AUTO 009 DE 2009
Referencia: Órdenes como
consecuencia del asesinato de líder desplazado
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de
proteger los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de
la población desplazada y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo,
en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas
inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.
CONSIDERANDO
1. El presente Auto se profiere como consecuencia del
homicidio del familiar de una líder de la Liga de Mujeres Desplazadas. Aunque
mediante el Auto 200 de 2007 la Corte Constitucional señaló explícitamente a
dicho grupo como uno en situación en riesgo de nivel alto y ordenó al Director
del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia adoptar
medidas de protección eficaces y adecuadas; y a pesar de que a la fecha la
Defensoría del Pueblo ha emitido al menos tres alertas tempranas resaltando el
riesgo específico al que están expuestos los y las directivas y los y las
integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, es un hecho notorio1
que el día 12 de enero de 2009 el señor Fernando Henry Acuña Ruiz, hermano de una líder del
mencionado grupo de desplazados, y él mismo líder comunal, fue asesinado al
frente de su vivienda en el Municipio de Turbaco.
En este caso, es posible que el incumplimiento de lo
ordenado en el Auto 200 de 2007, así como también la ausencia de reacción
adecuada a las repetidas alertas tempranas emitidas por la Defensoría del
Pueblo, hayan resultado en la falta de protección del señor Fernando Acuña
Ruiz. Por eso, la Corte ordena al Ministro del Interior y de Justicia y al Director
de Acción Social, que le informen acerca de las medidas tomadas para proteger a
los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. También ordena,
una vez más, adoptar medidas de protección dirigidas a garantizar el derecho a
la vida y el derecho a la seguridad personal de los y las líderes y los y las
integrantes del mencionado grupo.
Antecedentes
2. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte
Constitucional manifestó que entre los derechos fundamentales de los
desplazados, se incluye “el derecho a la seguridad personal,2 puesto que el desplazamiento conlleva riesgos
específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios,
claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos
fundamentales de los afectados.” También explicó la Corte que para la interpretación
del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno
son pertinentes los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, en
particular los Principios 8, 10, 12, 13 y 15.3
3. Como parte del proceso de seguimiento al
cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, en el
Auto 200 de 2007, la Corte analizó la situación de riesgo en la que se
encontraban ciertos líderes de la población desplazada y algunas personas
desplazadas, por lo que indicó que sobre estas personas existe una presunción
de riesgo que se activa cuando se reúnen la siguientes condiciones: (a) la
presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una
persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad
competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie,
que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y (d) en la
información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para
la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de
violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue
objeto de amenazas o ataques.
La Sala indicó que “[u]na
vez activada la presunción de riesgo que ampara a las personas desplazadas que
piden protección para su vida, seguridad e integridad personal y las de sus
familias, sin que la autoridad competente ante la que se pidió protección haya
desvirtuado dicha presunción mediante estudios detallados y cuidadosos que
demuestren que es innecesario impartir la protección requerida, dicha autoridad
competente está en la obligación de adoptar una medida de protección que
sea: (i) adecuada fácticamente a las circunstancias en las que se
encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso
estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realización la adopción de
una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz
para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia
–eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad
para alcanzar el objetivo de protección-, y (iii) adecuada temporalmente,
es decir, que se mantenga en aplicación mientras subsista el riesgo
extraordinario que se pretende conjurar – lo cual no obsta para que las
autoridades competentes, con base en estudios de seguridad serios y detallados,
concluyan que una determinada medida de protección ha dejado de ser necesaria
en atención a la realidad del riesgo que pesa sobre su beneficiario. Al momento
en que se asigne una medida de protección en respuesta a la activación de la
presunción de riesgo recién descrita, la autoridad competente debe justificar
expresamente ante el beneficiario porqué su medida cumple con los requisitos de
adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal.”
4. En dicha ocasión, la Corte fue informada por
diferentes medios, sobre situaciones de riesgo grave y excepcional para las
vidas de algunas personas o grupos desplazados, en la mayoría de los casos como
consecuencia de su condición de líderes o representantes de la población
desplazada. La Corte señaló que las autoridades competentes habían omitido adoptar las
medidas de protección requeridas por la dimensión del riesgo acreditado ante
sus correspondientes entidades, o bien habían adoptado medidas insuficientes de
protección. En dichos casos individuales, la Corte consideró que estos peligros
“constituyen, aparentemente y prima facie según la información aportada por
los interesados, circunstancias de riesgos específicos, individualizables,
concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales
y desproporcionados para líderes y representantes de la población desplazada,
así como para algunas personas en condiciones de desplazamiento.”
