CONSEJO DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
SEGUNDA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO
PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá,
D.C, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
Referencia: Expediente No. 0972-2012
Radicación: No.110010325000201200254 00
Actor: LUZ HELENA VALDÉS PALACIOS
Demandado.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Autoridades
Nacionales
Llegado el momento de
decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la
sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Por conducto de
apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos
contenidos en fallo del 11 de abril del 2011 de la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación, del 31 de octubre de 2011 proferido por el Viceprocurador
General de la Nación y de la Resolución No. 031 de enero 24 de 2012, proferida
por el Procurador General de la Nación que ejecutó la sanción impuesta de
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de
cuatro (4) meses.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene desanotar de la certificación de antecedentes
disciplinarios el registro de la sanción, se reconozca la suma de diecinueve
millones setecientos setenta y ocho mil
setecientos sesenta y ocho pesos ($19.778.768,oo) M/Cte. “por concepto
de conversión de la sanción hizo la Resolución No. 031 de enero 24 de 2012” proferida por el
Procurador General de la Nación y por daño moral solicita se reconozca la suma
de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores que deberán
pagarse indexados de conformidad con el IPC.
Como hechos en que
sustenta sus pretensiones, señala:
El Presidente de la
Junta Directiva Seccional Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 31 de julio de 2007,
formuló queja contra LUZ HELENA VALDÉS PALACIOS, en su condición de Procuradora
Provincial del Valle de Aburrá, al considerar que la
funcionaria debía declararse impedida para actuar en nombre propio y de la
Entidad ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección
Social, en la actuación adelantada en su contra por Luz Myriam Londoño Muñoz
profesional universitario grado 17, adscrita a su Despacho.
La Veeduría mediante
auto del 3 de octubre de 2007 ordenó indagación preliminar en contra de la
funcionaria y mediante providencia de 26 de agosto de 2008 halló mérito para
abrir la investigación disciplinaria.
Cumplidos los
requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, la Veeduría
encontró mérito que compromete la responsabilidad de la investigada y formuló
pliego de cargos mediante auto del 23 de marzo de 2010 notificado el 12 de
abril del mismo año, por considerar que la actora, en su condición de Procuradora Provincial del Valle de Aburra, pudo
haber incurrido en falta disciplinaria al omitir declararse impedida para
actuar en defensa de la Procuraduría General de la Nación en la diligencia de
carácter administrativo laboral, adelantada ante la Inspectora de Trabajo del
Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la
Protección Social-Dirección Territorial de Antioquia, por presunto acoso
laboral instaurado en su contra por la abogada Luz Miriam Londoño Muñoz,
profesional universitario grado 17 del Despacho a su cargo, pues asistió a
la audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2007, actuando en
calidad de demandada y de representante legal de la Procuraduría General de la
Nación.
Para lo anterior, solicitó y diligenció el formato de otorgamiento de
poder en representación de la Procuraduría General de la Nación ante la Oficina
Jurídica, sin señalar que era la acusada en el proceso de presunto acoso
laboral y se le otorgó el respectivo poder, quedando demostrada la incursión de
la disciplinada en la falta tipificada en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002,
en concordancia con el artículo 48 numeral 46, calificada como falta gravísima
a título de dolo.
La Veeduría de la
Procuraduría General de la Nación profirió fallo el 11 de abril de 2011, el
cual fue notificado personalmente el 4 de mayo del mismo año declarando
disciplinariamente responsable a la doctora Luz Helena Valdés Palacios en su
condición de Procuradora Provincial del Valle de Aburrá,
e imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de
cargos públicos por el término de diez años.
La Viceprocuraduría General de la Nación al resolver el
recurso de apelación interpuesto por la actora en providencia del 31 de octubre
de 2011, modificó la sanción impuesta al considerar que la falta gravísima que
le fue imputada a la actora, no fue cometida a título de dolo sino de culpa
grave, por lo que dispuso imponerle
sanción disciplinaria consistente en suspensión en ejercicio del cargo e
inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses.
NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política
artículo 29.
Ley 734 de 2002, artículos 5, 150, 156, y 175.
En su concepto, con
la decisión acusada incurrió en violación al debido proceso, por vencimiento del término establecido para la
indagación preliminar e investigación disciplinaria, así mismo, por
indebida aplicación de la ley toda vez que el proceso disciplinario ha debido
surtirse a través del trámite del procedimiento verbal y por ilicitud
sustancial de la conducta pues la actora no afectó el deber funcional.
Fundamenta el concepto de violación en los siguientes términos:
Vencimiento del término en la indagación
preliminar e investigación disciplinaria.
La demandante
considera que la etapa de indagación preliminar superó el término de los seis
meses con que contaba el investigador para ordenar el archivo definitivo del
expediente o la apertura de la investigación, igualmente se excedió el término
otorgado en la etapa de la investigación disciplinaria donde se superaron los
doce meses establecidos en el Código Único Disciplinario, desconocimiento que
constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre
otros.
Mediante auto el 3 de octubre de 2007,
se ordenó iniciar la indagación preliminar.
El 26 de agosto de 2008 cumplido el
debate probatorio dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, esto
es, después de diez meses de haber ordenado la indagación preliminar.
El 23 de marzo de 2010, la Veeduría de
la Procuraduría General de la Nación formuló auto de pliego de cargos
notificado personalmente el 12 de abril del mismo año después de 19 meses de
haber iniciado la indagación preliminar, con lo que es evidente que superó el
término señalado en el artículo 150 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Indebida aplicación de la ley
Según sus planteamientos, se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso, pues el procedimiento disciplinario se debió
adelantar por el trámite verbal, lo que conllevo a que se incurriera en
inobservancia de las formas propias de cada juicio que en el ámbito
disciplinario obliga y es vinculante.
La falta por la cual
se sancionó a la actora, fue la descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, no obstante se adecuó el procedimiento administrativo a una
modalidad distinta a la señalada en las normas.
Fundamenta su apreciación indicando la importancia de observar las
formas y procedimientos con que deben expedirse los actos administrativos de
acuerdo al ordenamiento jurídico.
Ilicitud
sustancial de la conducta
Afirma que en las
diligencias de conciliación por acoso laboral se entiende quebrantado injustificadamente
el deber funcional del servicio público únicamente cuando quien intervenga no
permita que se cumpla el propósito conciliatorio, lo cual no ocurrió en el
presente asunto.
Aduce que no hubo
detrimento contra la entidad representada en dicha diligencia, no se afectó el
interés institucional, contrario a ello considera que “quién mejor que la funcionaria directamente
implicada para intervenir en la solución o aclaración de los hechos”.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Vencido el término de traslado del auto del 22 de mayo de 2012 visible
a folio 49-50, del expediente, la Procuraduría General de la Nación no contestó
la demanda.
MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó denegar las
pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En el desarrollo de
la investigación se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho a la
defensa, las pruebas allegadas fueron debidamente valoradas y una vez
analizadas condujeron a establecer la responsabilidad de la actora y como
consecuencia de ello le fue impuesta la respectiva sanción.
El desconocimiento de
los términos procesales en materia disciplinaria no conduce a que el órgano de
control afecte el debido proceso ni el derecho de defensa.
Si bien, considera la
actora que se debió aplicar el procedimiento verbal establecido en el artículo
175 del C.D.U., el Ministerio Público considera que la falta disciplinaria por
la cual fue sancionada, es la contemplada en el artículo 40 del Código Único
Disciplinario, en el cual se establece que cuando el interés general propio de
la función pública entre en conflicto con un interés particular y directo del
servicio público, el empleado deberá declararse impedido.
El asunto señalado es
de aquellos en que el legislador quiso establecer el trámite verbal, con el fin
de dar una mayor celeridad de los trámites disciplinarios.
