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ACUERDO 3 DE 1971 (abril 16) Derogado por el Acuerdo Distrital 10 de 1980 por el cual se dictan medidas sobre defensa y conservación de los Monumentos Nacionales y otros bienes inmuebles y sectores de interés histórico o artístico de la ciudad. El Concejo de Bogotá, D.E., ACUERDA: CAPÍTULO I OBJETIVOS Artículo 1º.- Las normas aquí contenidas tienen por objeto la defensa y conservación tanto de los edificios y lugares declarados específicamente como Monumentos Nacionales, y los de otros bienes inmuebles y zonas o sectores de interés histórico y artístico en la ciudad de Bogotá, D.E., que fuera del señalado en el Capítulo VII del presente Acuerdo, determinará mediante Resolución motivada, a solicitud del Departamento Administrativo Distrital de Planeación, la Junta de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Bogotá, D.E. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2º.- Para los efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta tanto las definiciones y clasificaciones relacionadas en las Leyes 107 de 1946, 163 de 1959 y el Decreto Reglamentario 264 de 1963, como las siguientes: De interés histórico, edificios o sitios de la ciudad, tales como plazas, plazuelas, calles, etc., que hayan servido de escenario de algún hecho histórico de trascendencia para el país; De Mérito Arquitectónico, los que por sus características propias sean un documento representativo de los tipos de edificación de una época determinada del desarrollo de la ciudad; De interés ambiental, los integrantes de un desarrollo urbano homogéneo mediante los cuales se advierte la existencia del desarrollo de una determinada época de la ciudad; De contexto urbano, los que forman parte de un paisaje urbano característico, dentro de las zonas de interés histórico. Para efectos del presente Acuerdo, en razón a la clasificación arquitectónica se entenderá como: Arquitectura Colonial, las edificaciones y sitios de la ciudad ejecutados durante el período Virreinal y con posterioridad a éste hasta las primeras décadas del siglo XIX; Arquitectura Republicana sobrecolonial, la superposición de elementos arquitectónicos y urbanos en construcciones coloniales preexistentes ejecutados durante las seis últimas décadas del siglo XIX y las tres primeras décadas del siglo XX; Arquitectura Republicana, la ejecutada en el mismo período de la anterior, sin englobar arquitectura precedente; Arquitectura Contemporánea, la realizada a partir de la tercera década del siglo actual. CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 3º.- El Departamento Administrativo Distrital de Planeación procederá a adelantar los estudios correspondientes sobre los edificios, zonas o sectores de interés histórico y ambiental, a fin de someterlos a la consideración del organismo competente para que, si fuere el caso, se declaren como Monumentos Nacionales o se limiten y reglamenten por la Junta de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Bogotá. Artículo 4º.- Créase la Junta de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Bogotá, D.E., para asesorar al Departamento Administrativo de Planeación del Distrito en los estudios a que se refiere el presente Acuerdo, la cual estará integrada así: El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá; El Director del Departamento Administrativo de Planeación; 4 concejales de Bogotá, elegidos para períodos de dos años; Un miembro del Consejo de Monumentos Nacionales; Un miembro de la Academia Colombiana de Historia; Un miembro delegado de los Institutos de Investigaciones Estéticas de las Universidades de la ciudad; Un miembro de la Sociedad Colombiana de Arquitectos; Un miembro nombrado por la Corporación Nacional de Turismo. Un delegado designado por las Asociaciones o Fundaciones que se organicen en los barrios de interés histórico y ambiental. Parágrafo.- Cada miembro de la Junta tendrá un suplente personal elegido en igual forma que el principal. Los suplentes solamente actuarán con el lleno de sus funciones en caso de ausencia temporal o definitiva de los principales. Artículo 5º.