Dentro de los casos individuales puestos en
conocimiento de la Corte, se incluyó el de las líderes e integrantes de la Liga
de Mujeres Desplazadas. A continuación se cita lo considerado en el Auto 200 de
2007 acerca de este grupo de personas desplazadas.
“4.1. Descripción de la situación de las afectadas.
[…]
4.1.1. Riesgo acreditado ante las autoridades
La Liga de Mujeres Desplazadas es una organización que
agrupa en la actualidad a más de 500 personas en situación de desplazamiento,
que realiza acciones de organización, acción social y reivindicación de
derechos fundamentales en el Distrito de Cartagena y algunos municipios del
departamento de Bolívar. Tiene una amplia presencia en barrios como El Pozón,
Olaya Herrera, Nelson Mandela, San José de los Campanos, El Socorro y La Loma
de Peyé en el distrito de Cartagena, así como en los
barrios Las Cocadas, Paraíso, Palo Quemado, Recreo, La Puntilla, Las
Margaritas, La Conquista y la vereda El Talón del Municipio de Turbaco, que albergan un alto número de familias
desplazadas pero también han sido el escenario de acciones violentas en tiempos
recientes por parte de grupos armados al margen de la ley, según lo han
advertido diversas autoridades, incluida la Defensoría del Pueblo en sus
Informes de Riesgo.
Entre los diversos proyectos desarrollados por la Liga
de Mujeres se encuentra la construcción de la “Ciudad de las Mujeres”, en cuya
gestación e implementación participaron directamente, y en el cual habitan
actualmente.
Las directivas e integrantes de la Liga de Mujeres
Desplazadas, ubicadas en la urbanización “la Ciudad de las Mujeres” de la
vereda El Talón – municipio de Turbaco, Bolívar, han
sido objeto de reiteradas amenazas y violaciones de sus derechos fundamentales
a la vida, integridad personal y seguridad personal, así como de ataques sobre
los miembros de sus núcleos familiares que, en su criterio, responden a las
actividades de (Sic) por la Liga de Mujeres Desplazadas,
mencionan las peticionarias los siguientes:
1 Incendio del Centro Comunitario de La Ciudad de las
Mujeres, ubicada en la vereda del Talón del Municipio de Turbaco
Bolívar, el 20 de enero de 2007;
2. Asesinato de Julio Miguel Pérez Espitia, hecho
ocurrido en la fábrica de bloques de la Liga, durante la construcción de la
Ciudad de las Mujeres el 19 de mayo del 2005;
3. Amenaza de muerte parte de encapuchados a Sandra
Milena Julio Martínez y toda su familia en una sede de la Liga de Mujeres en el
municipio de Turbaco el 31 de mayo del 2005;
4. Desaparición forzada de Rafael David Torres Cerda
el 8 de octubre de 2005 en el municipio de Turbaco,
Bolívar;
5. Tentativa de homicidio a uno de los líderes de la
Liga Joven de la Liga en el Barrio El Pozón de Cartagena el 21 de octubre de
2004;
6. Violación de tres mujeres de la organización y
homicidio al padre de una de las víctimas que quiso defenderla en el mismo
barrio del Pozón en 2004;
7. Secuestro y amenazas de líderes, seguimientos y
amenazas telefónicas a la sede de la organización en la ciudad de Cartagena, año
2004;
8. Robos continuos de la comida de los niños y las
niñas a los refugios de infantes de la organización, y otros actos de
vandalismo ocurridos en los refugios infantiles de la Liga de Mujeres
Desplazadas en el barrio El Pozón y en la vereda del Talón del Municipio de Turbaco Bolívar en los años 2005, 2006 y 2007.
4.1.2. Peticiones de protección dirigidas a las
autoridades. Medidas de protección implementadas.
Estos hechos, según informan las mujeres, permanecen
en la impunidad. Han sido denunciados por la Liga en forma pública y reiterada,
ante las autoridades y organizaciones de la sociedad civil, a través de
denuncias ante la Fiscalía y de comunicados públicos titulados “Llamado de
Acción Urgente”, describiendo en detalle los actos violatorios de sus derechos
fundamentales y constitutivos de riesgo para su vida e integridad. Estos
Llamados de Acción Urgente se encuentran transcritos íntegramente en el Anexo 4
del presente Auto.