Concluye que la
Procuraduría General de la Nación, por conducto de su propia Veeduría cumplió
en las distintas actuaciones administrativas que se acusan, con el debido
proceso.
Para
resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico radica en determinar la legalidad de los
actos del 11 de abril de 2011 y del 31 de octubre del 2011 proferidos por la
Veeduría y el Viceprocurador de la Procuraduría General de la Nación,
respectivamente, mediante los cuales declaró responsable disciplinariamente a
LUZ HELENA VALDÉS PALACIOS y fue sancionada con suspensión e inhabilidad para
ejercer cargos públicos por un término de cuatro meses. Así mismo de la
Resolución No. 031 de enero 24 de 2012 proferida por el Procurador General de
la Nación, mediante la cual ejecutó la sanción impuesta.
Los cargos que propone la parte actora contra los actos acusados los
concretó en el desconocimiento de los términos establecidos para llevar
a cabo la indagación e investigación disciplinaria, indebida aplicación de la
ley, e ilicitud sustancial de la conducta.
Violación
al debido proceso por desconocimiento del término en la indagación
preliminar y la investigación disciplinaria.
La demandante
considera que la etapa de indagación preliminar y de la investigación
disciplinaria superó el término establecido en los artículo 150 y 156 de la Ley
734 de 2002, dentro del cual el operador disciplinario debió proferir auto de
apertura de investigación, de archivo de las diligencias, o el pliego de
cargos, desconocimiento que constituye
una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y viola de forma
flagrante disposiciones constitucionales.
Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:
Dispone el artículo 150 de la Ley 734
de 2002, que la indagación preliminar tendrá una duración de seis
(6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. A su vez,
el artículo 156 ibídem dispone que el término de la investigación disciplinaria
será de doce meses, contados a partir de la decisión
de apertura.
No obstante, es necesario aclarar que
el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo,
no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de
nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Procuraduría
General de la Nación incurrió automáticamente en una afectación grave de las
garantías constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación
efectuada carezca de validez.
Sobre el particular, en sentencia de
unificación SU-901 de 2005, la Corte Constitucional, expuso:
“(…) De lo expuesto se infiere que el
incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de
control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de
garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación
cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe
determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el
vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta
resultó relevante en el curso del proceso. Es
decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue,
fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados
pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones
por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la
justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la
afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por
la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una
inferencia inmediata y mecánica, sino
fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas
con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados,
las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida
tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es
materia de investigación.
De
este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el
servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión
con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese
término operó. Si en tal
momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de
archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen
cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone
a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las
decisiones que se pueden tomar en tal momento.
57. En el caso sometido a consideración de la
Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación
preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los
derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías
constitucionales de índole procesal.
Ello es sí en tanto,
tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y
que venció el 4 de noviembre de ese año- no se practicaron pruebas y, mucho
menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo
hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del
término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación
proferida el 28 de octubre de 2000.
Claro, este proceder
de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo
contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad
disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones
procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del
término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como
quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con
base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir
una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de
conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.
En suma, si bien en
el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término
legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó
ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar
al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de
lo actuado (…)” (Se resalta).
En efecto, la inobservancia del
término de duración de la indagación preliminar solo vulnera los derechos del
disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con posterioridad al
vencimiento de ese límite temporal, se practican pruebas y se desarrollan
actuaciones sin la debida justificación.
En el presente asunto, mediante auto
de 3 de octubre de 2007 se resolvió iniciar indagación preliminar contra la
señora Luz Elena Valdés Palacio, por tanto el término para que el ente investigador
decidiera archivar definitivamente o proferir el auto de apertura de
investigación disciplinaria, vencía el 03 de abril de 2008 de conformidad con
artículo el 150 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, a pesar de que el auto de
apertura fue proferido el 26 de agosto de la misma anualidad, se observa que
todas las pruebas que sirvieron de fundamento para iniciar la investigación y
las demás actuaciones fueron realizadas dentro del término previsto por la ley.