- El Distrito Especial de Bogotá se abstendrá de expedir licencia de construcción para los inmuebles declarados como Monumentos Nacionales y ellos no podrán ser reparados, reformados ni modificados, sin previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de la obra que el dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles, con el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En los inmuebles de que trata este artículo las reparaciones locativas requieren licencia de construcción previa. Artículo 6º.- Sin la licencia respectiva no se podrán colocar anuncios, letreros, emblemas, etc., en los edificios catalogados como monumentos nacionales, ni en los sectores o lugares declarados como de interés histórico, artístico o ambiental. El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, por medio de Decreto Reglamentario fijará las especificaciones y condiciones a que se refiere este artículo. Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital gestionará con las empresas distritales reemplazar las actuales redes aéreas por conductos subterráneos y que las futuras ampliaciones se hagan en igual forma. Artículo 7º.- A partir de la vigencia de este Acuerdo el Distrito Especial de Bogotá no podrá expedir licencia para construcción en lotes de terrenos o predios en donde haya estado una edificación de las clasificadas como Monumento Nacional y sólo lo podrá hacer previa autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Artículo 8º.- Cuando el Consejo de Monumentos Nacionales declare que una zona o un inmueble localizado en el sector antiguo de Bogotá carece de valor histórico o artístico, será de cargo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expedir la demarcación, normas y especificaciones de construcción, lo mismo que reglamentar los usos en tales predios. Artículo 9º.- Cuando se declare que un edificio localizado en el sector antiguo de Bogotá carece de los requisitos que permitan constituírlo como Monumento Nacional, pero se considere por el Departamento Administrativo Distrital de Planeación que goza de valor histórico, artístico o ambiental para la ciudad, deberá ser reglamentado a fin de obtener su mantenimiento y conservación urbanística y arquitectónica original. Artículo 10º.- El Departamento de Planeación Distrital servirá de órgano coordinador entre el Consejo de Monumentos Nacionales y las personas o entidades interesadas o a cuyo cargo esté la realización de obras de conservación, restauración o reconstrucción en inmuebles o sitios que hayan recibido cualquiera de las clasificaciones enumeradas en el artículo 2 de este Acuerdo. Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital vigilará que las obras ejecutadas correspondan a los planos o bocetos aprobados por el Consejo de Monumentos Nacionales. Artículo 11º.- Queda prohibido adosar o apoyar sobre los edificios catalogados como Monumentos Nacionales, edificaciones, tapias y cualquier género de construcciones, sin la licencia previa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Parágrafo.- Las obras realizadas en violación de lo estatuído en este artículo serán consideradas como clandestinas e inmediatamente demolidas, siguiendo el procedimiento señalado en el Código de Policía de Bogotá. Artículo 12º.- Cualquier obra de infraestructura, de arreglo de vías, plazas, plazuelas y demás sitios urbanos dentro de las zonas de interés histórico o interés ambiental consideradas conforme al presente Acuerdo, realizadas por entidades oficiales como el Departamento de Valorización, la Secretaría de Obras Públicas, o las empresas descentralizadas como la de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado, Teléfonos de Bogotá, etc., y entidades particulares, requiere aprobación previa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Artículo 13º.- Los propietarios o usufructuarios de los inmuebles de que trata este Acuerdo están obligados a informar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre el estado en que se encuentran y a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias, para evitar el deterioro de los mismos, todo en concordancia con lo previsto en este Estatuto. Artículo 14º.- La administración está en la obligación, cuando considere que se está haciendo uso indebido de un edificio declarado como de interés histórico, artístico o ambiental, o cuando esté en peligro de destrucción o deterioro, o cuando sus propietarios u ocupantes estén violando disposiciones consagradas en este Acuerdo, de tomar las medidas pertinentes a fin de que cesen tales actos violatorios del presente Estatuto. Artículo 15º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cada caso, señalará los usos a que pueden destinarse los inmuebles o sitios declarados de valor histórico, artístico o ambiental. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 16º.- Cuando un edificio declarado como Monumento Nacional haya sido demolido total o parcialmente en forma clandestina, el propietario o usufructuario de dicho inmueble queda obligado a volver a montarlo, bajo la dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conforme a planos y bocetos aprobados por el Consejo de Monumentos Nacionales, todo sin perjuicio de las sanciones previstas para estos casos por la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264 de 1963. Artículo 17º.- Si los propietarios o usufructuarios de los inmuebles clasificados según este Acuerdo no realizan las obras de reconstrucción, consolidación y conservación ordenadas por el Consejo de Monumentos Nacionales dentro del plazo que se les señale, podrá el Alcalde Mayor por conducto del Fondo Rotatorio de Zonas de Interés Histórico previa aprobación del Proyecto por parte del Consejo de Monumentos Nacionales, ordenar la ejecución de tales obras y que el costo de las mismas se cobre por jurisdicción coactiva. Parágrafo.- Es entendido que el Decreto de la Alcaldía constituye licencia para efectuar la obra. Artículo 18º.- Cuando en un inmueble o lugar declarado como Monumento Nacional se hayan adelantado demoliciones, reconstrucciones o reformas que no fueren hechas por el Gobierno Nacional o con autorización de éste, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital pondrá en conocimiento de los organismos correspondientes estos hechos a fin de que se impongan a quien corresponda las sanciones de que tratan la Ley 107 de 1946, la Ley 163 de 1959 y el Decreto Reglamentario 264 de 1963. CAPÍTULO V DE LOS INCENTIVOS Artículo 19º.- Créase el "Fondo Rotatorio de Zonas de Interés Histórico" con la exclusiva función de financiar las obras de conservación y restauración, compra de inmuebles y lugares que a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital tengan interés histórico, artístico o ambiental para la ciudad. Este Fondo tendrá patrimonio propio independiente y personería jurídica. Su representante legal será el señor Director del Departamento de Valorización del Distrito. Constituyen el patrimonio y las rentas de este Fondo los siguientes bienes:
Artículo 20º.- Además de las funciones que le son propias de conformidad con los Acuerdos 41 de 1958 y 27 de 1967, la Junta de Valorización administrará el Fondo Rotatorio de Zonas de Interés Histórico. Artículo 21º.- Exonérase de los impuestos de delineación, construcción y complementarios los edificios declarados como Monumentos Nacionales, cuando en ellos se realicen obras tendientes a su conservación y restauración conforme a proyecto autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales y recibido por la Secretaría de Obras Públicas. Artículo 22º.- Autorízase a la Junta Distrital de Hacienda para exonerar, en cada caso, de los impuestos de delineación, construcción, ocupación de vías y complementarios a las edificaciones que no habiendo sido declaradas como Monumento Nacional estén situadas dentro de lugares o barrios determinados previamente como de interés histórico, artístico o ambiental para la ciudad y sobre los cuales se realicen obras tendientes a su conservación y restauración, conforme a planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Artículo 23º.- Exonérase de impuesto predial y complementarios a los edificios declarados específicamente como Monumentos Nacionales y a todos los inmuebles ubicados dentro de las zonas de interés histórico, artístico o ambiental, que se restauren conforme a las normas previstas en el presente Acuerdo y en sus Reglamentos, siempre y cuando que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital rinda concepto favorable, cada año, sobre su restauración y si la conservación de los mismos así lo justifica. Parágrafo.- Los interesados harán valer los derechos originados en los artículos 21 y 23 ante la Junta Distrital de Hacienda. Artículo 24º.