El riesgo que pende sobre estas mujeres desplazadas es
tangible, y ha sido advertido como de nivel “Alto” en dos oportunidades
diferentes a providencia, las autoridades no han impartido
las medidas de protección exigidas por la situación. En efecto, la Defensoría
del Pueblo emitió el 11 de julio de 2005 el informe de riesgo No. 027-05 en el
marco del Sistema Interinstitucional de Alertas Tempranas (Documento 2 del
Anexo 4 del Presente Auto), advirtiendo sobre la grave situación en Cartagena y
Turbaco, y resaltando el riesgo específico al que
estaban expuestas las directivas e integrantes de la Liga de Mujeres
Desplazadas. Este Informe de Riesgo incluía una recomendación dirigida al
Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido
de que concertara y adoptara medidas urgentes de protección para la población
en riesgo. Posteriormente, ante la persistencia de las condiciones de peligro,
el 28 de noviembre de 2006 la Defensoría adoptó un nuevo Informe de Riesgo, el
No. 046-06 (Documento 3 del Anexo 4 del Presente Auto), en el cual nuevamente
caracterizó como alto el riesgo al que está expuesta la población desplazada de
Cartagena y en particular los miembros y directivas de la Liga de Mujeres
Desplazadas, describiendo en detalle su situación de riesgo y los actos
violatorios de sus derechos fundamentales y explicando que “los nuevos
grupos armados ilegales, integrados con posterioridad a la
desmovilización, las consideran un obstáculo para sus procesos de
posicionamiento y de control social, económico y político”, así como que el
panorama actual de la zona “configura un escenario de riesgo para las
mujeres organizadas de la Liga de Mujeres Desplazadas, familiares y demás
personas involucradas en sus planes y proyectos”. Este segundo informe de
riesgo también dirigió una recomendación específica al Programa de Protección
del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que concertara y
adoptara medidas urgentes de protección. El riesgo que pesa sobre las
directivas e integrantes de la Liga de las Mujeres Desplazadas de Bolívar y sus
familias también ha sido resaltado específicamente por organismos internacionales
protectores de los derechos humanos, tales como el Alto Comisionado de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas (Documentos E/CN.2003/13 y E/CN.4/2005/10).
No obstante estas advertencias de la Defensoría del
Pueblo, con posterioridad a la emisión del segundo informe de riesgo se
presentó, en enero de 2007, el incendio provocado del centro comunitario de la
Ciudad de las Mujeres. No se tiene noticia hasta el momento sobre la adopción
de medidas protectivas por parte del Ministerio del
Interior y de Justicia, a pesar de que éste fue destinatario de recomendaciones
específicas en los Informes de Riesgo de la Defensoría del Pueblo.
Por estas consideraciones, la Corte resolvió ordenar
al Programa de Protección del Ministerio del Interior activar las medidas de protección
correspondientes.
Las directivas y representantes de la Liga de Mujeres
Desplazadas, especialmente las que habitan la Ciudad de las Mujeres en Turbaco (pero sin limitarse a éstas), han probado ante la
Corte Constitucional que cumplen con las condiciones que activan la presunción
constitucional de efecto, (a) han presentado numerosas
peticiones de protección a las autoridades estatales de todo nivel, (b) las
peticiones han sido efectivamente conocidas por las autoridades competentes,
(c) las peticiones han presentado información que demuestran claramente que son
personas desplazadas por la violencia, (d) la información que han presentado
ante las autoridades demuestra la existencia de amenazas ciertas y puntuales contra
su vida e integridad personal y las de sus familia, que se han materializado
trágicamente en varias oportunidades, mediante descripciones no solo
consistentes y verosímiles sino comprobadas objetivamente por hechos de
conocimiento de las autoridades. Las mismas autoridades, específicamente la
Defensoría del Pueblo, así como instancias internacionales de protección de los
derechos humanos, han advertido sobre la gravedad del riesgo que pende sobre
estas ciudadanas.
Como consecuencia de la aplicación de esta presunción
constitucional a las directivas y representantes de la Liga de Mujeres
Desplazadas de Bolívar en sus condiciones actuales, se encuentra activa la
obligación estatal, en cabeza del Programa de Protección del Ministerio del
Interior, de adoptar una medida de protección para cada una de ellas que sea
(a) adecuada fácticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y
como se han reseñado en el acápite precedente y se documentan en el Anexo 4 de
la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa
consideración por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la
medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la
de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idónea para
alcanzar el objetivo de protección a la luz de las circunstancias reales de
riesgo que afronta cada peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es
decir, debe mantenerse en aplicación mientras subsista el riesgo
extraordinario que pende sobre cada una de estas líderes y representantes.