En
efecto, el auto de indagación preliminar mediante el cual se ordenó oficiar a
la Procuraduría General de la Nación solicitando copia del poder otorgado a la
actora para actuar dentro de la diligencia de audiencia de conciliación de 18
de julio de 2007 y practicar diligencia de declaración juramentada a los
señores Luz Myriam Londoño Muñoz, María Helena Palacios Restrepo y Bernardo Rivilas se
expidió el 3 de octubre de 2007.
Igualmente, el auto
No. 315 mediante el cual la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa,
comisionada por la Veeduría para la práctica de las pruebas decretadas, remitió
las declaraciones rendidas por Luz Miriam Londoño Muñoz, María Elena Palacios
Restrepo, Bernardo Rivilas Martínez y Luz Elena
Valdés Palacios, (Folios 38 a
50 - 67 a
72), fue proferido el 19 de diciembre de 2007.
De las
pruebas obrantes en el expediente, se observa que la última actuación que se
realizó previo al inicio de la investigación disciplinaria fue realizada el día
26 de febrero de 2008 consistente en la práctica de la declaración rendida por
el señor William Millán Monsalve (folio 114 del cuaderno no. 2).
Así
entonces, advierte la Sala que el ente investigador no desconoció los términos
establecidos para la indagación e investigación disciplinaria, como quiera que
vencido el término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación
adicional y por tanto se dispuso la apertura de investigación.
Ahora
bien, es necesario analizar si la entidad demandada al haber excedido los términos
previstos en la ley vulneró los derechos fundamentales y las garantías constitucionales
de la investigada.
Sobre el
particular, advierte la Sala que la investigada contó con todos los medios de
defensa, los cuales utilizó a lo largo del proceso. En efecto, el 18 de
diciembre de 2007 la demandante rindió declaración de versión libre, el 19 de
diciembre del mismo año solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas mediante
auto de 25 de enero de 2008 y practicadas el 26 de febrero de la misma anualidad
(folio 119 Cuaderno No. 2), presentó alegatos de conclusión el 13 de diciembre
de 2010 e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Además,
se observa que las pruebas fueron debidamente notificadas y le fue concedida la
oportunidad de contradicción de las mismas.
Así las
cosas, se concluye que la Procuraduría General de la Nación le garantizó a la
investigada el derecho al debido proceso y a la defensa.
No
prospera el cargo.
Indebida aplicación de la ley.
Alega la actora que se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso, pues considera que la actuación debió
adelantarse por el procedimiento verbal.
Fundamenta
su apreciación, en que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 establece que las
faltas gravísimas consagradas en el numeral 46 del artículo 48, dentro de las
cuales se encuentra la que llevó a que la actora fuera sancionada, se deben
tramitar mediante el procedimiento verbal.
Conforme a lo señalado en el artículo 175 de la citada ley, el procedimiento verbal se aplica en los
siguientes casos indicados, por el legislador:
1. El
implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la
ejecución de la conducta.
2. Existe
confesión.
3. La
falta es leve.
4. Faltas
gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma.
5. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si en el momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos, se citará a audiencia.
Del
análisis de la norma, se colige que todas las causales enunciadas tienen un
elemento en común, pues se trata de asuntos que no requieren de un estudio tan
minucioso, bien sea por la clase de falta, las circunstancias en la comisión,
porque hay confesión o se encuentra demostrada objetivamente la falta y existe
prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, al momento de valorar
la apertura de la investigación disciplinaria.