- Autorízase una emisión de bonos denominados de "Interés Histórico", hasta por la cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000.00) moneda corriente, para efectos del artículo 19 del presente Acuerdo. Estos bonos devengarán un interés a la tasa del catorce por ciento (14%) anual y tendrán un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión. Autorízase para emitir bonos hasta por una cantidad equivalente a la de los bonos amortizados. Parágrafo.- Las personas naturales o jurídicas que paguen sus impuestos prediales y complementarios con estos bonos al Distrito Especial de Bogotá, tendrán una bonificación del cinco por ciento (5%) sobre su valor nominal sin perjuicio de las demás ventajas que les den disposiciones distritales por pago anticipado o rebajas de intereses. Artículo 25º.- La Junta de Valorización contratará el fideicomiso de estas emisiones con el Banco Popular. En el contrato de fideicomiso se determinarán las condiciones del servicio de amortización, intereses y gastos. Artículo 26º.- Los gastos que ocasionen estas emisiones, así como el servicio de amortización e intereses se imputarán en la presente vigencia al Presupuesto Ordinario de Gastos. En las vigencias futuras se incluirá la partida correspondiente. El Alcalde Mayor queda autorizado para efectuar los traslados presupuestales de que trata este artículo. CAPÍTULO VI DE LAS ZONAS Artículo 27º.- Declárase como zona piloto de interés histórico, artístico y ambiental, la del barrio de La Candelaria en la parte centro oriental de la ciudad de Bogotá, cuyos límites son: Del costado occidental de la carrera 10 hacia el oriente, hasta el Paseo Bolívar; del costado norte de la Avenida Jiménez al costado sur de la calle 4. Artículo 28º.- Facúltase al Alcalde Mayor de Bogotá para dictar normas específicas sobre restauraciones, fachadas, interiores, materiales calles, andenes, alumbrado, avisos, etc., teniendo en cuenta las bases dadas en la Carta de Venecia sobre conservación de monumentos y zonas históricas, artísticas y ambientales. Artículo 29º.- Créase adscrita a la Secretaría de Gobierno, la inspección especial de Defensa de los Monumentos Nacionales con jurisdicción dentro de los límites que fija el artículo 27, con iguales funciones a las que existen actualmente en las demás inspecciones de la ciudad y con las específicas de hacer cumplir estrictamente las normas de este Estatuto y de sus reglamentaciones. Artículo 30º.- La inspección especial del Barrio de La Candelaria tendrá una Junta Asesora, para los efectos de este Acuerdo, que estará compuesta así:
Parágrafo.- El Secretario de la inspección especial de La Candelaria será el Secretario de esta Junta Asesora y deberá llevar actas pormenorizadas de sus deliberaciones y decisiones. Artículo 31º.- Son funciones de la Junta Asesora de la Inspección Especial del Barrio de La Candelaria, específicamente las de servir de cuerpo consultivo al Inspector para las determinaciones que, de acuerdo con las normas aquí previstas y las reglamentarias que dictará el Alcalde Mayor de Bogotá en desarrollo de éste Estatuto, deba tomar relacionadas con la conservación, restauración y mejoramiento del sector. Las decisiones de la Junta serán obligatorias para el Inspector, cuando se refieran a estos temas. El Alcalde Mayor de Bogotá las reglamentará detalladamente. Artículo 32º.- El Distrito Especial de Bogotá adelantará las obras de urbanismo necesarias, por intermedio del "Fondo Rotatorio de Zonas de Interés Histórico", para la adecuada conservación del Barrio de La Candelaria siguiendo las pautas que señale la Junta de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Bogotá. Artículo 33º.- Las obras de infraestructura de la ciudad, como las del plan vial y demás reguladoras del urbanismo de la capital no podrán interferir la estructura ambiental y urbanística del Barrio de La Candelaria y deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. Artículo 34º.- Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Acuerdo. Artículo 35º.- El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá reglamentará este Acuerdo, que regirá a partir de su sanción. Dado en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1971. Publíquese y ejecútese. El Alcalde Mayor, CARLOS ALBÁN HOLGUÍN. El Secretario de Gobierno, JAIME AGUILERA BLANCO. El Secretario de Hacienda, GUILLERMO NÚÑEZ VERGARA. El Secretario de Obras Públicas, ALFONSO VEJARANO GALLO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación, PATRICIO SAMPER GNECCO. |