Al momento de impartir las medidas de protección que
cumplan con las características señaladas, el Ministerio habrá de comunicarle
expresamente su decisión a cada una de las beneficiarias, justificando con
total claridad fáctica y jurídica porqué la medida correspondiente cumple con
los requisitos recién enunciados de adecuación fáctica, eficacia y adecuación
temporal. En tanto actos administrativos, estas
decisiones estarán sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la
participación activa de cada beneficiaria en el diseño e implementación de las
medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su
familia.
Dado que se trata de proteger derechos fundamentales
de importancia primaria en el orden constitucional colombiano, la Corte
Constitucional otorgará al Director del Programa de Protección del Ministerio
del Interior, Rafael Bustamante, un término de quince (15) días hábiles a
partir de la comunicación del presente Auto para finalizar el proceso de apremiante que afecta a estas personas y sus familias amerita,
en criterio de la Corte, que el señor Bustamante acuda a los procedimientos de
urgencia que considere necesarios; en caso de que sea indispensable en su
criterio someter estos casos a una nueva evaluación del CRER, podrá convocar a
este organismo si así lo estima prudente, pero en ningún caso podrá esta
convocatoria o este proceso de estudio retardar el cumplimiento de la orden
impartida al señor Bustamante en este Auto en el sentido de implementar
efectivamente medidas de protección respetuosas de los requisitos enunciados,
dentro del término estricto e improrrogable de quince (15) días hábiles a
partir de su comunicación.
Finalmente, la Sala Segunda advirtió:
“Se advierte al destinatario de la orden que, en
virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto
del año en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para
garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de
seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional – Sala Segunda de
Revisión será, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes
de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.”
5. De manera posterior a las dos alertas tempranas
mencionados en el Auto 200 de 2007, el día 9 de enero de 2009, la Defensoría
del Pueblo expidió el informe de riesgo 001-09 A.I. por medio del cual señaló
los niveles altos de riesgo a los que estaban expuestos los y las líderes y los
y las integrantes de la Liga de Mujeres. Indicó lo siguiente:
Aproximadamente 28.100 personas de los municipios
Cartagena, Turbaco y Arjona se encuentran en riesgo,
las cuales están discriminadas de la siguiente manera: Distrito de Cartagena:
alrededor de 21.000, de las cuales se encuentran 4500 personas residenciadas en
los barrios de las comunas Uno, Dos y Tres; así como en los Corregimientos de
La Boquilla, Pasacaballos, Bayunca y la Loma de Peyé.
Especial atención merecen 1.500 personas en el barrio Membrillar, y 15.000 en
el barrio Nelson Mándela. En el Municipio de Turbaco,
1.800 personas residentes en la zona urbana y en los Corregimientos de San José
del Chiquito, y en el Talón, Ciudad de las Mujeres. En el municipio de Arjona,
800 personas habitantes de la zona urbana y en el área rural de la Vereda
Rocha.
El Distrito de Cartagena, Turbaco
y Arjona, se incluyen dentro de los sectores con mayor vulnerabilidad. Los
dirigentes sindicales, trabajadores y trabajadoras sindicalizado(a)s en las filiales de la CUT; líderes, liderezas
de las organizaciones de población en situación de desplazamiento; trabajadores
y estudiantes de la Universidad de (Sic)
Dentro de los grupos sociales en especial riesgo se
incluyó a:
“Las mujeres organizadas pertenecientes a la Liga de
Mujeres Desplazadas LMD; quienes se encuentran residenciadas en la vereda El
Talón, Ciudad de las Mujeres del Municipio de Turbaco
y en los barrios el Pozón y en Nelson Mándela en el Distrito de Cartagena,
situación advertida en reiteradas oportunidades por parte del Sistema de
Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo desde hace más de cuatro años. En
mayor riesgo se encuentran los dirigentes, representantes legales, directivas y
profesionales de estas organizaciones, liderezas y
mujeres de base y, las y los jóvenes que en el marco de su plataforma
programática lideran procesos organizativos y comunitarios.”
Añade el informe de la Defensoría que:
“[…] se prevé la intensificación de las amenazas de
muerte y la probabilidad de la ocurrencia de homicidios selectivos o múltiples
(masacres), acciones de terror, desapariciones forzadas, reclutamientos en los
barrios populares, atentados contra el patrimonio económico, abuso, explotación
y esclavitud sexual de niñas y mujeres y, desplazamientos forzados (intra e Inter urbano).”