Al
respecto, la Corte Constitucional, al conocer de la demanda de
inconstitucionalidad del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, manifestó:
“(...) No puede por
consiguiente aducirse que el señalamiento del procedimiento a seguir en la
actuación disciplinaria permanezca en la esfera subjetiva y eventualmente
arbitraria de la autoridad judicial. En otras palabras, existen suficientes
criterios en la Ley 734 de 2002 que permiten determinar la aplicación del
proceso verbal, asegurando con ello el respeto por el derecho constitucional
fundamental al debido proceso administrativo. Queda pues de relieve que…,"no
existe un amplio margen de
discrecionalidad para el funcionario
investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente material
probatorio que demuestre la comisión de la falta y que comprometa la responsabilidad
del investigado, se abrevien los términos y se agilice el proceso, todo ello en
aras de los principios de economía procesal y celeridad (…)". (Se
resalta)
En el presente asunto, a la señora Luz Helena Valdés Palacios
la investigaron y sancionaron por la falta
tipificada como conflicto de intereses en el artículo 40 del Código Único
Disciplinario, la cual de conformidad con el numeral 46 del artículo 48 de la
dicha ley constituye falta gravísima.
Así las cosas, advierte la Sala que por mandato del artículo 175 del
Código Único Disciplinario al tratarse de una falta gravísima enunciada
expresamente en la norma, debió adelantarse procedimiento verbal, no obstante
aun cuando la investigación disciplinaria contra la señora Luz Helena Valdés Palacios
fue adelantada mediante el trámite ordinario, dicha circunstancia no tiene la
fuerza suficiente para des estimar la sanción impuesta, pues ello no impidió
que la investigada ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso, máxime
si se tiene en cuenta que al haberse adelantado mediante el procedimiento
ordinario se extendieron los términos de la investigación, pues el trámite
verbal, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y a las
circunstancias especiales de los asuntos previstos por el legislador, no
requiere de un extenso análisis probatorio, como quiera que al momento de
decidir sobre la apertura de la investigación se encuentran reunidos los
requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, situación diferente al
procedimiento ordinario.
Así las cosas, se concluye que a pesar de no
haberse adelantado la actuación mediante el procedimiento verbal, lo cierto es
que a la señora Luz Helena Valdés Palacios se le garantizó el debido proceso y las
oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
No prospera el cargo.
Ilicitud
sustancial de la conducta
Afirma la actora que
la falta disciplinaria por la cual fue sancionada no afectó el deber funcional,
pues en ningún momento impidió que se realizara la diligencia de conciliación,
ni evitó que se cumpliera el propósito conciliatorio.
El artículo 40 de la Ley 734 de 2002 que establece como falta
disciplinaria la conducta adoptada por la demandante, textualmente dispone:
“Todo servidor
público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su
regulación, gestión, control o decisión,
(…) Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto
con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse
impedido…” (Se subraya)
En el presente asunto, la actora fue sancionada por cometer dicha
falta disciplinaria, pues omitió declararse impedida para actuar como
representante de la Procuraduría General de la Nación en la diligencia de
conciliación celebrada el 18 de julio de 2007, a pesar de que la
investigación por presunto acoso laboral que se estaba adelantando, era en su
contra.
Del análisis del expediente disciplinario, la Sala advierte que el
ente investigador demostró que la señora Luz Helena Valdés Palacios incurrió en
la falta disciplinaria antes descrita.
En efecto, en el Acta de Audiencia de Conciliación de 18 de julio de
2007 (folio 22 Cuaderno No. 2) se observa que la señora Luz Helena Valdés
Palacios se presentó a dicha diligencia actuando como apoderada de la
Procuraduría General de la Nación, donde se dejó constancia, en los siguientes
términos:
“En Medellín, a los 18 días del mes de julio de 2007, siendo las 9:30
horas, comparecieron ante el despacho con el fin de tratar diligencia de
carácter Administrativo Laboral relacionada con el radicado número 003279 del
26 de junio de 2007, sobre el presunto acoso laboral de una parte la señora LUZ
MYRIAM LONDOÑO MUÑOZ, con cédula No. 43.067.867, en calidad de peticionaria
profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, y de otra parte la Doctora LUZ HELENA VALDES PALACIOS con cédula No. 39.010.996 y T. P. 57929 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de
apoderada especial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según poder
adjunto.
El Despacho le reconoce personería jurídica a la
Doctora LUZ ELENA VALDES PALACIOS en los términos del poder a ella conferido
(…)” Se resalta.
