de la Contraloría Distrital. Artículo 13º.- El presente Acuerdo rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y ejecútese. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de 1982. El Alcalde Mayor, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO..
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