La Defensoría calificó el riesgo de alto, argumentando
lo siguiente:
“La Liga de Mujeres Desplazadas –LMD, organización de
base conformada por mujeres (muchas de ellas jóvenes, viudas y madres cabeza de
familia, de diversas razas y culturas, y por mujeres que hacen parte de
comunidades receptoras más pobre de Bolívar), ha sido víctimas que en el marco
del conflicto armado colombiano, del delito de desplazamiento forzado y otros
crímenes conexos.4
[…]
Estas mujeres se encuentran expuestas a un alto nivel
de riesgo, debido a los elevados índices de vulnerabilidad que son expresión de
su realidad económica y social. Las actividades, planes y proyectos que
adelanta la Liga, se orientan a la defensa, promoción y divulgación de los
derechos de las Mujeres, y promueven acciones para la restitución del derecho a
la justicia de las mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado y
otros conexos, particularmente de los crímenes de Violencia Sexual Basada en
Género, VSBG, que se presentan en el marco del conflicto armado interno
colombiano, y hacen seguimiento a los autos 200, 092 y 237, que se relacionan
con la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional. La Liga trabaja en la
promoción de los Derechos Humanos fundamentales con un enfoque diferencial de
género y raza, lidera proyectos que buscan lograr niveles dignos de verdad
histórica, justicia y reparación para sus asociadas, busca llevar procesos de
judicialización de desplazamiento forzado contra las
integrantes de su organización, a los tribunales Nacionales e Internacionales.
En este contexto, las acciones reivindicativas y las
denuncias públicas formuladas ante las autoridades competentes por las
violaciones de los derechos humanos de las cuales han sido víctimas las mujeres
organizadas en la Liga así como sus familiares, resultan contrarias al proyecto
que defienden los actores armados ilegales, y las ha expuesto a acciones de
violencia como amenazas, secuestros, muertes selectivas, violaciones sexuales,
lesiones personales, hurtos, amenazas con destrucción de bienes, entre otras.
Durante el presente año, en varias ocasiones se ha denunciado la intimidación
de la que han sido objeto por parte de hombres armados en motocicletas de alto
cilindraje, que ingresan a los lugares donde se realizan sus actividades
colectivas sin ser invitados, con el propósito de observar y escuchar,
limitando el ejercicio del derecho a la libre asociación y libertad de
expresión de las mujeres de la Liga.
Algunos de los hechos que ejemplifican las
vulneraciones a los derechos fundamentales de las mujeres que hacen parte de la
Liga se describen a continuación:
El día 14 de Septiembre de 2008, tres personas jóvenes
de corte de cabello estilo militar que se dirigían desde el Barrio Bonanza
hacia la comunidad de El Talón en donde se encuentra ubicada la Ciudad de las
Mujeres, dejaron caer un pasamontañas frente a la residencia y en presencia de
la representante legal de la Organización Liga de Mujeres (LDM).
El día 12 de septiembre de 2008, en las horas de la
noches entre las 9.30 y 10.30 pm, seis personas de rasgos jóvenes entre 20 y 30
años, los cuales se ubicaron en uno de los corredores de las casas ubicadas
frente al parque de la comunidad, estas personas son ajenas a la comunidad y al
parecer se encontraban armadas.
El día 13 de octubre de 2008, en horas de la noche, en
la Ciudad de las Mujeres, se establecieron doce hombres de rasgos jóvenes,
vestidos de suéter negros con logotipos de águilas, botas pantaneras
y pantalón camuflado permanecieron durante un tiempo considerable, de esta
situación se percataron los vecinos.
El día 15 de octubre de 2008, en una reunión realizada
en el reconstruido centro comunitario “El Corazón de las Mujeres” de la Ciudad
de las Mujeres, ubicada en la vereda El Talón del Municipio de Turbaco, y a la cual asistieron habitantes de ésta y la comunidad
del Talón, llego una persona que al parecer no es de la comunidad, lo cual
generó una situación de tensión que evidencio el temor existente entre los
habitantes.
hermano (Sic) Elkin Contreras Hernández ante el Fiscal 96 Especializado bajo el
radicado 5050 y el 4 de noviembre de 2008. Denis Del Carmen Contreras Hernández
fue amenazada por una persona que llegó a su residencia en la Ciudad de las
Mujeres, para decirle que su hermano Elkin Contreras Hernández había sido
asesinado por las Autodefensas de Córdoba y Urabá y estaba enterrado en un
lugar llamado Loma de Bohórquez, entre Guaimaral
(Corregimiento de Magangué Bolívar) y San Pedro
(Sucre), el agresor le manifestó que estaba muy satisfecho de conocer el
paradero de ella, al mismo tiempo que golpeó de una manera amenazante las
paredes de la vivienda de la Señora Contreras Hernández, la cual comparte con
otros miembros de su familia. Al salir de la residencia le dijo a una persona
que se encontraba allí presente: “Ahí la dejo con miedo”.
Los hechos mencionados, demuestran que pese a las
denuncias nacionales e internacionales realizadas por la Liga, así como por las
reiteradas advertencias y recomendaciones realizadas por parte del Sistema de
Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, continúan siendo victimas (Sic) de violaciones a sus derechos humanos.
Durante los últimos dos años, la población en
situación de desplazamiento y las organizaciones ubicadas en el Distrito de
Cartagena, han sido objeto de amenazas y otras conductas punibles entre las
cuales se encuentran la tentativa de homicidio y el reclutamiento. El
seguimiento y monitoreo adelantado por el SAT, ha evidenciado que las quejas
que dan cuenta de que la amenaza y el riesgo continúa vigente para esta
comunidad desplazada, en muchas ocasiones son subestimadas por las autoridades
competentes, lo cual incrementa el riesgo al que esta
expuesta dicha población. De continuar siendo ignorada la situación de los
lideres (Sic) y liderezas en los municipios
referenciados en este informe, es previsible un desplazamiento intra urbano tanto de los líderes y liderezas
de las organizaciones de desplazados, los líderes y liderezas
cívicos, integrante de las juntas de acción comunal, así como de la población
que ellos representan.”
Por las razones anteriores, el informe realiza, entre
otras, las siguientes recomendaciones,
“- Al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía Municipal de Turbaco,
que se proteja de manera integral el barrio Ciudad de las Mujeres, en el cual
sus residentes pertenecen a la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar,
para que cesen los hostigamientos, seguimientos a la organización y al trabajo
comunitario que estas mujeres vienen desarrollando en este municipio y en
referencia a la organización de la mujer.
- Al Ministerio del Interior y de Justicia, Programa
de Protección, que involucre elementos diferenciales de género, en especial por
la situación como la Ciudad de las Mujeres, en el Municipio
de Turbaco. De igual manera para la población en
situación de desplazamiento del Distrito de Cartagena, agrupado en las
organizaciones de Funsoemdes, Aprodemuc,
Asodesmen, (Población Indígena), SND, Asoboquilla, El Tanque, Misión Verde, Asodescar,
Andescol, Asodiscar, Afrodes (Población Afrodescendientes)”.
Conclusiones de la Corte acerca de la responsabilidad
del Ministerio de Interior y de Justicia
6. De acuerdo con la Ley 786 de 2002, y los artículos
23 y 24 del Decreto 2816 de 2006, el Programa de Protección del Ministerio del
Interior de Justicia está encargado de proteger a dirigentes de organizaciones
de población en situación de desplazamiento que se encuentren en situación de
riesgo y específicamente tiene la responsabilidad de implementar las medidas de
protección correspondientes como respuesta, entre otros, a la solicitud de
personas amenazadas o de terceros, o a informes de riesgo presentados por
autoridades del caso.
7. De manera repetida e insistente la Dirección de
Protección ha recibido información acerca del riesgo alto para la vida de los
líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. De manera particular,
la Dirección recibió una orden de la Corte Constitucional de implementar las
medidas de protección requeridas.
8. De otra parte, el 12 de septiembre de 2008 la Liga
de Mujeres Desplazadas radicó un documento en el que estimaba que el Director
del Programa de Protección había incurrido en el desacato del Auto 200 de 2007.
Se fundamentó en que (i) los mecanismos de protección implementados por el
Ministerio del Interior y de Justicia eran insuficientes, que (ii) el
Ministerio no respondía a sus peticiones de brindarles más seguridad, y (iii)
tras haber sido re-evaluada su situación de riesgo, el Ministerio había
retirado la mayoría de los mecanismos de protección implementados
anteriormente. La Sala corrió traslado de dicho documento al Ministerio, el
cual, el día 6 de noviembre envió a la Corte un documento de respuesta. El
Director del Programa de Protección afirmó que se estaba avanzando en el ajuste
normativo necesario para la implementación del programa de protección de
personas desplazadas, que además, dicho programa estaba siendo ajustado “en
todas sus fases”, y que hasta el día en mención, el programa había logrado
atender a un 67% adicional de personas que en el 2007. El informe del Director no
hizo alusión específica al caso de la Liga de Mujeres Desplazadas. En anexos al
informe enviado por el Ministerio, se observan las medidas adoptadas para
algunas de las líderes o integrantes de la Liga de Mujeres. Para varias de las
personas protegidas, se constata que el Ministerio del Interior y de Justicia
activó la (Sic) transporte a la persona tras el registro de
una cuenta de cobro parte del protegido), y medios de comunicación de avantel y celular. Dichas medidas fueron prorrogadas en
varias ocasiones. Posteriormente, se constata que tras una evaluación que
resultó en la clasificación de riesgo “ordinario”, el Ministerio decidió
levantar la presunción de riesgo y desvincular a la persona del programa de
protección.
9. A pesar de lo anterior, el día 12 de enero de 2009,
el señor Fernando Henry Acuña Ruiz hermano de una de las líderes de la
organización Liga de Mujeres Desplazadas, fue asesinado al frente de su
residencia, al parecer por un hombre armado que directamente lo abordó y le
disparó.
Cabe la posibilidad de que la ausencia de protección
efectiva del señor Acuña Ruiz se haya debido al mal funcionamiento del sistema
de alertas tempranas, al no haber llevado éstas a la implementación de medidas
de protección adecuadas. Preocupa a la Corte que se haya incumplido la orden de
la Corte, de una parte, y no se haya reaccionado ante las tres alertas
tempranas referidas anteriormente, de otra.
10. Por lo tanto, la Sala ordenará al Ministro del
Interior y de Justicia que a más tardar el 2 de febrero de 2009 envíe un
informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones concretas
tomó como consecuencia de las órdenes de protección impartidas por esta
Corporación en el Auto 200 de 2007 respecto de la Liga de Mujeres Desplazadas,
(ii) qué acciones concretas tomó el Ministerio como respuesta a cada uno de los
informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y
citados en el presente auto, (iii) qué razones existen para que al parecer, un
miembro integrante del grupo de desplazados referido no haya estado protegido
adecuadamente, (iv) qué razones existen para que, al parecer, no se haya
reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (v) quiénes
son los funcionarios responsables de esas presuntas negligencias, y (vi) qué
medidas es posible tomar para que éstas no se presenten en el futuro.
Adicionalmente, la Corte ordenará al Ministro que en
el término de diez días implemente los mecanismos de protección necesarios para
salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los
líderes o integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.
Conclusiones de la Corte acerca de la responsabilidad
de Acción Social
11. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte señaló que
el mínimo al que estaban obligadas las autoridades dentro de los principios que
deben orientar los procesos de reubicación y retorno incluían “proveer el
apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de
seguridad y los que regresen 1998) número 10.1. y 28,
que establecen que en los retornos o reubicaciones “[l]as autoridades
competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las
condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro
y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia
habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas
autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos
que han regresado o se han reasentado en otra parte. […]” (principio 28), y que
dentro del conjunto de principios sobre la restitución de las viviendas y el
patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas se establece que “todos
los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus
anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones
de seguridad y dignidad. […]” (principio 10.1) (Resaltado
agregado al texto).
Por su parte, en virtud de la Ley 387 de 1997 y del
Decreto 250 de 2005, Acción Social tiene la responsabilidad de coordinar que
los procesos de retorno o reubicación respeten los principios que ha señalado
la Corte, específicamente que dichos procesos se realicen en condiciones de
seguridad para las personas desplazadas.
12. De la misma manera como se dijo acerca de la
actuación –o falla o ausencia de ella- del Ministerio del Interior y de
Justicia, cabe la posibilidad que la insuficiencia de coordinación dirigida a
salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de este
grupo de desplazados reubicados, haya impedido la protección adecuada del señor
Fernando Henry Acuña Ruiz.
13. Por lo tanto, la Sala ordenará al Director de
Acción Social que a más tardar el 2 de febrero de 2009 envíe un informe a la
Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones de coordinación
concretas tomó Acción Social para que las entidades nacionales y locales
correspondientes protegieran efectivamente los derechos a la vida y a la
seguridad personal de los y las integrantes de la protección impartidas por
esta la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones de coordinación
concretas tomó Acción Social como respuesta a cada uno de los informes de
riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en
el presente auto, (iii) qué razones existen para que, al parecer, no se haya
reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (iv) quiénes
son los funcionarios responsables de esas presuntas negligencias, y (v) qué
medidas es posible tomar para que éstas no se presenten en el futuro.
La Corte ordenará además que en el término de diez
días el Director de Acción Social realice las labores de coordinación
necesarias para que las autoridades nacionales y locales implementen los
mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el
derecho a la seguridad
Solicitud a la Fiscalía General de la Nación
14. Adicionalmente, habida cuenta de que se ha
presentado un homicidio, la Sala solicitará al Fiscal General de la Nación que,
a partir de ese hecho notorio, tome las decisiones conducentes a que se
adelante la investigación y acusación de los responsables del homicidio del
señor Fernando Henry Acuña Ruiz, ocurrido el 12 de enero de 2009 en el Municipio
de Turbaco.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala
Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ORDENAR al
Ministro del Interior y de Justicia que a más tardar el 6 de febrero de
2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué
acciones concretas tomó el Ministerio como consecuencia de las órdenes de
protección impartidas por esta Corporación en el Auto 200 de 2007 respecto de
la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones concretas tomó el Ministerio
como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas
emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente auto, (iii) qué
razones existen para que al parecer, un miembro integrante del grupo de
desplazados referido no haya estado protegido adecuadamente, (iv) qué razones
existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres
informes de riesgo mencionados, (v) quiénes son los funcionarios responsables
de esas aparentes negligencias, y (vi) qué medidas tomará para que éstas no se
presenten en el futuro.
Segundo.- ORDENAR al
Ministro del Interior y de Justicia que en el término de diez días
implemente los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho
a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes e integrantes de
la Liga de Mujeres Desplazadas.
Tercero.- ORDENAR al Director de
Acción Social que a más tardar el 6 de febrero de 2009 envíe un informe
a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones de coordinación
concretas tomó Acción Social para que las entidades nacionales y locales
competentes protegieran efectivamente los derechos a la vida y a la seguridad
personal de los y las integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué
acciones de coordinación concretas tomó Acción Social como respuesta a cada uno
de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del
Pueblo y citados en el presente auto, funcionarios
responsables de esas aparentes negligencias, y (v) qué medidas tomará para que
éstas no se presenten en el futuro.
Cuarto.- ORDENAR al Director de
Acción Social que en el término de diez días realice las labores de
coordinación necesarias para que las autoridades nacionales y locales
implementen los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el
derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes e
integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.
Quinto.- SOLICITAR al Fiscal
General de la Nación que de manera inmediata tome las decisiones que
dentro de su autonomía considere conducentes a que se adelante de manera
efectiva la investigación y acusación de los responsables del homicidio del
señor Fernando Henry Acuña Ruiz.
Sexto.- COMUNICAR la presente
providencia al Consejo Noruego para Refugiados con el fin de que adopte
las decisiones que estime pertinentes para hacer el seguimiento al cumplimiento
de este auto.
Comuníquese y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Ver la página de Internet de la Liga de Mujeres desplazadas, http://www.ligademujeres.org.
Ver también la noticia del 14 de enero del Diario el Universal:
2 Ver por ejemplo, las sentencias T-258 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte protege el derecho a la vida de un
docente amenazado por las FARC, que es obligado a desplazarse a Manizales junto
con su familia y a solicitar su traslado como docente a otro municipio dentro
del mismo departamento. La única oferta que había recibido fue para reubicarse
en un lugar donde operaba el mismo frente que le había amenazado inicialmente;
T-795 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Dado que el servicio de
educación está descentralizado, la Corte deniega la tutela para ordenar el
traslado de los docentes, debido a la falta de desarrollo de la Ley 715 de 2001
en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados,
pertenecientes a distintas secretarías de educación departamentales.
3 Principio 8: “El desplazamiento no se llevará a cabo de forma
que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los
afectados.” || Principio 10: “1. El derecho a la vida es inherente al
ser humano y estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente. Los desplazados internos estarán protegidos en particular
contra: a) el genocidio; b) el homicidio; c) las ejecuciones sumarias o
arbitrarias; y d) las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la
detención no reconocida con amenaza o resultado de muerte. // Se prohibirán las
amenazas y la incitación a cometer cualquiera de los actos precedentes. 2. Los
ataques u otros actos de violencia contra los desplazados internos que no
intervienen o han dejado de intervenir en las hostilidades estarán prohibidos
en toda circunstancia. Los desplazados internos serán protegidos, en
particular, contra: a) los ataques directos o indiscriminados u otros actos de
violencia, incluida la creación de zonas en las que se permiten los ataques a
la población civil; b) la privación de alimentos como medio de combate; c) su
utilización como escudos de ataques contra objetivos militares o para proteger,
facilitar o impedir operaciones militares; d) los ataques a sus campamentos o
asentamientos; y e) el uso de minas antipersonal.” || Principio 12: “1.
Todo ser humano tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. || 2. Para dar efecto a
este derecho, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en
campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento
resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por
las circunstancias. || 3. Los desplazados internos disfrutarán de protección
contra la (Sic) resultado de su desplazamiento. En
particular, se prohibirán en toda circunstancia las prácticas crueles.
4 (Sic)