Igualmente, dentro del expediente obra Oficio No. 4571 de 11 de
octubre de 2007 (folio 89 del cuaderno No. 2) la Procuraduría General de la
Nación, señaló lo siguiente:
“(…) en ningún momento la doctora LUZ HELENA PALACIOS VALDÉS informó
que ella era directamente la acusada, tal como se desprende del formato adjunto
con el poder, ni comunicó que la querellante era funcionaria de esa
Procuraduría.
(…)”
Las citadas pruebas fueron analizadas por el ente investigador dentro de
los actos demandados. En el fallo de primera instancia, señaló:
“(…) Llegada la fecha del 18 de julio de 2007, se adelantó ante el
Despacho de la Inspectora de Trabajo, diligencia de carácter administrativo
laboral, sobre un presunto acoso laboral por parte de la doctora LUZ HELENA VALDES PALACIOS contra la
señora Luz Miriam Londoño, profesional universitario grado 17 de la
Procuraduría Provincional del Valle de Aburrá.
El Acta respectiva, aparece suscrita por tres personas a saber, la
Inspectora de Trabajo, María Helena Palacios Restrepo; Luz Helena Váldes Palacios “con cédula No 39.010.996 y T.P. 57929
del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada especial de la
Procuraduría General de la Nación, según poder adjunto” y la señora Luz Miriam
Londoño (Subrayas del Despacho).
Es decir, de conformidad con el cargo formulado, la doctora LUZ HELENA VALDES PALACIOS, asistió a
dicha diligencia actuando en calidad de demandada y de representante legal de
la Procuraduría General de la Nación, para lo cual solicitó y diligenció el
formato para otorgamiento de poder en representación de la Procuraduría General
de la Nación ante la Oficina Jurídica, sin señalar que ella era la acusada (…)”
De lo anterior, se colige que dentro del
proceso disciplinario quedó suficientemente demostrado que la investigada
incumplió el deber funcional, entendido como el conjunto de funciones,
prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que se imponen
al servidor o al particular que ejerce una función pública, al desatender la exigencia de declararse impedida existiendo la
obligación legal de hacerlo, razón por la cual la Procuraduría General de la
Nación la sancionó con suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos
por el término de cuatro meses.
Ahora bien,
manifiesta la demandante que en el marco del proceso disciplinario no se
demostró la afectación al deber funcional.
Sobre el particular,
es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 establece como falta
disciplinaria omitir declararse impedido cuando se tiene interés particular y
directo, como en efecto ocurrió en el presente asunto, siendo así, no es de
recibo el argumento esgrimido por la actora como quiera que la norma de forma
clara señala que en cualquier evento en que exista conflicto de intereses el
servidor judicial debe declararse impedido para conocer de dicho asunto y de no
hacerlo incurre en falta disciplinaria.
Así las cosas, al quedar demostrado que Luz
Helena Valdés Palacio, actuó con culpa grave y transgrediendo sus obligaciones
como servidora pública, las que por razón del cargo debía observar, no resulta
aceptable la afirmación de que su conducta no fue antijurídica es decir que su omisión
no vulneró lo establecido en la norma constitucional, legal y reglamentaria.
No prospera el cargo.
Por
último, es importante señalar que en el trámite del proceso disciplinario
materia de estudio, a la abogada LUZ HELENA VALDÉS PALACIOS le fueron
respetadas las garantías que conlleva el debido proceso, tuvo la posibilidad de
aportar pruebas y controvertir las allegadas al plenario, así como de
interponer recursos y presentar escritos de descargos, motivo por el cual la
presunción de legalidad de los actos acusados permanece y por tal razón habrán
de denegarse las súplicas de la demanda.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
FALLA:
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por LUZ HELENA VALDÉS PALACIOS, contra la Procuraduría
General de la Nación.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada,
ARCHÍVESE el expediente.
La anterior
providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
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GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
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ALFONSO VARGAS RINCÓN
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LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO |